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Decisión de la Defensora del Pueblo Europeo por la que se da por concluida su investigación sobre la reclamación 1682/2010/(ANA)BEH contra la Comisión Europea

Antecedentes de la denuncia

1. El denunciante es una organización de la sociedad civil que, según su sitio web, es una coalición de casi 200 grupos de interés público, sindicatos, académicos y empresas de asuntos públicos preocupados por la creciente influencia ejercida por los grupos de presión corporativos en la agenda política en Europa y su impacto en la elaboración de políticas en la UE.

2. El 8 de agosto de 2008, una organización que formaba parte de la coalición del demandante envió cartas abiertas al Presidente y al Vicepresidente de la Comisión Europea, en las que llamaba la atención de la Comisión sobre determinadas cuestiones relacionadas con los grupos de expertos. Al hacerlo, hizo referencia a los principios y directrices de la Comisión sobre la recopilación y el uso de conocimientos especializados [1], así como a las normas mínimas de consulta [2]. En esencia, el denunciante subrayó que, en aras de la transparencia, es importante que el público sepa a quién se consulta y por qué, y solicitó la publicación de las listas de miembros de los grupos de expertos que asesoran a la Comisión. Además, alegó que determinados grupos de interés tienen un acceso privilegiado a la Comisión y que, contrariamente a las citadas Comunicaciones de la Comisión, los intereses empresariales constituyen una mayoría absoluta sobre todos los demás agentes no gubernamentales consultados. El autor pidió a la Comisión que estableciera criterios coherentes de selección de miembros y que incluyera en ellos "una definición clara de lo que significa una representación equitativa, proporcional y participativa de todos los grupos pertinentes y afectados de la sociedad ".

3. Mediante carta de 19 de septiembre de 2008, el Secretario General de la Comisión respondió en nombre de la Comisión y declaró que la transparencia se ha situado en el primer plano de la agenda estratégica de la Comisión a través de la Iniciativa Europea para la Transparencia. La última novedad en este ámbito fue la creación de un registro en línea sobre la representación de intereses y un registro de grupos de expertos (incluida, desde 2006, la publicación de los nombres de los miembros de los grupos de expertos). Además, la Comisión adoptó normas horizontales sobre los grupos de expertos [SEC(2005)1004] que deben seguir todos sus servicios a la hora de crear un grupo de expertos, nombrar a sus expertos u organizar sus reuniones. El Secretario General de la Comisión explicó que la función de los grupos de expertos es proporcionar conocimientos técnicos de alto nivel a los servicios de la Comisión y no la representación de intereses. Por lo tanto, la base para la selección de expertos es su conocimiento especializado, aunque también pueden representar intereses específicos. Dado que la mitad de los grupos de expertos están compuestos por expertos de las administraciones nacionales, los restantes tienen composiciones mixtas para incluir académicos o científicos a título personal, funcionarios públicos, ONG y el sector empresarial. Según la Comisión, la composición global de los grupos de expertos es equilibrada: Las ONG y los sindicatos, así como el sector empresarial, están representados en el 25 % de los grupos de expertos, los académicos y científicos en el 30 % y los profesionales públicos en el 70 % de los grupos de expertos.

4. Por lo que se refiere a los grupos específicos mencionados en las cartas del denunciante, el Secretario General de la Comisión facilitó un anexo titulado "Información técnica relativa a determinados grupos en el ámbito de competencias de la DG [3] Empresa e Industria, la DG Medio Ambiente, la DG Investigación, la DG Transportes y Energía y la DG Salud y Consumidores". En relación con la composición de dichos grupos de expertos, la Comisión invitó al denunciante a tener en cuenta los siguientes factores: i) la composición depende del objetivo/mandato particular de un grupo, ii) los grupos de expertos no toman decisiones, iii) se puede consultar a varios grupos para cualquier propuesta única, y iv) los grupos de expertos no son más que un modo de recopilar experiencias o recabar opiniones de diferentes partes interesadas, dado que la Comisión está utilizando medios complementarios o alternativos para recabar conocimientos especializados o representación de intereses, como estudios, agencias europeas, Libros Verdes, audiencias, etc.

5. En cuanto a la publicación de los nombres de los miembros del grupo de expertos, la Comisión reiteró su compromiso de hacerlo, pero explicó que esto solo es previsible para las personas que participan a título personal. Cuando una organización está representada por individuos de forma rotativa, es el nombre de la organización el que se publicaría. La Comisión aseguró al denunciante que el proceso de publicación de los nombres de las personas concluiría a finales de 2008. La Comisión también explicó que estaba llevando a cabo una evaluación de las normas horizontales sobre los grupos de expertos para evaluar si podían introducirse nuevas mejoras.

6. En una carta abierta de 16 de diciembre de 2008, el denunciante acogió con satisfacción los progresos realizados en la divulgación de la pertenencia a grupos de expertos y reconoció el objetivo de la Comisión de publicar todos los nombres antes de enero de 2009. Sin embargo, señaló que todavía faltaba información básica para dos tercios de los grupos. El denunciante pidió a la Comisión que aclarara los siguientes puntos planteados en su carta: En primer lugar, el denunciante alegó que la pertenencia a un grupo de expertos debería estar condicionada a la divulgación del nombre del experto y, en aras de la transparencia, la confidencialidad solo debería aplicarse excepcionalmente. En segundo lugar, el denunciante solicitó confirmación de que las Normas mínimas para la comunicación de consultas, así como las Directrices sobre la recopilación y el uso de conocimientos especializados, se aplican a los grupos de expertos. En tercer lugar, el denunciante solicitó el dictamen de la Comisión sobre la conformidad de determinados grupos con las citadas Comunicaciones [4]. En cuarto lugar, el autor expresó su preocupación por la afirmación de la Comisión de que " la calidad de los conocimientos especializados prevalece sobre la representación de intereses" y que " el nivel y la calidad de los expertos individuales presentados en cada reunión suelen ser más importantes que el número de expertos que representan intereses diferentes ". Según el autor, esto explicaba por qué la composición de los grupos de expertos no era suficientemente diversa para garantizar que estuvieran representadas las " diferencias en el enfoque científico". Faltaban «[D] tipos diferentes de conocimientos especializados y diferentes afiliaciones institucionales», como universidades y organizaciones de interés público, mientras que solo se invita a las empresas con un interés financiero directo en determinadas políticas de la UE a proporcionar los conocimientos especializados pertinentes a la Comisión. En quinto lugar, el denunciante expresó su preocupación por la afirmación de la Comisión de que el número de organizaciones dentro de un grupo de expertos no afecta al equilibrio de intereses y explicó que el número de veces que se representa una opinión específica puede influir en la toma de decisiones dentro de un grupo. Por último, el denunciante expresó su desacuerdo con la propuesta de que las normas horizontales sobre los grupos de expertos garanticen la transparencia. Por lo tanto, le complace saber que estas normas están sujetas a evaluación. Además, el denunciante expresó su convicción de que la Comisión debería introducir un proceso abierto, transparente e inclusivo para seleccionar a los miembros del grupo de expertos.

7. El 9 de marzo de 2009, la Comisión informó al denunciante de que, aunque no había recibido formalmente su carta de 16 de diciembre de 2008, esta carta se adjuntaba a la pregunta parlamentaria E-7074/08. La Comisión consideró que la respuesta del Presidente de la Comisión a esta pregunta, de 6 de marzo de 2009, abordaba la mayoría de las cuestiones planteadas en la presente carta. La Comisión también informó al denunciante de que el Registro público de grupos de expertos había concluido en enero de 2009.

8. La respuesta de la Comisión a la pregunta parlamentaria E-7074/08 es la siguiente. Por lo que se refiere a la divulgación de los nombres de los expertos, la Comisión declaró, en esencia, que los miembros que se oponen a la publicación deben aportar motivos válidos y, en caso de que no lo hagan, ya no pueden ser miembros de grupos de expertos. Por lo que se refiere a la aplicabilidad de las normas mínimas para la comunicación de consulta, la Comisión confirmó que se aplican a los grupos de expertos que participan en las diferentes fases del ciclo de elaboración de políticas, pero que no son pertinentes cuando los grupos de expertos abordan cuestiones puramente técnicas. Por lo que se refiere a la conformidad de los seis grupos de expertos mencionados por el denunciante en su carta de 16 de diciembre de 2008 con las Comunicaciones pertinentes, la Comisión declaró que este era el caso de cinco de ellos, mientras que un grupo no se había reunido desde 2004. La Comisión rechazó la afirmación de que existe un equilibrio entre la calidad de la experiencia y la diversidad de puntos de vista. La Comisión defendió su declaración anterior de que "el número de organizaciones no se considera un punto de referencia para el equilibrio de intereses". Por último, la Comisión señaló que no consideraba necesario establecer criterios generales de selección. La selección de expertos, cuando la Comisión trate de obtener los mejores conocimientos especializados disponibles y de garantizar una representación equilibrada de los intereses en juego, puede depender de una serie de factores, como el ámbito de que se trate y el mandato del grupo. Cuando es necesario nombrar expertos para estos grupos, la Comisión establece los criterios de selección en la convocatoria de candidaturas.

9. En una carta de fecha 31 de julio de 2009, el denunciante escribió a la Comisión en la que se quejaba de que " la Comisión no ofrece una transparencia adecuada sobre la composición de los grupos de expertos y no ha tomado medidas suficientes para remediar la composición desequilibrada de determinados grupos de expertos " . En concreto, el denunciante cuestionó la posición de la Comisión expuesta en la correspondencia anterior y la respuesta de la Comisión a la pregunta parlamentaria E-7074/08: i) La divulgación de la composición de los grupos de expertos no está completa; ii) las normas mínimas para la comunicación de consultas se aplican a los grupos de expertos que se ocupan de cuestiones técnicas; iii) determinados grupos de expertos dominados por la industria no cumplen las Comunicaciones pertinentes; iv) es necesario adoptar nuevos criterios de selección para los grupos de expertos; v) deben publicarse los motivos por los que los miembros del grupo de expertos están excluidos de la divulgación; y vi) los representantes de las empresas y los grupos de presión no pueden participar a título personal. El denunciante pidió a la Comisión que tomara medidas en consonancia con sus puntos de vista anteriores.

10. Mediante carta de 23 de octubre de 2009, la Comisión respondió al denunciante, le agradeció su reunión con la Comisión el 22 de septiembre de 2009 para un debate informal y abordó los puntos planteados por el denunciante en su carta en el orden en que se formularon.

i) Por lo que se refiere a la divulgación de la pertenencia al Registro de grupos de expertos, la Comisión defendió su afirmación de que actualmente se facilita una divulgación completa. En concreto, la Comisión explicó que en la carta del denunciante se habían identificado 103 grupos. De hecho, 44 de ellos están compuestos exclusivamente por autoridades nacionales y los expertos que participan en las reuniones de los grupos de expertos no son nombrados de manera nominativa. En estos casos, basta con indicar la autoridad nacional. Por lo que se refiere a otros 38 grupos, la Comisión dio las gracias al denunciante por llamar su atención sobre los errores de hecho en el Registro que se habían corregido posteriormente. Atribuyó los errores a la enorme cantidad de información y a los limitados recursos disponibles y se comprometió a mejorar la información sobre los grupos de expertos. En 20 casos, la Comisión consideró que las alegaciones del autor no estaban justificadas, ya sea porque la lista se proporciona realmente o "porque la información contenida en el Registro no permite afirmar que los miembros representan a la industria, por lo que no hay nombres de miembros de la industria que deban indicarse ". En lo que respecta al grupo restante, la Comisión admitió que no se le proporcionó una lista. La información relativa a este grupo se había suprimido del Registro, "ya que no parecía ser un verdadero grupo de expertos, sino más bien una serie de reuniones puntuales ".

ii) Por lo que se refiere a la aplicabilidad de las normas mínimas para la comunicación de consulta, la Comisión declaró que solo se aplica cuando la Comisión desea recabar las aportaciones de las partes interesadas para la configuración de la política antes de una decisión de la Comisión y al consultar sobre iniciativas políticas importantes. La Comunicación podría aplicarse a «grupos de expertos que se ocupen de cuestiones que no formen parte del ciclo de elaboración de políticas, siempre que estén adaptados a las tareas que deban llevarse a cabo».

iii) Por lo que se refiere a la composición de los grupos de expertos, la Comisión declaró que "la composición de los grupos de expertos está determinada, en primer lugar, por el mandato o las tareas del grupo y los conocimientos específicos necesarios. Cuando es la Comisión la que nombra a los expertos a título personal, la selección se realiza, en particular, a través de convocatorias de candidaturas. A veces, la composición de los grupos de expertos es fijada por el legislador. Además, los grupos de expertos no son más que un modo de recopilar conocimientos especializados para recabar las opiniones de las partes interesadas. De hecho, el trabajo de los grupos de expertos se complementa a menudo con otros instrumentos y procesos, como estudios, consultas públicas, agencias europeas, Libros Verdes y audiencias. Por lo tanto, el grado de participación e implicación general de las partes interesadas en un asunto determinado debe evaluarse a la luz de todas las iniciativas adoptadas por la Comisión, y no simplemente examinando la composición de los grupos de expertos individuales».

iv) Por lo que se refiere a la elaboración de criterios generales para la selección de los miembros de los grupos de expertos, la Comisión subrayó que «la selección de los expertos depende de una serie de factores diferentes, como el ámbito de que se trate, el mandato del grupo, los conocimientos específicos necesarios, así como los posibles procedimientos de selección que pueda fijar el legislador al establecer los grupos de expertos. Cuando es la Comisión la que nombra a los expertos a título personal, siempre tratamos de organizar el proceso de selección de tal manera que garantice un alto nivel de conocimientos especializados y, cuando sea posible, un equilibrio geográfico y de género, evitando al mismo tiempo cualquier conflicto de intereses. Como ya se ha señalado, la selección se realiza, entre otras cosas, mediante convocatorias de candidaturas". La Comisión manifestó su compromiso de aumentar la transparencia y estudiará nuevas medidas para mejorar los procedimientos de selección aplicables cuando actualice el marco sobre los grupos de expertos.

v) Por lo que se refiere a la publicación en el Registro del número de expertos de cada grupo y las razones por las que no se facilitan determinados nombres, la Comisión explicó que solo puede concederse una excepción a la publicación si la divulgación del nombre del experto podría poner en peligro su seguridad o integridad o perjudicar indebidamente su privacidad. En caso de que el motivo específico del anonimato se publique en el Registro, la persona afectada correría el riesgo de ser identificada, lo que podría vulnerar la privacidad y los datos personales del perito.

vi) Por lo que se refiere a la cuestión de los representantes de la industria que participan a título personal, la Comisión destacó la importancia de los conocimientos específicos requeridos por un grupo de expertos que pueden justificar la participación de un miembro de la industria. Cuando estos expertos son nombrados a título personal, "están obligados a firmar una declaración escrita para actuar en interés público, junto con una declaración sobre si existe algún interés que pueda perjudicar su independencia. Si los expertos se niegan a firmar estas declaraciones, quedan excluidos de los grupos de expertos". A continuación, la Comisión analizó el papel de los grupos de expertos como foros de debate e intercambio de ideas, cuya función principal es proporcionar a la Comisión conocimientos especializados de alto nivel. Añadió, sin embargo, que sigue siendo totalmente independiente a la hora de proponer una nueva política o medida. Por lo que se refiere a la publicación de todas las declaraciones de interés público y de conflicto de intereses, la Comisión explicó que esto no sería útil, ya que en muchos casos los documentos pertinentes son meras declaraciones normalizadas firmadas. Si un miembro del público está interesado en el contenido específico de estas declaraciones, podrá presentar una solicitud de acceso a los documentos con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1049/2001.

11. En un anexo a su carta, la Comisión facilitó información detallada sobre los grupos de expertos individuales mencionados en la carta del denunciante. Se trata de seis grupos gestionados por la DG Empresa, dos grupos gestionados por la DG Investigación, dos grupos gestionados por la DG Mercado Interior, un grupo gestionado por la DG Medio Ambiente, un grupo gestionado por la DG Sociedad de la Información y uno gestionado por la DG Transportes y Energía.

12. En noviembre de 2009, el autor publicó un informe titulado "A Captive Commission: el papel de la industria financiera en la configuración de la regulación de la UE». En resumen, el informe critica la composición de los grupos de expertos que asesoran a la Comisión en el ámbito de la regulación financiera. En opinión del denunciante, la información supuestamente unilateral que la Comisión recibió de grupos de expertos dominados por el sector financiero «contribuyó directamente a la inestabilidad financiera actual».

13. A través de una carta de 18 de febrero de 2010 dirigida al Comisario responsable de Mercado Interior y Servicios, el demandante identificó ocho grupos cuyos miembros favorecían al sector financiero empresarial mencionado en el estudio de noviembre de 2009 y añadió un grupo de reciente creación, .. El denunciante reiteró su opinión de que estos grupos no respetaban las Directrices para la recopilación y el uso de conocimientos especializados y las Normas mínimas para la comunicación de consultas y solicitó una reunión para debatir las medidas concretas que la Comisión se propone adoptar a fin de garantizar una representación equilibrada.

14. El 28 de julio de 2010, el demandante presentó la presente reclamación ante el Defensor del Pueblo.

Objeto de la investigación

15. En su denuncia, el denunciante presentó las siguientes alegaciones y alegaciones:

Alegaciones

(1) La Comisión no facilitó un registro completo de grupos de expertos.

En apoyo de esta alegación, el autor sostiene que la composición de varios grupos de expertos sigue sin estar clara. Además, hay grupos de expertos que no están incluidos en el Registro en absoluto.

(2) La Comisión no garantizó una transparencia adecuada en el funcionamiento de los grupos de expertos.

En apoyo de esta alegación, el denunciante alega que i) la Comisión no facilita al público la información necesaria para evaluar la participación general y la implicación de las partes interesadas en un asunto determinado; ii) la Comisión no publica una visión global de las reuniones y no dispone de una página web que recoja todas las actividades de consulta y búsqueda de conocimientos especializados para las diferentes iniciativas políticas y legislativas, y iii) para la gran mayoría de los grupos de expertos, los órdenes del día y las actas no están disponibles en línea a través de enlaces de los grupos de expertos.

(3) La Comisión no adoptó de manera uniforme las mejores prácticas relativas a los representantes del sector que son nombrados para formar parte de grupos de expertos a título personal.

En apoyo de esta alegación, el denunciante alega que i) la Comisión no tiene debidamente en cuenta el posible conflicto de intereses de los representantes de la industria que actúan a título personal; ii) que un (potencial) conflicto de intereses no puede compensarse mediante una declaración de compromiso con el interés público.

(4) La Comisión no aportó razones convincentes para no elaborar criterios generales para la selección de los miembros de los grupos de expertos.

En apoyo de esta alegación, el denunciante alega que el actual proceso de selección es incompatible con las Directrices para la recopilación y el uso de conocimientos especializados y con las normas mínimas para la comunicación de consultas.

(5) La Comisión no pudo garantizar una composición equilibrada de los grupos de expertos.

En apoyo de esta alegación, el denunciante alega que, en la mayoría de los grupos de expertos identificados por el denunciante, los representantes de la industria constituyen la mayoría, mientras que todas las demás partes interesadas, como los grupos de consumidores, el mundo académico y la sociedad civil, están infrarrepresentadas.

Reclamaciones

(1) La Comisión debe completar su Registro de grupos de expertos velando por que incluya a todos los expertos y a todos los grupos de expertos.

(2) La Comisión debe garantizar una transparencia adecuada en el trabajo de los grupos de expertos publicitando las reuniones celebradas y facilitando enlaces a los órdenes del día y las actas y otra información pertinente, como las declaraciones de interés público y de conflicto de intereses.

(3) La Comisión debe aplicar sistemáticamente en todas las demás DG el principio contenido en las Directrices de la DG SANCO sobre conflictos de intereses de que no debe designarse a una persona conocida por trabajar para una organización con un interés personal en una cuestión política concreta para que asesore a la Comisión.

(4) La Comisión debe elaborar y dar a conocer criterios generales para la selección de los miembros de los grupos de expertos.

(5) La Comisión debe abordar la cuestión de la composición desequilibrada de los grupos de expertos.

La investigación

16. La denuncia se remitió al Presidente de la Comisión para que emitiera un dictamen. El dictamen de la Comisión de 22 de febrero de 2011 se remitió al denunciante con una invitación a presentar observaciones. El denunciante presentó observaciones el 31 de mayo de 2011.

