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Decisión del Defensor del Pueblo Europeo sobre la reclamación 860/99/(IJH)MM contra la Comisión Europea


Estrasburgo, 11 de mayo de 2001

Muy señor mío:

El 25 de junio de 1999, usted presentó una reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo en nombre de la Asociación Española de Industriales de Plásticos en relación con un retraso en el pago por parte de la Comisión y su consiguiente reclamación de intereses, ya que se vio obligada a aceptar un préstamo bancario.

El 27 de julio de 1999, transmití la denuncia al Presidente de la Comisión Europea.

El 9 de septiembre de 1999, usted me presentó información adicional en relación con su denuncia.

La Comisión emitió su dictamen el 8 de noviembre de 1999. Se lo transmití con una invitación a formular observaciones, que usted envió el 28 de diciembre de 1999.

El 7 de diciembre de 2000 escribí a la Comisión para proponer una solución amistosa. La Comisión me envió su respuesta a esta propuesta el 20 de febrero de 2001 y yo le transmití el 13 de marzo de 2001. El 3 de abril de 2001, usted me envió sus observaciones sobre la respuesta de la Comisión.

Le escribo ahora para informarle de los resultados de las investigaciones que se han realizado.


LA DENUNCIA

Según la empresa denunciante, en noviembre de 1995 participó en el programa European Community Investment Partners (ECIP) y recibió una subvención de fondos comunitarios. La primera parte de la subvención fue abonada por la Comisión a su debido tiempo. Sin embargo, el denunciante alegó que el pago final no se efectuó hasta dos años después, el 15 de junio de 1998, y que la Comisión no había explicado el retraso. Debido al retraso en el pago, el denunciante se vio obligado a aceptar un préstamo bancario para cubrir los costes.

En su reclamación al Defensor del Pueblo, el demandante reclamó una indemnización por el retraso en la recepción del pago final de la Comisión. El importe reclamado era de 13 132 ecus,-, correspondientes a los intereses del préstamo bancario.

LA INVESTIGACIÓN

Dictamen de la Comisión

En el marco del programa ECIP, se concedió una subvención al denunciante para organizar una reunión de promoción de inversiones entre representaciones empresariales chilenas y argentinas. Sobre la base de las estimaciones presupuestarias del denunciante, la Comisión acordó pagar "el 50 % de los costes reales, o 92 080 ecus, de ambos importes, si esta cantidad es inferior".

Dado que las cuentas definitivas del denunciante diferían sustancialmente de las estimaciones especificadas, la Comisión limitó el pago a un total de 78.541 ecus, aplicando así la fórmula de pago habitual a cada gasto. No obstante, el denunciante reclamó el importe total de 92 080 ecus, ya que, en su opinión, la fórmula en cuestión era –, aplicable únicamente a los costes totales del proyecto, que excedían del presupuesto inicial.

La Comisión consideró que no adeudaba ningún otro pago. Después de una larga disputa sobre la interpretación del contrato, especialmente porque la Comisión hizo excepciones a la regla en el pasado, la Comisión pagó la diferencia de 13 438 ecus, con el fin de resolver el conflicto, subrayando al mismo tiempo el carácter excepcional del pago.

En consecuencia, la Comisión se negó a pagar al demandante el importe de 13 132 ecus, como compensación por el supuesto retraso en el pago de los 13 348 ecus impugnados. La Comisión consideró que la solicitud de indemnización complementaria era infundada.

Observaciones del demandante

En sus observaciones, el denunciante profundizó en la alegación de retraso indebido y presentó información adicional que puede resumirse como sigue:

i) El denunciante subrayó que, en una acción previa subvencionada por el programa ECIP, la Comisión aceptó la fórmula "35% de los costes reales o 59.366 ecus, de ambos importes si estos son inferiores" y pagó 59.366 ecus, en un plazo de seis meses. La segunda acción se basaba en el mismo contrato con la Comisión, a excepción de la cláusula " 50% del coste real o 92 080 ecus, - de ambos importes, el que sea inferior". Dado que el 50 % de los costes reales ascendía a 95.392 ecus, la Comisión estaría obligada a pagar 92.080 ecus. Sin embargo, en el presente caso, la Comisión sólo aceptó pagar 78.541 ecus. El demandante dedujo que la Comisión había modificado los procedimientos sin informarle y consideró que el hecho de que la Comisión pagara menos de 92 080 ecus constituía un incumplimiento del contrato. El denunciante criticó la justificación dada por la Comisión de haber hecho excepciones en la aplicación de sus procedimientos en el pasado.

ii) El denunciante siguió desarrollando la alegación de retraso indebido por parte de la Comisión y la falta de explicaciones sobre el retraso. El denunciante precisó que envió el informe a la Comisión por servicio de mensajería el 22 de febrero de 1996. La Comisión no respondió hasta diciembre de 1996, cuando volvió a solicitar los documentos, que aparentemente se habían perdido. El 22 de octubre de 1997, la Comisión informó al denunciante de su desacuerdo sobre las facturas presentadas. Sólo entonces se inició el litigio, que finalizó el 3 de marzo de 1998 con un primer pago incompleto de la Comisión. El 18 de junio de 1998, el demandante recibió el pago restante. Según el denunciante, la Comisión no reaccionó durante 20 meses antes de que comenzara el litigio real y tardó otros ocho meses hasta que la Comisión pagó la totalidad del importe adeudado.

LOS ESFUERZOS DEL PUEBLO PARA LOGRAR UNA SOLUCIÓN AMIGOSA

Análisis del Defensor del Pueblo sobre las cuestiones en litigio

Tras examinar detenidamente el dictamen y las observaciones, el Defensor del Pueblo no estaba convencido de que la Comisión hubiera respondido adecuadamente a las alegaciones del demandante.

