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Proyecto de recomendación a la Comisión Europea en la denuncia 489/98/OV

(Hecho de conformidad con el artículo 3, apartado 6, del Estatuto del Defensor del Pueblo.(7))
Estrasburgo, 4 de noviembre de 1999

Estimado Sr. P.:
El 1 de abril de 1998 presentó usted una reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo en relación con el hecho de que la Comisión Europea no le reincorporó al término de su permiso no remunerado por motivos personales ni le negó el pago de una indemnización por la pérdida de salario y la reducción de la pensión.
El 18 de mayo de 1998, transmití la denuncia al Presidente de la Comisión Europea. La Comisión envió su dictamen el 27 de julio de 1998 y se lo remití con una invitación para que formulara observaciones, si así lo deseaba. El 14 de septiembre de 1998 recibí sus observaciones sobre el dictamen de la Comisión. El 31 de marzo de 1999 recibí una carta del diputado al Parlamento Europeo Brendan Donnelly, que escribió en su nombre para preguntar sobre el resultado de su denuncia. El 12 de abril de 1999 le envié una respuesta para informarle de que su denuncia seguía siendo objeto de investigación. Le informé en consecuencia el mismo día.
El 22 de abril de 1999 envió usted información más detallada sobre su denuncia. El 23 de abril de 1999 solicité a la Comisión nuevos comentarios sobre determinados aspectos de su denuncia. La Comisión envió su segundo dictamen el 1 de julio de 1999 y yo se lo transmití el 20 de julio de 1999 con una invitación a presentar nuevas observaciones. El 11 de agosto de 1999 envió usted sus observaciones sobre el segundo dictamen de la Comisión.
Le escribo ahora para informarle de los resultados de las investigaciones que se han realizado. Pido disculpas por el retraso que se ha tardado en decidir sobre su denuncia.

LA DENUNCIA


Según el denunciante, los hechos pertinentes eran los siguientes:
El demandante, funcionario de grado A4 de la Comisión Europea, estuvo en excedencia voluntaria durante un año, del 1 de octubre de 1995 al 30 de septiembre de 1996. Se quejó de que la Comisión no lo reincorporó después de este período. Más concretamente, dos meses después de la expiración de su licencia no retribuida, la Comisión todavía no había hecho una oferta de reincorporación ni había perspectivas de reincorporación en el futuro.
En consecuencia, el demandante escribió al Director General de la DG IX el 25 de noviembre de 1996 informándole de que, para obtener una fuente de ingresos regulares, y dado que no tenía otra opción que jubilarse anticipadamente, dimitió del servicio con efectos a partir del 1 de octubre de 1996.
El 10 de junio de 1997, el demandante solicitó, con arreglo al artículo 90, apartado 1, del Estatuto, una compensación económica por la pérdida de salario desde la expiración de su permiso hasta la fecha de su dimisión, así como por la reducción de la pensión. El 5 de agosto de 1997, la DG IX respondió que el demandante había presentado una solicitud inequívoca de dimisión, según lo previsto en el artículo 48 del Estatuto, y que, por lo tanto, no podía tomar en consideración su solicitud de indemnización.
El 17 de septiembre de 1997, el demandante interpuso ante la AFPN un recurso contra esta denegación con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto, reiterando su solicitud de compensación económica. La autoridad facultada para proceder a los nombramientos rechazó la solicitud del demandante en su carta de 16 de febrero de 1998. Consideró que la Comisión no había cometido irregularidades administrativas ni era responsable de su dimisión y que, por lo tanto, no debía pagar una indemnización. Por lo tanto, el demandante presentó la presente reclamación al Defensor del Pueblo, alegando que la Comisión no lo había reincorporado al final de su permiso no remunerado por motivos personales y se había negado a pagar una indemnización por a) la pérdida de salario debido a la falta de reincorporación y b) la pérdida financiera debida a su dimisión.

