# Decisión del Defensor del Pueblo Europeo sobre la reclamación 250/97/OV contra la Comisión Europea
- Autor: Defensor del Pueblo Europeo
- Fecha: 1998-10-19T00:00+02:00[Europe/Paris]
- [URL](https://www.ombudsman.europa.eu/es/decision/es/847)
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Estrasburgo, 19 de octubre de 1998
Estimado Sr. S.:
El 12 de marzo de 1997 presentó usted una reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo relativa a una supuesta falta o denegación de información por parte de la Comisión (DG XVI - E/3) en relación con la financiación por el Fondo de Cohesión del proyecto "Drenado y sistema de limpieza biológica" en Preveza, Grecia.
El 30 de junio de 1997, transmití la denuncia al Presidente de la Comisión Europea. La Comisión envió su dictamen el 13 de octubre de 1997 y se lo remití con una invitación para que formulara observaciones, si así lo deseaba. El 17 de noviembre de 1997 recibí sus observaciones sobre el dictamen de la Comisión. El 2 de julio de 1998 escribió usted al Defensor del Pueblo para conocer el resultado de su denuncia. El 13 de julio de 1998 le informé de que pronto se adoptaría una decisión.
Le escribo ahora para informarle de los resultados de las investigaciones que se han realizado.
Para evitar malentendidos, es importante recordar que el Tratado CE faculta al Defensor del Pueblo Europeo para investigar posibles casos de mala administración únicamente en las actividades de las instituciones y organismos comunitarios. El Estatuto del Defensor del Pueblo Europeo establece específicamente que ninguna otra autoridad o persona podrá ser objeto de reclamación ante el Defensor del Pueblo.
Por lo tanto, las investigaciones del Defensor del Pueblo sobre su reclamación se han dirigido a examinar si ha habido mala administración en las actividades de la Comisión Europea.
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LA DENUNCIA
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Según el denunciante, los hechos pertinentes eran los siguientes:
El Sr. S. se quejó, en nombre de la Asociación Politistikos, Exoraistikos y Oikologikos Syllogos \<\<TO KALAMITSI\>\> de Preveza, de un proyecto (sistema de drenaje y limpieza biológica) para una estación depuradora de agua en Preveza cofinanciada por el Fondo de Cohesión. Más concretamente, se queja de los tres puntos siguientes:
- En primer lugar, cuando la asociación fue informada informalmente de la decisión de la Comisión de cofinanciar el proyecto, solicitó por teléfono a la DG XVI (Política Regional y Cohesión) una copia de la decisión, pero su solicitud fue rechazada.
- En segundo lugar, la asociación se quejó de que la decisión de cofinanciar el proyecto no se había publicado adecuadamente en el Diario Oficial.
- Por último, utilizando el formulario normalizado de denuncia (DO 1989, C26/6), la asociación presentó, el 8 de enero de 1996, junto con la comunidad de Mytika, una denuncia ante la Comisión por incumplimiento del Derecho comunitario por parte del Ministerio griego de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Obras Públicas. La asociación envió además otros cinco escritos el 7 de febrero de 1996, el 8 de marzo de 1996, el 6 de mayo de 1996, el 15 de julio de 1996 y el 8 de enero de 1997, en los que facilitó nueva información sobre su denuncia inicial. Sin embargo, se quejó de que la DG XVI nunca había respondido a dichos escritos y no había informado a la asociación de la evolución de su denuncia.
La denuncia inicial presentada ante la Comisión Europea por incumplimiento del Derecho comunitario se refería a la decisión conjunta no 30146/94, de 11 de julio de 1995, del Ministerio griego de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Obras Públicas de verter las aguas residuales transformadas de la zona industrial en el mar Jónico de Kalamitsi. Según el denunciante, esta decisión era contraria a la legislación comunitaria y nacional en materia de medio ambiente. Por lo tanto, la asociación solicitó a la Comisión que suspendiera su financiación del proyecto. Además, de la denuncia se desprendía que se habían interpuesto diferentes recursos de anulación contra la citada decisión ante el Consejo de Estado griego. Dado que la denuncia inicial era competencia del Fondo de Cohesión, la Dirección B/2, a la que se había remitido inicialmente la denuncia, la transmitió a la Dirección E/3 (Fondo de Cohesión).
