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Recomendación sobre la gestión del riesgo de las sustancias químicas peligrosas por parte de la Comisión Europea (asunto OI/2/2023/MIK)
Recomendación
Caso OI/2/2023/MIK - Abierto el Jueves | 08 junio 2023 - Recomendación sobre Martes | 01 julio 2025 - Decisión de Viernes | 27 junio 2025 - Institución concernida Comisión Europea ( Se constató mala administración ) - País Francia
Inicio de una investigación
08/06/2023Investigación en curso
08/06/2023Valoración preliminar
17/10/2024Resultado de la investigación
27/06/2025
Esta investigación de propia iniciativa se refería a la forma en que la Comisión Europea decide sobre las solicitudes presentadas por las empresas para la autorización de usos específicos de sustancias químicas especialmente peligrosas. Estas sustancias pueden ser carcinógenas, mutágenas, tóxicas para la reproducción o tener propiedades de alteración endocrina. De conformidad con el Reglamento de la UE sobre el registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (en lo sucesivo, «Reglamento REACH»), mientras esté en curso este proceso de toma de decisiones, las empresas que hayan presentado las solicitudes dentro de un plazo pueden seguir utilizando las sustancias en la UE. Se ha expresado preocupación por los retrasos en el proceso de toma de decisiones, lo que significa que estas sustancias peligrosas siguen utilizándose, así como por la falta de transparencia del proceso.
El Defensor del Pueblo constató que, si bien el plazo legal es de tres meses, la Comisión tardó una media de 14,5 meses y, en algunos casos, varios años en preparar proyectos de decisión para conceder o denegar la autorización. Estos retrasos sistémicos y el consiguiente incumplimiento por parte de la Comisión de los plazos legales en el proceso de toma de decisiones constituyen mala administración. Para abordar esta cuestión, el Defensor del Pueblo recomendó a la Comisión que revisara sus procedimientos internos para garantizar que pueda adoptar decisiones más rápidas sobre estas solicitudes. Esto reflejaría el propósito de la legislación, que es eliminar o controlar con urgencia el uso de sustancias químicas particularmente peligrosas. Como parte de ello, la Comisión debe garantizar que las empresas que soliciten autorizaciones cumplan su obligación de presentar solicitudes que contengan información suficiente para que la Comisión decida si se cumplen las condiciones legales para la autorización, y debe dar prioridad al rechazo de las solicitudes que no contengan información suficiente. Esto también significaría que las empresas que no proporcionen información suficiente con su solicitud no podrían seguir comercializando las sustancias para el uso en cuestión.
El Defensor del Pueblo también consideró que la Comisión no garantiza una transparencia suficiente del proceso de toma de decisiones, lo que constituye una mala administración. Para abordar esta cuestión, el Defensor del Pueblo recomendó que la Comisión publicara informes más significativos de las reuniones del «Comité REACH», que reúne a representantes de la Comisión y de los Estados miembros, y aprueba las decisiones finales. Estos informes deberían publicarse oportunamente y sin duda antes de la próxima reunión. Dada la importancia de las deliberaciones de la comisión, el público debe poder seguir su trabajo en las diferentes fases del proceso de toma de decisiones sobre sustancias específicas y comprender las razones de los posibles retrasos para exigir responsabilidades a los agentes implicados.
Hecho de conformidad con el artículo 4, apartado 1, del Estatuto del Defensor del Pueblo Europeo [1].
Antecedentes
Consulta pública
1. En septiembre de 2022, el Defensor del Pueblo Europeo organizó una consulta pública sobre la transparencia y la participación en la toma de decisiones medioambientales de la UE [2]. Una de las cuestiones señaladas a la atención del Defensor del Pueblo se refería a los retrasos y la transparencia limitada en la gestión de riesgos de las sustancias químicas peligrosas por parte de la Comisión Europea [3].
La regulación del riesgo de las sustancias químicas en la UE
2. La producción, la comercialización y el uso de sustancias químicas en la UE se rigen por el Reglamento relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (en lo sucesivo, «Reglamento REACH»).[4] El Reglamento REACH tiene por objeto garantizar un elevado nivel de protección de la salud humana y del medio ambiente frente a las sustancias químicas, garantizando al mismo tiempo su libre circulación en la UE.
3. El Reglamento REACH se diseñó para trasladar la carga de la prueba de los reguladores a la industria. Obliga a las empresas a generar información sobre las sustancias químicas que producen o importan a la UE, en consonancia con su principio de «sin datos, sin mercado»[5]. Las empresas deben registrar la información sobre sustancias químicas en la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA). Sobre la base de esta información, la Comisión puede decidir restringir determinados usos de sustancias peligrosas o someter determinadas sustancias a autorización previa. La ECHA y las autoridades nacionales participan en el proceso de toma de decisiones sobre estas cuestiones. En particular, la ECHA identifica en primer lugar las sustancias sujetas a autorización previa [6] como «sustancias extremadamente preocupantes». Esta designación requiere una evaluación científica exhaustiva y el acuerdo unánime de los miembros del «Comité de los Estados miembros» de la ECHA [7].
