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Decisión en el asunto 1327/2018/MIG sobre la decisión de la Comisión Europea de no pagar a un antiguo miembro del personal una indemnización por despido
Decisión
Caso 1327/2018/MIG - Abierto el Miércoles | 17 octubre 2018 - Decisión de Miércoles | 17 octubre 2018 - Institución concernida Comisión Europea ( No se constató mala administración ) - País Polonia
La denuncia ante la Comisión Europea
1. El denunciante es un antiguo miembro del personal de una agencia de la UE, en la que trabajó como agente temporal [1] de abril de 2009 a marzo de 2017 (es decir, durante ocho años).
2. En junio de 2017, el denunciante solicitó a la agencia de la UE que le abonara una indemnización por despido [2], es decir, una compensación por las cotizaciones que había realizado al régimen de pensiones de los funcionarios de la UE. Junto con esta solicitud, el demandante presentó un certificado de un fondo de pensiones privado al que también había cotizado durante su empleo en la agencia de la UE. A la luz de estas cotizaciones, el demandante consideró que, en virtud de la norma pertinente del Estatuto, tenía derecho a elegir entre recibir una indemnización por despido y transferir sus derechos de pensión del régimen de pensiones de la UE a un régimen de pensiones nacional o privado.
3. La agencia de la UE remitió la solicitud del reclamante a la Oficina de Gestión y Liquidación de Derechos Individuales (PMO) de la Comisión Europea, que gestiona los derechos de pensión de todos los miembros del personal de la función pública de la UE.
4. La Comisión rechazó la solicitud del denunciante de que se le pagara una indemnización por despido. A continuación, el demandante presentó una reclamación administrativa [3] contra esta decisión, señalando que, además de haber cotizado a un fondo privado de pensiones durante el período pertinente, seguía afiliado a su sistema nacional de pensiones.
Respuesta de la Comisión Europea al reclamante
5. En julio de 2018, la Comisión rechazó la reclamación administrativa del reclamante por infundada y mantuvo su opinión de que el reclamante no tiene derecho a recibir una indemnización por despido.
6. La Comisión explicó que la disposición del Estatuto relativa a las indemnizaciones por cese en el servicio tiene por objeto, en resumen, garantizar que las personas afectadas tengan derecho a un futuro ingreso ordinario en concepto de pensiones, evitando así una situación en la que tengan ingresos insuficientes tras su jubilación.
7. Por lo tanto, los antiguos funcionarios de la UE solo pueden optar por recibir una indemnización por cese en el servicio (en lugar de transferir los derechos de pensión a un régimen de pensiones nacional o privado) si «desde que asumieron sus funciones, [han] abonado, con el fin de establecer o mantener los derechos de pensión, a un régimen de pensiones nacional, un régimen de seguro privado o un fondo de pensiones de su elección que cumpla las siguientes condiciones: i) no se reembolsará el capital; ii) se pagará un ingreso mensual a partir de los 60 años como muy pronto y a partir de los 66 años como muy tarde; iii) se incluyan provisiones para las pensiones de reversión o de supervivencia; iv) la transferencia a otra compañía de seguros u otro fondo solo se autorizará si dicho fondo cumple las condiciones establecidas en los incisos i), ii) y iii) [4]]”[5].
8. La Comisión alegó que las contribuciones del demandante a su fondo privado de pensiones eran demasiado bajas «para establecer o mantener los derechos de pensión», tal como exige el Estatuto de los funcionarios. La Comisión declaró que «los pagos efectuados en un régimen privado de pensiones o en un régimen privado de seguros (...) deben ser coherentes con el importe global de las cotizaciones al régimen de pensiones que se espera que [el miembro del personal] abone a un régimen primario de pensiones o que [el miembro del personal] haya abonado efectivamente al régimen de pensiones [para los funcionarios de la UE] durante el mismo período (...)». Además, «[l]os ingresos futuros garantizados por este pago deben ser coherentes con los garantizados mediante la transferencia de los derechos de pensión adquiridos en virtud del [régimen de pensiones para funcionarios de la UE]». La Comisión concluyó que el importe que el denunciante había aportado a su fondo privado de pensiones, 6 800,00 EUR [6], «no proporciona una cobertura que sea al menos comparable al [régimen de pensiones para funcionarios de la UE]», cuyo valor era de 35 455,17 EUR. El hecho de que, durante los ocho años que trabajó para la función pública de la UE, el demandante hubiera estado afiliado continuamente a su sistema nacional de pensiones no cambió el análisis de la Comisión sobre el asunto. El demandante no había contribuido al sistema nacional de pensiones durante ese período, y la mera afiliación a su sistema nacional de pensiones no cumplía los requisitos establecidos en la disposición aplicable del Estatuto [7].
9. Insatisfecho con el resultado de su reclamación administrativa, el demandante recurrió al Defensor del Pueblo en julio de 2018, alegando que la Comisión se equivocó al considerar que no tenía derecho a recibir una indemnización por despido. El demandante considera que la Comisión está aplicando erróneamente el Estatuto de los funcionarios al interpretar en él un requisito que no existe. Alegó que su fondo privado de pensiones cumplía todos los requisitos enumerados en la disposición pertinente del Estatuto [8] [letras i) a iv) del apartado 7 anterior], que, en su opinión, son exhaustivos, y que, por lo tanto, tendría «derecho» a percibir una indemnización por cese en el servicio. Por lo tanto, considera que la negativa de la Comisión a abonarle una indemnización por despido vulnera el Estatuto.
10. El demandante también explicó que había basado importantes decisiones financieras en la creencia de que se le permitiría elegir, al final de su contrato con la función pública de la UE, recibir una indemnización por despido o transferir sus derechos de pensión a un régimen de pensiones nacional o privado.
