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Proyecto de recomendación al Banco Europeo de Inversiones en la reclamación 244/2006/(BM)JMA

(Formulado de conformidad con el ap. 6 del art. 3 del Estatuto del Defensor del Pueblo Europeo(1))

RESUMEN

El objeto de la presente reclamación concierne al proyecto de línea ferroviaria entre Madrid y la frontera francesa, vía Barcelona, en particular, el tramo que cruzará el centro de Barcelona entre las estaciones de Sants y Sagrera.

En su reclamación al Defensor del Pueblo Europeo, el demandante argumentó que el acuerdo del Banco Europeo de Inversiones (BEI) de financiar el proyecto era una decisión equivocada, en vista de que la ruta propuesta para el tramo que atraviesa Barcelona podría afectar de forma negativa a los residentes de la ciudad. El demandante refutó la legalidad del proceso de aprobación del proyecto, puesto que, a su parecer, no estuvo sujeto a una evaluación de impacto ambiental (EIA), de acuerdo con lo previsto en la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente(2).

El BEI argumentó que el acuerdo de préstamo para este proyecto se había aprobado de conformidad con el proceso de evaluación del BEI. Subrayó que, tras una revisión exhaustiva del documento de EIA relativo a esa parte del proyecto, el BEI llegó a la conclusión de que la EIA se había realizado de forma correcta. El hecho de que las autoridades nacionales responsables consideraran rutas alternativas formaba parte de esta evaluación.

En el marco de una inspección de la documentación relativa al caso en las instalaciones del BEI, el Defensor del Pueblo solicitó específicamente revisar cualquier prueba que permitiera demostrar que el BEI había llevado a cabo la revisión de la EIA presentada por las autoridades españolas. No obstante, hasta la fecha, el BEI no ha entregado al Defensor del Pueblo ningún documento relacionado con esta revisión. En ausencia de cualquier prueba que permita establecer que el BEI ha analizado la EIA presentada por las autoridades españolas y que, como resultado de tal análisis, ha podido concluir que la EIA del tramo en cuestión cumple con los requisitos ambientales del BEI, el Defensor del Pueblo no dispone de medios para verificar si el BEI ha cumplido o no con la debida diligencia las obligaciones jurídicas que le incumben. Por tanto, el Defensor del Pueblo elabora un proyecto de recomendación por el que, antes de desembolsar cualquier ayuda financiera para el tramo ferroviario de alta velocidad que atraviesa Barcelona, el BEI debería hacer constar de manera formal y apropiada en el expediente correspondiente su análisis de la EIA preparada por las autoridades españolas, permitiendo de esta forma que el Defensor del Pueblo evalúe si, de hecho, el BEI ha cumplido con la debida diligencia sus obligaciones jurídicas.

 

RECLAMACIÓN

Reclamación anterior: 2230/2005/BM

El 19 de junio de 2005, el demandante presentó una reclamación al Defensor del Pueblo Europeo contra el Banco Europeo de Inversiones (BEI), registrada con el número de referencia 2230/2005/BM. La reclamación concernía la falta de respuesta del BEI al correo electrónico del demandante, de 21 de mayo de 2005, en el que solicitaba información sobre las condiciones que debían cumplir los proyectos financiados por el BEI. A partir de la información disponible, se desprende que el BEI resolvió conceder un préstamo a las autoridades españolas para la construcción de una conexión ferroviaria de alta velocidad entre Madrid y la frontera francesa (Madrid-Barcelona-Figueras). El demandante se opuso a la ruta propuesta para el tramo del proyecto que atraviesa el centro de Barcelona, puesto que esa ruta hubiera requerido la construcción de túneles, lo que conllevaría riesgos para los edificios de uso privado y residencial. Al parecer del demandante, sería preferible elaborar una ruta alternativa más cercana a la costa.

En ausencia de respuesta a su correo electrónico de 21 de mayo de 2005, el demandante presentó una reclamación al Defensor del Pueblo, en la que argumentaba que el BEI no había contestado a su solicitud de información.

El 11 de julio de 2005, el Defensor del Pueblo se puso en contacto de manera informal con los servicios del BEI y pidió que se le enviara una respuesta al demandante. El 15 de julio de 2005, el BEI envió un acuse de recibo al demandante, una copia del cual se transmitió al Defensor del Pueblo. En esa respuesta, el BEI explicaba que, por motivos desconocidos, no había recibido la solicitud de información del demandante y que sólo tuvo conocimiento de la misma a través de la solicitud del Defensor del Pueblo. También mencionaba que respondería en breve al fondo de la consulta efectuada por el demandante.

El Defensor del Pueblo consideró que, puesto que el BEI había contestado al correo electrónico del demandante de 21 de mayo de 2005, el asunto se había resuelto y procedió a archivar el caso mediante carta de 25 de julio de 2005. En su carta al demandante, el Defensor del Pueblo declaró que su resultado se refería exclusivamente la denuncia de falta de respuesta y que no implicaba una evaluación substantiva de la respuesta enviada por el BEI. Al demandante también se lo informó de que si, en un tiempo razonable, el BEI no cumplía la promesa de enviarle una respuesta adecuada o si la información enviada fuera insuficiente, podría presentar una nueva reclamación al Defensor del Pueblo.

