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Decisión en el asunto 1302/2009/TS - Demora en la respuesta a una solicitud inicial de acceso a documentos

Corporate Europe Observatory («CEO») es una ONG cuyo objetivo consiste en promover la transparencia en el funcionamiento de las instituciones de la UE. CEO presentó una solicitud a la Comisión para acceder a los documentos y la información relativos a las negociaciones comerciales UE-India, UE‑ASEAN y UE-Corea. La Comisión recibió las solicitudes en febrero de 2008. En diciembre del mismo año, la institución otorgó acceso parcial a los documentos solicitados.

En su reclamación al Defensor del Pueblo, CEO alegó que la Comisión había demorado innecesariamente su respuesta a las solicitudes iniciales y, de este modo, había infringido el Reglamento (CE) nº 1049/2001.

En su decisión, el Defensor del Pueblo señaló que en el Reglamento (CE) nº 1049/2001, relativo al acceso a los documentos, se establece un procedimiento de dos fases para la tramitación de solicitudes. Si la institución no responde a una solicitud inicial dentro de un plazo de 15 días laborables, el solicitante tiene derecho a presentar una solicitud confirmatoria. Si tal solicitud de confirmación se rechaza, o si no se recibe respuesta dentro de 15 días laborables, el solicitante tiene derecho a llevar la cuestión ante el Tribunal General o a presentar una reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo. En el asunto presente, la demandante no presentó una solicitud confirmatoria, sino que decidió esperar a la decisión de la Comisión a propósito de las solicitudes iniciales. En el curso de la tramitación de las solicitudes iniciales, la Comisión informó a la demandante en varias ocasiones de que, debido a su complejidad, aquéllas no podrían tramitarse dentro de los plazos previstos en el Reglamento (CE) nº 1049/2001. Dado que la demandante optó por no presentar una solicitud confirmatoria, a pesar de que tenía derecho a ello, el Defensor del Pueblo concluyó que la primera, en el momento en que se estaba llevando a cabo la investigación, había quedado satisfecha con las explicaciones de la Comisión. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo consideró que no era necesario seguir investigando.

Señaló, sin embargo, que la Comisión no había indicado a la demandante cuánto tiempo llevaría tramitar la solicitud inicial. El Defensor del Pueblo consideró que sería oportuno que la Comisión proporcionara tal indicación en futuros casos, con el fin de permitir que un solicitante adoptara una decisión informada con respecto a la conveniencia de presentar de inmediato una solicitud confirmatoria. El Defensor del Pueblo formuló un comentario adicional al respecto. Invitó a la Comisión a que le informara, en un plazo de seis meses, de las medidas que fuera a adoptar en relación con sus conclusiones.

Antecedentes de la denuncia

1. La denuncia se refiere a supuestos retrasos por parte de la Comisión Europea en la respuesta a las solicitudes de acceso a los documentos.

2. El denunciante es el Corporate Europe Observatory («CEO»), una ONG con sede en Bruselas. El 7 de febrero de 2008, el Director General solicitó a la Dirección General de Comercio de la Comisión Europea («DG Comercio») el acceso a documentos relativos a las negociaciones comerciales UE-India, UE-ASEAN y UE-Corea. Ese mismo día, la DG Comercio envió al denunciante un acuse de recibo en el que también le informaba de que la Comisión había registrado sus solicitudes como solicitudes de acceso a documentos y de acceso a la información. También informó al CEO de que, dado el número significativo de documentos solicitados (en un total de doce solicitudes separadas) y la longitud de esos documentos, la Comisión necesitaría algún tiempo para identificarlos y analizarlos. Por lo tanto, la Comisión no podía garantizar que pudiera tramitar las solicitudes en los plazos [1] previstos en el Reglamento (CE) no 1049/2001.

