# Proyecto de recomendación a la Agencia Europea para la Evaluación de Medicamentos en la denuncia 1678/2005/(GK)ID
- Autor: Defensor del Pueblo Europeo
- Fecha: 2008-06-11T00:00+02:00[Europe/Paris]
- [URL](https://www.ombudsman.europa.eu/es/recommendation/es/525)
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(Hecho de conformidad con el artículo 3, apartado 6, del Estatuto del Defensor del Pueblo Europeo[(1))](#(1)){#Footnote1}   

LA DENUNCIA
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En su reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo, el demandante, que había sido excluido de determinados procedimientos de contratación organizados por la EMEA, presentó, en resumen, las siguientes observaciones.

En septiembre de 2004, el denunciante solicitó el puesto de agente temporal en el contexto de los procedimientos de contratación EMEA/A/190 y EMEA/A/191. Las calificaciones necesarias eran un título en el campo de la medicina, la farmacia u otras ciencias de la vida pertinentes; al menos tres años de experiencia profesional; un buen dominio del inglés; un buen dominio de una o varias lenguas oficiales comunitarias adicionales; y experiencia en un entorno multicultural y multilingüe. El denunciante tiene un título de veterinario y un título médico, así como una experiencia profesional de 15 meses como médico y de 18 meses como veterinario. En el sitio web de la EMEA se menciona claramente que, en lo que respecta a la política de contratación de la institución, cualquier período pertinente de estudios, después del primer grado, se considera experiencia profesional, siempre que vaya acompañado de un título. En el anuncio no se especificaba cómo podía demostrarse la experiencia en un entorno multicultural y multilingüe, pero en el formulario de solicitud había un campo que debía cumplimentarse en relación con la experiencia profesional en el extranjero.

El 15 de octubre de 2004, la EMEA informó al demandante de que el Comité de Selección lo había excluido del procedimiento de contratación EMEA/A/190, porque su candidatura no cumplía las condiciones de admisibilidad. Durante una conversación telefónica con un funcionario de la EMEA, se le informó de que carecía de tres años de experiencia profesional, así como de experiencia en un entorno multicultural y multilingüe. A continuación, el autor interpuso un recurso ante el Comité de Selección, que respondió el 15 de noviembre de 2004 afirmando que había sido excluido por falta de experiencia en un entorno multicultural y multilingüe. El Comité no se refirió a su experiencia profesional.

Mediante escrito de 23 de diciembre de 2004, el Comité de Selección también le informó de que, tras comparar todas las candidaturas recibidas, había sido excluido del procedimiento de selección EMEA/A/191, que tenía los mismos requisitos que el procedimiento de selección EMEA/A/190.

En noviembre de 2004, la EMEA anunció otros tres procedimientos de contratación de agentes temporales de grado A\*5 (administradores científicos, referencias EMEA/A/194, EMEA/A/195 y EMEA/A/196). Los títulos exigidos eran un título universitario pertinente obtenido después del 1 de abril de 2001 y un buen dominio del inglés y de una o varias lenguas oficiales comunitarias adicionales. Mediante carta de 17 de enero de 2005, la EMEA informó al denunciante de que, tras comparar las solicitudes, había sido excluido del procedimiento de contratación EMEA/A/195.

En este punto, el denunciante telefoneó a la EMEA preguntando cómo era posible que su experiencia profesional como médico y veterinario no se considerara relevante para el puesto. Por carta de 8 de febrero de 2005, escrita en griego, también recurrió esta decisión y solicitó aclaraciones e información. Mediante escrito de 2 de marzo de 2005, redactado en inglés, la EMEA le informó de que había desestimado su recurso. Sin embargo, la carta de la EMEA no respondió a sus preguntas.

Por lo que se refiere a los procedimientos de contratación EMEA/A/194 y EMEA/A/196, la EMEA le informó los días 11 y 15 de febrero de 2005 de que su candidatura no cumplía, en la fecha límite, todas las condiciones enumeradas en el anuncio de vacante. Recurrió estas decisiones el 15 de febrero de 2005 y el 21 de febrero de 2005, pero no recibió acuse de recibo ni respuesta, aunque en los anuncios de vacante se mencionaba expresamente que la EMEA respondería a un recurso en un plazo de 45 días.

También se enteró de que, para los procedimientos de contratación EMEA/A/194 y EMEA/A/196, se había aceptado a una candidata para una entrevista, aunque tenía exactamente el mismo título médico que él.

El Defensor del Pueblo inició una investigación sobre las siguientes alegaciones formuladas por el demandante:

(1) Existió injusticia y discriminación por parte de la EMEA al rechazar sus solicitudes de procedimientos de contratación EMEA/A/190, EMEA/A/191, EMEA/A/194, EMEA/A/195 y EMEA/A/196;

(2) la EMEA no había respondido a sus recursos de 15 y 21 de febrero de 2005 relativos a su exclusión de los procedimientos de contratación EMEA/A/194 y EMEA/A/196; y

(3) La EMEA no le había facilitado aclaraciones sobre la denegación de sus solicitudes, que había solicitado en cartas enviadas a la EMEA.

El demandante también alegó que, si el Defensor del Pueblo detectaba casos de mala administración, debían adoptarse medidas disciplinarias contra las personas responsables. A este respecto, el Defensor del Pueblo informó al demandante de que: i) el artículo 4, apartado 2, del Estatuto del Defensor del Pueblo dispone que el Defensor del Pueblo puede informar a la institución u órgano comunitario de que se trate de los hechos que pongan en tela de juicio la conducta de un miembro de su personal desde un punto de vista disciplinario, y ii) si la investigación del Defensor del Pueblo sobre la reclamación le lleva a considerar que procede aplicar esta disposición, el Defensor del Pueblo informará de ello a la EMEA.

LA INVESTIGACIÓN
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**Opinión de la EMEA**   

En su dictamen, la EMEA formuló, en resumen, las siguientes observaciones:

Por lo que se refiere al procedimiento de contratación EMEA/A/190, el 15 de octubre de 2005 informó al demandante de que su solicitud no podía ser aceptada para su examen ulterior y que, por lo tanto, no había sido invitado a una entrevista. La razón de su exclusión fue que no tenía experiencia laboral demostrada en un entorno multicultural y multilingüe, que era un requisito esencial según el anuncio de vacante. El 15 de noviembre de 2004, respondió al recurso del autor de 30 de octubre de 2004, refiriéndose a la falta de pruebas de cualquier tipo de formación multicultural y multilingüe en su solicitud y señalando que su experiencia profesional sólo se había adquirido en Grecia.

Por lo que se refiere al procedimiento de contratación EMEA/A/191, el 23 de diciembre de 2004 escribió al demandante para informarle de que su solicitud no podía aceptarse para su ulterior examen y que, por lo tanto, no había sido invitado a una entrevista. La base de la decisión del Comité de Selección fue que el demandante no tenía la experiencia laboral pertinente para el puesto y que no tenía experiencia en trabajar en un entorno multicultural y multilingüe. A continuación, señaló que la convocatoria para proveer plaza vacante establecía que ambos criterios eran esenciales. No se recibió ninguna apelación del autor con respecto a este procedimiento de contratación.

Por lo que se refiere al procedimiento de contratación EMEA/A/194, los solicitantes debían tener un título universitario pertinente en el ámbito de la medicina, la farmacia o la ciencia, que debía haberse obtenido *después del* 1 de abril de 2001. El título universitario tenía que ser uno que diera acceso a la calificación anunciada, es decir, A \* 5. El demandante obtuvo su título de veterinario en 1997 y, al tratarse de su primer título y haberlo obtenido antes del 1 de abril de 2001, fue excluido del procedimiento de selección. No se recibió ninguna apelación del denunciante con respecto a este procedimiento.

Por lo que se refiere al procedimiento de contratación EMEA/A/195, el 17 de enero de 2005 se informó al demandante de que su solicitud no podía aceptarse para su ulterior examen y que, por lo tanto, no había sido invitado a una entrevista. La decisión del Comité se basó en que el autor no tenía la experiencia laboral pertinente para el puesto. El demandante interpuso un recurso contra esta decisión el 8 de febrero de 2005, al que la EMEA respondió el 2 de marzo de 2005. Informó al autor de que el Comité había examinado su solicitud el 21 de febrero de 2005 y había llegado a la conclusión de que no tenía suficiente experiencia pertinente para el puesto. También le informó de que, por motivos relacionados con la protección de datos personales, no podía facilitarle datos relativos a información personal sobre otros candidatos.

