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3106/2007/(TS)FOR

Los artículos 4, apartados 2 y 3, del Reglamento 1049/2001 establecen que una institución no debe divulgar un documento al público si se aplica uno de los intereses establecidos en dichas disposiciones, a menos que exista un interés público superior en la divulgación pública. El Defensor del Pueblo señala que toda institución a la que se presente una solicitud en virtud del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 debe aplicar el Reglamento en su totalidad. Esto implica llevar a cabo un análisis completo para determinar si existe un interés público superior en la divulgación. El Defensor del Pueblo subraya que, a este respecto, es ciertamente correcto que la institución a la que se presenta una solicitud de acceso público examine los argumentos presentados por un solicitante en relación con intereses públicos superiores. Sin embargo, el Defensor del Pueblo señala que la institución de que se trate también debe llevar a cabo de oficio su propio examen para determinar si existe un interés público superior en la divulgación.

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