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Decisión del Defensor del Pueblo Europeo por la que se da por concluida su investigación de oficio OI/2/2008/(WP)VIK relativa a la Comisión Europea

EL ANTECEDENTE

Reclamación 2166/2008/WP:

1. La presente investigación de oficio se basa en una denuncia presentada por el profesor B., científico de nacionalidad turca (denuncia 2166/2008/WP). El 28 de mayo de 2008, la Oficina Europea de Selección de Personal (EPSO) publicó en su sitio web convocatorias de manifestaciones de interés para puestos de agente temporal en la recién creada Agencia Ejecutiva del Consejo Europeo de Investigación (ERCEA) y en la Agencia Ejecutiva de Investigación (REA). El profesor B. decide participar en el procedimiento de selección de los agentes temporales que serán contratados por la AECEI. La fecha límite para la presentación de solicitudes era el 18 de junio de 2008.

2. El procedimiento de selección se limitaba inicialmente a los nacionales de los Estados miembros de la UE. Sin embargo, posteriormente se amplió a los nacionales de los «países socios del 7o PM», es decir, a los Estados socios en el marco del Séptimo Programa Marco de Investigación y Desarrollo de la UE [1]. Turquía pertenece a ese grupo de países.

3. Al preparar su solicitud, el profesor B. señaló que los candidatos no solo debían tener fluidez en inglés, sino también en una segunda lengua oficial de la Unión Europea (UE). El profesor B. consideró que este requisito era indirectamente discriminatorio, ya que parecía favorecer a los nacionales de los Estados miembros de la UE. Añadió una nota correspondiente a su solicitud.

4. Algún tiempo después de haber presentado su solicitud, el profesor B. fue informado de que no era elegible para el concurso. Entretanto, se ha modificado el requisito de nacionalidad y solo pueden solicitarlo los nacionales de los Estados miembros de la UE. El profesor B. se dirigió al Defensor del Pueblo Europeo argumentando que esta decisión era errónea y discriminatoria.

Investigación de propia iniciativa OI/2/2008/(WP)VIK:

5. Tras examinar la reclamación anterior, el Defensor del Pueblo constató que el profesor B. no era ciudadano de la UE ni residente en un Estado miembro de la UE. De conformidad con el artículo 228 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el profesor B. no estaba autorizado a presentar una reclamación ante el Defensor del Pueblo. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo no pudo abrir una investigación sobre su reclamación como tal. Sin embargo, consideró que la denuncia planteaba un problema grave, que también parecía referirse al procedimiento de selección de agentes temporales para la AEI. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo decidió iniciar la presente investigación de oficio sobre las cuestiones planteadas por la reclamación.

OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN DE INICIATIVA

6. El Defensor del Pueblo identificó las siguientes cuestiones:

  1. La decisión de retirar a los nacionales de los países socios del 7o PM la posibilidad de solicitar puestos de agente temporal en la AECEI y la AEI era potencialmente errónea y discriminatoria.
  2. Parecía que los candidatos que estaban preocupados por esta decisión no recibieron ninguna explicación de la decisión y que no se les ofreció una disculpa.
  3. El requisito de que los candidatos tengan que poder hablar una segunda lengua oficial de la UE es potencialmente discriminatorio porque favorece a los nacionales de los Estados miembros de la UE.

LA INVESTIGACIÓN

7. El 12 de septiembre de 2008, el Defensor del Pueblo inició su investigación por iniciativa propia. Pide a la EPSO que emita un dictamen sobre las cuestiones mencionadas.

8. Mediante carta de 24 de septiembre de 2008, la EPSO informó al Defensor del Pueblo de que los procedimientos de selección en cuestión eran competencia de la Comisión Europea y que la EPSO solo había prestado apoyo logístico. La EPSO declaró que, por lo tanto, había remitido la carta del Defensor del Pueblo a la Comisión.

9. El 29 de septiembre de 2008, la Comisión informó al Defensor del Pueblo de que era efectivamente competente para tratar este asunto.

10. La Comisión emitió su dictamen el 20 de enero de 2009. El dictamen se remitió al profesor B para que formulara sus observaciones. No se recibieron observaciones de él.