Por lo que se refiere al procedimiento de contratación EMEA/A/196, los solicitantes de este procedimiento debían tener un título universitario pertinente en el ámbito de la medicina, la farmacia u otras ciencias de la vida pertinentes, que debía haberse obtenido después del 1 de abril de 2001. El título universitario tenía que ser uno que diera acceso a la calificación anunciada, es decir, A \* 5. El autor obtuvo su título de veterinario en 1997 y, como se trataba de su primer título, un título pertinente en ciencias de la vida, y se obtuvo antes del 1 de abril de 2001, fue excluido del procedimiento de contratación. A este respecto, se señaló que el grado A\*5 estaba destinado a candidatos sin experiencia profesional.

La EMEA nunca recibió ninguna carta del denunciante en la que se recurriera esta decisión. El servicio de correo de la EMEA no había podido identificar la recepción de las cartas del denunciante de 15 y 21 de febrero de 2005. Aunque las cartas se enviaran por correo certificado, la EMEA seguía sin tener constancia de su llegada. Esto es, por supuesto, un hecho muy desafortunado.

La EMEA llegó a la conclusión de que el comité de selección para cada procedimiento de contratación había evaluado, en cada caso, las solicitudes del reclamante en cada caso de conformidad con los requisitos establecidos en el anuncio de vacante. No hubo injusticia ni discriminación por parte de la EMEA con respecto a las solicitudes del denunciante, y la EMEA facilitó al denunciante aclaraciones sobre la denegación de sus solicitudes.
**Observaciones del demandante**   

En sus observaciones, el autor formuló, en resumen, las siguientes observaciones:

En cuanto a la referencia de la EMEA a un "*suceso desafortunado*" en relación con su carta de recurso para el procedimiento de contratación EMEA/A/196, la EMEA no mencionó que no solo se había perdido una carta, sino dos, una relativa al procedimiento EMEA/A/196 y otra relativa al procedimiento EMEA/A/194. Además, ambas cartas habían sido enviadas por correo certificado en el plazo de una semana, es decir, los días 15 y 21 de febrero de 2005. Habló con el servicio postal griego, que le aseguró que ambas cartas habían sido enviadas desde el aeropuerto de Grecia, con destino al Reino Unido. Más de diez cartas anteriores enviadas a la EMEA, registradas o no, habían llegado a sus destinatarios.

Además de haber presentado su reclamación ante el Defensor del Pueblo, había observado que sus datos de contacto utilizados en cartas posteriores recibidas de la EMEA en relación con otros procedimientos de contratación habían sido erróneos. Antes de su queja, nunca se había producido tal error. Esto dio la impresión de que se estaban haciendo esfuerzos para justificar, a *posteriori,* la "pérdida" de sus cartas de 15 y 21 de febrero de 2005 como consecuencia de errores postales.

Adjuntó a sus observaciones los recibos de la oficina de correos griega correspondientes a sus cartas certificadas de 15 y 21 de febrero de 2005, así como copias de las cuatro últimas cartas que le dirigió la EMEA, en las que sus datos de contacto eran erróneos. Sugiere que informe al Defensor del Pueblo del resultado de su solicitud por escrito a la oficina de correos, pidiendo que se averigüe qué ha sucedido con sus cartas en cuestión.

Por lo que se refiere a los procedimientos EMEA/A/190 y EMEA/A/191, afirma que ha cuestionado el criterio/cualificación de la experiencia laboral en un entorno multicultural y multilingüe, y que no se especifica cómo puede demostrarse esta experiencia ni en qué puede consistir. Además, este requisito no apareció en los procedimientos de contratación posteriores de la EMEA. Teniendo en cuenta la política de contratación de la EMEA, que sugería que cualquier período de estudios posterior al título, acreditado por un título relacionado con el trabajo, se consideraba experiencia profesional, sus cuatro años y medio de estudios de medicina deberían haber sido reconocidos como experiencia profesional. Esta política de contratación había sido válida hasta su revisión el 5 de enero de 2005.

El reclamante también alegó que en ninguna parte de los anuncios de contratación relativos a los procedimientos EMEA/A/194 y EMEA/A/196 se mencionaba el término "*primer grado* ", sino únicamente el término "*grado obtenido después del 1o de abril de 2001*". Los anuncios de contratación eran vinculantes para el comité de selección. Los casos tratados por el Defensor del Pueblo (428/98/JMA, 464/98/JMA, 2240/2003/(AJ)TN y 1523/2002/GG) dejaron claro que el requisito de tener un título no superior a tres años en la fecha de inicio de un procedimiento de contratación para puestos A\*5 estaba justificado por el argumento de que la institución quería que los candidatos poseyeran conocimientos "recientes". Obtuvo su título de médico el 19 de julio de 2002. La experiencia profesional que invocó consistió en su experiencia laboral de 15 meses como médico tras haber obtenido dicho título, es decir, desde el 11 de noviembre de 2002 hasta el 23 de febrero de 2004. Consideró que, al ser excluido de los procedimientos EMEA/A/194 y EMEA/A/196, había sido sancionado por haber obtenido un segundo grado, a saber, el de medicina. De este modo, la EMEA había actuado en violación de la Estrategia de Lisboa y de la política de la UE en el ámbito de la educación y la formación continuas.

Por lo que se refiere al procedimiento de contratación EMEA/A/195, que tenía los mismos requisitos que los procedimientos EMEA/A/194 y EMEA/A/196, su título de médico fue reconocido, pero fue excluido del procedimiento, ya que, en comparación con otros candidatos, sus 15 meses de experiencia laboral como médico no se consideraron pertinentes para el puesto. Sin embargo, esta posición no pudo aceptarse. Dado que un médico griego tiene la responsabilidad exclusiva de cualquier efecto adverso que un medicamento que ha recetado pueda tener en un paciente, el médico informa a la Organización Nacional Griega de Medicamentos sobre los efectos secundarios de los medicamentos. Además, por definición, un médico griego debe tener un conocimiento muy bueno de la legislación farmacéutica. El denunciante señaló además que la EMEA no había facilitado información ni respuestas a las preguntas formuladas en su carta de recurso de 8 de febrero de 2005.

Por lo tanto, el denunciante mantuvo su denuncia, alegando que, aparte de la injusticia, la discriminación, las irregularidades administrativas, la falta de respuesta y la denegación de información, la EMEA también había incumplido el Código Europeo de Buena Conducta Administrativa.
**Esfuerzos del Defensor del Pueblo para lograr una solución amistosa**   

Tras examinar detenidamente el dictamen y las observaciones, el Defensor del Pueblo no estaba convencido de que la EMEA hubiera respondido adecuadamente a las alegaciones del demandante. Sobre la base de un análisis motivado de las cuestiones pertinentes, propuso a la EMEA una solución amistosa, de conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Estatuto del Defensor del Pueblo. Más concretamente, el Defensor del Pueblo sugirió que la EMEA:

(1) podría considerar la posibilidad de abordar adecuadamente la cuestión planteada por el reclamante en relación con el requisito del anuncio de contratación sobre cuya base no se retuvo su solicitud para el procedimiento de contratación EMEA/A/190;

(2) podría reconsiderar la decisión de rechazar las solicitudes del reclamante para los procedimientos de contratación EMEA/A/194 y EMEA/A/196. Si, tras dicha reconsideración, la EMEA confirma su decisión anterior, se invita a la EMEA a que presente razones válidas y adecuadas a este respecto;

(3) podría considerar la posibilidad de motivar adecuadamente la decisión de excluir al reclamante del procedimiento de contratación EMEA/A/195;

(4) podría considerar la posibilidad de facilitar al demandante la información que solicitó en sus cartas de 8 de febrero, 15 de febrero y 21 de febrero de 2005 y que aún no ha recibido (o no habrá recibido en el contexto de la posible aceptación y aplicación por parte de la EMEA de las propuestas de solución amistosa del Defensor del Pueblo presentadas anteriormente en los puntos 2) y 3). Alternativamente, si la EMEA decidiera no facilitar esta información al denunciante, podría considerar la posibilidad de proporcionar motivos válidos y adecuados para no hacerlo.