El 3 de agosto de 2005, el BEI envió al Defensor del Pueblo una copia de su respuesta a la consulta del demandante, fechada el 20 de julio de 2005, en la que explicaba que todos los proyectos financiados por el BEI deben cumplir las políticas de la UE, incluidos los principios establecidos por las normas nacionales y comunitarias. Según el BEI, los proyectos se analizaban rigurosamente desde una perspectiva financiera, técnica y económica. Además, el BEI evaluaba si cumplían con la legislación de contratación pública y medioambiental de la UE. Asimismo, para tomar la decisión final sobre la financiación, el BEI requería una opinión favorable tanto de la Comisión Europea como del Estado miembro afectado por el proyecto.

Nueva reclamación: 244/2006/(BM)JMA

El 22 de enero de 2006, el demandante presentó una nueva reclamación al Defensor del Pueblo concerniente a la ayuda financiera concedida por el BEI para el proyecto. Puesto que su carta se refería tanto al BEI como a «otras instituciones de la UE», el Defensor del Pueblo registró sus alegaciones como dos reclamaciones diferentes con distintos números de referencia: (i) la denuncia contra el BEI se registró con la referencia 244/2006/BM, y (ii) la denuncia contra «otras instituciones de la UE» que se refería de hecho a la Comisión, se registró con la referencia 798/2006/BM. El Defensor del Pueblo ha tratado estas reclamaciones de forma independiente.

Con respecto a la reclamación contra el BEI (referencia 244/2006/BM), los hechos de este caso son, en síntesis, como sigue:

En su reclamación, el demandante cuestionó la decisión del BEI de ayudar a financiar el proyecto del tren de alta velocidad entre Madrid y la frontera francesa, en particular en lo que se refiere al tramo del proyecto que atraviesa el centro de Barcelona. Más en concreto, argumentó que el tramo en cuestión podría causar daños sociales y ambientales serios, incluidos ruido y vibraciones, con el consiguiente perjuicio a los edificios colindantes y a sus habitantes. El demandante explicó que él sería uno de los ciudadanos cuya vivienda se vería afectada por el proyecto.

El demandante argumentó que existen diversas alternativas viables para esa ruta. En su opinión, cualquiera de las alternativas sería más segura para el vecindario y, de hecho, más económica. En su opinión, las autoridades responsables se han negado a considerar medidas adicionales de seguridad. El demandante explicó que diversos especialistas independientes han clasificado públicamente la ruta escogida para el tren de alta velocidad que atraviesa Barcelona como la peor opción posible. A la vista de estas consideraciones, estimaba que el BEI no debería conceder ayuda financiera al proyecto y pidió al Defensor del Pueblo que hiciera lo necesario para detener su desarrollo.

En su reclamación al Defensor del Pueblo, el demandante argumentó, en síntesis, que el acuerdo del BEI de financiar la conexión ferroviaria de alta velocidad entre Madrid y la frontera francesa (Madrid-Barcelona-Figueras) era una decisión equivocada, en vista del hecho de que la ruta propuesta para el proyecto podría afectar de forma negativa a los residentes en el área de Barcelona, incluso dañar los edificios de uso privado y causar contaminación ambiental, en concreto, contaminación acústica, lo cual constituía una violación de las normas de la UE.

Información adicional

El demandante envió información adicional al Defensor del Pueblo el 23 de abril, el 11 de mayo y el 12 de junio de 2006, en la que se incluían recortes de prensa sobre el estado del proyecto en cuestión. En sus cartas, el demandante informó al Defensor del Pueblo de que, el 10 de mayo de 2006, las autoridades españolas habían llevado a cabo una evaluación de impacto ambiental (EIA) para el tramo del proyecto que atraviesa el centro de Barcelona (sección entre Sants y Sagrera). El proyecto fue sometido a consulta pública, en el curso de la cual el demandante defendió un proyecto alternativo, a saber, la ruta cercana a la costa. Sin embargo, las autoridades españolas prefirieron descartar esta opción.

El demandante resaltó su preocupación por el hecho de que el proyecto pudiera afectar de forma negativa a los ciudadanos de Barcelona y crear riesgos innecesarios para los edificios colindantes. Pidió al Defensor del Pueblo que tuviera en cuenta las alternativas propuestas.

