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Decisión en el asunto 1333/2015/MDC relativa a la decisión de la Oficina Europea de Selección de Personal (EPSO) de excluir al reclamante de una oposición por considerar que su título no era pertinente
Decisión
Caso 1333/2015/MDC - Abierto el Miércoles | 07 octubre 2015 - Recomendación sobre Lunes | 17 julio 2017 - Decisión de Miércoles | 23 mayo 2018 - Institución concernida Oficina Europea de Selección de Personal ( Se constató mala administración )
El denunciante fue excluido en 2013 de un concurso para contratar administradores en el ámbito de la auditoría dirigido por la Oficina Europea de Selección de Personal (EPSO). Fue excluido debido a que sus calificaciones académicas no eran lo suficientemente relevantes para el puesto anunciado. El demandante señaló en su reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo que varios candidatos que habían sido admitidos a la misma oposición en 2010 tenían títulos que eran iguales o menos pertinentes que su título. Sostuvo que si las cualificaciones de los demás candidatos eran suficientes en 2010, su diploma debería ser suficiente también en 2013.
El Defensor del Pueblo investigó la cuestión y constató que la oposición de 2013 era la misma que se celebró originalmente en 2010 y que en 2013 deberían aplicarse los mismos criterios relativos a las cualificaciones que en 2010. La Defensora del Pueblo constató mala administración por parte de la EPSO y recomendó que la EPSO pidiera al tribunal que revisara su decisión sobre las cualificaciones del reclamante.
La EPSO se negó a aceptar la recomendación del Defensor del Pueblo sin facilitar
razones convincentes para su posición. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo archivó el caso con una constatación de mala administración.
Antecedentes de la denuncia
1. El denunciante fue excluido en 2013 de un concurso para contratar administradores en el ámbito de la auditoría dirigido por la Oficina Europea de Selección de Personal (EPSO). Fue excluido debido a que sus calificaciones académicas no eran lo suficientemente relevantes para los puestos anunciados. El demandante señaló en su reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo que varios candidatos que habían sido admitidos a la edición de 2010 de la misma oposición [1] tenían títulos idénticos o menos pertinentes que su título. Sostuvo que si las cualificaciones de los demás candidatos eran suficientes en 2010, su diploma debería ser suficiente también en 2013 [2].
Tramitación por la EPSO de la reclamación con arreglo al artículo 90, apartado 2
Recomendación del Defensor del Pueblo
2. Al dirigir la recomendación a la EPSO, el Defensor del Pueblo tuvo en cuenta los argumentos y puntos de vista presentados por las partes.
3. Los antecedentes de la recomendación fueron los siguientes: En el curso de la investigación de la Defensora del Pueblo, la Defensora del Pueblo pidió a la EPSO que aclarara su declaración (realizada en sus observaciones a la Defensora del Pueblo) de que, antes de examinar las solicitudes, el tribunal de selección había decidido que solo aceptaría títulos cuando la mayoría de los temas estudiados se refirieran directamente al ámbito de auditoría y a la naturaleza de las funciones mencionadas en la Comunicación. Para el Defensor del Pueblo no estaba claro si la Junta había tomado esa decisión antes de examinar las solicitudes de los candidatos que habían superado las pruebas de admisión de la edición de 2010 de la oposición o solo antes de examinar las solicitudes de los candidatos que participaron en la edición de 2013. Por consiguiente, se pidió a la EPSO que aclarara si el tribunal de selección, al examinar las cualificaciones de los demás candidatos admitidos en EPSO/AD/177/10 (es decir, la edición de 2010), aplicaba la misma interpretación estricta que aplicó al reclamante en la edición de 2013.
4. La EPSO informó al Defensor del Pueblo de que la oposición de 2013 era una nueva oposición y no una repetición de la oposición de 2010 [3]. Sostuvo que los candidatos habían sido informados de ello.
5. Sin embargo, el denunciante presentó pruebas que demostraban que la oposición de 2013 era una repetición de la de 2010.