El Defensor del Pueblo consideró, en relación con la primera alegación relativa a la falta de reacción y de explicaciones de la Comisión, que el retraso se basaba más bien en la falta de reacción de la Institución que en la disputa entre las dos partes.

Por lo tanto, la conclusión provisional del Defensor del Pueblo fue que, habida cuenta de las circunstancias, la falta de reacción y de explicaciones de la Comisión durante 20 meses podría establecer un caso de mala administración.

Así pues, la segunda alegación relativa a una indemnización por demora en el pago de la subvención planteaba la difícil cuestión de determinar si se había producido un incumplimiento contractual por cualquiera de las partes. Dado que esta cuestión debía ser resuelta en última instancia por un órgano jurisdiccional competente en la materia, el Defensor del Pueblo limitó su investigación a examinar si la institución u organismo comunitario le había proporcionado una explicación coherente y razonable de la base jurídica de sus acciones. Aunque la Comisión aceptó la reclamación del denunciante y pagó la diferencia de 13 438 ecus, hubo un retraso de 28 meses en el pago de este importe sin ninguna explicación proporcionada por la Comisión.

Por lo tanto, la conclusión provisional del Defensor del Pueblo fue que, habida cuenta de las circunstancias, la decisión de la Comisión de denegar el pago de intereses en caso de morosidad podría constituir un caso de mala administración.

La posibilidad de una solución amigable

El 7 de diciembre de 2000, el Defensor del Pueblo presentó a la Comisión una propuesta de solución amistosa. En su carta, el Defensor del Pueblo invitó a la Comisión a considerar el pago de intereses de demora al demandante.

En su respuesta de 20 de febrero de 2001, la Comisión no cuestionó el retraso como tal, sino que lo motivó de la siguiente manera:

i) la Comisión perdió el informe financiero, probablemente como consecuencia de la retirada;

ii) la oficina de asistencia técnica se retrasó en la tramitación de la solicitud de pago.

Aunque en el contrato no se preveía ninguna disposición en caso de retraso en el pago, la Comisión tomó nota de su Comunicación de 10 de junio de 1997 (SEC(97)1205), que se amplió a los contratos tipo de subvención para la ayuda exterior (1) que incluyen disposiciones tipo aplicables a los contratos que entran en el ámbito de aplicación de la norma ECIP. Según los cálculos de la Comisión, los intereses que debían pagarse ascendían a 3 541,45 €. El 3 de abril de 2001, el denunciante aceptó la propuesta de la Comisión.

LA DECISIÓN

1 Compensación por el retraso en el pago de la subvención

1.1 El denunciante alega en sus observaciones que durante 20 meses la Comisión no reaccionó al informe de la acción ECIP remitido por el denunciante y no proporcionó ninguna explicación del retraso. El denunciante exige una indemnización por el retraso en la recepción del pago final de la subvención por parte de la Comisión. Debido al retraso en el pago, el denunciante se vio obligado a aceptar un préstamo bancario para cubrir los costes. Por lo tanto, reclamó el importe de 13 132 ecus, correspondiente a los intereses acumulados sobre el préstamo bancario.

1.2 En su opinión, la Comisión sólo aludió a esta alegación con el término "larga controversia". La Comisión consideró que no adeudaba ningún otro pago. La Comisión alegó que, dado que existía una diferencia sustancial entre las estimaciones y las cuentas definitivas indicadas por el denunciante, la Comisión aplicó la fórmula habitual a cada partida de gasto. Así pues, la cantidad que la Comisión estaría de acuerdo en reembolsar ascendería a 78.541 ecus. Siguió a una larga disputa con el reclamante sobre la interpretación del contrato, especialmente porque la Comisión había hecho excepciones a la regla en el pasado. Para resolver este litigio, la Comisión concedió excepcionalmente el pago de 13.438 ecus adicionales al denunciante, subrayando al mismo tiempo el carácter excepcional del pago.

1.3 Parece que la Comisión no reaccionó hasta diciembre de 1996, cuando volvió a reclamar los documentos, que ya habían sido entregados por el denunciante el 22 de febrero de 1996. El 22 de octubre de 1997, la Comisión se limitó a manifestar su desaprobación de la factura. La verdadera "disputa" solo comenzó entonces y terminó ocho meses después con el pago de la cantidad final. Por lo tanto, el retraso parece basarse más en la falta de reacción de la institución que en la disputa entre las dos partes. El denunciante alega además que la Comisión no explicó su comportamiento.

1.4 En su propuesta de solución amistosa, de conformidad con el artículo 3, apartado 5, de su Estatuto, el Defensor del Pueblo sugirió que la Comisión considerara la posibilidad de pagar intereses de demora a la asociación. En su respuesta, la Comisión aceptó la propuesta del Defensor del Pueblo y se ofreció a pagar como compensación por el retraso en el pago de la subvención del ECIP € 3 541,45. El 3 de abril de 2001, el denunciante aceptó la propuesta de la Comisión.

2 Conclusión

Sobre la base de las investigaciones del Defensor del Pueblo sobre la reclamación, la Comisión y el demandante han acordado una solución amistosa. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo archiva el asunto.

También se informará de esta decisión al Presidente de la Comisión Europea.

Le saluda con sinceridad,

 

Jacob SÖDERMAN


(1) Anexo 2: Anexo II de las Condiciones generales aplicables a los contratos de subvención adjudicados por la Comunidad Europea en el caso de la ayuda exterior, pp. 8-9.

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