# Cómo adoptó el Comité Europeo de Protección de Datos su dictamen sobre el uso del reconocimiento facial en los aeropuertos
- Autor: Defensor del Pueblo Europeo
- Fecha: 2026-08-17T00:00+02:00[Europe/Paris]
- [URL](https://www.ombudsman.europa.eu/es/opening-summary/es/231572)
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| Presidente del Comité Europeo de Protección de Datos Comité Europeo de Protección de Datos |
Muy señora mía:
He recibido una reclamación contra el Comité Europeo de Protección de Datos (CEPD) relativa a la forma en que adoptó su Dictamen 11/2024 sobre el uso del reconocimiento facial en los aeropuertos.
El denunciante alega, entre otras cosas, que, al elaborar el dictamen, el CEPD no consultó a las partes interesadas, tal como se establece en el Reglamento general de protección de datos (RGPD)[\[1\],](#_ftn1){#_ftnref1} lo que afectó negativamente a los derechos e intereses de las partes interesadas pertinentes.
He decidido abrir una investigación sobre este aspecto de la denuncia para obtener aclaraciones del CEPD sobre este asunto.
El RGPD establece que, cuando proceda, el CEPD debe consultar a las partes interesadas \[2\].[El](#_ftn2){#_ftnref2} reglamento interno del CEPD utiliza la misma redacción general[\[3\].](#_ftn3){#_ftnref3}
Al indicar que el CEPD debe consultar *\<\<cuando proceda\>\>, el* legislador otorgó al CEPD un margen de discrecionalidad para decidir en qué casos debe llevarse a cabo una consulta. Si bien no es mi función como Defensor del Pueblo Europeo sustituir mi juicio por el del CEPD en términos de cuándo llevar a cabo una consulta pública, mi investigación tiene por objeto evaluar cómo el CEPD ejerció su facultad discrecional en este caso y cómo comunicó la razón por la que decidió no llevar a cabo una consulta pública.
Tomo nota de que las orientaciones internas del CEPD sobre el artículo 64, apartado 2, del RGPD[\[4\]](#_ftn4){#_ftnref4} establecen las mejores prácticas a seguir al elaborar un dictamen con arreglo al artículo 64, apartado 2. Aunque las orientaciones no son un instrumento vinculante, el Defensor del Pueblo ha considerado sistemáticamente que las instituciones deben seguir las normas que establecen para sí mismas.
Las orientaciones aclaran cuándo y cómo puede ser \<\<adecuado\>\>, en el sentido del artículo 70, apartado 4, del RGPD, llevar a cabo una consulta pública. Reconozco que, en el momento de la publicación del dictamen 11/2024, las orientaciones internas del CEPD aún no se habían actualizado para establecer los elementos que deben tenerse en cuenta a la hora de decidir si se celebra una consulta pública. No obstante, la ausencia de tales orientaciones no eximió al CEPD de la necesidad de llevar a cabo una evaluación interna de la necesidad de llevar a cabo una consulta pública. Por lo tanto, los criterios establecidos en las orientaciones podrían seguir utilizándose en este caso, a menos que el CEPD proporcione criterios diferentes que aplicara antes de la actualización de las orientaciones.
En este caso, el CEPD, en su correspondencia con el reclamante, declaró que el artículo 70, apartado 4, del RGPD no crea la obligación de consultar sistemáticamente a las partes interesadas como tales. Aunque esto no se discute, las explicaciones facilitadas por el CEPD al denunciante no aclaran cómo evaluó la necesidad de una consulta pública ni sobre qué base decidió que dicha consulta no era necesaria.
A falta de tal explicación, no puedo apreciar si el CEPD ejerció correctamente su facultad de apreciación.
En vista de ello, le agradecería que el CEPD proporcionara una **respuesta por escrito** a esta denuncia y expusiera cómo evaluó la necesidad de llevar a cabo una consulta pública en este caso y, sobre cuya base, llegó a la conclusión de no hacerlo.
Además, he decidido que es necesario que mi equipo de investigación **inspeccione** la documentación interna del CEPD sobre esta evaluación. Por lo tanto, le agradecería que el CEPD facilitara a mi Oficina copias de cualquier documento relacionado con la evaluación interna del CEPD de la necesidad de una consulta pública sobre el dictamen 11/2024.
Aunque el denunciante ha planteado otras preocupaciones en su denuncia, he llegado a la conclusión de que no hay motivos suficientes para abrir una investigación al respecto. No espero que el CEPD aborde estas cuestiones en su respuesta a mi Oficina. El denunciante ha sido informado en consecuencia.
Le agradecería que el CEPD facilitara su respuesta y copias de los documentos solicitados a más tardar el 17 de noviembre de 2026.
La información o los documentos que el CEPD considere confidenciales no se divulgarán al reclamante ni a ninguna otra persona sin el consentimiento previo del CEPD \[5\]. No obstante,[tenga en cuenta](#_ftn5){#_ftnref5} que la respuesta del CEPD se compartirá con el reclamante y se publicará en nuestro sitio web. Si el CEPD desea facilitar al Defensor del Pueblo información confidencial en su respuesta, dicha información debe incluirse en un anexo confidencial de la respuesta y marcarse claramente como confidencial.
Si, en el transcurso de esta investigación, el CEPD interviene en procedimientos judiciales relativos al mismo asunto que la presente denuncia, le ruego nos lo comunique.
Le saluda con sinceridad,
Teresa Anjinho Defensora del Pueblo
Europeo
Estrasburgo, 17.8.2026
[\[1\]](#_ftnref1){#_ftn1} Reglamento (UE) 2016/679 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y
la libre circulación de dichos datos (Reglamento general de protección de datos), artículo 70, apartado 4, https://eurlex.
europa.eu/eli/reg/2016/679/oj.
[\[2\]](#_ftnref2){#_ftn2} El artículo 70, apartado 4, del RGPD tiene el siguiente tenor: \<\<Cuando*proceda, la Junta consultará a las partes interesadas y les facilitará:*
*la posibilidad de formular observaciones en un plazo razonable. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 76, la Junta procederá a la obtención de los resultados*
*del procedimiento de consulta a disposición del público\>\>.*
[\[3\]](#_ftnref3){#_ftn3} El artículo 30 del Reglamento interno del Comité Europeo de Protección de Datos establece lo siguiente: \<\<La*Junta, cuando proceda,*
*organizar consultas de las partes interesadas de conformidad con el artículo 70, apartado 4, del RGPD. Los medios y el período de consulta*
*se decidirá caso por caso\>\>,* https://www.edpb.europa.eu/system/files/2022-
04/edpb_rules_of_procedure_version_8_adopted_20220406_en.pdf.
[\[4\]](#_ftnref4){#_ftn4} Documento interno 3/2019 del CEPD sobre las orientaciones internas relativas al artículo 64, apartado 2, del RGPD, versión 2, adoptado el 2 de diciembre de 2025, <https://www.edpb.europa.eu/system/files/documents/2025-12/edpb_internaldocument_201903_bestpracticesonarticle64-2-opinions_appendix_en.pdf>.
[\[5\]](#_ftnref5){#_ftn5} Marque claramente dicho material \<\<Confidencial\>\>. Los correos electrónicos cifrados se pueden enviar a nuestro buzón dedicado. La información y los documentos de este tipo se eliminarán de los expedientes del Defensor del Pueblo Europeo poco después de que finalice la investigación.