LA INVESTIGACIÓN


En
su dictamen, la Comisión
se remitió a la respuesta de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de 16 de febrero de 1998. La autoridad facultada para proceder a los nombramientos había recordado al demandante la disposición del artículo 40, apartado 4, letra d), del Estatuto, que obliga a la institución a reincorporar a un funcionario al término de la excedencia voluntaria no retribuida en el primer puesto correspondiente a su grado que quede vacante en su categoría o servicio, siempre que cumpla los requisitos para dicho puesto. El procedimiento para determinar si un funcionario cumple estos requisitos debe tener lugar efectivamente y llevarse a cabo de tal manera que la institución de que se trate pueda demostrar que se ha cumplido la estipulación. La falta de realización de tales controles constituiría un acto u omisión ilícito que implicaría la responsabilidad de la Comisión frente a la demandante.
A continuación, la Comisión observó que un examen de las medidas adoptadas por el denunciante, por una parte, y por la Comisión, por otra, no mostraba ninguna irregularidad en el procedimiento de reincorporación. La AFPN consideró que el hecho de que el demandante no hubiera sido reincorporado a finales de noviembre de 1996 era razonable, dado que su permiso por motivos personales expiró dos meses antes, el 30 de septiembre de 1996. Por estos motivos, se denegó la solicitud de indemnización del autor en lo que respecta al período comprendido entre el final de su licencia por motivos personales y la fecha de su carta de dimisión.
La AFPN señaló que, en su sentencia de 1 de julio de 1976 (1), el Tribunal de Justicia declaró que, en el caso de una solicitud de indemnización por no reincorporación tras la expiración de la excedencia voluntaria, el demandante no puede, a falta de servicios prestados, reclamar el pago de los atrasos salariales. Sin embargo, tiene derecho a recibir una indemnización por el daño real que ha sufrido como consecuencia de la pérdida de este salario como consecuencia de la conducta ilegal de la administración.
En cuanto a la solicitud de compensación económica a partir de la fecha de su jubilación, el demandante alegó que se vio obligado a dimitir dado que la administración le dejó sin ingresos durante los dos meses siguientes a la expiración de su permiso. La Comisión recordó la jurisprudencia reiterada según la cual la institución comunitaria es responsable si el comportamiento alegado es ilícito, si se ha sufrido efectivamente un perjuicio y si existe una relación de causalidad entre dicho comportamiento y el perjuicio.
En el caso de autos, la AFPN comprobó que la Comisión había adoptado efectivamente medidas y lo había hecho de manera adecuada, y que el período de dos meses transcurrido entre la expiración de la excedencia y su carta de dimisión era un plazo razonable, aun cuando el demandante no hubiera sido readmitido. Asimismo, la dimisión del demandante fue el resultado de haber manifestado inequívocamente por escrito su intención de cesar definitivamente en el servicio de la institución, tal como se establece en el artículo 48 del Estatuto. Dado que la dimisión fue un acto voluntario del denunciante, la Comisión concluyó que no tenía ninguna responsabilidad directa en este asunto y que no se podía culpar a la Comisión. Por lo tanto, se desestimó la solicitud de compensación financiera.
Observaciones del autor El
autor mantuvo su denuncia. Afirmó que, de hecho, había varios puestos vacantes perfectamente adecuados en ese momento, y que la Comisión no examinó sus cualificaciones para ninguno de estos puestos. Afirmó que se reservaban cuatro puestos adecuados para otros candidatos concretos o para personas de los nuevos Estados miembros. Por lo tanto, el denunciante consideró que la declaración de la Comisión de que no se había producido una irregularidad en el procedimiento de reincorporación no era correcta. Las medidas adoptadas por la Comisión no habían sido eficaces, dado que no habían dado lugar a una sola oferta de reincorporación en el transcurso de 3,5 meses a partir de la fecha en que confirmó su intención de regresar, ni tampoco en una perspectiva de reincorporación en el futuro. El demandante concluyó que la conducta de la Comisión fue negligente, que sufrió daños y que el nexo causal entre ambos era claro. El 22 de abril de 1999, el autor envió más detalles sobre cuatro puestos que estaban vacantes en el momento en que solicitó su reincorporación.