17. El 27 de junio de 2013, el Defensor del Pueblo presentó una propuesta de solución amistosa a la Comisión, a la que esta respondió el 30 de octubre de 2013. La respuesta de la Comisión se remitió al denunciante con una invitación a presentar observaciones. A modo de observaciones, el 6 de noviembre de 2013 el denunciante presentó un informe de noviembre de 2013 titulado «A Year of Broken Promises – Big business still put in charge of EU Expert Groups, despite commitment to reform» (Un año de promesas rotas: las grandes empresas siguen a cargo de los grupos de expertos de la UE, a pesar del compromiso de reforma), del que el denunciante es coautor.

Análisis y conclusiones del Defensor del Pueblo

Observaciones preliminares

18. La presente investigación del Defensor del Pueblo se refiere a determinados aspectos de la composición, el funcionamiento y la transparencia de los grupos de expertos de la Comisión. La regla 2 de las normas horizontales para los grupos de expertos de la Comisión [5] establece la siguiente definición de grupo de expertos de la Comisión:

«1)«Grupo de expertos de la Comisión» (denominado en lo sucesivo «Grupo de expertos»): una entidad consultiva creada por la Comisión o sus servicios con el fin de proporcionarles asesoramiento y conocimientos especializados, tal como se establece en el artículo 3, compuesta por al menos seis miembros y cuya reunión está prevista en más de una ocasión.

2) «Grupo formal de expertos»: un grupo de expertos creado mediante una Decisión de la Comisión.

3) «Grupo informal de expertos»: un grupo de expertos creado por un servicio de la Comisión con el acuerdo de la Secretaría General.».

Además, el artículo 2, apartado 4, de las normas horizontales para los grupos de expertos de la Comisión establece la siguiente definición de otras entidades similares:

«4) Por «otra entidad similar» se entenderá una entidad consultiva que no haya sido creada por la Comisión o sus servicios, cuya función sea idéntica o similar a la establecida en la regla 3 y respecto de la cual los servicios de la Comisión garanticen la gestión administrativa y financiera.».

El artículo 3 de las normas horizontales para los grupos de expertos de la Comisión especifica el papel de los grupos de expertos en los siguientes términos:

«La función de los grupos de expertos consistirá en proporcionar asesoramiento y conocimientos especializados a la Comisión y a sus servicios en relación con:

(1) la preparación de propuestas legislativas e iniciativas políticas en el marco del derecho de iniciativa de la Comisión;

2) la preparación de actos delegados;

(3) la aplicación de la legislación, los programas y las políticas vigentes de la Unión, así como la coordinación y la cooperación con los Estados miembros y las partes interesadas a este respecto.».

A efectos de la presente investigación, el Defensor del Pueblo considera que la referencia a los «grupos de expertos» en las alegaciones y reclamaciones presentadas por el demandante abarca los grupos de expertos formales e informales de la Comisión, así como otras entidades similares.

19. En sus observaciones sobre el dictamen de la Comisión, el denunciante consideró que en la actualidad había más de 100 grupos de expertos desequilibrados que dieron lugar a que las políticas de la UE sirvieran a un interés limitado en lugar del interés común de los ciudadanos de la UE. Según el denunciante, esto se puso de relieve, por ejemplo, por la insuficiente regulación de los mercados financieros y la dilución de las políticas medioambientales que ponen en peligro los medios de subsistencia de los ciudadanos de la UE y de terceros países.

20. Para evitar malentendidos, la Defensora del Pueblo recuerda que la presente investigación versa sobre determinados aspectos relativos a la composición, el funcionamiento y la transparencia de los grupos de expertos de la Comisión. En cambio, la investigación no se refiere al contenido de las políticas de la Comisión que han sido examinadas anteriormente por grupos de expertos ni al asesoramiento proporcionado a la Comisión por grupos de expertos. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo no está obligado a tener en cuenta en su evaluación los resultados del trabajo de los grupos de expertos.

21. En su dictamen, la Comisión señaló que tanto los principios y directrices sobre la recopilación y el uso de conocimientos especializados como las normas mínimas para la comunicación de consultas se refieren ante todo al ciclo de elaboración de políticas. Sin embargo, en consonancia con su correspondencia anterior con el reclamante, la Comisión confirmó que esas Comunicaciones también pueden aplicarse a los grupos de expertos que se ocupan de cuestiones que no forman parte del ciclo de formulación de políticas, "siempre que estén adaptadas a las tareas que han de llevarse a cabo". El Defensor del Pueblo considera que esta última condición es singularmente poco clara y que aparentemente deja a la Comisión un margen de apreciación ilimitado en cuanto a la aplicabilidad de las Comunicaciones en determinados ámbitos. Aunque no planteó específicamente esta cuestión en sus alegaciones, el autor se refirió en repetidas ocasiones a ellas. Dado que la cuestión de la aplicabilidad de dichas Comunicaciones está intrínsecamente vinculada a las alegaciones y reclamaciones que deben examinarse en el presente asunto, la Defensora del Pueblo abordó este aspecto en su propuesta de solución amistosa (véase el apartado 144 infra).

Marco jurídico

22. Por lo que se refiere a las normas y principios relativos a la evaluación de la presente reclamación por parte del Defensor del Pueblo, se hace referencia a las siguientes disposiciones.

23. El artículo 9 del Tratado de la Unión Europea (TUE) tiene el siguiente tenor:

«En todas sus actividades, la Unión respetará el principio de igualdad de sus ciudadanos, que recibirán la misma atención de sus instituciones, órganos y organismos. ...»

24. El artículo 11 TUE tiene el siguiente tenor:

"1. Las instituciones darán a los ciudadanos y a las asociaciones representativas, por los medios adecuados, la oportunidad de dar a conocer e intercambiar públicamente sus puntos de vista en todos los ámbitos de actuación de la Unión.

2. Las instituciones mantendrán un diálogo abierto, transparente y regular con las asociaciones representativas y la sociedad civil.

3. La Comisión Europea llevará a cabo amplias consultas con las partes interesadas a fin de garantizar que las acciones de la Unión sean coherentes y transparentes.[...]»

25. El artículo 6, apartado 2, del Código Europeo de Buena Conducta Administrativa [6] establece que «[e]n la toma de decisiones, el funcionario respetará el justo equilibrio entre los intereses de los particulares y el interés público general».

26. El artículo 9 del Código Europeo de Buena Conducta Administrativa establece que "[c]uando tome decisiones, el funcionario tomará en consideración los factores pertinentes y dará a cada uno de ellos su peso adecuado en la decisión, excluyendo al mismo tiempo cualquier elemento irrelevante de la consideración".

27. Comunicación de la Comisión de 2005 «Marco para los grupos de expertos de la Comisión: Las normas horizontales y el registro público [7] (en lo sucesivo, el «marco de 2005») establecen «normas horizontales mínimas» que regulan, entre otras cosas, la composición y el nombramiento de los miembros de los grupos de expertos, así como su funcionamiento. También prevé la puesta en marcha de un registro público de grupos de expertos.

28. Comunicación de la Comisión de 2010 «Marco para los grupos de expertos de la Comisión: Normas horizontales y registro público"[8] (en lo sucesivo denominado «el marco de 2010»), acompañado de un documento de trabajo de los servicios de la Comisión [9], tiene por objeto simplificar y aclarar las disposiciones introducidas por el marco de 2005 y establece «normas horizontales para los grupos de expertos de la Comisión». El documento de trabajo de los servicios de la Comisión adjunto contiene:

- un resumen de las principales características del Registro de grupos de expertos de la Comisión y otras entidades similares (anexo I);

- una decisión normalizada de la Comisión por la que se crea un grupo de expertos (anexo II);

- una convocatoria de candidaturas normalizada relativa a la selección de expertos nombrados a título personal (anexo III); y

- reglamento interno normalizado de un grupo de expertos (anexo IV).

29. La Comunicación de la Comisión de 2002 «Hacia una cultura reforzada de consulta y diálogo - Principios generales y normas mínimas para la consulta de las partes interesadas por parte de la Comisión»[10] («Normas mínimas para la comunicación de consulta») establece una serie de principios generales que deben regir las relaciones de la Comisión con las partes interesadas y establece un conjunto de normas mínimas para el proceso de consulta de la Comisión.

30. Comunicación de la Comisión de 2002 «Recopilación y utilización de conocimientos especializados por la Comisión: Principios y directrices»[11] (las «Directrices para la recopilación y el uso de conocimientos especializados») tiene por objeto identificar y promover buenas prácticas en relación con la recopilación y el uso de conocimientos especializados en todas las fases de la elaboración de políticas de la Comisión.

31. La Iniciativa Europea para la Transparencia [12] incluye la puesta en marcha de bases de datos que proporcionan información sobre los órganos consultivos y los grupos de expertos que asesoran a la Comisión y tiene por objeto una amplia consulta de las partes interesadas y evaluaciones de impacto en profundidad antes de las propuestas legislativas.

32. El Libro Blanco sobre la gobernanza europea [13] establece como prioridad a) el establecimiento y la publicación de normas mínimas para la consulta sobre la política de la UE; b) la creación de acuerdos de asociación que vayan más allá de las normas mínimas en determinados ámbitos y c) el compromiso de la Comisión de realizar consultas adicionales a cambio de mayores garantías de apertura y representatividad de las organizaciones consultadas.

A. Denuncia de registro incompleto y reclamación conexa

Argumentos presentados al Defensor del Pueblo

33. El denunciante alegó que la Comisión no facilitó un registro completo de grupos de expertos. En apoyo de esta alegación, el autor alegó que la composición de varios grupos de expertos sigue sin estar clara. Además, hay grupos de expertos que no están incluidos en el Registro en absoluto. El denunciante alegó que la Comisión debía completar su Registro de grupos de expertos garantizando que incluyera a todos los expertos y a todos los grupos de expertos.

34. En su opinión, la Comisión se refirió a los grandes esfuerzos que había realizado para garantizar la transparencia en relación con los grupos de expertos. Tras la adopción de su Marco de 2005, en octubre de 2005 se puso en marcha un Registro público en línea de grupos de expertos. Aunque el Registro se actualiza periódicamente, no siempre ha sido posible evitar errores de hecho o retrasos en su actualización.

35. La Comisión declaró que el Marco de 2010 proporcionaba la base para el lanzamiento de una nueva versión más precisa del Registro en diciembre de 2010. Desde 2007, la Comisión ha ido publicando gradualmente los nombres de los miembros de los grupos de expertos. Si bien el Marco de 2005 solo preveía la publicación en relación con los grupos oficiales de expertos, la Comisión había ido más allá de este compromiso al facilitar también información pertinente en relación con los grupos informales. La Comisión continuó afirmando que la "divulgación de la composición de los grupos de expertos en el Registro se completó en enero de 2009. Así pues, en principio, se dispone de los nombres de todos los miembros de los grupos de expertos." En vista de estas circunstancias, la Comisión consideró que el Registro estaba completo y declaró que estaba plenamente comprometida a garantizar que se divulgaran todos los grupos de expertos y todos los miembros del grupo y que la información pertinente se actualizara periódicamente. La Comisión también declaró que la nueva versión del Registro había aumentado la transparencia y señaló que "la transición de la versión antigua a la nueva del Registro sigue en curso, por lo que algunos de los datos aún deben validarse; la transición debería completarse en los próximos meses".

36. La Comisión añadió que, como se explicaba en su correspondencia anterior con el denunciante, el tipo de información publicada en el Registro dependía de la pertenencia al grupo. Así, publicó nombres individuales "cuando los miembros son nombrados de manera nominativa". Sin embargo, si los miembros son organizaciones o Estados miembros, deben publicarse los nombres de las organizaciones o de los Estados miembros afectados, dado que estos, y no las personas que los representan, deben considerarse miembros del grupo. Sin embargo, la Comisión declaró que a veces va más allá de este acuerdo y publica también nombres individuales de representantes. La Comisión señaló además que, en el caso de los Estados miembros, a menudo publica los nombres de las autoridades de los Estados miembros afectados. La Comisión también se remitió a un anexo que proporcionaba información específica sobre una serie de grupos de expertos gestionados por sus siguientes Direcciones Generales: DG Empresa, DG Agricultura, DG Mercado Interior y Servicios, DG Investigación, DG Sociedad de la Información, DG Salud y Consumidores, DG Movilidad y Transportes, DG Fiscalidad y Unión Aduanera, DG Medio Ambiente, DG Energía, DG Política Regional, DG Eurostat y DG Asuntos Económicos y Financieros.

37. En sus observaciones, el denunciante alegó que la Comisión había formulado declaraciones contradictorias en cuanto a la exhaustividad del Registro. Si bien la Comisión declaró que consideraba que el Registro estaba completo, señaló, al mismo tiempo, que la transición del antiguo al nuevo Registro estaba en curso y aún requería la validación de los datos pertinentes para completarse. En este contexto, el demandante llamó la atención sobre un mensaje que aparecía al acceder al Registro y que decía lo siguiente: " Por el momento, el registro se está reconstruyendo y no incluye a todos los grupos de expertos de la Comisión ni a otras entidades similares." En este contexto, el reclamante sostuvo que la Comisión no debía considerar que su Registro estuviera completo. El demandante también se refirió a las declaraciones formuladas en una reunión con la Secretaría General de la Comisión, en la que, según el demandante, se afirmó que el Registro nunca estaría completo al 100 %, habida cuenta, en particular, de las fluctuaciones experimentadas en la creación y el cierre de grupos. Sin embargo, el denunciante insistió en que las normas aplicables exigían plena transparencia. Por lo tanto, un registro que no fuera 100% completo o totalmente fiable constituiría un caso de mala administración.

38. El denunciante también declaró que en un anexo del dictamen de la Comisión se enumeraban determinados grupos de expertos (por ejemplo, CARS 21 y CESAME2) que, junto con otros grupos, no podían encontrarse en el Registro. Además, del Registro no se desprende claramente si determinados grupos, como, por ejemplo, el Grupo Consultivo sobre Competitividad en Biotecnología, se han disuelto o simplemente están inactivos.

39. Además, no se dio a conocer en absoluto la composición del grupo de expertos titulado "Propriété industrielle". Asimismo, la información facilitada en el Registro sobre el número de miembros de los grupos de expertos gestionados por la DG Agricultura no correspondía a la asignación de escaños prevista en la Decisión 2004/391/CE.

40. El reclamante también consideró que la información contenida en el Registro sobre la naturaleza de las entidades de las que proceden los miembros del grupo de expertos era engañosa. Por ejemplo, el denunciante declaró que los grupos de presión a veces se etiquetaban como ONG u organizaciones internacionales, mientras que se consideraba que una universidad entraba en la categoría de «empresarial». Según el denunciante, estas incoherencias harían imposible que el público evaluara y controlara la composición de los grupos de expertos. Así pues, el denunciante alegó que la Comisión debería introducir un enfoque común para la categorización de los grupos de interés.

41. El demandante recordó que la Secretaría General de la Comisión tiene que aprobar la creación de grupos de expertos. Sostuvo que dicha aprobación solo debe considerarse válida y que debe autorizarse a los miembros a reunirse si toda la información pertinente sobre el grupo se ha cargado en el Registro en el plazo de un mes a partir de la creación del grupo. Según el autor, era claramente inaceptable que un grupo de expertos como CARS21 aún no se hubiera incluido en el Registro a pesar de que se había creado hace seis meses. El reclamante también alegó que la Comisión debería anunciar claramente el momento en que se completa la transición de los datos y que "no habría excusa después de ese momento para no incluir a todos los grupos de expertos" en el Registro. El denunciante también consideró que los motores de búsqueda del Registro no funcionan correctamente y sugirió que toda la información disponible se ponga en una base de datos en lugar de en un gran número de bases de datos diferentes.

Evaluación preliminar del Defensor del Pueblo que conduce a una propuesta de solución amistosa

Observación preliminar

42. En sus observaciones sobre el dictamen de la Comisión, el denunciante consideró que las declaraciones de la Comisión según las cuales el Registro está completo son incorrectas y deben considerarse un caso de mala administración. El Defensor del Pueblo recordó que la alegación objeto de examen se refiere a la cuestión de si el Registro está completo, pero no a si las declaraciones formuladas por la Comisión a este respecto son o no correctas. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo debía analizar si la alegación del demandante de que la Comisión no proporcionó un registro completo está fundada. Al hacerlo, tuvo que tomar en consideración las declaraciones formuladas por la Comisión durante la investigación y, al menos implícitamente, pronunciarse sobre ellas. Más allá de eso, sin embargo, el Defensor del Pueblo consideró que no sería útil incluir en la presente investigación la cuestión de si la Comisión hizo declaraciones correctas a este respecto.

43. El denunciante también alegó que la composición de muchos grupos no está clara, dado que no se divulgan las afiliaciones de los miembros que prestan servicios a título personal. Este es el caso, por ejemplo, del "Grupo de Expertos en Derecho de la Insolvencia" y del "Foro Europeo de Gobierno Corporativo". Dado que el demandante presentó una alegación separada relativa al nombramiento de expertos a título personal, el Defensor del Pueblo examinó esta cuestión en el contexto del examen de dicha alegación.

Evaluación preliminar del Defensor del Pueblo

44. El artículo 1, apartado 2, del TUE establece que las decisiones deben adoptarse de la manera más abierta y próxima posible al ciudadano. Con la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, el principio de transparencia recibió un nuevo impulso y, en virtud del artículo 11 del TUE, que, entre otras cosas, exige que las instituciones de la UE mantengan un diálogo abierto, transparente y regular con las asociaciones representativas y la sociedad civil, ha recibido un reconocimiento adicional como ingrediente esencial de los principios democráticos que rigen las actividades de la Unión. Además, el artículo 15, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) vincula ahora explícitamente lo que se ha convertido en un principio general del Derecho de la Unión a la labor de las instituciones, órganos y organismos de la Unión. Además, asocia la transparencia con el doble objetivo de promover la buena gobernanza y garantizar la participación de la sociedad civil.

45. En las Normas mínimas para la comunicación de consulta adoptadas en 2002, la Comisión ya reconoció que "... para que el proceso de consulta sea significativo y creíble es esencial especificar quién participó en estos procesos."De dicha Comunicación se desprende que el proceso de consulta debe, por tanto, dejar claro a quién se está consultando y qué intereses representan las partes consultadas, a fin de permitir, entre otras cosas, que el público interesado evalúe su carácter inclusivo. Mediante el Marco de 2005, las obligaciones de transparencia que incumben a la Comisión se intensificaron aún más estableciendo el Registro y exigiendo la "máxima transparencia" con respecto a los grupos oficiales de expertos de la Comisión. El documento de trabajo de los servicios de la Comisión [14] que acompaña al Marco de 2010 encomienda a la Secretaría General de la Comisión que siga gestionando el Registro sobre la base de los datos codificados por los servicios de la Comisión y en estrecha colaboración con ellos. Además, dicho documento establece lo siguiente: «A fin de garantizar la transparencia, es fundamental que la información facilitada en el registro sea plenamente fiable. Todos los servicios deben actualizar periódicamente los datos.

46. De esta breve revisión de las Comunicaciones de la Comisión en el contexto del principio de transparencia se desprende que la Comisión se ha comprometido clara e inequívocamente a proporcionar un Registro completo y fiable. En consecuencia, los ciudadanos pueden legítimamente esperar que la información facilitada en el Registro sea fiable y que cualquier cambio que se produzca en el curso de la existencia y el funcionamiento de un grupo de expertos se inscriba en el Registro de manera oportuna.

47. Si bien el denunciante consideró que el Registro contiene lagunas en lo que respecta a determinados grupos, pero también en lo que respecta a la composición de los grupos ya enumerados, la Comisión, en su opinión, consideró que el Registro está completo, pero también sostuvo que la transición aún estaba en curso. El Defensor del Pueblo consideró que las observaciones de la Comisión sobre el estado del Registro en el momento de la presentación de su dictamen no eran fácilmente conciliables entre sí. De hecho, la necesidad declarada de transición que implica la entrada de más datos en el Registro parece descartar la conclusión de que el Registro está completo. En cualquier caso, leídos conjuntamente, de las declaraciones de la Comisión se desprende que, en el momento de la presentación de su dictamen, aún era necesario seguir trabajando para completar el Registro.