Autorizaciones individuales de sustancias químicas especialmente peligrosas
4. Las empresas que deseen utilizar «sustancias extremadamente preocupantes» deben solicitar autorización a la Comisión. Deben demostrar que los riesgos para la salud pública y el medio ambiente derivados del uso de la sustancia en cuestión están adecuadamente controlados (la «vía de control adecuada»)[8] o que los beneficios socioeconómicos del uso continuo superan los riesgos y que no existen sustancias o tecnologías alternativas adecuadas (la «vía socioeconómica»)[9].
5. Dos comités de expertos de la ECHA, compuestos por expertos independientes [10], proporcionan a la Comisión asesoramiento científico y técnico sobre si una solicitud cumple las condiciones de autorización: el Comité de Evaluación de Riesgos (RAC) y el Comité de Evaluación Socioeconómica (SEAC). Sobre la base de dicho dictamen, la Comisión presenta un proyecto de Decisión sobre la solicitud de autorización al «Comité REACH»,[11] compuesto por representantes de los Estados miembros, que vota sobre el proyecto de Decisión.
6. En este contexto, el Parlamento Europeo y un Estado miembro presentaron recientemente dos asuntos ante los tribunales de la UE, en los que no estaban de acuerdo con la evaluación de la Comisión y la mayoría de los miembros del Comité REACH de que las solicitudes de autorización habían cumplido las condiciones.
7. En las sentencias pertinentes, el juez de la Unión declaró que los requisitos deben interpretarse de manera restrictiva. Anularon dos decisiones en las que la Comisión había autorizado el uso de determinadas sustancias por la vía socioeconómica. En un caso, el Tribunal constató que la Comisión no había tenido debidamente en cuenta la incertidumbre sobre los riesgos derivados del uso de la sustancia en cuestión. Esta incertidumbre se debió al hecho de que el solicitante no había facilitado información suficiente.[12] En el otro caso, el Tribunal constató que la Comisión no había considerado adecuadamente la información fiable disponible sobre la existencia de alternativas adecuadas al uso de la sustancia en cuestión. Esta información había sido puesta a disposición de la Comisión por terceros y Estados miembros [13].
8. Los tribunales de la UE señalaron que los solicitantes son responsables de proporcionar la información pertinente en sus solicitudes. Esto se debe a que una empresa que presenta una solicitud dentro de un plazo especificado de conformidad con el Reglamento REACH puede seguir utilizando la sustancia cubierta por la solicitud mientras el proceso de toma de decisiones esté en curso.[14] Durante este tiempo, aún no son aplicables las condiciones adicionales y las disposiciones de seguimiento que la Comisión pueda determinar en su decisión final.[15] Por este motivo, es especialmente importante que la Comisión decida sobre las solicitudes de autorización con prontitud.
Retrasos y falta de transparencia de los procedimientos de toma de decisiones
9. En respuesta a la consulta pública, se puso en conocimiento del Defensor del Pueblo la preocupación por el tiempo que tarda la Comisión en completar los procesos de gestión de riesgos con arreglo al Reglamento REACH. En particular, si bien la Comisión debe preparar proyectos de decisión por los que se conceda o deniegue la autorización para utilizar sustancias extremadamente preocupantes en un plazo de tres meses a partir de la recepción de los dictámenes del CER y del CASE [16], en la práctica la Comisión puede tardar varios años. A este respecto, se pusieron en conocimiento del Defensor del Pueblo expedientes específicos. Se consideró que esos plazos eran excesivos a la luz de la urgencia del asunto y del hecho de que la Comisión decide sobre la base de un asesoramiento exhaustivo de expertos.
10. También se expresó preocupación por la falta de información de dominio público que permitiera al público comprender las causas de los retrasos.
11. El Defensor del Pueblo se toma este asunto muy en serio. En uno de sus casos anteriores, pidió a la Comisión que demostrara «un mayor sentido de urgencia» y que completara sus procesos de toma de decisiones en relación con la gestión del riesgo de las sustancias químicas peligrosas con mayor rapidez.[17] Para alcanzar los objetivos fundamentales del Reglamento REACH, es decir, proteger la salud humana y el medio ambiente frente a las sustancias químicas, es de interés público que este Reglamento se aplique en su totalidad y de manera oportuna.
12. En este contexto, la Defensora del Pueblo decidió abrir una investigación de oficio para examinar los retrasos en los procedimientos de la Comisión para gestionar sustancias químicas especialmente peligrosas. Dado que los procedimientos para conceder o denegar autorizaciones individuales constituyen la mayor parte de los procedimientos en virtud del Reglamento REACH, la Defensora del Pueblo centró la investigación en este procedimiento. En particular, el Defensor del Pueblo tenía por objeto evaluar si la Comisión pretende completar los procesos de toma de decisiones con la urgencia necesaria. Además, trató de evaluar la transparencia de estos procesos, incluso si el público puede seguir el proceso de toma de decisiones y comprender las razones de los retrasos.
