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Decisión del Defensor del Pueblo Europeo para cerrar su investigación sobre la reclamación 1461/2010/(PL)MHZ contra la Comisión Europea

Antecedentes de la reclamación

1. En octubre de 1998, el huracán Mitch devastó Centroamérica. Posteriormente, la Comisión puso en marcha el programa PRRAC (Programa Regional de Reconstrucción para América Central) para la reconstrucción de las infraestructuras seriamente dañadas en algunos países de la región.

2. Dicho programa se estableció sobre la base de acuerdos establecidos entre la UE y los Gobiernos de los países interesados, entre otros, Z. El proyecto PRRAC-ASAN (Alcantarillado sanitario y acueductos de los barrios marginales de La ciudad en Z), en adelante «el Proyecto», formaba parte del programa PRRAC. El Proyecto tenía por objeto la construcción de una red de suministro de agua y alcantarillado en los barrios marginales de La ciudad en Z. Estaba dividido en tres lotes: i) Lote 1 - agua potable, ii) Lote 2 - red de alcantarillado y iii) Lote 3 - depuradora.

3. La Delegación de la Comisión en Managua («la Delegación») participó, en nombre de la Comisión, en dos tipos de contratos mediante los cuales se debía llevar a cabo el Proyecto: i) contratos de servicios para la prestación de «Asistencia Técnica Europea» (ATE) al Proyecto y ii) contratos de obras para la reconstrucción de la infraestructura dañada en La ciudad en Z. El Gobierno de Z y la Delegación crearon una Unidad de Gestión del Proyecto (UGP) compuesta por ATE, asistencia técnica local y personal local contratado.

4. El 24 de diciembre de 2001, la Delegación concluyó el primer contrato de servicios ATE («Primer Contrato») con un consorcio X compuesto por dos empresas (una del demandante). El Primer Contrato suponía un valor de 2 083 800 euros. En un principio debía durar cuatro años, pero la Delegación lo prolongó a través de varias adiciones hasta el 12 de diciembre de 2008. El precio contractual aumentó hasta 3 153 552 euros.

5. El 22 de julio de 2005, la Delegación concluyó un contrato de obras con un consorcio Y para la reconstrucción de la infraestructura dañada en el Lote 1 «agua potable». El importe de este contrato ascendía a 8 228 772,76 euros. Debido a los retrasos, este contrato fue prorrogado. El 22 de enero de 2009, la Delegación rescindió el contrato antes de su fecha de vencimiento porque un tribunal italiano había pronunciado la liquidación forzosa del miembro principal del consorcio Y. La Delegación ordenó una auditoría técnica de este contrato, que se realizó entre el 30 de enero y el 9 de febrero de 2010.

6. El 1 de abril de 2009, la Delegación firmó un nuevo contrato de ATE con el Consorcio X («Segundo Contrato») por un importe inicial de 411 405,26 euros. El 21 de abril de 2009, se acordó un primer addendum al Segundo Contrato, y el 22 de octubre de 2009, un segundo addendum. Como resultado, el precio contractual ascendió a 549 813,79 euros. El Segundo Contrato debía durar 21 meses.

7. El 4 de diciembre de 2009, la Delegación informó por escrito al demandante (miembro principal del Consorcio X ) de que el proyecto se encontraba en una situación crítica y se refirió a la actuación de la UGP, destacando la mala calidad de sus informes. La Delegación tampoco estaba satisfecha con el trabajo de la ATE en la UGP. La Delegación señaló, entre otros problemas, la falta de transparencia de la UGP en sus procedimientos de contratación. Además, la Delegación criticó la falta de calidad de los informes del Consorcio X.

8. El 14 de diciembre de 2009, el demandante respondió a la Delegación solicitando más información acerca de los problemas con la UGP con el fin de encontrar la forma de solucionar las deficiencias. Señaló que la situación crítica del proyecto se debía a la finalización del contrato y a la quiebra del miembro del consorcio Y. Añadió que la elaboración de informes forma parte de las tareas de la UGP y que el Consorcio X no es responsable de su falta de calidad.

9. El 16 de diciembre de 2009, el demandante escribió a la Delegación en relación con el impago de las tres facturas siguientes, por un importe total de 450 652,47 euros:

(1) Factura n° 02/3351 relativa al Segundo Contrato, de 10 de septiembre de 2009, por los servicios prestados por el Consorcio X, de abril a junio de 2009[1] (152 444,03 euros).

(2) Factura n° 03/3315, de 22 de octubre de 2009, presentada a la Comisión el 27 de octubre de 2009, como reajuste del pago inicial de la Comisión, tras la firma del segundo addendum al Segundo Contrato (26 577,15 euros).

(3) Factura n° 31/3315, de 3 de marzo de 2009, relativa a la liquidación del Primer Contrato (271 631,29 euros).

10. El 21 de diciembre de 2009, la Delegación respondió a las dos cartas del demandante. Se declaró de acuerdo con el demandante en que la principal causa de la situación crítica del proyecto no era la actuación de la UGP. No obstante, la calidad del trabajo de la UGP ya había sido criticada por la Delegación y sería objeto de discusión durante la reunión prevista con el demandante para febrero de 2010. Por último, la Delegación consideró que la calidad de los informes de la UGP es, de hecho, de la responsabilidad del Consorcio X , ya que está a cargo del buen funcionamiento de la UGP. La Delegación no mencionó las facturas impagadas.

11. En una carta de 29 de enero de 2010, la Delegación informó al Consorcio X de que había aprobado el Informe Final de apoyo logístico (“Bacstopping”) relativo al Primer Contrato y su informe periódico n° 29 en relación con el Segundo Contrato.

12. El 11 de febrero de 2010, se celebró una reunión entre el demandante y la Delegación. Por otra parte, en la misma fecha, la Delegación se reunió con la UGP. El 18 de febrero de 2010, la Delegación analizó las conclusiones de la reunión con el demandante por teléfono. Durante la reunión y en la llamada telefónica se trataron diversos aspectos[2].

13. En primer lugar se trataron las deficiencias en la gestión de la UGP. La Delegación señaló la falta de transparencia de la UGP en sus relaciones con la Delegación y consideró que los graves errores técnicos constatados en los informes de la UGP demuestran su falta de experiencia y que la UGP había incurrido en negligencia profesional por no controlar debidamente las obras de construcción del lote 1. Asimismo, la Delegación señaló que había observado un coste excesivo de más de medio millón de euros en las obras de construcción pagadas.

14. En segundo lugar, se trataron la función y las responsabilidades del Consorcio X en el funcionamiento de la UGP. La Delegación consideró que los problemas antes mencionados con la UGP revelan una deficiencia en la función de ‘backstopping’ del Consorcio X y que este era responsable de la situación crítica del proyecto. El demandante se mostró en total desacuerdo con la Delegación y recordó que el Consorcio X tenía un contrato basado en honorarios con la Comisión (contrato de asistencia técnica) y que no era, por tanto, responsable de la gestión del Proyecto por parte de la UGP. La UGP es una organización autónoma y no depende del Consorcio X. Por otra parte, la UGP justifica su trabajo directamente ante la Delegación y no ante el Consorcio X.

15. La tercera cuestión tratada fue la necesidad de mejorar el trabajo de la UGP. La Delegación pidió al Consorcio X que tomara medidas que mejorasen el trabajo de la UGP, tales como el nombramiento de un nuevo Director del proyecto, y que garantizara la presencia de los expertos necesarios. No obstante, la Delegación sugirió que se mantuviera en funciones al actual Director del Proyecto, incluso si se nombraba un nuevo director, a fin de asegurar su contribución al Informe Final de la nueva dirección. En cualquier caso, estas medidas no debían suponer un costo adicional para la Comisión. El demandante se mostró de acuerdo en cuanto a la necesidad de hacer cambios en la composición de la UGP y de sustituir al Director del Proyecto. Sin embargo, manifestó su profundo desacuerdo con que estas medidas corrieran a cargo del Consorcio X, en particular el costo de mantener al actual Director del Proyecto una vez nombrado el nuevo director.

16. Por último, se trató la cuestión de las facturas impagadas. El demandante solicitó a la Delegación una explicación sobre el pago pendiente de las facturas en cuestión. La Delegación explicó que (i) el pago de la factura n° 31/3315 relativa al Primer Contrato se estaba procesando y que el Informe Final de ‘bacstopping’ sobre el Primer Contrato se acababa de aprobar y (ii) el pago de las facturas pendientes relacionadas con el Segundo Contrato se había retrasado debido a un problema con el Sistema Común de Información RELEX (CRIS) y que la Delegación estaba haciendo todo lo posible por resolverlo. En todo caso, el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del Consorcio X podría ser razón suficiente para la suspensión de los pagos. El demandante argumentó que la suspensión de pagos no estaba justificada, en particular, los pagos que ya habían sido aprobados.

17. El acta de la reunión elaborada por la Comisión incluye un anexo en el que la Delegación enumera los actos y omisiones que, en su opinión, demuestran el fracaso de la UGP y del Consorcio X. En cuanto al Consorcio X, el acta incluye observaciones, entre otros aspectos, sobre errores en algunos documentos, su comportamiento ético, el fraude y la negligencia en el control y registro de las obras de construcción.

18. Después de la reunión y de la conversación telefónica, tuvo lugar un abundante intercambio de correspondencia entre el demandante (en nombre del Consorcio X) y la Delegación (en particular: cartas del demandante de 9, 12, 16 de marzo, 9 y 19 de abril de 2010 y cartas de la Delegación de 2 de marzo y 16 de abril de 2010).

