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Decisión del Defensor del Pueblo Europeo sobre la reclamación 1036/99/VK contra la Comisión Europea
Decisión
Caso 1036/99/(VK)MM - Abierto el Jueves | 14 octubre 1999 - Decisión de Miércoles | 17 enero 2001
Estrasburgo, 17 de enero de 2001
Estimada X:
El 23 de agosto y el 27 de septiembre de 1999, presentó usted una reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo contra la Comisión Europea en relación con la tramitación de su expediente médico por parte de la Comisión.
El 14 de octubre de 1999, transmití la denuncia al Presidente de la Comisión Europea. La Comisión envió su dictamen el 7 de enero de 2000 y yo le remití el dictamen con una invitación para que formulara observaciones, si así lo deseaba. He recibido sus observaciones el 29 de febrero de 2000. El 22 de septiembre de 2000, sus abogados enviaron más información.
Le escribo ahora para informarle de los resultados de las investigaciones que se han realizado.
LA DENUNCIA
Según el denunciante, los hechos pertinentes eran los siguientes:
El denunciante es un antiguo funcionario de la Comisión que ha trabajado en el edificio Berlaymont de la Comisión durante siete años y medio. El 5 de noviembre de 1996, el demandante solicitó que sus problemas de salud fueran reconocidos como enfermedad profesional sobre la base del artículo 73 del Estatuto. Afirmó que sus problemas se originaron a partir de una sobreexposición al asbesto en el edificio Berlaymont. Tras una investigación y sobre la base del informe médico del médico de la Institución, la solicitud del demandante fue rechazada por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos mediante carta de 25 de junio de 1998.
El 6 de julio de 1998, el demandante solicitó la creación de una comisión médica de conformidad con el artículo 21 de la Reglamentación relativa a la cobertura de los riesgos de accidente y enfermedad profesional de los funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «la Reglamentación») para investigar el origen de sus problemas de salud. Según el artículo 23, apartado 1, de la Reglamentación, una comisión médica está compuesta por tres médicos, dos de los cuales son elegidos por la institución y por el demandante, respectivamente, así como por un tercer médico elegido de común acuerdo. En caso de desacuerdo sobre la persona del tercer médico, el presidente del Tribunal de Justicia seleccionará a un médico.
La Comisión eligió al Dr. D. como médico representante de la institución en el Comité Médico. Mediante escrito de 14 de diciembre de 1998, el demandante presentó una reclamación a la Comisión (R/697/98) con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto, en la que cuestionaba la competencia y la independencia del Dr. D. como médico representante de la Comisión en la comisión médica. El 31 de mayo de 1999, la Comisión se pronunció sobre esta denuncia. Por lo que se refiere a la designación del Dr. D., la Comisión se refirió al artículo 19 de la Reglamentación, según el cual las decisiones de reconocimiento del carácter profesional de una enfermedad serán adoptadas por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 21:
- sobre la base de las conclusiones del médico o médicos designados por las instituciones; y
- cuando el funcionario así lo solicite, previa consulta a la comisión médica a que se refiere el artículo 23.
La Comisión se remitió además a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual el Reglamento tiene por objeto permitir que los funcionarios sean examinados dos veces, primero por un médico que goce de la confianza de la Institución y, en caso de desacuerdo, por una comisión médica a la que ambas partes designen un médico que goce de su confianza. Precisó, además, que los intereses del funcionario quedan salvaguardados por la presencia en la comisión médica de un miembro que goce de su confianza y por el nombramiento del tercer miembro en la comisión mediante acuerdo entre los dos miembros nombrados por las partes o, si no llegan a un acuerdo, por el Presidente del Tribunal de Justicia (1).
Por lo que se refiere a la competencia del Dr. D., la Comisión declaró que el médico tiene una larga experiencia como médico de la Institución, en particular en lo que respecta a las enfermedades profesionales y a la legislación comunitaria a este respecto. La Comisión también se refirió a la posibilidad de que el médico elegido solicitara asesoramiento a un especialista en el ámbito médico concreto, posibilidad que el médico elegido por la Comisión había utilizado.
El 5 de mayo de 1999, el demandante presentó una segunda denuncia (R/205/99) a la Comisión en la que pedía una indemnización porque la administración no le había informado de los peligros del amianto en el edificio Berlaymont a pesar de que la Comisión era consciente de estos peligros. Mediante carta de 12 de agosto de 1999, la Comisión respondió a la segunda denuncia del denunciante. Por lo que se refiere a la solicitud de indemnización, la Comisión se remitió a dos sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y del Tribunal de Primera Instancia, respectivamente (2). Según estas sentencias, en una demanda por daños y perjuicios presentada por un funcionario, la Comunidad solo puede ser considerada responsable si se cumplen una serie de condiciones: la existencia de un comportamiento ilícito de las instituciones, de un perjuicio efectivo y de una relación de causalidad entre el acto y el perjuicio supuestamente sufrido. La Comisión consideró que había actuado de conformidad con sus normas y que el demandante no había presentado ninguna reclamación material o moral de indemnización.