48. De ello se deduce que la opinión del demandante de que el Registro no estaba completo quedó corroborada por las propias declaraciones de la Comisión. En este contexto, el Defensor del Pueblo también llamó la atención sobre el hecho de que, ya en 2012, el formulario de búsqueda del Registro incluía la siguiente cláusula de exención de responsabilidad: Por el momento, el registro se está reconstruyendo y no incluye a todos los grupos de expertos de la Comisión ni a otras entidades similares." Por lo tanto, no cabe duda de que, al menos a principios de 2012, la propia Comisión consideró que en el Registro no figuraban todos los grupos de expertos de la Comisión y otras entidades similares. El Defensor del Pueblo señaló además que, en sus observaciones, el demandante señaló ejemplos concretos que sugerían que, contrariamente a los compromisos contraídos por la Comisión, la información facilitada en el Registro no era completa.

49. El Defensor del Pueblo consideró digno de mención que i) en el momento de presentar la propuesta de solución amistosa, el mencionado descargo de responsabilidad ya no aparecía en el formulario de búsqueda del Registro. Además, el Defensor del Pueblo señaló que, entretanto, se habían introducido algunas mejoras en lo que respecta al grado de información facilitada en el Registro. Así, por ejemplo, el reclamante señaló que no estaba claro si el "Grupo de Seguridad Jurídica" seguía activo, dado que no figuraba en el Registro. Sin embargo, en el momento en que el Defensor del Pueblo presentó una propuesta de solución amistosa a la Comisión, el Registro registró al «Grupo de Seguridad Jurídica» como un grupo de expertos cerrado y, en consonancia con el nivel de detalle proporcionado en relación con otros grupos, describió su composición. Del mismo modo, el reclamante señaló la ausencia de los grupos "CARS 21" en el Registro. Sin embargo, en el momento de presentar la propuesta de solución amistosa, el «Grupo de Alto Nivel CARS 21» figuraba como grupo de expertos en suspenso. En el contexto dado, el Defensor del Pueblo observó con satisfacción que el formulario de búsqueda permite no solo buscar grupos activos, sino también aquellos que están "cerrados" o "en espera". Además, el Defensor del Pueblo consideró razonable la decisión de la Comisión de publicar, en lo que respecta a la composición de los grupos, los nombres individuales solo cuando los miembros se designen de manera nominativa, pero no en el caso de las organizaciones o los Estados miembros que sean miembros.

50. Sin embargo, todavía había casos de grupos que aún no figuraban en el Registro. A modo de ejemplo, el «Grupo Consultivo sobre la Hoja de Ruta de la Energía para 2050», al que hizo referencia el denunciante y que parecía haber completado su misión [15], no figuraba en el Registro. Lo mismo parecía decirse del "Grupo Consultivo sobre Competitividad en Biotecnología", que no figuraba en el Registro.

51. El Defensor del Pueblo señaló que, especialmente en sus observaciones, el demandante se refería a muchos otros grupos que, según él, no figuraban en el Registro. La oradora considera que sería difícil que el Ombudsman emprendiera la laboriosa y laboriosa tarea de llevar a cabo una verificación exhaustiva y sistemática del Registro a fin de evaluar su integridad. En cualquier caso, sin embargo, la realización de tal control no sería útil en el presente caso, en el que los ejemplos examinados anteriormente i) revelan, aparte de los progresos realizados en determinados ámbitos, claras deficiencias en lo que respecta a la exhaustividad del Registro y ii) sugieren que el Registro también está incompleto en lo que respecta a otros grupos. La falta de un registro completo, a pesar de los compromisos de la Comisión a este respecto, sugiere un caso de mala administración. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo abordó este aspecto en la propuesta de solución amistosa que figura a continuación.

52. Además, el Defensor del Pueblo tomó nota de la opinión del demandante de que la categorización por parte de la Comisión de algunas de las entidades de las que proceden los miembros del grupo de expertos es engañosa. Al mismo tiempo, se dio cuenta de que puede ser una tarea compleja para la Comisión clasificar una organización en particular. Por ejemplo, no parece impensable que una ONG haya sido creada por una industria con el fin de promover un interés particular. Obviamente, esto podría plantear problemas de categorización adecuada. Del mismo modo, podría haber dudas sobre la categorización adecuada de los centros de investigación gestionados y financiados por la industria. A pesar de estas complejidades, el Defensor del Pueblo consideró útil que la Comisión considerara la posibilidad de definir criterios para diferentes categorías de entidades a fin de garantizar la exactitud y adecuación de la información pertinente sobre el Registro. Teniendo en cuenta que un registro completo y fiable debe basarse en una categorización adecuada de las entidades a las que están afiliados los miembros de los grupos de expertos, el Defensor del Pueblo también abordó este aspecto en la propuesta de solución amistosa.

53. En sus observaciones, el denunciante también consideró que los motores de búsqueda del Registro no funcionaban correctamente y sugirió que toda la información disponible se incluyera en una base de datos en lugar de en un gran número de bases de datos diferentes. Si bien parecía que el demandante aún no había planteado este aspecto a la Comisión, el Defensor del Pueblo invitó a la Comisión a tenerlo en cuenta al considerar la propuesta de solución amistosa.

54. El Defensor del Pueblo finalmente entendió que, según el reclamante, los grupos de expertos solo deberían estar autorizados a reunirse una vez que se haya cargado toda la información pertinente en el Registro en el plazo de un mes a partir de la creación de un grupo determinado. El Defensor del Pueblo compartió plenamente la suposición subyacente del reclamante de que la integridad del Registro también requiere que las actualizaciones relativas a los nuevos grupos o grupos que ya están en funcionamiento se realicen de manera oportuna. Al mismo tiempo, dudaba de que la medida propuesta por el denunciante abordara adecuadamente el problema. En particular, no contribuiría a la puntualidad de las actualizaciones en relación con los grupos existentes. Aparte de eso, sin embargo, el Defensor del Pueblo señaló que el artículo 4, apartado 4, de las normas horizontales para los grupos de expertos de la Comisión que se adjuntan al Marco de 2010 establece lo siguiente: «Un servicio de la Comisión que desee crear un grupo informal de expertos presentará una solicitud a la Secretaría General a través del Registro. Si se facilita toda la información pertinente, la Secretaría General autorizará formalmente la creación del grupo de expertos...». Por consiguiente, en los casos a los que se aplica el artículo 4, apartado 4, de las normas horizontales aplicables a los grupos de expertos de la Comisión, la Secretaría General dispone de toda la información necesaria para ser inscrita en el Registro antes de que se dé la aprobación formal para la creación del grupo de expertos.

B. Denuncia de falta de transparencia adecuada y reclamación conexa

Argumentos presentados al Defensor del Pueblo

55. El denunciante alegó que la Comisión no garantizó una transparencia adecuada en el funcionamiento de los grupos de expertos. En apoyo de esta alegación, el denunciante alegó que i) la Comisión no facilita al público la información necesaria para evaluar la participación y la implicación generales de las partes interesadas en un asunto determinado; ii) la Comisión no publica una visión global de las reuniones y no dispone de una página web que recoja todas las actividades de consulta y búsqueda de conocimientos especializados para las diferentes iniciativas políticas y legislativas, y iii) en el caso de la gran mayoría de los grupos de expertos, los órdenes del día y las actas no están disponibles en línea a través de enlaces que conecten los grupos de expertos del Registro con las páginas web de la DG correspondiente. El denunciante alegó que la Comisión debería garantizar una transparencia adecuada en el trabajo de los grupos de expertos publicitando las reuniones celebradas y facilitando enlaces a los órdenes del día y las actas, así como a otra información pertinente, como el interés público y las declaraciones de conflicto de intereses.

56. En su opinión, la Comisión declaró que "en muchos casos, los servicios competentes de la Comisión han facilitado en Internet, a través de páginas web específicas, información pertinente sobre las actividades de los grupos de expertos, incluidos los órdenes del día, las actas y los documentos de debate", así como sobre otras iniciativas que complementan la labor de los grupos de expertos. En un anexo a su dictamen, la Comisión facilitó más información sobre sus actividades destinadas a garantizar la transparencia de las actividades de los grupos de expertos.

57. Además, la Comisión alegó que el Marco de 2010 tiene por objeto aumentar la transparencia previendo, en particular, que sus servicios garanticen que la información relativa a las actividades llevadas a cabo por estos grupos se haga pública directamente en el Registro o a través de un enlace en el Registro a un sitio web específico. La Comisión hizo hincapié en su compromiso de garantizar el correcto cumplimiento de este requisito por parte de todos los servicios afectados.

58. La Comisión consideró que la publicación en el Registro a) de las declaraciones escritas por las que se comprometía a los expertos que las firmaban a actuar en aras del interés público, así como b) de las declaraciones sobre cualquier perjuicio a su independencia no aportaría información valiosa, dado que los expertos suelen firmar declaraciones tipo. Además, habida cuenta del elevado número de expertos afectados y de los limitados recursos disponibles, la publicación de esta información parece innecesaria y desproporcionada. La Comisión añadió que el Marco de 2010 ya no exige que los expertos firmen las declaraciones antes mencionadas. En su lugar, el artículo 9, apartado 1, del Marco de 2010 establece que los servicios pertinentes de la Comisión informarán a los expertos designados a título personal de que, al aceptar ser miembros del grupo, se comprometen a actuar con independencia y en interés público. Los servicios de la Comisión informarán asimismo a dichos expertos de que pueden ser excluidos del grupo o de una reunión específica del mismo en caso de conflicto de intereses. La Comisión subrayó su compromiso de garantizar que todos los servicios afectados respeten estos requisitos.

59. En sus observaciones, el denunciante tomó nota de la posición de la Comisión en lo que respecta a la transparencia de las actividades de los grupos de expertos de conformidad con el Marco de 2010. Al mismo tiempo, el denunciante sostuvo que un control aleatorio en el Registro confirmó que, en la mayoría de los casos, los hipervínculos contenidos en él proporcionaban únicamente información general sobre la política respectiva, pero no las actas o los órdenes del día de las reuniones de los grupos de expertos. El reclamante también expresó su preocupación por el hecho de que, de conformidad con el Marco de 2010, esos documentos se presentarían cuando "fuera posible", lo que dejaba a la Comisión una facultad discrecional ilimitada para no publicarlos. En opinión del autor, ello iba además en contra de las Directrices para la recopilación y utilización de conocimientos especializados, que estipulan que "los principales documentos relacionados con la utilización de conocimientos especializados sobre una cuestión de política, y en particular sobre el propio asesoramiento, deben ponerse a disposición del público". El demandante también se refirió al Libro Blanco sobre la gobernanza europea, según el cual «la democracia depende de que las personas puedan participar en el debate público. Para ello, deben tener acceso a información fiable sobre cuestiones europeas y ser capaces de examinar el proceso político en sus distintas fases».

60. Además, el denunciante afirmó que el Registro no contiene enlaces en relación con determinados grupos, como el «Grupo de Expertos en Infraestructura de Mercado». Además, según el denunciante, la Comisión no explicó cómo garantiza la transparencia en lo que respecta a los diferentes tipos de consultas que lleva a cabo sobre un asunto determinado.

61. En conclusión, el denunciante consideró que la Comisión no facilita el acceso a las actas y los órdenes del día a la gran mayoría de los grupos de expertos, lo que, según el denunciante, constituye un caso de mala administración. En cuanto a su alegación, el reclamante alegó que los órdenes del día, las actas y las contribuciones de los miembros de los grupos de expertos debían facilitarse a través de los enlaces a los sitios web de las direcciones generales pertinentes del Registro, "salvo en circunstancias especiales, según lo dispuesto en la legislación (seguridad, etc.)". La Comisión también debe facilitar información sobre todos los métodos de consulta que utiliza en un ámbito concreto.

Evaluación preliminar del Defensor del Pueblo que conduce a una propuesta de solución amistosa

62. La Defensora del Pueblo recordó al principio que la presente investigación se refiere a la composición y el funcionamiento de los grupos de expertos de la Comisión. En su alegación objeto de examen, el denunciante alegó una falta de transparencia en relación con el funcionamiento de los grupos de expertos de la Comisión. Al mismo tiempo, sin embargo, el denunciante, en algunos de sus argumentos de apoyo, parecía ir más allá de la cuestión de la transparencia en el funcionamiento de estos grupos. Así pues, el denunciante alegó, por ejemplo, que existe una falta de transparencia en lo que respecta a la participación y la implicación generales de las partes interesadas en determinadas cuestiones políticas. El denunciante también se refirió a lo que consideraba una ausencia de una visión global de las actividades de consulta y búsqueda de conocimientos especializados. Teniendo en cuenta el enfoque de la investigación y considerando la amplitud de algunos de los argumentos de apoyo del reclamante que van más allá de lo que ya es una cuestión amplia y compleja por derecho propio, a saber, la transparencia en el funcionamiento de los grupos de expertos de la Comisión, a continuación, el Defensor del Pueblo solo tuvo en cuenta los argumentos de apoyo, que coinciden con la alegación del reclamante de falta de transparencia en el funcionamiento de los grupos de expertos de la Comisión.

63. En consecuencia, el Defensor del Pueblo debía examinar si la Comisión ha facilitado, en particular a través del Registro, información suficiente sobre i) la participación y la implicación de las partes interesadas en grupos de expertos; y ii) las reuniones celebradas por grupos de expertos, incluidos los órdenes del día y las actas.

64. El Defensor del Pueblo señaló que el Libro Blanco de la Comisión sobre la gobernanza europea enumera entre las medidas que debe adoptar la Comisión la publicación de «... directrices sobre la recopilación y el uso del asesoramiento de expertos en la Comisión para garantizar la rendición de cuentas, la pluralidad y la integridad del uso de los conocimientos especializados. Esto debe incluir la publicación del asesoramiento dado."[16]

65. En cumplimiento de este compromiso, las Directrices de 2002 para la recopilación y utilización de conocimientos especializados definen determinados principios y directrices fundamentales que se aplican "siempre que los servicios de la Comisión recaben y utilicen el asesoramiento de expertos procedentes de fuera del servicio responsable". Según la directriz 13 de dicha Comunicación, "[l]os principales documentos relacionados con el uso de conocimientos especializados sobre una cuestión de política, y en particular el propio asesoramiento, deben ponerse a disposición del público lo antes posible, sin que se aplique ninguna excepción al derecho de acceso".

66. Además, el Defensor del Pueblo recordó que las normas horizontales para los grupos de expertos de la Comisión anejas al Marco de 2010 establecen normas detalladas sobre la transparencia de los grupos de expertos. De conformidad con el párrafo 1 del artículo 17, todos los grupos de expertos de la Comisión y otras entidades similares "se publicarán en el Registro". Aunque la regla 17 2) sólo obliga a los servicios de la Comisión a proporcionar "la información requerida en el Registro" sin definir esta información, la información que debe publicarse no se limita a la composición de un grupo de expertos. Esto se pone de manifiesto cuando el artículo 17 de las normas horizontales para los grupos de expertos de la Comisión se lee conjuntamente con el artículo 18 de dichas normas, que establecen disposiciones específicas para la publicación de los nombres de los miembros de los grupos de expertos. La misma conclusión se desprende de la directriz 13 antes citada de las Directrices para la recopilación y utilización de conocimientos especializados, que amplía los requisitos de publicación a los principales documentos y al propio asesoramiento. Así pues, el Ombudsman entendió que la referencia a la " información requerida en el Registro" abarcaba en términos generales información sobre la composición de los grupos de expertos, así como sobre sus actuaciones, incluido el resultado de sus deliberaciones. Este entendimiento fue corroborado por la propia práctica de la Comisión, ejemplificada por el Registro, que, en relación con cada uno de los grupos enumerados, prevé diferentes pestañas con los siguientes títulos: "Detalles", "Información adicional", "Subgrupos", "Estadísticas" y "Miembros".

67. En conclusión, y especialmente teniendo en cuenta el artículo 15, apartado 1, del TFUE, el Defensor del Pueblo consideró que la Comisión se había comprometido a facilitar información detallada sobre i) la composición y ii) el funcionamiento de los grupos de expertos. En cuanto a este último tipo de información, el compromiso de la Comisión está sujeto a la ausencia de una "excepción al derecho de acceso". El Defensor del Pueblo entiende que esto significa que la Comisión debe publicar la información pertinente, a menos que existan razones debidamente justificadas para el secreto. Parece útil añadir que las excepciones al compromiso general de transparencia deben interpretarse en sentido estricto.

68. Al aplicar los principios anteriores a la información facilitada por la Comisión, el Defensor del Pueblo señaló que, en sus observaciones, el reclamante se refería, entre otras cosas, al «Grupo de Expertos en Infraestructuras de Mercado» para apoyar su opinión de que el nivel de información facilitada por la Comisión es insuficiente. A continuación, el Defensor del Pueblo tomó este grupo como ejemplo y evaluó la información facilitada en relación con él antes de llegar a conclusiones más generales.

69. El Registro incluye el «Grupo de Expertos en Infraestructura de Mercado» en la categoría de grupos de expertos cerrados. En la pestaña titulada "Detalles", la Comisión, además de una descripción general de la composición, proporciona información básica sobre la misión, la tarea y la fecha de inicio de las actividades de ese grupo. En la pestaña "Información adicional", se puede obtener información sobre la selección de los miembros y el reglamento interno del grupo. En cuanto a las reuniones celebradas por dicho grupo, existe un hipervínculo al sitio web de la DG Mercado Interior que proporciona otros hipervínculos a los órdenes del día, las listas de participantes y los «informes resumidos» en relación con las reuniones celebradas por el grupo. La pestaña "Subgrupos" registra que no hay subgrupos asignados al grupo y la pestaña "Estadísticas" proporciona información estadística general, como el equilibrio de género de los miembros del grupo. Por último, en la pestaña «Miembros» se enumeran todos los miembros nombrados a título personal, indicando sus nombres y afiliaciones, así como las organizaciones que gozan de la condición de observador.

70. La descripción anterior puso de manifiesto que el nivel de información publicada en el Registro por lo que se refiere al «Grupo de Expertos en Infraestructuras de Mercado» parecía en general satisfactorio y acorde con los compromisos contraídos por la Comisión. Sin embargo, hay dos aspectos que necesitan más comentarios.

71. En primer lugar, por lo que se refiere a las actas de las reuniones de dicho grupo, los «informes resumidos» publicados en el sitio de Internet de la DG Mercado Interior parecían proporcionar únicamente una descripción muy aproximada de los trabajos de este grupo, lo que no permite al usuario familiarizarse con el trabajo real de dicho grupo en un grado suficiente. Por el contrario, la documentación de los trabajos de otros grupos, como CESAME 2 (Grupo de Expertos en Asesoramiento y Seguimiento en Liquidación y Liquidación) o FISCO (Grupo de Cumplimiento Fiscal) parecía ser mucho más detallada y permite a los ciudadanos familiarizarse en profundidad con las diferentes opiniones y posiciones intercambiadas en el transcurso de una reunión determinada. La Defensora del Pueblo consideró que no era necesario realizar un análisis exhaustivo y sistemático de la información facilitada en el Registro en relación con cada uno de los grupos de expertos enumerados, a fin de llegar a la conclusión de que el ejemplo del «Grupo de Expertos en Infraestructura del Mercado» sugería, de manera más general, que, contrariamente a los compromisos examinados anteriormente, la Comisión no había puesto a disposición en el Registro un nivel de detalle suficiente en lo que respecta a las actas o los informes de las reuniones. Esto podría constituir un caso de mala administración. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo abordó este aspecto en la propuesta de solución amistosa que figura a continuación.

72. En segundo lugar, no se puede acceder a ninguna declaración de interés público ni de conflicto de intereses por parte de los miembros del grupo a través del Registro. A este respecto, el Defensor del Pueblo tomó nota de las posiciones de la Comisión de que el Marco de 2010 ya no exige que los expertos firmen tales declaraciones y que la publicación de declaraciones tipo sería innecesaria y desproporcionada. Si bien la ausencia de un requisito de firma de las declaraciones con arreglo al Marco de 2010 no impediría a la Comisión publicar las declaraciones que se le hayan presentado de conformidad con las normas anteriores o poner de relieve el hecho de que un miembro concreto ha presentado una declaración tipo, el Defensor del Pueblo consideró que esta práctica de publicación podría dar lugar a malentendidos sobre los requisitos en cuanto a la presentación de declaraciones con arreglo a las normas actuales. Por consiguiente, considera que la posición de la Comisión es razonable.