19. En dicha correspondencia, se volvió a tratar la cuestión de la relación entre la UGP y el Consorcio X. La Delegación consideró que, a pesar de que la UGP goza de cierta autonomía respecto del ConsorcioX, ello no significa que el Consorcio X no tenga que asegurar el correcto funcionamiento de la UGP. En opinión de la Delegación, el Consorcio X debe controlar la correcta gestión del Proyecto y asegurarse de que sus expertos trabajan de manera apropiada. Debido a que este no era el caso, el Proyecto se encontraba en una etapa crítica. Asimismo, la Delegación informó al demandante de que se debía preparar el Addendum 3 al Segundo Contrato, con la inclusión de los cambios debatidos en la reunión del 11 de febrero de 2010. En sus cartas, el demandante recuerda a la Delegación las facturas impagadas. En este sentido, en su carta de 16 de abril de 2010, la Delegación notificó al demandante que se pagarían las facturas relacionadas con el Segundo Contrato, a la vista de que en las últimas comunicaciones de la Delegación con el demandante se habían acordado medidas correctoras.

20. El 12 de abril de 2010, la Comisión aprobó el informe de auditoría técnica final sobre el contrato de obras de la Delegación con el consorcio Y. El 28 de abril de 2010, la Delegación transmitió el referido informe al Consorcio X. En la carta de presentación, la Delegación afirma que el informe de auditoría técnica reveló serias deficiencias en las obras llevadas a cabo por el consorcio Y. Por otra parte, la Delegación señaló que el Auditor Técnico había encontrado que, dado que la UGP era responsable de la supervisión técnica de estas obras, se debían tomar sin demora medidas correctivas, entre ellas, la sustitución del Director del Proyecto. Asimismo, la Delegación transmitió el informe a la OLAF.

21. El 29 de abril de 2010, la Delegación informó al demandante de que el pago final de la tercera factura, n° 31/3315, relativa al Primer Contrato, había sido suspendido «preventivamente», sobre la base del artículo 7[3] de las Condiciones Particulares y del artículo 9.5[4] de las Condiciones Generales de dicho contrato, a la espera de los resultados de la auditoría financiera y de la investigación de la OLAF que se iniciaría en mayo de 2010. Teniendo en cuenta las importantes conclusiones de la auditoría técnica, la Comisión decidió esperar a los resultados de la posterior auditoría financiera y de la misión de la OLAF. En cuanto a las otras dos facturas, relativas al Segundo Contrato, el pago se haría tras la firma del Addendum 3 al Segundo Contrato, con el fin de asegurar la debida supervisión del proyecto. Este Addendum refleja lo acordado con el Consorcio X, a saber, que se nombraría un nuevo Director del Proyecto.

22. En su siguiente carta, de 7 de mayo de 2010, el demandante considera que no es responsable de los problemas acaecidos en la ejecución del proyecto. Tanto el Primer Contrato como el Segundo obligaban al Consorcio X a facilitar, previa aceptación de la Delegación, los servicios de expertos que se habrían de pagar sobre la base de las horas de servicio efectivamente prestadas. Propone que no se firme ningún addendum o contrato antes de que se aclaren las obligaciones contractuales del Consorcio X. Tanto si esto se ha de llevar a cabo a través de la auditoría financiera del contrato de obras o en el contexto de las investigaciones de la OLAF, se debe dar al Consorcio X la posibilidad de presentar sus puntos de vista.

23. El 12 de mayo de 2010, la Delegación explicó que, dado que las facturas relativas al Segundo Contrato eran facturas intermedias, el Addendum 3 debía firmarse antes de su pago. Este addendum debía firmarse antes del 17 de mayo de 2010, o el Segundo Contrato sería rescindido. El demandante debía presentar la documentación pertinente a este respecto. Las facturas relacionadas con los servicios prestados entre el 1 de julio de 2009 y el 9 de abril de 2010 se evaluaron después de que el demandante presentara los informes periódicos correspondientes.

24. El 17 de mayo de 2010, el demandante volvió a solicitar el pago por la Delegación de las tres facturas en cuestión más los intereses por el retraso. Además, el demandante señaló que en el Addendum 3 se debían incluir nueve días más de trabajo, dado que el trabajo realizado por el personal de la UGP del 1 de abril de 2010 al 10 de abril de 2010 no estaba cubierto por el Primer Contrato. El Consorcio X también anunció que enviaría por correo electrónico la documentación requerida por la Delegación con el fin de redactar el Addendum 3.

25. El 26 de mayo de 2010, la Delegación envió al Consorcio X el Addendum 3, y declaró que debía ser firmado para garantizar el buen fin del Proyecto amenazado por los problemas acaecidos con la supervisión de las obras de construcción del Lote 1. El Addendum mantiene las mismas obligaciones para el Consorcio X que las que se habían acordado en el Segundo Contrato,

26. El 27 de mayo de 2010, el Consorcio X se negó a firmar el Addendum 3 propuesto por la Delegación.

27. El 31 de mayo de 2010, la Delegación informó al demandante de que consideraba que el proceso para encontrar una solución a la situación, iniciado en la reunión del 11 de febrero de 2010, había fracasado. Por lo tanto, en aplicación del artículo 36.3, letras a), b), g) y l), de las Condiciones Generales del Segundo Contrato[5] se había tomado la decisión de rescindirlo. La rescisión sería efectiva siete días después de la notificación, salvo que el demandante proporcionara alguna información nueva que garantizase la satisfactoria conclusión del Proyecto.

28. Los días 4 y 10 de junio de 2010, el demandante respondió que no estaba de acuerdo con que se rescindiera el Segundo Contrato aduciendo que el Consorcio X no había firmado el Addendum 3. También recordó a la Delegación que esta no había pagado tres facturas. En sus respuestas de fecha 4 y 9 de junio de 2010, la Delegación consideró que en repetidas ocasiones había dado razones suficientes para rescindir el contrato y que suspendía los pagos «preventivamente». En su siguiente carta, de 10 de junio de 2010, la Delegación afirma, entre otras cosas, que hasta esa fecha el Consorcio X no había aportado «nuevos elementos» que garantizaran la conclusión del proyecto y que, por tanto, sobre la base del artículo 36.3 de las Condiciones Generales del Segundo Contrato, este sería definitivamente rescindido al cabo de 7 días.

29. A raíz de ello, el demandante presentó una reclamación al Defensor del Pueblo.

El objeto de la investigación

30. El Defensor del Pueblo inició la investigación sobre la acusación, los motivos y la reclamación siguientes:

Acusación: La Delegación no gestionó adecuadamente dos contratos relacionados con el Proyecto (Primer Contrato y Segundo Contrato).

Argumentos: La Delegación (i) no pagó facturas aprobadas por un importe de 450 652,47 euros[6], (ii) consideró que el Consorcio X era responsable de acciones que no formaban parte de sus responsabilidades en virtud de los Contratos primero y segundo, (iii) intentó obligar al Consorcio X a firmar el Addendum 3 al Segundo Contrato con la amenaza de rescindir el Segundo Contrato, (iv) rescindió el Segundo Contrato sobre la base del artículo 36.3, letras a), b), g) y l), de las Condiciones Generales de dicho contrato, sin explicar cómo se podía aplicar dicho artículo a la situación en cuestión, y (v) la única razón para la rescisión del Segundo Contrato fue que el demandante no firmó el Addendum 3.

Reclamación: La Comisión debería pagar las facturas correspondientes más los intereses, habida cuenta del retraso en el pago. («Primera reclamación»)

31. En sus observaciones, el demandante aparentemente presentaba la nueva acusación de que la Delegación había «incurrido en retrasos en la toma de sus decisiones» y «había denegado información». Por otra parte, presentó dos nuevas reclamaciones. En primer lugar, que la Delegación debía aceptar los informes n° 31 y 32 del Consorcio X sobre el apoyo logístico en relación con el Segundo Contrato y los informes finales del Director y el Administrador. En segundo lugar, que la Delegación debía aceptar la factura n° 08/3315 para el pago de «0,00 euros», que se emitió el 6 de diciembre de 2010 en relación con el Segundo Contrato. También reclamó el pago de 129 193,32 euros sobre la base de la factura n° 05/3315, también de fecha 6 de diciembre de 2010. Puesto que (i) no hubo ninguna gestión administrativa previa respecto a la nueva acusación y a las nuevas reclamaciones antes de que se presentara la reclamación al Defensor, (ii) la Comisión no hizo referencia a estas facturas en su dictamen[7], y (iii) el demandante no presentó alegatos en apoyo de la nueva acusación y las nuevas reclamaciones, la nueva acusación y las nuevas reclamaciones son inadmisibles y no serán tratadas en la presente Decisión.

32. Por último, en sus observaciones, el demandante desarrolla su argumento detallado en el punto 30 como (iii), al afirmar que la Comisión no actuó de manera justa y de buena fe al proponer el Addendum 3 al Segundo Contrato. También reclama en sus observaciones que la Comisión debe (i) aceptar que el Consorcio X ha cumplido con sus obligaciones contractuales («Segunda reclamación») y (ii) decidir si el Segundo Contrato fue rescindido o no sobre la base del artículo 36.3 de las Condiciones Generales de dicho Segundo Contrato («Tercera reclamación»). A pesar de que estas afirmaciones no se habían presentado como tal en la reclamación original, están estrechamente vinculadas a los argumentos originales del demandante, tal y como se detallan en el punto 30. El Defensor del Pueblo decide, por lo tanto, tratarlas en la presente decisión.