Conclusiones del Defensor del Pueblo Europeo
11. Como ha señalado acertadamente la Comisión (y apoyado por la jurisprudencia de la UE [9]), una indemnización por cese en el servicio no se paga automáticamente al final de la relación laboral, sino únicamente en determinadas condiciones establecidas en el Estatuto de los funcionarios. Estas condiciones se establecen en una disposición del capítulo sobre pensiones. La disposición sobre indemnizaciones por despido aplicable específicamente a los agentes temporales (que hace referencia a la disposición anterior) se establece en el capítulo relativo a las prestaciones de la seguridad social. Como tal, está claro que el objetivo de esta disposición es garantizar que los antiguos miembros del personal tengan cotizaciones a la seguridad social adecuadas para cubrir su jubilación. No pretende servir como una «severancia» a tanto alzado al abandonar el empleo, como en el entendimiento común del término.
12. Vale la pena señalar, en este contexto, que la disposición del Estatuto que otorga el derecho (condicional) a una indemnización por cese en el servicio establece explícitamente que esto se hace «como excepción»[10] a la norma principal de que los miembros del personal que abandonan la función pública de la UE tienen derecho a transferir sus derechos de pensión adquiridos en virtud del régimen de la UE a otro régimen de pensiones. Para tener derecho a una indemnización por cese en el servicio, el interesado no solo debe haber abonado a un régimen de pensiones que cumpla los criterios enumerados en el apartado 7, sino que estos pagos deben haberse efectuado «con el fin de establecer o mantener los derechos de pensión». Es razonable considerar que el propósito de esta condición es garantizar que, al llegar a la jubilación, la persona a la que se paga una indemnización por cese en el servicio no haya acumulado derechos de pensión significativamente más bajos durante el período en que estuvo empleada por la función pública de la UE que los que había acumulado en virtud del régimen de pensiones de la UE.
13. Sobre la base de lo anterior, es razonable que la Comisión considere que la disposición en cuestión tiene por objeto garantizar que los funcionarios de la Unión no se queden sin ingresos suficientes durante la jubilación. Como tal, los pagos efectuados a otro régimen de pensiones «para establecer o mantener derechos de pensión» deben tener un valor determinado. La posición de la Comisión de que los pagos efectuados deben ser comparables (pero no equivalentes) a los importes aportados al régimen de pensiones de la UE, o a los importes que se habría esperado que la persona pagara a un régimen de pensiones primario, es una interpretación razonable del Estatuto. En este contexto, y sin adoptar una posición sobre lo que constituiría un importe comparable, era razonable que la Comisión considerara que las cotizaciones abonadas por el denunciante al fondo privado de pensiones no cumplían esta condición.
14. Por consiguiente, la Comisión también consideró acertadamente que el mero hecho de que el demandante hubiera seguido afiliado a su sistema nacional de pensiones, sin haber seguido abonando al sistema durante el período de que se trata, no le da derecho a una indemnización por cese en el servicio.
15. Sobre la base de lo anterior, no puede considerarse que el denunciante tenga una confianza legítima en que se le pagará la indemnización por despido. Si bien es lamentable que haya tomado decisiones basadas en su interpretación, la forma en que ha entendido la disposición pertinente no se corresponde con la forma en que se aplica esta disposición. En caso de duda, el reclamante podría haberse puesto en contacto con la PMO o el departamento de recursos humanos de la agencia de la UE para obtener aclaraciones sobre las opciones que, en el futuro, estarían a su disposición. Además, la Comisión proporciona información exhaustiva sobre los derechos de pensión, por ejemplo en su Intranet y su sitio web, que está a disposición del público [11].
16. Sobre la base de la información facilitada por el demandante, el Defensor del Pueblo no constata mala administración en este caso [12].
Tina Nilsson
Jefe de Investigación - Unidad 4
Estrasburgo, 17.10.2018
[1] Los agentes temporales son agentes contratados para tareas especializadas o temporales. De conformidad con el artículo 39 del Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea (en lo sucesivo, «ROA»), las normas pertinentes de la UE sobre derechos a pensión se les aplican por analogía; véase el Reglamento n.o 31 (CEE) 11 (CEEA), por el que se establece el Estatuto de los funcionarios de la Comunidad Económica Europea y el Régimen aplicable a los otros agentes de la Comunidad Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (en lo sucesivo, «Estatuto»), DO 1962, P 45, p. 1385, versión consolidada disponible en: http://eur-lex.europa.eu/legal-content/EN/TXT/?uri=CELEX%3A01962R0031-20140501.
[2] A tenor del artículo 12, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto.
[3] A tenor del artículo 90, apartado 2, del Estatuto.
[4] Artículo 12, apartado 1, letra b), del anexo VIII del Estatuto.
[5] Artículo 12, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto.
[6] Este importe también incluye las contribuciones que el denunciante había realizado antes de comenzar su puesto como agente temporal en la administración de la UE.
[7] Artículo 12, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto.
[8] Artículo 12, apartado 1, letra b), del anexo VIII del Estatuto
[9] Véase la sentencia del Tribunal de la Función Pública (Sala Tercera) de 2 de marzo de 2016, FX/Comisión Europea, F-59/15, ECLI:EU:F:2016:27, apartados 29 a 33.
[10] Énfasis añadido.
[11] Véase http://ec.europa.eu/pmo/endofcontract_en.htm#A2.
[12] La presente reclamación se ha tramitado en el marco de la tramitación de asuntos delegados, de conformidad con el artículo 11 de la Decisión del Defensor del Pueblo Europeo por la que se adoptan disposiciones de aplicación.