C. Denuncia de no adopción de las mejores prácticas y reclamación conexa

Argumentos presentados al Defensor del Pueblo

73. El denunciante alegó que la Comisión no adoptó de manera uniforme las mejores prácticas relativas a los representantes de la industria que son nombrados para formar parte de grupos de expertos a título personal. En apoyo de esta alegación, el denunciante alegó que i) la Comisión no tiene debidamente en cuenta el posible conflicto de intereses de los representantes de la industria que actúan a título personal; y ii) un (potencial) conflicto de intereses no puede compensarse mediante una declaración de compromiso con el interés público. El denunciante alegó que la Comisión debería aplicar sistemáticamente en todas las demás DG el principio contenido en las Directrices de la DG SANCO sobre conflictos de intereses, a saber, que una persona de la que se sepa que trabaja para una organización con un interés personal en una cuestión política concreta no debe ser nombrada para formar parte de un grupo de expertos que asesore a la Comisión.

74. En su opinión, la Comisión señaló que los miembros de los grupos de expertos "se seleccionan principalmente sobre la base de las aptitudes y los conocimientos especializados necesarios para cumplir de la manera más eficaz y eficiente el mandato del grupo específico. En ese sentido, se puede buscar la participación de miembros provenientes de la industria en relación con la tarea que el grupo tiene que realizar. Los posibles conflictos de intereses se abordan en la fase de selección mediante un análisis en profundidad de la experiencia profesional anterior de los candidatos, incluida la conducta ética, y/o en el nombramiento mediante la divulgación obligatoria de cualquier interés que pueda perjudicar la independencia del experto y el compromiso formal de actuar en aras del interés público." Además, la Comisión señaló que prestaba atención a cualquier posible conflicto de intereses que pudiera surgir durante el funcionamiento de un grupo que " pudiera contaminar" sus objetivos y poner en peligro su eficacia y eficiencia.

75. La Comisión reiteró que el Marco de 2010 prevé normas horizontales más claras y sólidas, aplicables a todos los grupos de expertos, sobre cómo gestionar los conflictos de intereses. A continuación, la Comisión señaló que la DG SANCO había elaborado un documento de reflexión sobre la manera de aplicar la política mencionada en el ámbito específico de su competencia. Sin embargo, contrariamente a lo que había sugerido el denunciante, el documento pertinente de la DG SANCO no establecía ninguna directriz de dicha DG sobre conflictos de intereses, sino que era un documento de debate elaborado por el «Grupo de diálogo con las partes interesadas» en abril de 2008. El documento pertinente no implicaba ningún seguimiento particular y no era una declaración formal de la política de la DG SANCO en materia de conflictos de intereses.

76. En sus observaciones, al comentar el nombramiento de expertos a título personal, el reclamante recordó que, de conformidad con el Marco de 2010, la selección de expertos se llevará a cabo de manera que se evite cualquier conflicto de intereses. Además, el Marco de 2010 estipula que, al aceptar ser miembros del grupo, los expertos nombrados a título personal se comprometen a actuar con independencia y en aras del interés público. Pueden ser excluidos del grupo o de una reunión específica del mismo, en caso de que surja un conflicto de intereses. En este contexto, el denunciante consideró que el Marco de 2010 contradecía las declaraciones formuladas en el dictamen de la Comisión, así como en contactos anteriores con el denunciante.

77. Más concretamente, el denunciante declaró que los miembros del personal de la Comisión habían señalado, en reuniones con el denunciante, que excluir a las personas que trabajan para la industria del nombramiento a título personal dificultaría la búsqueda de expertos con los conocimientos técnicos necesarios. Al mismo tiempo, los miembros del personal de la Comisión también habían reconocido que los empleados de las empresas estaban obligados a apoyar los intereses de su empresa y que no era lógico suponer que los miembros del personal de las empresas dejarían de lado los intereses de sus empresas al participar en un grupo de expertos. El denunciante encontró confirmación para este último punto en un estudio científico. Según el denunciante, era perfectamente legítimo y lógico que la Comisión se basara en los conocimientos técnicos de las personas empleadas por la industria. Sin embargo, la Comisión debería reconocer que, contrariamente a lo que supone el Marco de 2010, es totalmente imposible que estas personas actúen "con independencia y en interés público". En consecuencia, la Comisión nunca debe nombrar expertos de la industria a título personal, sino como expertos y partes interesadas, teniendo en cuenta la necesidad de mantener un equilibrio entre los diferentes tipos de interés. Por lo tanto, existe una contradicción entre la prevención de conflictos de intereses, como exige el Marco de 2010, y la práctica de la Comisión de nombrar a representantes de la industria como miembros independientes.

78. Refiriéndose a la definición de conflicto de intereses de la OCDE, el reclamante declaró que los representantes de las empresas nombrados a título personal se enfrentaban a un conflicto de intereses, dado que podían explotar su condición de miembros en beneficio de su industria.

79. El denunciante señaló que, en sus contactos antes de presentar la presente denuncia, la Comisión había declarado que los expertos nombrados a título personal tenían que firmar declaraciones escritas de que a) actuarían en interés público, b) que ningún interés que tuvieran perjudicaría su independencia y c) que la violación de estos términos podría conducir a su exclusión del grupo. Sin embargo, este enfoque nunca se había aplicado. El denunciante explicó que, a raíz de una solicitud de acceso a documentos, había obtenido acceso a las declaraciones pertinentes de los miembros de ocho grupos de expertos gestionados por la DG MARKT. Aunque faltaban las declaraciones pertinentes de muchos expertos, estos últimos no fueron excluidos del grupo.

80. Además, el denunciante señaló que, según la Comisión, el Marco de 2010 ya no exige que los miembros de los grupos de expertos firmen las declaraciones pertinentes. En cambio, la Comisión declaró que los posibles conflictos de intereses se abordan en la fase de selección y en el momento del nombramiento de los expertos mediante una divulgación obligatoria de cualquier interés perjudicial. En relación con estos aspectos, el denunciante señaló que i) el Marco de 2010 no menciona una «revelación obligatoria de ningún interés». En cualquier caso, las normas deben prever dicha divulgación obligatoria para todas las actividades profesionales y pro bono que deben ser de acceso público. Además, el denunciante señaló ii) la participación de una ONG concreta en dos grupos de expertos. El proceso de selección en relación con esa ONG implicó un análisis en profundidad de la experiencia profesional pasada del candidato individual a lo largo de una serie de entrevistas. Sin embargo, no estaba claro si el procedimiento de selección era igualmente riguroso para todos los solicitantes. Según el denunciante, la Comisión no había facilitado ninguna indicación de ningún proceso serio para evaluar los posibles conflictos de intereses de los expertos nombrados a título personal antes de decidir sobre la composición de un grupo de expertos. Por último, la Comisión debería haber excluido de los grupos de expertos a los expertos que no firmaran las declaraciones pertinentes.

81. El autor también declaró que era bastante normal que los expertos no quisieran firmar "una declaración irracional y falsa de que son independientes cuando está tan claro que no lo son". Según el denunciante, este era un argumento más para que la Comisión dejara de nombrar expertos afiliados a la industria a título personal. En ese contexto, el reclamante señaló que la Secretaría General de la Comisión había mostrado cierta apertura con respecto a la posición del reclamante de que "los miembros corporativos de los grupos de expertos deberían estar registrados en nombre de la empresa para la que trabajan o deberían representar a un determinado sector". Según el demandante, un miembro del personal de la Secretaría General de la Comisión había declarado que la Comisión no aprobaría grupos en los que no se mencionaran claramente los antecedentes de los miembros. Sin embargo, para los grupos existentes la situación es más compleja y tardará algún tiempo en cambiarse. El denunciante señaló que no aceptaría un «cambio gradual» sobre este asunto, dado que la práctica actual de la Comisión no tenía base en las normas aplicables y era engañosa para el público. El demandante también llamó la atención sobre el hecho de que la práctica de la Comisión había sido criticada por algunos diputados al Parlamento Europeo durante un debate plenario celebrado en febrero de 2011. Además, en una reciente carta dirigida a dos Comisarios, un grupo de diputados al Parlamento Europeo había pedido a la Comisión que desarrollara procedimientos para no permitir que las personas con intereses creados participaran en grupos de expertos a título personal.

82. Por último, el autor presentó una lista de 19 grupos de expertos en cuyo caso "se violan claramente las normas vigentes sobre conflictos de intereses y se nombra a representantes de la industria " a título personal " . El autor añadió que probablemente también era el caso de muchos más grupos de expertos.

83. Al comentar las declaraciones de la Comisión sobre el documento procedente de la DG SANCO, el denunciante aceptó las explicaciones de la Comisión de que dicho documento era únicamente un documento de debate. Al mismo tiempo, el autor consideró que los principios contenidos en ese documento "van en la dirección correcta", señalando que esta opinión también había sido respaldada por los mencionados diputados al Parlamento Europeo. Así pues, las personas que" trabajan para empresas y grupos de presión" nunca deben ser nombradas a título personal, sino únicamente como partes interesadas. El denunciante opinó que debían aclararse y reforzarse las disposiciones del Marco de 2010 relativas a los conflictos de intereses. En lugar de referirse a la necesidad de evitar conflictos de intereses en la selección de expertos, deberían indicar que "durante la selección de expertos se deben evaluar cuidadosamente los riesgos de posibles conflictos de intereses y excluir a los expertos con riesgos elevados". Además, en lugar de prever la posibilidad de excluir a los expertos nombrados a título personal en caso de que surja un conflicto de intereses, las normas deberían disponer que los expertos "serán excluidos de los grupos si tienen un conflicto de intereses". Por último, las declaraciones de actividades profesionales de los expertos que actúen a título personal deben ser accesibles a través del Registro y las normas pertinentes deben preverlo.

Evaluación del Defensor del Pueblo

84. El Defensor del Pueblo señaló que la alegación del demandante se refiere al nombramiento a título personal de representantes afiliados a una industria para formar parte de grupos de expertos. Teniendo en cuenta que la alegación del demandante relativa a esa alegación se refiere a personas afiliadas a organizaciones con un interés personal, el Defensor del Pueblo, en la evaluación que siguió, se basó en este último concepto, entendiéndose que una organización que tiene un interés personal en una política determinada no es necesariamente una empresa o una corporación comercial.

85. El artículo 4, apartado 2, del modelo de Decisión de la Comisión anejo al documento de trabajo de los servicios de la Comisión [17] (en lo sucesivo, «el modelo de Decisión») establece explícitamente una distinción entre los miembros de los grupos de expertos nombrados a título personal y los miembros designados para representar un interés. Por lo que se refiere a la primera categoría de miembros, el artículo 4, apartado 7, de la Decisión modelo establece que actuarán con independencia y en aras del interés público. Además, el artículo 4, apartado 8, de la Decisión modelo exige que sus nombres se publiquen en el Registro.

86. Las Directrices para la recopilación y el uso de conocimientos especializados contienen la siguiente declaración: Es una obviedad que nadie es completamente 'independiente' ... No obstante, en la medida de lo posible, debe esperarse que los expertos actúen de manera independiente. Por supuesto, los expertos aún pueden poner sobre la mesa los conocimientos que poseen en virtud de su afiliación o nacionalidad: de hecho, los expertos a veces pueden ser seleccionados por esta misma razón. No obstante, el objetivo es minimizar el riesgo de que los intereses creados distorsionen el asesoramiento ofrecido estableciendo prácticas que promuevan la integridad, haciendo explícitas las dependencias y reconociendo que algunas dependencias, que varían de una cuestión a otra, podrían incidir en el proceso político más que otras."[18] Según la directriz 12, los expertos deben declarar inmediatamente cualquier interés directo o indirecto en la cuestión en cuestión, así como cualquier cambio pertinente después de que comiencen los trabajos.

87. El artículo 9 de las normas horizontales para los grupos de expertos de la Comisión anejas al Marco de 2010 contiene normas detalladas sobre la selección y el nombramiento de los miembros de los grupos de expertos que se nombrarán a título personal. Vale la pena citarlos en su totalidad:

"Proceso de selección y nombramiento de los miembros

Cuando los miembros del grupo de expertos sean nombrados por la Comisión o sus servicios, se aplicarán las siguientes disposiciones:

(1) Cuando los expertos individuales sean nombrados a título personal, se elegirán con arreglo a un proceso de selección que garantice un alto nivel de conocimientos especializados y, en la medida de lo posible, un equilibrio geográfico y de género, teniendo en cuenta las tareas específicas del grupo de expertos y el tipo de conocimientos especializados requeridos. Además, la selección de expertos se llevará a cabo de manera que se evite cualquier conflicto de intereses.

Sin perjuicio de los procedimientos de selección específicos previstos en las decisiones de la Comisión por las que se establezcan grupos de expertos, se recurrirá a convocatorias públicas de candidaturas en la medida de lo razonablemente posible. A tal fin, los servicios de la Comisión utilizarán el modelo normalizado de convocatoria de candidaturas para la selección de expertos nombrados a título personal establecido por la Secretaría General. Los servicios podrán apartarse de la plantilla o complementarla, cuando así lo justifiquen requisitos específicos.

Cuando una convocatoria de candidaturas no sea razonablemente viable (por ejemplo, cuando se requieran conocimientos especializados muy específicos), la elección de los expertos se realizará sobre la base de criterios objetivamente verificables.

Los servicios de la Comisión afectados informarán a los expertos nombrados a título personal de que, al aceptar ser miembros del grupo, se comprometen a actuar con independencia y en aras del interés público. Los servicios de la Comisión también informarán a dichos expertos de que pueden ser excluidos del grupo o de una reunión específica del mismo en caso de que surja un conflicto de intereses.».

88. El modelo de «Convocatoria de candidaturas para la selección de expertos nombrados a título personal» anejo al documento de trabajo de los servicios de la Comisión [19] contiene las siguientes disposiciones: "Los miembros darán a la Comisión un dictamen independiente sin influencias externas..." El modelo de convocatoria de candidaturas también contiene la siguiente estipulación: "Se comprometerán a actuar con independencia y en aras del interés público ".

89. Además, el artículo 11, apartado 1, del Reglamento interno tipo adjunto al mismo documento de trabajo de los servicios de la Comisión establece que, en caso de conflicto de intereses en relación con un experto, los servicios de la Comisión podrán excluirlo del grupo o de una reunión concreta del mismo. Con carácter subsidiario, podrán decidir que el experto en cuestión se abstenga de debatir los puntos del orden del día de que se trate y de someterlos a votación.

90. Fue en el contexto de estas normas que el Defensor del Pueblo tuvo que evaluar la alegación del demandante objeto de examen.

91. Como punto de partida, observó que el nombramiento a título personal para formar parte de un grupo de expertos es distinto del nombramiento para representar un interés. Además, el nombramiento de expertos a título personal no se limita a las personas procedentes de la industria, sino que está abierto a cualquier persona que cumpla, entre otras cosas, los requisitos del artículo 9, apartado 1, de las normas horizontales para los grupos de expertos de la Comisión. De ello se deduce que, al parecer, las normas aplicables se basan en el supuesto de que, en principio, puede obtenerse un asesoramiento objetivo al servicio del interés público de expertos, independientemente de su afiliación a organizaciones que tengan un interés personal, siempre que se respeten determinadas garantías.

92. En su dictamen, la Comisión se refirió a la competencia y la experiencia aportadas al grupo por los miembros nombrados a título personal. El Defensor del Pueblo consideró verosímiles las declaraciones de la Comisión a este respecto. El demandante no cuestionó la utilidad de la experiencia y los conocimientos aportados a los grupos por los miembros nombrados a título personal. El denunciante alegó, sin embargo, que la Comisión nunca debería nombrar expertos de la industria a título personal, sino como expertos y partes interesadas. El Defensor del Pueblo consideró que respaldar la posición del demandante de que un miembro nombrado a título personal representaría, por definición, los intereses de la asociación a la que está afiliado excluiría de hecho el nombramiento de cualquier experto a título personal, entendiéndose que no existe una definición ni un umbral acordados en cuanto a lo que constituiría una organización que actúe exclusivamente en interés público. No obstante, el Defensor del Pueblo acogió con satisfacción la futura reflexión sobre esta cuestión y entendió que el documento procedente de la DG SANCO constituía una contribución importante a este respecto.

93. Dicho esto, el Defensor del Pueblo consideró evidente que el nombramiento de una persona afiliada a una organización con intereses creados podría dar lugar a conflictos de intereses. Por lo tanto, estaba igualmente claro que se aconsejaba una especial cautela, i) en particular a la hora de decidir sobre el nombramiento de los miembros a título personal, a fin de minimizar el riesgo de conflictos de intereses. Además, ii) durante el mandato de los miembros nombrados a título personal, el riesgo de conflictos de intereses también debe gestionarse por los medios adecuados.

94. Por lo que se refiere al primer aspecto, el Defensor del Pueblo consideró esencial que las convocatorias públicas de candidaturas se utilicen en la mayor medida posible y que, en los casos en que las convocatorias públicas no sirvan para un fin útil, la selección se base en criterios objetivos. El Defensor del Pueblo observó con satisfacción que el artículo 9 de las normas horizontales para los grupos de expertos de la Comisión contiene disposiciones explícitas a tal efecto. El artículo 9, apartado 1, también establece que deben evitarse los conflictos de intereses en la selección de expertos y, por lo tanto, permite abordar la cuestión de los conflictos de intereses en la fase crucial de la selección de los miembros nombrados a título personal. La afirmación de la Comisión de que los posibles conflictos de intereses se evalúan en la fase de selección y/o en el momento del nombramiento quedó así confirmada por las normas antes mencionadas.

95. Por lo que se refiere al segundo aspecto, las citadas normas prevén que los miembros nombrados a título personal deben comprometerse a actuar con independencia y en aras del interés público. El Defensor del Pueblo compartió las dudas del demandante en cuanto a la eficacia de una declaración formal para garantizar la independencia y el compromiso de actuar en interés público. Al mismo tiempo, recuerda que el artículo 9, apartado 1, de las normas horizontales para los grupos de expertos de la Comisión permite la exclusión de un miembro del grupo o de una reunión específica del mismo y, por lo tanto, prevé sanciones específicas en caso de que surja un conflicto de intereses. Si bien el reclamante parecía argumentar que un conflicto de intereses debería dar lugar a la exclusión automática del miembro del grupo afectado, el Defensor del Pueblo consideró que el reclamante no demostró por qué sería necesaria una norma de este tipo que no permitiera ningún margen para tener en cuenta las características específicas de un determinado conflicto de intereses.

96. No cabe duda de que las sanciones previstas solo pueden ser eficaces si se detecta un conflicto de intereses en primer lugar. Por lo tanto, la eficacia de estas sanciones depende de i) la disposición del miembro de que se trate a declarar cualquier conflicto de este tipo y/o de ii) las posibilidades de detectar cualquier conflicto de este tipo por otros medios. El Defensor del Pueblo consideró que, incluso en ausencia de un miembro que declare un conflicto de intereses, la existencia de conflictos reales o potenciales puede determinarse si la información sobre i) los miembros de los grupos de expertos, incluida la afiliación de los miembros nombrados a título personal, y ii) las deliberaciones de los grupos de expertos, incluidos los órdenes del día de las reuniones, las actas de las reuniones y los informes derivados de las actividades de los grupos, está disponible en el Registro de la Comisión.

97. Dado que el Defensor del Pueblo presentó una propuesta de solución amistosa en relación con el Registro de la Comisión que figura a continuación, no fue necesario adoptar nuevas medidas por parte del Defensor del Pueblo en relación con la tercera alegación y reclamación del demandante.

D. Alegación de que no se proporcionaron razones convincentes para no elaborar criterios de selección uniformes y reclamación conexa

Argumentos presentados al Defensor del Pueblo

98. El denunciante alegó que la Comisión no aportó razones convincentes para no elaborar criterios generales para la selección de los miembros de los grupos de expertos. En apoyo de esta alegación, el denunciante alegó que el actual proceso de selección es incompatible con las Directrices para la recopilación y el uso de conocimientos especializados y las Normas mínimas para la comunicación de consultas. El denunciante alegó que la Comisión debía elaborar y dar a conocer criterios generales para la selección de los miembros de los grupos de expertos.

99. En su dictamen, la Comisión explicó que crea grupos de expertos cuando necesita recabar asesoramiento externo para llevar a cabo sus tareas. En consecuencia, "la selección de expertos se realiza caso por caso a la luz de sus conocimientos especializados en un campo determinado y teniendo en cuenta el tipo de trabajo que debe llevarse a cabo, que puede variar en gran medida". La Comisión subrayó el carácter técnico de las cuestiones tratadas por ciertos grupos y la diferencia en su alcance. Ofreció como ejemplos ilustrativos cuestiones relacionadas con la aplicación de la legislación vigente o la preparación de nuevas iniciativas políticas. Por lo que se refiere al nombramiento de expertos a título personal, la Comisión señaló que la selección se basaba en las competencias de un experto relativas a la política de que se trata, determinadas, entre otras cosas, en el marco de las convocatorias de candidaturas. Por lo que se refiere a la composición de las autoridades u organizaciones públicas, la Comisión declaró que normalmente les correspondía identificar a sus representantes y garantizar un alto nivel de conocimientos especializados.