La investigación

33. La reclamación al Defensor del Pueblo se presentó el 26 de junio de 2010. El 8 de septiembre de 2010, el Defensor del Pueblo la remitió a la Comisión con la solicitud de que presentara su dictamen antes del 31 de diciembre de 2010. El 13 de abril de 2011, la Comisión envió su dictamen en inglés. El 18 de abril de 2011, envió la traducción de su dictamen al español, que fue transmitida al demandante para que formulara sus observaciones. El demandante envió sus observaciones el 26 de mayo de 2011.

Análisis y conclusiones del Defensor del Pueblo

A. Supuesta incapacidad de la Delegación de la UE para administrar adecuadamente los contratos

Argumentos presentados al Defensor del Pueblo

34. En su reclamación, el demandante argumenta que la Delegación consideró erróneamente que, en virtud del Primer y el Segundo Contrato, el Consorcio X era responsable de las acciones de la UGP. La Delegación no hizo ningún esfuerzo por ponerse de acuerdo sobre una interpretación común de los contratos respecto del alcance de las obligaciones del Consorcio X.

35. Sostiene además que la Delegación no ha pagado tres facturas por un importe de 450 652,47 euros, relativas a los servicios prestados en virtud de los Contratos Primero y Segundo. No obstante, la Comisión aprobó el Informe Final del Primer Contrato.

36. El demandante llegó a la conclusión de que la Delegación supeditó el pago a la condición de que se firmase un nuevo addendum al Segundo Contrato (Addendum 3).

37. La Delegación comunicó en sus cartas al demandante que rescindiría el Segundo Contrato sobre la base del artículo 36.3, letras a), b), g) y l), de las Condiciones Generales de este contrato, sin dar una explicación de cómo se aplica este artículo a la situación en cuestión. De hecho, no podía dar esa explicación, ya que la referencia de la Delegación al artículo 36.3 de las Condiciones Generales era un «pretexto», puesto que no se había producido ninguna de las circunstancias mencionadas en dicho artículo. De hecho, la Delegación trató de forzar al Consorcio X a firmar el Addendum 3, amenazando con rescindir el Segundo Contrato.

38. En opinión del demandante, cualquier addendum a un contrato debe ser acordado entre las partes y, por lo tanto, negociado por ambas partes en virtud del principio de autonomía contractual, y no ser impuesto por una de ellas. Por otro lado, el demandante no podía entender por qué la Comisión le proponía el Addendum 3 y deseaba mantener el Segundo Contrato en vigor si no estaba satisfecha con el rendimiento general del Consorcio X.

39. En su dictamen, la Comisión considera en primer lugar que, en virtud de ambos contratos, el Consorcio X debía gestionar y supervisar a la UGP a cargo del proyecto.

40. La Comisión explica en detalle el papel de la UGP. Subraya que en todos los proyectos de desarrollo se crean unidades de gestión para asegurar la correcta ejecución del proyecto correspondiente y la consiguiente transferencia de conocimientos técnicos a los beneficiarios locales. Por esta razón, las autoridades locales competentes en el sector del agua en Z cooperaban con la UGP y participaban en la toma de decisiones.

41. Los contratos con la Asistencia Técnica Europea (ATE) para «la gestión de las UGP» imponen un estricto conjunto de normas y las obligaciones de la ATE se mencionan específicamente en las Disposiciones Técnicas y Administrativas (DAP), anejas a los Términos de referencia (ToR) de dichos contratos. Los ToR de los contratos en cuestión exigen que los expertos del demandante, en particular, el Director Europeo, el Administrador Europeo y el Jefe de Ingenieros gestionen la UGP. Además, el control de la UGP por parte de la ATE debe cumplir con las normas técnicas y financieras establecidas en la «Guía de Consulta para la aplicación del Manual de Campo en la gestión de proyectos PRRAC».

42. A continuación, la Comisión señala que el proyecto, que «[el Consorcio X] debía gestionar», era un proyecto de infraestructura. Por lo tanto, según la Comisión, antes de adjudicar los contratos de obras a la empresa constructora, el Consorcio X debía encargar los estudios de viabilidad, los levantamientos topográficos, los análisis bacteriológicos, las estimaciones de costos y los planes técnicos. El Consorcio X también debía preparar el expediente de licitación de las obras y ayudar a la Comisión como órgano de contratación durante la evaluación de las ofertas y los procedimientos de adjudicación.

43. La Comisión señala además que, una vez firmado el contrato de las obras de construcción, el Consorcio Xdebía encargarse de la supervisión técnica diaria de las obras. El Consorcio X no podía, sin embargo, relevar al contratista de sus obligaciones en virtud del contrato de obras, ordenar la realización de trabajos que resultaran en una extensión del período de ejecución o en la adición de costos adicionales ni introducir variantes a las obras, a menos que recibiera la orden expresa de la Comisión.

44. Estas funciones del supervisor se describen en las Condiciones Generales del contrato de obras e incluyen, por ejemplo, la recepción provisional y definitiva de las obras. La Comisión señala que «[el Consorcio X] certificó la aceptación provisional de las obras en virtud del contrato de construcción, el 30 de abril de 2008».

45. Desde 2009, la Delegación señaló la mala calidad de la supervisión del Consorcio X y le informó de las deficiencias, por ejemplo, en sus cartas de 4 y 11 de diciembre de 2009. Ya desde febrero de 2009[8], los informes trimestrales elaborados por el Consorcio X fueron regularmente rechazados debido a su mala calidad, así como por el incumplimiento de las medidas correctoras propuestas por la Delegación. Además, el Consorcio X envió su Informe n° 30 sobre el Segundo Contrato con un retraso de 6 meses.

46. Según la Comisión, en su informe de auditoría técnica final sobre el contrato de obras, el Auditor Técnico no solo se refiere al consorcio Y, sino que también señala «importantes violaciones del contrato por parte de [el Consorcio X] que datan de 2009 y 2010.» (La Comisión adjunta el informe de auditoría a su dictamen). La Comisión señala que «algunas de estas violaciones del contrato se refieren a la forma en que el Consorcio X incumplió las normas relativas a la gestión de una UGP.»

47. Por ejemplo, el auditor señaló un caso en el que, en la adjudicación de un contrato, la UGP incumplió las normas de contratación establecidas en el Manual del PRRAC. El auditor explicó que (i) la UGP subestimó el precio del contrato con el fin de permitir la adjudicación directa de un contrato en lugar de utilizar un procedimiento de contratación más transparente, (ii) adjudicó el estudio a una persona sin los conocimientos técnicos necesarios para llegar a la estimación más baja para el contrato, (iii) el contrato al final ascendió a 358 375 euros, en lugar de los 105 618,75 euros estimados y no se puso en marcha una licitación internacional.

48. Según la Comisión, el Auditor Técnico también constató que «[el Consorcio X] omitió aplicar la garantía» impuesta en su contrato. En lugar de ofrecer una garantía válida hasta el 31 de marzo de 2010, otorgó una garantía válida hasta el 30 de noviembre de 2009 y no la actualizó. Según la Comisión, «La UGP gestiona las cuentas bancarias a las que la Comisión transfiere los fondos y, en consecuencia, la ATE que controla a la UGP se ve obligada a presentar una garantía bancaria para asegurar los fondos de la UE transferidos.»

49. Por otra parte, el Auditor Técnico determinó que el Consorcio X no informó adecuadamente sobre sus actividades e incumplió sus obligaciones como supervisor del contrato de obras. El auditor encontró que se habían producido omisiones en el diseño y falta de control técnico y de supervisión, con graves consecuencias financieras. El Consorcio X aceptó muchas obras adicionales, que generaban por lo tanto costos adicionales, pero estas obras deberían haber sido contempladas en la etapa de diseño conceptual. Estas omisiones por sí solas implican un costo adicional de 227 344,51 euros. Posteriormente, sin control técnico previo, la UGP aprobó estas obras y pagó por ellas a pesar de que en realidad nunca fueron realizadas (pago indebido por un importe de 373 476, 49 euros). El Consorcio X no llevó un registro propio de las obras y no informó a la Comisión de que sabía que el consorcio Y era «solo una empresa buzón».

50. Posteriormente, la Comisión declara que, en resumen, el Auditor Técnico observó que al menos 600 821 euros del coste adicional del proyecto se deben a «la ejecución incorrecta de las tareas de [el Consorcio X].»

51. Posteriormente, la Comisión expone que la Delegación dispuso una auditoría financiera de ambos contratos (Primer y Segundo). El proyecto de Informe de Auditoría Financiera corroboró las conclusiones de la Auditoría Técnica. En el momento del dictamen, la Comisión sigue estudiando el informe de auditoría financiera con el fin de «cuantificar los daños causados a la UE por las violaciones de contrato por [el Consorcio X]». Una cuantificación final y definitiva de los daños solo se podrá hacer después de la finalización de todas las obras relativas al agua potable, que se espera para finales de 2011.

52. Más adelante, la Comisión declara que el Consorcio X nunca ha negado las conclusiones del Auditor Técnico, ni ha dado explicaciones al respecto. El Consorcio X, en una serie de cartas enviadas a la Delegación, adoptó la posición de que no tenía responsabilidad profesional sobre los expertos que trabajan en la UGP. Alegó, por ejemplo, que los contratos se basan en honorarios por la presencia de expertos y no por una responsabilidad global por la supervisión del trabajo de estos.

53. La Comisión considera que la posición del Consorcio X violaba tanto el Primer Contrato como el Segundo. Ambos contratos establecían claramente que el Consorcio X era responsable de la evaluación del desempeño de los expertos. El Consorcio X debe responder ante la Comisión por los errores o daños causados al Proyecto por los expertos. El Consorcio X fue responsable de la supervisión técnica de las obras de construcción y de la gestión de la UGP.