La investigación
Medidas adoptadas por el Defensor del Pueblo
13. El Defensor del Pueblo pidió en primer lugar a la Comisión que facilitara datos estadísticos sobre el tiempo necesario para completar el procedimiento de autorización [18]. El Defensor del Pueblo también solicitó a la Comisión información sobre el proceso que sigue para decidir sobre las solicitudes de autorización y sobre la información que pone a disposición sobre dicho proceso en el «Registro de comitología»[19].
14. El equipo de investigación del Defensor del Pueblo celebró dos reuniones con representantes de la Comisión para debatir estas cuestiones [20].
15. El equipo de investigación del Defensor del Pueblo también inspeccionó los expedientes relativos a una muestra de doce solicitudes de autorización presentadas a la Comisión [21].
Respuestas de la Comisión al Defensor del Pueblo
Datos estadísticos facilitados por la Comisión
16. La Comisión facilitó al Defensor del Pueblo la siguiente información sobre el tiempo que lleva completar el procedimiento de autorización desde la entrada en vigor del Reglamento REACH.
17. La Comisión tardó, por término medio, 14,5 meses en presentar un proyecto de decisión al Comité REACH [22], mientras que el plazo legal es de tres meses. Los retrasos en algunos casos fueron mucho más largos.[23]
18. En general, tras recibir los dictámenes del CER y del CASE, la adopción de la decisión puede tardar hasta doce meses, mientras que en otros casos ha tardado más de 30 y hasta 54 meses en completar el procedimiento de autorización. Esto se ilustra en la siguiente tabla.
Causas de los retrasos detectados por la Comisión en el procedimiento de autorización
19. La Comisión dijo que el plazo de tres meses establecido en el Reglamento REACH para redactar decisiones después de recibir los dictámenes del CER y del CASE no es realista de alcanzar en la práctica, dada la complejidad y el número de solicitudes que recibe. Además, los retrasos en el procedimiento de autorización se deben a los siguientes factores:
- Dos direcciones generales de la Comisión son conjuntamente responsables del tratamiento de los expedientes en virtud del Reglamento REACH, incluida la redacción de decisiones de autorización, a saber, la Dirección General de Medio Ambiente («DG ENV») y la Dirección General de Mercado Interior, Industria, Emprendimiento y Pymes («DG GROW»). La Comisión reconoció que se trata de un acuerdo inusual, lo que genera la necesidad de un debate interno entre las dos direcciones generales. Si bien la Comisión puso en marcha medidas internas en 2018 para respetar el plazo legal de tres meses, estas disposiciones solo han resultado eficaces para los expedientes no controvertidos.
- La Comisión debe adoptar una visión más amplia de las aplicaciones que el CER y el CASE, que se centran en cuestiones científicas y técnicas. La Comisión no se limita a «copiar y pegar» sus dictámenes en sus decisiones. Por el contrario, debe verificar la coherencia, la solidez y la exhaustividad de estos dictámenes, y desarrollar el razonamiento del CER y del CASE. A veces debe explorar por qué RAC y SEAC tratan aplicaciones similares de manera diferente. Además, algunos elementos adicionales, como el período de examen, las condiciones y los arreglos de vigilancia, a menudo requieren nuevos debates.
La Comisión añadió que, según la jurisprudencia, debe recopilar y evaluar de oficio todas las pruebas e información pertinentes, mientras que las solicitudes no siempre son lo suficientemente completas y, por consiguiente, los dictámenes del CER y del CASE pueden no ser claros en relación, por ejemplo, con la existencia de alternativas.
- En varios casos, la Comisión tuvo que ponerse en contacto con las empresas que solicitaban autorización para obtener información adicional. En este contexto, la Comisión explicó que el control de «conformidad» de la solicitud realizado por la ECHA solo implica una verificación de si «se han marcado todas las casillas», es decir, si la solicitud contiene todos los elementos requeridos, pero este control no se refiere a la suficiencia o calidad de la información facilitada. Por lo tanto, en algunos casos, la Comisión tuvo que volver al CER y al CASE y esperar dictámenes complementarios, a la luz de la información adicional que obtuvo.
- En los últimos años, la ECHA y la Comisión han recibido inesperadamente grandes lotes de solicitudes en relación con determinadas sustancias, que han superado su capacidad.
- La Comisión tuvo que suspender todos los expedientes pendientes, a la espera de sentencias importantes en los dos casos mencionados anteriormente.[24] Posteriormente, se necesitó más tiempo para establecer un entendimiento común de las resoluciones entre los servicios de la Comisión y los miembros del Comité REACH.
- El Parlamento Europeo adoptó varias resoluciones en las que pedía a la Comisión que retirara sus proyectos de decisiones de autorización, lo que dio lugar a nuevos debates, ralentizando así el proceso.