LA INVESTIGACIÓN
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**Dictamen de la Comisión Por**
lo que se refiere a la primera alegación de que el denunciante no recibió de la DG XVI una copia de la decisión de la Comisión de cofinanciar el proyecto, la Comisión observó que el denunciante había presentado la solicitud por teléfono a la División del Fondo de Cohesión. El servicio competente informó al denunciante de que, de conformidad con el artículo 2.1 de la Decisión de la Comisión de 8 de febrero de 1994 relativa al acceso del público a los documentos de la Comisión, la solicitud debía presentarse por escrito. La Comisión observó que, una vez recibida una solicitud por escrito, no vería ningún obstáculo para enviar la decisión al denunciante, pero dicha solicitud no se había recibido.
Por lo que se refiere a la segunda alegación de que la Comisión no publicó en el Diario Oficial la decisión por la que se concedía la ayuda financiera al proyecto, señaló que, de conformidad con el artículo 10, apartado 7, del Reglamento no 1164/94 del Consejo[(1)](#(1)){#Footnote1}, sólo deben publicarse en el DO los datos fundamentales de las decisiones de la Comisión. Para el presente proyecto, los principales detalles se publicaron en el DO n° C 122 de 19 de abril de 1997. Sin embargo, la Comisión explicó que el retraso entre la adopción de la Decisión y su publicación en el DO se debía al tamaño y la naturaleza de la publicación. La Comisión observó que la publicación agrupaba 66 proyectos adoptados en fechas diferentes. Dado que, una vez adoptadas, las decisiones se notifican a los Estados miembros, la publicación de los datos clave se realiza únicamente por razones de transparencia. Por lo tanto, la Comisión prefiere agrupar la información relativa a diferentes proyectos en lugar de publicarla en un DO separado.
Por lo que se refiere a la tercera alegación de que la DG XVI - E/3 de la Comisión no informó al denunciante de la evolución de su denuncia presentada el 8 de enero de 1996, ni respondió a las cinco cartas que envió posteriormente a la Dirección E/3, la Comisión observó en primer lugar que sus servicios habían llegado a la conclusión de que el proyecto no infringía el Derecho comunitario y que, por lo tanto, no era necesario registrar la denuncia. Más concretamente, no se infringió la Directiva 85/337/CE[(2),](#(2)){#Footnote2} que entró en vigor después de que se iniciara el proyecto en 1985.
El 5 de noviembre de 1996, la Comisión no decidió cofinanciar el proyecto hasta una decisión preliminar del Consejo de Estado griego y tras una evaluación de impacto ambiental decidida por el Ministro de Medio Ambiente. Esta decisión se había adoptado de conformidad con la decisión del Consejo de Estado griego.
La Comisión observó que, a raíz de su denuncia de 8 de enero de 1996, el 17 de enero y el 19 de febrero de 1996, respectivamente, el Fondo Regional y las divisiones del Fondo de Cohesión habían enviado al demandante dos acuse de recibo, pero que no era necesario responder a todos los demás escritos que la asociación había enviado a la Comisión. Sin embargo, el 23 de julio de 1997, la División del Fondo de Cohesión envió una carta al denunciante en la que respondía a todas las cartas anteriores.
**Observaciones del autor**
El autor mantuvo su alegación de que la publicación de la decisión cinco meses después de su adopción constituía una irregularidad y que la asociación no había recibido información al respecto. El denunciante observó además que la afirmación de la Comisión de que no se había infringido el Derecho comunitario era errónea y que la Comisión nunca informó a la asociación de que la denuncia había sido desestimada. El demandante llegó a la conclusión de que durante todo un año no recibió respuesta alguna a sus cartas, que habían sido ignoradas por la Comisión.
