¿Tiene una reclamación contra una institución u órgano de la UE?
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Decisión del Defensor del Pueblo Europeo por la que se da por concluida su investigación sobre la reclamación 1967/2011/(EIS)LP contra la Autoridad Europea de Valores y Mercados
Decisión
Caso 1967/2011/LP - Abierto el Lunes | 31 octubre 2011 - Decisión de Jueves | 19 diciembre 2013 - Institución concernida Autoridad Europea de Valores y Mercados ( Comentario crítico )
Antecedentes de la denuncia
1. El presente asunto se refiere a la decisión adoptada en 2011 por la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) en relación con la composición de su Grupo de Partes Interesadas del Sector de Valores y Mercados, compuesto por treinta miembros. La decisión se adoptó de conformidad con el Reglamento (CE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados)[1] («el Reglamento»). El 12 de diciembre de 2013, tras haber llevado a cabo un nuevo proceso de selección (iniciado a mediados de 2013), la AEVM anunció que el Grupo de Estudio Permanente comenzaría su segundo mandato el 1 de enero de 2014 con una composición revisada [2]. La investigación sobre la presente reclamación, que se refiere a la composición del SGS original, incluyó debates constructivos entre el personal de la AEVM y los servicios del Defensor del Pueblo. Sobre la base de estos debates, la Defensora del Pueblo esperaba que la AEVM, al llevar a cabo el nuevo proceso de selección, tuviera debidamente en cuenta las opiniones sobre el proceso original expresadas por sus servicios. Sin embargo, la presente Decisión no evalúa el segundo proceso de selección ni sus resultados.
2. La demandante, UNI Europa, es una federación sindical europea de servicios y comunicación. Según la información disponible en su sitio web, representa a 7 millones de trabajadores en 330 sindicatos europeos [3].
3. Según el considerando 48 del Reglamento:
«La Autoridad debe consultar a las partes interesadas sobre las normas técnicas de regulación o de ejecución, las directrices y las recomendaciones y ofrecerles una oportunidad razonable para formular observaciones sobre las medidas propuestas. Antes de adoptar proyectos de normas técnicas de regulación o de ejecución, directrices y recomendaciones, la Autoridad debe llevar a cabo un estudio de impacto. Por razones de eficiencia, debe utilizarse a tal fin un Grupo de partes interesadas del sector de los valores y mercados que represente, en proporciones equilibradas, a los participantes en los mercados financieros, las pequeñas y medianas empresas (pymes), el mundo académico y los consumidores y otros usuarios minoristas de servicios financieros. El Grupo de Partes Interesadas del Sector de Valores y Mercados debe funcionar como interfaz con otros grupos de usuarios en el ámbito de los servicios financieros establecidos por la Comisión o por la legislación de la Unión».
4. El artículo 37, apartado 2, del Reglamento dispone lo siguiente:
«El Grupo de Partes Interesadas del Sector de Valores y Mercados estará compuesto por treinta miembros, que representarán en proporciones equilibradas a los participantes en los mercados financieros que operen en la Unión, a los representantes de sus trabajadores, así como a los consumidores, a los usuarios de servicios financieros y a los representantes de las pymes. Al menos cinco de sus miembros serán académicos independientes de alto nivel. Diez de sus miembros representarán a los participantes en los mercados financieros".
5. Con arreglo al artículo 37, apartado 3, del Reglamento:
«Los miembros del Grupo de Partes Interesadas del Sector de Valores y Mercados serán nombrados por la Junta de Supervisores, a propuesta de las partes interesadas pertinentes. Al adoptar su decisión, la Junta de Supervisores garantizará, en la medida de lo posible, un equilibrio geográfico y de género adecuado y la representación de las partes interesadas en toda la Unión».
6. El 26 de noviembre de 2010 se publicó una convocatoria de manifestaciones de interés relativa a la creación del SMSG de la AEVM [4], con fecha límite de presentación de solicitudes de 23 de diciembre de 2010. El 12 de abril de 2011, la AEVM emitió un comunicado de prensa sobre su decisión relativa a la composición de su SMSG [5]. El comunicado de prensa contenía información sobre los nombres de los miembros recién nombrados del Grupo, las instituciones que cada uno de ellos representaba, su nacionalidad y la subcategoría para la que habían sido seleccionados.
7. El 27 de mayo de 2011, el denunciante envió una carta a la AEVM en la que expresaba su decepción por la composición general del SGSG. En esta carta, el denunciante planteó una serie de cuestiones que se tratarán a continuación. Entre otras cosas, el demandante lamentó que solo se hubiera nombrado un representante de los trabajadores y que este representante representara, además, los intereses de los inversores, no los de los trabajadores.
8. Mediante carta de 10 de junio de 2011, la AEVM respondió al denunciante. Explicó que había recibido 242 solicitudes y que había hecho todo lo posible para garantizar un proceso riguroso y justo y para cumplir los requisitos del Reglamento. También declaró que una de las otras tres solicitudes a las que se había referido el denunciante en este contexto se consideraba no admisible, ya que se había presentado después del plazo límite para la presentación de solicitudes. El segundo era de un miembro del personal del Banco Central Europeo, que, por lo tanto, se consideraba que reflejaba las opiniones de una institución de la UE, mientras que el tercero era de un candidato con experiencia adquirida principalmente en el sector del seguro de vida y no en el ámbito de los mercados de valores.
