# Decisión del Defensor del Pueblo Europeo por la que se da por concluida la investigación de la reclamación 977/2012/OV contra la Comisión Europea
- Autor: Defensor del Pueblo Europeo
- Fecha: 2014-05-22T12:00+02:00[Europe/Paris]
- [URL](https://www.ombudsman.europa.eu/es/decision/es/54429)
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Antecedentes de la denuncia
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**1.** La presente denuncia se refiere al papel de la Comisión a la hora de garantizar que los Estados miembros, en particular los organismos nacionales de ejecución, apliquen correctamente el Reglamento (CE) no 261/2004[\[1\]](#_ftn1 ""){#_ftnref1} sobre los derechos de los pasajeros aéreos (\<\<el Reglamento sobre los derechos de los pasajeros aéreos\>\>).

**2.** El artículo 16 (\<\<Infracciones\>\>) del Reglamento sobre los derechos de los pasajeros aéreos dispone lo siguiente:

"*1. Cada Estado miembro designará un organismo responsable de la aplicación del presente Reglamento \[...\] Cuando proceda, este organismo adoptará las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos de los pasajeros.*

*2. \[...\] cada pasajero podrá presentar una reclamación ante cualquier organismo designado con arreglo al apartado 1, o ante cualquier otro organismo competente designado por un Estado miembro, por una supuesta infracción del presente Reglamento \[...\]\>\>*(el subrayado es mío).

**3.** El denunciante dirige una agencia de tramitación de reclamaciones comerciales (\<\<Reisrecht\>\>) especializada en solicitar una indemnización en nombre de los pasajeros aéreos[\[2\].](#_ftn2 ""){#_ftnref2} Ha mantenido correspondencia con la Comisión en varias ocasiones en relación con el enfoque adoptado por los organismos nacionales competentes belgas, alemanes y españoles sobre la aplicación del Reglamento sobre los derechos de los pasajeros aéreos en algunos casos específicos. Estos organismos nacionales competentes informaron al denunciante de que, aunque pueden incoar procedimientos sancionadores por incumplimiento del Reglamento sobre los derechos de los pasajeros aéreos, no están facultados para conceder una compensación individual a los pasajeros. Aconsejan que los pasajeros afectados deben acudir a los tribunales. La Comisión confirmó la posición adoptada por los organismos nacionales competentes. El denunciante no estuvo de acuerdo con la posición de la Comisión de que los organismos nacionales competentes no pueden tomar medidas para garantizar que el Reglamento sobre los derechos de los pasajeros aéreos se aplique correctamente en los casos individuales.

Objeto de la investigación
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**4.** En su reclamación al Defensor del Pueblo, el demandante formuló la siguiente alegación y reclamación:

##### Alegación:

La Comisión no garantiza que los Estados miembros apliquen correctamente la legislación de la UE sobre los derechos de los pasajeros aéreos, ya que no insiste en que los organismos nacionales competentes deban estar facultados para hacer valer los derechos de los pasajeros y no solo para emitir un dictamen no vinculante.

##### Reclamación:

La Comisión debe insistir en que los organismos nacionales competentes estén facultados para hacer respetar los derechos de los pasajeros y no solo para emitir un dictamen no vinculante.

Si la Comisión considera que el artículo 16 del Reglamento no exige que los Estados miembros otorguen a los organismos nacionales competentes competencias para hacer valer las reclamaciones de los pasajeros contra las compañías aéreas, la Comisión debe revisar el procedimiento de reclamación y la información comunicada a los pasajeros aéreos en su sitio web a fin de reflejar correctamente las competencias de los organismos nacionales competentes e informar correctamente a los pasajeros sobre las vías de recurso cuando una compañía aérea no cumpla la decisión del organismo de ejecución.

La investigación
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**5.** La denuncia se remitió a la Comisión para que emitiera un dictamen. El 21 de junio de 2012, el demandante envió al Defensor del Pueblo un informe del Defensor del Pueblo neerlandés sobre la forma en que se aplica el Reglamento en los Países Bajos. El Defensor del Pueblo remitió el informe a la Comisión. La Comisión emitió su dictamen el 20 de noviembre de 2012. A continuación, el dictamen se remitió al demandante, que envió sus observaciones los días 15 y 16 de octubre de 2013.