PREGUNTAS ADICIONALES


Con el fin de comprobar si la Comisión examinó en detalle las capacidades del demandante en relación con los puestos vacantes correspondientes a su grado, el Defensor del Pueblo solicitó a la Comisión, el 23 de abril de 1999, observaciones adicionales sobre tres puntos.
En primer lugar, el Defensor del Pueblo solicitó obtener la lista de todos los puestos (incluidos los requisitos) correspondientes al grado del demandante (A4) que estaban vacantes en el período posterior a la expiración de su permiso por motivos personales (30 de septiembre de 1996).
En segundo lugar, se pidió a la Comisión que respondiera a la alegación del demandante de que no examinó sus cualificaciones para ninguno de los puestos vacantes, ya que estaban reservados para otros solicitantes.
Por último, el Defensor del Pueblo preguntó cuál era la justificación para que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos considerara que los puestos vacantes no correspondían a las cualificaciones del demandante (carta del Comisario Liikanen de 16 de febrero de 1998, página 3, último párrafo).
Segundo dictamen de la Comisión
La Comisión remitió al Defensor del Pueblo las listas de puestos de gestión vacantes que se publicaban semanalmente entre el 18 de julio y el 28 de noviembre de 1996. La Comisión reiteró que esta controversia era consecuencia de la decisión unilateral del denunciante de 25 de noviembre de 1996 de dimitir de la Comisión, menos de dos meses después del 1 de octubre de 1996. Por lo tanto, la Comisión declaró que no podía ser considerada responsable de dicha decisión ni de su impacto en los ingresos del denunciante.
Con respecto a la alegación del autor de que no había examinado sus cualificaciones para ninguno de los puestos vacantes, la Comisión observó que no se discute que hubo puestos A5/A4 vacantes entre el 1o de octubre de 1996 y el 30 de noviembre de 1996, incluidos los cuatro puestos de Jefe de Unidad citados por el autor. La Comisión señaló, en primer lugar, que uno de los puestos a los que se refería el denunciante era un puesto A3 y, por tanto, no era pertinente. Por lo tanto, era necesario examinar si el currículum vitae del autor demostraba que cumplía los requisitos para los otros tres puestos.
Según el currículum vitae del demandante, como funcionario A4 había sido administrador principal (A5/4) y posteriormente jefe de división de la DG II (Asuntos Económicos y Financieros) entre 1974 y 1990. Entre 1990 y 1995 fue consejero de la DG I en París. La Comisión observó que el currículum vitae del autor era incompleto en cuanto a su carrera y sus aptitudes, y que hasta 1988 el puesto de Jefe de División estaba reservado a los funcionarios de categoría A3. Después de 1990, el demandante dejó de ser Jefe de División (o, más bien, Jefe de Unidad).
Las vacantes en cuestión eran para el Jefe de la Unidad de Dimensión Exterior de la Unidad de Mercado Interior y Servicios Financieros de la DG XV, el Jefe de la Unidad de Seguimiento del Impacto del Fondo Social Europeo de la DG V y el Jefe de la Unidad de las Naciones Unidas de la DG IA. Cada uno de estos puestos requería habilidades especiales. La Comisión declaró que existían dudas razonables sobre si el reclamante cumplía el requisito de estos puestos, tanto en relación con el nivel de responsabilidad (un candidato a un puesto de jefe de unidad debe tener habilidades de gestión probadas) como con los demás requisitos. Por lo tanto, no se puede reprochar a la administración que no haya reincorporado inmediatamente al denunciante, ya que en tales circunstancias debe solicitar información adicional a la persona afectada. El hecho de que la Comisión no lo hiciera se debió al hecho de que el demandante se retiró antes de que esto pudiera hacerse en un plazo razonable.
La DG IX de la Comisión también se puso en contacto con varias direcciones generales, incluidas la DG I, la DG II, la DG VI y la DG XXI, en un intento de encontrar un puesto adecuado para el denunciante. Sin embargo, esos intentos no condujeron a su reincorporación porque el currículum vitae del autor no contenía suficientes detalles sobre sus capacidades. La Comisión observó que este currículum era demasiado vago para hacer posible una decisión inmediata.
Por lo tanto, la Comisión concluyó que la administración estaba lejos de estar inactiva en este asunto y había comenzado a tomar medidas para restablecer al denunciante.
Observaciones adicionales del autor El
autor mantuvo su queja reiterando que no se le había ofrecido ningún puesto en los 3,5 meses siguientes a su solicitud de reincorporación. El denunciante también observó que su currículum tenía por objeto resumir su experiencia profesional, ya conocida por la Comisión desde hace veintidós años. El demandante añadió que efectivamente ocupaba un puesto A3 como Jefe de División en la DG II-E-2 de 1986 a 1987. El demandante declaró que todos los puestos a los que se refería la Comisión estaban en consonancia con su experiencia y responsabilidades en la Delegación de París. Por último, señaló que la Comisión podría haber solicitado la información adicional relativa a su currículum.