3. Mediante carta de 14 de febrero de 2008, la DG Comercio pidió al denunciante que presentara aclaraciones adicionales sobre sus solicitudes iniciales. El Director General envió nuevas aclaraciones por carta de 19 de febrero de 2008. Mediante carta de 20 de febrero de 2008, la DG Comercio respondió afirmando que la información presentada por el denunciante era útil. La DG Comercio aseguró al CEO que proporcionaría una respuesta tan pronto como pudiera identificar y revisar todos los documentos en cuestión, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1049/2001.

4. Mediante carta de 6 de agosto de 2008, el Director General solicitó información a la DG Comercio sobre la tramitación de su solicitud de acceso a los documentos.

5. Mediante carta de 7 de agosto de 2008, la DG Comercio informó al denunciante de que, dado el número significativo y la amplia gama de documentos solicitados, el proceso de tramitación de los mismos implicaría el trabajo de muchos equipos de la DG. Añadió que la DG Comercio ya había completado la identificación de los documentos y que estaba en proceso de revisarlos para garantizar que pudiera proceder a su liberación.

6. Mediante cartas de 8 de diciembre de 2008 y 19 de diciembre de 2009, la DG Comercio informó al Director General de que había decidido conceder acceso parcial a los documentos relativos a las negociaciones comerciales UE-India, UE-ASEAN y UE-Corea, respectivamente.

7. El 19 de mayo de 2009, el demandante presentó una reclamación al Defensor del Pueblo en relación con los retrasos que se habían producido en la tramitación de las solicitudes de acceso a los documentos antes mencionadas.

Objeto de la investigación

8. La Defensora del Pueblo inició una investigación sobre la siguiente alegación y reclamación:

Alegación

Las respuestas de la Comisión a las solicitudes iniciales del reclamante de acceso a documentos e información relativos a las negociaciones comerciales UE-India, UE-ASEAN y UE-Corea se retrasaron innecesariamente y, como tales, infringieron el Reglamento 1049/2001.

Reclamación

La Comisión debe velar por que se respeten los plazos de tramitación de las solicitudes con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1049/2001.

La investigación

9. El 22 de julio de 2009, el Defensor del Pueblo remitió la reclamación a la Comisión. La Comisión emitió su dictamen, que fue remitido al denunciante con una invitación a presentar observaciones. El demandante presentó sus observaciones el 28 de noviembre de 2009.

Análisis y conclusiones del Defensor del Pueblo

A. Denuncia y reclamación

Argumentos presentados al Defensor del Pueblo

10. En su dictamen, la Comisión reconoció que se habían producido retrasos en la respuesta a las solicitudes del reclamante de acceso a documentos relativos a las negociaciones comerciales UE-India, UE-Corea y UE-ASEAN, y lamentó dichos retrasos.

11. La Comisión precisó que, al tramitar las solicitudes de acceso a documentos, la institución también debe tener en cuenta, de conformidad con la jurisprudencia pertinente, el principio de buena administración. A este respecto, la Comisión se refirió al apartado 101 del asunto T-2/05 Verein für Konsumenteninformation/Comisión [2], que establece lo siguiente:

No obstante, debe tenerse en cuenta que un solicitante puede presentar una solicitud de acceso, en virtud del Reglamento n.o 1049/2001, relativa a un número manifiestamente irrazonable de documentos, tal vez por razones triviales, imponiendo así un volumen de trabajo para la tramitación de su solicitud que podría paralizar sustancialmente el buen funcionamiento de la institución. Asimismo, procede señalar que, cuando una solicitud se refiere a un número muy elevado de documentos, el derecho de la institución a buscar una «solución justa» junto con el solicitante, en virtud del artículo 6, apartado 3, del Reglamento n.o 1049/2001, refleja la posibilidad de que se tenga en cuenta, aunque de manera especialmente limitada, la necesidad, en su caso, de conciliar los intereses del solicitante con los de una buena administración.»