Análisis y conclusiones del Defensor del Pueblo
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### A. Supuesta incapacidad de la Comisión para garantizar que los organismos nacionales competentes hagan valer los derechos de los pasajeros

#### Argumentos presentados al Defensor del Pueblo

**6.** En apoyo de su alegación, el reclamante alegó que el artículo 16, apartado 1, del Reglamento establece claramente que el ORC adoptará las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos de los pasajeros en caso de infracción del Reglamento sobre los derechos de los pasajeros aéreos. El denunciante añadió que un dictamen no vinculante no es una medida eficaz.

**7.** En su dictamen, la Comisión explicó que el Reglamento sobre los derechos de los pasajeros aéreos exige a las compañías aéreas que presten asistencia (información, refrigerios, alojamiento y transporte alternativo/reembolsos) a los pasajeros cuando se les deniegue el embarque, o cuando sus vuelos se cancelen con poca antelación o sufran un gran retraso. Con sujeción a determinados criterios de admisibilidad, el Reglamento sobre los derechos de los pasajeros aéreos también exige el pago de una compensación en situaciones de denegación de embarque y cancelación con poca antelación.

**8.** Añadió que, a diferencia de las situaciones de denegación de embarque o cancelación, el Reglamento sobre los derechos de los pasajeros aéreos no prevé expresamente una compensación por retraso. Sin embargo, el Tribunal de Justicia de la UE ha dictaminado que un pasajero retrasado en llegar a su destino más de tres horas también puede tener derecho a una compensación en determinadas circunstancias[\[3\].](#_ftn3 ""){#_ftnref3} No obstante, el Reglamento sobre los derechos de los pasajeros aéreos permite que una compañía aérea rechace una indemnización siempre que pueda demostrar que la causa de ese retraso se debió a "*circunstancias extraordinarias* " que no podría haber evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables. El Tribunal de Justicia de la UE ha confirmado que corresponde a los tribunales nacionales decidir si se aplican "*circunstancias extraordinarias*".

**9.** Por lo que se refiere a la aplicación del Reglamento sobre los derechos de los pasajeros aéreos, la Comisión señaló que los Estados miembros están obligados a designar un organismo nacional competente para investigar posibles infracciones del Reglamento sobre los derechos de los pasajeros aéreos. La Comisión explicó que el papel de la NBE es supervisar la aplicación por parte del sector del Reglamento sobre los derechos de los pasajeros aéreos con el fin de abordar los problemas de malas prácticas e identificar posibles tendencias de incumplimiento que puedan suponer un perjuicio para los consumidores. Cuando se establezca dicha tendencia, un organismo nacional competente adoptará las medidas correctoras adecuadas, incluida la sanción de la compañía aérea por incumplimiento. Las sanciones disponibles tienen por objeto abordar la cuestión del daño colectivo, en lugar de proporcionar una reparación individual. Al evaluar una reclamación, los organismos nacionales competentes asesorarán a los pasajeros para ayudarles a tomar una decisión con conocimiento de causa sobre si procede o no llevar el asunto ante el Tribunal o a través de un servicio de resolución alternativa de litigios (RAL). Algunos organismos nacionales competentes facilitan este proceso emitiendo un dictamen sobre una reclamación individual que un pasajero puede utilizar para respaldar su reclamación. Sin embargo, el asesoramiento o el dictamen emitidos por el organismo nacional competente no son vinculantes para la compañía aérea ni para el órgano jurisdiccional. Por lo tanto, cuando un pasajero no está satisfecho con la respuesta de una compañía aérea a cualquier reclamación de indemnización, debe seguir adelante con el asunto directamente a través de un órgano jurisdiccional nacional o mediante mecanismos de resolución alternativa de litigios. En algunos casos, los pasajeros también pueden recurrir al proceso europeo de escasa cuantía, cuyo objetivo es simplificar la resolución de litigios transfronterizos de escasa cuantía y reducir sus costes.

**10.** La Comisión explicó que varias agencias de tramitación de reclamaciones comerciales, como Reisrecht, se ofrecen a solicitar una compensación en nombre de los pasajeros, a cambio de una tasa de participación y un porcentaje de la compensación que obtienen si se aprueba la reclamación del pasajero. Sin embargo, los pasajeros no están obligados a recurrir a dichas agencias para obtener reparación, y pueden llevar el asunto ante un órgano jurisdiccional nacional. La mayoría de los Estados miembros disponen de procedimientos sencillos para las demandas de escasa cuantía de esta naturaleza. Alternativamente, los pasajeros pueden utilizar un mecanismo de RAL, las organizaciones nacionales de consumidores o la red del Centro Europeo del Consumidor, que presta sus servicios de forma gratuita, en caso de reclamaciones transfronterizas.

