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Decisión del Defensor del Pueblo Europeo sobre la reclamación 2210/2004/OV contra el Comité de las Regiones


Estrasburgo, 22 de noviembre de 2004

Muy señor mío:

El 13 de julio de 2004, presentó usted una reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo contra el Comité de las Regiones en relación con su clasificación en el grado B5, escalón 4.

El 22 de septiembre de 2004, transmití la queja al Secretario General del Comité de las Regiones. El Comité de las Regiones emitió su dictamen el 21 de octubre de 2004 indicando que usted había incoado un procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia el 15 de julio de 2004. El 3 de noviembre de 2004 tuvo usted una conversación telefónica con mis servicios.

Le escribo ahora para informarle de los resultados de las investigaciones que se han realizado.


LA DENUNCIA

Según el denunciante, los hechos pertinentes son los siguientes:

El denunciante fue un candidato seleccionado en la oposición general EUR/B/141/98 (sector «edificios»). Mediante decisión de 26 de marzo de 2003, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos del Comité de las Regiones clasificó al demandante a partir del 1 de diciembre de 2002 en el grado B 5, escalón 4, con antigüedad en el escalón a partir del 1 de enero de 2002. Esta decisión se comunicó al denunciante el 18 de septiembre de 2003.

Mediante escrito de 15 de diciembre de 2003, el demandante interpuso un recurso sobre la base del artículo 90, apartado 2, del Estatuto solicitando una revisión de dicha decisión y una calificación más elevada. El demandante hacía referencia al artículo 31 del Estatuto de los funcionarios, a la Decisión no 57/95 del Comité de las Regiones relativa a las normas aplicables a los nombramientos en el seno del Comité y a su experiencia profesional de doce años, que debía tenerse en cuenta en la clasificación.

En una nota de 12 de abril de 2004 dirigida al Director de Administración, el Servicio Jurídico del Comité de las Regiones declaró que, considerando que el demandante había demostrado una experiencia profesional suficiente, no había ningún obstáculo, desde el punto de vista jurídico, a una revisión de su calificación. Mediante carta de 30 de abril de 2004, el demandante escribió al Director de Administración, refiriéndose a la reunión de 20 de abril de 2004 en la que el Director había dado su acuerdo tras el dictamen favorable del Servicio Jurídico. El autor expresó su esperanza de ser clasificado en el grado superior.

El 13 de julio de 2004, el demandante presentó la presente reclamación ante el Defensor del Pueblo. Reclamó una revisión de su calificación de conformidad con la Decisión no 57/95 y con el dictamen del Servicio Jurídico.

LA INVESTIGACIÓN

Dictamen del Comité de las Regiones

El Comité de las Regiones informó al Defensor del Pueblo el 21 de octubre de 2004 de que el 15 de julio de 2004 el demandante había iniciado un procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia (asunto T-288/04) en relación con la revisión de su clasificación. El Comité de las Regiones hizo referencia al apartado 3 del artículo 1 del Estatuto del Defensor del Pueblo.

Observaciones del demandante

En una conversación telefónica de 3 de noviembre de 2004 con los servicios del Defensor del Pueblo, el demandante confirmó que su abogado había iniciado efectivamente un procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia en relación con la revisión de su calificación.

LA DECISIÓN

1 Reclamación de una revisión de la clasificación del denunciante

1.1 El demandante reclama una revisión de su calificación de conformidad con la Decisión no 57/95 y con el dictamen del Servicio Jurídico.

1.2 El Comité de las Regiones informó al Defensor del Pueblo de que el 15 de julio de 2004 el demandante había iniciado un procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia (asunto T-288/04) en relación con la revisión de su calificación. El demandante lo confirmó en una conversación telefónica de 3 de noviembre de 2004 con los servicios del Defensor del Pueblo.

1.3 El Defensor del Pueblo señala que el artículo 195 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea faculta al Defensor del Pueblo Europeo para recibir reclamaciones «… relativas a casos de mala administración en las actividades de las instituciones u organismos comunitarios …, excepto cuando los hechos alegados sean o hayan sido objeto de un procedimiento judicial». Además, el artículo 2, apartado 7, del Estatuto del Defensor del Pueblo Europeo establece que «cuando el Defensor del Pueblo, debido a un procedimiento judicial en curso o concluido en relación con los hechos que se hayan presentado, deba declarar inadmisible una reclamación o poner fin al examen de la misma, el resultado de cualquier investigación que haya llevado a cabo hasta ese momento se presentará sin más acción».

1.4 Parece que el demandante ha incoado un procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia sobre los mismos hechos alegados que en su reclamación ante el Defensor del Pueblo. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, del Estatuto, el Defensor del Pueblo pone fin al examen de la reclamación y presenta el resultado de las investigaciones llevadas a cabo hasta la fecha sin más trámites.

2 Conclusión

El Defensor del Pueblo da por concluido el examen de la reclamación y presenta el resultado de las investigaciones llevadas a cabo hasta la fecha sin más medidas.

También se informará de esta decisión al Secretario General del Comité de las Regiones.

Le saluda con sinceridad,

 

P. Nikiforos DIAMANDOUROS

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