9. El 27 de julio de 2011, el denunciante respondió a la AEVM, cuestionando el hecho de que uno de los tres candidatos mencionados no hubiera respetado el plazo de presentación de solicitudes y que los dos restantes carecieran de las cualificaciones requeridas.
10. Mediante carta de 7 de septiembre de 2011, la AEVM informó al denunciante de que, aunque no tenía intención de reconsiderar la creación del SGSG, reflejaría la mejor manera de tener en cuenta en el futuro las aportaciones de una gama más amplia de partes interesadas.
11. El 29 de septiembre de 2011, al no estar satisfecho con la respuesta anterior, el denunciante presentó la presente denuncia.
Objeto de la investigación
12. El demandante presentó las siguientes alegaciones y reclamaciones, que se incluyeron en la investigación del Defensor del Pueblo:
Alegaciones:
(1) La AEVM no garantizó i) el equilibrio geográfico y ii) el equilibrio de género dentro de las categorías de partes interesadas del SMSG y entre ellas, tal como exige el artículo 37, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
(2) La AEVM no pudo garantizar un equilibrio adecuado entre las categorías de partes interesadas previstas en el Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
(3) La AEVM adoptó una definición incorrecta de las diferentes categorías de partes interesadas previstas en el Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
(4) La AEVM estableció erróneamente una lista de suplentes, que no está prevista en el Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
(5) La AEVM cometió errores administrativos al evaluar las solicitudes de los candidatos presentadas por el reclamante
Reclamaciones:
(1) La AEVM debe reconsiderar lo antes posible la composición del SGS y, en cualquier caso, sin esperar a la renovación de su composición, que tendrá lugar en 2013.
(2) La AEVM debe publicar en su sitio web los currículos de los miembros seleccionados, así como información detallada sobre los criterios de selección y el proceso de selección.
La investigación
13. El 31 de octubre de 2011, el Defensor del Pueblo invitó a la AEVM a presentar un dictamen sobre las alegaciones y reclamaciones mencionadas.
14. El 30 de enero de 2012, la AEVM presentó su dictamen al Defensor del Pueblo. Este dictamen se remitió al denunciante para que formulara sus observaciones. El 1 de marzo de 2012, el denunciante presentó sus observaciones.
15. Tras examinar el dictamen de la AEVM y las observaciones del reclamante, el Defensor del Pueblo concluyó que era necesario proceder a una inspección del expediente de la AEVM relativo a este caso. La inspección tuvo lugar el 16 de abril de 2013. El informe de inspección se envió al denunciante el 26 de agosto de 2013 para sus eventuales observaciones. El denunciante no presentó observaciones en el plazo fijado.
Análisis y conclusiones del Defensor del Pueblo
A. Alegación de que la AEVM no garantizó el equilibrio geográfico y de género dentro de las categorías de partes interesadas del SMSG y entre ellas, tal como exige el artículo 37, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1095/2010
Argumentos presentados al Defensor del Pueblo
16. El denunciante cuestionó la forma en que la AEVM cumplía los requisitos del artículo 37, apartado 3, del Reglamento. En particular, criticó el hecho de que: i) nueve de los diez representantes de la categoría "industria" ("participantes en los mercados financieros"), y todos los miembros de la categoría "usuarios" procedían de instituciones financieras líderes de "antiguos" Estados miembros (es decir, Estados miembros de la UE antes de la ampliación de 2004), mientras que solo cinco de los treinta procedían de "nuevos" Estados miembros (es decir, los Estados miembros que se adhirieron a la UE en 2004 o después); y que ii) solo 11 de los 30 miembros eran mujeres.
17. En su dictamen, la AEVM alegó que el Reglamento exige «garantizar, en la medida de lo posible, un equilibrio geográfico y de género adecuado y la representación de las partes interesadas en toda la Unión». Sostuvo que se había centrado principalmente en las cualidades de los candidatos, garantizando una representación equilibrada de los conocimientos especializados y la experiencia de las diferentes categorías de partes interesadas. Añadió que, si bien, al examinar la ponderación otorgada a cada país con arreglo a las normas de votación por mayoría cualificada aplicables en el Consejo, los nuevos Estados miembros pueden parecer insuficientemente representados, los solicitantes de esos Estados miembros representaban solo el 7,1 % de todos los solicitantes, pero el 16,7 % de los miembros del Grupo de Estudio Permanente. Por lo que se refiere al hecho de que todos los miembros de la categoría de usuarios procedían de «antiguos» Estados miembros, la AEVM señaló que había recibido 132 solicitudes para esa categoría, de las cuales solo 8 procedían de «nuevos» Estados miembros. Dos de estas solicitudes procedían de Bulgaria y Polonia, dos países ya bien representados en el SMSG. Por último, por lo que se refiere a la cuestión de género, la AEVM señaló que, aunque las candidatas representaban solo el 19 % de todas las solicitudes recibidas, designó a once partes interesadas femeninas, es decir, el 37 % de los miembros del Grupo.