En su respuesta a la propuesta de solución amistosa del Defensor del Pueblo, la EMEA declaró que había examinado las solicitudes del demandante. Se refirió a los resultados de esta revisión, sobre la base de los cuales mantuvo su posición de que no había actuado injustamente al rechazar las solicitudes del demandante. En sus observaciones sobre la respuesta de la EMEA, el denunciante expresó su descontento por la forma en que la EMEA había tratado su caso y presentó algunos argumentos a la luz de los cuales mantuvo su denuncia.

LA DECISIÓN
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**1 Alegación de injusticia y discriminación en el rechazo por parte de la EMEA de las solicitudes del reclamante para los procedimientos *de contratación EMEA/A/190, EMEA/A/191, EMEA/A/194, EMEA/A/195 y EMEA/A/196* Procedimiento de
contratación EMEA/A/190**   

1.1 Anuncio de contratación EMEA/A/190, relativo a un puesto de \<\<Administrador (científico), Unidad de Medicamentos de Uso Humano, Evaluación previa a la autorización, Seguridad y eficacia/asesoramiento científico y medicamentos huérfanos (A\*5)\>\>[(2),](#(2)){#Footnote2} siempre que \<\<\[l\]as*condiciones completas, las descripciones de los puestos de trabajo y el formulario de solicitud necesario se descarguen del sitio web de la EMEA (...)\>\>.* De acuerdo con las condiciones pertinentes (que se encuentran en la documentación facilitada por el denunciante y la EMEA) "*\[c\] los candidatos (...) deberán adjuntar pruebas documentales a su solicitud, aportando pruebas de cada uno de los siguientes elementos: (...) experiencia en el trabajo en un entorno multicultural y multilingüe".*

1.2 Por carta de fecha 15 de octubre de 2004, la EMEA informó al autor de que el Comité de Selección no había aceptado su solicitud para un nuevo examen, porque "*no cumplía todas las condiciones enumeradas en el anuncio de vacante antes de la fecha límite " .* Por carta de 30 de octubre de 2004, el autor de la queja apeló contra la decisión mencionada y pidió que se reconsiderara su solicitud. En su recurso, el autor señaló que "*la experiencia de trabajar en un entorno multilingüe y multicultural en todas las oposiciones de las agencias de la UE se considera un activo deseable o adicional y no un requisito esencial, especialmente en las oposiciones relativas a los agentes temporales de grado AD5 a AD7 " .* En su respuesta de 15 de noviembre de 2004, la EMEA señaló que i) el Comité de Selección había excluido al autor basándose en que su experiencia se había adquirido únicamente en Grecia y que carecía de cualquier tipo de exposición multicultural y multilingüe; y ii) el anuncio del procedimiento de contratación concreto indicaba que este elemento era un criterio esencial.

1.3 En su reclamación al Defensor del Pueblo, el demandante impugnó su exclusión por considerarla injusta y discriminatoria. En relación con ello, pide a la EMEA que responda a las siguientes preguntas: i) ¿cuál era la diferencia entre los puestos mencionados en los anuncios de contratación EMEA/A/190 y EMEA/A/191 y los puestos similares anunciados en procedimientos de contratación posteriores[(3)](#(3)){#Footnote3}, que hacían de la experiencia laboral en un entorno multicultural y multilingüe una cualificación necesaria únicamente para los puestos anteriores? y ii) ¿era política y jurídicamente correcto solicitar experiencia en un entorno multicultural y multilingüe para dichos puestos? En su dictamen sobre la denuncia, la EMEA reiteró que la experiencia laboral en un entorno multicultural y multilingüe era un requisito esencial en el anuncio de vacante pertinente. En sus observaciones, el denunciante recordó que había cuestionado el criterio/cualificación de la experiencia laboral en un entorno multicultural y multilingüe, y que la EMEA no había especificado cómo podría demostrarse esta experiencia ni en qué podría consistir.

1.4 En la parte pertinente de su análisis contenida en su propuesta de solución amistosa en este caso, el Defensor del Pueblo, en primer lugar, señaló que el demandante no había alegado que i) tenía "*experiencia en el trabajo en un entorno multicultural y multilingüe* " y ii) en su solicitud a la EMEA, había presentado pruebas documentales que demostraban esa experiencia. El demandante ha impugnado más bien directamente los requisitos pertinentes para el procedimiento de contratación en cuestión. A este respecto, el Defensor del Pueblo señaló que la EMEA disponía de un amplio margen de apreciación a la hora de determinar las cualificaciones requeridas para el puesto afectado por el procedimiento de contratación en cuestión[(4)](#(4)){#Footnote4}. La cuestión que el denunciante ha planteado es, en esencia, si la EMEA excedió los límites de la amplia facultad de apreciación que tenía en este contexto, al exigir para el puesto en cuestión (prueba documental de) experiencia laboral en un entorno multicultural y multilingüe. En relación con ello, el denunciante ha alegado que dicha experiencia laboral debe considerarse un activo o una ventaja, en lugar de un requisito previo, señalando que este era el caso en anteriores procedimientos de contratación de la EMEA para puestos similares. La base fáctica de este argumento estaba respaldada por la documentación adjunta a la denuncia (véase la nota a pie de página 3 anterior) y no había sido impugnada por la EMEA[(5).](#(5)){#Footnote5} Además, tanto en su respuesta al recurso del denunciante de 30 de octubre de 2004 como en su dictamen sobre la presente denuncia, la EMEA no abordó realmente esta cuestión planteada por el denunciante (y su argumentación pertinente). En cambio, se limitó a recordar que el requisito en cuestión estaba previsto en el anuncio de contratación. Sin embargo, como indicó el denunciante, la inclusión del requisito en cuestión en el anuncio de contratación era un posible caso de mala administración. Posteriormente, la exclusión del demandante del procedimiento de contratación en cuestión, debido al incumplimiento de este requisito, también podría ser un caso de mala administración. Por lo tanto, la resolución por parte de la EMEA del asunto planteado por el denunciante simplemente por referencia a la inclusión del requisito en cuestión en el anuncio de contratación podría ser un caso de mala administración. En estas circunstancias, el Defensor del Pueblo hizo referencia al punto 1 de su propuesta de solución amistosa presentada anteriormente.

1.5 En su respuesta, la EMEA declaró que había vuelto a examinar la solicitud del denunciante. Con arreglo a la convocatoria de oposición correspondiente, los candidatos deberán acreditar al menos tres años de experiencia profesional en el ámbito cubierto por la descripción de funciones realizada en la convocatoria. El autor no reunía este requisito esencial, ya que, según lo que había declarado en su solicitud, sólo tenía experiencia de trabajo como médico general y en el Servicio Médico del Ejército griego. La legislación farmacéutica que rige el trabajo de EMEA es específica para el desarrollo y la supervisión de un medicamento. La formación y experiencia laboral de un médico en diagnóstico clínico y tratamiento de pacientes en un entorno local u hospitalario no es directamente relevante para el trabajo en EMEA, ya que el desarrollo de fármacos no es una parte automática del trabajo clínico normal de los médicos. En sus observaciones, el autor parecía mantener su alegación.