100. Contrariamente a lo que alegó el denunciante, la Comisión consideró que su práctica mencionada estaba "perfectamente en consonancia con las Comunicaciones sobre la recopilación y el uso de conocimientos especializados y sobre las normas mínimas para la consulta". Según la anterior Comunicación, " las modalidades de recogida y utilización de los conocimientos especializados deben diseñarse en proporción a la tarea en cuestión, teniendo en cuenta el sector de que se trate, la cuestión de que se trate y la fase del ciclo político". Además, de acuerdo con las normas mínimas para la comunicación de consulta, el "principio de proporcionalidad ... debe regir la práctica administrativa de la Comisión", y " la Comisión debe evaluar sus necesidades de consulta caso por caso en consonancia con su derecho de iniciativa. " La Comisión también se refirió a la Comunicación sobre la regulación inteligente [20], según la cual el "compromiso de la Comisión con la sociedad civil debe considerarse en el contexto de toda la gama de oportunidades que los ciudadanos y otras partes interesadas tienen para contribuir al proceso de elaboración de políticas". En este contexto, la Comisión afirmó que había desarrollado un «diálogo periódico con las partes interesadas en diferentes formatos, siendo los grupos de expertos solo uno de ellos». Según la Comisión, estos formatos tienen en cuenta su antigua política de apertura e inclusión y reflejan amplias diferencias en los ámbitos políticos, así como la diversidad de las partes interesadas.

101. Habida cuenta de la mencionada diversidad de circunstancias, la Comisión declaró que no estaba convencida del posible valor añadido de unas normas más estrictas sobre su interacción con la sociedad civil. Por lo tanto, declaró que no consideraba apropiado establecer criterios generales para la selección de los miembros del grupo de expertos.

102. La Comisión también declaró que está plenamente comprometida a garantizar la aplicación de las disposiciones contenidas en el Marco de 2010, en particular que los expertos nombrados a título personal se elijan con arreglo a un proceso de selección que garantice un alto nivel de conocimientos especializados y evite cualquier conflicto de intereses. La Comisión también señaló que, de conformidad con el Marco de 2010, las convocatorias públicas de candidaturas se utilizarán en la medida de lo razonablemente posible y, cuando no sea así, la elección de los expertos se hará sobre la base de criterios objetivamente verificables. La Comisión también expresó su compromiso de seguir mejorando la transparencia de los procedimientos de selección mediante la inclusión de información sobre dichos procedimientos de selección en la nueva versión del Registro, tal como se establece en el Marco de 2010.

103. En sus observaciones y tras tomar nota de la referencia de la Comisión a las Directrices para la recopilación y el uso de conocimientos especializados, el denunciante consideró que, dado que se utilizan como medio de interacción con la Comisión y de recopilación de conocimientos especializados, los grupos de expertos debían considerarse obligados por las normas mínimas para la comunicación de consulta. Según el denunciante, esto había sido aceptado por la Comisión. El denunciante señaló que las normas mínimas para la comunicación de consultas exigen que la Comisión garantice la coherencia y la transparencia en la forma en que sus servicios gestionan sus procesos de consulta. El autor consideró que la lectura de este principio junto con los principios de una composición pluralista y diversa de los grupos de expertos destinados a evitar la eventualidad de que determinados grupos se beneficien de un acceso privilegiado, tal como se desprenden de las Comunicaciones de la Comisión, "debería llevar a la Comisión a establecer algunos criterios comunes en la composición de los grupos de expertos". Según el denunciante, esta sería la única manera segura de aplicar el principio de que los servicios de la Comisión garantizarán, en la medida de lo posible, una representación equilibrada.

104. Por otra parte, "se violan los criterios comunes de selección, los códigos de conducta de la Comisión... y las nuevas normas sobre grupos de expertos". Según el denunciante, la interpretación actual de la Comisión de las normas aplicables le permite defender cualquier composición por desequilibrada que sea, centrándose en la «eficiencia». Dado que el Marco de 2010 solo requiere una composición equilibrada "en la medida de lo posible", la Comisión no explicó por qué en algunos casos no es posible una composición equilibrada. Según el denunciante, actualmente solo la Comisión puede juzgar si se ha logrado un equilibrio suficiente entre una representación equitativa de las partes interesadas y la eficiencia. El reclamante también criticó la interpretación de la Comisión de la "eficiencia", que parecía interpretarse " a corto plazo y de manera administrativa, mientras que la eficiencia real consiste en elaborar políticas y legislación que beneficien a la sociedad en general ".

105. A juicio del autor, los criterios generales de selección "deberían incluir salvaguardias contra la dominación de grupos de expertos por intereses especiales y, en particular, por intereses empresariales". Además, la creación de grupos de expertos debe anunciarse públicamente y debe haber llamamientos públicos para que las partes interesadas presenten su solicitud "cuando los grupos estén compuestos por expertos que actúen a título personal y cuando los expertos sean también representantes de intereses".

106. El denunciante concluyó diciendo que "un cierto equilibrio mínimo en los grupos de interés consultados" por la Comisión contribuiría a un proceso de toma de decisiones más equilibrado, de conformidad con el artículo 9 del TUE. El autor estuvo de acuerdo en que podían mantenerse criterios de selección diferenciados caso por caso, pero argumentó que debía haber "alguna norma general que estableciera salvaguardias contra la dominación de grupos de expertos por intereses específicos". A menos que los expertos sean "independientes de cualquier interés, también son representantes de intereses, por 'técnicos' que puedan ser sus tareas". Por lo tanto, siempre debe mantenerse un equilibrio y no sólo "en la medida de lo posible".

Evaluación del Defensor del Pueblo

107. El Defensor del Pueblo señaló que la alegación objeto de examen se refería a la supuesta falta de razones convincentes para no elaborar criterios generales para la selección de los miembros de los grupos de expertos. Si bien el reclamante en sus observaciones se refirió en repetidas ocasiones a la cuestión de la representación equilibrada en los grupos de expertos de la Comisión, el Defensor del Pueblo recordó que esta última cuestión forma parte de una alegación separada y se analizaría en ese epígrafe. Por lo tanto, la siguiente evaluación se refirió a la cuestión de la representatividad solo en la medida en que está directamente relacionada con la supuesta falta de mejores prácticas en relación con los criterios generales para el nombramiento de expertos.

108. En la directriz 8 de las Directrices para la recopilación y utilización de conocimientos especializados se establece que, al identificar y seleccionar a los expertos, los departamentos "deben poner sus redes lo más ampliamente posible en la búsqueda de los conocimientos especializados adecuados. En la medida de lo posible, se deben buscar nuevas ideas e ideas mediante la inclusión de personas fuera del círculo habitual de contactos del departamento. Los departamentos también deben esforzarse por garantizar que los grupos estén compuestos por al menos el 40% de cada sexo." Además, la directriz 9 exige que se tengan en cuenta tanto las opiniones generales como las divergentes. En un anexo de las Directrices se detallan determinadas «preguntas prácticas» que pueden surgir en su aplicación, así como «consejos prácticos» en respuesta a estas preguntas. El encabezamiento de "Identificación y selección de expertos" contiene las siguientes declaraciones: ¿Deben publicarse las convocatorias abiertas de candidaturas cuando se busquen conocimientos especializados para grupos de expertos? ¿Se ha difundido lo más ampliamente posible alguna de estas convocatorias, incluidos los medios electrónicos? Las convocatorias abiertas pueden ser especialmente apropiadas cuando se traten cuestiones delicadas y cuando los grupos puedan permanecer en pie durante un período de tiempo razonable."[21]

109. De acuerdo con las Normas mínimas para la comunicación de consultas, "los procesos de consulta gestionados por la Comisión deben ser transparentes, tanto para quienes participan directamente como para el público en general". Según dicha Comunicación, debe quedar claro, entre otras cosas, "a quién se consulta y por qué"[22].

110. El punto 3.2 del Marco de 2005 establece que «las brasas se seleccionarán de manera transparente, sobre la base de criterios objetivos claramente definidos. Los miembros nombrados a título personal serán seleccionados, en la medida de lo posible, mediante una convocatoria de candidaturas.».

111. El artículo 9, apartado 1, del Marco de 2010 dispone lo siguiente:

«Cuando los expertos individuales sean nombrados a título personal, se elegirán con arreglo a un proceso de selección que garantice un alto nivel de conocimientos especializados y, en la medida de lo posible, un equilibrio geográfico y de género, teniendo en cuenta las tareas específicas del grupo de expertos y el tipo de conocimientos especializados requeridos. ...

Sin perjuicio de los procedimientos de selección específicos previstos en las decisiones de la Comisión por las que se establezcan grupos de expertos, se recurrirá a convocatorias públicas de candidaturas en la medida de lo razonablemente posible. A tal fin, los servicios de la Comisión utilizarán el modelo normalizado de convocatoria de candidaturas para la selección de expertos nombrados a título personal establecido por la Secretaría General. Los servicios podrán apartarse de la plantilla o complementarla, cuando así lo justifiquen requisitos específicos.

Cuando una convocatoria de candidaturas no sea razonablemente viable (por ejemplo, cuando se requieran conocimientos especializados muy específicos), la elección de los expertos se hará sobre la base de criterios objetivamente verificables."[23]

112. De conformidad con el punto 8 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión [24], en aras de la transparencia, la información pertinente sobre el proceso de selección utilizado estará disponible en el Registro. El modelo de «Convocatoria de candidaturas para la selección de expertos nombrados a título personal» anejo al documento de trabajo de los servicios de la Comisión enumera los criterios que deben tenerse en cuenta a la hora de evaluar las candidaturas. Entre ellas figuran la competencia y la experiencia demostradas en los ámbitos pertinentes; la necesidad de lograr un equilibrio dentro del grupo en términos de representatividad de los solicitantes; así como el género y el origen geográfico.

113. El Defensor del Pueblo señaló que, en su opinión, la Comisión se refirió a un análisis caso por caso que debe realizar al decidir sobre los conocimientos especializados que deben proporcionar los miembros de los grupos de expertos. Teniendo en cuenta que los grupos de expertos están activos en todos los ámbitos de la política de la UE y que, por lo tanto, la gama de conocimientos técnicos solicitados es amplia y requiere que la Comisión, que está en el extremo receptor, tenga un grado suficiente de discrecionalidad, el Defensor del Pueblo consideró que la posición de la Comisión era razonable. En particular, no pudo compartir la opinión de la demandante de que la posición de la Comisión es incompatible con las normas aplicables examinadas anteriormente, que, por el contrario, parecían reconocer la facultad de apreciación de la Comisión, al tiempo que fijaban ciertos límites a dicha facultad. Así, por ejemplo, la regla 9, apartado 1, del Marco de 2010 exige que la Comisión, por lo que respecta a los expertos individuales nombrados a título personal, recurra a un proceso de selección que garantice un alto nivel de conocimientos especializados y, en la medida de lo posible, un equilibrio geográfico y de género, teniendo en cuenta las tareas específicas del grupo de expertos y el tipo de conocimientos especializados requeridos. A primera vista, parece difícil definir otros criterios generales aplicables a todos los grupos de expertos. Por otra parte, en la medida en que el denunciante se refiriera a un criterio de representación, este aspecto se examinaría en el epígrafe de su quinta alegación.

114. En vista de las consideraciones anteriores, el Defensor del Pueblo consideró que la Comisión había establecido criterios generales para la selección de los miembros de los grupos de expertos. Además, considera convincente la posición de la Comisión de que no sería útil adoptar normas generales más estrictas. Al mismo tiempo, señaló y aplaudió el compromiso de la Comisión de seguir mejorando la transparencia de los procedimientos de selección mediante la inclusión de la información pertinente en el Registro. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo llegó a la conclusión de que no hay motivos para seguir investigando la presente alegación.

E. Alegación de que no se garantizó una composición equilibrada y reclamación conexa

Argumentos presentados al Defensor del Pueblo

115. El denunciante alegó que la Comisión no había garantizado una composición equilibrada de los grupos de expertos. En apoyo de esta alegación, el denunciante alegó que, en la mayoría de los grupos de expertos que identificó, los representantes de la industria constituyen la mayoría, mientras que todas las demás partes interesadas, como los grupos de consumidores, los académicos y la sociedad civil, están infrarrepresentadas. El denunciante alegó que la Comisión debería abordar la cuestión de la composición desequilibrada de los grupos de expertos.

116. En su dictamen, la Comisión señaló que, contrariamente a lo que declaró el denunciante, respeta la letra y el espíritu de las Directrices para la recopilación y el uso de conocimientos especializados, que identifican la excelencia, la medida en que los expertos actúan de manera independiente y el pluralismo como factores determinantes de la calidad del asesoramiento. La Comisión señaló que, al seleccionar a los miembros de los grupos de expertos, siempre se esfuerza por lograr un equilibrio entre los tres criterios anteriores. La Comisión también afirmó que, como había señalado el denunciante en su correspondencia anterior con la Comisión, le había proporcionado en repetidas ocasiones "información pertinente y detallada sobre la manera en que esto se había garantizado efectivamente para una serie de grupos de expertos".

117. Para obtener información detallada y actualizada sobre la justificación de la composición de muchos grupos de expertos, la Comisión remitió a un anexo de su dictamen. Según la Comisión, la información proporcionada mostraba que la alegación del autor era "en gran medida infundada o inexacta". Al mismo tiempo, la Comisión señaló que, por razones de eficacia, no está en condiciones de llevar a cabo el costoso y largo trabajo de proporcionar información detallada sobre cada uno de los 111 grupos de expertos mencionados en la denuncia del denunciante.

118. Además, la Comisión declaró que el Marco de 2010 prevé que sus servicios pertinentes «tendrán por objeto garantizar una representación equilibrada de los ámbitos de especialización y los ámbitos de interés pertinentes, teniendo en cuenta al mismo tiempo el trabajo que deba llevarse a cabo y los conocimientos especializados específicos necesarios». La Comisión subrayó que estaba plenamente comprometida con la aplicación de esas disposiciones y también expresó su disposición a " estudiar formas de mejorar el equilibrio en la composición de los grupos de expertos existentes, de ser necesario". Como ejemplo de su compromiso, la Comisión se refirió a la "Comunicación sobre un acto relativo al mercado único", que prevé una mayor consulta y diálogo con la sociedad civil. En particular, cuando sea factible y apropiado, los grupos de expertos se extenderían más allá de los representantes de las empresas para incorporar las opiniones de los consumidores, las ONG y los sindicatos, entre otros.

119. La Comisión también recordó que, en una carta dirigida al denunciante, el Comisario Barnier reconoció plenamente que aún tendría que lograrse un equilibrio justo entre la representación de las partes interesadas no pertenecientes a la industria en los procesos de consulta. La Comisión señaló que se había comprometido a " buscar una presencia adecuada de representantes de la sociedad civil en sus grupos de expertos" en el ámbito del mercado interior, tanto en lo que respecta a los grupos existentes como a los de nueva creación. Sin embargo, la Comisión subrayó que era necesario un cierto grado de flexibilidad, dada la naturaleza «técnica» de determinados grupos, para los que podría no ser óptimo contar con una mayoría de representantes de la sociedad civil. A modo de ejemplo, la Comisión se refirió a grupos de expertos en los ámbitos de los servicios mayoristas y de los pagos.

120. Además, la Comisión declaró que, también en el ámbito de la sociedad de la información, se hicieron esfuerzos para garantizar una representación más equilibrada de las partes interesadas pertinentes, así como un equilibrio geográfico y de género en todos los grupos. La selección de los miembros de los grupos de expertos en esa esfera se haría sobre la base de convocatorias públicas.

121. En sus observaciones, el denunciante consideró que la Comisión no sostenía que pretendiera garantizar una composición equilibrada de los grupos de expertos, sino únicamente que se esforzaba por lograr un equilibrio entre excelencia, independencia y pluralismo. Según el denunciante, no estaba claro qué quería decir la Comisión con «excelencia». El denunciante también señaló que una referencia a la "excelencia" podría en la práctica hacer defendible cualquier composición. Por el contrario, el autor declaró que él mismo había dado una definición clara de lo que significaba "equilibrio" y "pluralismo", a saber, que "no más de la mitad de los agentes no gubernamentales deberían provenir de un único tipo de interés (en particular de las grandes empresas)". La justificación de este principio, que debe aplicarse a todos y cada uno de los grupos de expertos y está en consonancia con el artículo 6 del Código Europeo de Buena Conducta Administrativa, es que debe haber un equilibrio entre los intereses económicos especiales y el " interés público o general". En opinión del autor, "los expertos de diversos orígenes que representan diferentes aspectos del interés público (medioambiental, de consumo, social, etc.), así como amplios sectores de la población (trabajadores, PYMES, profesionales) y académicos independientes siempre deben superar colectivamente en número a los representantes de las grandes empresas". De lo contrario, existiría una discriminación en favor de los intereses empresariales como categoría especial de interés.

122. En vista de lo anterior, lograr un equilibrio entre "excelencia" y "pluralismo" no podía justificar que un grupo de expertos estuviera dominado por intereses corporativos. El hecho de que un experto que trabaje para el sector empresarial pueda calificarse de excelente no puede afectar a la conclusión de que el asesoramiento de dicho experto no puede disociarse de los intereses económicos del sector en cuestión. Por lo tanto, la inclusión de expertos del sector empresarial requirió contrarrestar su inclusión con expertos vinculados a otros tipos de interés. El hecho de que no todos los expertos procedentes del sector empresarial tuvieran el mismo interés no garantizaba que se tuviera debidamente en cuenta el interés público, que no debe equipararse a la suma de diferentes intereses comerciales. En opinión del denunciante, contar con expertos que examinen un problema principalmente desde una perspectiva comercial podría distorsionar gravemente la comprensión de una cuestión concreta por parte de la Comisión.

123. Al comentar la información sobre la composición de los diferentes grupos de expertos facilitada por la Comisión, el denunciante, aparentemente hablando del pasado, consideró infundada la declaración de la Comisión de que le había proporcionado información pertinente y detallada sobre cómo se garantiza un equilibrio. Señaló que la Comisión nunca había tratado de explicar cómo se lograría ese equilibrio. En su opinión, sin embargo, "vemos -en algunos casos- sus primeros esfuerzos para hacerlo, pero estas explicaciones son inadecuadas". Con carácter general, el denunciante declaró que la información facilitada sobre la justificación de la composición de algunos grupos era muy general y abstracta. Además, destacó que, en varios casos, la Comisión había adoptado "enfoques problemáticos" que mostraban un claro sesgo hacia los intereses comerciales.

124. A continuación, el denunciante formuló observaciones detalladas en relación con los grupos de expertos específicos a los que se refería la Comisión en el anexo de su dictamen. La información sobre los problemas percibidos por el denunciante pertinente para la evaluación de la alegación y la alegación objeto de examen puede resumirse como sigue:

-En relación con el grupo "CARS 21", la Comisión alegó que era más equilibrado que antes y que ahora había un mejor equilibrio entre fabricantes y proveedores. Por lo tanto, el denunciante consideró que el enfoque de la Comisión era que no habría problemas en cuanto a la composición de ese grupo mientras hubiera un equilibrio entre los diferentes sectores industriales. El denunciante consideró que este enfoque era erróneo.

-Por lo que se refiere al "Grupo de Alto Nivel sobre la Competitividad de la Industria Química", la Comisión declaró que había alentado repetidamente a las ONG a aumentar su participación, pero que había tenido un éxito limitado al hacerlo. El denunciante consideró que, en estas circunstancias, la Comisión debería haber reducido el número de participantes en la industria para lograr una composición equilibrada.

-En relación con el "Grupo Consultivo sobre Competitividad en Biotecnología", el denunciante señaló que examinar la competitividad de la biotecnología sin tener en cuenta las implicaciones éticas, sociales y de seguridad era muy arriesgado.

-El reclamante señaló que el "Consejo Consultivo Estratégico sobre Competitividad e Innovación" debería, por una parte, estar compuesto por representantes de la industria y las asociaciones empresariales, mientras que, por otra, los miembros serían nombrados a título personal y asesorarían a la Comisión independientemente de cualquier influencia externa. Según el denunciante, era irracional exigir a los miembros que representaran a las asociaciones empresariales y, al mismo tiempo, que fueran independientes.

