¿Tiene una reclamación contra una institución u órgano de la UE?
- ES Español
Las traducciones automáticas pueden contener errores que menoscaben la claridad y la exactitud del texto. El Defensor del Pueblo declina toda responsabilidad por las eventuales discrepancias. Para asegurarse de que dispone de información fiable y [disfruta de] seguridad jurídica, consulte la versión original en inglés cuyo enlace aparece arriba.
Para ampliar información, consulte nuestra política en materia de idiomas y de traducción.
Decisión en el asunto 2191/2019/EWM sobre la decisión de la Comisión Europea de no incoar un procedimiento de infracción contra Alemania en relación con créditos fiscales discriminatorios
Decisión
Caso 2191/2019/EWM - Abierto el Lunes | 20 enero 2020 - Decisión de Jueves | 14 mayo 2020 - Institución concernida Comisión Europea ( No se constató mala administración ) - País Alemania
El asunto se refería a la decisión de la Comisión Europea de no incoar un procedimiento de infracción contra Alemania. La denuncia de infracción del denunciante se refería a las normas fiscales alemanas, que solo permiten un crédito fiscal para los dividendos distribuidos por empresas alemanas. El denunciante declaró que esta práctica es discriminatoria y contraria a las normas de la UE sobre la libre circulación de capitales.
La Comisión explicó al denunciante por qué consideraba que no se había infringido el Derecho de la UE.
La Defensora del Pueblo señaló que la Comisión dispone de un amplio margen de apreciación a la hora de decidir si incoa una infracción contra un Estado miembro. El Defensor del Pueblo consideró que la Comisión había explicado adecuadamente cómo y por qué había ejercido su facultad discrecional. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo constató que no había mala administración en este caso.
Antecedentes de la denuncia
1. El 26 de junio de 2015, el denunciante presentó una denuncia de infracción ante la Comisión Europea. Alegó que Alemania había infringido las normas de la UE sobre la libre circulación de capitales entre los Estados miembros de la UE al hacer imposible obtener la prueba necesaria para obtener el crédito fiscal por dividendos distribuidos por sociedades que tienen su domicilio social en otro Estado miembro.
2. Cuatro años más tarde, el 27 de noviembre de 2019, el demandante se dirigió al Defensor del Pueblo porque la Comisión aún no había incoado un procedimiento de infracción contra Alemania.
La investigación
3. La Defensora del Pueblo inició una investigación sobre la falta de incoación por parte de la Comisión de un procedimiento de infracción contra Alemania. En el curso de la investigación, el equipo de investigación de la Defensora del Pueblo se reunió con representantes de la Comisión para debatir el estado de la reclamación por infracción. El denunciante formuló observaciones sobre el informe de la reunión.
4. Varios días después, el 17 de febrero de 2020, la Comisión informó al denunciante, en una llamada carta previa al archivo, de que no estaba de acuerdo con que Alemania infringiera la libre circulación de capitales. La Comisión archivó la denuncia el 24 de marzo de 2020.
Evaluación del Defensor del Pueblo
5. La Defensora del Pueblo observa que la Comisión supervisa la aplicación, ejecución y cumplimiento efectivos del Derecho de la UE por parte de los Estados miembros.[1] En caso de que un Estado miembro incumpla una obligación en virtud de los Tratados de la UE, la Comisión, como «guardiana de los Tratados», tiene la opción de incoar el denominado «procedimiento de infracción» destinado a poner fin a la infracción.
6. La Comisión dispone de un amplio margen de apreciación para decidir si incoa o no un procedimiento de infracción contra un Estado miembro [2].
7. La Defensora del Pueblo siempre ha considerado que su papel en estos casos se limita a verificar si la Comisión ha actuado con diligencia y de conformidad con los principios de buena administración. Esta función incluye revisar si la Comisión ha explicado adecuadamente su posición con respecto a la denuncia de infracción.
8. La Comisión explicó, en su carta de febrero de 2020 al denunciante, que solo puede incoarse un procedimiento de infracción si el Derecho alemán no es compatible con los Tratados de la Unión o si una práctica administrativa o judicial de dicho Estado miembro infringe el Derecho de la Unión.
9. La Comisión indicó que la antigua legislación alemana distinguía, a efectos del crédito fiscal, entre los dividendos distribuidos por sociedades nacionales y los dividendos distribuidos por sociedades situadas en otros Estados miembros. Sin embargo, Alemania modificó esta legislación en 2001, suprimiendo las disposiciones identificadas por el denunciante como contrarias a la legislación europea.
10. La Comisión también declaró que la jurisprudencia de la UE no ha establecido la obligación de abordar cuestiones fiscales anteriores a la nueva legislación.
11. Además, la Comisión explicó que, de conformidad con la jurisprudencia del TJUE, las autoridades tributarias exigen a los accionistas que aporten pruebas documentales inequívocas y claras que demuestren que se cumplen las condiciones para obtener un crédito fiscal con arreglo a la legislación nacional. En el caso que nos ocupa, señaló, el denunciante no facilitó a las autoridades alemanas pruebas que demostraran que se cumplían las condiciones para obtener un crédito fiscal. Por lo que se refiere al argumento del denunciante de que era prácticamente imposible para él obtener tales pruebas, la Comisión declaró que Alemania no puede ser considerada responsable de la falta de voluntad de las empresas no alemanas para proporcionar tales pruebas al denunciante.
12. Como se ha explicado anteriormente, la Comisión dispone de un amplio margen de apreciación a la hora de decidir si incoa una infracción contra un Estado miembro. La función del Defensor del Pueblo consiste en garantizar que la Comisión haya proporcionado una explicación completa y clara al reclamante en lo que respecta a la posición adoptada por la Comisión. La Defensora del Pueblo considera que la Comisión, aunque después de más de cuatro años (véase el comentario a continuación), ha explicado adecuadamente por qué decidió archivar el procedimiento de infracción. No corresponde al Defensor del Pueblo pronunciarse sobre el fondo de la explicación facilitada.
13. El Defensor del Pueblo observa con preocupación que la Comisión proporcionó al demandante una explicación sobre su reclamación más de cuatro años después de que se le presentara la reclamación. Incluso teniendo en cuenta la complejidad del caso, se trataba de un retraso atroz.
Conclusión
Sobre la base de la investigación, el Defensor del Pueblo archiva este caso con la siguiente conclusión:
No hubo mala administración por parte de la Comisión Europea en lo que respecta al contenido de la respuesta facilitada al denunciante.
Se informará de esta decisión al denunciante y a la Comisión Europea.
Fergal Ó Regan
Jefe de Investigación - Unidad 2
Estrasburgo, 14.5.2020
[1] Artículo 17, apartado 1, del Tratado de la Unión Europea y artículo 258 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
[2] Véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de febrero de 1989, Star Fruit/Comisión, C-247/87, ECLI:EU:C:1989:58, apartado 11.