1.6 El Defensor del Pueblo recuerda que el anuncio de contratación EMEA/A/190 se refería a un puesto de "*Administrador (científico), Unidad de Medicamentos de Uso Humano, Evaluación previa a la autorización, Seguridad y eficacia/asesoramiento científico y medicamentos huérfanos (A\*5) ".* Según este anuncio, el puesto anunciado implicaba la responsabilidad, en particular, de:

"Gestión*de los procedimientos relativos a los expedientes del procedimiento centralizado y sus modificaciones y/o asesoramiento científico y/o actividades en relación con la designación de medicamentos huérfanos, prestación de apoyo científico, técnico y administrativo a proyectos en los que participen los comités y grupos de expertos de la Agencia, enlace con ponentes/coordinadores y coordinación del calendario de las actividades esenciales para la elaboración de dictámenes científicos objetivos y su aprobación formal."*

Además, con arreglo a la misma convocatoria, "*los candidatos a estos puestos deberán adjuntar a su candidatura pruebas documentales que acrediten (...) al menos tres años de experiencia profesional (...) en el ámbito cubierto por la descripción de funciones anteriormente mencionada.* " A este respecto, cabe señalar que la EMEA disfrutó de un margen de apreciación considerable a la hora de evaluar si la experiencia profesional demostrada por los candidatos era pertinente para el ámbito de funciones del puesto o puestos de que se trate[(6)](#(6)){#Footnote6}. Teniendo en cuenta lo anterior, los argumentos pertinentes presentados por la EMEA, las observaciones del reclamante y la experiencia laboral que había declarado en su solicitud, el Defensor del Pueblo considera que la EMEA no parece haber excedido manifiestamente los límites de su facultad de apreciación antes mencionada al llegar a la conclusión mencionada en el punto 1.5 anterior. Por lo tanto, considera que la denegación de la solicitud del autor sobre esta base no parece injusta. Por lo tanto, la alegación del autor no ha sido fundamentada en la parte pertinente.

1.7 No obstante, también hay que señalar que la razón inicialmente aducida por la EMEA para rechazar la solicitud del demandante fue que no tenía experiencia de trabajo en un entorno multilingüe y multicultural, aunque tal experiencia se exigía en la correspondiente convocatoria de contratación. La invocación por parte de la EMEA de otro requisito de la convocatoria de contratación (el relativo a la existencia de al menos tres años de experiencia profesional en el ámbito de las funciones del puesto de que se trate) constituye un elemento nuevo de su posición. Este elemento aún puede justificar la decisión de la EMEA de rechazar la solicitud del denunciante, pero no parece reflejar una buena práctica administrativa sobre cómo cumplir adecuadamente su obligación de motivar adecuadamente dicha decisión[(7)](#(7)){#Footnote7}. El Defensor del Pueblo hará una observación pertinente en su decisión de cerrar la presente investigación.

1.8 En la parte pertinente de su respuesta a la propuesta de solución amistosa del Defensor del Pueblo, la EMEA también señaló que tomaba nota de sus comentarios sobre el requisito de experiencia en un entorno multicultural y multilingüe. En relación con ello, señaló que tiene un entorno de trabajo multicultural tanto en lo que respecta a su personal como a las partes con las que interactúa a título profesional. También declaró que consideraba que era pertinente cierta exposición/experiencia multicultural por parte de un solicitante que deseaba trabajar para él. Teniendo en cuenta estas declaraciones de la EMEA, que parecen razonables, y el hecho de que la EMEA dispuso de un amplio margen de apreciación a la hora de determinar, en el anuncio de contratación pertinente, las cualificaciones requeridas para el puesto de que se trata, incluido el controvertido, el Defensor del Pueblo no considera que, en este contexto, exista un error manifiesto de apreciación por parte de la EMEA[(8)](#(8)){#Footnote8}. También a la luz de su conclusión en el punto 1.6 anterior, el Defensor del Pueblo, por lo tanto, no considera justificado seguir investigando esta cuestión.

Sin embargo, el Defensor del Pueblo también señala que los principios de buena administración, consagrados en el artículo 10, apartado 1, del Código Europeo de Buena Conducta Administrativa, exigen que la EMEA muestre un grado adecuado de coherencia a la hora de decidir si exige o no tal condición de admisibilidad en sus procedimientos de contratación. En el presente caso, la EMEA no ha explicado, a pesar de que el reclamante se lo pidió y el Defensor del Pueblo lo invitó a hacerlo, por qué esta condición de admisibilidad no se incluyó en otros anuncios de contratación, publicados en el mismo período de tiempo, relativos a puestos aparentemente similares. En estas circunstancias, el Defensor del Pueblo hará una observación pertinente en su decisión de cerrar la presente investigación.
*Procedimiento de contratación EMEA/A/191*   

1.9 Anuncio de contratación EMEA/A/191, relativo a un puesto de \<\<Administrador (científico), Unidad de Medicamentos de Uso Humano, Evaluación previa a la autorización, Calidad de los medicamentos (A\*5)\>\>[(9)](#(9)){#Footnote9}, siempre que \<\<\[l\]as*condiciones completas, las descripciones de las funciones y el formulario de solicitud necesario se descarguen del sitio web de la EMEA (...)\>\>.* De acuerdo con las condiciones pertinentes, que se encuentran en la documentación facilitada por el denunciante y la EMEA, el titular sería responsable de:

\<\<\[l\]a*gestión de los procedimientos relativos a los expedientes centralizados y sus modificaciones, la prestación de apoyo científico, técnico y administrativo a los proyectos en los que participen los comités y grupos de expertos de la Agencia, el enlace con los ponentes/coordinadores y la coordinación del calendario de las actividades esenciales para la elaboración de dictámenes científicos objetivos y su aprobación formal.* (...) *Los candidatos \[...\] deberán adjuntar a su candidatura pruebas documentales que acrediten cada una de las características siguientes: (...) al menos tres años de experiencia profesional, tras la obtención del título pertinente que debe haberse obtenido antes de la fecha límite, en relación con el ámbito cubierto por la descripción anterior de las funciones; (...) experiencia en el trabajo en un entorno multicultural y multilingüe".*

1.10 Por carta de 23 de diciembre de 2004, la EMEA informó al reclamante de que el Comité*de Selección no había podido aceptar su solicitud, ya que " solo los solicitantes que, tras*una comparación detallada de los solicitantes, tenían los conocimientos y la experiencia profesional más pertinentes para los fines de \[la* EMEA\] fueron preseleccionados para una entrevista.* " En su opinión sobre la presente reclamación, la EMEA aclaró[(10)](#(10)){#Footnote10} que la base de esta decisión era que el reclamante no tenía la experiencia laboral pertinente requerida para el puesto y que no tenía experiencia en el trabajo en un entorno multicultural y multilingüe. A continuación, señaló que la convocatoria para proveer plaza vacante establecía que ambos criterios eran esenciales. La hoja de evaluación del Comité de Selección adjunta al dictamen de la EMEA indica que el reclamante no cumplió los dos requisitos antes mencionados y contiene, respectivamente, las observaciones "*NINGUNA EXPERIENCIA DE TRABAJO PERTINENTE* " y "*NINGUNA EXPERIENCIA DE ESTO TIPO*".

1.11 Como ya ha señalado el Defensor del Pueblo en su propuesta de solución amistosa en este caso, la decisión impugnada de la EMEA se basaba en la base autosuficiente de que el demandante no tenía experiencia laboral *en* el ámbito cubierto por la descripción de las funciones del puesto en cuestión. Además, ni en su reclamación al Defensor del Pueblo ni en sus observaciones el demandante cuestionó, de manera específica, la procedencia de este razonamiento[(11)](#(11)){#Footnote11}. En estas circunstancias, el Defensor del Pueblo no encontró, en lo que respecta a este aspecto del caso, un caso de mala administración correspondiente a la alegación del demandante. El Defensor del Pueblo reitera esta conclusión formulada en su propuesta de solución amistosa.
*Procedimientos de contratación EMEA/A/194 y EMEA/A/196*   

1.12 Según la documentación facilitada por el denunciante y la EMEA, en el contexto de estos procedimientos de contratación, los candidatos deben presentar pruebas de un "*título universitario pertinente en el ámbito de la medicina, la farmacia o \[otras* *ciencias de la vida pertinentes\], que debe haberse obtenido después del 1 de abril de 2001* "[(12).](#(12)){#Footnote12}

1.13 Como se señala en el dictamen de la EMEA sobre la presente denuncia, el demandante obtuvo su título de veterinario en 1997 y, debido a que se trataba de su primer título y se obtuvo antes del 1 de abril de 2001, fue excluido de los dos procedimientos de contratación. En sus observaciones, el denunciante discrepó del razonamiento de la EMEA. Argumentó que i) los anuncios de contratación pertinentes eran vinculantes para el comité de selección; ii) En ninguna parte de esos avisos se mencionaba el término "*primer grado* ", sino sólo el término "*grado obtenido después del 1o de abril de 2001 ";* iii) había obtenido su título de médico el 19 de julio de 2002.

