FOR PREVIEWING & TESTING PURPOSES ONLY.
This notification will disappear once the page will be published.
This link is available for less than 30 minutes.
  • Easy to read
  • Text size

You have a complaint against an EU institution or body?

Current language: 
  • Español
Available languages: 

Propuesta de la Defensora del Pueblo Europeo para una solución en el asunto 2252/2019/DL sobre la negativa de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) a conceder acceso público a los documentos relacionados con la aprobación de un dictamen motivado sobre los límites máximos de residuos de plaguicidas en los alimentos

Presentada con arreglo al artículo 3, apartado 5, del Estatuto del Defensor del Pueblo Europeo[1]

Contexto de la reclamación

1. El 30 de julio de 2019, el reclamante pidió a la EFSA que concediera acceso público a dos correos electrónicos (de 7 y 13 de diciembre de 2018) en relación con lo que el reclamante considera que son modificaciones de un dictamen científico de la EFSA[2].

2. El 11 de octubre de 2019, la EFSA denegó el acceso público a los correos electrónicos («decisión inicial»), alegando que los correos electrónicos contenían «datos personales»[3].

3. El 15 de octubre de 2019, el reclamante presentó a la EFSA una solicitud de reconsideración, denominada «solicitud confirmatoria».

4. El 27 de noviembre de 2019, la EFSA confirmó su negativa a conceder acceso público a los documentos solicitados.

5. Al no quedar conforme con la respuesta de la EFSA, el 12 de diciembre de 2019, el reclamante se dirigió a la Defensora del Pueblo Europeo.

La investigación

6. La Defensora del Pueblo Europeo inició una investigación sobre la negativa de la EFSA a conceder acceso público a los documentos de que se trata.

7. En el curso de la investigación, la Defensora del Pueblo se puso en contacto con la EFSA y pidió copia de los documentos solicitados, que la EFSA le transmitió el 22 de enero de 2020. El 5 de febrero de 2020, la EFSA presentó observaciones adicionales en las que explicaba su decisión de denegar el acceso público.

Argumentos presentados ante la Defensora del Pueblo

Argumentos presentados por el reclamante

8. Según el reclamante, el contenido de los correos electrónicos no debe ser considerado como «datos personales». Sostiene que únicamente los nombres y los datos de contacto de los funcionarios de la Unión afectados constituyen «datos personales». Por el contrario, las decisiones adoptadas por dichos funcionarios, en sus ámbitos de responsabilidad como funcionarios de la Unión, no pueden ser consideradas como «datos personales».

9. El reclamante alega que existe un interés público por conocer la razón por la que se introdujeron cambios en los dictámenes científicos de la EFSA.

10. El reclamante alega asimismo que la definición de «datos personales» de la EFSA no es coherente con la legislación de la Unión en materia de protección de datos ni con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea[4].

Argumentos presentados por la EFSA

11. La EFSA alega que la solicitud de acceso público se refiere a correos electrónicos que contienen información sensible de un procedimiento administrativo sobre los derechos y obligaciones de los miembros del personal. Afirma, asimismo, que esta información está intrínsecamente vinculada a las tareas que realizan los miembros del personal en el trabajo. Por consiguiente, los correos electrónicos solicitados deben ser considerados, en su totalidad, como «datos personales» de las personas que participan en el intercambio de correos electrónicos.

12. La EFSA sostiene que el reclamante no ha aducido razón alguna que fundamente su acceso a los correos electrónicos.

13. La EFSA sostiene asimismo que, dada la naturaleza de los correos electrónicos, su divulgación perjudicaría los intereses legítimos de los miembros del personal afectados.

14. La EFSA afirmaba también que cuestionar las instrucciones de trabajo recibidas de un superior inmediato es un hecho delicado[5].

15. La EFSA señala que el asunto C-615/13 P del Tribunal de Justicia de la Unión Europea no puede aplicarse directamente a las circunstancias particulares del acceso público a los documentos por parte del reclamante. Esto se debe a que el contenido de que se trata en este caso no es el punto de vista científico de los expertos contratados por la EFSA, sino los cambios de redacción introducidos por el personal estatutario de la EFSA en el contexto de sus responsabilidades administrativas.

16. Además, la EFSA explica que la redacción y la modificación del resumen de los dictámenes científicos de la EFSA son prácticas habituales del personal estatutario de la EFSA y constituyen un ámbito de trabajo en el que se imparte una formación importante a los responsables científicos en el seno de la EFSA. Esto garantiza una armonización efectiva con los contenidos científicos elaborados por los expertos, facilita su legibilidad y comprensión por parte de los legos en la materia y mejora la comunicación de la EFSA.

Evaluación de la Defensora del Pueblo

17. Tras examinar los documentos, la Defensora del Pueblo señala que los dos correos electrónicos son de naturaleza diferente.

18. El correo electrónico de 13 de diciembre de 2018 contiene opiniones sobre la capacidad profesional de miembros identificados del personal de la EFSA. Dado que el concepto de «datos personales» abarca toda información relativa a una persona identificada o identificable, los puntos de vista sobre la capacidad profesional de una persona constituyen «datos personales» de dicha persona Dicho correo electrónico constituye, por tanto, «datos personales»[6].

19. De la reclamación, así como de información de dominio público, se desprende que el reclamante conoce la identidad de las partes. Por tanto, la información no puede anonimizarse a los efectos del acto de divulgación al reclamante.