Evaluación del Defensor del Pueblo
18. Esta es la primera vez que la AEVM nombra un grupo de gestión de la seguridad de conformidad con el Reglamento. A este respecto, el Defensor del Pueblo considera útil formular dos observaciones preliminares. En primer lugar, no corresponde a la Defensora del Pueblo sustituir la elección realizada por la AEVM en lo que respecta a la composición del SGSG por la suya propia. Al examinar si hubo mala administración, el Defensor del Pueblo comprueba si, al llevar a cabo el proceso de selección, la AEVM actuó legalmente y de conformidad con los principios de buena administración. En segundo lugar, el Defensor del Pueblo es consciente de las dificultades inherentes a la combinación de criterios geográficos, de género y de representación de intereses con la necesidad de garantizar que los miembros elegidos sean competentes, en particular teniendo en cuenta que la AEVM no tenía experiencia previa en el desempeño de esta tarea. Por último, el Defensor del Pueblo considera que era razonable que la AEVM limitara su selección de miembros del Grupo de Estudio a los candidatos que habían manifestado su interés en ser nombrados a raíz de una convocatoria de manifestaciones de interés. Este enfoque se ajustaba al artículo 37, apartado 3, del Reglamento y al requisito establecido en él, según el cual «los miembros del Grupo de Partes Interesadas del Sector de Valores y Mercados serán nombrados por la Junta de Supervisores, a propuesta de las partes interesadas pertinentes» (véase el apartado 5 supra).
19. A continuación, la Defensora del Pueblo señala que ya ha examinado en detalle un proceso de selección muy similar llevado a cabo por la Autoridad Bancaria Europea en una decisión por la que dio por concluida su investigación sobre la reclamación 1966/2011/(EIS)LP (la «Decisión UNI») en la que se formularon argumentos muy similares. [6] Dado que el proceso de selección al que se refiere la Decisión UNI se basó en un Reglamento casi idéntico [7], en su caso, la Defensora del Pueblo se remitirá a continuación a sus conclusiones y conclusiones formuladas en la Decisión UNI.
20. En particular, en la Decisión UNI, tras señalar, en primer lugar, que la finalidad de la exigencia de un equilibrio geográfico adecuado establecida en el Reglamento se vería frustrada a menos que también se aplicara, en la medida de lo posible, dentro de cada una de las distintas categorías de miembros que componen el SMSG, el Defensor del Pueblo llegó a las siguientes conclusiones.
21. En primer lugar, por lo que se refiere a la composición de la categoría «industria», el Defensor del Pueblo constató en dicha Decisión que, a falta de una explicación convincente, al decidir nombrar a nueve de los diez miembros de la categoría «industria» mediante la selección de representantes de «antiguos» Estados miembros, la ABE no cumplía el requisito de garantizar, «en la medida de lo posible», «un equilibrio geográfico y una representación adecuados de las partes interesadas en toda la Unión». En el presente caso, la AEVM tampoco presentó ninguna explicación convincente de por qué eligió designar a nueve de los diez miembros de la categoría «industria» y a los cinco miembros de la categoría «usuarios» entre representantes de «antiguos» Estados miembros.
22.El argumento de la AEVM de que los solicitantes de los «nuevos» Estados miembros representaban solo el 7,1 % de todos los solicitantes, pero el 16,7 % del SMSG no es convincente. Aunque el Defensor del Pueblo reconoce que el escaso número de solicitudes de candidatos de «nuevos» Estados miembros dificultó la tarea de la AEVM de garantizar un equilibrio geográfico adecuado, no es menos cierto que la AEVM recibió en total al menos diecisiete solicitudes de «nuevos» Estados miembros y, por lo tanto, podría haberse esforzado por garantizar que más de cinco miembros de dichos Estados miembros fueran nombrados para el GDS. En particular, la AEVM podría haber intentado garantizar que, al menos, la categoría de «usuarios» no esté compuesta exclusivamente por representantes de «antiguos» Estados miembros. A este respecto, el Defensor del Pueblo ya ha subrayado en la Decisión UNI que, dada la existencia de un mercado interior de servicios financieros, del que el mercado de valores es, según el Reglamento, un segmento importante, es esencial que cualquier grupo consultivo de partes interesadas creado para reflejar el interés de diversos segmentos del sector de los servicios financieros sea, en la medida de lo posible, una verdadera representación de la distribución geográfica real de la industria, que abarque, en principio, el mayor número posible de países de la UE. A continuación, el argumento de la AEVM de que, entre las ocho solicitudes que había recibido de «nuevos» Estados miembros para la categoría de «usuarios», había dos de solicitantes de , Polonia y Bulgaria, Estados miembros que ya estaban representados en las otras categorías, no puede aceptarse como una razón válida por la que no se nombró a ningún representante único de «nuevos» Estados miembros para la categoría de «usuarios». De hecho, la AEVM aún podría haber nombrado a otros solicitantes de «nuevos» Estados miembros para el grupo de «usuarios» y, por lo tanto, cumplir el objetivo de garantizar un equilibrio geográfico adecuado. La AEVM no explicó por qué no era posible proceder a una selección global de candidatos de «nuevos» Estados miembros, lo que habría garantizado que, al final, ninguna categoría estuviera compuesta exclusivamente por solicitantes de «antiguos» Estados miembros. Así pues, el Defensor del Pueblo considera que, en el presente asunto, la AEVM cometió un caso de mala administración (véanse, por analogía, los apartados 26 a 29 de la Decisión UNI). Por estas razones, el Defensor del Pueblo formulará a continuación la misma observación crítica que en la Decisión UNI.