12. La Comisión también precisó que, a efectos de tener en cuenta el principio de buena administración, el artículo 6, apartado 3, del Reglamento 1049/2001 establece que las instituciones pueden consultar con el solicitante para encontrar una solución equitativa en el caso de una solicitud relativa a un documento muy largo o a un número muy elevado de documentos. Además, esta solución justa puede consistir en plazos ampliados. La Comisión adoptó la posición de que el interés en una buena administración también debe tenerse en cuenta en los casos en que se presenten solicitudes múltiples, y a veces complejas, en un corto período de tiempo.

13. La Comisión declaró que, en el presente caso, la DG Comercio informó al denunciante en varias ocasiones de que la tramitación de sus solicitudes de acceso a documentos relativos a las negociaciones comerciales UE-India, UE-Corea y UE-ASEAN llevaría más tiempo. La Comisión señaló que, en su carta de 17 de abril de 2008, la DG Comercio se refirió al importante número de solicitudes presentadas por el denunciante desde principios de año y le informó de que, por lo tanto, no podía garantizarse una respuesta dentro de los plazos. Además, mediante carta de 10 de septiembre de 2008, la DG Comercio indicó que se encontraba en las fases finales de la tramitación de las demás solicitudes de acceso a documentos del denunciante. La Comisión señaló que, en 2008, el denunciante presentó 22 de las 166 solicitudes recibidas por la DG Comercio para acceder a los documentos conservados, y que esta cifra representaba el 13,25 % del número total de solicitudes recibidas por la DG en cuestión.

14. La Comisión subrayó que, durante los dos últimos años, G Trade había introducido varias medidas para mejorar y acelerar la tramitación del acceso a las solicitudes de documentos, y para concienciar a su personal de la necesidad de tramitar las solicitudes de acceso a los documentos de conformidad con las normas profesionales más estrictas. La Comisión garantizó que seguiría realizando tales esfuerzos, haciendo especial hincapié, en primer lugar, en garantizar que las solicitudes complejas se tramitaran en plazos razonables y, en segundo lugar, en caso de que se produjeran retrasos, en mantener al solicitante informado de la evolución de la tramitación de sus solicitudes.

15. A continuación, la Comisión explicó que las demoras en el presente caso se debían a la complejidad de las solicitudes del autor y al hecho de que había recibido simultáneamente un gran número de solicitudes complejas, cuya tramitación exigía recursos considerables, así como una "gestión cuidadosa de los conflictos de asignación de recursos". La Comisión recordó que la mayoría de las numerosas solicitudes recibidas por la DG Comercio tienden a ser sencillas y pueden responderse fácilmente, ya que normalmente se refieren a uno o varios documentos bien identificados. Sin embargo, algunas solicitudes son extremadamente complejas. Las solicitudes complejas se refieren, por ejemplo, a las actas no identificadas de las reuniones o a toda la correspondencia, incluidos los correos electrónicos, con una lista no exhaustiva de organizaciones a lo largo de períodos de tiempo, que pueden ser de hasta cuatro años, en los que se discuten las negociaciones con un país en particular o una agrupación regional. A continuación, la Comisión expuso detalladamente las razones de los retrasos en el presente asunto.

16. La Comisión explicó que la solicitud del denunciante de acceso público a los documentos relativos a las negociaciones comerciales UE-India, UE-ASEAN y UE-Corea se refería a tres o cuatro unidades diferentes dentro de la DG Comercio. Estas unidades fueron dirigidas por la unidad con responsabilidad geográfica general para la región en cuestión, así como por el Gabinete del Comisionado de Comercio. Las solicitudes que cubren todo un proceso de negociación, por lo tanto, implican la revisión de un gran número de archivos y correos electrónicos para identificar el material que podría entrar en el ámbito de una solicitud determinada. Una vez identificados los documentos solicitados, se evalúan de conformidad con los criterios establecidos en el Reglamento (CE) n.o 1049/2001, con el fin de determinar si no debe ponerse a disposición alguno de los materiales incluidos en el ámbito de aplicación de la solicitud. Esas solicitudes pueden requerir la participación de entre cuatro y ocho funcionarios. Además, las solicitudes más complejas suelen centrarse en ámbitos en los que el proceso de negociación es más activo, por ejemplo, en este caso, en las negociaciones con la India, la ASEAN o Corea. Esto crea inevitablemente conflictos en términos de asignación de recursos.