INVESTIGACIÓN

Dictamen del BEI

En su dictamen, el BEI primero describió la situación. Explicó que el proyecto en cuestión involucraba el diseño, la adquisición de terreno, la construcción y la adjudicación del contrato para una nueva línea ferroviaria de alta velocidad de 744 kilómetros que uniría Madrid y Barcelona y continuaría hasta la frontera francesa. Tal proyecto forma parte de la red ferroviaria transeuropea y, como tal, el eje Madrid-Barcelona-Perpiñán-Montpellier es uno de los 14 proyectos prioritarios de la Red Transeuropa destacados por el Consejo Europeo de Essen de 1994(3). El proyecto se volvió a confirmar como prioridad europea en las nuevas Orientaciones para el desarrollo de la red transeuropea de transporte, adoptadas en 2004 por el Consejo y el Parlamento Europeo(4). El BEI había prestado 2 500 millones EUR a la entidad pública empresarial española «Gestor de Infraestructuras Ferroviarias» para financiar el 27 % del costo total del proyecto. Resaltó que los otros costes serían financiados por el Fondo de Cohesión de la CE y España. Desde el 1 de enero de 2005, el promotor del proyecto era una entidad pública constituida recientemente, el denominado «Administrador de Infraestructuras Ferroviarias».

El BEI argumentó que, tras haber sometido el proyecto al proceso normalizado de evaluación del BEI, se aprobó la operación de préstamo. Siguió explicando que el objeto de la reclamación al Defensor del Pueblo correspondía al tramo del proyecto que atraviesa el centro de Barcelona, entre las estaciones de Sants y Sagrera. Aún no se ha finalizado ninguna EIA con respecto a este tramo de la obra. Sin embargo, el BEI subrayó que las autoridades españolas aún no habían tomado ninguna decisión formal con respecto al recorrido del proyecto que atraviesa el centro de Barcelona.

El BEI estableció una distinción entre su propia responsabilidad y la de las autoridades españolas. De forma correspondiente, mientras que las autoridades españolas son las que deben decidir el recorrido del proyecto y garantizar el cumplimiento de las políticas de la UE y el Derecho comunitario, así como la legislación nacional, el deber del BEI consiste en garantizar que la EIA del proyecto se ha llevado a cabo con la debida diligencia. El BEI declaró que su política no es financiar proyectos que se encuentran en conflicto con la legislación medioambiental de la UE.

Con respecto al tramo específico del proyecto en cuestión, el BEI resaltó que aún no había desembolsado su contribución financiera, puesto que, de conformidad con las condiciones contractuales de préstamo del banco y sus procedimientos medioambientales, el desembolso está sujeto a la finalización de la EIA apropiada, incluida la información y consulta públicas. El BEI declaró que el tramo Sants-Sagrera se estaba sometiendo, en la fecha de presentación de su dictamen, a un proceso de consulta pública en España, iniciado el 10 de mayo de 2006, durante un periodo de 30 días laborables(5).

Observaciones del demandante

En sus observaciones de 29 de junio de 2006, el demandante recalcó que el desarrollo de la obra constituiría una molestia para los vecinos e insistió en que, según se manifestaba en varios estudios independientes, existían alternativas a la ruta propuesta.

El demandante argumentó que el proceso de consulta pública sobre el tramo del proyecto en cuestión carecía de legitimidad, puesto que no había incluido ninguna de las posibles alternativas, según lo requiere la legislación nacional y comunitaria, en concreto, la Directiva 85/337/EEC del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicas y privados sobre el medio ambiente(6). También mencionó la falta de transparencia con respecto a la forma en que se llevó a cabo la EIA para este tramo del proyecto.

El demandante declaró que muchas asociaciones de ciudadanos, incluidos los representantes de la iglesia «Sagrada Familia» de Gaudí, habían presentado evaluaciones negativas sobre la ruta actual y declarado que representaba un riesgo innecesario. Opinaba que las autoridades españolas no habían evaluado apropiadamente el impacto del proyecto en los edificios colindantes ni tampoco habían previsto ninguna alternativa. El demandante defendía que, a la luz de la información provista, el BEI debía volver a examinar el proyecto y reconsiderar la financiación del mismo.

El demandante añadió a sus observaciones varios artículos de prensa relativos a las posibles consecuencias del proyecto en los edificios colindantes del centro de Barcelona. También envió una copia de las denuncias específicas que había presentado el 13 de junio de 2006, en el marco del proceso de consulta pública para la EIA.

El demandante envió información adicional al Defensor del Pueblo concerniente a los trabajos en curso del proyecto el 14 y 19 de julio, el 22 de agosto, el 25 de septiembre, el 23 de octubre, el 8 y 17 de noviembre, y el 10 y 11 de diciembre de 2006. También envió materiales adicionales el 3, 5 y 15 de enero, el 11 y 21 de febrero, el 9 y 13 de marzo, y el 16 de abril de 2007.