Dado que no se pudo llegar a un acuerdo sobre el tercer médico, la Comisión solicitó al Presidente del Tribunal de Justicia que designara a un médico para la comisión médica mediante escrito de 16 de junio de 1999. El 27 de julio de 1999, el Tribunal informó al autor de su elección del tercer médico.
Mediante carta de 18 de agosto de 1999, el demandante se quejó a la Comisión de la duración del procedimiento de tres años y de la elección del tercer médico por el Tribunal de Justicia, que supuestamente no tenía la independencia necesaria para desempeñar sus funciones, ya que tenía vínculos con el grupo de presión del amianto.
Posteriormente, el demandante presentó una reclamación ante el Defensor del Pueblo.
El denunciante se queja, en particular,
del tiempo que tardó la Comisión en tramitar su caso;
· la elección del tercer médico.
LA INVESTIGACIÓN
En
su dictamen, la Comisión describió las diferentes medidas adoptadas por las partes interesadas.
Por lo que se refiere a la primera alegación formulada por el denunciante, la Comisión declaró que no se había producido ninguna irregularidad en el procedimiento seguido por la Comisión de conformidad con las normas para establecer una posible enfermedad profesional del denunciante. Según la Comisión, la duración del procedimiento se debió en parte a la actitud crítica que adoptó el demandante en relación con la composición de la comisión médica.
Por lo que se refiere a la segunda alegación, la Comisión indicó que, tras la designación de un tercer médico por el Presidente del Tribunal de Justicia, la comisión médica inició sus trabajos. La autoridad de este comité no pudo ser cuestionada ni por la Comisión ni por el demandante. Dado que las conclusiones de este comité aún no estaban disponibles, la Comisión no pudo comentar el posible origen de los problemas de salud del demandante.
Observaciones del autor En
sus observaciones, el autor mantuvo su queja.
Por lo que se refiere a la primera alegación, el denunciante alegó que la Comisión tardó veinte meses en pronunciarse sobre su solicitud de reconocimiento de sus problemas de salud como enfermedad profesional. Además, el autor declaró que había un lapso de 16 meses entre su solicitud de crear un comité médico y la primera reunión del comité. El autor declaró que el retraso no se debía al hecho de que cambiara de médico, sino más bien a la actitud del médico de la Comisión, que rechazó sistemáticamente a todos los médicos propuestos por los médicos del autor para el puesto de tercer médico en el Comité Médico. El autor declaró además que seguía esperando que el Comité Médico llegara a una conclusión.
El denunciante no formuló ninguna observación con respecto a la segunda alegación.
Afirmó además que la Comisión no respondió a otro aspecto de su denuncia que estaba relacionado con la respuesta de la Comisión a la segunda denuncia del denunciante (R/205/99). En su respuesta, la Comisión supuestamente ignoró los resultados médicos alcanzados por la Universidad Católica de Lovaina, según los cuales se encontraron parches pleurales relacionados con la exposición al amianto en el caso del denunciante y que fueron la base de la denuncia del denunciante a la Comisión.
El
2 de octubre de 2000, el Defensor del Pueblo recibió más información sobre el caso. Los abogados del demandante enviaron una copia de una reclamación dirigida a la Comisión de conformidad con el apartado 2 del artículo 90 del Estatuto de los funcionarios a raíz de la decisión negativa de la comisión médica en relación con la solicitud del demandante de que se reconociera que sus problemas de salud eran una enfermedad profesional.
En esta denuncia, los abogados solicitan a la Comisión que anule la decisión de la comisión médica porque
las conclusiones extraídas por la comisión médica estaban motivadas erróneamente.
- la comisión médica no tuvo en cuenta información médica importante;
- la comisión médica no hizo pleno uso de su mandato;
- el Comité Médico se constituyó de manera irregular.
LA DECISIÓN
Durante
la investigación de esta queja, el Defensor del Pueblo recibió más información sobre el caso por parte de los abogados del demandante en relación con el resultado alcanzado por el Comité Médico. Dado que estas alegaciones son tratadas ahora por la Comisión de conformidad con el artículo 90, apartado 2, del Estatuto de los funcionarios, el Defensor del Pueblo se remite al artículo 2, apartado 8, de su Estatuto y considera que esta cuestión no puede abordarse en la presente Decisión.