LA DECISIÓN


1 El hecho de que la Comisión no hubiera reincorporado al demandante al término de su licencia no retribuida por motivos personales
1.1 El demandante alegó que la Comisión no lo había reincorporado al término de su licencia no retribuida por motivos personales, el 30 de septiembre de 1996. Más particularmente, dos meses después de esta fecha todavía no había recibido una oferta de reincorporación, ni había ninguna perspectiva de reincorporación para el futuro cercano. La Comisión observó que el examen de las medidas adoptadas por la Comisión puso de manifiesto que no había habido ninguna irregularidad en el procedimiento de reincorporación. En su segundo dictamen, la Comisión añadió que existían dudas razonables sobre si el denunciante cumplía los requisitos para los puestos vacantes. La Comisión también señaló que el currículum vitae del demandante era demasiado vago para tomar una decisión inmediata sobre su reincorporación.
1.2 El Defensor del Pueblo señala que el artículo 40, apartado 4, letra d), del Estatuto de los funcionarios prevé que, al expirar su permiso, un funcionario debe ser reincorporado al primer puesto correspondiente a su grado que quede vacante en su categoría o servicio, siempre que cumpla los requisitos para dicho puesto. Según la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia, la administración comprobará sistemáticamente, mediante un examen detallado, las aptitudes del funcionario en espera de reincorporación en relación con cada puesto vacante correspondiente a su grado. Por lo tanto, el procedimiento de verificación de la capacidad de los funcionarios en espera de reincorporación debe ser eficaz y seguir su curso de manera que las instituciones puedan demostrar que se ha respetado. A este respecto, si bien no puede obligarse a las autoridades competentes a demostrar que han examinado las aptitudes del funcionario cuando existe una divergencia manifiesta entre sus aptitudes y las requeridas para un puesto determinado vacante, dicha prueba debe aportarse, no obstante, en todos los casos en que, a falta de tal divergencia manifiesta, sea necesaria una verificación completa de las aptitudes del interesado en relación con un puesto vacante. La falta de verificación sistemática de las capacidades del funcionario en cuestión en relación con cada puesto vacante al que podría haber sido readmitido constituye una falta relacionada con el servicio que puede dar lugar a responsabilidad por parte de la administración en la medida en que dicha falta retrase la readmisión del interesado (2).
1.3 Por consiguiente, el Defensor del Pueblo comprobará si, en el presente caso, la Comisión ha realizado un examen detallado de las capacidades del demandante en relación con los puestos vacantes. Al parecer, el autor de la queja solicitó el 12 de agosto de 1996 su reincorporación con efecto a partir del 1o de octubre de 1996. En su decisión final de 16 de febrero de 1998 sobre el recurso interpuesto por el demandante con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos se limitó a observar que ninguna Dirección General podía ofrecer un puesto al demandante antes de finales de noviembre de 1996, ya que «o bien no disponían de puestos vacantes pertinentes, o bien los puestos vacantes no correspondían a las capacidades del demandante». La autoridad facultada para proceder a los nombramientos no justificó en modo alguno su conclusión de que las aptitudes del demandante no correspondían a las requeridas por los puestos vacantes, ni se refirió a los puestos concretos que estaban vacantes.
1.4 Por consiguiente, el Defensor del Pueblo solicitó más detalles sobre la lista de puestos vacantes en el período posterior a la expiración de la excedencia voluntaria del demandante. También pidió a la Comisión que indicara cuál era la justificación de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos para llegar a la conclusión de que las aptitudes del demandante no se correspondían con las de los puestos vacantes. De las listas de puestos vacantes publicadas entre el 18 de julio de 1996 y el 28 de noviembre de 1996 se desprende que durante este período había más de veinticinco puestos A5/A4 vacantes (3).
1.5 Sin embargo, en su opinión al Defensor del Pueblo, a excepción de los cuatro puestos indicados por el propio demandante, la Comisión no hizo referencia a ningún puesto A5/A4 vacante concreto de estas listas, ni dio una justificación, ni siquiera en breve, de por qué el demandante no podía ser reincorporado a uno de esos puestos. Con respecto a tres de los cuatro puestos mencionados por el denunciante, la Comisión se limitó de nuevo a observar, sin un examen detallado, que existían dudas razonables sobre si el denunciante cumplía los requisitos para estos puestos, tanto en relación con el nivel de responsabilidad (necesidad de capacidades de gestión probadas para los puestos de jefe de unidad) como con los demás requisitos. La Comisión añadió incluso que, dada esta incertidumbre real, la administración debe, en tales circunstancias, solicitar información adicional al interesado. Esta exigencia también ha sido confirmada por la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia (4). Sin embargo, la Comisión no procedió de este modo.
1.6 De lo anterior, el Defensor del Pueblo concluye que la Comisión no llevó a cabo el examen detallado, como exige la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, de las capacidades del demandante en relación con cada puesto vacante correspondiente a su grado. Esto también se ve confirmado por el hecho de que la Comisión basó su juicio sobre las capacidades del denunciante con respecto a los puestos vacantes únicamente en el currículum vitae del denunciante, que consideró demasiado vago y incompleto, y sin pedir al denunciante información más detallada. También parece que en ningún momento la Comisión consultó los detalles del expediente personal del denunciante, lo que podría haber hecho dado que había trabajado para la Comisión durante 22 años.