-Por lo que se refiere al (disuelto) "Grupo de Alto Nivel sobre Competitividad, Energía y Medio Ambiente", el denunciante consideró que la Comisión ni siquiera trató de explicar cómo podía considerarse que el grupo estaba "equilibrado". En cualquier caso, dado que ese grupo estaba integrado por 13 miembros de la industria y sólo cuatro "participantes no gubernamentales", era imposible sostener que ese grupo estaba equilibrado.

-Comentando sobre los grupos de expertos gestionados por la DG AGRI (Agricultura), el denunciante señaló que la Decisión 2004/391 [25] exige que la Comisión «recabe las opiniones de los sectores socioeconómicos y de los consumidores» sobre determinadas cuestiones. Sin embargo, no se tomó ninguna medida para garantizar que las opiniones de las diferentes partes interesadas se buscaran de manera equilibrada. En este contexto, el denunciante declaró que la Decisión 2004/391 clasifica a los trabajadores, los consumidores y los ecologistas en una única categoría, mientras que los agricultores y las empresas se clasifican en tres categorías. En efecto, una organización específica representaba el 48 % de todos los puestos de los grupos consultivos gestionados por la DG AGRI.

Por lo que se refiere a los grupos de expertos gestionados por la DG MARKT, el denunciante consideró sorprendente que la Comisión se refiriera a una «presunta sobrerrepresentación del interés de la industria», mientras que, por ejemplo, el Comisario Barnier había reconocido la necesidad de reequilibrar los grupos de expertos. Además, la Comisión se basó en el carácter técnico de las cuestiones planteadas para tener en cuenta el hecho de que las partes interesadas no pertenecientes a la industria y los consumidores son menos numerosos en dichos grupos de expertos. Según el denunciante, se trataba de un enfoque erróneo que contradecía el reconocimiento por parte de la Comisión de la necesidad de reequilibrar los grupos de expertos. El denunciante continuó comentando en detalle la composición de varios grupos de expertos para demostrar que están desequilibrados en favor de las grandes empresas y declaró que la Comisión no hizo comentarios sobre la composición de dos grupos.

-En relación con los grupos de expertos que se ocupan de la regulación financiera, el denunciante llegó a la conclusión de que seguían estando muy desequilibrados, a pesar de que la Comisión reconocía la necesidad de una representación adecuada y equilibrada. El autor señaló que 11 de los 20 grupos que se ocupan de la reglamentación financiera tienen miembros no gubernamentales, siete de los cuales están dominados por representantes de empresas. El denunciante reconoció que el porcentaje de asesores empresariales de la DG MARKT en este ámbito había disminuido del 84 % (en 2009) al 73 %. Sin embargo, el cambio a este ritmo no podría hacer ninguna diferencia en las políticas unilaterales. El denunciante también observó que, según los funcionarios de la DG MARKT, su enfoque para el reequilibrio consistía en sustituir a los miembros que abandonaban un grupo por personas de diferentes categorías de interés, lo que, sin embargo, sin duda condujo a un progreso demasiado lento. El denunciante hizo hincapié en la necesidad de un progreso más rápido y afirmó que un método simple que debería considerar la Comisión sería disolver los grupos dominados por las empresas.

-El denunciante alegó que, por lo que se refiere también a los grupos de expertos no financieros, muchos grupos eran problemáticos. Señaló que no se había revelado la composición de algunos de esos grupos.

Pasando a los grupos de expertos gestionados por la DG Investigación, el denunciante observó que, según la Comisión, algunos de los grupos que el denunciante consideraba dominados por las grandes empresas están supervisando proyectos en curso cubiertos por acuerdos de subvención, lo que significa que sus actas y procedimientos exactos no deben aparecer en un sitio web de acceso público. El denunciante consideró que la Comisión debería seguir siendo capaz de proporcionar más información sin poner en peligro los proyectos en curso. El denunciante también alegó que la supervisión no debía dejarse en manos de expertos empresariales, ya que existía el riesgo de conflictos de intereses.

Por lo que se refiere a la composición de los «Grupos Técnicos del Carbón y del Acero», el denunciante criticó el enfoque de la Comisión por ser erróneo al no reconocer que los expertos procedentes del sector empresarial también son representantes de intereses. Por lo tanto, estos expertos deben ser excluidos de los grupos técnicos o, al menos, solo tener una minoría de miembros, dejando las tareas de seguimiento a los actores sin un interés directo en la financiación de la investigación.

-El denunciante también señaló que la Comisión no estaba de acuerdo con las cifras que mencionó en relación con el «Grupo Consultivo sobre Transportes del 7PM». Aunque el denunciante no excluyó que cometiera un error, las diferencias entre él y la Comisión pusieron de manifiesto problemas con la fiabilidad del Registro. Los representantes corporativos no deben ser admitidos como expertos a título personal.

-Por lo que se refiere a tres grupos gestionados por DF INFSO y comentados por la Comisión, el denunciante cuestionó la suposición de la Comisión de que las personas que trabajan para empresas no actúan como meros representantes de intereses en su calidad de miembros del grupo. El denunciante sostuvo que, como mínimo, también actuaban como representantes de intereses. El denunciante añadió que el hecho de que la Comisión calificara a determinados laboratorios de investigación como pertenecientes a la «academia» no tenía en cuenta el hecho de que muchos laboratorios forman parte de empresas o son a su vez empresas con intereses creados.

Por lo que se refiere al «Grupo Consultivo Industrial sobre Sistemas Inteligentes de Fabricación», la Comisión declaró explícitamente que solo las empresas estaban representadas en dicho grupo. Según el denunciante, no existen otras estructuras consultivas que den voz a otras partes. Por lo que se refiere al grupo «eSafety», el denunciante destacó que la Comisión no cuestionó la opinión del denunciante de que estaba dominado por el sector empresarial, pero explicó que el Grupo Director de dicho grupo decide sobre los nombramientos. Según el denunciante, la Comisión debería controlar la composición de los grupos y no delegar esta facultad en terceros.

-Por lo que se refiere a los grupos de expertos gestionados por la DG SANCO, el denunciante señaló que, en opinión de la Comisión, dicha DG afirmaba que «al seleccionar a los miembros de los grupos …, el equilibrio entre la industria y las organizaciones de la sociedad civil es fundamental». Según el denunciante, este principio debe ser seguido por la Comisión en su conjunto.

-Comentando sobre grupos específicos gestionados por la DG SANCO, el denunciante señaló que, en lo que respecta al «Grupo Consultivo de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal y Vegetal», la Comisión lanzó en 2010 una convocatoria pública «para llenar las franjas horarias vacías, especialmente para incluir a los sectores no representados». Si bien el proceso aún no se había completado a principios de 2011, el denunciante hizo hincapié en que este era el enfoque adecuado para abordar la composición desequilibrada de un grupo. Al mismo tiempo, el denunciante criticó que el grupo en cuestión siguiera estando desequilibrado.

-Según el denunciante, el «grupo de salud animal y bienestar de los animales» ya no estaba disponible en el Registro, pero había un desequilibrio en vista del hecho de que dominaban las «grandes empresas de su sector colectivamente». Por lo que se refiere al «Foro Europeo sobre Alcohol y Salud», las grandes empresas constituyen la mayor parte de su composición. Por último, el «Grupo de trabajo sobre investigación y evaluación clínicas» solo incluye a los gobiernos y los grupos empresariales, pero también debe incluir a las organizaciones de la sociedad civil.

-Por lo que se refiere a los grupos de expertos gestionados por la DG MOVE, el denunciante observó con satisfacción que el «grupo dominado por las empresas»«Télépéages» se había disuelto. El «grupo de expertos sobre el transporte por vías navegables interiores» parecía estar ahora equilibrado. Sin embargo, los «grupos de expertos en intermodalidad y logística» seguían estando desequilibrados, y las asociaciones empresariales representaban a la mayoría de los agentes no gubernamentales.

-En relación con los grupos gestionados por la DG TAXUD (Fiscalidad y Unión Aduanera), el denunciante consideró que el «Grupo de Contacto Comercial» era un ejemplo de enfoque erróneo, dado que «se acepta cualquier asociación internacional que solicite ser miembro y demuestre su participación en actividades relacionadas con las aduanas». Esto impidió esencialmente que la Comisión evitara una representación excesiva de la industria. Un subgrupo de ese grupo no estaba disponible en el Registro.

Por lo que se refiere al «Grupo de contacto sobre el impuesto especial», el denunciante no estaba de acuerdo con la opinión de la Comisión de que sería difícil ver qué partes interesadas distintas de las asociaciones comerciales estarían interesadas en participar en dicho grupo. En este contexto, el denunciante planteó que este grupo debería interesar a los consumidores, dado que el precio final de los productos podría verse influido por los impuestos especiales. El «grupo de expertos en fiscalidad y ahorro» solo cuenta con miembros del sector financiero, mientras que también deben estar representados los consumidores y otros grupos. Por último, el «Foro Conjunto sobre Precios de Transferencia» fue «otro caso escandaloso de dominio de la industria en una cuestión delicada».

-El denunciante volvió a destacar el desequilibrio que caracteriza la composición de determinados grupos gestionados por la DG ENV (Medio Ambiente). En relación con el «foro de intercambio de información sobre las mejores técnicas disponibles en virtud de la legislación sobre emisiones industriales», consideró que el hecho de que la Directiva IPCC [26] solo se refiera a la participación de la industria es un ejemplo típico de un enfoque defectuoso.

-En relación con los grupos gestionados por la DG ENER (Energía), el denunciante se opuso a la opinión de la Comisión de que, de conformidad con el artículo 11 de los Estatutos de la Agencia de Abastecimiento de Euratom [27], los miembros del Comité Consultivo de la Agencia de Aprovisionamiento de Euratom son elegidos por los Estados miembros entre organizaciones públicas, industriales y usuarios. El denunciante señaló que el artículo 11 no prevé que otros miembros procedan de la industria. En cualquier caso, los representantes de las empresas no figuran como representantes de los gobiernos en el Registro, algo que la Comisión debería aclarar. En este contexto, el denunciante también alegó que el recientemente creado «Grupo Consultivo ad hoc sobre la Hoja de Ruta de la Energía para 2050» no está incluido en el Registro.

-En cuanto a la DG ECFIN, el denunciante señaló que el sector empresarial está sobrerrepresentado en el «Grupo de Usuarios de Euro Cash». Esto no había sido contradicho por la Comisión, que solo insistió en que dicho grupo no participa en la preparación de la legislación, sino en la información y el intercambio de puntos de vista. Según el denunciante, la Comisión no debe discriminar a grupos específicos a la hora de facilitar información o intercambiar puntos de vista.

-Hablando del grupo Information des partenaires sociaux sur les activités des Fonds structurels, gestionado por la DG REGIO, el denunciante señaló que la Comisión se refería a una aparente sobrerrepresentación de la industria, que se debe a que las particularidades de las diferentes organizaciones patronales están menos concentradas que las organizaciones de trabajadores. Según el denunciante, la solución a esta cuestión era simple, es decir, la Comisión debería invitar a más representantes sindicales a unirse.

-Finalmente, por lo que se refiere a la DG ESTAT, el denunciante señaló la composición desequilibrada de «FEBI-FEBS-BUSINESSEUROPE-EUROCHAMBRES-INS-EUROSTAT». La Comisión señaló que este grupo está abierto a cualquier federación que muestre interés en participar en sus reuniones informativas y cuente con representantes de todos los sectores de la economía. Según el denunciante, esto era claramente discriminatorio, dado que los sindicatos y los consumidores también son «agentes de la economía» y deben ser invitados.

125. El denunciante alegó que los casos anteriores, «así como numerosos grupos sobre los que la Comisión no ha respondido», muestran que la Comisión no garantizó efectivamente una composición equilibrada de muchos de sus grupos de expertos. Los problemas con el enfoque de la Comisión también se pusieron de manifiesto en su Comunicación sobre la normativa inteligente, que se basa en la idea de que los ciudadanos y las empresas tienen la misma relevancia que los interlocutores de las instituciones de la UE. Según el denunciante, la composición desequilibrada de un gran número de grupos de expertos viola las normas mínimas de la Comisión para la comunicación de consultas, las Directrices para la recopilación y el uso de conocimientos especializados, el Libro Blanco sobre la gobernanza europea, el Código Europeo de Buena Conducta Administrativa y el artículo 9 del TUE.

126. Específicamente en relación con su alegación, el denunciante consideró que la práctica de la DG SANCO parecía ser la mejor para llegar a un porcentaje relativamente bajo de grupos de expertos dominados por empresas. En consecuencia, el denunciante alegó que el principio formulado por la DG SANCO según el cual «al seleccionar a los miembros de los grupos …, el equilibrio entre la industria y las organizaciones de la sociedad civil es central», debería ser adoptado por la Comisión en su conjunto.

127. El denunciante señaló que el «Grupo de Diálogo Informal sobre el Mercado Único», gestionado por la DG MARKT, es un buen ejemplo de grupo equilibrado. Por otro lado, la pertenencia a grupos en los que más de la mitad de los miembros no gubernamentales provienen de un solo tipo de interés, y en particular de las grandes empresas, debe revisarse para crear un equilibrio entre los intereses económicos especiales y el interés público. La Comisión debe disolver los grupos de expertos dominados por intereses creados, o bien aumentar la participación de la sociedad civil o reducir la participación de las empresas. La ausencia de un interés único que ostente la mayoría absoluta en un grupo determinado debe ser una condición esencial para que las direcciones generales creen o mantengan grupos de expertos.

Evaluación preliminar del Defensor del Pueblo que conduce a una propuesta de solución amistosa

Observaciones preliminares

128. En sus observaciones, el denunciante señaló que la Comisión solo había comentado la composición de algunos de los grupos de expertos mencionados en su denuncia. Refiriéndose en particular a los grupos de expertos gestionados por la DG ENTR, el denunciante interpretó que el hecho de que la Comisión no formulara observaciones sobre todos los grupos indicaba una incapacidad para justificar su composición. El Defensor del Pueblo recordó que la Comisión, en su opinión, declaró que, por razones de eficiencia, no estaba en condiciones de proporcionar información detallada sobre cada uno de los 111 grupos de expertos mencionados en la reclamación del demandante. Aunque podía haber dudas sobre la posición de la Comisión en cuanto al esfuerzo administrativo necesario para proporcionar la información pertinente, el Defensor del Pueblo consideró que, a la vista de las explicaciones de la Comisión, la conclusión del demandante no era convincente.

129. En sus observaciones, el autor, al dar su opinión sobre la composición de los grupos de expertos, reiteró también algunas de las cuestiones tratadas en sus otras alegaciones. Así pues, el denunciante cuestionó la exhaustividad y fiabilidad del Registro en relación con determinados grupos de expertos y reiteró su opinión de que los expertos afiliados a la industria no debían ser nombrados miembros a título personal. Dado que estas cuestiones fueron abordadas por el Defensor del Pueblo en el epígrafe de las demás alegaciones del demandante, no fue necesario volver a abordarlas al evaluar la alegación actual del demandante.

130. En sus observaciones, el denunciante también alegó que la Comisión debería explicar si ha examinado el riesgo de conflicto de intereses en relación con el presidente del «Grupo Consultivo ad hoc sobre la Hoja de Ruta de la Energía para 2050». El artículo 2, apartado 4, del Estatuto del Defensor del Pueblo Europeo exige que las reclamaciones vayan precedidas de las gestiones administrativas adecuadas ante la institución de que se trate. No parece que el demandante ya se haya dirigido a la Comisión a este respecto y, por lo tanto, el Defensor del Pueblo no tenía derecho a tratar este aspecto. En cualquier caso, señaló que, dado el enfoque de su presente investigación, no parecería útil incluir esa cuestión en la investigación. Sin embargo, explicó que el denunciante sigue siendo libre de presentar una nueva denuncia después de haber adoptado las medidas administrativas adecuadas ante la Comisión.

131. La denuncia del denunciante se refiere a un gran número de grupos de expertos, incluidos determinados grupos cuya composición se define en la legislación de la Unión. El denunciante, por ejemplo, criticó que la Directiva IPCC [28] solo prevea la participación de la industria en grupos de expertos en determinados ámbitos. La Defensora del Pueblo recordó que se le encomendó la tarea de investigar los casos de mala administración en las actividades de las instituciones, órganos y organismos de la Unión (artículo 228 del TFUE). Sin embargo, no tiene derecho a examinar los méritos de la legislación adoptada por las instituciones políticas de la Unión. Por lo tanto, la evaluación del Defensor del Pueblo no pudo incluir la composición de los grupos de expertos, tal como se prevé en la legislación de la Unión.

Evaluación

132. Como punto de partida, el Defensor del Pueblo señaló que, a nivel de principio, las partes están de acuerdo en que la Comisión debe buscar una composición equilibrada de grupos de expertos. El Defensor del Pueblo también razonó que, de hecho, la idea de que las instituciones deben recibir una contribución pluralista está firmemente arraigada en el TUE, así como en las Comunicaciones de la Comisión que contienen normas sobre consultas con los ciudadanos y en el Libro Blanco sobre la gobernanza europea, que vincula la calidad de la política de la UE a garantizar una amplia participación en toda la cadena política. Lo que se discute entre las partes es el alcance y el contenido preciso de la obligación de la Comisión.

133. El Defensor del Pueblo ya había tenido la oportunidad de afirmar que la mejora del alcance y la intensidad de la participación de los ciudadanos de la UE en el trabajo de las instituciones, órganos y organismos de la UE refuerza el carácter democrático de la UE. La democracia participativa, basada en los principios de igualdad y transparencia, mejora la confianza de los ciudadanos en la UE y en su administración. El aumento de la confianza en la UE y en su administración es un elemento clave para aumentar la eficacia de la UE y de su administración [29].

134. El artículo 11, apartado 1, del TUE establece que las instituciones darán a los ciudadanos y a las asociaciones representativas, por los medios adecuados, la oportunidad de dar a conocer e intercambiar públicamente sus puntos de vista en todos los ámbitos de actuación de la Unión. Además, las instituciones tienen la obligación de mantener un diálogo abierto, transparente y regular con las asociaciones representativas y la sociedad civil (artículo 11, apartado 2, del TUE). La Comisión llevará a cabo amplias consultas con las partes interesadas para garantizar que las acciones de la Unión sean coherentes y transparentes (artículo 11, apartado 3, del TUE). Por consiguiente, el artículo 11 TUE, apartado 1, exige a las instituciones que determinen los medios adecuados para que los ciudadanos y las asociaciones representativas tengan la oportunidad de dar a conocer e intercambiar públicamente sus puntos de vista. La misma consideración debía considerarse aplicable al artículo 11 TUE, apartados 2 y 2.

135. A continuación, el Defensor del Pueblo alegó que la manera precisa, es decir, los medios adecuados, por los que la democracia participativa se hace efectiva en cualquier circunstancia dada dependerá de la naturaleza específica de la acción de la Unión en cuestión. También implica determinar cuándo y cómo la participación es apropiada en un proceso particular [30]. Las instituciones de la UE tienen necesariamente un margen de discrecionalidad a la hora de decidir la manera precisa en que se hace efectiva la democracia participativa. Esto es tanto más cierto en áreas que son técnicamente complejas. No obstante, deben garantizar siempre que puedan justificar objetivamente cómo han ejercido ese margen de apreciación [31].

136. Por lo que se refiere específicamente a la recopilación de conocimientos especializados, que debe entenderse como una forma de hacer efectivo el principio de democracia participativa consagrado en el artículo 11 del TUE, las Directrices para la recopilación y el uso de conocimientos especializados establecen que la forma en que participan los expertos "debe determinarse en función de la urgencia, la complejidad y la sensibilidad de la cuestión política" (directriz 3). A modo de ejemplo, junto con los grupos de expertos, la directriz 3 enumera la participación de expertos internos, así como a través de consultorías y conferencias. Además, cabe señalar que, según el Marco de 2010, la Comisión puede contar con instrumentos y procesos distintos de los grupos de expertos, como estudios, agencias, libros verdes y audiencias, a fin de garantizar que obtenga toda la gama de puntos de vista y conocimientos especializados sobre un asunto determinado.