17. La Comisión señaló que las tres solicitudes del denunciante, que son objeto de la presente denuncia, eran solo tres de las doce solicitudes que presentó en un plazo de dos días. De esas doce solicitudes, diez eran complejas. Por consiguiente, varias unidades de la DG Comercio tuvieron que dar curso a estas solicitudes. En primer lugar, la unidad geográfica afectada por cada solicitud y, en segundo lugar, las unidades que se ocupan del comercio de servicios, la propiedad intelectual o los aspectos medioambientales de los acuerdos. El segundo grupo tuvo que participar en todas las negociaciones comerciales en curso. Como resultado, estas unidades se enfrentaron a una gran cantidad de solicitudes que se presentaron en un período de tiempo muy corto. El examen y la tramitación de estas solicitudes no solo tuvieron que llevarse a cabo en paralelo con el trabajo cotidiano de las negociaciones, sino que, inevitablemente, también se vieron interrumpidas por viajes vinculados a rondas de negociaciones.

18. A continuación, la Comisión subrayó que, en el caso de las negociaciones internacionales, existe una tensión inevitable entre dos consideraciones: por una parte, la necesidad de negociar de manera eficaz y de buena fe para alcanzar el mejor acuerdo posible; esta necesidad puede requerir que determinada información sensible se mantenga confidencial, al menos durante las negociaciones; por otra parte, los principios generales de transparencia, como los contenidos en el Reglamento 1049/2001, que rigen el trabajo de la Comisión y de las demás instituciones de la Unión.

19. La Comisión declaró que, como resultado de la tensión entre los objetivos antes mencionados, debe hacerse una evaluación muy delicada de lo que puede o no puede hacerse público. Esto explica por qué el Reglamento 1049/2001 permite sopesar el interés público en la transparencia con otros factores, como el perjuicio potencial que puede producirse si las posiciones negociadoras de la UE se revelan prematuramente a sus socios negociadores. Por ejemplo, la pérdida de puestos de trabajo en la UE causada por terceros países que toman represalias injustas contra empresas que alertan a la UE de prácticas comerciales desleales o barreras; o el debilitamiento de la toma de decisiones de la UE si la Comisión, el Consejo o el Parlamento ya no pueden recabar, a veces de forma confidencial, las opiniones informadas de organizaciones externas sobre la posición que debe adoptarse para lograr buenos acuerdos comerciales. Además, las solicitudes de acceso público a los documentos requieren que los documentos en cuestión sean examinados minuciosamente por personal con experiencia suficiente que conozca las cuestiones planteadas y esté familiarizado con las normas de acceso a los documentos. Además, esto debe hacerse de la misma manera a lo largo de las diversas negociaciones para garantizar la transparencia y la coherencia generales en lo que respecta al acceso a las solicitudes de documentos. Por las razones anteriores, la tramitación de dichas solicitudes requiere tanto tiempo como recursos.

20. A continuación, la Comisión llamó la atención sobre los plazos muy ajustados que figuran en el Reglamento (CE) n.o 1049/2001. Precisó que, cuando se trata de solicitudes complejas, debe darse cierta prioridad a las solicitudes y, en el caso de autos, las tres solicitudes a las que se refiere la presente imputación fueron las últimas en ser respondidas. La Comisión declaró que la necesidad de priorizar se reconoce en el propio Reglamento, ya que el artículo 6 de dicho Reglamento establece que «en caso de solicitud relativa a un documento muy largo o a un número muy elevado de documentos, las instituciones afectadas podrán consultar informalmente al solicitante, con vistas a encontrar una solución justa». La Comisión recordó que la DG Comercio informó varias veces al denunciante de que tardaría algún tiempo en tramitar sus tres solicitudes. La Comisión rechazó enérgicamente cualquier sugerencia de que la DG Comercio hubiera adoptado una política deliberada de demora al responder a las solicitudes en cuestión. La Comisión alegó que los retrasos encontrados se debían más bien al tiempo necesario para tramitar, coordinar y revisar esta serie especialmente compleja de solicitudes, así como para garantizar que la DG Comercio aplicara un enfoque coherente y transparente.