Además, el denunciante declaró en sus observaciones que la Comisión ignoró los resultados médicos alcanzados por la Universidad Católica de Lovaina, según los cuales se encontraron placas pleurales relacionadas con la exposición al amianto en el caso del denunciante y que esta fue la base de la denuncia del denunciante a la Comisión. Dado que esta cuestión está relacionada con el fondo de la denuncia ante la Comisión, seguramente se presentará en dicho procedimiento. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo considera que esta alegación se señaló a su atención únicamente a título informativo.
1 Duración del procedimiento
1.1 El demandante se queja del tiempo que tardó la Comisión en tramitar su solicitud de reconocimiento de sus problemas de salud como enfermedad profesional.
1.2 La Comisión declaró que una posible larga duración del procedimiento se debía en parte a la actitud crítica del autor con respecto a la designación de médicos para el Comité Médico.
1.3 Los principios de buena conducta administrativa exigen que los servicios de la Comisión garanticen que la decisión se tome en un plazo razonable. Esto es particularmente importante cuando el estado de salud de una persona está involucrado. Según la información facilitada al Defensor del Pueblo, hubo un retraso de casi veinte meses para que la Comisión llegara a una conclusión sobre la solicitud del demandante de que se reconocieran sus problemas de salud como enfermedad profesional y de dieciséis meses para que la Comisión creara una comisión médica después de haberla solicitado. Por lo tanto, hubo un retraso considerable. El hecho de que el denunciante haya cuestionado la elección del médico por parte de la Comisión para representarlo en la comisión médica no puede considerarse una explicación suficiente de este retraso. Por lo tanto, debe considerarse que la Comisión no abordó las alegaciones del denunciante en un plazo razonable, lo que constituye un caso de mala administración.
2 La elección del tercer médico
2.1 El demandante se quejó de la elección del tercer médico por el Presidente del Tribunal de Justicia, ya que el médico elegido no tenía la independencia necesaria para desempeñar sus funciones porque tenía vínculos con el grupo de presión del amianto.
2.2 La Comisión había pedido al Presidente del Tribunal de Justicia que nombrara a un médico para el Comité Médico de conformidad con el artículo 23 del Reglamento, ya que las partes no podían ponerse de acuerdo sobre la elección del tercer médico. La Comisión subrayó que la autoridad de este Comité no podía ser cuestionada ni por la Comisión ni por el demandante.
2.3 Sobre la base de la información proporcionada al Defensor del Pueblo, no parece haber motivos suficientes para investigar la cuestión de la designación del tercer médico para el Comité Médico. Por lo tanto, no están justificadas nuevas investigaciones sobre esta parte de las alegaciones.
3 Conclusión
Sobre la base de las investigaciones del Defensor del Pueblo Europeo sobre esta reclamación, es necesario hacer la siguiente observación crítica con respecto a la primera alegación:
- Los principios de buena conducta administrativa exigen que los servicios de la Comisión garanticen que la decisión se tome en un plazo razonable. Esto es particularmente importante cuando el estado de salud de una persona está involucrado. Según la información facilitada al Defensor del Pueblo, hubo un retraso de casi veinte meses para que la Comisión llegara a una conclusión sobre la solicitud del demandante de que se reconocieran sus problemas de salud como enfermedad profesional y de dieciséis meses para que la Comisión creara una comisión médica después de haberla solicitado. Por lo tanto, hubo un retraso considerable. El hecho de que el denunciante haya cuestionado la elección del médico por parte de la Comisión para representarlo en la comisión médica no puede considerarse una explicación suficiente de este retraso. Por lo tanto, debe considerarse que la Comisión no abordó las alegaciones del denunciante en un plazo razonable, lo que constituye un caso de mala administración.
Dado que este aspecto del asunto se refiere a procedimientos relacionados con hechos concretos ocurridos en el pasado, no procede buscar una solución amistosa del asunto. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo archiva el asunto.
También se informará de esta decisión al Presidente de la Comisión Europea.
Le saluda atentamente
Jacob SÖDERMAN
(1) Biedermann c. Tribunal de Cuentas, sentencia de 19 de enero de 1988, 2/87, pt.10.
(2) Comisión contra Brazzelli Lualdi, sentencia de 1 de junio de 1994, C-136/92 P, I-1981, pt. 42. Ojha contra Comisión, sentencia de 6 de julio de 1995, T-36/93, p. II-497, pt. 130.