- Hay largas deliberaciones en el Comité REACH, que contribuyen a los retrasos generales en el procedimiento de autorización. La Comisión mencionó varios elementos que prolongan los debates en el Comité REACH, como la presentación tardía de observaciones por parte de los Estados miembros. La Comisión compartió las medidas que ha adoptado para abordar estos elementos con el Defensor del Pueblo de forma confidencial.
Transparencia de los procedimientos de «comitología»
20. La Comisión subrayó que, de conformidad con el reglamento interno del Comité REACH, las deliberaciones del Comité REACH son confidenciales.[25] En el pasado, se criticó a la Comisión por los retrasos en la publicación de las actas resumidas de sus reuniones, mientras que las actas resumidas actuales pueden validarse y publicarse en un breve período de tiempo. Sin embargo, la Comisión está dispuesta a examinar un nuevo formato, siempre que este nuevo formato respete el carácter confidencial de las reuniones del Comité.
21. La Comisión añadió que ha recibido pocas solicitudes de acceso público a documentos relacionados con el Comité REACH, lo que interpreta en el sentido de que la norma de transparencia existente es suficiente. Añadió además que se negaba a conceder acceso público a los resultados de una votación del Comité REACH, incluida la forma en que votaban los Estados miembros específicos, y a su correspondencia con un Estado miembro concreto. En respuesta a estas solicitudes, la Comisión invocó la excepción al acceso del público, que se refiere a la protección de un proceso de toma de decisiones en curso [26].
Evaluación del Defensor del Pueblo que dio lugar a una recomendación
22. Las solicitudes de autorización se refieren a «sustancias extremadamente preocupantes», que pueden ser carcinógenas, mutágenas, tóxicas para la reproducción o tener propiedades de alteración endocrina. También pueden ser persistentes, bioacumulables y tóxicos. No solo la propia Comisión, sino también la ECHA y las autoridades nacionales, incluidos los expertos científicos, contribuyen conjuntamente al procedimiento en el que determinadas «sustancias extremadamente preocupantes» están sujetas a autorización en virtud del Reglamento REACH. Este procedimiento generalmente requiere muchos años para completarse.
23. Una empresa que presente una solicitud de autorización de una sustancia especialmente peligrosa dentro de un plazo especificado de conformidad con el Reglamento REACH podrá seguir utilizando esta sustancia mientras el proceso de toma de decisiones esté en curso. Durante este tiempo, aún no son aplicables las condiciones y disposiciones de seguimiento adicionales que la Comisión pueda definir en su decisión final.
24. En vista de ello, la Comisión debe hacer todo lo posible para garantizar que el procedimiento de autorización se lleve a cabo lo antes posible, de modo que las sustancias especialmente peligrosas no se utilicen en la UE sin una verificación previa de los requisitos establecidos en el Reglamento REACH, así como sin aplicar las condiciones y disposiciones de seguimiento adecuadas.
Retrasos encontrados por la Comisión en el procedimiento de autorización
25. La Comisión está experimentando retrasos significativos en la redacción de las decisiones sobre las solicitudes de autorización, tras recibir los dictámenes del CER y del CASE. Si bien el Reglamento REACH establece un plazo de tres meses para que la Comisión elabore un proyecto de decisión por la que se conceda o deniegue la autorización [27], la Comisión tarda una media de 14,5 meses. Esto es casi cinco veces el plazo legal. El Defensor del Pueblo está muy preocupado por estos retrasos.
26. La posición de la Comisión no convence al Defensor del Pueblo de que no pueda cumplir el plazo legal de tres meses para redactar una decisión. Se ocupará, a su vez, de los argumentos expuestos por la Comisión.
1. Organización interna
27. La Comisión no puede justificar el incumplimiento de los plazos legales obligatorios, por referencia a su organización interna, a la necesidad de mantener largos debates internos o al hecho de que su procedimiento para iniciar la consulta interservicios lleve en la práctica varias semanas. La Comisión debe organizar sus procedimientos internos de manera que se garantice el cumplimiento de los plazos legales.
2. Grave incertidumbre e insuficiente información en las solicitudes
28. Si bien el Defensor del Pueblo reconoce que la evaluación de las solicitudes en el proceso de autorización puede ser compleja e incierta, la jurisprudencia no exige una «certeza absoluta» de la Comisión [28]. En cualquier caso, una grave incertidumbre debería dar lugar a la desestimación de la solicitud correspondiente, en lugar de a retrasos. Una grave incertidumbre significa que los solicitantes no han logrado convencer al responsable de la toma de decisiones de que han cumplido las condiciones establecidas en el Reglamento REACH. De conformidad con la jurisprudencia, la Comisión solo puede aceptar una incertidumbre «insignificante» en la información facilitada por los solicitantes al conceder una autorización.[29] Esta incertidumbre es «insignificante» y debe ser evidente para los responsables de la toma de decisiones. Las dudas persistentes a este respecto significan que la incertidumbre no es insignificante.