11. El 20 de octubre de 2009, el Defensor del Pueblo inició nuevas investigaciones. Pide a la Comisión que aclare algunos aspectos del asunto. El 11 de marzo de 2010, la Comisión envió su respuesta. Esta respuesta se remitió al profesor B., que no presentó observaciones.

ANÁLISIS Y CONCLUSIONES DEL PUEBLO

A. Con respecto a la primera cuestión

Argumentos presentados al Defensor del Pueblo

12. El profesor B. alegó que la decisión de la Comisión de excluir a los candidatos de los países socios del 7o PM, y especialmente de Turquía, era errónea y discriminatoria. Sostuvo que este enfoque impedía el progreso de la ciencia en Europa. El profesor B. señala que Turquía aporta 1,5 millones de euros cada año al programa del 7o PM y que, por lo tanto, es incomprensible por qué los científicos turcos pueden ser excluidos del proceso de selección. En su opinión, los científicos turcos tienen un "derecho intrínseco" a solicitar puestos relacionados con la evaluación de proyectos presentados en el marco del 7o PM.

13. En su dictamen, la Comisión explicó que la AECEI y la AEI se crearon mediante su Decisión de 14 de diciembre de 2007 [2]. Durante la primera parte de 2008, se establecieron los procedimientos necesarios para empezar a contratar personal para estas agencias, en consonancia con las plantillas de personal aprobadas por la Autoridad Presupuestaria. Cuando se publicaron convocatorias de manifestaciones de interés para puestos de agente temporal en la AECEI y la AEI en el sitio web de la EPSO, los procedimientos de selección se limitaron únicamente a los nacionales de los Estados miembros de la UE.

14. El 5 de junio de 2008, a propuesta de la Misión de Noruega, estas convocatorias de manifestaciones de interés se ampliaron para incluir a solicitantes de países socios del 7o PM (Islandia, Liechtenstein, Noruega, Israel, Suiza, Albania, Croacia, Macedonia, Montenegro, Serbia y Turquía). El plazo de presentación de solicitudes se prorrogó hasta el 25 de junio de 2008.

15. Sin embargo, tras nuevos debates internos sobre las consecuencias operativas derivadas de la ampliación de la convocatoria de manifestaciones de interés a la que había respondido el profesor B., dicha convocatoria se canceló el 24 de junio de 2008. A los solicitantes se les envió un correo electrónico informándoles sobre la cancelación. También se canceló la convocatoria relativa a la AEI.

16. El 15 de julio de 2008, las convocatorias se volvieron a publicar únicamente para los nacionales de los Estados miembros de la UE, y el plazo de presentación de solicitudes se fijó en el 14 de agosto de 2008. Todavía el 15 de julio de 2008, los solicitantes anteriores y las personas que habían escrito a los buzones generales fueron informados por correo electrónico de la nueva publicación.

17. La Comisión alegó que las convocatorias relativas a puestos de agente temporal, ya sea en la Comisión o en sus agencias ejecutivas, están sujetas al régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas («ROA»). De conformidad con el artículo 12, apartado 2, del ROA, estas convocatorias están abiertas únicamente a los nacionales de los Estados miembros de la UE. La Comisión señaló que, no obstante, las convocatorias pueden abrirse a nacionales de otros Estados a discreción de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos.

18. La Comisión señaló que, en general, había razones fundadas para abrir las convocatorias a los Estados que contribuyen al presupuesto de los programas gestionados. Sin embargo, este razonamiento no debe ocultar el hecho de que los países socios del 7o PM no están en pie de igualdad con los Estados miembros de la UE. Los beneficios para estos países se centran en los resultados obtenidos del 7o PM, en lugar de estar relacionados con su gestión. En apoyo de esta declaración, la Comisión señaló, por ejemplo, que la participación de los países socios del 7o PM en los comités del programa del 7o PM se realizaba sin derecho a voto.

