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Recomendación del Defensor del Pueblo Europeo en la investigación de la reclamación 1510/2014/PHP contra la Agencia Ejecutiva de Investigación relativa a la denegación de una solicitud de beca

Hecho de conformidad con el artículo 3, apartado 6, del Estatuto del Defensor del Pueblo Europeo [1]

El asunto se refería a la denegación de una solicitud de beca en el contexto del Séptimo Programa Marco de Investigación y Desarrollo. Tras haber recibido inicialmente la oferta del proyecto en cuestión, se informó al autor de que sus prácticas anteriores en una empresa privada hacían que su solicitud fuera "éticamente inaceptable". El denunciante se quejó a la Agencia Ejecutiva de Investigación de que el proceso de contratación no era ni transparente ni justo. La Agencia alegó que la contratación de investigadores es responsabilidad exclusiva de los beneficiarios de las subvenciones y negó haber participado en la decisión.

El Defensor del Pueblo investigó la cuestión y constató que la Agencia no había garantizado la transparencia y la equidad del procedimiento. Por consiguiente, ha formulado una recomendación a la Agencia.

Antecedentes de la denuncia

1. El demandante era un solicitante de un puesto de beca en un proyecto financiado en el contexto del Séptimo Programa Marco de Investigación y Desarrollo (7PM), en el marco de una convocatoria de propuestas para las redes de formación inicial Marie Curie (ITN)[2] («el proyecto»).

2. El demandante fue seleccionado inicialmente por el Comité de Selección de Proyectos y ofreció el puesto de becario en junio de 2014. Unos días más tarde, el supervisor de la beca informó al reclamante de que la Junta Científica del proyecto había rechazado su solicitud. El Consejo Científico concluyó que, aunque cumplió con los requisitos académicos para el puesto, "después de consultar con los asesores de Marie Curie en Bruselas" su trabajo anterior para una empresa privada (la "Empresa") se consideró "éticamente inaceptable" por tres razones: (i) hubo un conflicto jurídico en curso entre los miembros del equipo del proyecto y la Compañía; ii) el régimen Marie Curie no permitía ningún vínculo con empresas privadas que pudieran estar en litigio con otras empresas o personal científico de los proyectos Marie Curie; y iii) la empresa era conocida internacionalmente por ser una empresa "cuestionable".

3. El demandante apeló la decisión ante el coordinador del proyecto, explicando que había sido tratado erróneamente como empleado de dicha empresa cuando solo había sido pasante. Destacó que ya no tenía ningún vínculo con la Compañía, que la pasantía había sido financiada en ese momento por la Unión Europea [3] y que sus tareas se habían limitado a la investigación documental y de archivos. Sin embargo, tras ponerse en contacto con un responsable del proyecto en Bruselas, el coordinador del proyecto confirmó el rechazo de la solicitud del reclamante.

4. En agosto de 2014, el demandante presentó una reclamación ante la Agencia Ejecutiva de Investigación (en lo sucesivo, «la Agencia»), alegando que había sido tratado injustamente como empleado de dicha empresa privada. En su respuesta, la Agencia explicó que no participaba en la contratación de becarios ITN, que era responsabilidad exclusiva de los beneficiarios. Además, la Agencia no pudo intervenir debido a la falta de una relación contractual entre el reclamante y el proyecto.

5. El 26 de agosto de 2014, el demandante se dirigió al Defensor del Pueblo.

La investigación

6. La Defensora del Pueblo inició una investigación sobre la reclamación e identificó las siguientes alegaciones y reclamaciones conexas:

Alegaciones

1) La Agencia no explicó claramente su participación en el procedimiento de contratación de becarios en el proyecto.

2) La Agencia no comprobó que las entidades responsables del proyecto hubieran llevado a cabo un procedimiento de selección justo y transparente.

Reclamaciones

1) La Agencia debe aclarar adecuadamente quién participó en el procedimiento de selección del proyecto.

2) La Agencia debe alentar a las entidades responsables a reconsiderar la solicitud del reclamante.

7. En el curso de la investigación, el Defensor del Pueblo recibió el dictamen de la Agencia sobre la reclamación y, posteriormente, los comentarios del reclamante en respuesta al dictamen de la Agencia. Al llevar a cabo la investigación, el Defensor del Pueblo ha tenido en cuenta los argumentos y opiniones presentados por las partes.

Alegación de que la Agencia no explicó claramente su participación en el procedimiento de contratación y la reclamación conexa

Argumentos presentados al Defensor del Pueblo

8. El denunciante alegó que no estaba claro qué entidad se había encargado de evaluar su solicitud. Señala que el coordinador del proyecto ha confirmado la decisión negativa, tras consultar con el «funcionario del proyecto en Bruselas».