LA DECISIÓN
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*1. La supuesta falta de envío por parte de la DG XVI de una copia de la decisión de concesión de ayuda financiera*
1.1 El denunciante solicitó por teléfono una copia de la decisión de la Comisión de cofinanciar el proyecto, pero su solicitud fue denegada. El servicio competente de la Comisión explicó al denunciante que, para recibir este documento, debería, de conformidad con la Decisión de la Comisión de 8 de febrero de 1994 relativa al acceso del público a los documentos, haber presentado una solicitud por escrito.
1.2 El Defensor del Pueblo señala que, por lo que se refiere a una solicitud de copia de una decisión de la Comisión que cofinancia un proyecto, el artículo 2.1 de la Decisión de la Comisión de 8 de febrero de 1994 relativa al acceso del público a los documentos de la Comisión establece que todas las solicitudes de acceso a los documentos se presentarán por escrito al servicio competente de la Comisión. El servicio competente de la Comisión informó al denunciante de esta formalidad para obtener el documento solicitado. Sin embargo, parece que el denunciante no presentó tal solicitud por escrito a la DG XVI. En estas circunstancias, el hecho de que la Comisión no le haya enviado una copia de la Decisión no constituye un caso de mala administración.
*2. El denunciante alegó*
que la decisión de cofinanciación del proyecto no se había publicado adecuadamente en el Diario Oficial y que habían transcurrido cinco meses entre la adopción de la decisión y su publicación. La Comisión respondió que los principales detalles de la presente Decisión se habían publicado en el DO n° C 122 de 19 de abril de 1997.
2.2 Por lo que se refiere a las decisiones de la Comisión por las que se aprueban proyectos y se concede ayuda financiera del Fondo de Cohesión, el Defensor del Pueblo señala que el artículo 10, apartado 7, del Reglamento (CE) no 1164/94 del Consejo establece que solo se publicarán en el Diario Oficial los datos fundamentales de dichas decisiones. El Reglamento no prevé un plazo para esta publicación. En el presente asunto, la Decisión se adoptó el 5 de noviembre de 1996 y sus principales detalles se publicaron el 19 de abril de 1997. La Comisión explicó este retraso de cinco meses haciendo referencia al tamaño y la naturaleza de la publicación, que agrupaba 66 proyectos adoptados en días diferentes. Señaló que sus servicios prefieren agrupar esta información en un solo DO en lugar de publicarla por separado en otros DO. Esta motivación del retraso entre la adopción y la publicación de la Decisión parece ser una justificación razonable. Por lo tanto, el hecho de que la Decisión no se publicara hasta el 19 de abril de 1997 no constituye un caso de mala administración.
*3. La supuesta falta de información al denunciante sobre el resultado de su reclamación por incumplimiento del Derecho comunitario (procedimiento del artículo 169)*
3.1 Esta parte de la reclamación se refiere a una supuesta mala administración en el procedimiento administrativo para tramitar una reclamación por infracción del Derecho comunitario por parte de un Estado miembro. Por lo que se refiere a este procedimiento administrativo, la Comisión, en sus observaciones en el marco de la investigación de oficio 303/97/PD[(3)](#(3)){#Footnote3} del Defensor del Pueblo, ha observado que todas las reclamaciones que llegan a la Comisión están registradas y que no se hacen excepciones a esta norma, que acusa recibo de la reclamación y que se mantiene informado al reclamante sobre las medidas adoptadas por la Comisión en respuesta a la reclamación, o si no se ha tomado ninguna medida al respecto. La Comisión también señaló que la decisión de archivar un expediente sin tomar ninguna medida debe adoptarse sobre cada denuncia en un plazo máximo de un año a partir de la fecha de su registro.