6. En su recomendación, la Defensora del Pueblo consideró que la edición de 2013 formaba parte de la misma oposición que se celebró originalmente en 2010 y que en 2013 deberían haberse aplicado los mismos criterios relativos a las cualificaciones que en 2010. La Defensora del Pueblo constató mala administración por parte de la EPSO, ya que la EPSO no había examinado, en el momento pertinente, si el tribunal había adoptado un enfoque más estricto para su evaluación de los títulos de los candidatos en la edición de 2013 que en la edición de 2010. Así pues, la EPSO había evitado examinar si el tribunal había violado el principio de igualdad de trato. El Defensor del Pueblo recomendó que la EPSO «pidiera al tribunal que revisara su decisión de no admitir al demandante en la fase de centro de evaluación de la edición de 2013 de la oposición en cuestión. El tribunal debe tener en cuenta que las ediciones de 2010 y 2013 de la oposición general EPSO/AD/177/10 no deben considerarse oposiciones separadas. Por lo tanto, debe interpretar las condiciones de admisibilidad para la edición de 2013 de la misma manera que las interpretó en la edición de 2010».
7. En su dictamen sobre la recomendación del Defensor del Pueblo, la EPSO declaró que la cuestión de si los procedimientos de 2010 y 2013 eran los mismos o dos oposiciones distintas no se había planteado como tal en la reclamación del demandante con arreglo al artículo 90, apartado 2.
8. «Le sorprendió bastante la conclusión del Defensor del Pueblo de que «al sostener que [los procedimientos de 2010 y 2013] eran oposiciones separadas […] la EPSO no llevó a cabo adecuadamente su revisión administrativa (la reclamación del artículo 90, apartado 2)»[4] (y, por tanto, cometió mala administración). La EPSO expresó su preocupación por que esta conclusión «pueda basarse en algún tipo de malentendido». Aun reconociendo plenamente que la Defensora del Pueblo puede plantear ella misma una cuestión de principio si es pertinente para su investigación (por lo que, según ella, había abordado la pregunta de la Defensora del Pueblo), la EPSO declaró que no había alegado, en su respuesta a la reclamación del artículo 90, apartado 2, que los procedimientos de 2010 y 2013 fueran oposiciones separadas. Por lo tanto, la EPSO no vio ninguna base para la declaración del Defensor del Pueblo y la constatación de mala administración. Por consiguiente, pidió al Defensor del Pueblo que reconsiderara su conclusión.
9. Por lo que se refiere al argumento del denunciante de que determinados candidatos admitidos en el ámbito de auditoría del procedimiento de 2010 tenían cualificaciones menos pertinentes que el denunciante, la EPSO se refirió a una jurisprudencia consolidada según la cual, incluso si se produjera una aplicación incorrecta de la convocatoria de oposición por parte del tribunal calificador, que diera lugar a la admisión indebida de algunos candidatos a la oposición, tal circunstancia no puede demostrar una violación del principio de igualdad de trato que un candidato excluido podría invocar válidamente para impugnar la desestimación de su propia solicitud, «ya que nadie puede alegar por su propia causa un acto ilegal cometido en favor de otro».
10. La EPSO afirma que este es el enfoque estándar adoptado en respuesta a las reclamaciones en las que un candidato excluido impugna su no admisión comparando sus propias cualificaciones con las de los candidatos admitidos en el mismo procedimiento de oposición. Así pues, la EPSO no basa sus conclusiones sobre si la decisión de un tribunal de oposición de no admitir a un demandante era jurídicamente correcta o no en un análisis comparativo de las cualificaciones del demandante con las de los candidatos admitidos en el mismo procedimiento. Por el contrario, examina si la decisión de no admisión de la Sala parece justificada a la luz de los criterios específicos de admisión aplicados en el concurso de que se trata.
11. La EPSO también dijo que era cierto que, cuando se planteó la cuestión de la igualdad de trato en el curso de la investigación del Defensor del Pueblo, había mantenido la opinión de que los procedimientos de 2010 y 2013 eran oposiciones separadas. Sin embargo, contrariamente a las declaraciones formuladas en la recomendación del Defensor del Pueblo, la EPSO se mostró dispuesta a examinar si la interpretación de los criterios de admisión por parte del tribunal de oposición era diferente en los procedimientos de 2010 y 2013.
12. En el curso de la investigación de la Defensora del Pueblo, comparó una muestra de expedientes del ámbito de auditoría de los procedimientos de 2010 y 2013, con el fin de determinar si tal análisis comparativo revelaría una diferencia manifiesta en el enfoque del tribunal de selección para evaluar las cualificaciones en los dos procedimientos. La EPSO declaró que «esta comparación no permitía concluir que hubiera diferencias sistémicas claramente identificables en el enfoque de la Junta en 2010 y 2013». Añadió que estas cuestiones se debatieron en la reunión que tuvo lugar entre el equipo de investigación de la Defensora del Pueblo y el personal de la EPSO el 19 de octubre de 2016. La EPSO facilitó al Defensor del Pueblo una copia de la muestra utilizada.