29. Como la propia Comisión reconoció, no puede solicitar información adicional «con el fin de subsanar las solicitudes incompletas cuando no se cumplen las condiciones para la concesión de autorizaciones», dado que la carga de la prueba recae en los solicitantes.[30] De hecho, el Defensor del Pueblo no tiene claro que la Comisión pueda, en virtud del Reglamento REACH, solicitar información adicional a los solicitantes una vez transcurrido el plazo para la presentación de las solicitudes y, en cualquier caso, después de que el CER y el CASE hayan finalizado sus dictámenes. La propia Comisión adoptó este punto de vista en una de sus decisiones, examinada en el contexto de la presente investigación. La aceptación de información tardía, según la Comisión, daría lugar a que una sustancia extremadamente preocupante permaneciera en el mercado durante más tiempo o sin condiciones, lo que equivaldría a un «abuso de procedimiento»[31].
30. Ante un aumento significativo del número de solicitudes, como ha ocurrido en el pasado, la Comisión debe respetar estrictamente el principio de que corresponde al solicitante demostrar que ha cumplido los requisitos de autorización establecidos en el Reglamento REACH [32]. Como han dejado claro los órganos jurisdiccionales de la UE, el solicitante «corre con el riesgo de cualquier imposibilidad de demostrar» que se cumplen los requisitos [33].
31. Sin embargo, en la actualidad, la comprobación inicial de las solicitudes por parte de la ECHA consiste únicamente en comprobar si «se han marcado todas las casillas». Por lo tanto, no puede excluirse que algunos solicitantes aprovechen la posibilidad de seguir utilizando sustancias peligrosas presentando solicitudes que contengan información insuficiente para concluir si se cumplen los requisitos legales para la autorización. El Defensor del Pueblo inspeccionó los expedientes relativos a doce procedimientos de autorización. Sobre esta base, le preocupa que las serias dudas sobre si los demandantes han cumplido con su carga de la prueba se hayan prolongado en algunos de estos procedimientos en lugar de resolverse desde el principio.
32. El Defensor del Pueblo entiende que puede no ser fácil establecer una distinción clara entre las solicitudes que contienen información insuficiente y las solicitudes que contienen información completa que, no obstante, puede dar lugar a dudas en una fase posterior entre los responsables de la toma de decisiones. No obstante, la Comisión debe hacer balance de su experiencia actual y tratar de determinar qué solicitudes deben considerarse insuficientes y, como tales, desestimarse sin demora.
33. En la práctica, la Comisión, que tiene la responsabilidad general de la conformidad del procedimiento de autorización con el Reglamento REACH, podría considerar la posibilidad de solicitar al CER y al CASE que le señalen cualquier solicitud que contenga información insuficiente en una fase temprana, a fin de que la Comisión pueda desestimar rápidamente estas solicitudes. Este enfoque no requeriría ninguna modificación del Reglamento REACH [34]. Por el contrario, el Reglamento REACH ya exige que el CER y el CASE verifiquen que «la solicitud incluya toda la información especificada en el artículo 62 que sea pertinente para su ámbito de aplicación».[35] Por lo tanto, el CER y el CASE deben verificar que las solicitudes incluyan «toda la información», lo que es más que comprobar si «se han marcado todas las casillas».
34. Este enfoque parece estar en consonancia con la jurisprudencia reciente. El motivo de la anulación de la decisión de la Comisión en uno de los casos recientes fue que la Comisión no había tenido en cuenta que la solicitud presentaba demasiadas deficiencias para poder evaluar el nivel de riesgo, como señalaba claramente el CER en su dictamen.[36] La identificación de estos casos en una fase temprana permitiría a la Comisión evitar largos debates, primero entre sus servicios y luego en el seno del Comité REACH.
3. Sobre el requisito de tener en cuenta de oficio toda la información pertinente
35. La Comisión recibe amplios dictámenes de expertos del CER y del CASE, que, como reconoció la Comisión, en principio le proporcionan todo el apoyo científico y técnico necesario. La Comisión compartió sus directrices internas para la elaboración de las decisiones de la DG GROW y la DG ENVI, según las cuales, en principio, deberían seguir los dictámenes del CER y del CASE. En este contexto, no debe haber lugar para desacuerdos sistémicos entre los servicios de la Comisión que duren meses, y mucho menos años.
36. Aunque la Comisión no está jurídicamente vinculada por los dictámenes del CER y del CASE, no puede apartarse de ellos arbitrariamente. En primer lugar, debe obtener un «dictamen complementario del mismo comité u otras pruebas, cuyo valor probatorio sea al menos proporcional al del dictamen en cuestión».[37] El Defensor del Pueblo entiende que la Comisión aún no ha hecho uso de esta posibilidad.
37. La Comisión insistió además en que necesita más tiempo porque, según la jurisprudencia, al evaluar las solicitudes de autorización debe tener en cuenta de oficio toda la información pertinente.[38] Sin embargo, los tribunales de la UE destacaron esta obligación de la Comisión cuando anularon una autorización concedida por la Comisión por motivos insuficientes. En ese caso, la Comisión validó la información facilitada por el solicitante y evaluada por el CER y el CASE, sin tener en cuenta otra información fiable sobre la existencia de alternativas adecuadas facilitada por terceros y Estados miembros.[39] El hecho de que la Comisión deba tener en cuenta de oficio toda la información pertinente no significa que deba llevar a cabo investigaciones científicas complementarias, como la propia Comisión reconoció en el contexto de la presente investigación. En la práctica, como se ha señalado anteriormente, la Comisión se basa en los dictámenes del CER y del CASE, lo que está en consonancia con la jurisprudencia [40].