3.2 En el presente caso, parece que se enviaron dos recibos de acuse de recibo al demandante en enero y febrero de 1996. A continuación, la Comisión decidió no registrar la denuncia porque llegó a la conclusión de que no se había infringido el Derecho comunitario. Sin embargo, la Comisión no informó al denunciante sobre el hecho y las razones por las que no se había registrado la denuncia. La Comisión dejó al demandante sin información escrita sobre el resultado de su denuncia hasta julio de 1997, es decir, 17 meses después de los recibos de acuse de recibo. Más concretamente, durante este período de diecisiete meses en el que el demandante había enviado cinco cartas en las que solicitaba información sobre el curso de su denuncia, la Comisión no le informó de las razones por las que consideraba que no se había infringido el Derecho comunitario. El Defensor del Pueblo señala que, según las propias observaciones de la Comisión en el marco de su investigación de oficio, no se hacen excepciones a la norma de que todas las reclamaciones recibidas por la Comisión se registran, y la decisión de archivar un expediente sin tomar ninguna medida debe adoptarse en un plazo máximo de un año a partir de la fecha de registro de la reclamación.
3.3 Aunque los compromisos asumidos por la Comisión en el marco de esta investigación de propia iniciativa se remontan a la fecha posterior a la presentación de la presente denuncia, los principios de buena conducta administrativa exigen que la Comisión haya informado al denunciante de forma adecuada y lo antes posible sobre el resultado de su denuncia. Por lo tanto, el hecho de que en el presente caso la Comisión no informara al denunciante sobre el hecho y las razones por las que no registró la denuncia, e incluso lo dejara durante diecisiete meses sin información por escrito sobre el resultado de su denuncia, constituye un caso de mala administración.
*4. Conclusión*
4.1 Sobre la base de las investigaciones del Defensor del Pueblo Europeo sobre las partes 1 y 2 de la presente reclamación, no parece haber habido mala administración por parte de la Comisión Europea.
4.2 Sobre la base de las investigaciones del Defensor del Pueblo Europeo sobre la parte 3 de esta reclamación, parece necesario hacer la siguiente observación crítica:
: Según las propias observaciones de la Comisión en el marco de la investigación de oficio 303/97/PD del Defensor del Pueblo, no se hace ninguna excepción a la norma de registro de todas las reclamaciones recibidas por la Comisión, y la decisión de archivar un expediente sin tomar ninguna medida debe adoptarse en un plazo máximo de un año a partir de la fecha de registro de la reclamación. Aunque los compromisos asumidos por la Comisión en el marco de esta investigación de oficio se remontan a la fecha posterior a la presentación de la presente denuncia, los principios de buena conducta administrativa exigen que la Comisión haya informado al denunciante de manera adecuada y lo antes posible sobre el resultado de su denuncia. Por lo tanto, el hecho de que en el presente caso la Comisión no informara al denunciante sobre el hecho y las razones por las que no registró la denuncia, e incluso lo dejara durante diecisiete meses sin información por escrito sobre el resultado de su denuncia, constituye un caso de mala administración.
Dado que estos aspectos del asunto se refieren a procedimientos relativos a hechos concretos ocurridos en el pasado, no procede buscar una solución amistosa del asunto. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo ha decidido archivar el asunto.
También se informará de esta decisión al Presidente de la Comisión Europea.
Le saluda atentamente
Jacob Söderman
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[(1)](#Footnote1){#(1)} Reglamento (CE) n° 1164/94 del Consejo, de 16 de mayo de 1994, por el que se crea el Fondo de Cohesión, *DO* L 130/1.
[(2)](#Footnote2){#(2)} Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, *DO* L 175/40 de 1985.
[(3)](#Footnote3){#(3)} 303/97/PD, publicado en el Informe anual del Defensor del Pueblo Europeo correspondiente a 1997, pp. 270-274 y véase el decimoquinto Informe anual de la Comisión sobre el control de la aplicación del Derecho comunitario (1997), Introducción pp. III-IV (COM (1998) 317 final).