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¿Tiene una reclamación contra una institución u órgano de la UE?

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Proyecto de recomendaciones a la Comisión Europea en el marco de la investigación de propia iniciativa OI/1/2003/ELB

(Hecho de conformidad con el artículo 3, apartado 6, del Estatuto del Defensor del Pueblo Europeo (1))

LA INVESTIGACIÓN

Motivos de la investigación

De conformidad con el artículo 195 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Defensor del Pueblo Europeo está facultado para llevar a cabo investigaciones por iniciativa propia en relación con posibles casos de mala administración en las actividades de las instituciones y órganos comunitarios. En virtud de esta disposición, el 31 de octubre de 2003 incoé una investigación sobre los procedimientos internos de resolución de litigios a disposición de los expertos nacionales destinados en comisión de servicios en la Comisión. Los motivos de la investigación son los siguientes.

Procedimientos internos de resolución de litigios y reclamaciones al Defensor del Pueblo Europeo

Los artículos 2.4 y 2.8 del Estatuto del Defensor del Pueblo exigen que la reclamación ante el Defensor del Pueblo vaya precedida de los planteamientos administrativos adecuados y que no pueda presentarse ninguna reclamación ante el Defensor del Pueblo que se refiera a las relaciones laborales entre las instituciones y órganos comunitarios y sus funcionarios y otros agentes, a menos que el interesado haya agotado todas las posibilidades de presentación de solicitudes y reclamaciones administrativas internas, en particular los procedimientos contemplados en el artículo 90, apartados 1 y 2, del Estatuto, y hayan expirado los plazos de respuesta de la autoridad así solicitada.

El objetivo de estas disposiciones es dar a la institución u órgano comunitario de que se trate la oportunidad de resolver los problemas por sí mismo, antes de la intervención del Defensor del Pueblo Europeo.

Expertos nacionales en comisión de servicios

Los expertos nacionales en comisión de servicios son funcionarios nacionales o internacionales o personas empleadas en el sector privado que trabajan temporalmente para las instituciones europeas. De conformidad con las normas aplicables a los expertos nacionales en comisión de servicios, adoptadas por la Comisión (2), permanecerán al servicio de su empleador durante todo el período de comisión de servicios y seguirán siendo remunerados por dicho empleador. No obstante, reciben de la Comisión indemnizaciones que cubren sus gastos de expatriación.

Dos expertos nacionales en comisión de servicios presentaron una reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo (reclamación 495/2003/ELB). Para comprobar si la reclamación cumplía los requisitos de admisibilidad establecidos en el Estatuto del Defensor del Pueblo, el Defensor del Pueblo examinó las normas aplicables a los expertos nacionales en comisión de servicios, pero no descubrió ninguna disposición relativa a la resolución de posibles litigios. Por consiguiente, no se planteó la cuestión de si la utilización de ese procedimiento podría constituir un "enfoque administrativo apropiado" a los efectos del párrafo 4 del artículo 2 del Estatuto del Defensor del Pueblo.

El Defensor del Pueblo también examinó la posible pertinencia del artículo 90 del Estatuto de los funcionarios. El Defensor del Pueblo recuerda que, por lo que se refiere a los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas, el artículo 90 del Estatuto establece que toda persona a la que se aplique el Estatuto podrá solicitar a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos que adopte una decisión en relación con ella. También establece que toda persona a la que se aplique el presente Estatuto podrá presentar a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos una reclamación contra un acto que le sea lesivo. La conclusión preliminar del Defensor del Pueblo fue que el artículo 90 no es aplicable a los expertos nacionales en comisión de servicios.

Por consiguiente, el Defensor del Pueblo inició una investigación e informó a la Comisión de la reclamación y de su conclusión preliminar relativa al artículo 90. En su dictamen sobre la reclamación, la Comisión no formuló observaciones sobre la conclusión preliminar ni informó al Defensor del Pueblo de ningún otro procedimiento que los demandantes pudieran haber invocado en relación con los asuntos de los que habían presentado una reclamación al Defensor del Pueblo.

En vista de lo anterior, el Defensor del Pueblo no tiene conocimiento de que exista ningún procedimiento interno para la resolución de posibles litigios entre los expertos nacionales en comisión de servicios y la Comisión.

El valor potencial de un procedimiento interno de resolución de litigios

La experiencia de los defensores del pueblo en los Estados miembros y, de manera más general, es que un procedimiento interno eficaz de resolución de litigios permite a un organismo público resolver por sí mismo una elevada proporción de problemas, ya sea adoptando medidas correctoras en caso necesario o explicando su posición al reclamante.

En el caso de los expertos nacionales en comisión de servicios, este procedimiento podría beneficiar a los propios expertos:

  • proporcionar un medio rápido, fácil y rentable para resolver las dificultades y obtener reparación cuando sea necesario;
  • fomentar un mayor sentido de inclusión;
  • promover un sentimiento de empoderamiento; y
  • dar a los particulares la seguridad de que sus denuncias se están tomando en serio y de que se les está tratando de manera adecuada, justa e imparcial.