137. De ello se deduce que, aunque sin duda de gran importancia, el recurso a grupos de expertos no es más que una faceta del diálogo entre los ciudadanos y las instituciones de la Unión previsto en el artículo 11 TUE. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo no tuvo ningún problema en aceptar que " el grado de participación y representación general de las partes interesadas debe evaluarse a la luz de todas las iniciativas adoptadas por la Comisión "[32]. Como conclusión, el Defensor del Pueblo razonó que evaluar si el diálogo previsto en el artículo 11 del TUE es equilibrado y suficientemente pluralista no puede compararse con un simple ejercicio de aritmética. Por lo tanto, el hecho de que un grupo de expertos en un campo determinado no contenga representantes de un interés particular podría compensarse mediante la participación de estas partes interesadas por otros medios. Dado que la elección de los conocimientos técnicos necesarios, así como de los medios para obtenerlos, está cubierta por la facultad de apreciación de la Comisión, parece, en principio, suficiente a efectos del artículo 11 TUE que los ciudadanos y las asociaciones representativas que posean los conocimientos técnicos necesarios tengan la oportunidad de ser consultados a través de medios que les permitan dar a conocer adecuadamente sus puntos de vista. En ese contexto, el Defensor del Pueblo señaló que en las Directrices para la recopilación y utilización de conocimientos especializados se destacaba la pluralidad como uno de los factores determinantes de la calidad del asesoramiento y se reconocía que una diversidad de puntos de vista "puede ser el resultado de diferencias en el enfoque científico, diferentes tipos de conocimientos especializados, diferentes afiliaciones institucionales o opiniones divergentes sobre los supuestos fundamentales que subyacen a la cuestión "[33].

138. Es cierto que el artículo 9, apartado 2, del Marco de 2010 establece requisitos específicos adicionales para los grupos en los que se nombra a expertos individuales para representar un interés o en los que se nombra a organizaciones como miembros de grupos. En estos casos, la Comisión garantizará, "en la medida de lo posible", una representación equilibrada de las partes interesadas pertinentes, " teniendo en cuenta las tareas específicas del grupo de expertos y el tipo de conocimientos especializados requeridos " . Además, la Comunicación de la Comisión también establece que, "[c]uando se defina la composición de los grupos de expertos, la Comisión y sus servicios procurarán garantizar una representación equilibrada de los ámbitos de especialización y los ámbitos de interés pertinentes, así como una representación equilibrada de género y origen geográfico, teniendo en cuenta al mismo tiempo las tareas específicas de cada grupo de expertos en particular y el tipo de conocimientos especializados requeridos".

139. A juicio del Defensor del Pueblo, cabe señalar que el requisito de una "representación equilibrada" va de la mano con la salvedad adicional de que la Comisión debe tener en cuenta, además de las consideraciones de género y origen geográfico, las tareas específicas de un grupo, el tipo de conocimientos especializados necesarios, así como las esferas pertinentes de conocimientos especializados e interés. Una vez más, esto sugiere fuertemente que evaluar si un grupo se beneficia de una representación equilibrada no es simplemente un ejercicio de aritmética, entendiéndose que los grupos de expertos no son entidades que deciden sobre una cuestión de política mediante la emisión de un voto. En cambio, a la luz de los diferentes aspectos que la Comisión debe tener en cuenta al constituir un grupo de expertos, una evaluación de si la composición de un grupo se traduce en una representación equilibrada solo podría llevarse a cabo caso por caso. Este análisis también debe tener en cuenta las diferencias reales en la forma en que se organizan los diferentes grupos de interés. En ese contexto, el Ombudsman tomó nota de la referencia de la Comisión, en relación con el grupo "Informations des partenaires sociaux sur les activités des Fonds structurels", a diferentes niveles de concentración de las organizaciones patronales y los sindicatos. La opinión de la Comisión de que, como consecuencia de esta diferencia de hecho, el número de miembros procedentes de cada parte difiere, no parecía irrazonable a primera vista. Por las mismas razones, la opinión del denunciante de que lo que denominaba representantes del interés público siempre debería superar colectivamente en número a los representantes de la industria no era convincente.

140. Dicho esto, el Defensor del Pueblo tuvo dificultades para aceptar la posición del demandante de que basarse en un criterio de excelencia daría lugar necesariamente a una representación excesiva de la industria. En primer lugar, este argumento se basa en el supuesto de que la excelencia solo podía encontrarse en ese sector, con exclusión, por ejemplo, del mundo académico, lo que el Defensor del Pueblo consideró difícil de aceptar. En segundo lugar, no tiene en cuenta el hecho de que, según las Directrices para la recopilación y el uso de conocimientos especializados, la excelencia no es más que un criterio que debe equilibrarse con la pluralidad, sin tener en cuenta ninguna prevalencia automática sobre este último criterio. En cualquier caso, si bien el ejercicio de ponderación está comprendido en el margen de apreciación de la Comisión, ésta debe poder justificar objetivamente sus decisiones sobre el nombramiento de expertos (véase el apartado 135 supra).

141. En vista de lo anterior, el Defensor del Pueblo consideró que, a primera vista, la Comisión dispone de normas adecuadas para garantizar una representación equilibrada de los diferentes intereses en sus grupos de expertos y acogió con satisfacción su compromiso de respetar estas normas.

142. Al mismo tiempo, el Defensor del Pueblo se dio cuenta de que, por lo que se refiere a la aplicación real de estas normas, el demandante se refirió a una serie de ejemplos de grupos de expertos en los que parecía difícil argumentar que su composición corresponde a cualquier noción de representación equilibrada. Este, por ejemplo, parecía ser el caso del «Euro Cash User Group», un grupo activo que opera de forma permanente. Según la información facilitada en el Registro, este grupo está compuesto por 27 miembros, de los cuales 24 están incluidos en la categoría de «empresa». En cuanto al grupo "Intermodalidad y logística", por poner otro ejemplo, al menos podría haber dudas en cuanto a su composición equilibrada, con una gran mayoría de miembros procedentes del sector del transporte. Por otra parte, hay grupos que, desde el punto de vista de su composición, parecen estar plenamente en consonancia con las normas de la Comisión expuestas anteriormente. Por ejemplo, de los treinta y siete miembros del grupo de expertos «Automóviles 2020», veintiún son miembros institucionales que representan a la Comisión, al Comité de las Regiones y al Comité Económico y Social Europeo, así como a los Estados miembros. En cuanto a los 16 escaños restantes, parece haber una paridad exacta de i) miembros que representan a la industria (como las asociaciones de fabricantes de automóviles y motocicletas) y ii) miembros de sindicatos, ONG y asociaciones de consumidores, con cada una de estas dos categorías ocupando ocho escaños.

143. En su dictamen, la Comisión se refirió en repetidas ocasiones a la necesidad de seguir mejorando el equilibrio en determinados ámbitos. Además, declaró que en otros ámbitos ya se estaban realizando esfuerzos. En sus observaciones, el denunciante reconoció que se habían realizado progresos en relación con determinados grupos, manteniendo al mismo tiempo su alegación y haciendo referencia a casos específicos de grupos de expertos desequilibrados. El Defensor del Pueblo consideró que los ejemplos examinados anteriormente son suficientes para sugerir que siguen existiendo problemas en lo que respecta a la aplicación de las normas de la Comisión sobre la composición de los grupos de expertos. Si bien la Defensora del Pueblo entendió que la Comisión es consciente del problema de la composición de los grupos de expertos, así como de la necesidad de seguir avanzando en relación con determinados grupos para garantizar una composición más equilibrada, incluyó este aspecto en la propuesta de solución amistosa que figura a continuación.

F. La propuesta de una solución amistosa

144. Sobre la base de las consideraciones anteriores, el Defensor del Pueblo presentó a la Comisión la siguiente propuesta de solución amistosa:

«Teniendo en cuenta las conclusiones del Defensor del Pueblo, la Comisión podría considerar:

(1) Aclaración del ámbito de aplicación de i) la Comunicación «Hacia una cultura reforzada de consulta y diálogo - Principios generales y normas mínimas para la consulta de las partes interesadas por parte de la Comisión» y ii) la Comunicación «Recopilación y utilización de conocimientos especializados por parte de la Comisión: Principios y directrices";

(2) definir criterios para clasificar a las diferentes entidades representadas en grupos (industria, mundo académico, etc.) a fin de garantizar la exactitud y adecuación de la información pertinente sobre el Registro;

(3) Completar su registro de grupos de expertos velando por que incluya a todos los expertos y a todos los grupos de expertos y proporcione un nivel suficiente de detalle en lo que respecta a las actas y/o los informes de las reuniones;

(4) Revisar la facilidad de uso y accesibilidad de la información presentada en el Registro;

(5) Adoptar nuevas medidas para garantizar, en consonancia con las Comunicaciones pertinentes, una representación equilibrada de los ámbitos pertinentes de especialización e interés en los grupos de expertos.».

G. Por lo que se refiere a la primera parte de la propuesta del Defensor del Pueblo («aclaración del ámbito de aplicación»)

Los argumentos presentados al Defensor del Pueblo tras la propuesta de solución amistosa

145. La Comisión reiteró que, como se desprende de su contenido, ambas comunicaciones se refieren en primer lugar al ciclo de elaboración de políticas. La Comisión especificó que las Directrices sobre la recopilación y el uso de conocimientos especializados establecen que «son pertinentes para la participación de los conocimientos especializados en todas las fases del ciclo de elaboración de políticas». En la misma línea, las normas mínimas para la comunicación de consultas definen las «consultas» como «los procesos a través de los cuales la Comisión desea recabar aportaciones de partes interesadas externas para la configuración de la política antes de una decisión de la Comisión».

146. La Comisión añadió que podía aplicar los principios y directrices contenidos en ambas comunicaciones también en relación con los grupos de expertos que se ocupan de cuestiones que no forman parte del ciclo de formulación de políticas. Al considerar diferentes opciones de consulta a este respecto, la Comisión se guía por el principio de proporcionalidad. Esto se traduce en evaluar las necesidades de consulta de la Comisión caso por caso y diseñar las disposiciones pertinentes en proporción a la tarea en cuestión, teniendo en cuenta, por ejemplo, el sector afectado y la cuestión en cuestión. La Comisión concluyó afirmando que el «espíritu de dichas disposiciones» también es pertinente para los grupos de expertos que operan fuera del ciclo de elaboración de políticas, a pesar de que las consideraciones de proporcionalidad establecidas en ellas se aplican formalmente solo al ciclo de elaboración de políticas.

147. En sus observaciones sobre la respuesta de la Comisión a la propuesta de solución amistosa, el denunciante no formuló observaciones específicas sobre esta cuestión.

Evaluación del Defensor del Pueblo tras la propuesta de solución amistosa

148. El Defensor del Pueblo considera que la Comisión ha facilitado aclaraciones sobre la aplicabilidad de las citadas comunicaciones. Por lo tanto, explicó que i) ambos están orientados al ciclo de formulación de políticas; ii) no obstante, su espíritu puede aplicarse a grupos de expertos ajenos al ciclo de elaboración de políticas; y iii) el alcance de su aplicación a grupos ajenos al ciclo de elaboración de políticas está sujeto al principio de proporcionalidad. Por lo tanto, concluye que la Comisión ha aceptado la primera parte de la propuesta de solución amistosa.

H. Por lo que se refiere a la segunda parte de la propuesta del Defensor del Pueblo («Definición de criterios para la categorización de diferentes entidades»)

Los argumentos presentados al Defensor del Pueblo tras la propuesta de solución amistosa

149. La Comisión alegó que sus normas sobre los grupos de expertos establecen cuatro tipos diferentes de miembros del grupo: i) personas nombradas a título personal, ii) personas que representen un interés común, iii) organizaciones en el sentido amplio de la palabra y iv) autoridades de los Estados miembros. La Comisión declaró que, con el fin de proporcionar más aclaraciones al público en general sobre las diferencias entre los tipos de miembros, modificó el texto explicativo disponible en el Registro en julio de 2013.

150. En la primavera de 2012, la Comisión encargó a sus servicios que llevaran a cabo una revisión de los grupos formados por miembros nombrados a título personal, con el fin de garantizar el pleno respeto de las normas. Como resultado de esta revisión, se puso de manifiesto que varios expertos figuraban en el Registro como expertos nombrados a título personal, mientras que en realidad eran representantes de las partes interesadas o de los Estados miembros. Esto se corrigió durante el verano de 2012.

151. La Comisión también se remitió a un anexo de su respuesta. El anexo se titula «Situación relativa a las condiciones establecidas por el Parlamento Europeo para levantar la reserva en el presupuesto de 2012 con respecto a los grupos de expertos (2 millones EUR)» y data del 6 de septiembre de 2012. Una de las condiciones establecidas por el Parlamento para levantar la reserva era prohibir que los grupos de presión y los ejecutivos de empresas formaran parte de grupos de expertos «a título personal». Entre las medidas de seguimiento adoptadas por la Comisión a este respecto, en el anexo se indica que la Comisión emprendió un examen de los grupos de expertos bajo su responsabilidad con miras a garantizar el respeto de las normas sobre conflictos de intereses. Además, la revisión reveló que algunos o todos los expertos de 31 grupos son en realidad representantes de las partes interesadas y, en algunos casos, de los Estados miembros, pero no expertos nombrados a título personal. Según el anexo, para introducir los cambios necesarios será necesario modificar las decisiones de la Comisión por las que se crearon los grupos en cuestión.

152. A continuación, la Comisión señaló que, desde el verano de 2012, sus servicios han adoptado medidas adicionales en relación con otros casos problemáticos, también en respuesta a solicitudes de varias partes interesadas, incluido el denunciante. A este respecto, la Comisión se refirió a otros dos anexos en los que se informaba sobre la situación en febrero y junio de 2013, respectivamente, y a otro anexo en el que figuraban las respuestas de los distintos servicios de la Comisión a las observaciones de las partes interesadas sobre grupos de expertos específicos. La Comisión añadió que las solicitudes de las partes interesadas se le transmitieron directamente o a través de un grupo de diputados al Parlamento «parecidos» con los que estableció, en 2012, un diálogo informal sobre grupos de expertos.

153. La Comisión concluyó que, a la luz de lo anterior, no considera necesario definir otros criterios específicos para clasificar a las diferentes entidades representadas en grupos. Por el contrario, la categorización de los miembros debe realizarse caso por caso, de conformidad con las normas vigentes y a la luz de la información que obre en poder de los servicios pertinentes de la Comisión en lo que respecta a los miembros individuales. Este enfoque también debe aplicarse a la categorización de organizaciones (empresas, ONG, universidades, etc.). La Comisión subrayó su compromiso de garantizar que este enfoque se aplique de manera coherente en todas las direcciones generales y que los nombres de los miembros de los grupos de expertos se muestren adecuadamente en el Registro. También declaró que, al hacerlo, seguirá manteniendo contactos con las partes interesadas y el Parlamento.

154. En su respuesta, la Comisión también adjuntó un anexo titulado "Grupos en los que se aclaró la composición en el Registro". En el anexo se consignan las aclaraciones que se han hecho en relación con un total de 31 grupos de expertos.

155. En sus observaciones, el denunciante declaró que la mayoría de todas las organizaciones que no están etiquetadas como representantes de intereses corporativos se han clasificado como «asociaciones». Sin embargo, según el denunciante, esta designación imprecisa que abarca a las ONG, los sindicatos, los agricultores y las cooperativas no da ninguna indicación de qué interés puede representar la organización en cuestión. El denunciante también alegó que la «organización internacional» es otra etiqueta vaga y global que permite cubrir los intereses corporativos.

Evaluación del Defensor del Pueblo tras la propuesta de solución amistosa

156. El Defensor del Pueblo toma nota de la opinión de la Comisión de que no es necesario definir otros criterios específicos para clasificar a las diferentes entidades representadas en grupos de expertos. También reconoce que la Comisión subrayó que las normas actuales ya establecen una distinción entre diferentes entidades. A este respecto, señala además que el Registro de la Comisión establece ahora un enlace titulado «Expert Groups explained», que, entre otras cosas, explica los tipos de miembros del grupo y, al hacerlo, señala las cuatro categorías de entidades a las que la Comisión se refirió en su respuesta a la propuesta de solución amistosa (véase el anterior apartado 149).

157. En cuanto a la categoría de «organizaciones», el Registro ofrece las siguientes explicaciones: «Organizaciones en sentido amplio, incluidas empresas, asociaciones, ONG, sindicatos, universidades, institutos de investigación, organismos de la UE y organizaciones internacionales. Estas organizaciones designan a personas como sus representantes permanentes en el grupo o designan representantes ad hoc en función del orden del día de la reunión." Por lo tanto, es claramente correcto argumentar que los miembros clasificados como organizaciones pueden ser de hecho de naturaleza muy diferente y, por lo tanto, pueden ser, por ejemplo, miembros corporativos, ONG o institutos de investigación. Sin embargo, esto no es motivo de preocupación siempre que el nombre de la organización figure en la lista y, por lo tanto, permita tener una idea precisa del ámbito de actividad de un miembro concreto del grupo.

158. Sin embargo, el Defensor del Pueblo también recuerda que el Registro no se refiere simplemente a los miembros institucionales de los grupos de expertos como «organizaciones», sino que, en el epígrafe de «categoría», explica si una organización es una ONG y una asociación o un sindicato, por ejemplo. Como se indica en la propuesta de solución amistosa, puede ser una tarea compleja etiquetar a una organización en particular como una asociación o una ONG, por ejemplo.

159. Si bien la Defensora del Pueblo sigue creyendo que podría ser útil que la Comisión considerara la posibilidad de dar orientaciones a su personal en lo que respecta a su comprensión precisa de conceptos como «ONG» o «asociación», también considera que, incluso si tales orientaciones estuvieran en vigor, como ha declarado correctamente la Comisión, en última instancia debe adoptarse una decisión sobre la categorización adecuada de un miembro en particular caso por caso.

160. Además, cabe señalar que, dado que tanto el nombre de la organización como la categoría a la que pertenece son públicos a través del Registro, cualquier decisión de este tipo está sujeta a escrutinio público. Dado que la Comisión ha dejado claro en repetidas ocasiones que está dispuesta a corregir cualquier error que pueda haber y, en el transcurso de la presente investigación, ha realizado de hecho una serie de correcciones de este tipo, el Defensor del Pueblo considera que no hay necesidad de seguir adelante con esta cuestión en la actualidad.

I. Por lo que se refiere a la tercera parte de la propuesta del Defensor del Pueblo («Rellenar su registro»)

Los argumentos presentados al Defensor del Pueblo tras la propuesta de solución amistosa

161. La Comisión reiteró su convicción de que, con el nuevo Registro creado en diciembre de 2010, la transparencia en la esfera de los grupos de expertos se había mejorado efectivamente de muchas maneras. La Comisión admitió que, dada la enorme cantidad de información que debía tratarse, la transición de la versión antigua a la nueva del Registro tardó más de lo previsto y no se completó hasta principios de 2012. Al mismo tiempo, señaló que el Registro es un instrumento «vivo», que incluye información sobre cientos de grupos bajo la responsabilidad de docenas de diferentes servicios de la Comisión. El Registro se modifica diariamente, a la luz de la información codificada por los departamentos pertinentes y validada por la Secretaría General de conformidad con las normas aplicables. La Comisión alegó que, en este contexto, las deficiencias o inexactitudes a veces no son totalmente evitables.

162. La Comisión lamentó que la información sobre el «Grupo Consultivo sobre la Hoja de Ruta de la Energía para 2050» no se publicara en el Registro. Teniendo en cuenta que el trabajo se llevó a cabo en unos pocos meses, de mayo a septiembre de 2011, durante los cuales solo se celebraron tres reuniones, este grupo se consideró una serie de reuniones ad hoc en lugar de un verdadero grupo de expertos de la Comisión. Sin embargo, se garantizó la plena transparencia a través de un sitio web específico [34].

163. Sin embargo, la Comisión insistió en que las posibles incoherencias detectadas en un día determinado no deberían sugerir que el Registro como tal está incompleto o no proporciona la transparencia adecuada. También alegó que una serie de observaciones presentadas por el denunciante no están justificadas o no tienen en cuenta la evolución más reciente o las circunstancias específicas en las que han operado determinados grupos. A continuación, la Comisión formuló observaciones sobre una serie de grupos para los que, según el denunciante, no se había publicado información en el Registro.

164. Según los archivos de la Comisión, en octubre de 2008 se publicó en el Registro información sobre el «Grupo de Expertos en Asesoramiento y Seguimiento de la Liquidación y Liquidación 2 (CESAME 2)» y, por tanto, era visible en el momento de la presentación de la denuncia. Este grupo se cerró en diciembre de 2010, lo que explica por qué ya no figuraba en el Registro cuando el demandante presentó sus observaciones al Defensor del Pueblo en junio de 2011. A este respecto, la Comisión explicó que el Registro se concibió inicialmente como una base de datos que albergaba únicamente grupos activos. A partir de abril de 2013, este grupo figura en el Registro como grupo cerrado, como resultado de las mejoras introducidas por la Comisión en el motor de búsqueda, que permiten buscar no solo grupos activos, sino también grupos en espera y grupos cerrados.

