¿Tiene una reclamación contra una institución u órgano de la UE?
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Decisión del Defensor del Pueblo Europeo relativa a la reclamación 829/2019/PB contra la Agencia Europea de Seguridad Aérea
Decisión
Caso 829/2019/PB - Abierto el Jueves | 13 junio 2019 - Decisión de Jueves | 13 junio 2019 - Institución concernida Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea ( No se constató mala administración ) - País Alemania
Muy señor mío:
El 8 de mayo de 2019, presentó usted una reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo contra la Agencia Europea de Seguridad Aérea (AESA) en relación con su decisión de no reclasificarlo (promoverlo) en su ejercicio de reclasificación de 2018.
Sobre la base de la información que nos ha facilitado, el Defensor del Pueblo no constata mala administración por parte de la AESA [1].
Existen límites inherentes al alcance de la revisión del Defensor del Pueblo en los casos que afectan a la organización interna de las instituciones de la UE. El Tribunal de Justicia ha reconocido reiteradamente que las instituciones tienen amplias facultades de organización interna, incluida una amplia facultad discrecional para decidir sobre la evaluación y promoción de su personal [2]. En general, no corresponde al Defensor del Pueblo revisar las medidas internas de organización cotidiana de una institución ni las decisiones de promoción [3].
Usted reconoce que no existe un derecho legal individual para que el personal de la UE obtenga un ascenso. Sostiene que, no obstante, existe mala administración en este caso porque el hecho de que no haya sido promovido se debe a lo que considera ilegalidades en la gestión de las promociones por parte de la AESA. Considera usted que la AESA no respeta los «índices de multiplicación» del Estatuto de los funcionarios de la UE [4], que indican lo que suele ser la duración media en grado. Las disposiciones generales de aplicación pertinentes de la AESA indican que la duración media en grado de su categoría (AD10) es de cuatro años. En 2018, estaba en su quinto año en el grado AD10, pero no fue ascendido.
En su decisión sobre su reclamación con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto de los funcionarios, la AESA se remite a la jurisprudencia pertinente de manera clara y estructurada: Las instituciones de la UE disponen de un amplio margen de apreciación a la hora de determinar las promociones en general, así como en casos individuales. Los funcionarios no tienen ningún derecho subjetivo a ser promovidos, ya sea de manera general o específica a la luz de las tasas de multiplicación antes mencionadas. En respuesta a su afirmación de que las tasas de multiplicación deben aplicarse activamente, la AESA hizo hincapié en que el artículo 54 del ROA establece que «no podrán superarse las tasas de multiplicación para orientar la equivalencia media de carrera [...]».
En cuanto a su solicitud de que la AESA le facilite información detallada sobre la comparación de méritos entre su personal, estamos de acuerdo con la opinión de la AESA de que la jurisprudencia no impone tal obligación (apartado 33 de su decisión sobre su reclamación administrativa). Además, no estamos convencidos de que dicha divulgación, incluso si se anonimizara, no perjudicaría la integridad del proceso de evaluación ni pondría indebidamente en peligro la protección de los datos personales de las personas.
Entiendo que es probable que se sienta decepcionado por esta decisión, pero espero que, sin embargo, encuentre útiles las explicaciones anteriores.
Le saluda con sinceridad,
Tina Nilsson
Jefe de Investigación - Unidad 4
Estrasburgo, 13.6.2019
[1] Puede encontrarse información completa sobre el procedimiento y los derechos relativos a las reclamaciones en https://www.ombudsman.europa.eu/es/document/70707 .
[2] Por ejemplo, sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 22 de octubre de 2002, Plugradt/Banco Central Europeo, asuntos acumulados T-178/00 y T-341/00, http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=47813&pageIndex=0&doclang=EN&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=9033770
[3] https://www.ombudsman.europa.eu/en/search?search=1401%2F2017
[4] Sección B del anexo I, a que se refiere el artículo 54 del Régimen aplicable a los otros agentes, ROA