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Decisión en el asunto 1178/2018/STI en relación con el fallo de la Comisión Europea al no informar al reclamante sobre el desarrollo de un procedimiento de infracción (CHAP(2016)01831) contra España

1. El 28 de mayo de 2016, el reclamante, un ciudadano español, presentó una denuncia por infracción contra España. El reclamante se quejaba de que:

1) España incumplía la sentencia del Tribunal de Justicia de la UE en el asunto C-8/14 BBVA SA contra Pedro Peñalba[1] (en lo sucesivo, «sentencia del Tribunal»), ya que no modificó una disposición específica de la legislación española sobre la protección de deudores hipotecarios (Ley 1/2013[2]) en línea con la sentencia del Tribunal;

2) los tribunales españoles no aplicaban de oficio la sentencia del Tribunal;

3) en general, los tribunales españoles incumplían la obligación de examinar el carácter abusivo de determinadas cláusulas en contratos de hipoteca;

4) El artículo 35, apartado 5, de la Ley 40/2015 sobre el Régimen Jurídico del Sector Público[3] es incompatible con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales («la Carta»[4]) y el principio de eficacia, al establecer requisitos adicionales a aquellos recogidos por la jurisprudencia del Tribunal en materia de responsabilidad del Estado por incumplimiento de la legislación de la UE[5];

5) Los artículos 292 a 296 de la Ley Orgánica 6/1985 del Poder Judicial[6] vulneran el Artículo 47 de la Carta y el principio de efectividad, al establecer un procedimiento costoso y lento para reclamar responsabilidad estatal por la infracción del derecho de la Unión por parte del poder judicial.

2. El 12 de diciembre de 2016, la Comisión acusó recibo de la denuncia. La Comisión informó al reclamante de que le pondría al corriente sobre el resultado de su evaluación.

3. El reclamante escribió a la Comisión el 5, 13 y 19 de abril de 2018 y el 17 de mayo de 2018, pidiendo una actualización sobre la gestión de su denuncia por infracción.

4. Insatisfecho con la falta de respuesta de la Comisión, el reclamante acudió a la Defensora del Pueblo el 25 de junio de 2018.

5. El equipo de investigación de la Defensora del Pueblo se puso en contacto con la Comisión y le pidió que informara al reclamante sobre el desarrollo de su denuncia por infracción y que abordara las diferentes cuestiones que planteó en su carta de 28 de mayo de 2016.

6. Durante la investigación, la Defensora del Pueblo recibió la respuesta de la Comisión al reclamante. En su carta, de fecha 27 de junio de 2018, la Comisión se disculpó por el retraso en responder a la denuncia. Al abordar las preocupaciones del reclamante, la Comisión manifestó lo siguiente:

- Por lo que respecta a la alegación de que España incumplió la sentencia del Tribunal (punto 1), la Comisión señaló que, a este respecto, abrió un procedimiento de infracción contra España en 2016, que todavía se encuentra en curso. Añadió que, según las autoridades españolas, la Ley 1/2013 sería modificada para adaptarla a la sentencia del Tribunal. Sin embargo, hasta esa fecha, la Comisión no había recibido la confirmación de dicha enmienda.

- En relación con el punto (2) de la reclamación (el hecho de que los tribunales españoles no estarían aplicando de oficio la sentencia del Tribunal), la Comisión dijo que había planteado dicha cuestión a las autoridades españolas en el contexto del procedimiento de infracción mencionado anteriormente. Añadió, sin embargo, que, hasta la fecha, no había encontrado pruebas de una práctica generalizada en los tribunales españoles de hacer caso omiso de la sentencia del Tribunal, lo que justificaría nuevas medidas contra las autoridades españolas.

- En cuanto a la alegación de que los tribunales españoles incumplían en general la obligación de examinar cláusulas contractuales abusivas (punto 3), la Comisión observó que no había encontrado pruebas de tal práctica. Más bien, a juzgar por las numerosas solicitudes de decisión prejudicial presentadas en los últimos años por los órganos jurisdiccionales españoles en relación con una gran variedad de cuestiones jurídicas, tales como los intereses moratorios abusivos, las cláusulas suelo y las cláusulas de vencimiento anticipado, parecía que «los tribunales españoles están teniendo un papel activo en la valoración de las cláusulas contractuales abusivas».

- Por lo que respecta al punto (4) y al hecho de que la legislación española violaría la jurisprudencia del Tribunal sobre la responsabilidad del Estado por incumplimiento del Derecho de la UE, la Comisión informó al reclamante de que, en junio de 2017, inició un procedimiento de infracción contra España en relación con esta cuestión.

- En cuanto al punto (5) de la denuncia, la Comisión señaló que las normas de procedimiento españolas relativas a la responsabilidad del Estado por incumplimiento del Derecho de la UE por parte del poder judicial no parecen incompatibles con el Derecho de la UE.

7. A la luz de lo anterior, la Comisión concluyó que no podía encontrar ningún motivo para abrir nuevos procedimientos de infracción contra España, además de los procedimientos en curso anteriormente citados.

8. Dado que la Comisión proporcionó una respuesta detallada y exhaustiva a las cuestiones planteadas por el reclamante en su reclamación y también se disculpó por la demora en responder a sus preguntas, la Defensora del Pueblo considera que esta reclamación se ha solucionado[7]. Por lo tanto, he decidido archivar el asunto[8].

 

Lambros Papadias

Jefe de Investigaciones - Unidad 3

Hecho en Estrasburgo el 16/08/2018

 

[1] Sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de octubre de 2015, BBVA SA contra Pedro Peñalba, C-8/14, ECLI:EUI:C:2015:731.

[2] Ley 1/2013 de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social.

[3] Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

[4] Carta de los Derechos Fundamentales de la UE, disponible en: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=celex:12016P/TXT

[5] Sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de marzo de 1996, Brasserie du Pêcheur y Factortame, asuntos acumulados C-46/93 y C-48/93, ECLI:EU:C:1996:79. 

[6] Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, BOE de 2 de julio de 1985.

[7] Si el reclamante considera que la respuesta de la institución no es satisfactoria, le asistirá el derecho de volver a presentar una nueva reclamación ante el Defensor del Pueblo.

[8] Esta reclamación se ha cursado mediante la tramitación delegada de asuntos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Decisión del Defensor del Pueblo Europeo por la que se adoptan normas de ejecución