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Decisión del Defensor del Pueblo Europeo por la que se da por concluida su investigación sobre la reclamación 2794/2009/KM contra la Comisión Europea

Antecedentes de la denuncia

1. El denunciante, que vive en España, tiene un interés activo en la aplicación de la legislación medioambiental europea. Así, el 11 de junio de 2009, envió un correo electrónico a la Dirección General de Medio Ambiente (DG Medio Ambiente) de la Comisión Europea para solicitar estadísticas sobre el número de denuncias relativas a supuestas infracciones de la legislación medioambiental de la UE por parte de España registradas cada año. También quería saber cuántas de estas quejas fueron aceptadas y cuántas fueron rechazadas.

2. Por correo electrónico del mismo día, la DG Medio Ambiente respondió que esta información no estaba disponible. Sin embargo, remitió al denunciante a estadísticas sobre infracciones relativas al medio ambiente que se publicaron en su sitio web. También aconsejó al reclamante que consultara los informes anuales sobre la aplicación del Derecho de la UE por parte de los Estados miembros, publicados por la Secretaría General de la Comisión. Las estadísticas de la DG Medio Ambiente proporcionaron información sobre el número de procedimientos de infracción seguidos por la DG Medio Ambiente al año, así como un desglose del número de procedimientos de infracción abiertos por Estado miembro. El informe anual indicaba el importe total de los casos tramitados, así como el porcentaje de casos de infracción cerrados antes de la primera fase formal. El anexo estadístico contenía información sobre los «casos recientemente detectados» por Estado miembro y, en un cuadro diferente, por sector político.

3. El denunciante no estaba satisfecho con esta respuesta y, por lo tanto, presentó una reclamación al Director General de la DG Medio Ambiente por correo electrónico el mismo día. Dos días después, reiteró su petición a un funcionario de la DG Medio Ambiente en la Representación de la Comisión en Madrid. Este último respondió el 14 de junio de 2009, lamentando no poder hacer otra cosa que transmitir el mensaje a Bruselas.

4. Al no haber recibido respuesta a su denuncia, la demandante volvió a ponerse en contacto con la Comisión el 12 de octubre de 2009, indicando que la información recibida no era la que había solicitado. Por consiguiente, reitera su petición.

5. El 12 de noviembre de 2009, el autor aún no había recibido respuesta. En consecuencia, presentó la presente denuncia.

6. Los servicios del Defensor del Pueblo se pusieron en contacto con la Comisión para determinar si el caso podía resolverse de manera informal. A continuación, la Comisión facilitó al Defensor del Pueblo una copia de una carta dirigida al demandante el 2 de diciembre de 2009. En esta carta, explicaba que no existe ningún documento que contenga la información solicitada por el denunciante. Por lo tanto, su solicitud no entraba en el ámbito de aplicación del Reglamento 1049/2001 [1], ya que solo se refiere al acceso a los documentos existentes y no requiere que una institución elabore un documento para satisfacer la solicitud. A este respecto, la información solicitada tendría que extraerse de varias bases de datos diferentes, lo que requeriría una gran inversión en términos de personal y tiempo de trabajo. En opinión de la Comisión, esto sería desproporcionado. Sin embargo, remitió al denunciante a una serie de fuentes de información y estadísticas de acceso público sobre el número de denuncias de infracción recibidas y abiertas. También declaró que pronto publicaría un informe sobre EU Pilot, un nuevo mecanismo diseñado para tramitar las denuncias de infracción. Este informe contendría datos sobre las reclamaciones contra los Estados miembros participantes tramitadas a partir de abril de 2008.

7. Tras examinar el contenido de la presente carta y tras nuevos contactos mantenidos por sus servicios, el Defensor del Pueblo llegó a la conclusión de que no parecía posible encontrar una solución informal en este caso.

Objeto de la investigación

8. La denunciante alegó que la Comisión no respondió erróneamente a su pregunta sobre cuántas denuncias de infracción contra España relacionadas con cuestiones medioambientales se registraron cada año, cuántas de ellas se rechazaron y cuántas se aceptaron.

9. Afirmó que la Comisión debía facilitar la información estadística antes mencionada.

La investigación

10. El 17 de diciembre de 2009, el Defensor del Pueblo inició una investigación y solicitó un dictamen a la Comisión.

11. La Comisión envió su dictamen el 26 de marzo de 2010 y facilitó la traducción al alemán el 12 de abril de 2010. El 16 de abril de 2010, estos documentos se remitieron al denunciante para que formulara sus observaciones. La demandante presentó sus observaciones el 21 de junio de 2010.

Análisis y conclusiones del Defensor del Pueblo

A. Alegación de que no se proporcionó la información estadística solicitada y reclamación conexa

Argumentos presentados al Defensor del Pueblo

12. La denunciante sostuvo que la Comisión no respondió a su pregunta, a saber, dónde encontrar estadísticas sobre las denuncias de infracción presentadas contra España en relación con el medio ambiente, y cuántas de ellas fueron rechazadas y aceptadas.

13. La Comisión señaló que el Reglamento (CE) n.o 1049/2001 relativo al acceso del público a los documentos solo se refiere al acceso a los documentos existentes. Sin embargo, la información solicitada por el demandante no figuraba en ningún documento existente. Además, la Directiva 2003/4, relativa al acceso del público a la información [2], que no se aplica a las instituciones de la UE, solo exige a las autoridades de los Estados miembros que faciliten a los ciudadanos información «disponible».