20. Con arreglo al Derecho de la Unión en materia de protección de datos, la EFSA debe realizar un análisis en tres fases para decidir si puede aprobar una solicitud para hacer públicos datos personales. En primer lugar, el destinatario debe demostrar la necesidad de transmitir los datos para una finalidad específica de interés público. En segundo lugar, no deben existir razones para suponer que la transmisión podría perjudicar los intereses legítimos del interesado. Por último, el responsable del tratamiento (la EFSA) debe demostrar que es proporcionado transmitir los datos personales para dicha finalidad específica, una vez sopesados los diversos intereses concurrentes.

21. La Defensora del Pueblo señala que el reclamante no ha aducido explícitamente razón alguna que fundamente la necesidad de acceder, en interés público, a los datos personales de que se trata. En realidad, el reclamante limitó su explicación al hecho de que existe, evidentemente, un interés público por conocer los cambios introducidos y las motivaciones subyacentes.

22. Además de que el reclamante no ha demostrado de manera suficiente la necesidad de que se le transmitan los datos personales, la Defensora del Pueblo considera que la divulgación de los datos personales de que se trata en este caso podría considerarse perjudicial para los intereses legítimos de los miembros del personal en cuestión.

23. Por lo tanto, de lo anteriormente expuesto se desprende que no se cumplen las condiciones para divulgar el contenido del correo electrónico de 13 de diciembre de 2018. La Defensora del Pueblo considera, por lo tanto, que la negativa de la EFSA estaba justificada y era conforme con el Derecho de la Unión en materia de protección de datos y acceso del público a los documentos. 

24. El contenido del correo electrónico de 7 de diciembre de 2018 es de muy diferente naturaleza. Se refiere a una simple comunicación interna, enviada en el curso normal de la actividad de la EFSA. Su contenido principal no incluye puntos de vista privados ni otros datos personales. Además, la Defensora del Pueblo señala que el texto completo del dictamen científico citado en el texto ya está a disposición del público en el sitio web de la EFSA[7].

25. Así pues, la Defensora del Pueblo considera que el correo electrónico de 7 de diciembre de 2018 puede divulgarse en parte, una vez eliminados los nombres y los datos de contacto de las personas que envían y reciben dicho correo electrónico. Dicha divulgación no haría pública ninguna información que ya es pública.  Sin embargo, tendría un objetivo útil al demostrar que no hay nada inusual en un correo electrónico en el que se aprueban textos para su publicación y que se ha enviado en el curso normal de la actividad de la EFSA.

La propuesta de solución 

Sobre la base de la evaluación anterior, la Defensora del Pueblo propone que la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria conceda un acceso parcial al primero de los dos correos electrónicos solicitados, de fecha 7 de diciembre de 2018, procediendo únicamente a la eliminación adecuada de datos personales.

Se pide a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria que informe a la Defensora del Pueblo, a más tardar el 31 de agosto de 2020, de toda medida que haya adoptado en relación con la propuesta de solución anteriormente mencionada.

Emily O'Reilly
Defensora del Pueblo Europeo


Estrasburgo, 01 de julio de 2020

 

[1] Decisión del Parlamento Europeo, de 9 de marzo de 1994, sobre el estatuto del Defensor del Pueblo y sobre las condiciones generales del ejercicio de sus funciones (94/262/ECSC, EC, Euratom) (DO 1994 L 113, p. 15).

[2] «Reasoned opinion on the modification of the existing maximum residue levels for tetraconazole in kaki/Japanese persimmon, linseeds and poppy seeds» (Dictamen motivado sobre la modificación de los LMR vigentes de tetraconazol en los palosantos, las semillas de lino y las semillas de adormidera). EFSA Journal 2019;17(1):5577, 34 pp, https://doi.org/10.2903/j.efsa.2018.5379..

[3] De conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.º 1049/2001 relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión. Se puede consultar en: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/ALL/?uri=celex%3A32001R1049.

[4] En particular, la sentencia en el asunto C-615/13 P, ClientEarth y PAN Europe/EFSA, de 16 de julio de 2015, http://curia.europa.eu/juris/liste.jsf?oqp=&for=&mat=or&lgrec=fr&jge=&td=%3BALL&jur=C%2CT%2CF&num=C-489%252F14&page=1&dates=&pcs=Oor&lg=&pro=&nat=or&cit=none%252CC%252CCJ%252CR%252C2008E%252C%252C%252C%252C%252C%252C%252C%252C%252C%252Ctrue%252Cfalse%252Cfalse&language=es&avg=&cid=9426298, en relación con la accesibilidad de los documentos pertinentes para un dictamen científico de la EFSA.

[5] Amparándose en el artículo 21 bis del Reglamento (CEE) n.° 31, 11 (CEEA) por el que se establece el Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a los otros agentes de la Comunidad Económica Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica. Se puede consultar en: https://eur-lex.europa.eu/eli/reg/1962/31(1)/2014-05-01

[6] De conformidad con el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos. Se puede consultar en: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX%3A32018R1725.

[7] «Reasoned opinion on the modification of the existing maximum residue levels for tetraconazole in kaki/Japanese persimmon, linseeds and poppy seeds» (Dictamen motivado sobre la modificación de los LMR vigentes de tetraconazol en los palosantos, las semillas de lino y las semillas de adormidera). EFSA Journal 2019;17(1):5577, 34 pp, https://doi.org/10.2903/j.efsa.2018.5379..