1.7 De estas consideraciones se desprende, por tanto, que el hecho de que la Comisión no haya llevado a cabo un examen detallado de las cualificaciones del demandante para los puestos en cuestión constituye un caso de mala administración capaz de hacer responsable a la Comisión frente al demandante. Dado que, debido a las opiniones opuestas de la Comisión y del demandante, no fue posible encontrar una solución amistosa entre las partes sobre este punto, el Defensor del Pueblo formula el proyecto de recomendación que figura a continuación.
2 Reclamaciones del demandante de una compensación financiera por la falta de reincorporación de la Comisión y las consecuencias financieras de su dimisión
2.1 El demandante reclamó una compensación por 1) la pérdida de salario (entre el final de su permiso no remunerado y la fecha de su dimisión) debido a la falta de reincorporación de la Comisión al final de su permiso no remunerado por motivos personales, y 2) la pérdida financiera relacionada con el hecho de que tuvo que dimitir de la Comisión. La Comisión se negó a pagar ambas compensaciones porque consideró que, por una parte, no había cometido una irregularidad en el procedimiento de reincorporación y, por otra parte, no podía ser considerada responsable de la decisión unilateral del denunciante de dimitir de la Comisión.
2.2 Por lo que se refiere a la primera reclamación de indemnización debido a la falta de reincorporación del demandante por parte de la Comisión, el Defensor del Pueblo señala que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el demandante por daños y perjuicios por no reincorporación tras la expiración de la excedencia por motivos personales no puede, a falta de servicios prestados, reclamar el pago de los atrasos salariales. No obstante, tiene derecho a recibir una indemnización por el perjuicio real sufrido como consecuencia de la pérdida de este salario como consecuencia del comportamiento ilegal de la administración (5).
2.3 Por lo tanto, en el presente caso, la Comisión debería indemnizar al demandante por el daño material que sufrió directamente como consecuencia de la falta relacionada con el servicio de la Comisión, que es la falta de un examen detallado de las cualificaciones del demandante para los puestos vacantes tras la expiración de su permiso por motivos personales. El Defensor del Pueblo no se considera capaz de determinar el importe de esta indemnización. Invita a las partes a ponerse de acuerdo sobre el principio y el importe de una compensación financiera. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo formula el proyecto de recomendación que figura a continuación. 2.4 Con respecto a la segunda reclamación, el Defensor del Pueblo señala que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la institución en cuestión no puede ser considerada responsable de ninguna pérdida económica derivada de la decisión del funcionario de abandonar su empleo antes de recibir la notificación de su reincorporación (6). En efecto, el artículo 40, apartado 4, letra d), in fine prevé que, hasta su reincorporación efectiva, el funcionario permanecerá en excedencia voluntaria no retribuida. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo considera que, en el presente caso, la Comisión no puede ser considerada responsable de la decisión unilateral de dimisión del demandante. Por lo tanto, la reclamación de indemnización del autor no está fundamentada y no se constató mala administración en relación con este aspecto del caso.
3 Conclusión
Según la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia, la administración comprobará sistemáticamente, mediante un examen detallado, las aptitudes del funcionario en espera de reincorporación en relación con cada puesto vacante correspondiente a su grado.
En el presente asunto, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos no justificó en modo alguno su conclusión de que las capacidades del demandante no correspondían a las exigidas por los puestos vacantes. Además, con la excepción de los cuatro puestos indicados por el propio demandante, la Comisión no hizo referencia a ningún puesto A5/A4 vacante concreto de las listas, ni justificó, ni siquiera en breve, por qué el demandante no podía ser reincorporado a uno de esos puestos. La Comisión basó su juicio sobre la capacidad del demandante con respecto a los puestos vacantes únicamente en el currículum vitae del demandante, que consideró demasiado vago y vago, y sin pedir al demandante información más detallada. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo concluye que la Comisión no llevó a cabo el examen detallado, como exige la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, de las capacidades del demandante en relación con cada puesto vacante correspondiente a su grado. Este incumplimiento constituye un caso de mala administración capaz de hacer responsable a la Comisión ante el denunciante.
Teniendo en cuenta estas conclusiones (puntos 1.7 y 2.3), y dado que no fue posible encontrar una solución amistosa entre las partes sobre este punto, el Defensor del Pueblo formula el siguiente proyecto de recomendación a la Comisión Europea:
La Comisión debe indemnizar al demandante por el daño material que sufrió directamente como consecuencia de la falta relacionada con el servicio de la Comisión, que es la falta de un examen detallado de las cualificaciones del demandante para los puestos que estaban vacantes después de la expiración de su permiso por motivos personales.