La Comisión también se beneficiaría de un procedimiento que podría:

  • servir como un medio rápido y eficiente para resolver las dificultades;
  • promover las buenas relaciones internas y las comunicaciones;
  • fomentar una actitud positiva hacia la administración; y
  • poner de relieve las deficiencias y los ámbitos que podrían mejorarse.
Información solicitada en la investigación por iniciativa propia

Por consiguiente, el Defensor del Pueblo solicitó a la Comisión que le informara de lo siguiente:

- si ha recibido reclamaciones de expertos nacionales en comisión de servicios relativas a cuestiones relacionadas con su comisión de servicios y cómo se tramitan dichas reclamaciones;

- si estaría dispuesta a introducir, en las normas aplicables a los expertos nacionales en comisión de servicios, una disposición adecuada para la resolución de posibles litigios.

La investigación del Defensor del Pueblo sobre la reclamación 495/2003/ELB continúa por separado.

Dictamen de la Comisión

El dictamen de la Comisión puede resumirse del siguiente modo:

El artículo 90 del Estatuto establece que toda persona a la que se aplique el Estatuto podrá solicitar a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos que adopte una decisión en relación con ella. También establece que cualquier persona a la que se aplique el presente Estatuto podrá presentar a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos una reclamación contra un acto que le sea lesivo. Como ya ha concluido el Defensor del Pueblo, el artículo 90 del Estatuto no es aplicable a los expertos nacionales en comisión de servicios porque el Estatuto no les es aplicable y las indemnizaciones que perciben no se basan en el Estatuto.

La Decisión de la Comisión de 30 de abril de 2002 (C(2002)1559), modificada por la Decisión de la Comisión de 31 de enero de 2003 (C(2003)406), establece las normas aplicables a los expertos nacionales enviados en comisión de servicios a la Comisión.

El artículo 1, apartado 2, de la citada Decisión establece que los expertos nacionales destinados en comisión de servicios en la Comisión permanecerán al servicio de su empleador durante todo el período de comisión de servicios y deberán seguir siendo remunerados por dicho empleador. En consecuencia, no existe ninguna relación laboral estatutaria o de otro tipo entre la Comisión y los expertos nacionales en comisión de servicios. No obstante, la Decisión de la Comisión establece los derechos y deberes de los expertos nacionales en comisión de servicios, incluido el derecho a recibir determinadas dietas.

Por lo que se refiere a la primera pregunta del Defensor del Pueblo:

La Comisión recibe denuncias e investigaciones de expertos nacionales en comisión de servicios sobre cuestiones relacionadas con su comisión de servicios. Los servicios de la Comisión han seguido formas informales de resolver posibles litigios y responder a las investigaciones con el fin de evitar que los posibles litigios se amplifiquen y agraven.

La Comisión garantiza que los expertos nacionales en comisión de servicios tengan acceso a:

1) la jerarquía del servicio al que están adscritos;

2) el servicio de la Dirección General de Personal y Administración (DG ADMIN) responsable de los expertos nacionales en comisión de servicio. El servicio gestiona todos los expertos nacionales enviados en comisión de servicios a los servicios de la Comisión y se ocupa de los problemas generales que experimentan los expertos nacionales enviados en comisión de servicios.

Además, la Comisión ha establecido una buena relación con CLENAD, que es la asociación representativa de expertos nacionales en comisión de servicios. CLENAD mantiene reuniones periódicas con los servicios competentes de la Comisión en las que se plantean cuestiones y se examinan problemas.

Cuando es necesario, el servicio responsable de la DG ADMIN se pone en contacto con otros servicios de la Comisión para encontrar una solución a los problemas encontrados.

En vista de estos diversos canales de comunicación y del carácter informal de los mecanismos para resolver posibles controversias, no hay constancia del número de denuncias.

Por lo que se refiere al alcance, las etapas y las vías de solución de diferencias, la situación jurídica no está del todo clara en la actualidad, máxime teniendo en cuenta que la citada Decisión de la Comisión de 30 de abril de 2002 no prevé un procedimiento de denuncia.

Por lo que se refiere a la segunda pregunta del Defensor del Pueblo:

La Comisión considera que actúa respetando plenamente la actual decisión de la Comisión aplicable a los expertos nacionales enviados en comisión de servicios a la Comisión.

No obstante, teniendo en cuenta los argumentos presentados por el Defensor del Pueblo, la Comisión está dispuesta a introducir, en el contexto de la próxima revisión sustancial de esta Decisión, una disposición adecuada para la resolución de posibles litigios. Teniendo en cuenta el párrafo 4 del artículo 2 y el párrafo 8 del artículo 2 del estatuto del Defensor del Pueblo, esta disposición también debe impedir que se presenten reclamaciones al Defensor del Pueblo antes de que se hayan agotado todas las posibilidades de resolver el problema por medios administrativos internos.