54. La Comisión menciona a este respecto el artículo 1.5 de los ToR del Primer Contrato (parte B) y el artículo 4.4 de las Condiciones Generales del Segundo Contrato.

55. Según la Comisión, el Consorcio X incumplió sus obligaciones contractuales. Por esa razón, la Comisión suspendió algunos pagos y se negó a pagar a otros, de conformidad con las Condiciones Generales del Primer Contrato y del Segundo.

56. Además, a pesar de que algunos servicios se realizaron correctamente, la Comisión tenía derecho a deducir del pago de estos servicios los daños y perjuicios que el Consorcio X había causado a la Comisión por otros servicios, que no se realizaron correctamente.

57. El artículo 34.4 de las Condiciones Generales del Segundo Contrato y el artículo 14 del Primer Contrato disponen mutatis mutandis que siempre que el Órgano de Contratación tenga derecho a indemnización, podrá deducir dicha indemnización de toda cantidad adeudada al Consultor o pedir las adecuadas garantías. En este sentido, la Comisión menciona una vez más los resultados (i) de la Auditoría Técnica de que las obras por valor de 373 476, 49 euros «fueron certificadas por [el Consorcio X]», a pesar de que no se habían realizado y (ii) en el proyecto de auditoría financiera de que los costos adicionales que resultan de la certificación anterior ascendieron a 600 821 euros. Si la cuantificación definitiva de los daños supera los importes adeudados, cuyo pago fue suspendido, la Comisión emitirá órdenes de cobro contra el Consorcio X.

58. Según la Comisión, a pesar de las deficiencias del Consorcio X reveladas en el informe de auditoría técnica, y porque «aún no se han ejecutado una serie de obras urgentes», y también con el fin de paliar los problemas en la ejecución del Proyecto y «asegurar la conclusión del Segundo Contrato», la Delegación propuso al Consorcio X, mediante cartas de 12 de marzo y 16 de abril de 2010 y por correo electrónico de 19 de abril de 2010, el Addendum 3 al Segundo Contrato. Este addendum aumentó el precio del Segundo Contrato hasta los 616 923,47 euros. Fue elaborado sobre la base del informe de auditoría técnica e incluyó una serie de acciones correctoras, algunas de ellas en los gastos propios del Consorcio X, necesarias para reparar los daños causados ??al Proyecto. Por ejemplo, el Consorcio X debía cubrir el costo de un experto adicional que trabajara a tiempo completo en el Proyecto, se ampliarían los mandatos del Administrador y del Director y el Consorcio X tendría que aplicar medidas de rectificación para la correcta terminación de las obras. La extensión de los contratos del Director y del Administrador se consideraba la mejor opción para el Proyecto en lugar de buscar una nueva empresa (en sustitución del Consorcio X) para que tomara el relevo.

59. En sus cartas subsiguientes de 12 de marzo y 7 y 17 de mayo de 2010, el Consorcio X se negó a aplicar las medidas correctoras a su propio coste y pidió una cláusula específica en el Addendum por la cual se descartaría toda su responsabilidad pasada y futura sobre la ejecución del Proyecto. La Comisión rechazó esta petición porque «contravendría la naturaleza de los contratos». La Comisión consideró este rechazo como una señal de la «falta de voluntad de asumir la responsabilidad del Proyecto» por parte del Consorcio X. Por lo tanto, el argumento del demandante de que la Comisión intentó obligarlo no está justificado.

60. «Como resultado», la Comisión rescindió «los dos contratos»[9]. La Comisión presentó al demandante las razones globales para la rescisión del «contrato» en sus cartas de 3 de marzo, 26 de mayo, 19 de abril y 1 de julio de 2010. En este sentido, la Comisión se refirió al artículo 36.3, letras a), b), g) y l), de las Condiciones Generales del Segundo Contrato, que contempla los posibles motivos de rescisión del contrato. Dicha rescisión faculta a la Comisión, sobre la base del artículo 36.7 de las Condiciones Generales del Segundo Contrato, a reclamar al Consorcio X los costes adicionales para completar los servicios.

61. A continuación, la Comisión adopta una posición sobre cada factura en disputa por separado.

62. La factura n° 31/3315 en relación con el Primer Contrato, por un importe de 271 631,29 euros se presentó a la Delegación el 13 de mayo de 2009 y fue suspendida el 9 de junio de 2009 debido a que, en esa fecha, aún no se había presentado a la Delegación el informe final sobre el apoyo logístico (Backstopping). Mediante carta de 29 de enero de 2010, se levantó la suspensión debido a que el citado informe había sido aprobado. El 10 de febrero de 2010, se volvió a aplicar la suspensión, sobre la base del artículo 9.5 de las Condiciones Generales del Primer Contrato debido a «nuevas constataciones» de que se había incumplido el contrato. La decisión de suspensión se comunicó al demandante en una reunión el 11 de febrero de 2010[10] y se confirmó en el acta de dicha reunión. El demandante no impugnó el acta. Por lo tanto, la factura sigue impagada y no se deben al demandante intereses de demora.

63. La factura n° 02/3315 (por un importe de 152 444,03 euros) y la factura n° 03/3315 (por un importe de 26 577,15 euros), ambas relacionadas con el Segundo Contrato, se presentaron, respectivamente, el 10 de septiembre de 2009 y el 22 de agosto de 2009. Posteriormente, la Comisión suspendió el pago de ambas facturas el 6 de octubre y el 26 de noviembre de 2009, respectivamente, porque el informe trimestral n° 29 del Consultor tenía deficiencias técnicas y fue rechazado. La Comisión pagó ambas facturas el 7 de julio de 2010, después de haber aprobado la versión revisada del informe n° 29.

64. Por último, la Comisión se refiere a su misión a La ciudad en Z de agosto de 2010, durante la que la Delegación descubrió importantes deficiencias de construcción en uno de los 37 tanques de agua construidos en el marco del Proyecto. Normalmente, dichos tanques deben resistir 20 años, mientras que el tanque en cuestión tenía deformaciones y fisuras después de 2 años. Por ello, la Comisión tendría que ordenar la demolición y la sustitución de dicho tanque. Los otros tanques también mostraban deficiencias técnicas. Todo esto aumentará el coste del proyecto en 900 000 euros. Estas deficiencias demuestran que la supervisión de las obras por parte de la UGP ha sido negligente. «[El Consorcio X] ha incumplido sus obligaciones de mejorar la gestión y de supervisar de manera adecuada el proyecto.»

65. La Comisión llega a la conclusión de que sus servicios actuaron adecuadamente, respetando las disposiciones contractuales aplicables. La Comisión se reserva el derecho de emprender medidas legales para recuperar los fondos de la UE.

66. En sus observaciones, el demandante se opone firmemente a la opinión de la Comisión de que el Consorcio X tenía una función de supervisión y, por lo tanto, era responsable de la gestión del Proyecto por la UGP. El demandante considera que el Consorcio X no podía intervenir en la gestión de la UGP. La ATE no era lo mismo que la UGP, como parece entender la Comisión en su dictamen. La ATE solo facilitaba la asistencia técnica a la UGP, en otros términos, el Consorcio X no era la UGP, sino solo una parte de la UGP, junto con la asistencia técnica local y el personal local contratado.

67. De conformidad con sus contratos con la Comisión, el Consorcio X debía poner a disposición del proyecto expertos con «capacidades y experiencias» de la más alta calidad, con el fin de llevar a cabo las actividades del Proyecto y transferir los conocimientos técnicos a los beneficiarios locales tras la conclusión del proyecto. Estos expertos se convirtieron en parte de la UGP. El Consorcio X no podía, sin embargo, nombrar, descartar o reemplazar a los expertos sin la aprobación previa de la Delegación. Los expertos de la ATE respondían ante la Comisión. El Consorcio X solo era responsable de la «calidad profesional» del personal de la ATE y el pago se efectuaba sobre la base del calendario de trabajo de los expertos, que había sido aprobado por la Delegación.

68. La UGP se encargaba del proyecto; era autónoma en las actividades financieras, técnicas y administrativas, y solo debía responder ante la Delegación. La Delegación era el «auténtico gestor del Proyecto» y se ocupó de la firma de los contratos más importantes, mientras que la UGP solo podía celebrar contratos de obras menores (por ejemplo, los trabajos topográficos) y los contratos con el personal local.

69. El demandante niega que el Consorcio X haya certificado la recepción provisional de las obras del consorcio Y. De ello era responsable la UGP, bajo la supervisión directa de la Delegación. El Consorcio X nunca estuvo a cargo de la licitación o de la contratación de obras del Proyecto y nunca aceptó ninguna obra adicional. No tenía acceso a los documentos intercambiados entre la UGP, la Delegación y las empresas de construcción en cuestión.

70. Además, el demandante señala que el Informe de Auditoría Técnica no menciona al Consorcio X como actor en la ejecución del proyecto y se refiere solo al contrato de obras (por lo tanto al consorcio Y) y a la UGP. El demandante no tiene conocimiento del contenido del Informe de Auditoría Financiera.

71. El demandante insiste en que la Comisión rescindió el Segundo Contrato no por la constatación del auditor técnico de que el Consorcio X había incumplido sus obligaciones de supervisión (que no existían), sino debido a que el Consorcio X se negó a firmar el Addendum 3 al Segundo Contrato. Remite en este sentido a las comunicaciones que le envió la Comisión con fecha 12 y 31 de mayo de 2010. El demandante también explica que el Consorcio X no aceptó el Addendum 3 porque (i) las facturas no habían sido pagadas, y (ii) implicaba un aumento de la financiación previa, lo que hacia necesario que la demandante presentara una nueva garantía bancaria.