1.14 En la parte pertinente de su análisis contenida en su propuesta de solución amistosa en este caso, el Defensor del Pueblo señaló lo siguiente. Los órganos jurisdiccionales comunitarios han declarado reiteradamente que la función esencial de una convocatoria de contratación es proporcionar a los interesados en presentar su candidatura a la oposición la información más precisa posible sobre las condiciones de elegibilidad para el puesto, a fin de que puedan juzgar si deben presentar su candidatura. La convocatoria de oposición constituye el marco jurídico del procedimiento de contratación[(13).](#(13)){#Footnote13} En relación con ello, el Tribunal de Primera Instancia señaló en el asunto T-158/89[(14):](#(14)){#Footnote14}

23*El Tribunal considera que también debe tenerse en cuenta que, a pesar de su facultad discrecional, el tribunal de la oposición está vinculado por la redacción de la convocatoria de oposición tal como se ha publicado. Según el Estatuto, la función básica de la convocatoria de oposición consiste precisamente en proporcionar a los interesados la información más exacta posible sobre las condiciones de elegibilidad para el puesto de trabajo, a fin de que puedan, por una parte, juzgar si deben presentar su candidatura (sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1979, Anselme/Comisión, 255/78, Rec. p. 2323; Ruske, antes citada, y de 14 de julio de 1983, Mavridis/Parlamento, 289/81, Rec. p. 1731), y, por otra parte, qué documentos justificativos son importantes para el procedimiento del tribunal calificador y, por tanto, deben adjuntarse al formulario de candidatura.*

*24 El sistema establecido en el artículo 5, párrafo primero, del anexo III del Estatuto se vería privado de su contenido si el tribunal calificador pudiera, con arreglo al párrafo cuarto de dicho artículo, aplicar requisitos que no figuren en la convocatoria de oposición y, por tanto, ir más allá de un examen comparativo de los candidatos sobre la base de las cualificaciones exigidas. (...)*

*25 De ello se deduce que el tribunal calificador no está facultado para excluir a un candidato de las pruebas por no cumplir un requisito que no se mencionaba en la convocatoria de oposición.* {#Footnote15}

Sin embargo, el Comité de Selección de la EMEA parece haber actuado de esta manera en el caso que nos ocupa. Al rechazar las solicitudes del denunciante por los motivos especificados en su dictamen, la EMEA aplicó, en esencia, un criterio de admisibilidad según el cual, en caso de que un candidato aportara la prueba de que poseía más de un título universitario que pudiera considerarse pertinente para el ámbito de la medicina, la farmacia u (otras ciencias de la vida pertinentes), el título obtenido primero (cronológicamente) debería haberse obtenido después del 1 de abril de 2001. Sin embargo, tal norma no puede deducirse razonablemente del requisito de notificación antes mencionado. Además, no se menciona en ningún otro lugar en los documentos de notificación pertinentes. En estas circunstancias, el Defensor del Pueblo llegó a la conclusión preliminar de que las decisiones de la EMEA de excluir al reclamante de los procedimientos de contratación EMEA/A/194 y EMEA/A/196 eran injustas, ya que no se basaban en motivos válidos. Por lo tanto, estas decisiones podrían constituir casos de mala administración. El Defensor del Pueblo formuló el punto 2 de su propuesta de solución amistosa, sobre la base de esta conclusión preliminar. El Defensor del Pueblo sugirió que la EMEA podría reconsiderar la decisión de rechazar las solicitudes del reclamante para los procedimientos de selección EMEA/A/194 y EMEA/A/196. Si, tras dicha reconsideración, la EMEA confirma su decisión anterior, se invita a la EMEA a presentar razones válidas y adecuadas a este respecto.

1.15 En su respuesta a la propuesta de solución amistosa del Defensor del Pueblo, la EMEA aceptó que el reclamante cumplía el criterio educativo relativo a la admisibilidad para estos procedimientos de contratación. Sin embargo, no sería invitado a una entrevista, ya que su experiencia laboral, como médico general y en el Servicio Médico del Ejército griego, no era relevante para los puestos en cuestión. En sus observaciones, el autor impugnó esta conclusión y mantuvo su alegación. También señaló que la EMEA no había abordado su argumento de que un colega suyo, con cualificaciones y experiencia similares, había sido invitado a una entrevista.

1.16 El Defensor del Pueblo recuerda que el anuncio de contratación EMEA/A/194 se refería a un puesto de "*Administrador (científico), EudraVigilance, Unidad de Evaluación Postautorización de Medicamentos de Uso Humano (A\*5)* ". En la presente Comunicación se enumeran doce tareas o ámbitos de actividad de los que sería responsable el titular[(16).](#(16)){#Footnote16} La Comunicación EMEA/A/194 no exigía ninguna experiencia profesional específica en estos ámbitos. Se limitó a afirmar que:

"*Es probable que los candidatos seleccionados tengan experiencia en los siguientes ámbitos: Farmacovigilancia y/o productos farmacéuticos en un entorno regulatorio o industria farmacéutica; Competencia en TI, especialmente en el uso de una base de datos de farmacovigilancia; Experiencia en el trabajo en equipo; Buenas habilidades de comunicación oral y escrita.*"

En su respuesta a la propuesta de solución amistosa, la EMEA llegó a la conclusión antes mencionada, después de tener en cuenta "*los requisitos para el puesto en el ámbito de la supervisión de medicamentos " .* Sin embargo, no hizo, a este respecto, ninguna referencia específica al anuncio de contratación, que, como se indicó anteriormente, no contiene ninguna disposición que requiera experiencia profesional en el ámbito de la supervisión de medicamentos. Además, la EMEA no abordó en absoluto el argumento del denunciante de que un colega suyo, con antecedentes similares en Grecia, fue invitado a una entrevista. A la luz de lo anterior, el Defensor del Pueblo considera que la EMEA aún no ha aportado motivos válidos y adecuados para su decisión de rechazar la solicitud del demandante para el puesto anunciado en el anuncio de contratación EMEA/A/194. Por lo tanto, esta decisión implica un caso de mala administración.

1.17 Además, el Defensor del Pueblo recuerda que el anuncio de contratación EMEA/A/196 se refería a un puesto de "*Administrador (científico), Farmacovigilancia, Unidad de Evaluación Posterior a la Autorización de Medicamentos de Uso Humano (A\*5)* ". La presente Comunicación enumeraba siete tareas o ámbitos de actividad de los que sería responsable el titular[(17).](#(17)){#Footnote17} El anuncio de contratación no exigía ninguna experiencia profesional específica en estos ámbitos. Se limitó a afirmar que:

Es probable*que los candidatos exitosos tengan experiencia y habilidades en las siguientes áreas: Farmacovigilancia y/o productos farmacéuticos en un entorno regulatorio o industria farmacéutica; Competencia en TI, especialmente en el uso de una base de datos de farmacovigilancia; Comprensión básica de la epidemiología; Trabajar en un ambiente de equipo; Buenas habilidades de comunicación oral y escrita.*"

En su respuesta a la propuesta de solución amistosa, la EMEA declaró que no se invitaría al reclamante a una entrevista, ya que su experiencia laboral "*no estaba en consonancia con la naturaleza del trabajo*" del puesto en cuestión. Sin embargo, no hizo, a este respecto, ninguna referencia específica al anuncio de contratación, que, como se ha indicado anteriormente, no contiene ninguna disposición que exija una experiencia profesional correspondiente a la naturaleza de las tareas enumeradas en el presente anuncio. Además, la EMEA no abordó en absoluto el argumento del denunciante de que un colega suyo, con una experiencia profesional similar en Grecia, fue invitado a una entrevista. A la luz de lo anterior, el Defensor del Pueblo considera que la EMEA aún no ha aportado motivos válidos y adecuados para su decisión de rechazar la solicitud del reclamante para el puesto anunciado en el anuncio de contratación EMEA/A/196. Por lo tanto, esta decisión implica un caso de mala administración.
*Procedimiento de contratación EMEA/A/195*   

1.18 Según el documento de notificación pertinente, los candidatos seleccionados para este procedimiento de contratación:

"*\[es\] probable que tengamos experiencia y habilidades en las siguientes áreas:*

* *Formación científica en el ámbito sanitario (medicina, farmacia) u otras ciencias de la vida*
* *Experiencia farmacéutica humana en una agencia reguladora o en la industria*
* *Comprensión básica de la legislación comunitaria en el ámbito de los productos farmacéuticos*
* *Apoyo a la gestión de proyectos*
* *Trabajar en un entorno de equipo*
* *Buenas habilidades de comunicación oral y escrita.*"

El anuncio no contenía ninguna disposición que exigiera una experiencia profesional correspondiente a la naturaleza de las tareas enumeradas en él.