38. La Comisión dice que necesita tener una visión más amplia sobre las aplicaciones que el CER y el CASE. Sin embargo, los retrasos en el proceso de la Comisión desafían el objetivo principal del Reglamento REACH, que es la protección de la salud humana y del medio ambiente.[41] Según la jurisprudencia, «las consideraciones relativas únicamente a la competitividad de la industria de la UE no pueden justificar la autorización del uso de una sustancia extremadamente preocupante para la salud humana y el medio ambiente que no sea estrictamente necesaria».[42] En particular, la Comisión debe garantizar una tramitación rápida de las solicitudes de autorización verificando rigurosamente si los solicitantes han cumplido su obligación de facilitar la información necesaria.
4. Casos pendientes ante los tribunales
39. Los asuntos judiciales pendientes no pueden justificar los retrasos significativos y sistémicos a los que se enfrenta la Comisión para cumplir el plazo legal de tres meses para presentar un proyecto de decisión al Comité REACH. Los litigios y la aplicación de la jurisprudencia son una actividad ordinaria de las instituciones y órganos de la UE. El hecho de que los tribunales de la UE hayan llegado a una interpretación más estricta del Reglamento REACH que la utilizada por la Comisión hace que sea una tarea aún más urgente para la Comisión aplicar este enfoque para proteger la salud pública y el medio ambiente.
40. En vista de lo anterior, el Defensor del Pueblo considera que el incumplimiento sistemático por parte de la Comisión del plazo legal de tres meses para presentar proyectos de decisión al Comité REACH constituye una mala administración.
41. Estos retrasos parecen deberse en gran medida a la manera en que la Comisión ha organizado sus procedimientos internos, a la forma en que ha asignado las responsabilidades a sus servicios y a que no ha establecido un mecanismo para garantizar que pueda rechazar sistemáticamente y en una fase temprana las solicitudes que no contengan información suficiente para demostrar que se cumplen las condiciones legales para la autorización en virtud del Reglamento REACH (la carga de la prueba). El Defensor del Pueblo formulará la recomendación correspondiente a continuación.
42. Al Defensor del Pueblo también le preocupa el tiempo que lleva completar el procedimiento de autorización, es decir, adoptar la decisión, una vez que la Comisión ha presentado sus proyectos de decisión al Comité REACH. El Defensor del Pueblo subraya que los procedimientos administrativos, en particular los que son primordiales para la protección del medio ambiente y la salud pública, deben completarse con prontitud.
43. Según la información facilitada por la Comisión [43], solo el 20 % de los procedimientos de autorización (38) se completaron en un plazo de doce meses a partir de la recepción de los dictámenes del CER y del CASE. El 80% restante (151) tomó mucho más tiempo, y hasta 54 meses. Además, en el mismo período, ya estaban abiertos 31 procedimientos durante más de 18 meses.
44. Estos plazos no reflejan en modo alguno la urgencia del asunto y no pueden considerarse buenas prácticas administrativas.
45. Si bien no puede exigirse a la Comisión que tenga en cuenta los retrasos debidos a desacuerdos entre los Estados miembros en el Comité REACH, la Comisión debe hacer todo lo posible para apoyar la eficiencia de las deliberaciones en el Comité REACH y reducir la probabilidad de desacuerdos prolongados para que el Comité REACH pueda completar el procedimiento con prontitud.
46. El Defensor del Pueblo acoge con satisfacción las medidas específicas adoptadas hasta la fecha por la Comisión para aumentar la eficacia de las deliberaciones en el seno del Comité REACH y reducir la necesidad de celebrar una segunda reunión sobre el mismo expediente. Dicho esto, considera que un mecanismo, que recomienda a continuación, que permita a la Comisión rechazar las solicitudes que contengan información insuficiente de forma sistémica y en una fase temprana, también reducirá la necesidad de largas deliberaciones en el Comité REACH sobre las solicitudes que planteen serias incertidumbres debido a la falta de información.
Transparencia de los procedimientos de «comitología»
47. La Comisión es responsable de garantizar la transparencia de las reuniones del Comité REACH. El público debe estar en condiciones de examinar las causas del tiempo excesivo que lleva completar el procedimiento de autorización y exigir responsabilidades a los agentes pertinentes, no solo a la Comisión, sino también a los Estados miembros en el Comité REACH.