72. Por último, si el desempeño del Consorcio X era tan malo como sostiene la Comisión en su dictamen, el demandante se pregunta por qué la Comisión (i) añadió diez addenda al Primer Contrato, prolongándolo y aumentando el precio original de este contrato en un 50 %, y (ii) celebró el Segundo Contrato. El demandante también señala que el Primer Contrato no se rescindió por el supuesto mal desempeño del Consorcio X sino que había expirado y la Comisión aceptó el Informe Final del Consorcio X sobre este contrato.

73. El demandante rechaza la declaración de la Comisión de que, en la reunión del 11 de febrero de 2010, la Comisión informó al Consorcio X de la suspensión del pago de las facturas objeto de controversia. Señala, en este sentido, el contenido de las actas de esa reunión y de la conversación telefónica posterior con el demandante. También señala que, en su carta de 9 de marzo de 2010[11], el Consorcio X no se mostró totalmente de acuerdo con las actas, contrariamente a lo que declara al respecto la Comisión en su dictamen.

74. El demandante se pregunta por qué se pagaron finalmente las facturas n° 02/3315 y n° 03/3315, a pesar de los supuestos incumplimientos por parte del Consorcio X y de que no se hubiera firmado el Addendum 3. En este sentido, señala que el pago se aceleró durante las vacaciones del Jefe de operaciones de la Delegación, lo que permite suponer que había diferentes puntos de vista entre el personal de la Delegación sobre los contratos del Consorcio X con la Delegación.

75. Por último, la referencia de la Comisión a su misión a La ciudad en Z de agosto de 2010 no se refiere al Consorcio X, porque en ese momento sus expertos ya no estaban involucrados en el proyecto.

La evaluación del Defensor del Pueblo

Observaciones preliminares

76. La presente reclamación es compleja. Sin embargo, su núcleo es la decisión de la Comisión de suspender el pago de varias facturas que el Consorcio X emitió en relación con su desempeño en virtud del Primer Contrato y del Segundo Contrato. La Comisión alegó en sustancia que esto se debió al incumplimiento por parte del Consorcio X de sus obligaciones contractuales. Por otro lado, el demandante no está de acuerdo con la opinión de la Comisión sobre el alcance de las obligaciones contractuales del Consorcio X. Tampoco está de acuerdo con la declaración de la Comisión sobre los motivos para la rescisión del Segundo Contrato. Además considera, en esencia, que la falta de pago de las facturas y la rescisión del Segundo Contrato son injustas y se deben a la mala fe de la Comisión.[12]

77. A este respecto, el Defensor del Pueblo señala que su papel en el presente caso no es sustituir con su evaluación sobre la exactitud del cumplimiento contractual del demandante la de la Comisión. Por otra parte, en el Primer Contrato y en el Segundo, el Consorcio X y la Delegación acordaron que los contratos se regirían por el Derecho belga[13] y que todas las controversias relacionadas con estos contratos, si no podían resolverse de otra manera, deberían remitirse a los tribunales de Bruselas, Bélgica[14]. De ello se deduce que la interpretación última de las disposiciones contractuales en cuestión corresponde al tribunal jurisdiccional nacional.

78. El Defensor del Pueblo va a limitar su evaluación a la apreciación de las razones aducidas por la Comisión para su comportamiento y sus puntos de vista, tanto en sus cartas al demandante como en el curso de la presente investigación en cuanto a: (i) el alcance de la responsabilidad del Consorcio X en el Proyecto a la luz del Primer Contrato y del Segundo Contrato y de los documentos relacionados con el Proyecto que las Partes le presentaron en el curso de su investigación, (ii) el impago de las facturas correspondientes, y (iii) la rescisión del Segundo Contrato. Señala, con pesar, algunas imprecisiones en el dictamen de la Comisión, a las que se refiere correctamente el demandante en sus observaciones (por ejemplo, en el punto 73). El Defensor del Pueblo pudo revisar los documentos relevantes a los que se refería el demandante ya que estaban incluidos en la queja. Sin embargo, el Defensor del Pueblo no considera útil indagar más sobre esta cuestión porque en la queja original el momento exacto en el que la Comisión informó al demandante de la suspensión de los pagos en cuestión no supuso objeto de controversia.

Las obligaciones contractuales del Consorcio X

79. El primer punto de la controversia que se debe resolver es si la Comisión está facultada para atribuir al Consorcio X la responsabilidad legal por el fracaso del proyecto. Esto parece constituir una justificación de la Comisión para no pagar la factura correspondiente relativa al Primer Contrato y por lo tanto, el Defensor del Pueblo solo se centrará en el Primer Contrato en esta parte de su análisis.

80. El Defensor del Pueblo señala que el marco jurídico del que la Comisión deduce la responsabilidad legal del Consorcio X por el fracaso del Proyecto es complejo. De hecho, había por lo menos cuatro actores involucrados: la Delegación, el consorcio Y, el Consorcio X y la UGP. A este respecto, el Defensor del Pueblo señala que la UGP y el Consorcio X eran dos entidades distintas que actuaban en el Proyecto[15]. En consecuencia, lamenta que, en varias partes de su dictamen, la Comisión confunda el papel de la UGP y del Consorcio X en el Proyecto, específicamente en lo que respecta al contrato de obras.

81. No puede alegarse en la presente reclamación que la empresa encargada de la construcción de las obras (el consorcio Y) entregó las obras mal ejecutadas que le habían sido encomendadas por la Delegación en el contrato n° 2005/101/101 («contrato de obras»). El Defensor del Pueblo entiende que la referencia en el dictamen de la Comisión a su misión a La ciudad en Z en agosto de 2010 se hizo en este contexto.

82. La pregunta que se plantea es saber quién, entre la Delegación, la UGP y el Consorcio X, fue responsable de la elección inicial del consorcio Y, así como de la supervisión de las obras, que debería haber evitado su mala ejecución.

83. Como se declara anteriormente, la Delegación era la Autoridad de Contratación en el Proyecto. Por ello, era parte en el contrato de obras y la única que podía rescindirlo por mal desempeño (artículo 61 de las Condiciones Particulares del contrato de obras), pagar a la empresa constructora de las obras de construcción la cantidad acordada (artículo 4 del contrato de obras) o exigir daños por demora (artículo 34 de las Condiciones Particulares del contrato de obras).

84. Por otro lado, el contrato de obras se refiere en varias disposiciones al Gestor del Proyecto, que fue sin duda el principal interlocutor de la empresa constructora de las obras de construcción durante la ejecución del contrato. Por lo tanto, el Gestor del Proyecto debía: autorizar el inicio de las obras (artículo 31 de las Condiciones Particulares del contrato de obras), llevar el registro de las obras (artículo 37), recibir los informes de la empresa constructora sobre el progreso de las obras (artículo 37); certificar el uso de materiales y equipos propuestos por la empresa constructora de las obras (artículo 39), comprobar y aprobar las facturas de esta antes de enviarlas a la Delegación (artículo 43.1) y también establecer el importe del pago de los saldos (artículo 49); comprobar la calidad de los trabajos realizados (artículo 55) y certificar provisionalmente la recepción de las obras (artículo 57), así como autorizar la subcontratación (artículo 60.1). El artículo 5.4 de las Condiciones Generales del contrato de obras establece, además, que las tareas antes mencionadas del Gestor del Proyecto deben llevarse a cabo mediante «actos administrativos».

85. En este sentido, el Defensor del Pueblo señala que el informe de auditoría técnica facilitado por la Comisión junto al dictamen no menciona en ninguna parte, como señala acertadamente el demandante, al Consorcio X como directamente responsable de la supervisión de la empresa constructora (incluida la certificación de las obras de esta), sino a la UGP.

86. De hecho, la Guía de consulta para la aplicación del Manual de terreno en la gestión de proyectos («Guía») y las Normas técnicas y administrativas del proyecto («TAP») identifican claramente a la UGP como responsable de la ejecución del proyecto y de la supervisión de la construcción de las obras relevantes. Hay una declaración en la página 43 de la Guía según la cual la Comisión Europea va a delegar la gestión administrativa y la ejecución técnica de los proyectos del PRRAC a la UGP, que tendrá una sede específica y actuará de acuerdo con el Director del Proyecto. La UGP tendrá autonomía técnica, administrativa y financiera, que se establecerán en el marco de la asistencia técnica prevista para cada proyecto. Estará por lo tanto compuesta de asistencia técnica europea, asistencia técnica local y personal contratado local. Entre sus tareas se incluyen: la elaboración de los planes provisionales, globales y anuales, la ejecución de los planes operativos debidamente aprobados por la Comisión y su seguimiento, la elaboración de informes periódicos sobre la ejecución del Proyecto, la redacción de acuerdos financieros con las autoridades públicas y de contratos de subvenciones con las ONG, la contratación de obras y servicios en caso de ser adjudicados mediante un procedimiento simplificado, una licitación pública o una compra directa, la gestión del personal y de los bienes puestos a disposición del Proyecto por la Comisión.

87. Además, el TAP establece en la página 25 que la ejecución del Proyecto se delega en la UGP, bajo la responsabilidad del Director del Proyecto apoyado por el Administrador del Proyecto. Deben firmar conjuntamente todos los documentos técnicos, administrativos, contractuales y financieros necesarios para la ejecución del Proyecto.