1.19 Por carta de fecha 17 de enero de 2005, la EMEA informó al reclamante de que el Comité*de Selección no había podido aceptar su solicitud, ya que " sólo los solicitantes que, tras una comparación detallada de los solicitantes, tenían los conocimientos y la experiencia profesional más pertinentes a*los fines de \[la* EMEA\] fueron preseleccionados para una entrevista. "*Mediante carta de 8 de febrero de 2005, el reclamante solicitó que se reexaminara su solicitud. Afirmó que, tras una comunicación oral que había tenido con el Departamento de Personal de la EMEA, consideraba que: i) sus estudios no habían sido evaluados y calificados correctamente; ii) sus títulos se habían establecido como equivalentes a los títulos de tres años de otras escuelas de rango inferior reconocido; iii) su trabajo como médico veterinario con derecho a prescribir medicamentos había sido subestimado; iv) sus conocimientos sobre la legislación en materia de medicamentos y el ámbito de los medicamentos habían sido cuestionados, hecho que no estaba en consonancia con el objeto de su trabajo; v) su candidatura no había sido evaluada correctamente, con respecto a las responsabilidades del puesto anunciado y al papel de la EMEA. El denunciante solicitó además que se le informara de los criterios de selección aplicados, su ponderación, su evaluación y calificación, el perfil y las cualificaciones exactos de los candidatos invitados a una entrevista y el número de candidatos que participaron en la oposición.

1.20 Mediante carta de 2 de marzo de 2005, la EMEA informó al demandante de que i) el 21 de febrero de 2005, su solicitud se presentó por segunda vez al Comité de Selección; ii) el Comité evaluó su solicitud en detalle y comparó todos los elementos con los de otros candidatos que habían presentado una solicitud y habían sido invitados a una entrevista; iii) el Comité confirmó que, en comparación con todos los demás candidatos, no tenía suficiente experiencia pertinente para el puesto publicado; iv) por razones de protección de datos personales, no estaba permitido emitir ningún dato relativo a la información personal de los candidatos. En su dictamen sobre la presente denuncia, la EMEA se remitió a sus cartas de 17 de enero y 2 de marzo de 2005 al denunciante. También adjuntó una hoja de evaluación (firmada por el Presidente del Comité de Selección) relativa al demandante. La hoja de evaluación contiene una sección que, a excepción de su última frase ("*Buenas habilidades de comunicación oral y escrita* "), reproduce el texto citado en el punto 1.12 anterior. Junto a la casilla que contiene la frase "*Formación científica en el campo de la salud (medicina, farmacia) u otras ciencias de la vida* " se marca una "X", acompañada de la observación "*Sin experiencia relevante*". No hay marcas ni comentarios al lado de las casillas que se refieren a las otras cuatro áreas.

1.21 En sus observaciones, el autor señaló que estaba excluido del procedimiento porque, en comparación con otros candidatos, sus 15 meses de experiencia laboral como médico no se consideraban pertinentes para el puesto. Sin embargo, esta posición no puede aceptarse. Dado que un médico griego tiene la responsabilidad exclusiva de cualquier efecto adverso que un medicamento que ha recetado pueda tener en un paciente, el médico informa a la Organización Nacional Griega de Medicamentos sobre los efectos secundarios de los medicamentos. Además, por definición, un médico griego debe tener un conocimiento muy bueno de la legislación farmacéutica. El denunciante señaló además que la EMEA no había facilitado información ni respuestas a las preguntas formuladas en su carta de recurso de 8 de febrero de 2005.

1.22 En la parte pertinente de su análisis contenida en su propuesta de solución amistosa en este caso, el Defensor del Pueblo señaló lo siguiente. Según reiterada jurisprudencia, la motivación exigida por el artículo 190 del Tratado CE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar, de manera clara e inequívoca, el razonamiento de la institución de la que emane el acto de que se trate. Esto debe hacerse de tal manera que las personas afectadas puedan conocer las razones de la medida y facilitar su revisión. Los requisitos que debe cumplir la motivación dependen de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto de que se trate, de la naturaleza de los motivos invocados y del interés que los destinatarios u otras partes afectadas directa e individualmente por el acto puedan tener en obtener explicaciones[(18)](#(18)){#Footnote18}. Más concretamente, en el marco de los procedimientos de selección, la obligación de motivación tiene por objeto, en particular, garantizar a los candidatos que el procedimiento se ha llevado a cabo de manera leal y sin favoritismo[(19)](#(19)){#Footnote19}, respetando debidamente el principio de igualdad de trato de los candidatos, que constituye un principio general del Derecho comunitario[(20)](#(20)){#Footnote20}.

En el caso que nos ocupa, la EMEA, al responder a la carta del denunciante de 8 de febrero de 2005, no cumplió el requisito anterior. La EMEA se limitó a confirmar que, en comparación con los candidatos invitados a una entrevista, el denunciante no tenía suficiente experiencia pertinente para el puesto en cuestión. Esta declaración se formula únicamente en términos generales, sin ninguna referencia específica a la experiencia del denunciante en comparación con la de los candidatos invitados a una entrevista. Además, a la luz de las disposiciones pertinentes del anuncio de contratación, la declaración no explica adecuadamente la decisión de exclusión impugnada y no permite verificar que esta decisión fue justa y no discriminatoria. Además, el argumento de la EMEA de que, por razones de protección de datos personales, no estaba autorizada a comunicar al reclamante ningún dato relativo a la información personal de (otros) candidatos, no explica satisfactoriamente su incumplimiento antes mencionado. Esto se debe a que, en primer lugar, la EMEA no parece haber previsto la posibilidad de presentar esta información de una manera que no revele la identidad del interesado. En segundo lugar, aunque fuera aplicable el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos[(21)](#(21)){#Footnote21} (\<\<Reglamento 45/2001\>\>), este Reglamento no contiene una prohibición general de transferir datos personales a terceros, sino que permite dicha transferencia en determinadas condiciones. A este respecto, los artículos 8 y 9 del Reglamento son especialmente pertinentes. La EMEA no ha explicado cómo aplicó las disposiciones pertinentes del Reglamento en el caso concreto, especialmente a la luz de su mencionada obligación de motivar su decisión impugnada. Por último, el hecho de que la EMEA no proporcionara explicaciones adecuadas sobre esta decisión no se subsanó durante la presente investigación, a través de su dictamen o de los documentos adjuntos. En estas circunstancias, el Defensor del Pueblo llegó a la conclusión de que podría considerarse que la decisión impugnada de la EMEA implica un caso de mala administración, en la medida en que: a) no ha sido debidamente motivada, y b) no permite verificar su carácter justo y no discriminatorio. El Defensor del Pueblo, por lo tanto, sugirió en su propuesta de solución amistosa que la EMEA podría considerar la posibilidad de proporcionar razones adecuadas para la decisión de excluir al reclamante del procedimiento de contratación EMEA/A/195.