Se informará a la Comisión Europea de este proyecto de recomendación. De conformidad con el artículo 3, apartado 6, del Estatuto del Defensor del Pueblo, la Comisión enviará un dictamen motivado en un plazo de tres meses. El dictamen detallado podría consistir en la aceptación de la recomendación del Defensor del Pueblo y una descripción de las medidas adoptadas para aplicar la recomendación.
Le saluda atentamente
Jacob SÖDERMAN

(1) Asunto 58/75, Sergy/Comisión, Rec. 1976, p. 1139.

(2) Asunto T-48/90, Giordani/Comisión, Rec. 1993, p. II-721, apartados 50 a 56; Asunto T-276/94, Buick/Comisión, Rec. 1995, p. II-667, apartados 34 a 46; Asunto T-205/96, Bieber/Parlamento, Rec. 1998, p. II-723.

(3) Vacantes COM/088/96, COM/090/96, COM/093/96, COM/094/96, COM/095/96, COM/096/96, COM/R/5138/96, COM/036/96, COM/105/96, COM/104/96, COM/103/96, COM/109/96, COM/110/96, COM/065/96, COM/113/96, COM/118/96, COM/122/96, COM/120/96, COM/126/96, COM/115/96, COM/116/96, COM/128/96, COM/R/5659/96, COM/131/96, COM/155/96, COM/157/96, COM/163/96.

(4) Véase el asunto T-276/94, apartado 43.

(5) Asunto 58/75, Sergy/Comisión, Rec. 1976, p. 1139, apartado 39.

(6) Asunto 292/87, Pizziolo/Comisión, Rec. 1988, p. 5165.

(7) Decisión 94/262 del Parlamento Europeo, de 9 de marzo de 1994, sobre el Reglamento y las condiciones generales de ejercicio de las funciones del Defensor del Pueblo, 1994 DO L 113/15.

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