21. En sus observaciones, el denunciante alegó que es precisamente la falta de transparencia en los procesos de consulta de la DG Comercio lo que obliga a los grupos de interés público, incluido el denunciante, a presentar solicitudes relativamente complejas y numerosas de acceso a documentos si desean averiguar, de conformidad con la Comunicación pertinente de la Comisión, " qué cuestiones se están desarrollando, qué mecanismos se están utilizando para consultar, a quién se está consultando y por qué, qué ha influido en las decisiones en la formulación de políticas [3]". El denunciante reconoció la complejidad de sus solicitudes de acceso a documentos, pero argumentó que la necesidad de muchas de sus solicitudes podría aliviarse, o sus solicitudes podrían ser menos complicadas, si la DG Comercio utilizara, por ejemplo, su sitio web para poner a disposición listas actualizadas de reuniones y correspondencia con respecto a cuestiones específicas. El denunciante declaró que aumentar la transparencia de esta manera proactiva no solo reduciría el número y el volumen de acceso a las solicitudes de documentos, sino que también estaría más en consonancia con las reiteradas garantías de la DG Comercio de que está firmemente comprometida a operar de manera transparente, abierta y responsable.

22. A continuación, el denunciante alegó que la política restrictiva de la DG Comercio sobre el acceso a los documentos aumenta innecesariamente su carga de trabajo a la hora de tramitar las solicitudes de dicho acceso. El denunciante declaró que, mientras que anteriormente la DG Comercio solía divulgar documentos completos, ahora emplea un complicado sistema de eliminación de partes de documentos que no se mencionan explícitamente en las solicitudes y que, por lo tanto, se consideran «no pertinentes». El denunciante afirmó que este enfoque lleva especialmente tiempo, ya que, cuando hay varias solicitudes separadas de acceso público a un documento específico, el documento debe publicarse con diferentes partes suprimidas, dependiendo de la naturaleza de cada solicitud individual. El denunciante ilustró esto a través de un ejemplo en el que las mismas actas se dieron a conocer al director general en cinco versiones diferentes, ya que se tuvieron que presentar cinco solicitudes diferentes. El denunciante declaró que esta práctica puede dificultar la comprensión de los documentos parcialmente divulgados e incluso puede ser la causa de nuevas solicitudes de acceso a todo el documento, lo que, a su vez, aumenta la carga de trabajo del equipo que se ocupa de las solicitudes de acceso a los documentos en poder de la DG Comercio.

23. A continuación, el denunciante alegó que la forma en que la DG Comercio dio prioridad a sus doce solicitudes de acceso a documentos, que presentó en un plazo de dos días a principios de 2008, había contradicho las prioridades expresadas por el CEO. En su correo electrónico de 19 de febrero de 2008, el Director General pidió expresamente a la DG Comercio que diera prioridad a sus solicitudes sobre las negociaciones comerciales UE-India, UE-ASEAN y UE-Corea. Sin embargo, como señaló la propia Comisión, debido a una cierta priorización interna, "las tres respuestas a estas solicitudes fueron las últimas". El denunciante declaró que la priorización de la Comisión obviamente no equivalía a una "solución justa"como se prevé en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 en lo que respecta a las solicitudes de acceso a un documento muy largo o a un gran número de documentos.