48. La Defensora del Pueblo no está de acuerdo con la opinión de la Comisión de que el escaso número de solicitudes de acceso público a documentos relacionados con el Comité REACH significa que existe un escaso interés público en el procedimiento de autorización y que las prácticas de transparencia actuales son satisfactorias. Un número reducido de solicitudes también podría significar que los procedimientos son tan opacos que el público ni siquiera conoce la existencia de los documentos o que los solicitantes de acceso público informados conocen bien la posición de la Comisión de que los documentos relacionados con el Comité REACH se consideran confidenciales.
49. El Defensor del Pueblo ha recordado reiteradamente a la Comisión [44] que el reglamento interno de los comités de «comitología» no prevalece sobre la legislación de la UE sobre el acceso del público a los documentos. Así lo ha confirmado el Tribunal General [45]. Para justificar la negativa a divulgar tales documentos, la Comisión debe presentar pruebas tangibles de un riesgo concreto para un proceso de toma de decisiones específico. La Comisión no puede utilizar argumentos genéricos, como que la toma de decisiones en el seno del Comité REACH es siempre especialmente controvertida. Además, los documentos elaborados en el contexto del proceso de autorización con arreglo al Reglamento REACH deben beneficiarse del acceso público más amplio concedido a los documentos que contienen información medioambiental [46].
50. La investigación constató que, en la actualidad, la Comisión no publica información que permita al público comprender las causas de los plazos excesivos en el procedimiento de autorización, incluso cuando se deban a desacuerdos entre los agentes implicados. En particular, las actas resumidas de las reuniones del Comité REACH no recogen actualmente la situación de los expedientes individuales ni las razones de los posibles retrasos, como los desacuerdos entre los Estados miembros. Esto impide que el público exija responsabilidades a los responsables. El Defensor del Pueblo considera que esto constituye mala administración y formula la recomendación correspondiente a continuación.
Recomendación
Sobre la base de la investigación de esta reclamación, el Defensor del Pueblo formula la siguiente recomendación a la Comisión:
La Comisión debe respetar el plazo legal de tres meses para preparar las decisiones de autorización relativas a sustancias químicas peligrosas con arreglo al Reglamento REACH y presentarlas al Comité REACH. Para ello, la Comisión debería:
- revisar sus procedimientos internos,
- aplicar la norma de que corresponde a los solicitantes demostrar que han cumplido los requisitos legales para obtener la autorización facilitando información suficiente;
- garantizar que las solicitudes que contengan información insuficiente sean desestimadas sin demora, de modo que las empresas que hayan presentado dichas solicitudes ya no puedan utilizar las sustancias peligrosas en la UE.
La Comisión debe publicar actas resumidas más sustanciales de las reuniones del Comité REACH, a fin de que el público pueda seguir el progreso de cada expediente de autorización, comprender las cuestiones pendientes y las razones de los retrasos. Un buen ejemplo podrían ser las actas resumidas del Comité SCoPAFF.[47] Estas actas deben publicarse oportunamente y, en cualquier caso, antes de la próxima reunión del Comité REACH.
Se informará de esta recomendación a la Comisión y al denunciante. De conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Estatuto del Defensor del Pueblo Europeo, la Comisión enviará un dictamen motivado a más tardar el 17 de enero de 2025.
Emily O'Reilly Defensora del Pueblo
Europeo
Estrasburgo, 17.10.2024
[1] Disponible en: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/EN/TXT/?uri=uriserv%3AOJ.L_.2021.253.01.0001.01.ENG&toc=OJ%3AL%3A2021%3A253%3ATOC
[2] https://www.ombudsman.europa.eu/es/public-consultation/es/160313
[3] Respuesta a la pregunta n.o 5 en https://www.ombudsman.europa.eu/es/doc/correspondence/es/169594.
[4] Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), DO L 396 de 18.12.2006, p. 1, https://eur-lex.europa.eu/legal-content/EN/TXT/?uri=CELEX%3A02006R1907-20140410.
[5] Artículo 5 del Reglamento REACH.
[6] El anexo XIV del Reglamento REACH establece la lista de sustancias especialmente peligrosas sujetas a autorización. Véase también el artículo 56 del Reglamento REACH.
[7] Artículo 59 del Reglamento REACH.
[8] Artículo 60, apartado 2, del Reglamento REACH.
[9] Artículo 60, apartado 4, del Reglamento REACH.
[10] Artículo 85, apartado 7, del Reglamento REACH.
[11] Artículo 64, apartado 8, y artículo 133, apartado 3, del Reglamento REACH.
[12] Asunto C-144/21, Parlamento/Comisión, apartado 68, https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=272682&pageIndex=0&doclang=EN&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=4701.
[13] Sentencia de 7 de marzo de 2019, asunto T-837/16, Suecia/Comisión, https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=211428&pageIndex=0&doclang=EN&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=4702.
Sentencia de 25 de febrero de 2021, asunto C-389/19 P, Comisión/Suecia, https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=238162&pageIndex=0&doclang=EN&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=4702.
[14] Artículo 58, apartado 1, letra c), inciso ii), del Reglamento REACH. El plazo es de dieciocho meses antes de la denominada «fecha de puesta del sol», a partir de la cual está prohibida la comercialización y el uso de la sustancia.