13. La EPSO declaró que no podía «aceptar como justificada la conclusión de mala administración sobre la base de que evitó voluntariamente comparar la interpretación de la Junta de los criterios de admisibilidad en 2010 y 2013». Pidió a la Defensora del Pueblo que reconsiderara su conclusión.
14. Por último, la EPSO alegó que no hay pruebas que respalden la alegación del demandante de que la interpretación de los criterios de evaluación por parte del tribunal de selección fue más estricta, o incluso diferente, en 2013 que en 2010. Por lo tanto, no hay ninguna base para concluir que, si el demandante hubiera sido evaluado en la fase de admisión del procedimiento de 2010, la decisión del tribunal de selección con respecto a su elegibilidad habría sido diferente, lo que, en opinión de la EPSO, parecía ser la razón de la recomendación del Defensor del Pueblo de que se volviera a evaluar su solicitud.
15. En sus observaciones sobre el dictamen de la EPSO, el denunciante alegó que los resultados de la edición de 2013 del concurso se publicaron el 10 de julio de 2014, es decir, dos meses después de la fecha límite para presentar la reclamación con arreglo al artículo 90, apartado 2. Fue el análisis realizado tras la publicación de la lista de reserva de los candidatos seleccionados en la edición de 2013 de la oposición lo que demostró que los criterios de selección se aplicaban de manera diferente en las ediciones de 2010 y 2013. Los resultados fueron claramente un «hecho nuevo». Por lo tanto, la EPSO no podía negarse a responder a la pregunta del Defensor del Pueblo sobre si los dos procedimientos eran iguales o dos oposiciones distintas.
16. El demandante insistió en que se había violado el principio de igualdad de trato, ya que algunos candidatos que participaron en la edición de 2010 tenían un título que era exactamente el mismo que el suyo. Dado que el Defensor del Pueblo había demostrado claramente que la edición de 2013 era una repetición de la oposición de 2010, la EPSO debería haber comprobado los títulos de los candidatos admitidos a la oposición de 2010.
17. El denunciante declaró que había revisado a todos los candidatos de la lista de reserva y había presentado «pruebas concluyentes de que en 2010 muchos candidatos tenían títulos de ingeniero o incluso de médico o químico». Por ejemplo, una persona cuyo nombre figura en la lista de reserva relativa a la edición de 2010 tenía un doctorado en neurociencia. Por otra parte, el tribunal de selección fue más estricto en 2013 y los títulos de Derecho y Economía «fueron los títulos habituales», como muestra la muestra facilitada por la EPSO. Dado que menos de 50 candidatos habían sido admitidos a cada edición del concurso, habría sido fácil presentar todas las solicitudes y no solo una muestra. Además, dado que el denunciante había puesto de relieve varios «candidatos sospechosos», habría sido mejor centrarse en ellos.
Evaluación del Defensor del Pueblo tras la recomendación
18. En palabras de la EPSO, la EPSO «examina si la decisión de no admisión de la Junta parece justificada a la luz de los criterios específicos de admisión aplicados en la oposición de que se trate» (el subrayado es nuestro). Dado que, en su reclamación con arreglo al artículo 90, apartado 2, el demandante había alegado que determinados candidatos admitidos en el ámbito de auditoría del procedimiento de 2010 tenían cualificaciones menos pertinentes que las suyas, la EPSO no debería haberse contentado, en su decisión sobre la reclamación con arreglo al artículo 90, apartado 2, con invocar la jurisprudencia que establece que una aplicación incorrecta de la convocatoria de oposición que dé lugar a la admisión indebida de algunos candidatos no puede demostrar una violación del principio de igualdad de trato, sin investigar más a fondo esta alegación. Habida cuenta de las circunstancias particulares del presente asunto (dos ediciones de la misma oposición), esta alegación debería haber suscitado algunas dudas en la opinión de la EPSO sobre si los «criterios específicos de admisión» aplicados en la edición de 2010 eran los mismos que los aplicados en la edición de 2013. Cuando el Defensor del Pueblo preguntó a la EPSO si los criterios aplicados en el procedimiento de 2013 eran más estrictos que los aplicados en el procedimiento de 2010, la EPSO simplemente respondió que se trataba de dos oposiciones distintas. Por lo tanto, es evidente que, dado que la EPSO siempre había considerado que los dos procedimientos eran independientes, nunca se aseguró de que los «criterios específicos de admisión» se aplicaran de manera idéntica en las ediciones de 2010 y 2013 (comprobando las tablas de evaluación utilizadas por los tribunales de oposición en las dos ediciones). Lo que la Defensora del Pueblo quiso decir en el apartado 37 de su recomendación (es decir, la declaración citada en parte en el apartado 8 anterior y en su totalidad en la nota 4 anterior) fue que, dado que la EPSO consideró ahora (y, por lo tanto, necesariamente también en el momento de su decisión sobre la reclamación del artículo 90, apartado 2) que se trataba de dos oposiciones distintas, es evidente que, al tramitar la reclamación del artículo 90, apartado 2, la EPSO no evaluó si el tribunal calificador había violado el principio de igualdad de trato al aplicar criterios de selección diferentes a los candidatos de los procedimientos de 2010 y 2013, ya que nunca trató de averiguar si los «criterios específicos de admisión» se aplicaban de manera diferente en las dos ediciones.