**11.** Por lo que se refiere a la alegación del denunciante, la Comisión declaró que el artículo 16 y los considerandos 21 y 22 del Reglamento sobre los derechos de los pasajeros aéreos obligan a los Estados miembros a designar un organismo nacional competente y a establecer sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias que permitan a un organismo nacional competente hacer cumplir el Reglamento sobre los derechos de los pasajeros aéreos en interés colectivo de los pasajeros. Sin embargo, el artículo 16 del Reglamento no exige que un Estado miembro otorgue a un organismo nacional competente la facultad de hacer valer las reclamaciones individuales de los pasajeros frente a las compañías aéreas. Si bien un pequeño número de organismos nacionales competentes desempeñan un papel más amplio en materia de protección de los consumidores que les permite tener en cuenta las reclamaciones individuales de los pasajeros, el Reglamento no impone ninguna obligación al respecto. Por lo tanto, la Comisión no tiene competencias para obligar a los Estados miembros a exigir a los organismos nacionales competentes que hagan valer las reclamaciones individuales de los pasajeros. Los pasajeros tienen derecho a solicitar reparación individual a través de un tribunal o de un mecanismo de RAL. El dictamen de un organismo nacional competente puede ayudar a un pasajero a presentar una reclamación de este tipo.

**12.** La Comisión subrayó que corresponde al Estado miembro decidir si otorga a un organismo nacional competente la facultad de hacer valer las reclamaciones individuales de los pasajeros frente a las compañías aéreas. Si bien la Comisión considera que la información facilitada en su sitio web es clara, desea garantizar que no exista ninguna ambigüedad que pueda causar confusión a los consumidores. Sin embargo, el proceso de recurso individual variará de un Estado miembro a otro y, por lo tanto, no es posible proporcionar información completa sobre dicho proceso a nivel nacional. Sin embargo, la Comisión declaró que añadiría de forma destacada en su sitio web, como en el formulario de reclamaciones y en la página de contactos de la NBE, la siguiente declaración: *\<\<Tenga en cuenta que las autoridades competentes de los Estados miembros no pueden, en general, adoptar decisiones vinculantes sobre las compañías aéreas con respecto a reclamaciones individuales. Si todavía no está satisfecho con la respuesta de la compañía aérea, incluso después de la respuesta de la autoridad competente, tendrá que llevar el asunto ante el tribunal o a través de procedimientos alternativos de resolución de litigios\>\>.*

**13.** La Comisión manifestó su agradecimiento al Defensor del Pueblo por haber señalado esta reclamación a su atención. La Comisión también señaló que, tras una consulta pública, estaba llevando a cabo una revisión del Reglamento (CE) n.o 261/2004, que abarca las tareas y el papel de los organismos nacionales competentes, y que debía presentarse una propuesta legislativa a finales de 2012.

**14.** En sus observaciones, el denunciante declaró que la interpretación de la Comisión de que el artículo 16 del Reglamento sobre los derechos de los pasajeros aéreos tenía por objeto abordar el daño \<\<colectivo\>\> en lugar de la aplicación individual era incorrecta. El demandante declaró que esto estaba en contradicción con el propio texto del artículo 16 y con una sentencia del Tribunal de los Países Bajos Septentrionales de 11 de julio de 2013. En opinión del denunciante, la Comisión tiene una comprensión fundamentalmente errónea del alcance de la obligación de ejecución de los organismos nacionales competentes. Por otra parte, la interpretación que hace la Comisión del artículo 16 del Reglamento sobre los derechos de los pasajeros aéreos *no* responde precisamente al *interés colectivo,* ya que significa que solo se rectificarán las infracciones por las que los pasajeros interpongan un recurso judicial, pero no las infracciones contra todos los demás pasajeros del mismo vuelo.