23. Por último, por lo que se refiere al argumento del demandante de que solo 11 de los 30 candidatos designados eran mujeres, por las mismas razones que las expuestas en la Decisión UNI, el Defensor del Pueblo no considera que la AEVM haya cometido un caso de mala administración (véase el apartado 34 de la Decisión UNI). De hecho, y al igual que en la Decisión UNI, el Defensor del Pueblo toma nota de la explicación de la ESMA de que las solicitudes de mujeres representaban solo el 19 % de todas las solicitudes recibidas. Al tratar de cumplir el requisito de garantizar, en la medida de lo posible, un equilibrio de género adecuado, la AEVM decidió finalmente nombrar a 11 mujeres, es decir, el 37 % del número total de miembros del Grupo. Por lo tanto, al igual que en la Decisión UNI, el Defensor del Pueblo reconoce los esfuerzos realizados por la AEVM para contrarrestar la muy baja proporción de solicitudes de mujeres mediante el nombramiento de una mayor proporción de mujeres miembros. En estas circunstancias, no encuentra mala administración en relación con este aspecto. Sin embargo, por las razones expuestas en la Decisión UNI, el Defensor del Pueblo hará otra observación (véase el apartado 34 de la Decisión UNI).
B. Alegación de que la AEVM no garantizó un equilibrio adecuado entre las categorías de partes interesadas previstas en el Reglamento (UE) n.o 1095/2010
Argumentos presentados al Defensor del Pueblo
24. El denunciante alegó que la AEVM no garantizaba un equilibrio adecuado entre las categorías de partes interesadas previstas en el Reglamento. Al asignar siete plazas a los representantes de los usuarios y cinco plazas a los representantes de los consumidores, mientras que solo dos se asignaron a los representantes de los trabajadores y una a los representantes de las pymes, la AEVM no solo no respetó la igualdad numérica entre esas categorías, sino que también hizo que estas dos últimas estuvieran claramente infrarrepresentadas.
25.Además, el autor argumentó que el grupo de "usuarios" era de facto una extensión de la categoría de "industria", lo que daba lugar a una representación excesiva de esa categoría en detrimento de la "parte de la demanda".
26. Según la AEVM, las definiciones y referencias de «participantes en los mercados financieros» («industria») y «usuarios de servicios financieros» («usuarios») previstas en el Reglamento eran amplias y se solapaban. Explicó que dividía a las demandantes en doce categorías principales con el fin de distinguir mejor entre los diferentes tipos de intereses que deberían estar representados en el SMSG. La AEVM alegó además que la necesidad de garantizar que los diferentes tipos de «usuarios» estuvieran adecuadamente representados, incluidos los inversores institucionales que también podrían considerarse parte del sector, significaba que debían asignarse siete plazas a esa categoría. Como resultado, los ocho puestos restantes fueron compartidos por los representantes de los trabajadores, los inversores minoristas y las pymes. Según la AEVM, su prioridad no era garantizar una igualdad numérica entre todas las categorías, sino la representación de todos los puntos de vista diferentes.
Evaluación del Defensor del Pueblo
27. El Defensor del Pueblo recuerda que, de conformidad con el artículo 37, apartado 2, del Reglamento, el SMSG «estará compuesto por treinta miembros, que representarán en proporciones equilibradas a los participantes en los mercados financieros que operen en la Unión, a los representantes de sus trabajadores, así como a los consumidores, a los usuarios de servicios financieros y a los representantes de las pymes. Al menos cinco de sus miembros serán académicos independientes de alto nivel. Diez de sus miembros representarán a los participantes en los mercados financieros". De ello se deduce que 10 de los 30 escaños del Grupo se asignan expresamente a participantes de la "industria" y que al menos 5 escaños deben reservarse para académicos de alto rango. Esto significa que, en principio, los 15 escaños restantes deben asignarse en "proporciones equilibradas" a las cuatro categorías restantes de interesados, lo que podría permitir un mínimo de tres escaños para cada una de las categorías de "usuarios", "consumidores", "representantes de los empleados" y "pymes". Al llevar a cabo el proceso de selección, la AEVM también debe cumplir lo dispuesto en el artículo 37, apartado 3, del Reglamento, que exige que la composición del SGSG, además de garantizar un equilibrio geográfico y de género, refleje también, en la medida de lo posible, una «representación adecuada de las partes interesadas en toda la Unión».