88. A la luz de los documentos mencionados, no resulta claro si la UGP tiene personalidad jurídica propia y capacidad para responder como tal por sus errores, según informa el Auditor Técnico en el presente caso. En efecto, existe una declaración en la página 42 de la Guía de que la UGP tiene un "horizonte de vida limitado", es una «estructura liviana» y debe desaparecer en cuanto acabe el proyecto.

89. Por otro lado, si la UGP actuó de forma incorrecta (lo que no se cuestiona en la reclamación), ello significa que el personal de la UGP lo hizo. Cabe señalar a este respecto que los directivos de la UGP con poderes de decisión (el Director y el Administrador del Proyecto), así como los principales ingenieros y expertos de corta duración formaron parte, de hecho, del personal del demandante, ya que se les pagaba por el trabajo hecho en la UGP sobre la base de sus horas prestadas[16]. Estos pagos se hicieron, en última instancia, con los fondos recibidos por el Consorcio X de la Comisión en virtud del Primer Contrato y del Segundo.

90. El Defensor del Pueblo está de acuerdo con la opinión de la Comisión de que el Primer Contrato del Consorcio X con la Comisión establece claramente que el Consorcio X debe ser fiable en cuanto al desempeño de sus expertos en la UGP.

91. El artículo 1.1 de los Términos de referencia del Primer Contrato establece que el Consorcio X está a cargo «de la misión de asistencia técnica», es decir, de poner a disposición del Proyecto unas capacidades y experiencia de la más alta calidad para llevar a cabo las actividades del proyecto y transferir los conocimientos técnicos a los beneficiarios al final del proyecto. El personal de asistencia técnica (el Director, el Administrador, tres ingenieros y algunos expertos) es responsable de la planificación operativa, la puesta en marcha, la ejecución y el cierre ordenado del Proyecto.[17]

92. El artículo 1.5 de los Términos de referencia, parte B, del Primer Contrato[18] al que con razón se refiere la Comisión en su dictamen y en sus cartas al demandante, establece que el Consorcio X se responsabilizará, en todo momento y plenamente, de la calidad del trabajo y del comportamiento profesional y personal de los expertos destacados en el Proyecto y de los que realicen las misiones de apoyo, incluyendo: a) la calidad de los documentos de planificación, los informes sobre el apoyo, los avances, el seguimiento y las misiones finales del Proyecto, b) la calidad de la ejecución, c) el momento adecuado para iniciar las actividades del Proyecto, d) el cierre y transferencia del Proyecto; e) la buena gestión de los fondos comunitarios asignados al Proyecto, previa firma conjunta del Director y el Administrador en los documentos pertinentes, y f) cualquier otra actividad en la cual el equipo de asistencia técnica tenga iniciativa, responsabilidad y/o poder de decisión. Más precisamente, el Consorcio X será responsable de la buena gestión de los fondos del Proyecto que son «administrados» por los expertos. A tal fin, el Consorcio X debe presentar a la Comisión una garantía financiera/bancaria.

93. De las disposiciones anteriores se desprende que el Consorcio X era responsable contractualmente de que sus expertos tuvieran suficientes conocimientos técnicos y de gestión, y que utilizaran dichos conocimientos correctamente en su campo de peritaje (la denominada «Asistencia Técnica Europea para el Proyecto»). En resumen, el Consorcio X era responsable del buen desempeño de su personal encargado de la dirección de la UGP. Cualquier interpretación divergente iría en contra de la esencia misma del Primer Contrato concluido para la prestación global de servicios de consultoría para el Proyecto y no solo para la búsqueda de posibles expertos que trabajaran en él.

94. A este respecto, también cabe señalar otras tres obligaciones contractuales del Consorcio X, que al parecer están relacionadas con la responsabilidad del Consorcio X con respecto a su personal que trabaja en la UGP, como se explicó anteriormente. La primera resulta del artículo 1.2 de la parte B («Los Servicios de Asistencia Técnica») de los Términos de referencia del Primer Contrato, que establece que el Consorcio X debe dar todo el respaldo necesario de su sede central (en Alemania) a sus expertos que trabajan en la UGP en XX.[19] La segunda resulta del artículo 1.3 de los Términos de referencia del Primer Contrato, que establece que el Consorcio X debería elaborar una serie de informes (aparte de los informes UGP) en los que debe expresar libremente su opinión sobre la ejecución del proyecto y destacar las actividades realizadas por cada uno de sus expertos que trabajan en la UGP. También debe informar a la Comisión sobre cualquier anomalía, problema u otra circunstancia o evento de su conocimiento que pueda perjudicar o poner en peligro la buena ejecución del Proyecto.[20] Finalmente, no es la Comisión, sino el Consorcio X el que, corriendo con los costes, podía cambiar el personal en caso de insuficiencia profesional, aunque la Comisión debía aprobar cualquier cambio por adelantado.[21]

95. La Delegación tenía derecho a esperar que, en virtud del Primer Contrato, el Consorcio X se responsabilizara del buen desempeño de su personal que trabajaba en la UGP y que los expertos elegidos por el Consorcio X proporcionaran un peritaje adecuado. El demandante no demostró que el Consorcio X no podía prever razonablemente y/o no había sido capaz de prevenir el mal desempeño de los expertos. Argumentó que la Delegación estaba interfiriendo en la labor de los expertos, pero el Defensor del Pueblo no está de acuerdo con este argumento.

96. En primer lugar, y a pesar de que en su carta a la Comisión de fecha 17 de mayo de 2010 el demandante declaró que, en algunas ocasiones, la Delegación no permitió que el Consorcio X se comunicara con los expertos y les facilitara asistencia, en la reclamación y en las observaciones no justificó esta afirmación.

97. En segundo lugar, es cierto que el papel de la Delegación en el proyecto fue crucial, ya que se vio obligada, por ejemplo, a aprobar todos los planes operativos e informes relacionados con los proyectos presentados por la UGP y el Consorcio X. El Director y el Administrador del Proyecto (ambos incluidos en la UGP) eran responsables ante la Delegación «de la ejecución general» del proyecto[22], es decir, una vez más, de la elaboración y ejecución de los planes y la gestión administrativa del personal y los bienes del Proyecto. En resumen, de los documentos del proyecto se desprende claramente que la UGP se encargó de llevar a cabo el proyecto bajo la supervisión de la Delegación[23]

98. No obstante, no existen disposiciones en el Primer Contrato o en los demás documentos del expediente que demuestren que las obligaciones de la Delegación en el Proyecto abarcaran el contenido del peritaje proporcionado por el personal del Consorcio X que trabajaba en la UGP. En otras palabras, aún si la Delegación, de hecho, podría instruir a los expertos acerca de algunas tareas específicas por las que son responsables ante la Comisión, la calidad del peritaje de los expertos no era responsabilidad de la Delegación, sino, como se ha demostrado antes, del Consorcio X, sobre la base de su Primer Contrato con la Comisión.

99. A la luz de lo expuesto, el Defensor del Pueblo considera que la interpretación jurídica de la Comisión sobre los complejos antecedentes contractuales de esta controversia es razonable y que la Comisión ha explicado adecuadamente en su dictamen los motivos por los que podía exigir la responsabilidad del Consorcio X por los resultados de la UGP.

100. A este respecto, el Defensor del Pueblo señala que el importe exacto por daños y perjuicios que se deberá pagar a la UE por los errores del Proyecto aún no está definitivamente establecido, y por lo tanto tampoco lo está la responsabilidad exacta del Consorcio X. Estos cálculos no son, sin embargo, parte de la revisión del Defensor del Pueblo, como se expone en los puntos 77 y 78.

Facturas

101. El pago de las facturas correspondientes constituye otro punto de la presente controversia.

102. Primero, en su dictamen, la Comisión informa al Defensor del Pueblo de que había decidido pagar al Consorcio X las facturas relacionadas con el Segundo Contrato, a saber, las facturas n° 02/3315 y n° 03/3315 en julio de 2010, es decir, después de la presentación de la reclamación. El Defensor considera, por tanto, que no se justifica la investigación adicional a este respecto. Además, considera que el punto de vista que el demandante expresa en sus observaciones (que fue el momento mismo de este pago, es decir, julio, durante las vacaciones de verano y en ausencia del Jefe de operaciones, lo que permitió tomar una decisión sobre el pago, mientras que los otros pagos no se hicieron, y que esto muestra que hubo opiniones divergentes dentro de la Delegación), es especulativo y por lo tanto no puede apoyarse objetivamente.

103. En cuanto a la factura n° 31/3315 en relación con el Primer Contrato, el Defensor del Pueblo entiende que la Comisión había suspendido el pago del saldo del Primer Contrato reclamado en esta factura debido a tres factores. En primer lugar, la Comisión consideró que el Consorcio X incumplió el Primer Contrato. En segundo lugar, estaban pendientes los resultados de la auditoría técnica, y luego de la auditoría financiera y de la investigación de la OLAF. Por último, el importe de la indemnización definitiva a la UE por el fracaso del proyecto aún no se ha decidido. El demandante alegó que la Delegación no tiene derecho a hacer dicha suspensión «preventivamente»[24] y que debe pagar esta factura, porque la Comisión aprobó el Informe Final del Primer Contrato (alrededor del 29 de enero de 2010.)