**15.** El denunciante también declaró que la posición de la Comisión no estaba en consonancia con la sentencia del Tribunal de Justicia de la UE en el asunto C-344/04[\[4\],](#_ftn4 ""){#_ftnref4} en particular su apartado 45, que establece que: "*De estas disposiciones, o de cualquier otra disposición del Convenio de Montreal, no se desprende que los autores del Convenio tuvieran la intención de proteger a dichos transportistas de cualquier otra forma de intervención, en particular de las acciones que podrían contemplar las autoridades públicas **para reparar, **de manera normalizada e inmediata, el daño** que constituye la inconveniencia que supone el retraso en el transporte de pasajeros por causas aéreas, sin que los pasajeros tengan que sufrir las molestias inherentes a la interposición de acciones por daños ante los tribunales** "* (el subrayado es mío). El denunciante también se refirió al elevado nivel de protección de los pasajeros que el Reglamento sobre los derechos de los pasajeros aéreos pretende garantizar y que se subrayó en la sentencia en el asunto C-581/10[\[5\].](#_ftn5 ""){#_ftnref5}

**16.** Por último, el denunciante subrayó que la Comisión utilizaba en su razonamiento el concepto de \<\<demanda\>\> de Derecho civil, que es diferente del concepto de \<\<indemnización inmediata\>\>, que no requiere la intervención de un juez. El autor señaló que también puede ser difícil para una familia obtener una indemnización por los hijos, ya que se les aplican normas procesales especiales. Por lo tanto, la acción judicial no es el recurso adecuado cuando se infringe el Reglamento sobre los derechos de los pasajeros aéreos.

#### Evaluación del Defensor del Pueblo

**17.** La Defensora del Pueblo señala que la alegación que debe examinarse es que la Comisión no garantiza que los Estados miembros apliquen correctamente la legislación de la UE sobre los derechos de los pasajeros aéreos, ya que no insiste en que se deba otorgar a los organismos nacionales competentes la facultad de hacer valer los derechos individuales de los pasajeros, y no simplemente la facultad de emitir un dictamen no vinculante.

**18.** El artículo 16, apartado 1, del Reglamento sobre los derechos de los pasajeros aéreos establece que \<\<cada*Estado miembro designará un **organismo responsable de la aplicación del presente Reglamento en** lo que respecta a los vuelos procedentes de aeropuertos situados en su territorio y a los vuelos procedentes de un tercer país con destino a dichos aeropuertos. Cuando proceda, este organismo **adoptará las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos de los pasajeros*** ". El artículo 16, apartado 2, dispone que "*... cada pasajero **podrá presentar una reclamación** ante cualquier organismo designado con arreglo al apartado 1, o ante cualquier otro organismo competente designado por un Estado miembro, **por una presunta infracción del presente Reglamento**...*" (el subrayado es nuestro).

**19.** La Defensora del Pueblo señala que la presente reclamación se refiere a cómo debe interpretarse el artículo 16 del Reglamento sobre los derechos de los pasajeros aéreos: ¿significa que los organismos nacionales competentes deben poder tramitar las reclamaciones individuales y las reclamaciones de indemnización de los pasajeros afectados o se limita la tarea de ejecución de los organismos nacionales competentes a la supervisión general de las compañías aéreas en el cumplimiento del Reglamento, incluida la opción de imponer multas en caso de infracción? El artículo 16 del Reglamento sobre los derechos de los pasajeros aéreos no está del todo claro a este respecto. No obstante, el Defensor del Pueblo señala que el Tribunal de Justicia es la máxima autoridad en cuestiones de interpretación del Derecho de la UE como la actual. Sin embargo, el Tribunal de Justicia aún no se ha ocupado de la cuestión de cuál es, con arreglo al artículo 16 del Reglamento sobre los derechos de los pasajeros aéreos, la tarea exacta de los organismos nacionales competentes.

**20.** El Defensor del Pueblo señala que el artículo 16 del Reglamento sobre los derechos de los pasajeros aéreos no establece explícitamente que los organismos nacionales competentes deban tramitar las reclamaciones individuales de indemnización de los pasajeros aéreos afectados. Por otra parte, el artículo 16, apartado 2, establece que los pasajeros aéreos pueden presentar una reclamación ante un organismo nacional competente, o ante cualquier otro organismo competente, por una infracción del Reglamento sobre los derechos de los pasajeros aéreos. Dado que los organismos nacionales competentes son**organismos de ejecución** que, de conformidad con***el artículo 16, apartado 1, \<\<adoptarán las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos de los pasajeros\>\>,*** es al menos discutible que esta ejecución también implique que los organismos nacionales competentes garanticen que los pasajeros que se quejen de una infracción del Reglamento y reclamen una compensación sean compensados cuando cumplan los criterios de compensación establecidos en el Reglamento y desarrollados en la jurisprudencia. De hecho, la compensación es uno de los derechos de los pasajeros establecidos en el Reglamento sobre los derechos de los pasajeros aéreos, cuyo respeto deben garantizar los organismos nacionales competentes.