165. La Comisión insistió en que la información sobre «CARS 21» ya estaba publicada en el Registro en el momento en que el demandante presentó sus observaciones al Defensor del Pueblo en junio de 2011, ya que la publicación de esta información tuvo lugar a principios de mayo de 2011. Este grupo se suspendió en febrero de 2013 y luego se cerró en junio de 2013. La Comisión afirmó que lo mismo puede decirse del «Grupo de Seguridad Jurídica», que se cerró en diciembre de 2010 y, por tanto, no fue visible en el Registro hasta abril de 2013. Por último, el «Grupo Consultivo sobre Competitividad en Biotecnología» se incluyó con este nombre en el Registro en junio de 2006. En 2008, el nombre de este grupo cambió a «Grupo consultivo ad hoc sobre bioproductos», lo que explica por qué no pudo encontrarse en el Registro con su nombre original cuando el reclamante presentó observaciones al Defensor del Pueblo en junio de 2011.

167. La Comisión declaró que mantiene su compromiso de garantizar que el Registro ofrezca plena transparencia sobre los grupos de expertos, y subrayó su disposición a corregir las incoherencias y los errores de hecho que se señalan a su atención. Recordó que ha tomado medidas en repetidas ocasiones a este respecto, también en respuesta a observaciones y solicitudes específicas formuladas por varias partes interesadas, incluido el denunciante.

168. La Comisión también alegó que, en marzo de 2012, tal como solicitó el Parlamento y en consonancia con la propuesta del Defensor del Pueblo, se comprometió a seguir aumentando la transparencia en relación con el trabajo realizado por los grupos de expertos, publicando todos los documentos pertinentes (como órdenes del día, actas y presentaciones de los participantes), ya sea en el Registro o a través de un enlace del Registro a un sitio web específico. La Comisión alegó que este compromiso, que se refiere a los documentos elaborados a partir del 1 de abril de 2012, responde positivamente a la propuesta del Defensor del Pueblo y está en consonancia con las Directrices sobre la recopilación y el uso de conocimientos especializados. La Comisión confirmó su compromiso y subrayó que se esfuerza por garantizar la publicación efectiva de todos los documentos pertinentes.

169. La Comisión expresó su convicción de que, aunque el nivel de detalle de los informes de las reuniones depende de una serie de factores y, por lo tanto, no puede normalizarse plenamente a nivel de la Comisión, la publicación de diferentes documentos pertinentes debe permitir que el público en general esté adecuadamente informado sobre el trabajo de los grupos de expertos. Añadió que son posibles excepciones a la publicación cuando la divulgación de un documento suponga un perjuicio para la protección de un interés público o privado, tal como se define en el artículo 4 del Reglamento 1049/2001 [35]. Por último, la Comisión coincidió con el Defensor del Pueblo en que los conflictos de intereses pueden detectarse más fácilmente si en el Registro se dispone de información adecuada sobre los miembros de los grupos de expertos y sobre las actividades realizadas por los grupos.

170. En sus observaciones, el denunciante alegó que la creación del Registro y su mejora gradual han permitido al público comprender mejor a los grupos de expertos. El reclamante también señaló que la presión de la sociedad civil y de los diputados al Parlamento Europeo había llevado a la Comisión a cargar todos los documentos pertinentes en el Registro, incluidos los órdenes del día, las actas y las contribuciones durante las reuniones. Al mismo tiempo, el denunciante consideró que, por lo que se refiere a los nuevos grupos de expertos, todavía no era posible evaluar si la Comisión había cumplido sus promesas. Si bien reconoció «mejoras definitivas», el denunciante también señaló problemas para determinar durante cuánto tiempo han estado activos los grupos.

Evaluación del Defensor del Pueblo tras la propuesta de solución amistosa

171. La Defensora del Pueblo toma nota de la afirmación de la Comisión de que el Registro se completó a principios de 2012 y aplaude la decisión de la Comisión de proporcionar transparencia también en relación con los grupos cerrados.

172. Como se subraya en la propuesta de solución amistosa, es esencial que la información facilitada en el Registro sea completa y fiable. Esto significa que el Registro debe proporcionar información también en relación con los grupos que ponen a disposición información sobre su trabajo en sitios web individuales. Además, significa que cualquier cambio que se produzca en el curso de la existencia y el funcionamiento de un grupo de expertos se inscribirá oportunamente en el Registro.

173. En este contexto, el Defensor del Pueblo toma nota con satisfacción de los compromisos renovados de la Comisión de mantener el Registro completo y actualizado y de poner a disposición, en el Registro, el contenido de los trabajos de los grupos de expertos, incluidos los órdenes del día, las actas y las comunicaciones de los participantes.

174. Teniendo también en cuenta que el demandante, en sus observaciones, reconoció que se habían realizado mejoras, el Defensor del Pueblo concluye que la Comisión ha aceptado la tercera parte de la propuesta de solución amistosa. El Defensor del Pueblo toma nota de la preocupación del demandante por la falta de información sobre la fecha en que los grupos comenzaron sus actividades e invita a la Comisión a tenerla en cuenta. Además, por lo que se refiere a los grupos que durante su existencia han cambiado de nombre, el Defensor del Pueblo considera útil inscribir tanto el nombre antiguo como el nuevo en el Registro para permitir la posibilidad de recuperar grupos en el Registro al buscar cualquiera de estos nombres.

175. Por último, el Defensor del Pueblo señala que, en sus observaciones, el demandante se refirió a grupos establecidos después del 20 de septiembre de 2012 y, en relación con dichos grupos, alegó que aún no era posible evaluar si la Comisión había cumplido sus compromisos. Si bien la Defensora del Pueblo considera que este hecho no afecta a la conclusión anterior, se reserva el derecho de incluir este aspecto en su investigación de oficio relativa a los grupos de expertos prevista para 2014 (véase el apartado 194).

J. Por lo que se refiere a la cuarta parte de la propuesta del Defensor del Pueblo («Revisión de la facilidad de uso y la accesibilidad»)

Los argumentos presentados al Defensor del Pueblo tras la propuesta de solución amistosa

176. En su respuesta a la propuesta de solución amistosa del Defensor del Pueblo, la Comisión alegó que, en los últimos años, había mejorado significativamente tanto la facilidad de uso como la accesibilidad de la información incluida en el Registro. Concretamente, la Comisión señaló que:

i) la exactitud y legibilidad de los datos codificados se han mejorado constantemente;

ii) en agosto de 2012 se introdujo en el Registro una «sección de noticias» que prevé, entre otras cosas, un punto de acceso único a la información sobre las nuevas convocatorias de candidaturas relacionadas con grupos incluidos o que vayan a incluirse en el Registro, lo que facilita, entre otras cosas, el fácil acceso del público en general y de los expertos interesados en formar parte de grupos;

iii) se ha mejorado el motor de búsqueda y, a partir de abril de 2013, permite buscar grupos cerrados, mientras que la información sobre grupos cerrados se había eliminado previamente del Registro; y

iv) desde abril de 2013, todos los datos pueden descargarse del Registro en un formato legible por máquina.

177. En sus observaciones, el denunciante no volvió específicamente a esta cuestión.

Evaluación del Defensor del Pueblo tras la propuesta de solución amistosa

178. El Defensor del Pueblo considera que la Comisión ha realizado importantes avances en este ámbito en una serie de niveles y concede especial importancia al hecho de que el Registro permite ahora de forma coherente recuperar información también en relación con grupos cerrados. Por lo tanto, concluye que la Comisión ha aceptado la cuarta parte de su propuesta de solución amistosa.

K. Por lo que se refiere a la quinta parte de la propuesta del Defensor del Pueblo («garantizar a … una representación equilibrada»)

Los argumentos presentados al Defensor del Pueblo tras la propuesta de solución amistosa

179. En su respuesta a la propuesta de solución amistosa del Defensor del Pueblo, la Comisión tomó nota con satisfacción de la opinión del Defensor del Pueblo de que dispone de normas adecuadas para garantizar una representación equilibrada de los diferentes intereses en sus grupos de expertos. Además, la Comisión consideró digno de mención que el Defensor del Pueblo está de acuerdo con que el grado de participación y representación general de las partes interesadas debe evaluarse a la luz de todas las iniciativas adoptadas por la Comisión y que garantizar un diálogo equilibrado y pluralista no puede compararse con un ejercicio de aritmética.

180. En cuanto a su aplicación de las normas vigentes sobre la composición de los grupos de expertos, la Comisión declaró que concedía gran importancia a la invitación del Defensor del Pueblo a abordar casos problemáticos. La Comisión afirmó que, de hecho, en los últimos años ya había adoptado medidas significativas para corregir posibles desequilibrios. En particular, en la primavera de 2012, los servicios de la Comisión llevaron a cabo una revisión global de los grupos de expertos que no están compuestos exclusivamente por autoridades públicas. La revisión de la Comisión dio lugar a que se modificara o se estuviera modificando la composición de una serie de grupos mencionados por el denunciante. La Comisión añadió que estas medidas también se adoptaron en respuesta a las solicitudes de las partes interesadas, ya fueran enviadas directamente a la Comisión o a través del mencionado grupo de diputados al Parlamento Europeo con ideas afines.

181. Para una información más detallada, la Comisión se remitió a los anexos mencionados anteriormente (véanse los apartados 151 y 152 supra).

182. A continuación, la Comisión explica que, en varios casos, a pesar de las convocatorias de candidaturas y de las invitaciones directas de los servicios de la Comisión, no fue posible nombrar un número suficiente de nuevos miembros. En algunos casos, no fue posible nombrar nuevos miembros en absoluto. Esto se debió a menudo al número limitado de solicitudes recibidas y al hecho de que muchas de las solicitudes no eran adecuadas en relación con el trabajo que debía realizarse. La Comisión ha añadido que ha informado reiteradamente a las partes interesadas y a los diputados al Parlamento Europeo de que sus servicios están dispuestos a examinar solicitudes adicionales de ONG interesadas o de la sociedad civil, con el fin de encontrar un mejor equilibrio para aquellos grupos en los que el equilibrio aún no es óptimo.

183. Para más detalles, la Comisión se remitió a los anexos mencionados anteriormente (véanse los apartados 151 y 152 supra).

184. En sus observaciones, el reclamante reconoció que, como consecuencia de las campañas públicas y la presión de algunos diputados al Parlamento Europeo, algunas direcciones generales han tomado medidas que han dado lugar a la supresión de algunos grupos de expertos dominados por las empresas o a nuevas rondas de convocatorias de candidaturas. El denunciante también tomó nota de la aceptación por parte de la Comisión de que no debe permitirse que los intereses empresariales dominen los grupos de expertos.

185. Sin embargo, el denunciante continuó alegando que, en lo que respecta a los grupos creados entre el 20 de septiembre de 2012 y el 20 de septiembre de 2013 (en lo sucesivo denominados «nuevos grupos de expertos»), el diálogo informal de la Comisión con los diputados al Parlamento Europeo había resultado infructuoso, ya que la Comisión parecía «quebrantar su promesa». Más concretamente, el denunciante alegó que los intereses empresariales siguen dominando los nuevos grupos de expertos organizados por las principales direcciones generales de la Comisión, como la DG Fiscalidad y Unión Aduanera, la DG Empresa y la Secretaría General de la Comisión. Según el denunciante, en toda la Comisión «hay más representantes corporativos en los nuevos grupos de expertos (52 %) que todas las demás partes interesadas combinadas, y las pymes y los sindicatos representan solo el 3 % de los puestos cada uno». El denunciante proporcionó cifras detalladas en apoyo de su opinión y, por ejemplo, en relación con el grupo «CARS 2020», argumentó que «todavía tiene 10 de los 16 puestos ocupados por intereses corporativos».

Evaluación del Defensor del Pueblo tras la propuesta de solución amistosa

186. En la propuesta de solución amistosa, el Defensor del Pueblo pidió a la Comisión que adoptara nuevas medidas para garantizar una representación equilibrada de los ámbitos pertinentes de especialización e interés en los grupos de expertos.

187. De la información presentada por la Comisión y, en particular, de los anexos de su respuesta que contienen información detallada sobre las medidas adoptadas, se desprende que la Comisión ha realizado importantes avances hacia un reequilibrio de los grupos de expertos. Así, por ejemplo, los tres informes relativos a la situación en relación con la revisión por parte de la Comisión de los grupos existentes muestran que la Comisión se ha comprometido a reequilibrar la composición de más de cincuenta grupos. Concretamente, el informe de situación de la Comisión de febrero de 2013 indica que trece grupos de la DG ENTR se han reequilibrado sobre la base de una única convocatoria de manifestaciones de interés. Además, en el mismo informe se indica que se ha cerrado una serie de grupos en relación con los cuales se alegó una composición desequilibrada. En lo que respecta específicamente al grupo «CARS 2020», al que se refirió el denunciante en sus observaciones y que sucedió a «CARS21», el mismo informe muestra que la Comisión invitó a otros dos miembros no pertenecientes a la industria a la primera reunión del nuevo grupo en febrero de 2013 con vistas a mejorar el equilibrio de intereses. La Comisión añadió que «está prevista una audiencia pública para este grupo a principios del verano, de modo que todas las partes interesadas tengan la oportunidad de expresar sus puntos de vista y opiniones sobre los temas que trata el grupo».

188. Sin duda, el panorama no es perfecto y la propia Comisión señaló problemas en su búsqueda de una representación equilibrada. En particular, la Comisión se refirió al número de grupos afectados, la complejidad de los procesos de modificación y las limitaciones institucionales, como consecuencia de lo cual se necesitó algún tiempo para cumplir plenamente su firme compromiso político de garantizar una composición equilibrada de estos grupos. La Comisión también declaró que, a pesar de las convocatorias de candidaturas y las invitaciones directas de los servicios de la Comisión, no era posible nombrar un número suficiente de nuevos miembros en determinados grupos, por ejemplo en una serie de grupos organizados por la DG ENTR. No obstante, la Defensora del Pueblo señala que la DG ENTR, en el informe de situación de junio de 2013, confirmó su disposición a «examinar solicitudes adicionales de ONG interesadas o de la sociedad civil, con el fin de encontrar un mejor equilibrio para aquellos grupos en los que el resultado final aún no es óptimo».

189. En sus observaciones, el denunciante reconoció que se habían realizado progresos en relación con los grupos existentes. Aparte de eso, el denunciante se refirió a problemas con nuevos grupos de expertos, a saber, los que se crearon entre el 20 de septiembre de 2012 y el 20 de septiembre de 2013.

190. Por lo que se refiere a estos nuevos grupos de expertos, el Defensor del Pueblo recuerda que la presente reclamación se presentó en 2010 y se remitió a un gran número de grupos de expertos existentes en ese momento. Por consiguiente, la propuesta de solución amistosa del Defensor del Pueblo y la respuesta de la Comisión a la misma se referían a los grupos que el reclamante había incluido en su reclamación.

191. Si bien la Defensora del Pueblo podría, en principio, ampliar su investigación para examinar los nuevos grupos de expertos a los que se refirió la demandante en sus observaciones y que se han creado durante la investigación, no considera apropiado hacerlo, teniendo en cuenta el interés de la economía procesal.

192. Habida cuenta de las claras mejoras introducidas por la Comisión en relación con los grupos de expertos mencionados en la reclamación del reclamante, el Defensor del Pueblo concluye, por tanto, que la Comisión ha aceptado la quinta parte de la propuesta de solución amistosa.

193. A pesar de esta constatación, la información facilitada en las observaciones del denunciante suscita preocupación por lo que respecta a los nuevos grupos de expertos. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo considera imperativo vigilar la situación.

194. Más concretamente, la Defensora del Pueblo prevé abrir una investigación de oficio sobre la cuestión de la composición de los grupos de expertos de la Comisión en 2014. Esto no solo le permitirá examinar de cerca cualquier novedad en la práctica de la Comisión, en particular en relación con los grupos creados a partir de septiembre de 2012. La puesta en marcha de esta investigación por iniciativa propia también brindará a todas las partes interesadas en la cuestión la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista, permitiendo así que el Defensor del Pueblo tenga en cuenta estos puntos de vista.

L. Conclusiones

Sobre la base de su investigación sobre esta reclamación, la Defensora del Pueblo la cierra con las siguientes conclusiones:

La Comisión ha aceptado las partes primera y tercera a quinta de la propuesta de solución amistosa del Defensor del Pueblo.

Por lo que se refiere a la segunda parte, actualmente no es necesario seguir actuando por parte del Defensor del Pueblo.

Se informará de esta decisión al denunciante y a la Comisión.

 

Emily O'Reilly

Hecho en Estrasburgo, el 19 de diciembre de 2013.


[1] Sobre la recopilación y el uso de conocimientos especializados por parte de la Comisión: Principios y directrices, «Mejorar la base de conocimientos para mejorar las políticas», COM(2002) 713 final, Bruselas, 11.12.2002.

[2] Hacia una cultura reforzada de consulta y diálogo - Principios generales y normas mínimas para la consulta de las partes interesadas por la Comisión, COM(2002)704, Bruselas, 11.12.2002.

[3] DG: Dirección General.

[4] "- El Grupo Asesor de Competitividad en Biotecnología (CBAG)

- Grupo de Alto Nivel sobre Competitividad de la Industria Química Europea

- El Comité Consultivo Europeo para la Investigación en materia de Seguridad

- Grupo de Alto Nivel sobre Competitividad, Energía y Medio Ambiente

- Surveillance de la moyenne des émissions spécifiques de CO2 dues aux véhicules particuliers neufs

- Combustión de carbón, tecnologías limpias y eficientes del carbón, captura de CO2.

[5] C(2010) 7649 final, de 10 de noviembre de 2010.

[6] El Código está disponible en el sitio web del Defensor del Pueblo: http://www.ombudsman.europa.eu/resources/code.faces#/page/1

[7] C(2005) 2817 de 27 de julio de 2005.

[8] Véase la nota 5 supra.

[9] SEC(2010) 1360 final.

[10] Véase la nota 3 supra.

[11] Véase la nota 2 supra.

[12] Libro Verde, Iniciativa Europea para la Transparencia, COM(2006) 194 final, de 3 de mayo de 2006.

[13] Libro Blanco sobre la gobernanza europea, COM(2001) 428 final, Bruselas, 25 de julio de 2001.

[14] Véase la nota 11 supra.

[15] Véase: http://ec.europa.eu/energy/energy2020/roadmap/doc/sec_2011_1569_1.pdf

[16] p. 19. El subrayado es mío.

[17] Véase la nota 8 supra.

[18] Énfasis añadido.

[19] Véase la nota 10 supra.

[20] COM(2010) 543 final.

[21] Énfasis añadido.

[22] Énfasis añadido.

[23] Énfasis añadido.

[24] Véase la nota 8 supra.

[25] Decisión 2004/391/CE de la Comisión, de 23 de abril de 2004, relativa a los grupos consultivos en materia de política agrícola común (DO L 120, p. 20).

[26] Directiva 2008/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (versión codificada) (DO 2008, L 24, p. 8).

[27] Decisión 2008/114/CE del Consejo, de 12 de febrero de 2008, por la que se establecen los estatutos de la Agencia de Abastecimiento de Euratom (DO L 41, p. 15).

[28] Véase la nota 25 supra.

[29] Decisión por la que se da por concluida la investigación del Defensor del Pueblo sobre la reclamación 2558/2009(TN)DK, apartados 8 y 9.

[30] Decisión por la que se da por concluida la investigación del Defensor del Pueblo sobre la reclamación 2558/2009(TN)DK, apartado 12; Decisión por la que se da por concluida la investigación del Defensor del Pueblo sobre la reclamación 2097/2011/RA, apartado 32; Proyecto de Recomendación en la denuncia 1151/2008/ANA, apartado 70.

[31] Decisión por la que se da por concluida la investigación del Defensor del Pueblo sobre la reclamación 2558/2009(TN)DK, apartado 13; Decisión por la que se da por concluida la investigación del Defensor del Pueblo sobre la reclamación 2097/2011/RA, apartado 33; Proyecto de Recomendación en la denuncia 1151/2008/ANA, apartado 70.

[32] C(2010) 7649 final, de 10 de noviembre de 2010, sección II.2.

[33] p. 9.

[34] http://ec.europa.eu/energy/energy2020/roadmap/index_en.htm.

[35] Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO 2001, L 145, p. 43).

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