24. A continuación, el denunciante alegó que la DG Comercio retrasa deliberadamente sus respuestas a las solicitudes de acceso a documentos de determinados grupos de la sociedad civil con el fin de evitar que la sociedad civil examine determinadas políticas y negociaciones comerciales cuando los procesos aún están en curso y durante el tiempo en que podrían impugnarse. En opinión del autor, esta estrategia deliberada pretende negar a la sociedad civil la oportunidad de participar en las decisiones políticas en curso. En apoyo de este argumento, el reclamante se refirió a un documento interno de la DG Comercio en el que el (entonces) Director General escribió (en relación con una solicitud separada de acceso a los documentos) que " dada la actitud hostil de algunas ONG (incluido el Corporate Europe Observatory) hacia las negociaciones del AGCS y nuestros contactos con la industria, y en vista de la falta de moderación del Corporate Europe Observatory al utilizar citas muy selectivas retiradas de su contexto adecuado de los documentos que ha obtenido para atraer la atención de los medios de comunicación, es muy probable que, si diéramos acceso público a la correspondencia recibida de la industria, nuestras relaciones con esta última podrían verse seriamente comprometidas. "El reclamante declaró que esta cita indica que la DG Comercio tiene una tradición de tramitación de las solicitudes de acceso a los documentos de conformidad con la posición política del solicitante, y demuestra que ha adoptado una actitud restrictiva al divulgar información a grupos de la sociedad civil que son críticos con sus políticas.

Evaluación del Defensor del Pueblo

25. El Reglamento 1049/2001 establece un procedimiento en dos fases para la tramitación de las solicitudes de acceso a los documentos. El solicitante puede presentar una solicitud inicial con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1049/2001. Si se deniega dicha solicitud (total o parcialmente), o si no se recibe respuesta en plazos definidos, el solicitante tiene derecho a presentar una solicitud confirmatoria con arreglo al artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 1049/2001. Si se deniega la solicitud confirmatoria (total o parcialmente), o si no se recibe respuesta en un plazo determinado, el solicitante tiene derecho a plantear la cuestión ante el Tribunal General. El solicitante también tiene derecho a presentar una reclamación ante el Defensor del Pueblo en relación con la denegación de acceso público.

26. El artículo 7 del Reglamento 1049/2001 (Tramitación de las solicitudes iniciales) dispone lo siguiente:

«1. La solicitud de acceso a un documento se tramitará sin demora. Se enviará al solicitante un acuse de recibo. En el plazo de quince días hábiles a partir del registro de la solicitud, la institución concederá acceso al documento solicitado y facilitará el acceso de conformidad con el artículo 10 dentro de dicho plazo o, en una respuesta por escrito, expondrá los motivos de la denegación total o parcial e informará al solicitante de su derecho a presentar una solicitud confirmatoria de conformidad con el apartado 2 del presente artículo.

2. En caso de denegación total o parcial, el solicitante podrá, en un plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de la respuesta de la institución, presentar una solicitud confirmatoria en la que solicite a la institución que reconsidere su posición.

3. En casos excepcionales, por ejemplo, en el caso de una solicitud relativa a un documento muy largo o a un número muy elevado de documentos, el plazo previsto en el apartado 1 podrá ampliarse en quince días hábiles, siempre que se notifique previamente al solicitante y se justifique detalladamente.

4. La falta de respuesta de la institución en el plazo establecido dará derecho al solicitante a presentar una solicitud confirmatoria.»

27. Como se desprende del artículo 7, apartado 4, del Reglamento 1049/2001, el incumplimiento de los plazos establecidos en el artículo 7, apartado 1, y, en su caso, en el artículo 7, apartado 3, tiene como consecuencia que el solicitante tenga derecho a presentar una solicitud confirmatoria con arreglo al artículo 8 del Reglamento 1049/2001. Cabe señalar, sin embargo, que el artículo 7, apartado 4, no impone ningún límite en cuanto a cuándo, una vez expirados estos plazos, se presentará una solicitud confirmatoria en relación con la falta de respuesta a una solicitud inicial.[4] En resumen, es posible presentar una solicitud confirmatoria en cualquier momento posterior a la expiración de los plazos establecidos en el artículo 7, apartados 1 y 3. Esto también implica que un solicitante puede optar, durante un período de tiempo indeterminado, por esperar una decisión en relación con una solicitud inicial. Por lo tanto, los plazos establecidos en el artículo 7 deben entenderse como mecanismos que facultan a los solicitantes para elegir una de las siguientes opciones:

1) presentar solicitudes confirmatorias en cualquier momento después de que hayan expirado los plazos establecidos en el artículo 7;

o, alternativamente,

2) esperar una decisión sobre la solicitud inicial.

28. En el caso de autos, la Comisión rebasó los plazos establecidos en el artículo 7 del Reglamento 1049/2001. En estas circunstancias, el denunciante tenía derecho a presentar una solicitud confirmatoria en cualquier momento (hasta el momento en que la Comisión respondió a las tres solicitudes pertinentes de acceso público en diciembre de 2008 [5]). En resumen, si bien el denunciante tenía derecho a presentar inmediatamente una solicitud confirmatoria, una vez expirados los plazos establecidos en el artículo 7, apartados 1 y 3, también tenía derecho a optar por esperar una decisión de la Comisión.

29. El artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 establece que la solicitud de acceso a un documento se tramitará sin demora. Esto implica que la solicitud debe tramitarse en el plazo más breve posible. Así pues, si no se respetan los plazos establecidos en el artículo 7 y el solicitante opta por no ejercer inmediatamente su derecho a presentar una solicitud confirmatoria, la institución de que se trate debe, en cualquier caso, seguir esforzándose por responder a la solicitud en el plazo más breve posible.

30. El plazo preciso necesario para tramitar una solicitud dependerá de una serie de factores, entre ellos el número de documentos solicitados, su longitud y complejidad y, sobre todo, la complejidad y la sensibilidad de las cuestiones que puedan surgir en relación con las excepciones establecidas en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1049/2001.

31. El Defensor del Pueblo considera que, si una institución se enfrenta a una necesidad objetiva de un período de tiempo prolongado para tramitar una solicitud inicial, sería conforme con los principios de buena administración si la institución explicara a un solicitante las razones por las que surge esta necesidad, y también le proporcionara alguna indicación de cuánto tiempo tardará en tramitar la solicitud inicial. El solicitante necesita dicha información para decidir con conocimiento de causa si le interesa ejercer su opción de presentar una solicitud confirmatoria o, más bien, esperar a la decisión de la institución sobre la solicitud inicial.

32. En el presente asunto, la Comisión explicó el retraso en la respuesta a la solicitud inicial haciendo referencia a la complejidad y el alcance de las solicitudes en cuestión, las dificultades causadas por el hecho de que las negociaciones estaban en curso y la necesidad de consultar a varios equipos de la DG Comercio. Por lo que se refiere al incumplimiento por parte de la Comisión de la solicitud del denunciante de que se tramitaran en primer lugar las tres solicitudes objeto de la presente investigación, la Comisión explicó que ello se debía, en particular, a la complejidad de esas tres solicitudes. La Comisión declaró que no podían tratarse, en primer lugar, debido a la cantidad de trabajo que implicaba su evaluación y, en segundo lugar, al proceso de priorización que debía llevarse a cabo al responder a las numerosas solicitudes de acceso a los documentos del denunciante. Otras explicaciones y justificaciones presentadas por la Comisión fueron la cantidad de trabajo causado por otras solicitudes de acceso a documentos, una gran parte de las cuales fueron presentadas por el denunciante, y la necesidad de priorizar las solicitudes. La Comisión señaló que había atendido positivamente las otras nueve solicitudes de acceso a documentos presentadas por el demandante.