INVESTIGACIONES ADICIONALES

En vista de la información disponible, el Defensor del Pueblo se dirigió por escrito al BEI el 19 de julio de 2007 solicitando información adicional sobre los siguientes aspectos:

  1. ¿Ha recibido el BEI información de las autoridades españolas en relación con la aprobación definitiva del tramo que atraviesa el centro de Barcelona?
  2. ¿Ha desembolsado el BEI el porcentaje del préstamo correspondiente al tramo en cuestión? En caso afirmativo, ¿ha recibido y revisado el BEI la EIA, que deberían haber llevado a cabo el promotor y las autoridades españolas en relación con el tramo en cuestión? En este contexto, ¿puede explicar el BEI la forma en la que ha tratado la EIA «con la debida diligencia», a fin de confirmar que el proyecto es aceptable desde una perspectiva ambiental? Por ejemplo, ¿ha comprobado el BEI que en la EIA se hayan tenido en cuenta las principales rutas alternativas en lo que se refiere al tramo en cuestión? En relación a este punto, ¿puede el BEI comentar los argumentos aducidos por el demandante relativos a las rutas alternativas?
  3. Si aún no ha recibido la EIA del tramo, ¿puede el BEI explicar los planes para llevar a cabo su revisión de la EIA cuando la reciba?
  4. ¿Podría explicar el BEI la forma en la que gestiona las sugerencias efectuadas por los ciudadanos en relación con la EIA?

El segundo dictamen del BEI

En su segundo dictamen de 2 de octubre de 2007, el BEI contestó cada una de las preguntas formuladas por el Defensor del Pueblo.

El BEI afirmó que, el 2 de agosto de 2007, las autoridades españolas le habían informado de que se había aprobado el tramo que atraviesa el centro de Barcelona, así como la EIA de dicho tramo. Ambos documentos son públicos.

En relación con la financiación del proyecto por el BEI, el Banco declaró que aún no había desembolsado la parte del préstamo relativa al tramo en cuestión, ya que las autoridades españolas no habían aportado los denominados certificados Natura 2000. El BEI continuó explicando que, en línea con su Declaración Medioambiental de 2004 («la Declaración»), se requiere que el promotor proporcione una evaluación apropiada de las repercusiones del proyecto sobre la biodiversidad, en la que deberá incluirse una evaluación detallada de cualquier posible repercusión significativa sobre el lugar o las especies protegidas. El BEI añadió que, según establece el contrato de financiación firmado por el Banco y el promotor, la presentación de dichos certificados constituye una condición contractual para el desembolso del monto total del préstamo.

Con respecto a la revisión por parte del BEI de la EIA presentada por las autoridades españolas, el Banco explicó que, según establece su Declaración, debe garantizarse que las consideraciones medioambientales se tengan en cuenta durante todo el ciclo del proyecto, desde la primera selección en la etapa de identificación hasta la evaluación ex post al final del proyecto. Por tanto, mientras se lleva a cabo «con la debida diligencia» la EIA aprobada por las autoridades nacionales competentes, el BEI debe verificar que estas últimas han tomado todas las medidas necesarias para garantizar que la evaluación cumple con (i) las normas medioambientales del BEI; así como con (ii) la legislación nacional y comunitaria relevante, tales como la relativa al establecimiento y la ejecución de una consulta pública con todas las partes interesadas y la realización de estudios con opciones alternativas.

El BEI subrayó que, tras una revisión exhaustiva del documento de EIA, llegó a la conclusión de que la EIA para el tramo en cuestión se había realizado de conformidad con los requisitos mencionados. El BEI declaró que, desde 2003, se habían efectuado varias rondas de consultas públicas y que, en el marco de estas consultas, los argumentos expuestos por el público, incluidos los concernientes a las rutas alternativas, se habían tenido en cuenta al aprobar la versión final de la EIA. Además, el BEI explicó que ya en casos anteriores se había negado a desembolsar préstamos si las medidas adoptadas por las autoridades nacionales fueran insuficientes o inapropiadas, por ejemplo, si la consulta pública no hubiera sido adecuada.

El BEI añadió que, según establece el artículo B.2.2 120 de su Manual de Prácticas Sociales y Medioambientales («el Manual»), el Banco tiene la obligación de comprobar que el promotor ha garantizado: la existencia de un proceso íntegro de EIA, incluida la consulta pública y las aprobaciones o autorizaciones; que ha determinado las repercusiones y las medidas apropiadas diseñadas para evitarlas, reducirlas o mitigarlas; que ha considerado alternativas; que ha propuesto medidas de compensación y mitigación, así como un Plan de Mitigación asociado; y que ha dispuesto de su divulgación pública. El BEI destacó que no tiene competencia para emitir ningún juicio de valor con respecto a la aprobación o rechazo de las opciones alternativas y que la evaluación de su viabilidad recae plenamente en la competencia de las autoridades nacionales. Por tanto, si las autoridades nacionales han asegurado que la EIA tiene en cuenta dichas opciones alternativas y han dado fundamentos adecuados en apoyo de su decisión de rechazar posible opciones alternativas, el BEI no realiza ninguna investigación al respecto.