9. En su dictamen, la Agencia declaró que nunca había participado en la contratación del demandante ni había prestado asesoramiento al respecto. Explicó además que, después de que se rechazara la solicitud del reclamante, el coordinador del proyecto solicitó asesoramiento sobre el asunto y se celebró una reunión entre uno de los científicos encargados del proyecto y uno de los oficiales de proyectos de la Agencia. La Agencia informó al Defensor del Pueblo de que no había asesorado sobre la decisión de no contratar al demandante y se había limitado a afirmar que la responsabilidad recaía en el consorcio del proyecto y sus miembros. En apoyo de ello, la Agencia facilitó copias de la correspondencia que había intercambiado con el coordinador del proyecto en relación con el procedimiento de selección.

10. En sus observaciones, el autor subrayó que todavía no conocía la composición del Consejo Científico o que había participado en el proceso de contratación.

Evaluación del Defensor del Pueblo

11. El Defensor del Pueblo señala que las respuestas del coordinador del proyecto al reclamante se refirieron en varias ocasiones a consultas con funcionarios en Bruselas. El coordinador declaró, por ejemplo, que la solicitud fue considerada éticamente inaceptable por el Consejo Científico, "tras consultar con los asesores de Marie Curie en Bruselas". Sin embargo, en su opinión, la Agencia declaró que no asesoraba ni participaba en el procedimiento de contratación.

12. En la correspondencia intercambiada entre la Agencia y el coordinador del proyecto, el Defensor del Pueblo no encontró pruebas de que la Agencia participara efectivamente en el procedimiento de contratación. También señala que, después de que la Agencia hubiera informado al reclamante de este hecho, invitó al reclamante a dirigir su consulta sobre la entidad responsable del procedimiento al coordinador del proyecto.

13. El Defensor del Pueblo señala que el deber de facilitar a los ciudadanos la información que solicitan es un principio general de buena conducta administrativa [4]. En este caso, y a la luz de la información facilitada por la Agencia, el Defensor del Pueblo considera que la Agencia cumplió este deber e informó debidamente al reclamante de que no había participado en la contratación de investigadores ni había influido en la decisión de rechazar la solicitud del reclamante. También considera que, por lo que se refiere a la identidad de los miembros del Consejo Científico, la Agencia remitió correctamente al denunciante al coordinador del proyecto como la persona adecuada para facilitarle dicha información. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo no constata mala administración por parte de la Agencia en relación con este aspecto de la reclamación.

Alegación de que la Agencia no se cercioró de que las entidades responsables hubieran llevado a cabo un procedimiento de selección justo y transparente y la reclamación correspondiente

Argumentos presentados al Defensor del Pueblo

14. El demandante alegó que la denegación de su solicitud era el resultado de un proceso injusto y no transparente y que la decisión no se basaba en sus méritos, sino más bien en sus presuntos vínculos con la empresa.

15. En su dictamen, la Agencia se refirió al marco jurídico Marie Curie, según el cual los beneficiarios seleccionarán a los investigadores mediante procedimientos de selección abiertos, transparentes, imparciales y equitativos [5]. Explicó que, para garantizar que los procesos de contratación se llevan a cabo de conformidad con estos valores, proporciona a los beneficiarios orientación y formación y comprueba los procesos de contratación mediante el seguimiento y la presentación de informes anuales. Señaló que había llevado a cabo dicha revisión de este proceso de contratación en noviembre de 2014 y había llegado a la conclusión de que el procedimiento de selección había cumplido los requisitos de las normas y reglamentos pertinentes. Sin embargo, la Agencia aclaró que, contrariamente a lo que afirma el coordinador, las normas pertinentes «ni prohíben la contratación de investigadores que tengan o hayan tenido vínculos con empresas que estén en litigio con los beneficiarios de proyectos Marie Curie, ni declaran que dichos vínculos no sean éticos».

Evaluación del Defensor del Pueblo

16. El Reglamento por el que se rige el Séptimo Programa Marco [6] establece que la contratación en proyectos financiados en el marco de este programa debe respetar los principios de transparencia, equidad e imparcialidad.[7] Estos principios básicos también están consagrados en el acuerdo de subvención, que establece que los beneficiarios deben seleccionar a los investigadores con arreglo a los criterios de admisibilidad, siguiendo procedimientos de contratación abiertos, transparentes, imparciales y equitativos.

17. En su dictamen, la Agencia ha reconocido estas obligaciones y ha explicado que, para garantizar el respeto de estos valores, organiza sesiones de formación y realiza un seguimiento anual. La Agencia también se ha referido a sus derechos de supervisión, en virtud del acuerdo de subvención, en particular sus actividades de seguimiento y su facultad discrecional para llevar a cabo controles ad hoc de la ejecución y ejecución de proyectos.

18. Por lo tanto, la Agencia no niega que tiene la obligación general de controlar el uso de la financiación que concede. El Defensor del Pueblo entiende que esta obligación incluye la adopción de medidas adecuadas cuando, sobre la base de información o preocupaciones suficientemente fundamentadas que le presenten terceros, tenga conocimiento de un posible incumplimiento por parte de un beneficiario de las obligaciones que le incumben en virtud del acuerdo de subvención.