104. La segunda frase del artículo 9.5 de las Condiciones Generales del Primer Contrato[25] establece sin duda que el pago del saldo debe hacerse tras la aprobación de: a) el informe final y b) la factura denominada «factura final». En su carta de fecha 29 de enero de 2010, la Comisión informó al Consorcio X de que acababa de aprobar el Informe Final de apoyo logístico (Backstopping) relacionado con el Primer Contrato. Los documentos del expediente no muestran si la Comisión aprobó o no la factura final que el Consorcio X emitió en marzo de 2009, pero el hecho es que la Comisión suspendió el pago, a pesar de que el informe final fue aprobado.

105. Al parecer, esto se hizo así porque, en enero de 2010, había comenzado la auditoría técnica relativa al contrato de obras ordenada por la Comisión y ya en ese momento la Comisión tenía dudas en cuanto a la supervisión de las obras por parte del personal del Consorcio X que trabajaba en la UGP, como se muestra en la carta de la Comisión al demandante de fecha 4 de diciembre de 2009 (resumida en el punto 7).

106. En realidad, habría sido más correcto y justo por parte de la Comisión, visto que tenía dudas y por ello había programado la auditoría técnica que se habría de realizar en enero o febrero de 2010, no haber aprobado el informe final en enero de 2010. Ya que estaba de acuerdo con el informe final, habría sido también más justo no intentar ganar tiempo, en espera de los resultados de la auditoría técnica, cuando respondió a las preguntas del demandante sobre el pago de la factura final relativa al Primer Contrato en la reunión del 11 de febrero de 2010 y en cartas posteriores de la Comisión, como se recoge en los puntos 16 a 19 anteriores.

107. Considerando que, como se dijo anteriormente, el Consorcio X era responsable de su personal que trabajaba en la UGP, esta injusticia es de menor impacto y tiene pocas consecuencias si se tienen en cuenta las posibles repercusiones graves para el presupuesto de la UE en caso de que la auditoría técnica y financiera hubiera confirmado que la UGP era responsable de la mala supervisión de las obras y la Comisión ya hubiera pagado el Consorcio X. En efecto, el Reglamento financiero de la UE exige a la Comisión que rechace los pagos cuando en la ejecución del contrato se hubieran producido graves errores[26]. Si bien es lamentable, esta injusticia no merece más investigaciones.

108. La suspensión del pago del saldo por el incumplimiento del Primer Contrato no parece estar expresamente prevista en las disposiciones de dicho contrato. Sin embargo, la suspensión en el presente caso no está claramente en contra de las disposiciones financieras del Primer Contrato[27]. Además de esto, no hay mala fe ni falta de equidad si el pago se rechaza por los aparentes malos resultados en espera de la aclaración de todos los aspectos relacionados con dichos resultados.

109. A la luz de lo que antecede y teniendo en cuenta su conclusión expresada en el apartado 99, el Defensor del Pueblo considera razonable la explicación dada por la Comisión en su dictamen de que, en su opinión, los resultados de la auditoría técnica y los que se esperan de la auditoría financiera pendiente y de la investigación de la OLAF justifican la suspensión del pago del saldo del Primer Contrato antes de que se puedan cuantificar definitivamente los daños y perjuicios correspondientes. Por esta razón, carece de fundamento la primera demanda.

Rescisión del Segundo Contrato

110. El elemento final de la controversia presentada a la consideración del Defensor del Pueblo se refiere a la rescisión del Segundo Contrato. A este respecto, el Defensor del Pueblo reitera la observación del demandante de que, contrariamente a la declaración de la Comisión en su dictamen, solo el Segundo Contrato fue rescindido por la Comisión, en su carta de 31 de mayo de 2010. El Primer Contrato expiró en diciembre de 2008 según lo previsto en el addendum correspondiente.

111. El Defensor del Pueblo señala que el Segundo Contrato se firmó en abril de 2009, justo después de la quiebra del miembro principal del consorcio Y (la empresa constructora de las obras), y que tendría una duración de 21 meses. Su objetivo era garantizar en tales circunstancias el seguimiento adecuado del Proyecto[28] Esto habría sido posible si se hubieran corregido las deficiencias de la supervisión del Consorcio X.

112. Al parecer, la Comisión propuso al Consorcio X el Addendum 3 en este mismo sentido. El demandante y la Comisión no presentaron al Defensor del Pueblo una copia del Addendum 3. No obstante, el Defensor del Pueblo señala que, de acuerdo con las cartas de la Comisión al demandante de 16 de abril y de 26 de mayo de 2010, la modificación consiste en la eliminación de las funciones del ingeniero principal de la UGP con el fin de obtener los fondos necesarios para prorrogar los contratos del Director y del Administrador del Proyecto y los costes de los tres nuevos expertos.

113. El Defensor del Pueblo señala, en particular, que la Comisión explica en sus cartas que el propósito de dichas medidas era poder «cerrar correctamente el proyecto.» El Defensor del Pueblo entiende que, con dicha explicación, la Comisión quiso convencer al Consorcio X de que aceptase el Addendum 3, y no imponerlo, lo que habría viciado su consentimiento en cuanto a dicho Addendum.

114. Además, en su dictamen y en las cartas al demandante, la Comisión dejó claro que la rescisión del Segundo Contrato se debió a la negativa del Consorcio X a aceptar el Addendum 3.[29] No obstante, la Comisión se refirió al mismo tiempo a una serie de disposiciones de las Condiciones Generales del Segundo Contrato que prevén la rescisión del contrato en caso de graves omisiones por parte del contratista (artículo 36.3, letras a, b, g, l)[30].

115. Es razonable considerar que la negativa a aceptar la solución jurídica prevista en el Addendum 3, que crearía las condiciones para cerrar con éxito del proyecto, equivalía al incumplimiento del Segundo Contrato, cuyo propósito era de completar /seguir el Proyecto. De ello se desprende que la Comisión tenía derecho a rescindir el Segundo Contrato sobre la base del incumplimiento de la letra a) del artículo 36.3 de las Condiciones Generales, que establece la rescisión del contrato en caso de incumplimiento de las obligaciones contractuales. Por esa razón, el hecho de mencionar en su carta que la no aceptación del Addendum implicaría la rescisión del Segundo Contrato no significa que hubiera coacción.

116. La justificación del demandante de que su negativa a firmar el Addendum 3, tal y como planteó en sus observaciones, se debía a que no podía presentar una nueva garantía financiera no fue expuesta con claridad a la Comisión en el intercambio de correspondencia antes de la rescisión del Segundo Contrato. Por otra parte, la obligación de proporcionar a la Comisión una garantía financiera para los contratos de asistencia técnica a los proyectos de la UE parece ser un requisito obligatorio para los contratos de un cierto valor.

117. Sin embargo, el Defensor del Pueblo está de acuerdo con el demandante en que las razones de la Comisión para la rescisión del Segundo Contrato, expuestas en las cartas correspondientes y en su dictamen, no fueron lo suficientemente claras. Se habría presentado la motivación correcta para la rescisión del Segundo Contrato si la Comisión solo hubiera mencionado el incumplimiento de la letra a) del artículo 36.3 de las Condiciones Generales del Segundo Contrato en lugar de referirse también a la letra b) (incumplimiento en un plazo razonable de un aviso del Administrador del Proyecto que lo requiera para corregir la negligencia o el incumplimiento de una obligación contractual); g) (falta profesional grave) y l) (falta de garantías o seguros). Al presentar en su dictamen y sus cartas varias razones, de las que solo una era correcta, la Comisión no se explicó con claridad, lo que constituye un caso de mala administración.

118. No obstante, dado que, como se ha dicho, una de las disposiciones a las que la Comisión hizo referencia (letra a)) parece constituir un motivo válido para la rescisión del Segundo Contrato, el Defensor del Pueblo no considera justificado realizar investigaciones adicionales en lo referente a la tercera acusación del demandante. Por esa razón, se cierra este aspecto del caso con una observación crítica.

B. Conclusiones

Sobre la base de su investigación sobre la presente reclamación y de sus conclusiones recogidas en los puntos 99 y 109, el Defensor del Pueblo no encuentra un caso de mala administración en los aspectos de la acusación formulada por el demandante que se refieren a la responsabilidad contractual del Consorcio X y a las facturas impagadas. Como se indica en los puntos 99 y 109, las demandas primera y segunda, por lo tanto, no están fundadas.

En cuanto a la explicación de la Comisión de los motivos por los que rescindió el Segundo Contrato, el Defensor del Pueblo formula el siguiente comentario crítico:

En su dictamen y en sus cartas, la Comisión no indica claramente el fundamento contractual de su decisión de rescindir el Segundo Contrato.

Como se expone en el apartado 115, la tercera demanda, presentada a este respecto, no merece ulteriores investigaciones.

 

Nikiforos P. Diamandouros

Estrasburgo, 12 de octubre de 2011


[1] En la reclamación, el demandante declara que esta factura corresponde al período comprendido entre el 13 de diciembre de 2008 y el 30 de junio de 2009.

[2] El curso de la reunión y la conversación telefónica se resumen en el acta elaborada por la Delegación, de 3 de marzo de 2010, que no fue impugnada por el demandante.

[3] Artículo 7 de las Condiciones Especiales del Primer Contrato: «(…) Los pagos serán efectuados tras la aprobación por la Comisión Europea de los informes expresamente especificados en el articulo 4.3 y tras la presentación de facturas debidamente establecidas que cubran el trabajo efectivamente realizado y los costes en los que se ha incurrido. Los honorarios se calcularán sobre la base de los días efectivos de trabajo (…).»

[4] Artículo 9.5 de las Condiciones Generales del Primer Contrato: «El pago del saldo final estará sujeto al cumplimiento por parte del Consultor de todas sus obligaciones relativas a la ejecución de lo establecido en los Términos de referencia. El pago del balance final se hará efectivo tras la aprobación por parte de la Comisión del informe final y de una factura titulada "Factura final" presentados por el Consultor.»