19. La Comisión añadió además que, a pesar de los argumentos a favor de ampliar las convocatorias en cuestión, la delegación de algunas de sus competencias a las agencias ejecutivas para ejecutar el programa 7PM implicaba una serie de consecuencias operativas. Ello se debió a las condiciones jurídicas y administrativas, que dificultaron la participación de nacionales de terceros países. En particular, se consideró probable que los candidatos de Estados no miembros de la UE tuvieran que someterse a controles de seguridad específicos que, para cumplir adecuadamente la legislación de la UE en materia de protección de datos, implicarían necesariamente un retraso en el procedimiento de selección. Si bien los servicios competentes intentaron hacer todo lo posible, resultó imposible abordar todas las cuestiones pertinentes a su debido tiempo y mantener la posibilidad de completar los procedimientos de contratación de manera satisfactoria y en un plazo razonable. En este contexto, la Comisión subrayó la necesidad imperiosa de poner en marcha las agencias. Añadió que, por este motivo, decidió cancelar las convocatorias y publicar otras nuevas limitadas a los nacionales de los Estados miembros de la UE.

20. Tras analizar detenidamente los argumentos anteriores, el Defensor del Pueblo consideró que eran necesarias nuevas investigaciones. Por consiguiente, dirigió la siguiente pregunta a la Comisión:

"La Comisión alegó que la exclusión de los candidatos no pertenecientes a la UE era necesaria para garantizar que las agencias pertinentes pudieran empezar a funcionar lo antes posible. No obstante, el Defensor del Pueblo observa que el plazo para la presentación de solicitudes de las convocatorias originales era el 25 de junio de 2008, mientras que las solicitudes correspondientes a las nuevas convocatorias debían presentarse antes del 14 de agosto de 2008, es decir, casi dos meses después. Dado que el enfoque adoptado por la Comisión retrasa por sí mismo los procedimientos de contratación, ¿podría especificar la Comisión por qué considera, no obstante, que la exclusión de los solicitantes de países no pertenecientes a la UE es necesaria para garantizar una contratación oportuna en lo que respecta a los puestos en cuestión? ¿Podría indicar la Comisión cuántos candidatos de terceros países se presentaron en respuesta a las convocatorias originales?»

21. En su respuesta, la Comisión alegó que la nueva publicación sí retrasó los procedimientos de contratación en casi dos meses. En este contexto, reiteró que su Dirección de Seguridad consideraba que sería esencial examinar a los candidatos de terceros países que se inscribieran en la lista de reserva antes de poder ofrecer ningún empleo. El hecho de llevar a cabo un control de seguridad adicional de dichos candidatos habría tenido que mencionarse en las convocatorias, que, sin embargo, ya estaban publicadas en ese momento. Además, el Supervisor Europeo de Protección de Datos (SEPD) también habría tenido que ser consultado sobre el tratamiento posterior de datos personales. En opinión de la Comisión, dicha consulta habría llevado varios meses y habría puesto en peligro el calendario de las contrataciones. La Comisión observó que el retraso causado por la cancelación y reedición de las convocatorias "se consideraba más breve".

22. La Comisión añadió que, en el momento pertinente, se habían celebrado debates internos detallados entre varios servicios de la Comisión. Se expresó una preocupación particular, a saber, que abrir las convocatorias a nacionales de terceros países podría sentar un precedente en un ámbito de la política de la UE en el que proseguían los debates sobre la asociación de otros países a los programas de la UE.

23. En vista de lo anterior, y con el fin de abordar la necesidad de una contratación rápida, la Comisión decidió cancelar y volver a publicar las convocatorias en cuestión.

24. En respuesta a la pregunta del Defensor del Pueblo sobre el número de personas afectadas, la Comisión especificó que, en el momento en que se cancelaron las convocatorias iniciales, se habían presentado 5328 solicitudes, 46 de las cuales procedían de nacionales de terceros países. Estas 46 solicitudes fueron presentadas por un total de 27 candidatos. Sin embargo, la medida de cerrar las convocatorias a nacionales de terceros países solo afectó a veintiún candidatos, ya que las solicitudes restantes no eran admisibles en ningún caso.

Evaluación del Defensor del Pueblo

25. El profesor B. alegó que la decisión de la Comisión de retirar la posibilidad de que los nacionales de los países socios del 7o PM solicitaran los puestos de agente temporal en cuestión era i) errónea y ii) discriminatoria. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo analizará estos dos aspectos a continuación.