28. De lo anterior se desprende que, al nombrar a 10 representantes de la «industria» y 5 académicos de alto nivel, la AEVM no se apartó de los requisitos del artículo 37, apartado 2, del Reglamento. El Defensor del Pueblo tampoco considera que, al decidir nombrar únicamente a dos representantes de los trabajadores en lugar de a tres, la AEVM actuara al margen de la facultad de apreciación de que dispone en este ámbito. Sin embargo, como ha señalado el Defensor del Pueblo en la Decisión UNI, en la que también se examinó una alegación similar (véanse los apartados 38 a 41 de la Decisión UNI), no puede decirse lo mismo con respecto a la decisión de la AEVM de nombrar a un solo representante de las pymes cuando, como se ha indicado anteriormente, había margen para nombrar, en principio, al menos tres representantes para esta categoría. Aunque el Reglamento no fija el número de miembros que deben nombrarse para esta categoría y, por lo tanto, la AEVM tiene discrecionalidad en cuanto al número de miembros que deben preverse para cada categoría, la decisión de limitar este número a uno solo en el presente caso, en lo que respecta a la categoría de pymes, plantea serias dudas. En efecto, a pesar de que el Reglamento no establece números específicos para estas categorías, el hecho de que se mencionen sin distinción alguna sugiere que el legislador consideró apropiado que estas categorías deberían, en principio, comprender un número similar de miembros. Además, no hay nada en las disposiciones pertinentes del Reglamento que implique que, aparte de los diez representantes del sector y los cinco académicos de alto nivel, deba darse una preferencia clara a cualquiera de las cuatro categorías restantes de partes interesadas, como decidió hacer la AEVM en el presente caso.
29. En consecuencia, la Defensora del Pueblo considera que la decisión de la AEVM de nombrar a un solo representante de las pymes en el SMSG no cumplió el requisito del artículo 37, apartado 2, del Reglamento de garantizar, en la medida de lo posible, una representación equilibrada de las partes interesadas en toda la Unión y, por lo tanto, dio lugar a un caso de mala administración. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo formulará a continuación una observación crítica.
30. Por último, por lo que se refiere al argumento del denunciante de que, como resultado de la asignación de plazas en el SMSG, el lado de la demanda estaba infrarrepresentado mientras que el lado de la industria estaba sobrerrepresentado, el Defensor del Pueblo estaría de acuerdo con la AEVM en que, dada la definición muy amplia de «participantes en los mercados financieros» que figura en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento, no puede excluirse que los «usuarios» del lado de la demanda, como los inversores institucionales (es decir, los seguros, los fondos de pensiones y las empresas de gestión de activos), también puedan considerarse, en parte, participantes en el sector. Dicho esto, dado que las definiciones de las categorías «participantes en los mercados financieros» y «usuarios», en lo que respecta al segmento del mercado de valores, parecen solaparse, es tanto más importante que la AEVM vele por que, en la medida de lo posible, no se dé a la categoría «usuarios» una preferencia numérica indebida en detrimento de las cuatro categorías restantes. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo hará una observación más a este respecto más adelante.
C Alegación de que la AEVM adoptó una definición incorrecta de las diferentes categorías de partes interesadas previstas en el Reglamento (UE) n.o 1095/2010
Argumentos presentados al Defensor del Pueblo
31. El denunciante alegó que ninguno de los dos representantes de los trabajadores seleccionados podía considerarse representante de los trabajadores. Uno de ellos ([el vicepresidente de la Asociación Nacional de Directores de Relaciones con Inversores][8]), representaba los intereses de los inversores, mientras que el otro ([el jefe del Departamento de Política del Consumidor en una Cámara Nacional de Trabajo]) representaba los intereses de los consumidores. Además, el único representante de las pymes parecía estar trabajando para una bolsa de valores [nacional] y ser un antiguo director del mayor fabricante de [...].
32. A juicio de la AEVM, los dos representantes de los trabajadores eran trabajadores o trabajaban para los intereses de ´. En particular, el miembro de la Asociación [nacional] de Directores de Relaciones con Inversores, es un empleado de una empresa cotizada y, por lo tanto, podría agregar una perspectiva diferente sobre los problemas de los empleados. El otro candidato designado trabaja para la Cámara de Trabajo [nacional] que actúa como un grupo de reflexión para los intereses de los empleados, así como los intereses de los consumidores. Por lo que se refiere al representante de las pymes, la AEVM alegó que podía considerarse que todos los solicitantes de esa categoría representaban los intereses de la «industria» o de los «usuarios». A falta de un representante "puro" de las PYME, el solicitante elegido fue el más adecuado.
Evaluación del Defensor del Pueblo
33. El Defensor del Pueblo considera que el hecho de que uno de los dos representantes de los trabajadores fuera realmente miembro de una Cámara de Trabajo [nacional], que también actúa como grupo de reflexión para los intereses de los trabajadores, era más que adecuado para que la AEVM considerara que dicho miembro estaba, en principio, bien situado para representar los intereses de los trabajadores. El hecho de que el otro miembro seleccionado trabajara para una Asociación [nacional] de Directores de Relaciones con Inversores no implica necesariamente, como parece sugerir el reclamante, que no tuviera experiencia ni conexión con la representación de los intereses de los empleados. Sin embargo, el mero hecho de que un miembro elegido sea formalmente un empleado de una entidad determinada no puede servir como una justificación adecuada y válida para nombrar a ese miembro en la categoría de "empleado". Por lo tanto, el Defensor del Pueblo considera que lo que debe examinarse en cada caso es si un miembro seleccionado es realmente capaz de actuar como un representante de los trabajadores objetivo y dedicado.