19. En este caso, el acuerdo de subvención establecía que la contratación debía basarse en una serie de requisitos, como las capacidades científicas de los solicitantes y la pertinencia de su experiencia investigadora.[8] Sin embargo, se informó al denunciante de que su solicitud había sido rechazada por «motivos éticos». A este respecto, la Agencia ha indicado claramente que, contrariamente a lo que afirma el coordinador, no existen restricciones ni normas jurídicas que prohíban la contratación de investigadores que tengan o hayan tenido vínculos con determinadas empresas privadas. A pesar de ello, la Agencia llegó a la conclusión de que la contratación se había llevado a cabo de conformidad con las normas aplicables e insistió en que, en cualquier caso, la responsabilidad recaía en el consorcio del proyecto y sus miembros.

20. El Defensor del Pueblo debe estar de acuerdo con el reclamante en que la respuesta de la Agencia parece reconocer que los motivos expuestos al reclamante para rechazar su solicitud no se ajustaban a las normas aplicables. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo no puede entender cómo la Agencia pudo llegar a la conclusión de que, no obstante, el procedimiento de contratación se ajustaba a los requisitos del acuerdo de subvención. La Defensora del Pueblo también señala que la revisión del proceso de contratación por parte de la Agencia no se llevó a cabo hasta noviembre de 2014, varios meses después de la reclamación del reclamante.

21. Por último, el Defensor del Pueblo señala que la Agencia declaró repetidamente en su correspondencia con el coordinador y el reclamante, así como en su respuesta al Defensor del Pueblo, que no tiene ninguna responsabilidad en lo que respecta al procedimiento de contratación. Con esta declaración, la Agencia parece negar cualquier responsabilidad para hacer frente a un posible incumplimiento por parte de un beneficiario del acuerdo de subvención.

22. A la luz de lo anterior, el Defensor del Pueblo considera que la Agencia incumplió en este caso su obligación general de supervisar un proyecto que financia, en primer lugar, al no llevar a cabo una investigación adecuada sobre el asunto (a pesar de haber detectado ya una posible deficiencia en el procedimiento de contratación) y, en segundo lugar, al renunciar a su responsabilidad de supervisar al beneficiario. Esto constituyó mala administración.

23. En el curso normal, cuando el Defensor del Pueblo encuentra mala administración, trata de encontrar una solución que vuelva a colocar al reclamante en la posición en la que habría estado si no hubiera habido mala administración. En este caso, el autor le ha informado de que, entretanto, sus circunstancias han cambiado y de que ya no desea que se reconsidere su solicitud. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo considera que no hay solución posible en este caso concreto.

24. Sin embargo, tras constatar que la Agencia cometió mala administración, el Defensor del Pueblo subraya que, de conformidad con los principios de buenas prácticas administrativas, la Agencia debe adoptar las medidas necesarias para garantizar que las malas prácticas, como las que se ponen de manifiesto en este caso, no afecten negativamente a futuros acuerdos de subvención. Por lo tanto, formulará una recomendación a este respecto.

La recomendación

Cuando la Agencia reciba información fiable de terceros y detecte posibles irregularidades o incoherencias en el procedimiento de contratación en el marco de los acuerdos de subvención que financie, la Agencia debe llevar a cabo una investigación adecuada y oportuna sobre el asunto con el fin de garantizar que la contratación de investigadores por parte del beneficiario concreto de la subvención se lleve a cabo de manera justa y transparente.

Se informará de esta recomendación al denunciante y a la Agencia Ejecutiva de Investigación. De conformidad con el artículo 3, apartado 6, del Estatuto del Defensor del Pueblo Europeo, la Agencia enviará un dictamen motivado a más tardar el 31 de enero de 2016. El dictamen detallado podría consistir en la aceptación de la recomendación y una descripción de cómo se ha aplicado.

 

Emily O'Reilly

Estrasburgo, 26.10.2015

 

 

[1] Decisión del Parlamento Europeo, de 9 de marzo de 1994, relativa al Estatuto del Defensor del Pueblo y a las condiciones generales del ejercicio de sus funciones (94/262/CECA, CE, Euratom) (DO L 113, p. 15).

[2] FP7-PEOPLE-2013-ITN (DO C 202 de 10 de julio de 2012).

[3] Programa de aprendizaje permanente Leonardo da Vinci, http://ec.europa.eu/education/tools/llp_en.htm

[4] Artículo 22 del Código Europeo de Buena Conducta Administrativa.

[5] Acuerdo de subvención Marie Curie del 7o PM – anexo III, artículo III.2.2, letra a), y artículo III.3.4, letra b)

[6] Reglamento (CE) n.o 1906/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, por el que se establecen normas de participación de empresas, centros de investigación y universidades en las acciones del Séptimo Programa Marco y normas de difusión de los resultados de la investigación (2007-2013) (DO L 391, p. 1).

[7] Véase su artículo 19, apartado 6.

[8] Artículo III.3.4, letra b), del acuerdo de subvención

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