Por lo que se refiere al inciso i):

26. El artículo 12, apartado 2, letra a), del ROA dispone que " el agente temporal sólo podrá ser contratado si es nacional de uno de los Estados miembros de las Comunidades, salvo excepción ".

27. En el presente asunto, la Comisión limitó inicialmente las convocatorias de manifestaciones de interés para puestos de agente temporal en la AECEI y la AEI a los nacionales de los Estados miembros de la UE. En opinión del Defensor del Pueblo, el artículo 12, apartado 2, letra a), del ROA facultaba a la Comisión para actuar de esta manera.

28. El profesor B. argumentó que Turquía estaba aportando una cantidad considerable de dinero al presupuesto del 7o PM. En su opinión, los nacionales turcos tenían, por tanto, un derecho intrínseco a solicitar puestos relacionados con la evaluación de proyectos en el marco de este programa. Sin embargo, y como ha señalado acertadamente la Comisión, el artículo 12, apartado 2, letra a), del ROA establece que, por regla general, tales convocatorias solo están abiertas a los nacionales de los Estados miembros de la Unión. Por lo tanto, la Comisión no estaba obligada a ampliar estas convocatorias a los nacionales de los países socios del 7o PM.

29. Sin embargo, el artículo 12, apartado 2, letra a), del ROA permite excepciones a la norma general de subvencionabilidad antes mencionada. Las contribuciones aportadas por los países socios del 7o PM son claramente un factor que puede tenerse en cuenta en este contexto. La Comisión reconoció que había razones fundadas para abrir las convocatorias a los Estados que contribuyen al presupuesto de los programas gestionados. Por lo tanto, la decisión de la Comisión de abrir las convocatorias —que inicialmente se habían limitado a los nacionales de la UE— a los nacionales de los países socios del 7PM, incluida Turquía, era comprensible.

30. Cabe señalar, sin embargo, que el Defensor del Pueblo no tiene que examinar la decisión inicial de limitar las convocatorias en cuestión a los nacionales de la UE o su posterior ampliación a los nacionales de los países socios del 7o PM. Lo que tiene que examinar es si la decisión de la Comisión de retirar a los nacionales de los países socios del 7o PM la posibilidad de presentar una solicitud, a saber, su decisión de revocar su decisión anterior de abrir las convocatorias pertinentes a los nacionales de los países socios del 7o PM, estaba justificada y se ajustaba a los principios de buena administración.

31. En apoyo de su enfoque, la Comisión invocó limitaciones administrativas y de tiempo relacionadas con el proceso de contratación. La Comisión alegó que tenía que garantizar que la AECEI y la AEI comenzaran a funcionar lo antes posible. Los nacionales de terceros países tendrían que someterse a controles de seguridad, lo que requeriría consultas con el SEPD en relación con el tratamiento de datos personales. Por consiguiente, la Comisión temía que proceder a las convocatorias modificadas —y permitir así la participación de candidatos de los países socios del 7PM— retrasara y pusiera en peligro la finalización oportuna de los procedimientos de selección. La Comisión alegó que, por esta razón, decidió cancelar las convocatorias y publicar otras nuevas que estaban restringidas a los nacionales de la UE.

32. El Defensor del Pueblo no considera convincente este argumento.

33. Como ya se ha señalado anteriormente, la decisión de la Comisión de cancelar las convocatorias modificadas y publicar nuevas en sí misma dio lugar a un retraso de casi dos meses. La Comisión alega, en esencia, que el retraso que habría causado la admisión de candidatos de los países socios del 7o PM habría sido aún mayor. Es evidente que el Defensor del Pueblo no está en condiciones de verificar esta declaración. No obstante, deben formularse tres observaciones en este contexto. En primer lugar, en su respuesta a una pregunta específica relativa a la cuestión planteada por el Defensor del Pueblo, la Comisión declaró que el retraso causado por la cancelación y reedición de las convocatorias "se consideraba más corto". Esto parece sugerir que la Comisión no procedió a ningún control concreto sobre la duración del retraso. En segundo lugar, de la información facilitada por la Comisión se desprende que el número de candidatos que eran nacionales de países socios del 7o PM era mínimo en comparación con los candidatos que eran nacionales de la Unión. También es justo suponer que no todos los 21 candidatos de los países socios del 7PM, cuyas solicitudes eran admisibles, se habrían mantenido al final. Por lo tanto, no puede excluirse que el control de seguridad y las consultas con el SEPD sobre el tratamiento de datos personales pudieran haberse completado con bastante rapidez. En tercer lugar, el profesor B. señaló, sin que la Comisión lo contradijera, que ya había trabajado como experto científico para la Comisión. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo se pregunta por qué el demandante habría tenido que someterse a un control de seguridad.