34. A este respecto, el Defensor del Pueblo considera que, en principio, debe existir una fuerte presunción de que los candidatos que representan los intereses de los empleados son más adecuados para ser nombrados para la categoría de «empleados» que aquellos que parecen representar, esencialmente, los intereses de los gestores de relaciones con los inversores. En el presente asunto, la AEVM no explicó de manera convincente las razones por las que, en el presente asunto, no era posible designar a otro miembro que hubiera sido más adecuado para representar los intereses de los trabajadores, en lugar de los de los gestores de relaciones con los inversores. La Defensora del Pueblo señala que, por lo que se refiere a la selección del representante para las pymes (véase el apartado 35), la AEVM alegó que no había recibido ninguna solicitud de candidatos más idóneos. La AEVM no presentó ningún argumento de este tipo en lo que respecta a la selección de los miembros que representan a la categoría de «empleados». En estas circunstancias, el Defensor del Pueblo considera que la AEVM no ha explicado adecuadamente su elección a este respecto. Esto constituye un caso de mala administración. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo hará una observación crítica a continuación.
35. Por lo que se refiere al miembro designado como representante de las pymes, el Defensor del Pueblo toma nota de la explicación de la AEVM de que, en el presente caso, no hubo ninguna solicitud de ningún otro candidato que pudiera considerarse que representara únicamente los intereses de las pymes, ya que todos los solicitantes parecían representar también los intereses de la categoría «industria» o «usuarios». El Defensor del Pueblo también señala que el demandante no presentó argumentos u observaciones concretos para cuestionar esta explicación o sugerir que la persona elegida no podía representar los intereses de las pymes. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo no constata mala administración a este respecto. Dicho esto, el Defensor del Pueblo considera que facilitaría y mejoraría aún más todo el proceso de selección si la AEVM exigiera en el futuro que los solicitantes del SMSG indicaran preferiblemente solo una de las seis categorías para las que desearían ser considerados. De este modo, las solicitudes podrían adaptarse mejor a la categoría de que se trate, reduciendo así aún más el alcance probable de los retos a los que podría enfrentarse la AEVM mediante el nombramiento de candidatos cuyas cualificaciones principales puedan no ser las de la categoría de que se trate. El Defensor del Pueblo hará una observación más a este respecto más adelante.
C. Alegación de que la AEVM incluyó incorrectamente en su Decisión una lista de suplentes
36. El denunciante alegó que la AEVM se equivocó al establecer una lista de miembros suplentes. En primer lugar, el Reglamento no preveía ninguna lista de este tipo y, en segundo lugar, no existían normas precisas sobre el estatuto de dichos miembros y las circunstancias en las que podían sustituir a los miembros permanentes del SMSG.
37. En su respuesta, la AEVM alegó que el Reglamento no impedía el establecimiento de una lista de suplentes y que la lista debía permitir una sustitución rápida y eficiente de las vacantes. La AEVM señaló que la lista no sustituía a todos los posibles miembros del SMSG y que, en caso necesario, publicaría una nueva convocatoria abierta de candidatos adecuados.
Evaluación del Defensor del Pueblo
38. El Defensor del Pueblo observa que el Reglamento no prevé el establecimiento de una lista de suplentes. Aunque reconoce que, en algunos casos, puede ser útil que un órgano administrativo, como la AEVM, disponga de una lista con posibles candidatos suplentes que podría utilizarse para sustituir rápidamente a los miembros cuando sea necesario, no es menos cierto que la existencia de dicha lista puede causar más confusión en cuanto a cómo se supone que debe llevarse a cabo dicha sustitución y en qué condiciones puede exigirse una nueva convocatoria de manifestaciones de interés. De hecho, a falta de una base clara en el Reglamento, una lista de suplentes, como la que mantiene la AEVM, puede tener efectos adversos en la transparencia administrativa y la seguridad jurídica, lo que podría aumentar el riesgo de nuevas reclamaciones de terceros contra la AEVM. Por lo tanto, sería mejor que la AEVM evitara en el futuro establecer y mantener dicha lista. Dado que, tras la reciente renovación del SMSG, la lista en cuestión ya no es válida, no hay motivos para seguir investigando este asunto. No obstante, el Defensor del Pueblo hará otra observación a este respecto.
D. Alegación de que la AEVM no evaluó correctamente a los candidatos presentados por el reclamante
El caso del demandante
39. El denunciante alegó que la AEVM se equivocó al declarar inadmisible una solicitud de uno de sus miembros debido a que su solicitud se presentó después del plazo fijado del 23 de diciembre de 2010. De hecho, el candidato en cuestión había presentado su candidatura por correo electrónico el 22 de diciembre de 2010. El 23 de diciembre de 2010, envió una carta de motivación facultativa que debía añadirse a su solicitud anterior. Además, la AEVM rechazó erróneamente otra solicitud de un miembro del personal del Banco Central Europeo que era un experto en el ámbito de los valores y también un representante de los trabajadores.
