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1170/2009/KM

El artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 solo exige a la institución que informe al solicitante de las vías de recurso de que dispone «en caso de respuesta negativa». Sin embargo, era importante señalar que dicha información solo se pone a disposición de los solicitantes cuando una institución toma una decisión explícita de rechazar una solicitud de acceso. Como señaló acertadamente el denunciante, en los casos en que la institución no adopte tal decisión explícita, informar a los solicitantes en una fase anterior garantizaría que puedan utilizar las vías de recurso de que disponen una vez que haya expirado el plazo de respuesta de la institución. Como se ha indicado anteriormente, los ciudadanos no siempre tienen un conocimiento perfecto de todas las disposiciones pertinentes.

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