34. La Comisión también alegó que la admisión de solicitantes de los países del 7PM podría sentar un precedente en un ámbito de la política de la UE en el que prosiguen los debates sobre la asociación de otros países a los programas de la UE. El Defensor del Pueblo tiene ciertas dudas sobre si se trata de un argumento válido, dado que la propia Comisión acepta que, en general, existían razones fundadas para abrir las convocatorias a los Estados que contribuyen al presupuesto de los programas gestionados.

35. Sin embargo, el Defensor del Pueblo considera que no necesita determinar si las razones expuestas por la Comisión podrían justificar la exclusión de los candidatos de los países socios del 7o PM. De hecho, el Defensor del Pueblo considera que todas estas razones deberían haberse tenido en cuenta antes de que la Comisión decidiera, el 5 de junio de 2008, abrir las convocatorias pertinentes de los países socios del 7o PM. Es evidente que no es una buena práctica administrativa tomar primero una decisión y sólo entonces examinar las consecuencias potencialmente negativas que podría acarrear. Si, tras examinar adecuadamente todas las consideraciones pertinentes, la Comisión hubiera llegado a la conclusión de que la ampliación de las convocatorias pertinentes a los nacionales de los países socios del 7o PM tendría las consecuencias negativas a las que se refería en su dictamen, con toda probabilidad no habría abierto las convocatorias a estas personas. De este modo, podría haber evitado fácilmente los problemas que planteaba su Decisión de 5 de junio de 2008. En opinión del Defensor del Pueblo, los ciudadanos no deben ser víctimas de decisiones demasiado precipitadas adoptadas por las administraciones.

36. En vista de lo anterior, la decisión de la Comisión de retirar la posibilidad de presentar solicitudes a los nacionales de los países socios del 7o PM, que se había creado mediante su decisión de 5 de junio de 2008, solo podía justificarse si existían razones imperiosas que exigieran que se adoptara esta medida. Si la Comisión hubiera demostrado sin lugar a dudas que habría sido imposible permitir a los candidatos de los países socios del 7o PM participar en las convocatorias y poner en marcha rápidamente las agencias, el Defensor del Pueblo habría podido concluir que la decisión en cuestión estaba justificada. Sin embargo, y como se ha explicado anteriormente, la Comisión no ha aportado pruebas o argumentos claros y convincentes que demuestren que así fuera.

37. En estas circunstancias, y a falta de una justificación convincente, el Defensor del Pueblo concluye que la decisión de la Comisión de retirar la posibilidad de que los nacionales de los países socios del 7o PM presentaran una solicitud, es decir, su decisión de revocar su decisión anterior de abrir las convocatorias pertinentes a los nacionales de los países socios del 7o PM, constituía un caso de mala administración. A continuación se hará una observación crítica.

Por lo que se refiere al inciso ii):

38. Por lo que se refiere al supuesto carácter discriminatorio de la decisión de la Comisión de retirar la posibilidad de que los nacionales de los países socios del 7o PM soliciten puestos de agente temporal en la AECEI y la AEI, el Defensor del Pueblo recuerda que, según reiterada jurisprudencia, se produce discriminación cuando situaciones idénticas o comparables son tratadas de manera desigual y cuando esta desigualdad de trato no está objetivamente justificada.

39. Sin embargo, el artículo 12, apartado 2, del ROA permite claramente que los nacionales de terceros países reciban un trato diferente al de los nacionales de la UE en lo que respecta al acceso a puestos de agentes temporales. En estas circunstancias, no puede establecerse ninguna discriminación en el presente asunto.

B. En cuanto a la segunda cuestión

Argumentos presentados al Defensor del Pueblo

40. El profesor B. alegó que a los solicitantes afectados por la decisión de la Comisión no se les proporcionó ninguna explicación ni se les ofreció una disculpa.