[15] Artículo 60, apartado 9, letras d) y f), del Reglamento REACH.
[16] Artículo 64, apartado 8, del Reglamento REACH.
[17] Decisión del Defensor del Pueblo Europeo por la que se da por concluida la investigación de oficio OI/2/2016/RH relativa a los retrasos de la Comisión Europea en la tramitación de los expedientes sobre la toxicidad para la reproducción de sustancias químicas, apartado 27, https://www.ombudsman.europa.eu/es/decision/es/81645.
[18] Véanse las respuestas escritas de la Comisión: https://www.ombudsman.europa.eu/es/doc/correspondence/es/174970 y https://www.ombudsman.europa.eu/es/doc/correspondence/es/189320.
[19] https://ec.europa.eu/transparency/comitology-register/screen/committees/C34200/consult?lang=es.
[20] Véanse los informes de estas reuniones: https://www.ombudsman.europa.eu/es/doc/inspection-report/es/178826 y https://www.ombudsman.europa.eu/es/doc/inspection-report/es/191331.
[21] Véase la solicitud de inspección (anexo 1), https://www.ombudsman.europa.eu/es/doc/correspondence/es/178825.
[22] La información se facilitó en febrero de 2024.
[23] https://www.ombudsman.europa.eu/es/doc/correspondence/en/189320, p. 2.
[24] Asunto T-837/16, Suecia/Comisión; Asunto C-389/19 P, Comisión/Suecia; Asunto C-144/21, Parlamento/Comisión.
[25] Véase el artículo 13 del Reglamento interno del Comité REACH adoptado el 19.11.2019, disponible aquí: https://ec.europa.eu/transparency/comitology-register/screen/committees/C34200/consult?lang=es.
[26] https://www.ombudsman.europa.eu/es/doc/inspection-report/es/178826, punto 9.
[27] Artículo 64, apartado 8, del Reglamento REACH.
[28] Asunto C-389/19 P, Comisión/Suecia, apartado 32.
[29] Asunto C-389/19 P, Comisión/Suecia, apartado 35.
[30] https://www.ombudsman.europa.eu/es/doc/correspondence/en/189320, p. 4.
[31] Decisión de Ejecución de la Comisión de 3.2.2022, C(2022) 523 final, https://ec.europa.eu/docsroom/documents/48874, apartado 8.
[32] Asunto T-837/16, Suecia/Comisión, apartado 77; Asunto C-389/19 P, Comisión/Suecia, apartado 33.
[33] Asunto T-837/16, Suecia/Comisión, apartado 79.
[34] El CCR ya ha adoptado un procedimiento para tramitar determinadas solicitudes mediante un procedimiento «acelerado», es decir, sin debate en el Pleno: https://echa.europa.eu/documents/10162/13580/afa_a_listing_criteria_en.pdf/ed59cbc5-b814-43ef-a6cb-0512e3ec4e36.
[35] Artículo 64, apartado 3, del Reglamento REACH.
[36] Asunto C-144/21, Parlamento/Comisión, en particular el apartado 68.
[37] Asunto T-837/16, Suecia/Comisión, apartado 69.
[38] Asunto T-837/16, Suecia/Comisión, apartado 64.
[39] Como declaró el Tribunal de Justicia en dicho asunto, «las opiniones de los terceros y de los Estados miembros oídas durante el procedimiento de autorización [que] suscitan serias dudas sobre el análisis presentado por el solicitante de la autorización [...]». Asunto T-837/16, Suecia/Comisión, apartado 89.
[40] Asunto T-837/16, Suecia/Comisión, apartado 67.
[41] Sentencia de 7 de julio de 2009, asunto C-558/07, S.P.C.M. y otros, https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=77548&pageIndex=0&doclang=en&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=4122482, apartado 45; sentencia del Tribunal General de 7 de marzo de 2013, Bilbaína de Alquitranes y otros/ECHA, https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=134564&pageIndex=0&doclang=en&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=4122664, apartado 116.
[42] Asunto C-144/21, Parlamento/Comisión, apartado 126.
[43] La información se facilitó en febrero de 2024.
[44] Recomendación del Defensor del Pueblo Europeo en el asunto 2142/2018/TE sobre la negativa de la Comisión Europea a conceder acceso a las posiciones de los Estados miembros sobre un documento de orientación relativo a la evaluación del riesgo de los plaguicidas en las abejas, https://www.ombudsman.europa.eu/en/recommendation/en/113624.
[45] Sentencia de 14 de septiembre de 2022, asuntos acumulados T-371/20 y T-554/20, Pollinis France/Comisión, https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=265442&pageIndex=0&doclang=en&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=4098652, apartado 96.
[46] Artículo 6 del Reglamento (CE) no 1367/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, relativo a la aplicación, a las instituciones y a los organismos comunitarios, de las disposiciones del Convenio de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, DO L 264/13, https://eur-lex.europa.eu/legal-content/EN/TXT/?uri=CELEX%3A32006R1367.
[47] Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.