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Decisión en el asunto 1642/2018/PB sobre la forma en que la Comisión Europea tramitó una denuncia sobre supuestas infracciones del Derecho de la UE en un procedimiento de contratación en una universidad austriaca

La denuncia ante la Comisión Europea

1. El demandante, de nacionalidad distinta de la austriaca, trabaja en una universidad austriaca como académico en el ámbito del Derecho. Consideró que la universidad violó el derecho a la libre circulación [1] y el derecho a la no discriminación (género [2]) en un procedimiento de contratación. Por lo tanto, el denunciante presentó una denuncia ante la Comisión Europea, pidiéndole que tomara medidas contra Austria por haber infringido el Derecho de la UE (denominada denuncia por infracción).

2. El demandante explicó que la universidad había organizado un procedimiento de contratación de personal académico claramente orientado a la contratación de una persona específica, que debía ser de nacionalidad austriaca. Por lo tanto, el procedimiento de contratación era defectuoso y había significado que el autor fuera excluido porque no tenía la nacionalidad austríaca. Expuso su impresión de que las universidades austriacas organizan regularmente los procedimientos de contratación descritos aquí.

3. El denunciante alegó que las acciones de la universidad constituían una vulneración del derecho fundamental de la UE a la libre circulación de los trabajadores, ya que los solicitantes de otros Estados miembros de la UE no podían haberlo solicitado. También alegó que, dado que el procedimiento de contratación tenía por objeto contratar a una persona concreta, por su propia naturaleza excluía a los solicitantes del sexo opuesto a esa persona.

4. El demandante informó a la Comisión de que ya se había puesto en contacto con el Ministerio Federal de Educación, Ciencia e Investigación de Austria. El ministerio le había informado de que no podía intervenir porque las universidades austriacas actúan de manera autónoma cuando contratan a miembros del personal académico.

Respuesta de la Comisión Europea al reclamante

5. La Comisión Europea informó al demandante de que no tomaría medidas sobre las cuestiones que había planteado en su denuncia por infracción. Explicó que el hecho de que aparentemente solo hubiera un solicitante interno masculino que cumpliera los criterios en cuestión y que, en este caso, fuera ciudadano austriaco, no hace que la publicación de la vacante sea en sí misma contraria a las normas de la Unión en materia de libre circulación o de trabajadores y de igualdad de género. Observó que las condiciones del aviso de contratación no estipulaban ninguna nacionalidad o género específicos.

6. La Comisión añadió que sólo puede incoar un procedimiento de infracción si considera que un Estado miembro ha incumplido una de las obligaciones que le incumben en virtud de los Tratados de la Unión. En su opinión, nada en los documentos y escritos presentados por el denunciante sugiere que la legislación o las prácticas administrativas nacionales austriacas sobre la provisión de puestos académicos en las universidades austriacas no se ajusten al Derecho de la Unión en lo que respecta al derecho a la libre circulación de los trabajadores o a la igualdad de género. El caso del reclamante parecía limitarse a un anuncio de vacante individual para un puesto académico en la universidad en cuestión. A continuación, la Comisión aconsejó al demandante que recurriera a un órgano jurisdiccional nacional si deseaba obtener reparación.

7. El demandante no estaba satisfecho con la respuesta de la Comisión y, por lo tanto, recurrió al Defensor del Pueblo alegando que, al no tomar medidas sobre su reclamación por infracción, había vulnerado su derecho a una buena administración [3]. En particular, expresó su preocupación por el hecho de que la Comisión hubiera malinterpretado o malinterpretado sus argumentos.

Conclusiones del Defensor del Pueblo Europeo

8. La Comisión es responsable de supervisar la aplicación, ejecución y ejecución efectivas del Derecho de la UE por parte de los Estados miembros [4]. En caso de que un Estado miembro incumpla una obligación en virtud de los Tratados, la Comisión puede adoptar medidas (procedimientos de infracción) para poner fin a esta infracción.

9. La Comisión dispone de un poder discrecional para decidir si inicia o no un procedimiento de infracción contra un Estado miembro y cuándo lo hace [5], y actúa sobre la base de su política de supervisión de la aplicación y ejecución del Derecho de la UE por parte de los Estados miembros [6]. En consonancia con esta política, la Comisión da prioridad a los casos en los que la aplicación incorrecta del Derecho de la UE es de carácter sistémico [7]. El objetivo principal del procedimiento de infracción es garantizar que los Estados miembros apliquen el Derecho de la UE en aras del interés general, y no proporcionar una reparación individual [8]. Por ejemplo, la Comisión inicia procedimientos de infracción contra un Estado miembro que cuenta con legislación o prácticas administrativas nacionales contrarias al Derecho de la UE. Los casos individuales de posible aplicación incorrecta del Derecho de la UE, que no planteen cuestiones de práctica general o de incumplimiento sistemático del Derecho de la UE, deben tratarse a nivel nacional [9].

10. Un examen de la correspondencia entre la Comisión y el denunciante muestra que, aunque existen algunas diferencias en la formulación y presentación, la Comisión no malinterpretó las cuestiones planteadas en su denuncia por infracción.

11. Sobre la base de lo anterior, no hubo mala administración por parte de la Comisión al decidir no tomar medidas sobre las cuestiones de fondo planteadas en la denuncia de infracción.

12. La Comisión parece haber tramitado la denuncia de infracción de manera equilibrada. No negó categóricamente los argumentos del denunciante de que podrían producirse infracciones del Derecho de la Unión si se demostrara que existen problemas sistémicos con las prácticas administrativas relativas a los procedimientos de contratación similares a los descritos en la denuncia por infracción.

13. El consejo dado al demandante por la Comisión, de que podía considerar la posibilidad de llevar el asunto ante un órgano jurisdiccional nacional, era razonable en el momento en que se dio.

14. Sobre la base de la información facilitada por el reclamante, el Defensor del Pueblo no constata mala administración [10] en este caso.

 

Tina Nilsson

Jefe de Investigación - Unidad 4

Estrasburgo, 17.10.2018

 

[1] Hace referencia al artículo 45 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

[2] Hace referencia al artículo 157 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

[3] Artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE.

[4] Artículo 17, apartado 1, del Tratado de la Unión Europea y artículo 258 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

[5] Sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de diciembre de 1989, Comisión/Grecia, C-329/88, ECLI:EU:C:1989:618.

[6] Comunicación de la Comisión «Derecho de la UE: Mejores resultados gracias a una mejor aplicación, DO 2017, C 18, disponible en: https://ec.europa.eu/info/publications/communication-commission-eu-law-better-results-through-better-application_en

[7] Punto 3 de la Comunicación.

[8] Punto 4 de la Comunicación.

[9] Punto 3 de la Comunicación.

[10] La presente reclamación se ha tramitado en el marco de la tramitación de asuntos delegados, de conformidad con el artículo 11 de la Decisión del Defensor del Pueblo Europeo por la que se adoptan disposiciones de aplicación.

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