41. La Comisión señaló que, el 24 de junio de 2008, cuando se cancelaron las convocatorias originales de la AECEI y la AEI, se publicó un anuncio en el sitio web de la EPSO. En la presente Comunicación, la Comisión se disculpó por las molestias ocasionadas. A los candidatos que habían solicitado un puesto en la REA también se les envió un correo electrónico repitiendo la disculpa, mientras que la ERCEA prefirió esperar antes de enviar correos electrónicos para decidir sobre los aspectos prácticos de la reapertura de la convocatoria.

42. La Comisión señaló además que, cuando se hizo la nueva publicación el 15 de julio de 2008, todos los candidatos (incluidos los de los países socios del 7o PM) que presentaron su candidatura en virtud de las convocatorias modificadas recibieron un correo electrónico. En los correos electrónicos enviados a los candidatos que estaban registrados como nacionales de terceros países, se especificaba que debían comprobar los términos de la convocatoria. Por último, la Comisión explicó que se había añadido una aclaración adicional a cada perfil publicado.

43. En su dictamen, la Comisión se disculpó por los inconvenientes causados a los candidatos afectados por la decisión de retirar la posibilidad de que los nacionales de los países socios del 7PM soliciten puestos de agente temporal en la AECEI y la AEI. Además, lamentó que no se ofrecieran disculpas anteriores a los candidatos afectados por esta decisión.

44. En el marco de sus nuevas investigaciones, el Defensor del Pueblo también pidió a la Comisión que respondiera a la siguiente pregunta:

El Defensor del Pueblo considera que la Comisión no tuvo que indicar ninguna razón para su decisión inicial de limitar las convocatorias en cuestión a los nacionales de la UE. Sin embargo, el presente asunto se refiere a una situación en la que los nacionales de terceros países fueron admitidos posteriormente, en la que se aplicó al menos uno de esos nacionales de terceros países y en la que la Comisión decidió entonces cambiar de posición y limitar los puestos de trabajo de que se trata a los nacionales de la Unión. En este contexto, ¿podría explicar la Comisión por qué no informó a los candidatos de los motivos de su decisión y por qué, además de disculparse en términos generales por las molestias causadas, no se ofreció ninguna disculpa específica a los candidatos de terceros países que habían presentado su candidatura pero que ya no eran elegibles como consecuencia de la decisión adoptada por la Comisión?

45. En su respuesta, la Comisión señaló que habría ofrecido fácilmente más información sobre los motivos de su decisión a cualquiera que la solicitara. Sin embargo, en este caso, nadie había solicitado dicha información a la Comisión ni a la EPSO antes de que se pusiera en contacto con el Defensor del Pueblo.

46. En cuanto a la pregunta del Defensor del Pueblo de por qué la Comisión no ofreció una disculpa específica a los candidatos de países no pertenecientes a la UE, la institución lamentó que no se ofrecieran tales disculpas específicas a los candidatos cuyas solicitudes probablemente no hubieran sido elegibles por la decisión de volver a publicar la convocatoria. La Comisión observó que se requería una pronta resolución de la cuestión en ese momento. Desafortunadamente, en un esfuerzo por volver a publicar la llamada rápidamente, no se abordó la cuestión de enviar una disculpa específica con las razones de la cancelación de la llamada.

47. La Comisión se disculpó con el profesor B. por no haber explicado las razones de su decisión en ese momento. Señaló que se esforzaría por evitar situaciones similares en el futuro.

Evaluación del Defensor del Pueblo

48. En el curso de la investigación, la Comisión facilitó copias de la información enviada a los solicitantes cuando anuló las convocatorias originales y posteriormente relanzó las nuevas convocatorias. Cuando se publicaron las nuevas convocatorias de la AECEI y la AEI, la Comisión informó claramente a los candidatos de que, para poder optar a esta convocatoria, [el solicitante] debía ser nacional de un Estado miembro de la Unión Europea. Sin embargo, la Comisión no explicó por qué se habían cancelado las convocatorias anteriores y por qué se habían modificado los requisitos de admisibilidad relativos a la nacionalidad de los solicitantes.