1.23 En su respuesta, la EMEA declaró que revisó la solicitud del reclamante y que no sería invitado a una entrevista, ya que su experiencia laboral \<\<no era suficiente únicamente para el puesto\>\> en cuestión. Teniendo en cuenta las observaciones formuladas en los puntos 1.18 y 1.22 anteriores, esta última afirmación no cumple evidentemente la obligación de la EMEA de motivar adecuadamente su decisión impugnada, como indica el denunciante en sus observaciones. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo considera que la EMEA sigue sin proporcionar motivos válidos y adecuados para su decisión de rechazar la solicitud del demandante para el puesto anunciado por la convocatoria de contratación EMEA/A/195. Por lo tanto, esta decisión implica un caso de mala administración.
**2 Alegación de que la EMEA no facilitó al demandante las aclaraciones que solicitó en relación con la denegación de sus solicitudes para determinados puestos**   

2.1 Por carta de 15 de febrero de 2005 y por carta de 21 de febrero de 2005, el demandante solicitó que se reconsiderara su solicitud para el procedimiento de contratación EMEA/A/194 y para el procedimiento de contratación EMEA/A/196. También pidió que se le informara de i) las condiciones del anuncio de contratación que no cumplía; ii) los criterios de selección y su ponderación; iii) el perfil y las cualificaciones de los candidatos invitados a una entrevista; y iv) el número total de candidatos. La EMEA no respondió a estas cartas, ya que, como se indica en su dictamen, nunca las recibió. La EMEA recibió una copia de estas cartas en el contexto de la presente investigación, ya que estos documentos se adjuntaron a la reclamación al Defensor del Pueblo que se comunicó a la EMEA. En su dictamen sobre la denuncia, la EMEA facilitó la información solicitada por el denunciante con arreglo al inciso i). Esta información no parece constituir una razón válida para las decisiones impugnadas (véase el punto 1.14 anterior). Además, el dictamen de la EMEA sobre la denuncia no abordó las partes restantes de las solicitudes de información del reclamante.

2.2 Por carta de fecha 8 de febrero de 2005, el autor solicitó que se reconsiderara su solicitud para el procedimiento de contratación EMEA/A/195. Además, pide que se le informe de los criterios de selección aplicados, su ponderación, la evaluación y calificación de sus cualificaciones, el perfil y las cualificaciones exactos de los candidatos invitados a una entrevista y el número de candidatos que participaron en la oposición. En su respuesta de 2 de marzo de 2005, la EMEA confirmó su decisión de no mantener la candidatura del denunciante, ya que, en comparación con otros candidatos, no tenía suficiente experiencia pertinente para el puesto publicado. Además, indicó que, por razones de protección de datos personales, no estaba autorizada a emitir ningún dato relativo a la información personal de los candidatos.

2.3 En la parte pertinente de su análisis contenida en su propuesta de solución amistosa en este caso, el Defensor del Pueblo señaló lo siguiente. Los principios de buena administración, consagrados en el artículo 22 del Código Europeo de Buena Conducta Administrativa, exigen que la Administración Comunitaria facilite a los ciudadanos la información que hayan solicitado, a menos que invoque motivos válidos y adecuados para no hacerlo. El cumplimiento adecuado de este requisito es tanto más importante cuando la obligación de la Administración de motivar adecuadamente sus decisiones (véase el punto 1.22) entra en juego en este contexto. El Defensor del Pueblo llegó a la conclusión (preliminar) de que las decisiones de la EMEA de excluir al reclamante de los procedimientos de contratación EMEA/A/194 y EMEA/A/196 eran injustas, ya que no se basaban en motivos válidos (véase el punto 1.14 anterior). También recordó su conclusión preliminar de que podía considerarse que la decisión de la EMEA de excluir al denunciante del procedimiento de contratación EMEA/A/195 implicaba un caso de mala administración, ya que no había sido debidamente motivada. Además, señaló que la información antes mencionada solicitada por el denunciante (véanse los puntos 2.1 y 2.2) se refería, al menos en parte, al razonamiento de las decisiones de la EMEA de excluirlo de los procedimientos de contratación EMEA/A/194, EMEA/A/195 y EMEA/A/196. En este sentido, la propuesta de solución amistosa presentada por el Defensor del Pueblo a la luz de sus conclusiones en los puntos 1.14 y 1.22 supra también cubría el hecho de que la EMEA no hubiera facilitado al reclamante la información pertinente que había solicitado. En cuanto a las demás partes de las solicitudes de información, dado que la EMEA no había invocado motivos válidos y adecuados para no facilitar la información solicitada, la evaluación preliminar del Defensor del Pueblo fue que el incumplimiento impugnado por la EMEA podía constituir un caso de mala administración. En consecuencia, en su propuesta de solución amistosa, el Defensor del Pueblo sugirió que la EMEA podría considerar la posibilidad de facilitar al demandante la información que solicitó en sus cartas de 8 de febrero, 15 de febrero y 21 de febrero de 2005 y que aún no había recibido (o que no recibiría en el contexto de la posible aceptación y aplicación por parte de la EMEA de los puntos 2) y 3) de la propuesta de solución amistosa del Defensor del Pueblo). Alternativamente, en caso de que la EMEA decidiera no facilitar esta información al denunciante, podría considerar la posibilidad de proporcionar motivos válidos y adecuados para no hacerlo.

2.4 En su respuesta a la propuesta de solución amistosa del Defensor del Pueblo, la EMEA se limitó a reiterar que era lamentable que no hubiera recibido las cartas del reclamante. A este respecto, el Defensor del Pueblo recuerda, en primer lugar, que la EMEA debe haber recibido, antes de la presentación de la presente reclamación, la carta del demandante de 8 de febrero de 2005, puesto que le respondió el 2 de marzo de 2005. Además, la EMEA debe haber recibido, en el marco de la presente investigación, una copia de los escritos del denunciante de 15 y 21 de febrero de 2005. Teniendo en cuenta estos elementos, así como las observaciones formuladas en los puntos 2.1-2.3 anteriores, el Defensor del Pueblo considera que la EMEA no ha dado motivos válidos y adecuados para no facilitar al reclamante la información que solicitó en estas cartas, que se refiere, al menos en parte, al razonamiento de las decisiones de la EMEA de excluirlo de los procedimientos de contratación EMEA/A/194, EMEA/A/195 y EMEA/A/196. Por lo tanto, esta omisión implica un caso de mala administración.
**3 Alegación de que la EMEA no respondió a los recursos interpuestos por el demandante los días 15 y 21 de febrero de 2005 en relación con su exclusión de los procedimientos de contratación EMEA/A/194 y EMEA/A/196**   

3.1 En relación con ello, el Defensor del Pueblo, en primer lugar, recuerda la declaración de la EMEA de que no recibió estos recursos. La veracidad de esta declaración ha sido cuestionada por el autor. En el contexto de la presente investigación, la EMEA revisó las solicitudes del reclamante para los procedimientos de contratación antes mencionados y dio explicaciones insatisfactorias para su rechazo. Teniendo en cuenta estos elementos, sus observaciones en el punto 2.4 anterior y la naturaleza fáctica del litigio subyacente (que se refiere, en esencia, a la cuestión de si la EMEA recibió o no los recursos), el Defensor del Pueblo no considera justificado seguir investigando este asunto.

EL PROYECTO DE RECOMENDACIÓN
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El Defensor del Pueblo recuerda los casos de mala administración detectados en los puntos 1.16, 1.17, 1.23 y 2.4 anteriores y que la EMEA no ha subsanado estas deficiencias en el contexto de la presente investigación, a pesar de su propuesta de solución amistosa motivada. En particular, señala que la EMEA no ha podido proporcionar motivos válidos y adecuados para la denegación de las solicitudes del reclamante para los puestos anunciados en los anuncios de contratación EMEA/A/194, EMEA/A/195 y EMEA/A/196 y que no parece justificado seguir adelante con el asunto formulando un proyecto de recomendación similar a su propuesta de solución amistosa, que la EMEA no aplicó satisfactoriamente. Teniendo también en cuenta el descontento justificado expresado por el reclamante sobre la forma en que la EMEA ha tratado su caso hasta la fecha, el Defensor del Pueblo recomienda que la EMEA ofrezca al reclamante sus disculpas y una indemnización razonable por el daño moral que ha sufrido como resultado de los casos de mala administración identificados anteriormente. Esta compensación no debe ser inferior a 1 000 EUR.

También se informará al reclamante de este proyecto de recomendación. De conformidad con el artículo 3, apartado 6, del Estatuto del Defensor del Pueblo, la EMEA enviará un dictamen detallado a más tardar el 30 de septiembre de 2008. El dictamen detallado podría consistir en la aceptación de la decisión del Defensor del Pueblo y una descripción de las medidas adoptadas para aplicar su proyecto de recomendación.

Estrasburgo, 11 de junio de 2008

P. Nikiforos DIAMANDOUROS

*** ** * ** ***

[(1)](#Footnote1){#(1)} Decisión 94/262, de 9 de marzo de 1994, del Parlamento Europeo, relativa al Reglamento y a las condiciones generales de ejercicio de las funciones del Defensor del Pueblo (DO L 113, p. 15).