14. En consecuencia, la Comisión facilitó a la denunciante la información de que disponía y que estaba lo más estrechamente relacionada posible con su solicitud. En su carta de 2 de diciembre de 2010, también informó a la denunciante de que el esfuerzo necesario para recopilar los datos solicitados sería desproporcionado en relación con el beneficio esperado. Sin embargo, parte de la información pertinente estaba a disposición del público. En este contexto, remitió al reclamante al informe EU Pilot, que estaba a punto de publicarse.

15. El 15 de febrero de 2010, la Comisión envió otra carta al denunciante para señalar que acababa de actualizar la información relativa a la aplicación de la legislación medioambiental de la UE en su sitio web. El sitio contenía información hasta 2009 y establecía el número de reclamaciones registradas por la DG Medio Ambiente (contra todos los Estados miembros) en 2007, 2008 y 2009. La Comisión también incluyó información sobre el número de casos de infracción abiertos y otras investigaciones relativas a España. Además, facilitó estadísticas sobre el número de denuncias e investigaciones relacionadas con presuntas infracciones de la legislación medioambiental de la UE por parte de España, que se habían registrado en NIF (la base de datos de infracciones de la Comisión), EU Pilot (una plataforma para resolver reclamaciones en las que se requiere la contribución del Estado miembro en cuestión) y CHAP («Manejo de reclamaciones - Accueil des Plaignants», una nueva base de datos para registrar denuncias e investigaciones) en los últimos tres años.

16. La Comisión subrayó que, para recopilar estos datos, la información debía seleccionarse y procesarse manualmente a partir de diversas bases de datos. También recordó que, ya en su respuesta inicial y en la carta de 2 de diciembre de 2009, había remitido al reclamante a los informes anuales sobre la aplicación de la legislación de la UE. Estos contenían información pertinente para la solicitud del denunciante, como infracciones por sector o por Estado miembro. Para concluir, aunque lamentó el tiempo que le tomó responder a la solicitud del denunciante de 12 de octubre de 2009, la Comisión consideró que, al facilitarle la información contenida en su carta, había hecho más de lo que normalmente se le exigiría en virtud de su Código de Buena Conducta Administrativa.

17. En sus observaciones, la autora no hizo comentarios sobre la información que le había facilitado la Comisión, aparte de lamentar que la Comisión se hubiera esforzado tanto por responder a su solicitud. La demandante señaló que había presentado la misma solicitud a la Comisión de Peticiones del Parlamento Europeo, que le envió una respuesta muy informativa. Según el denunciante, esto indicaba que el registro de la Comisión tiene margen de mejora.

Evaluación del Defensor del Pueblo

18. En su dictamen, la Comisión se refirió a la Directiva 2003/4, relativa al acceso a la información medioambiental en poder de las autoridades de los Estados miembros. Sin embargo, como ha señalado la propia Comisión, esta Directiva va dirigida a los Estados miembros y, por lo tanto, no es directamente pertinente en el presente asunto. La Comisión también se refirió al Reglamento 1049/2001, que se refiere al acceso a los documentos. Sin embargo, dado que el denunciante presentó una solicitud de información, el presente Reglamento tampoco es pertinente para el presente caso.

19. El denunciante solicitó estadísticas sobre el número de denuncias de infracción registradas cada año en relación con cuestiones medioambientales en España. También quería saber cuántas de estas quejas fueron aceptadas y cuántas fueron rechazadas.

20. Inicialmente, la Comisión la remitió a fuentes de información públicamente disponibles y facilitó estadísticas generales sobre el número de casos cerrados antes de la primera fase formal del procedimiento. Tras el intento del Defensor del Pueblo de resolver el asunto de manera informal, la Comisión explicó que no existe ningún documento que contenga la información solicitada por el demandante. Recopilar esta información para responder plenamente a la solicitud del denunciante supondría un esfuerzo desproporcionado.

21. En su carta de 15 de febrero de 2010, enviada tras la apertura de la presente investigación, la Comisión facilitó información adicional sobre cuántas denuncias contra España y relacionadas con la legislación medioambiental se han registrado. También dio al denunciante una indicación de cuántas denuncias habían sido rechazadas.

22. En sus observaciones, la autora no hizo comentarios sobre la información que le había facilitado la Comisión, aparte de lamentar que la Comisión se hubiera esforzado tanto por responder a su solicitud.

23. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo considera que no hay motivos para nuevas investigaciones en este caso.

24. La Defensora del Pueblo señala que, en sus observaciones, la demandante declaró que el registro de la Comisión parece ser menos eficiente que el de la Comisión de Peticiones y que, por lo tanto, hay margen de mejora a este respecto. El Defensor del Pueblo entiende, sin embargo, que el demandante no tenía la intención de formular una nueva alegación al hacer esta observación. En cualquier caso, el Defensor del Pueblo señala que el demandante no parece haber planteado este asunto a la Comisión hasta la fecha. Por lo tanto, no podría abordar esta cuestión en la actualidad. Sin embargo, el denunciante es, por supuesto, libre de presentar una nueva denuncia sobre el asunto, después de haber realizado los enfoques previos adecuados a la Comisión.

25. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo concluye que no hay motivos para que continúe su investigación de la presente reclamación.

C. Conclusiones

Sobre la base de su investigación sobre esta reclamación, el Defensor del Pueblo la cierra con la siguiente conclusión:

No hay motivos para nuevas investigaciones.

Se informará de esta decisión al denunciante y a la Comisión.

 

P. Nikiforos Diamandouros

Hecho en Estrasburgo, el 20 de diciembre de 2010.


[1] Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO 2001, L 145, p. 43).

[2] Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313/CEE del Consejo (DO 2003, L 41, p. 26).

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