En lo que se refiere a la forma en la que el BEI gestiona las aportaciones de los ciudadanos relativas a las EIA, el BEI explicó que, en todas las contrataciones para las que se solicita su financiación, el promotor del proyecto y las autoridades nacionales competentes tienen la responsabilidad de llevar a cabo la EIA y todas las actividades relacionadas como, por ejemplo, el establecimiento y la realización de una consulta pública, así como la recopilación de observaciones de todas las partes interesadas. El BEI también declaró que, a pesar de que la evaluación del impacto ambiental es competencia de las autoridades nacionales, limitándose la intervención del BEI a comprobar el cumplimiento de sus requisitos, y de la legislación nacional y comunitaria, el Banco se esfuerza, sin embargo, por tomar en consideración todas las aportaciones de los ciudadanos y, siempre que sea adecuado, transmitirlas al promotor para que éste comente su posición al respecto.

Observaciones del demandante

En sus observaciones al segundo dictamen del BEI, con fecha de 25 de octubre de 2007, el demandante reiteró las argumentaciones de su reclamación. Volvió a declarar que las autoridades responsables habían incurrido en diversas irregularidades en relación con la forma en que han llevado a cabo la EIA para el tramo del proyecto en cuestión, en concreto, en lo que se refiere a su revisión de las rutas alternativas propuestas por el público.

Inspección de la documentación relativa al caso

Tras haber examinado minuciosamente la información disponible, el Defensor del Pueblo llegó a la conclusión de que era conveniente llevar a cabo una inspección de la documentación relativa al caso. El 24 de abril de 2008, el Defensor del Pueblo escribió al BEI indicando que, de conformidad con el primer párrafo del apartado 2 del artículo 3 de sus Estatuto, consideraba necesario que sus servicios inspeccionaran la documentación relativa al caso. En su carta, el Defensor del Pueblo señaló que, en concreto, deseaba ver los documentos que habían servido de base al BEI para concluir que la EIA llevada a cabo por las autoridades españolas del proyecto en cuestión se había realizado de conformidad con los criterios medioambientales del Banco.

La inspección tuvo lugar en las instalaciones del BEI en Luxemburgo el 23 de mayo de 2008. La documentación del BEI relativa al proyecto, que contenía numerosos documentos, se puso a disposición para la inspección.

Tras revisar los materiales disponibles, no se encontró ningún documento de los servicios del Banco que corroborara su afirmación de que, tras una revisión exhaustiva del documento de EIA, había llegado a la conclusión de que la EIA del tramo en cuestión se había llevado a cabo de conformidad con los requisitos medioambientales del BEI.

Los servicios del Defensor del Pueblo redactaron un informe sobre la inspección de la documentación relativa al caso, una copia del cual se envió tanto al BEI como al demandante el 10 de junio de 2008.

DECISIÓN

1 Comentario preliminar

1.1 Para evitar malentendidos, el Defensor del Pueblo debe recordar que el Tratado de la CE le faculta para investigar posibles casos de mala administración solamente en las actividades de las instituciones y órganos comunitarios. El Estatuto del Defensor del Pueblo Europeo dispone específicamente que ninguna acción llevada a cabo por cualquier otra autoridad o persona pueda ser el objeto de una reclamación al Defensor del Pueblo.

1.2 Por tanto, las investigaciones del Defensor del Pueblo en esta reclamación se han orientado a analizar si ha existido una posible mala administración por parte del Banco Europeo de Inversiones (BEI). El Defensor del Pueblo no tiene competencia para investigar las argumentaciones del demandante contra las autoridades españolas, o si las acciones de las mismas, en concreto respecto a la forma en que se ha llevado a cabo la evaluación de impacto ambiental (EIA), cumplen las disposiciones comunitarias aplicables. El Defensor del Pueblo señala que el demandante puede presentar sus argumentaciones contra las autoridades nacionales al defensor del pueblo español, que está facultado para iniciar una investigación sobre este aspecto del asunto.

2 Financiación por parte del BEI del proyecto de construcción de una línea ferroviaria de alta velocidad entre Madrid y Francia

2.1 El objeto de la presente reclamación se refiere al proyecto de nueva línea ferroviaria que unirá Madrid y Barcelona, continuado luego hasta la frontera francesa, en particular, el tramo de la obra que cruzará el centro de Barcelona entre las estaciones de Sants y Sagrera. Esta iniciativa corresponde a uno de los proyectos incluidos en el programa de la Red Transeuropea y debía ser financiado en parte por el BEI, que resolvió prestar 2 500 millones EUR a las autoridades españolas.

El demandante argumenta que la resolución del BEI de financiar la conexión ferroviaria de alta velocidad entre Madrid y la frontera francesa (Madrid-Barcelona-Figueras) fue equivocada, ya que la ruta propuesta para el proyecto podría afectar de forma negativa a los residentes en el área de Barcelona, incluso dañar los edificios de uso privado y causar contaminación medioambiental, en concreto, contaminación acústica, lo cual constituía una violación de las normas de la UE.