40. La AEVM respondió que no estaba claro a qué solicitud inadmisible se refería el reclamante, dado que la solicitud mencionada por la AEVM se recibió el 24 de diciembre de 2010, es decir, un día después de que expirara el plazo. Explicó además que, como ya se indicó en una carta enviada al denunciante el 10 de junio de 2011, los miembros del personal del BCE no eran candidatos ideales para el SMSG, habida cuenta de la posición del BCE´s como organismo de la Unión y no como participante en los mercados financieros. Además, el papel del SMSG no era reflejar los puntos de vista de los empleados de los organismos de la Unión Europea.
41. En sus observaciones, el demandante reiteró que su candidato había enviado a tiempo su solicitud (el 22 de diciembre de 2010) y anexó copias de la correspondencia pertinente de la persona afectada.
Evaluación del Defensor del Pueblo
42. El Defensor del Pueblo observa que, en su correspondencia anterior a la presentación de la presente reclamación, ni el reclamante ni la AEVM aportan ningún elemento específico que permita identificar la solicitud respecto de la cual hubo una controversia en cuanto a su admisibilidad. Sólo en la fase de sus observaciones el denunciante presentó copias de un correo electrónico enviado por el demandante en cuestión a la AEVM el 22 de diciembre de 2010, que contenía su solicitud inicial, seguido de otro correo electrónico enviado al día siguiente, en el que dicho candidato también adjuntaba una carta de motivación facultativa.
43. El Defensor del Pueblo considera que, contrariamente a lo alegado por el reclamante, la AEVM no desestimó la solicitud mencionada por inadmisible. De hecho, en los documentos inspeccionados por el Defensor del Pueblo, el nombre del candidato mencionado se incluyó en una lista elaborada por la AEVM de todas las solicitudes admisibles que posteriormente fueron evaluadas por su Consejo de Supervisión. Aunque la AEVM hizo referencia a una solicitud tardía presentada por uno de los candidatos, está claro que la solicitud mencionada por el reclamante fue debidamente tenida en cuenta por la AEVM.
44. A continuación, el Defensor del Pueblo considera que la decisión de la AEVM de desestimar una solicitud presentada por un candidato que era miembro del personal del BCE, debido a que dicho candidato representaba a un organismo de la Unión, y no a un participante en los mercados financieros o a sus empleados, era razonable. Por lo tanto, no se ha cometido ninguna mala administración a este respecto.
E. Reclamaciones del autor
Alegaciones del demandante
45. El denunciante alegó que i) la AEVM debería reconsiderar la composición del Grupo de Estudio Permanente lo antes posible y, en cualquier caso, sin esperar a la renovación de su composición prevista para 2013. También alegó que ii) la AEVM debería publicar en su sitio web los currículos de los miembros seleccionados, así como información detallada sobre los criterios de selección y el proceso de selección mediante el cual se seleccionó a cada candidato.
46. En su dictamen, la AEVM señaló que el proceso de selección se había llevado a cabo de buena fe y en la medida de sus posibilidades.
47. La AEVM también declaró que publicaría resúmenes de los currículos de todos los miembros del SGS con su experiencia profesional pertinente. Por otra parte, cuando tenga lugar la próxima renovación del nombramiento de los miembros del GSS a finales de 2013, la AEVM intentará seguir mejorando y haciendo más transparente todo el proceso de selección sobre la base de la experiencia ya adquirida.
Evaluación del Defensor del Pueblo
58. Dado que, el 12 de diciembre de 2013, la AEVM anunció la composición de un nuevo grupo de expertos en gestión de la seguridad (con efecto a partir del 1 de enero de 2014), el Defensor del Pueblo considera que ya no es posible reconsiderar la composición del grupo de partes interesadas creado a principios de 2011. Por lo tanto, la primera alegación del demandante no puede prosperar.
59. Por lo que se refiere a la alegación del reclamante de que los currículos de los miembros del SMSG deben publicarse en el sitio web de la AEVM, el Defensor del Pueblo señala que esta alegación ya ha sido satisfecha por la AEVM y que, entretanto, todos los currículos de los miembros del SMSG se publicaron en el sitio web de la AEVM. Por lo que se refiere a la alegación adicional de que la AEVM también publica información detallada sobre los criterios de selección utilizados y el proceso mediante el cual se seleccionó a cada candidato, el Defensor del Pueblo señala que, el 12 de abril de 2011, la AEVM emitió un comunicado de prensa en el que facilitaba información sobre los nombres de los miembros recién nombrados del GSS, las instituciones a las que representaba cada uno de ellos, su nacionalidad y la categoría a la que habían sido seleccionados. Además, la AEVM ha adoptado normas específicas sobre el acceso a los documentos que dan efecto al artículo 72 del Reglamento [9], permitiendo así a terceros obtener acceso a documentos, incluidos los relativos al proceso de selección, que podrían ponerse a disposición del público.[10] Parece que el reclamante no ha hecho uso de esta posibilidad. En estas circunstancias, el Defensor del Pueblo no está convencido de que la AEVM esté obligada a publicar información detallada sobre los criterios de selección utilizados y el proceso mediante el cual se seleccionó a cada candidato, tal como solicitó el reclamante. Dicho esto, en opinión del Defensor del Pueblo, mejoraría aún más la transparencia general del proceso de selección y también reforzaría la confianza de los ciudadanos en el cumplimiento general por parte de la AEVM del artículo 37 del Reglamento, si la AEVM publicara, una vez nombrados los miembros del GSGA, información significativa que pudiera mostrar cómo, a la luz de las diversas solicitudes recibidas, la AEVM cumplió el requisito de garantizar una representación equilibrada de todas las diversas categorías de partes interesadas afectadas y cómo, al hacerlo, también garantizó, «en la medida de lo posible (...) un equilibrio geográfico y de género adecuado y la representación de las partes interesadas en toda la Unión». Por lo tanto, el Defensor del Pueblo hará una observación adicional a continuación.