49. Los principios de buena administración exigen que la Administración dé a los ciudadanos razones precisas de las decisiones que adopte y que puedan afectarles [3]. Como se ha señalado anteriormente, en el presente asunto, la Comisión no motivó su decisión de modificar los requisitos de admisibilidad. La institución simplemente informó a las personas afectadas sobre el cambio relevante. El Defensor del Pueblo no entiende, en particular, por qué la Comisión no incluyó ninguna explicación de este tipo en los correos electrónicos enviados a los solicitantes no pertenecientes a la UE, dado que se trataba de las personas directamente afectadas por el cambio. También habría sido cortés que la Comisión ofreciera una disculpa clara en este contexto.

50. Sin embargo, en el curso de la investigación del Defensor del Pueblo, la Comisión reconoció que había omitido enviar una disculpa específica a los solicitantes no pertenecientes a la UE con los motivos de la cancelación de las convocatorias. Se disculpó por esta omisión y ofreció una disculpa específica al profesor B. en este contexto. Además, la institución explicó las razones de su enfoque y se comprometió a evitar situaciones similares en el futuro. En vista de lo anterior, y teniendo en cuenta que han transcurrido dos años desde los acontecimientos pertinentes, el Defensor del Pueblo considera que no es necesario realizar más investigaciones sobre este aspecto del caso.

C. Con respecto a la tercera cuestión

Argumentos presentados al Defensor del Pueblo

51. El profesor B. impugnó el requisito de que los candidatos tuvieran que poder hablar una segunda lengua oficial de la UE y argumentó que este requisito era discriminatorio, ya que favorecía a los nacionales de los Estados miembros de la UE.

52. La Comisión señaló que el requisito de hablar dos de las lenguas oficiales de la UE era un requisito establecido en el Estatuto de los funcionarios y el ROA y que no había posibilidad de establecer excepciones a este requisito.

Evaluación del Defensor del Pueblo

53. El artículo 12, apartado 2, letra e), del ROA establece que un agente temporal sólo podrá ser contratado a condición de que " aporte pruebas de un conocimiento profundo de una de las lenguas de las Comunidades y de un conocimiento satisfactorio de otra lengua de las Comunidades en la medida necesaria para el ejercicio de sus funciones ".

54. Como ha señalado la Comisión, el requisito de tener un conocimiento exhaustivo o satisfactorio de al menos dos de las lenguas oficiales de la UE es un requisito legal, que no está sujeto a excepciones. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo considera que no puede constatarse mala administración en este aspecto del asunto.

D. Conclusiones

Sobre la base de su investigación sobre esta reclamación, el Defensor del Pueblo la cierra con la siguiente observación crítica:

Las buenas prácticas administrativas exigen que, antes de adoptar una decisión, la institución examine adecuadamente las consecuencias negativas a las que podría dar lugar. En el presente asunto, tras limitar inicialmente las convocatorias de agentes temporales en la AECEI y la AEI a los nacionales de la Unión, la Comisión admitió a solicitantes de países socios del 7o PM sin examinar adecuadamente las consecuencias. Por lo tanto, su posterior decisión de excluir de nuevo a los candidatos de los países socios del 7PM de dichas convocatorias constituye una mala administración, dada la ausencia de pruebas o argumentos claros y convincentes que demuestren que esta decisión tuvo que adoptarse por razones imperativas.

El profesor B. y la Comisión serán informados de esta decisión.

 

P. Nikiforos DIAMANDOUROS

Hecho en Estrasburgo, el 10 de agosto de 2010.


[1] Puede obtenerse más información sobre el Séptimo Programa Marco (7PM) de Investigación y Desarrollo Tecnológico de la UE en: http://cordis.europa.eu/fp7

[2] Decisión 2008/46/CE de la Comisión, de 14 de diciembre de 2007, por la que se crea la «Agencia Ejecutiva del Consejo Europeo de Investigación» para la gestión del programa específico «Ideas» en el ámbito de la investigación en las fronteras del conocimiento en aplicación del Reglamento (CE) no 58/2003 del Consejo (DO 2008, L 11, p. 9).

[3] Artículo 18 (Deber de motivación de las resoluciones), Código Europeo de Buena Conducta Administrativa, disponible en: www.ombudsman.europa.eu

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