El demandante argumenta que la ruta escogida para esa parte del proyecto que atraviesa el centro de Barcelona, mediante diversos túneles entre las estaciones de Sants y Sagrera, causaría serios daños sociales y medioambientales, afectando de forma negativa a los residentes en el área. En su opinión, existen diversas alternativas más seguras y económicas que las autoridades responsables se han negado a tener en cuenta. Por tanto, cuestiona la decisión del BEI de otorgar ayuda financiera al proyecto y reclama la suspensión de tal ayuda financiera.

2.2 En su dictamen, el BEI argumenta que el acuerdo de préstamo para el proyecto de construcción de la línea ferroviaria de alta velocidad entre Madrid y Barcelona, hasta la frontera francesa, se aprobó después de cumplir el proceso normalizado de evaluación del BEI. Con respecto al proyecto en cuestión, a saber, el tramo ferroviario que atraviesa Barcelona, entre las estaciones de Sants y Sagrera, el BEI declaró en un primer momento que estaba siendo objeto de una EIA, cuyo proceso de consulta pública se inició el 10 de mayo de 2006. En tal fase, las autoridades españolas no habían tomado decisión formal alguna sobre la ruta exacta del proyecto.

El BEI señala que aún no ha desembolsado su contribución puesto que, de conformidad con las condiciones contractuales de préstamo y los procedimientos medioambientales del banco, el desembolso está sujeto a la finalización de una correcta EIA, proceso que debe incluir la información y consulta públicas. El BEI señala que, el 10 de mayo de 2006, las autoridades españolas iniciaron un procedimiento de consulta pública para el tramo de la obra Sants-Sagrera.

El BEI subraya que su responsabilidad es que se lleve a cabo con la debida diligencia una EIA sobre el proyecto, no formando parte de su política financiar proyectos que se encuentran en conflicto con la legislación medioambiental de la UE:

2.3 En sus observaciones, el demandante refuta la legalidad del proceso, en particular en lo que se refiere a la consulta pública del proyecto, puesto que las autoridades responsables no han tenido en cuenta los estudios alternativos. De forma correspondiente, argumenta que el proyecto no ha sido sometido a una EIA apropiada, según lo requiere la legislación comunitaria aplicable.

2.4 En su segundo dictamen, el BEI explica que, el 2 de agosto de 2007, las autoridades españolas le informaron de la aprobación final tanto del tramo en cuestión y de la finalización de la EIA correspondiente a ese tramo de la obra. Con respecto a la revisión por parte del Banco de la EIA emitida por las autoridades españolas, el BEI subraya que se llevó a cabo de conformidad tanto de su primera Declaración Medioambiental de 2004(7) («la Declaración») como de su Manual. En línea con su Declaración, el BEI trata «con la debida diligencia» todas las EIA y verifica que las autoridades responsables hayan tomado todas las medidas necesarias para garantizar que la EIA cumple las normas medioambientales del BEI, así como la legislación nacional y comunitaria relevante. Además, en virtud del artículo B.2.2 de su Manual, el BEI tiene la responsabilidad de comprobar si el promotor ha cumplido con los siguientes requisitos: garantizar la existencia de un proceso íntegro de EIA, incluida la consulta pública y las aprobaciones o autorizaciones; determinar las repercusiones y las medidas apropiadas diseñadas para evitarlas, reducirlas o mitigarlas; considerar alternativas; proponer medidas de compensación y mitigación, así como un Plan de Mitigación asociado; y disponer su divulgación pública. Con respecto a las opciones alternativas, el BEI argumenta que no tiene competencia para emitir ningún juicio de valor relativo a la aprobación o rechazo de las opciones alternativas, ya que ello es competencia de las autoridades nacionales.

El BEI subraya que, tras una revisión exhaustiva del documento de EIA que se le envió, llegó a la conclusión de que la EIA para el tramo en cuestión se había realizado de conformidad con los requisitos mencionados. Continúa señalando que, con anterioridad, se había negado a desembolsar préstamos en el caso de que las medidas tomadas por las autoridades nacionales fueran insuficientes o inapropiadas, por ejemplo, si la consulta pública no hubiera sido adecuada. Sin embargo, en este caso, el BEI argumenta que, desde 2003, se han efectuado varias rondas de consultas públicas y que, en el marco de estas consultas, los argumentos presentados por el público, incluidos los referentes a las rutas alternativas, se tuvieron en cuenta al aprobar la versión final de la EIA.

En relación con la financiación por el BEI, el Banco declaró que aún no había desembolsado la parte de préstamo sobre al tramo en cuestión, ya que las autoridades españolas no habían aportado los denominados certificados Natura 2000, que evalúan las repercusiones del proyecto sobre la biodiversidad.

2.5 A fin de revisar si el BEI actuó de forma apropiada al conceder ayuda financiera para el proyecto, el Defensor del Pueblo considera necesario determinar las responsabilidades del BEI relativas a las consideraciones medioambientales en la concesión de préstamos. Existen determinadas normas, principios y orientaciones que deben tenerse en cuenta a la hora de determinar las responsabilidades del BEI en este ámbito.