LA DECISIÓN

1 Procedimiento de reclamación para los expertos nacionales en comisión de servicios

1.1 Los expertos nacionales en comisión de servicios son funcionarios nacionales o internacionales, o personas empleadas en el sector privado, que trabajan temporalmente para las instituciones europeas. Según las normas adoptadas por la Comisión en una decisión de 30 de abril de 2002 (3), los expertos nacionales en comisión de servicios permanecen al servicio de su empleador durante todo el período de comisión de servicios y siguen siendo remunerados por este último. No obstante, reciben de la Comisión indemnizaciones que cubren sus gastos de expatriación.

Durante una investigación sobre una reclamación presentada por dos expertos nacionales en comisión de servicios (denuncia 495/2003/ELB), el Defensor del Pueblo examinó las normas aplicables, pero no descubrió ninguna disposición en ella relativa a la resolución de posibles litigios. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo solicitó a la Comisión que le informara de lo siguiente:

- si ha recibido quejas de expertos nacionales en comisión de servicios sobre cuestiones relacionadas con su comisión de servicios y cómo se han tramitado dichas quejas;

- si estaría dispuesta a introducir, en las normas aplicables a los expertos nacionales en comisión de servicios, una disposición adecuada para la resolución de posibles litigios.

1.2 La Comisión confirma que el artículo 90 del Estatuto de los funcionarios no es aplicable a los expertos nacionales en comisión de servicios porque el Estatuto de los funcionarios no les es aplicable y las indemnizaciones que perciben no se basan en el Estatuto de los funcionarios.

Según la Comisión, sus servicios han seguido formas informales de resolver posibles litigios y responder a las investigaciones con el fin de evitar que los posibles litigios se amplifiquen y agraven.

La Comisión reconoce que, por lo que se refiere al alcance, las etapas y las vías de solución de diferencias, la situación jurídica no está, en la actualidad, plenamente clara, máxime cuando la Decisión de la Comisión de 30 de abril de 2002 no prevé un procedimiento de denuncia.

La Comisión declara que está dispuesta a introducir, en el contexto de la próxima revisión sustancial de la citada Decisión, una disposición adecuada para la resolución de posibles litigios.

1.3 El Defensor del Pueblo señala que la Comisión reconoce que la situación jurídica, por lo que se refiere al alcance, las etapas y los cauces para la resolución de litigios, no está del todo clara. El Defensor del Pueblo señala que esta falta de claridad podría dificultar la aplicación plena y correcta del derecho a una buena administración, tal como establece el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales, en el caso de los expertos nacionales en comisión de servicios. En este contexto, el Defensor del Pueblo también señala que la disponibilidad de un procedimiento claro establecido por la ley debe complementar, no sustituir, las formas informales de resolver posibles litigios y responder a las investigaciones con el fin de evitar que los posibles litigios se amplifiquen y agraven.

1.4 El Defensor del Pueblo señala además que la propia Comisión prevé medidas correctoras y que está dispuesta a introducir, en el contexto de la próxima revisión sustancial de su decisión de 30 de abril de 2002, una disposición adecuada para la resolución de posibles litigios.

1.5 El Defensor del Pueblo acoge con satisfacción la actitud positiva de la Comisión a este respecto, pero observa que la Comisión no ha establecido un calendario de actuación definido. El Defensor del Pueblo recuerda que, de conformidad con el artículo 17 del Código de Buena Conducta Administrativa, la falta de actuación en un plazo razonable es una forma de mala administración. En estas circunstancias, el Defensor del Pueblo considera que hay motivos para hacer un proyecto de recomendación a la Comisión para que adopte un procedimiento de reclamación para la resolución de posibles litigios entre los expertos nacionales en comisión de servicios y la Comisión.

2 Conclusión

2.1 Por las razones expuestas, el Defensor del Pueblo formula el siguiente proyecto de recomendación a la Comisión, de conformidad con el artículo 3, apartado 6, del Estatuto del Defensor del Pueblo.

El proyecto de recomendación

La Comisión debe adoptar un procedimiento de denuncia para la resolución de posibles litigios entre los expertos nacionales en comisión de servicios y la Comisión.

Se informará a la Comisión de este proyecto de recomendación. De conformidad con el apartado 6 del artículo 3 del Estatuto del Defensor del Pueblo, la Comisión enviará un dictamen motivado a más tardar el 30 de septiembre de 2004. El dictamen detallado podría consistir en la aceptación de la decisión del Defensor del Pueblo y una descripción de las medidas adoptadas para aplicar el proyecto de recomendación.

Estrasburgo, 24 de mayo de 2004

 

P. Nikiforos DIAMANDOUROS


(1) Decisión 94/262 del Parlamento Europeo, de 9 de marzo de 1994, sobre el Reglamento y las condiciones generales de ejercicio de las funciones del Defensor del Pueblo, 1994 DO L 113/15.

(2) Decisión de la Comisión de 30 de abril de 2002 (C(2002)1559), modificada por la Decisión de la Comisión de 31 de enero de 2003 (C(2003)406).

(3) Decisión de la Comisión de 30 de abril de 2002 (C(2002)1559), modificada por la Decisión de la Comisión de 31 de enero de 2003 (C(2003)406).

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