19. No basta con que la EPSO alegue que realizó una comparación entre una muestra de expedientes del ámbito de auditoría de los procedimientos de 2010 y 2013 y concluyó que no había diferencias sistémicas claramente identificables en el enfoque del Comité en 2010 y 2013. La EPSO no debería haber estado comprobando las diferencias manifiestas, pero debería haber comprobado si el enfoque de la Junta era idéntico en los dos procedimientos. Si deseaba demostrar que la interpretación de los criterios de admisión por parte del tribunal de selección era idéntica en los procedimientos de 2010 y 2013, la EPSO debería haber comprobado las tablas de evaluación utilizadas a efectos de los dos procedimientos.
20. En este contexto, la Defensora del Pueblo confirma su constatación de mala administración.
Conclusión
Sobre la base de la investigación, la Defensora del Pueblo archiva este asunto con la siguiente conclusión:
La negativa de la EPSO a solicitar al tribunal que revise su decisión de no admitir al reclamante en la fase de centro de evaluación de la edición de 2013 de la oposición en cuestión constituye una mala administración.
Se informará de esta decisión al reclamante y a la EPSO.
Emily OŸReilly
Defensor del Pueblo Europeo
Estrasburgo, 23.5.2018
[1] En 2010, el denunciante participó en la oposición general EPSO/AD/177/10 – AUDIT – Administradores. Fue excluido del proceso de selección sobre la base de sus resultados en las pruebas de admisión. En 2013, a la vista del resultado del asunto Pachtitis (sentencia del Tribunal de la Función Pública de 15 de junio de 2010, Pachtitis/Comisión, F‑35/08, ECLI:EU:F:2010:51), la EPSO anunció que volvería a convocar la oposición EPSO/AD/177/10. Todos los candidatos excluidos de la oposición EPSO/AD/177/10 sobre la base de sus resultados en las pruebas de admisión fueron invitados a realizar nuevas pruebas. El denunciante superó las pruebas de admisión de la oposición general EPSO/AD/177/10 – AUDIT 2013 – Administradores (en lo sucesivo, «edición de 2013»).
[2] Para más información sobre los antecedentes de la reclamación, los argumentos de las partes y la investigación del Defensor del Pueblo, véase el texto completo de la recomendación del Defensor del Pueblo disponible en:
https://www.ombudsman.europa.eu/en/cases/recommendation.faces/en/81510/html.bookmark
[3] Si hay dos oposiciones diferentes, los criterios de admisión pueden aplicarse de manera diferente en las dos oposiciones en cuestión. Por el contrario, si solo hay una competencia, dividida en dos ediciones, los criterios de admisión deben aplicarse de la misma manera en ambas ediciones.
[4] Esta conclusión se encuentra en el apartado 37 de la Recomendación del Defensor del Pueblo, que dice lo siguiente: «Al alegar que se trataba de oposiciones separadas, la EPSO evitó tener que examinar si el tribunal había adoptado un enfoque más estricto para la evaluación de los títulos de los candidatos en la edición de 2013 que en la edición de 2010. Así pues, la EPSO evitó examinar si el tribunal había vulnerado el principio de igualdad de trato. Sin embargo, dado que la Defensora del Pueblo no acepta que hubiera dos oposiciones distintas, considera que la EPSO no llevó a cabo correctamente su control administrativo (reclamación con arreglo al artículo 90, apartado 2). La Defensora del Pueblo considera que la EPSO concluyó erróneamente que no había pruebas de que el tribunal hubiera cometido un error manifiesto de apreciación en su evaluación de la solicitud del reclamante.