33. El denunciante, en el presente caso, no presentó solicitudes confirmatorias en relación con las tres solicitudes en cuestión durante el período anterior a diciembre de 2008. De este modo, el denunciante optó efectivamente por esperar las decisiones de la Comisión en relación con sus solicitudes iniciales y no imponer un plazo estricto a la Comisión. Solo puede concluirse de estas acciones que, en ese momento, el denunciante estaba convencido por las explicaciones de la Comisión sobre la tramitación de sus solicitudes iniciales.

34. En sus observaciones al Defensor del Pueblo, el demandante afirma ahora que la Comisión incurrió en error al dar prioridad a sus solicitudes y que retrasó deliberadamente la publicación de los documentos mientras las negociaciones comerciales en cuestión estaban en curso. Sin embargo, si esta fuera la opinión del denunciante durante el tiempo en que la Comisión estaba examinando las solicitudes iniciales, podría haber presentado una solicitud confirmatoria en cualquier momento, pero no lo hizo. Además, no hay pruebas que sugieran que la Comisión intentara inducir a error al denunciante en relación con la complejidad de la revisión que la institución estaba llevando a cabo.

35. Sin embargo, el Defensor del Pueblo señala que, en el presente caso, la Comisión no parece haber dado al demandante una indicación de cuánto tiempo le llevaría tramitar su solicitud. El Defensor del Pueblo opina que sería apropiado que la Comisión proporcionara tal indicación en casos futuros. Esto permitiría a los solicitantes tomar una decisión informada sobre los méritos de presentar inmediatamente una solicitud confirmatoria. En este contexto, el Defensor del Pueblo hará otra observación.

36. A la luz de lo anterior, el Defensor del Pueblo concluye que no son necesarias más investigaciones en el presente caso.

B. Conclusiones

Sobre la base de su investigación sobre esta reclamación, el Defensor del Pueblo la cierra con la siguiente conclusión:

En el presente asunto no es necesario realizar más investigaciones.

Se informará de esta decisión al denunciante y a la Institución.

Observaciones adicionales

Si no puede tramitar una solicitud inicial dentro de los plazos establecidos en el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1049/2001, la Comisión debe proporcionar al solicitante las razones del retraso e indicar cuánto tiempo tardará en tramitar la solicitud inicial. Esto permitiría al solicitante tomar una decisión informada sobre los méritos de presentar inmediatamente una solicitud confirmatoria.

 

P. Nikiforos Diamandouros

Hecho en Estrasburgo, el 15 de diciembre de 2010.


[1] El plazo para responder a una solicitud inicial, establecido en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento 1049/2001, es de quince días hábiles a partir del registro de la solicitud. Además, el artículo 7, apartado 3, establece que, en casos excepcionales, por ejemplo, en el caso de una solicitud relativa a un documento muy largo o a un gran número de documentos, el plazo previsto en el apartado 1 podrá ampliarse en quince días hábiles, siempre que se notifique previamente al solicitante y se justifique detalladamente.

[2] Asunto T-2/03, Verein für Konsumenteninformation/Comisión, Rec. 2005, p. II-1121.

[3] Comunicación de la Comisión. Hacia una cultura reforzada de consolidación y diálogo - Principios generales y normas mínimas para la consulta de las partes interesadas por la Comisión, 11.12.2002, Com(2002) 704 final.

[4] En cambio, el artículo 7, apartado 2, exige que la solicitud confirmatoria se presente en un plazo de quince días a partir de la denegación expresa o parcial de acceso público a los documentos.

[5] El artículo 7, apartado 2, del Reglamento 1049/2001 establece que el solicitante puede presentar una solicitud confirmatoria en un plazo de quince días hábiles en caso de denegación total o parcial. En el presente asunto, la Comisión dio acceso parcial a los tres documentos en diciembre de 2008. De este modo, el demandante dispuso, con posterioridad a dichas decisiones, de quince días hábiles para presentar una solicitud confirmatoria, solicitando a la institución que reconsiderara su posición. El Defensor del Pueblo no tiene conocimiento de que el demandante haya presentado dicha solicitud confirmatoria.

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