[5] Condiciones Generales Aplicables a los contratos de servicios financiados por la Comunidad Europea,

Artículo 36(3): «[el Órgano de Contratación podrá resolver el contrato cuando:]

(a) el titular no preste los servicios con arreglo a lo estipulado en el contrato;

(b) cuando el titular no se atenga, dentro de un plazo razonable, a la notificación efectuada por el gestor del proyecto en la que le pida que subsane una negligencia o incumplimiento en la ejecución de sus obligaciones contractuales que afecte seriamente a la correcta y puntal prestación de los servicios (…)

(g) cuando el titular haya cometido una falta profesional grave, debidamente constatada por el Órgano de Contratación por cualquier medio a su alcance; (…)

(l) cuando el titular no aporte las garantías o el seguro requeridos, o cuando la persona que haya facilitado la citada garantía o el seguro no este en condiciones de cumplir con sus compromisos.»

[6] Se trata de las facturas a las que se refiere el punto 9.

[7] En su dictamen, la Comisión hace referencia a la factura con el mismo número pero en relación con otra cantidad, esto es, 192 238,38 euros y declara que aún no se ha pagado porque en octubre y diciembre de 2010, con un año de retraso, se rechazaron los informes provisionales n° 31 y 32.

[8] La Comisión indica febrero de 2008,

[9] La Comisión no aporta más detalles en relación con la rescisión del Primer Contrato.

[10] La Comisión puso la fecha de 10 febrero de 2010. Se trata de un evidente solapamiento.

[11] Una copia de esa carta se presentó junto a la reclamación. En dicha carta, el Consorcio alemán/ español afirma que el acta menciona que durante la reunión se trató el tema del pago adicional de medio millón de euros por las obras, y que ese no había sido el caso.

[12] Tal y como está expuesto en el punto 3, el demandante presento argumentos sobre mala fe e injusticia en sus observaciones y el Defensor decidió incluirlos en su investigación.

[13] En este sentido, el Defensor del Pueblo señala que a la hora de evaluar los contratos que contienen la cláusula de arbitraje del Tribunal de la UE resulta que (i) las controversias derivadas de la ejecución de un contrato deben ser resueltas, por lo general, sobre la base de las disposiciones contractuales (asunto T-29/02 GEF contra Comisión [2005] Rec. II, apartado 108) y (ii) la interpretación del contrato a la luz de las disposiciones de la legislación nacional solo se justifica cuando hay una duda sobre el contenido del contrato o sobre el significado de algunas de sus disposiciones, o cuando el contrato por sí solo no permite resolver todos los aspectos de la controversia. Por lo tanto, la evaluación del fondo de la solicitud se debe llevar a cabo a la luz de las disposiciones contractuales y solo se debe recurrir a la legislación nacional aplicable si esas disposiciones no permiten resolver la controversia (sentencia de 12 de julio de 2007 en el asunto T-312/05 Comisión contra Alexiadou, apartado 29). El Defensor del Pueblo aplica el mismo enfoque a este caso.

[14] Artículo 18 del Primer Contrato: «Todo litigio entre la Comisión y el Consultor derivado del presente contrato que no haya podido ser resuelto amigablemente entre las partes, será sometido a,los tribunales de justicia de Bruselas.» Artículo 11 del segundo contrato: «Las diferencias que se deriven del presente contrato o que planteen en relación con él y que no puedan solucionarse de otro modo, se remitirán a la jurisdicción exclusiva de los tribunales de Bruselas, Bélgica.»

[15] En documentos anteriores de la Delegación y en el Primer Contrato se mantiene una clara distinción entre la UGP y el Consorcio X: por ejemplo: de conformidad con el artículo 1.3.2 de los Términos de referencia del Primer Contrato (parte B), los documentos que acrediten el trabajo de los expertos del Consorcio X en la UGP deben ser firmados en primer lugar por la UGP y enviados a la Comisión para un visado antes de poder enviarlos al Consorcio X para su posterior presentación a la Comisión. El artículo 1.2 de los Términos de referencia del Primer Contrato (parte B) establece que la UGP debe devolver al Consorcio X los pagos anticipados. El personal local que no se menciona en el contrato de la Comisión con el Consorcio X no debe ser pagado por el Consorcio X sino por la UGP, de acuerdo con el artículo 5 de los Términos de referencia del Primer Contrato (parte B). Por otra parte, en el anexo del Acta de la reunión de la Delegación con el Consorcio X, de 11 de febrero de 2010 (si bien organizada en paralelo a una reunión por separado con la UGP), la Delegación señaló a la UGP como la única responsable de siete supuestos incumplimientos y al Consorcio X, junto con la UGP, como responsable de dos incumplimientos.

[16] Artículo 9 del Primer Contrato y anexo D «Disposiciones financieras.»

[17] Artículo 1.1 de los Términos de referencia, parte B, del Primer Contrato: «Al Consultor se le asigna una misión de asistencia técnica, consistente en poner a disposición del Proyecto, unas capacidades y experiencias de alta calidad para llevar a cabo las actividades del mismo y transferir a los beneficiarios el know - how para poder dar continuación al Proyecto una vez finalizada la contribución europea. En este sentido, las responsabilidades del equipo de asistencia técnica incluyen la planificación operativa, la puesta en marcha, la ejecución y el cierre ordenado del Proyecto. (…)»

[18] Artículo 1.5 de los Términos de referencia, parte B, del Primer Contrato: «El consultor se responsabilizará , en todo momento y plenamente, de la calidad trabajo y del comportamiento profesional y personal de los expertos destacados en el Proyecto y de los que realicen las misiones de apoyo, incluyendo: (a) la calidad de los documentos de planificación, los informes de misiones de apoyo, de avance, de monitoreo y finales del proyecto, (b) la calidad de ejecución, f) cualquier otra actividad en la cual el equipo de asistencia técnica tenga iniciativa, responsabilidad y/o poder de decisión.»

[19] Artículo 1.2, parte B, de los Términos de referencia, parte B, del Primer Contrato, establece: «El Consultor se responsabiliza de asegurar el pleno respaldo que sea necesario de su sede central a los expertos destacados en el Proyecto y ello en todos los sentidos: logístico, administrativo, técnico, documental, etc.»

[20] El artículo 1.3, parte B, Términos de referencia del Primer Contrato establece: «(…) En estos informes el Consultor expresara libremente su opinión respecto a la ejecución del Proyecto (…) y destacará, además, las actividades realizadas por cada uno de sus expertos (…). El Consultor debe informar inmediatamente la Comisión Europea sobre cualquier anomalía, problema u otra circunstancia o evento de su conocimiento que pueda perjudicar o poner en peligro la buena ejecución del Proyecto o su sostenibilidad.»

[21] Artículo 15 de las Condiciones Generales del Primer Contrato.

[22] Disposiciones Técnicas y Administrativas del Proyecto "Alcantarillado sanitario u acueductos en barrios marginales de la ciudad en Z", point 6.1

[23] Disposiciones Técnicas y Administrativas del Proyecto «Alcantarillado sanitario u acueductos en barrios marginales de la ciudad en Z », punto 6.1. apartado 1 «Introducción»: «(…) la UGP] (…) se hará cargo de la ejecución [del Proyecto], bajo la dirección de CE en XX." Guía de Consulta para la Aplicación del Manual de terreno en la Gestión de Proyectos», p. 43, «Proyectos del PRRAC»: «La UGP rinde cuentas directamente a la Comisión Europea (Delegación de la CE en XX).»

[24] El 29 de abril de 2010, la Delegación informó al demandante de que el pago final de la tercera factura nº 31/3315, en relación con el Primer Contrato, se suspendía «preventivamente».

[25] El artículo 9.5 de las Condiciones Generales establece: «(…) El pago del balance final se hará efectivo tras la aprobación por parte de la Comisión del informe final y de una factura intitulada "Factura final" presentados por el Consultor.»

[26] Artículo 103 del Reglamento n° 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO L 248, pp. 1-48): «Cuando en el procedimiento de adjudicación o en la ejecución de un contrato se hayan producido errores o irregularidades sustanciales o fraude, las instituciones suspenderán la ejecución de dicho contrato. En el supuesto de que el causante de dichos errores, irregularidades o fraudes fuere el contratante, las instituciones podrán además denegar el pago o recuperar los importes ya pagados, proporcionalmente a la gravedad de dichos errores, irregularidades o fraudes.»

[27] Por ejemplo, el artículo 9.5, primera frase, de las Condiciones Generales del Primer Contrato establece: «(…) El pago del saldo estará sujeto al cumplimento por parte del consultor de todas sus obligaciones relativas a la ejecución de lo establecido en los Términos de referencia.»

[28] El artículo 1 del Segundo Contrato establece: «El objeto del presente contrato es disponer de Asistencia Técnica Europea para la correcta gestión y seguimiento del proyecto PRRAC ASAN de Construcción de obras de agua potable, alcantarillado sanitario y planta depuradora en Barrios marginales de la ciudad en Z, Z.»

[29] Las cartas de la Comisión al Consorcio X de 12 y 31 de mayo llevan por titulo "No aceptación del Addendum 3/contrato ATE por el Titular; resolución del contrato 2052623". En su dictamen, la Comisión declara: "La negativa [por el Consorcio X] a firmar al addendum mostró (…) Como resultado de todo esto, la Comisión rescindió los dos contratos."

[30] Véase la nota a pie 5.