El Defensor del Pueblo constata en primer lugar que, según lo establece el artículo 12 del Reglamento (CE) nº 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales(8) («Reglamento 1260/1999»), las operaciones que sean financiadas por el BEI deberán ajustarse a las disposiciones del Tratado y a los actos adoptados en virtud de éste, así como a las políticas y acciones comunitarias, incluidas las normas de protección del medio ambiente. Uno de los instrumentos legislativos comunitarios más importantes en el ámbito del medio ambiente lo constituye la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente(9). El artículo 5, apartado 1, de la Directiva establece que los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que el maestro de obras proporcione las informaciones especificadas en el Anexo III, que contendrán «un resumen de las principales alternativas» y «una indicación de las principales razones de una elección, teniendo en cuenta el impacto ambiental». Además, el artículo 6, apartado 2, de la Directiva establece que:

«Los Estados miembros procurarán:

- que toda solicitud de autorización así como las informaciones recogidas en virtud del artículo 5 sean disponibles al público,

- que el público interesado tenga la posibilidad de expresar su opinión antes de iniciarse el proyecto.»

El Defensor del Pueblo añade que el BEI ha establecido dos documentos políticos que determinan las normas medioambientales que debe aplicar en sus préstamos: (i) la Declaración y (ii) el Manual(10).

La Declaración del BEI consiste en una nota política que abarca los objetivos, las operaciones y el enfoque del Banco en materia de medio ambiente, adoptada por su Consejo de Administración el 5 de mayo de 2005. De conformidad con la Declaración, los proyectos financiados por el BEI deben cumplir con los principios y normas establecidos por la legislación medioambiental nacional y de la UE(11). Entre estos principios y normas, la necesidad de una EIA para determinados proyectos es de suma importancia. La Declaración indica que:

«El BEI requiere que todos los proyectos que puedan tener una repercusión significativa en el medio ambiente se sometan a una evaluación de impacto ambiental (EIA), de conformidad con las definiciones y requisitos de la Directiva 85/337/CEE, modificada por la Directiva 97/11/CE (…). La EIA, que incluye la consulta pública, es responsabilidad del promotor y de las autoridades competentes. Debe finalizarse y sus principales resultados y recomendaciones deben satisfacer los requisitos del [. El [BEI] antes del desembolsoBEI] puede solicitar más estudios si fuera necesario.»(12) (Subrayado añadido).

Los procesos internos y las prácticas del BEI para la gestión de asuntos ambientales se describen en detalle en su Manual, el cual dedica el capítulo B.2 a los procedimientos que los servicios del Banco deben seguir al revisar una EIA. A este respecto, el párrafo 114 del Manual expone que:

«[F]ormalmente, la EIA debe finalizarse a la satisfacción del [BEI] y debe ser una condición para la firma o el desembolso del préstamo.»(13)

Según indica el párrafo 120 del Manual, para establecer si una EIA es correcta para el BEI, se requiere que los servicios responsables del Banco, a saber, el Consejo de Administración de Proyectos (PJ), garantice que la EIA englobe de forma apropiada los siguientes aspectos:

«1. El proceso de EIA, incluida la consulta pública y las aprobaciones o autorizaciones.

2. La determinación de los impactos y las medidas apropiadas para evitarlas, reducirlas o mitigarlas; deben estudiarse todos los impactos, lo que puede incluir elementos del proyecto que no estén bajo el control del promotor, por ejemplo, las carreteras o vías férreas de acceso a un aeropuerto.

3. La consideración de alternativas.

4. Las medidas de mitigación y compensación propuestas y el Plan de Gestión asociado.

5. La divulgación pública, en especial, “cómo y cuándo se hizo”, y “cómo se informó a las partes interesadas del proceso de consulta”.»(14)

2.6 A la vista de lo anterior, el Defensor del Pueblo considera que, al conceder un préstamo, el BEI tiene la responsabilidad de comprobar si se ha llevado a cabo una EIA apropiada para el proyecto a financiar.

El Defensor del Pueblo constata que, con respecto a la parte del proyecto objeto de la presente reclamación, a saber, el tramo ferroviario de alta velocidad que atraviesa Barcelona, entre las estaciones de Sants y Sagrera, el BEI ha insistido en que, tras una revisión exhaustiva del documento de EIA relativo a esa parte del proyecto, llegó a la conclusión de que la EIA se había llevado a cabo de conformidad con los requisitos internos del Banco, incluida la consideración de las rutas alternativas por parte de las autoridades nacionales responsables. No obstante, a pesar de la solicitud concreta realizada por el Defensor del Pueblo en el marco de su inspección del expediente en las instalaciones del BEI, el 23 de mayo de 2008, el Banco no le hizo llegar ningún documento que corroborara su aseveración, como hubiera podido ser una nota en el expediente que reflejara que se había llevado a cabo una revisión exhaustiva.