**21.** Sobre la base del texto actual del artículo 16 del Reglamento sobre los pasajeros aéreos, el Defensor del Pueblo no está convencido de la posición de la Comisión de que el artículo 16 del Reglamento no exija a un Estado miembro que otorgue a un organismo nacional competente la facultad de hacer valer las reclamaciones individuales de los pasajeros contra las compañías aéreas, y de que los pasajeros deben recurrir a los tribunales o a los mecanismos de resolución alternativa de litigios. Sin embargo, habida cuenta de la práctica seguida desde hace mucho tiempo (por la que la Comisión aconseja a los pasajeros recurrir a los tribunales o a los mecanismos de RAL en lugar de a los organismos nacionales competentes[\[6\])](#_ftn6 ""){#_ftnref6} y teniendo en cuenta, lo que es más importante, que el Reglamento sobre los derechos de los pasajeros aéreos se está revisando en la actualidad, el Defensor del Pueblo considera que en esta fase no se justifican más investigaciones sobre la alegación y la reclamación del reclamante, que se refieren a la redacción actual del artículo 16.

**22.** El Reglamento sobre los derechos de los pasajeros aéreos se está revisando con arreglo al procedimiento legislativo ordinario (artículo 294 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea) y la cuestión objeto de la presente reclamación, a saber, qué organismo debe tramitar las reclamaciones individuales o las reclamaciones de los pasajeros aéreos, forma parte de dicha revisión. El 13 de marzo de 2013, la Comisión publicó su propuesta de modificación del Reglamento (CE) no 261/2004[\[7\].](#_ftn7 ""){#_ftnref7} De conformidad con la propuesta de la Comisión, las compañías aéreas deben proporcionar a los pasajeros medios eficaces para presentar reclamaciones. Posteriormente, los pasajeros podrán recurrir a organismos extrajudiciales de tramitación de reclamaciones que tramitarán las reclamaciones en un plazo razonable y que actuarán con el apoyo de los organismos nacionales competentes[\[8\].](#_ftn8 ""){#_ftnref8}

**23.** El Defensor del Pueblo observa que el Parlamento adoptó su posición sobre la propuesta de la Comisión en primera lectura el 5 de febrero de 2014[\[9\].](#_ftn9 ""){#_ftnref9} Varias enmiendas presentadas por el Parlamento van en la dirección de reforzar los recursos que tendrán los pasajeros cuando se hayan vulnerado sus derechos. Por ejemplo, varias de las enmiendas del Parlamento se refieren a la Directiva 2013/11/UE sobre RAL en materia de consumo[\[10\].](#_ftn10 ""){#_ftnref10} La resolución legislativa del Parlamento establece que las compañías aéreas deberán informar a los pasajeros de los organismos competentes para tramitar las reclamaciones de los pasajeros (enmienda 126). Con arreglo a la enmienda 129, los Estados miembros garantizarán que los pasajeros aéreos puedan someter los litigios con las compañías aéreas a mecanismos de resolución extrajudicial independientes y eficientes. A tal fin, cada Estado miembro designará uno o varios organismos nacionales responsables de la resolución extrajudicial de litigios entre compañías aéreas y pasajeros. La enmienda deja claro que estos organismos deben ser distintos de los organismos nacionales competentes. La enmienda subraya además que los Estados miembros garantizarán que dichos organismos de resolución extrajudicial puedan actuar mediante decisiones jurídicamente vinculantes y ejecutables.

**24.** Obviamente, el mantenimiento de las enmiendas anteriores dependerá de la posición que adopte el Consejo de la UE y de las posteriores posiciones adoptadas en el marco del procedimiento legislativo ordinario.

### B. Conclusión

Sobre la base de su investigación sobre esta reclamación, la Defensora del Pueblo la cierra con la siguiente conclusión:

**No se justifican nuevas investigaciones sobre la presente denuncia.**

Se informará de esta decisión al denunciante y a la Comisión.

Emily O'Reilly

Hecho en Estrasburgo, el 20 de mayo de 2014.