E. Conclusiones
60. Así pues, sobre la base de su investigación de esta reclamación, la Defensora del Pueblo cierra el caso con las siguientes observaciones críticas:
1. Al aplicar el requisito establecido en el artículo 37, apartado 3, del Reglamento de garantizar, en la medida de lo posible, «un equilibrio geográfico y de género adecuado y la representación de las partes interesadas en toda la Unión» solo en lo que respecta a la composición del SGSG en su conjunto, y no también dentro de cada categoría de miembros, la AEVM cometió un caso de mala administración.
2. Al nombrar a un solo representante de las pymes en el Grupo de Estudio Permanente, la AEVM no cumplió el requisito del artículo 37, apartado 2, del Reglamento de garantizar, en la medida de lo posible, una representación equilibrada de las partes interesadas en toda la Unión, por lo que cometió un caso de mala administración.
3.Al no explicar adecuadamente su elección en lo que respecta al representante de los trabajadores, la AEVM no cumplió lo dispuesto en el artículo 37, apartado 2, del Reglamento y, por lo tanto, cometió un caso de mala administración.
No se ha constatado mala administración en relación con los demás aspectos de las alegaciones y alegaciones del autor.
Se informará de esta decisión al reclamante y a la AEVM.
Observaciones adicionales
1. La AEVM podría publicar futuras convocatorias de manifestaciones de interés para convertirse en miembro del SMSG, no solo en su propio sitio web, sino también en la prensa financiera especializada, y utilizar, en general, cualquier otro canal de comunicación que pudiera aumentar la sensibilización y el interés de las candidatas.
2. Dada la definición potencialmente amplia de la categoría de «usuarios», en lo que respecta al segmento del mercado de valores, sería aconsejable que la AEVM pudiera garantizar, en la medida de lo posible, que no se dé a la categoría de «usuarios» una preferencia numérica indebida en detrimento de los escaños que deben asignarse a las cuatro categorías restantes del SMSG.
3. Facilitaría y mejoraría aún más el proceso de selección si la AEVM exigiera a los futuros solicitantes que indicaran solo una de las seis categorías para las que desearían ser considerados.
4. Con el fin de mantener el nivel requerido de transparencia en la creación y el funcionamiento del SGS, sería aconsejable que la AEVM pudiera evitar en el futuro la elaboración de una lista de miembros suplentes.
Durante la investigación, y especialmente con ocasión de la inspección de documentos (véase el apartado 15 supra), hubo debates informales y constructivos entre la AEVM y los servicios del Defensor del Pueblo. Durante estos debates, la AEVM expresó su voluntad de revisar su enfoque para la segunda ronda de selección. Como ya se ha señalado, la AEVM anunció la nueva composición del SGS el 12 de diciembre de 2013. Aunque la presente Decisión solo se refiere al primer proceso de selección que tuvo lugar en 2011, la Defensora del Pueblo invita a la AEVM a que, en su seguimiento de las observaciones críticas y adicionales expuestas anteriormente, explique cómo revisó su enfoque durante el segundo proceso de selección para tener en cuenta las lecciones aprendidas durante la investigación de la Defensora del Pueblo.
Emily O'Reilly
Hecho en Estrasburgo, el 19 de diciembre de 2013.
[1] DO L 331 de 2010, p. 84.
[2] http://www.esma.europa.eu/news/Press-release-ESMA-appoints-new-Securities-Markets-Stakeholders-Group-members?t=326&o=home
[3] http://www.uniglobalunion.org/Apps/uni.nsf/pages/about_euEn
[4] http://www.esma.europa.eu/system/files/10_1466.pdf
[5] http://www.esma.europa.eu/system/files/2011_BS_123.pdf
[6] Decisión de 7 de noviembre de 2013, http://www.ombudsman.europa.eu/es/cases/decision.faces/es/52432/html.bookmark
[7] Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (ABE) (DO 2010, L 331, p. 12).
[8] El texto y las referencias introducidos en [...] se han suprimido o anonimizado.
[9] De conformidad con el artículo 72, apartado 2, del Reglamento, «el Consejo de Administración adoptará, a más tardar el 31 de mayo de 2011, medidas prácticas para la aplicación del Reglamento (CE) no 1049/2001».
[10] http://www.esma.europa.eu/system/files/2011_MB_69___Decisión_on_access_to_documents_rules.pdf