2.7 A fecha de hoy, el Defensor del Pueblo no ha recibido ninguna prueba que permita establecer que el BEI llevó a cabo un análisis de la EIA presentada por las autoridades españolas, en función de la cual se pudiera concluir que la EIA del tramo en cuestión cumple con los requisitos ambientales del BEI, según se establece en el artículo 12 del Reglamento (CE) nº 1260/1999, en su Declaración y en las normas estipuladas en los párrafos 114 y 120 de su Manual. En ausencia de dichas pruebas, el Defensor del Pueblo no dispone de ningún medio para verificar si el BEI ha cumplido o no con la debida diligencia las obligaciones jurídicas que le incumben.

Por tanto, el Defensor del Pueblo estima que el hecho de que el BEI no hiciera constar de manera adecuada cómo llevó a cabo el análisis de la EIA del tramo en cuestión ni los motivos que le llevaron a considerar que la EIA cumplía con las normas ambientales del BEI constituyen un caso de mala administración. El Defensor del Pueblo elaborará a este respecto un proyecto de recomendación.

3 Conclusión

En vista de lo anterior, el Defensor del Pueblo elabora el siguiente proyecto de recomendación al BEI, de conformidad con el artículo 3, apartado 6, del Estatuto del Defensor del Pueblo.

El proyecto de recomendación

Antes de desembolsar ayuda financiera para el tramo ferroviario de alta velocidad que atraviesa Barcelona, entre las estaciones de Sants y Sagrera, el BEI debe proceder a analizar la EIA preparada por las autoridades españolas para ese proyecto, a fin de verificar si la EIA en cuestión cumple o no cumple los requisitos ambientales del BEI, según se establece en el artículo 12 del Reglamento (CE) nº 1260/1999, en su Declaración y en las normas estipuladas en los párrafos 114 y 120 de su Manual.

El BEI debe hacer constar formal y apropiadamente en el expediente correspondiente su análisis de la EIA preparada por las autoridades españolas, permitiendo de esta forma que el Defensor del Pueblo evalúe si ha cumplido sus obligaciones legales con la debida diligencia.

Se informará al BEI y al demandante sobre este proyecto de recomendación. De conformidad con el artículo 3, apartado 6, del Estatuto del Defensor del Pueblo, el Banco debe enviar un dictamen detallado antes del 30 de septiembre de 2008. El dictamen detallado puede consistir en la aceptación del proyecto de recomendación del Defensor del Pueblo y la descripción de las medidas llevadas a cabo para su desarrollo.

Estrasburgo, 8 de julio de 2008

 

P. Nikiforos DIAMANDOUROS


(1) Decisión 94/262 de 9 de marzo de 1994 del Parlamento Europeo, relativa al estatuto del Defensor del Pueblo y sobre las condiciones generales del ejercicio de sus funciones (DO L 113 de 4 de mayo de 1994).

(2) Véase la Directiva 97/11/CE del Consejo de 3 de marzo de 1997 por la que se modifica la Directiva 85/337/CEE relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO 1997 L 73, p.5) y la Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y el Consejo, de 26 de mayo de 2003, por la que se establecen medidas para la participación del público en la elaboración de determinados planes y programas relacionados con el medio ambiente y por la que se modifican, en lo que se refiere a la participación del público y el acceso a la justicia, las Directivas 85/337/CEE y 96/61/CE del Consejo (DO L 156 de 2003, p. 17).

(3) Consejo Europeo, 9 y 10 de diciembre de 1994, Essen.

(4) Decisión 884/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se modifica la Decisión 1692/96/CE sobre las orientaciones comunitarias para el desarrollo de la red transeuropea de transporte (DO L 167 de 2004, p. 1).

(5) El proceso de consulta está publicado en el Boletín Oficial del Estado 111 de 10 de mayo de 2006, p. 4 767, referencia 25.874/06.

(6) Véase la Directiva 97/11/CE del Consejo de 3 de marzo de 1997 por la que se modifica la Directiva 85/337/CEE relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO L 73 de 1997, p. 5) y la Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y el Consejo, de 26 de mayo de 2003, por la que se establecen medidas para la participación del público en la elaboración de determinados planes y programas relacionados con el medio ambiente y por la que se modifican, en lo que se refiere a la participación del público y el acceso a la justicia, las Directivas 85/337/CEE y 96/61/CE del Consejo (DO L 156 de 2003, p. 17).

(7) La Declaración Medioambiental de 2004 se puede encontrar en el sitio Web del BEI: http://www.eib.org/about/publications/environmental-statement.htm

(8) Véase el DO L 161 de 1999, p. 1.

(9) Véase el pie de página 5.

(10) El Manual de Prácticas Sociales y Medioambientales se puede encontrar en el sitio Web del BEI: http://www.eib.org/about/publications/environmental-and-social-practices-handbook.htm

(11) La Declaración, citada anteriormente, p. 3.

(12) La Declaración, citada anteriormente, p. 4.

(13) El Manual, citado anteriormente, p. 38.

(14) El Manual, citado anteriormente, p. 39.