[(2)](#Footnote2){#(2)} DO 2004, C 193A, p. 1.

[(3)](#Footnote3){#(3)} A la luz de la documentación adjunta a su denuncia, el autor parece haberse referido a los siguientes procedimientos de contratación: i) Administradora de la EMEA/A/194, Eudra Vigilance, Unidad de Evaluación Posterior a la Autorización de Medicamentos de Uso Humano (A\*5), en cuyo marco la experiencia en el trabajo en un entorno multilingüe/multicultural sería una ventaja; ii) Administrador de la EMEA/A/195, Unidad de Evaluación Posterior a la Autorización de Medicamentos de Uso Humano (A\*5), en virtud de la cual el entorno multilingüe/multicultural sería una ventaja; iii) Administrador de la EMEA/A/196, Farmacovigilancia, Unidad de Evaluación Posterior a la Autorización de Medicamentos de Uso Humano (A\*5), en cuyo marco la experiencia en el trabajo en un entorno multilingüe/multicultural sería una ventaja; iv) Administrador de la EMEA/A/196, Farmacovigilancia, Unidad de Evaluación Posterior a la Autorización de Medicamentos de Uso Humano (A\*6), en cuyo marco la experiencia en el trabajo en un entorno multilingüe/multicultural sería una ventaja; v) EMEA/A/200 Jefe del Sector de Seguridad y Eficacia (A\*9), en virtud del cual era probable que los candidatos seleccionados tuvieran, entre otras cosas, experiencia en el trabajo en un entorno multicultural; y vi) administradora de EMEA/A/202, Eudra Vigilance, Unidad de Evaluación Postautorización de Medicamentos de Uso Humano (A\*6), en cuyo contexto la experiencia de trabajar en un entorno multicultural sería una ventaja.

[(4)](#Footnote4){#(4)} Véase, por ejemplo, el asunto 39/83 Fabius/Comisión, Rec. 1984, p. 627, apartado 7; y asunto T-207/95, *Ibarra Gil/Comisión,* RecFP pp. I-A-13 y II-31, apartado 66.

[(5)](#Footnote5){#(5)} Además, la EMEA no ha cuestionado la exactitud de la observación formulada en el recurso del denunciante de 30 de octubre de 2004 de que, en el contexto de los concursos organizados por las agencias de la UE, esta experiencia es un activo adicional, no un requisito esencial.

[(6)](#Footnote6){#(6)} Véase, por ejemplo, el asunto T-101/96, *Wolf/Comisión,* RecFP pp. I-A-351 y II-949, apartados 64 y 68.

[(7)](#Footnote7){#(7)} En relación con ello, véase, por ejemplo, la decisión sobre la reclamación 2539/2005/ID, puntos 3.3-3.7 y observación crítica.

[(8)](#Footnote8){#(8)} Véase, por ejemplo, el asunto T-93/03 *Konidaris/Comisión,* sentencia de 11 de julio de 2007, pendiente de publicación, apartados 72 y ss.

[(9)](#Footnote9){#(9)} DO 2004, C 193A, p. 1.

[(10)](#Footnote10){#(10)} En su decisión final sobre la reclamación, el Defensor del Pueblo hará una observación sobre la exactitud y claridad de los motivos expuestos en la carta de la EMEA de 23 de diciembre de 2004.

[11) En relación con](#Footnote11){#(11)} ello, cabe recordar que el demandante no parece haber recurrido la decisión impugnada por el Comité de Selección ni solicitado explicaciones más detalladas. También debe señalarse que la cuestión de la posesión de experiencia profesional (de cierta duración) mencionada por el denunciante se distingue de la cuestión de la pertinencia de dicha experiencia para las funciones del puesto que debe cubrirse.

[(12)](#Footnote12){#(12)} La frase entre paréntesis figura únicamente en el texto del anuncio de procedimiento EMEA/A/196.

[(13)](#Footnote13){#(13)} Véase, por ejemplo, el asunto T-169/89, *Frederiksen/Parlamento,* Rec. 1991, p. II-1403, apartado 67; y asunto T-80/96, *Leite Mateus/Consejo,* RecFP pp. I-A-87 y II-259 ,, apartado 27.

[(14)](#Footnote14){#(14)} Asunto T-158/89, *Van Hecken/Comité Económico y Social,* Rec. 1991, p. II-1341.

[(15)](#Footnote15){#(15)} Véase el asunto T-158/89, *Van Hecken Comité Económico y Social,* antes citado. En ese caso, el Tribunal evaluó si determinados \<\<criterios complementarios\>\> establecidos y aplicados por el tribunal calificador para la admisión de candidatos eran adicionales a los exigidos por la convocatoria de oposición o si se limitaban a definir su alcance. El Tribunal consideró que estos criterios eran, de hecho, adicionales, por lo que anuló la decisión de no admitir a la demandante a la oposición.

[(16)](#Footnote16){#(16)} Es decir, lo siguiente: "*apoyar todas las actividades relacionadas con la transmisión y gestión electrónicas de informes de seguridad de casos individuales (ICSR) en el marco del proyecto de base de datos EudraVigilance; apoyar al responsable del proyecto de la EMEA en la gestión del proyecto EudraVigilance; apoyar el intercambio electrónico de datos de farmacovigilancia a través de la red de tratamiento de datos establecida en colaboración con los asistentes administrativos; gestión diaria de los informes acelerados sobre reacciones adversas a los medicamentos en colaboración con los asistentes administrativos; administración y mantenimiento de la base de datos EudraVigilance; detección y administración de duplicados en colaboración con los auxiliares administrativos; realizar consultas y estadísticas específicas de bases de datos científicas y administrativas y comunicar los resultados a los comités científicos de la EMEA y a los grupos de trabajo pertinentes;* *apoyar la aplicación y el uso del Medical Dictionary for Regulatory Activities (MedDRA) en el marco de las actividades europeas de farmacovigilancia; la organización de reuniones relacionadas con la aplicación de la transmisión electrónica de los REIC, incluida la preparación de órdenes del día y actas; la preparación y el apoyo de cursos de formación para los reguladores y la industria farmacéutica; la preparación y el apoyo de documentación técnica, procedimientos operativos normalizados y documentos de orientación; servir de enlace con la industria farmacéutica y las autoridades competentes en relación con todos los aspectos de la transmisión electrónica de datos de farmacovigilancia.\>\>.*

[(17)](#Footnote17){#(17)} Es decir, lo siguiente: realizar la detección de señales de*seguridad en productos autorizados centralmente mediante la revisión de toda la información pertinente facilitada por las empresas y las autoridades de los Estados miembros, en contacto adecuado con los ponentes designados por los comités científicos de la EMEA; utilizar sistemas informáticos pertinentes para el sector de la farmacovigilancia, incluida la base de datos EudraVigilance; asesorar a otros miembros del personal de la EMEA y a los ponentes sobre los procedimientos reglamentarios aplicables a la realización de la farmacovigilancia a nivel comunitario; apoyar el uso del Medical Dictionary for Regulatory Activities (MedDRA) en el marco de las actividades europeas de farmacovigilancia; compartir la organización de reuniones relacionadas con la farmacovigilancia, en particular en el ámbito de la detección de señales; la preparación de documentación técnica, procedimientos operativos normalizados y documentos de orientación; servir de enlace con la industria farmacéutica y las autoridades competentes en relación con todos los aspectos de la farmacovigilancia.\>\>.*

[(18)](#Footnote18){#(18)} Véase, por ejemplo, la sentencia de 1 de febrero de 2007, *Sison/Consejo (C-266/05 P,* Rec. p. I-1719), apartado 80, en la que se cita *la sentencia de 1 de febrero de 1998, Comisión/Sytraval y Brink's France* (C-367/95 P, Rec. p. I-1719), apartado 63.

[(19)](#Footnote19){#(19)} Véase el asunto T-110/96, *Bareth/Comité de las Regiones,* RecFP pp. I-A-435 y II-1163, apartado 46.

[(20)](#Footnote20){#(20)} Véase, por ejemplo, el asunto T-173/99, *Elkaïm y Mazuel/Comisión,* RecFP pp. I-A-101 y II-433, apartado 87.

[(21)](#Footnote21){#(21)} DO 2001, L 8, p. 1.