*** ** * ** ***

[\[1\]](#_ftnref1 ""){#_ftn1} Reglamento (CE) n.o 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.o 295/91 (DO 2004, L 46, p. 1).  
[\[2\]](#_ftnref2 ""){#_ftn2} También fue asesor del demandante en el asunto 606/2012/OV. En ese caso, el Defensor del Pueblo inició una investigación sobre, entre otras cosas, la siguiente alegación: "El procedimiento de reclamación establecido en el "*formulario de reclamación de la UE sobre los derechos de los pasajeros aéreos* ", en particular la segunda etapa de las instrucciones que aconsejan a los ciudadanos recurrir al organismo nacional de ejecución en caso de que la compañía aérea no responda o proporcione una respuesta insatisfactoria, es inadecuado, si el organismo nacional competente no tiene competencia para decidir sobre las reclamaciones de indemnización y si el retraso del vuelo en sí no forma parte de la investigación ". Tras la investigación del Defensor del Pueblo, la Comisión se comprometió a modificar el \<\<formulario*de reclamación de la UE sobre los derechos de los pasajeros aéreos\>\>* con el fin de aclarar el papel limitado que puede desempeñar la NBE en relación con las reclamaciones individuales. La Comisión propuso añadir la siguiente explicación al final de la parte introductoria del formulario: "*Téngase en cuenta que, en general, las autoridades competentes de los Estados miembros no pueden adoptar decisiones vinculantes sobre las compañías aéreas en relación con reclamaciones individuales. Si todavía no está satisfecho con la respuesta de la aerolínea, incluso después de la respuesta de la autoridad competente, tendrá que llevar el asunto ante el tribunal o mediante una resolución alternativa* de disputas ".

[\[3\]](#_ftnref3 ""){#_ftn3} Asuntos acumulados C-402/07 y C-432/07 *Sturgeon y otros,*Rec. 2009, p. I-10923.

[\[4\]](#_ftnref4 ""){#_ftn4} Asuntos C-344/04, *IATA y ELFAA,*Rec. 2006, p. I-403, apartados 45-46.

[\[5\]](#_ftnref5 ""){#_ftn5} Asunto C-581/10 *Nelson y otros,*pendiente de publicación, apartado 72 y siguientes.

[\[6\]](#_ftnref6 ""){#_ftn6} El Defensor del Pueblo señala que la Comisión ha indicado en su dictamen que, con el fin de evitar la ambigüedad y la confusión de los consumidores, añadiría de forma destacada en su sitio web una declaración adicional que dejara claro que los organismos nacionales competentes no pueden tramitar las reclamaciones individuales de indemnización y que los pasajeros normalmente deben tratar de hacer valer sus reclamaciones ante los tribunales o a través de un mecanismo de resolución alternativa de litigios. En su decisión en el asunto 606/2012/OV (apartado 25), el Defensor del Pueblo ya ha acogido con satisfacción la disposición de la Comisión, tras llamar su atención sobre el asunto, a modificar la información mencionada en el formulario de reclamación de la UE. El Defensor del Pueblo confía en que la Comisión aplicará debidamente esta medida y también añadirá la declaración en su sitio web.

[\[7\]](#_ftnref7 ""){#_ftn7} Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) n.o 261/2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y el Reglamento (CE) n.o 2027/97, sobre la responsabilidad de las compañías aéreas en relación con el transporte aéreo de los pasajeros y su equipaje, disponible en: [http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=CELEX:52013PC0130:ES:NOT](http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=CELEX:52013PC0130:EN:NOT)

[\[8\]](#_ftnref8 ""){#_ftn8} [http://europa.eu/rapid/press-release_MEMO-13-203_en.htm,](http://europa.eu/rapid/press-release_MEMO-13-203_en.htm) y <http://ec.europa.eu/commission_2010-2014/kallas/headlines/news/2013/03/passenger-rights-air-revision_en.htm>

[\[9\]](#_ftnref9 ""){#_ftn9} [http://www.europarl.europa.eu/sides/getDoc.do?pubRef=-//EP//TEXT+TA+P7-TA-2014-0092+0+DOC+XML+V0/EN\&language=EN](http://www.europarl.europa.eu/sides/getDoc.do?pubRef=-//EP//TEXT+TA+P7-TA-2014-0092+0+DOC+XML+V0//EN&language=EN)

[\[10\]](#_ftnref10 ""){#_ftn10} Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo y por la que se modifican el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE (DO 2013, L 165, p. 63).