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Informe sobre la inspección de documentos y sobre la reunión del equipo de investigación del Defensor del Pueblo Europeo con los representantes del Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE)
Informe de inspección - Fecha Miércoles | 26 enero 2022
Caso 2038/2021/DL - Abierto el Jueves | 02 diciembre 2021 - Decisión de Viernes | 18 febrero 2022 - Institución concernida Servicio Europeo de Acción Exterior ( No se constató mala administración ) - País Bélgica
DENUNCIA: 2038/2021/DL
Título del asunto: La negativa del Servicio Europeo de Acción Exterior a dar acceso público a documentos relacionados con el nombramiento de un embajador de la UE
Fecha: Jueves 13 de enero de 2022
Arreglos de inspección remota y ubicación física
Presente
El Servicio Europeo de Acción Exterior
Jefe de División en funciones, SEAE SG.AFFGEN.2 - Asuntos Parlamentarios
Coordinación del Defensor del Pueblo, SEAE SG.AFFGEN.2 - Asuntos Parlamentarios
Asesor Jurídico, SG.AFFGEN.1 - Asuntos Jurídicos
Responsable de políticas, RM.HR.2.SEC1 - Gestión y agentes temporales
Responsable de políticas, SG.2 - Asuntos Parlamentarios
Defensor del Pueblo Europeo
O’REGAN Fergal, experto jurídico jefe, Dirección de Investigación
KING Jennifer, experta jurídica, Dirección de Investigación
MS GEHRING Michaela, responsable de investigaciones, Dirección de Investigaciones
D.a LAERMANS Dorien, responsable de investigaciones, Dirección de Investigaciones
Finalidad de la inspección de documentos y de la reunión
El objetivo de la reunión era inspeccionar los documentos para verificar si el Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE) estaba justificado para aplicar las excepciones previstas en las normas de la UE sobre el acceso del público a los documentos [1] establecidas en su «decisión confirmatoria».
Además, el equipo de investigación de la Defensora del Pueblo deseaba obtener aclaraciones adicionales del SEAE sobre las razones por las que había denegado el acceso a los documentos en cuestión, ya que parecía que la falta de motivación detallada presentada por el SEAE en su decisión dificultaba que el reclamante entendiera por qué se denegó su solicitud en su totalidad.
Introducción e información procedimental
El equipo de investigación de la Defensora del Pueblo se presentó, dio las gracias a los representantes del SEAE por reunirse con ellos y expuso el propósito de la reunión. El equipo de investigación esbozó el marco jurídico aplicable a las reuniones celebradas por el Defensor del Pueblo, en particular, que el Defensor del Pueblo no divulgaría ninguna información identificada por el SEAE como confidencial, ni al reclamante ni a ninguna otra persona ajena a la Oficina del Defensor del Pueblo, sin el consentimiento previo del SEAE.
El equipo de investigación de la Defensora del Pueblo explicó que elaboraría un proyecto de informe sobre la reunión que se enviaría al SEAE para garantizar que fuera exacto y completo desde el punto de vista fáctico. A continuación, se ultimaría el informe de la reunión, se incluiría en el expediente y se facilitaría al denunciante. No se incluirá información confidencial en el informe.
Información intercambiada y documentos inspeccionados
Documentos inspeccionados
El equipo de investigación de la Defensora del Pueblo inspeccionó el informe de preselección, el informe de la entrevista, el informe del centro de evaluación y el informe final. Los representantes del SEAE también facilitaron determinados documentos que no entraban en el ámbito de aplicación de la solicitud de acceso público del reclamante.
Información sobre la negativa a divulgar los documentos
Los representantes del SEAE explicaron detalladamente cómo funciona el proceso de selección de un embajador de la UE, desde la presentación de las solicitudes de los candidatos hasta el nombramiento oficial por parte del Alto Representante. La lista de candidatos preseleccionados es aprobada por el Colegio de Comisarios antes de la decisión final del Alto Representante en su calidad de autoridad facultada para proceder a los nombramientos. Los representantes destacaron que esos nombramientos eran objeto de un escrutinio relativamente alto en comparación con los de otros funcionarios contratados en la misma categoría. Por ejemplo, los comités de selección están compuestos por representantes del SEAE, la Comisión, la Secretaría General del Consejo y los Estados miembros. El nombramiento va seguido de un comunicado de prensa y de la publicación del breve currículum vitae del embajador. Además, el Parlamento Europeo podrá decidir intercambiar puntos de vista con un candidato seleccionado antes de su entrada en funciones, garantizando el control democrático.
Los representantes del SEAE explicaron que su decisión sobre la solicitud de acceso público en este caso era sucinta, ya que los principios jurídicos y la jurisprudencia son claros en el sentido de que, en virtud del Reglamento (CE) n.o 1049/2001, el acceso debe denegarse si su divulgación perjudicaría la privacidad y la integridad de la persona.[2] Además, de conformidad con la jurisprudencia [3], la norma del Estatuto de los funcionarios según la cual los procedimientos de los tribunales de selección deben ser secretos [4] debe tenerse en cuenta a la hora de determinar si, en virtud del Reglamento (CE) n.o 1049/2001, el acceso socavaría la toma de decisiones de una institución [5]. Dado que los documentos contenían los nombres de todos los candidatos y la evaluación cualitativa de estos, tuvo que denegar el acceso.
Los representantes del SEAE consideraron que los argumentos del denunciante no demostraban la existencia de un interés público superior en la divulgación [6], ni podían identificar él mismo ningún interés público superior en la divulgación. Si bien el nombramiento de un embajador de la UE es importante, no hay, en su opinión, ningún interés público en ver las evaluaciones de los candidatos.
Los representantes del SEAE también consideraron que los argumentos del reclamante no establecían la necesidad, para un fin específico de interés público, de la transferencia de los datos personales al reclamante. También alegaron que existía un riesgo razonable y previsible de que la divulgación de los datos personales de los candidatos socavara los intereses legítimos de los candidatos [7].
Los representantes del SEAE dijeron además que la divulgación de los documentos podría obstaculizar futuros procedimientos de selección, ya que revelaría los tipos de preguntas formuladas y cómo se llevan a cabo las evaluaciones, lo que permitiría a los posibles futuros candidatos socavar la eficacia del proceso de selección.
Conclusión de la inspección de documentos y reunión
El equipo de investigación agradece a los representantes del SEAE su tiempo y las explicaciones facilitadas, y la reunión finaliza.
Bruselas, 19 de enero de 2022
Fergal O’Regan Dorien Laermans
Oficial Jefe de Investigaciones de Expertos Jurídicos
[1] Reglamento 1049/2001 relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/es/TXT/?uri=CELEX%3A32001R1049.
[2] Artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento 1049/2001.
[3] Véase, por ejemplo, la sentencia del Tribunal General de 23 de septiembre de 2020, ZL/EUIPO, asunto T-596/18, apartados 45 a 48: https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=1049%2BEPSO&docid=231529&pageIndex=0&doclang=en&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=183081#ctx1.
[4] Artículo 6 Anexo III del Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea y régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/EN/TXT/?uri=CELEX%3A01962R0031-20140501#tocId201.
[5] Artículo 4, apartado 3, segundo guión, del Reglamento 1049/2001.
[6] De conformidad con el artículo 4, apartado 3, segundo guion, del Reglamento 1049/2001.
[7] El artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento 1049/2001 establece que «las instituciones denegarán el acceso a un documento cuya divulgación suponga un perjuicio para la protección de la intimidad y la integridad de la persona, en particular de conformidad con la legislación comunitaria en materia de protección de datos personales». La legislación comunitaria a la que se hace referencia es el Reglamento (UE) 2018/1725 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/EN/TXT/?uri=CELEX%3A32018R1725. De conformidad con el artículo 9, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2018/1725, una entidad debe seguir un análisis en tres fases para evaluar si la transferencia de datos personales sería lícita. En primer lugar, debe examinar si el solicitante ha demostrado la necesidad de transferirle los datos personales para un fin específico de interés público. Si este es el caso, la institución debe determinar si la transferencia podría socavar los intereses legítimos de los interesados. Por último, la institución debe llevar a cabo un «ejercicio de equilibrio» entre los intereses de la persona que solicita el acceso a los datos personales y los intereses legítimos de los interesados.