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Decisión del Defensor del Pueblo Europeo por la que se da por concluida su investigación sobre la reclamación 1438/2008/DK contra la Comisión Europea
Decisión
Caso 1438/2008/DK - Abierto el Jueves | 17 julio 2008 - Decisión de Viernes | 28 mayo 2010
En diciembre de 2007, de conformidad con el Reglamento 1049/2001 relativo al acceso del público a los documentos, el demandante, ciudadano británico, solicitó el acceso a los documentos en poder de la Comisión. Sin embargo, la Comisión no tramitó su solicitud hasta mediados de mayo de 2008.
Por lo tanto, el demandante recurrió al Defensor del Pueblo para quejarse del supuesto incumplimiento por parte de la Comisión, en primer lugar, de las disposiciones del Reglamento relativas a la oportunidad de tramitar las solicitudes de acceso a los documentos y, en segundo lugar, de proporcionar razones válidas y adecuadas para no conceder el pleno acceso a los documentos solicitados. La Comisión concedió acceso parcial a los documentos el 27 de mayo de 2008.
En su decisión, el Defensor del Pueblo detectó varias deficiencias en la tramitación por parte de la Comisión de la solicitud de acceso a los documentos presentada por el demandante. En particular, el Defensor del Pueblo constató que la Comisión amplió indebidamente el plazo ya ampliado para tramitar la solicitud del demandante, y que lo hizo sin presentar ninguna explicación válida o adecuada. Como consecuencia de ello, se produjo un gran retraso en su respuesta al denunciante, ya que la Comisión tardó cinco meses en adoptar una decisión sobre la solicitud. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo hizo una observación crítica.
Por lo que se refiere a la supuesta falta de motivación válida y adecuada para no conceder pleno acceso a los documentos solicitados, el Defensor del Pueblo consideró que las razones de la Comisión para la denegación parcial habían sido efectivamente válidas y adecuadas. Señala, además, que la Comisión concedió pleno acceso a los documentos solicitados durante la investigación del Defensor del Pueblo.
ANTECEDENTES DE LA DENUNCIA
1. El 14 de diciembre de 2007, el demandante, ciudadano británico, solicitó a la Comisión Europea el acceso del público a los documentos de conformidad con el Reglamento (CE) no 1049/2001 [1] («el Reglamento»). El denunciante solicitó acceso a determinados informes relativos a la reforma de las normas comunes en el mercado interior de la energía, elaborados para la Comisión por una empresa de consultoría.
2. El 5 de febrero de 2008, la Comisión denegó el acceso sobre la base del artículo 4, apartado 3, del Reglamento, que se refiere a la protección del proceso de toma de decisiones de la institución.
3. El 12 de febrero de 2008, el denunciante presentó una solicitud confirmatoria.
4. El 5 de marzo de 2008, la Comisión informó al denunciante por carta de que debía ampliar el plazo de respuesta en otros quince días hábiles. El 31 de marzo de 2008, en una nueva carta, la Comisión prorrogó el plazo para tramitar la solicitud otros quince días hábiles.
5. El 17 de mayo de 2008, el demandante recurrió al Defensor del Pueblo para quejarse de que la Comisión no había atendido oportunamente su solicitud de acceso a los documentos.
6. El 27 de mayo de 2008, la Comisión concedió al denunciante acceso parcial a los documentos solicitados.
EL OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
7. El 17 de julio de 2008, el Defensor del Pueblo inició una investigación sobre las siguientes alegaciones y reclamaciones:
- La Comisión no respetó las disposiciones pertinentes del Reglamento relativas a la puntualidad de la tramitación de las solicitudes de acceso a los documentos.
- La Comisión no aportó motivos válidos y adecuados para no conceder pleno acceso a los documentos solicitados.
El demandante alegó que la Comisión debía concederle pleno acceso a los documentos solicitados.
LA INVESTIGACIÓN
8. El 17 de julio de 2008, el Defensor del Pueblo pidió a la Comisión que presentara un dictamen sobre las alegaciones y reclamaciones mencionadas a más tardar el 31 de octubre de 2008.
9. Mediante cartas de 29 de octubre de 2008 y 30 de enero de 2009, la Comisión solicitó que se prorrogara el plazo para la presentación de su dictamen. La Comisión envió finalmente su dictamen el 25 de febrero de 2009. El dictamen de la Comisión se remitió al denunciante con una invitación a presentar observaciones. El denunciante no presentó observaciones.
ANÁLISIS Y CONCLUSIONES DEL PUEBLO
A. Alegación de que la Comisión no respetó las disposiciones pertinentes del Reglamento relativas a la oportunidad de tramitar las solicitudes de acceso a los documentos
Argumentos presentados al Defensor del Pueblo
10. El denunciante alegó que la Comisión no había respetado las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) no 1049/2001 [2] («el Reglamento») relativas a la puntualidad de la tramitación de las solicitudes de acceso a los documentos. Sostuvo que la Comisión tardó casi cinco meses en tramitar su solicitud, mientras que el Reglamento permite un máximo de cuatro veces quince días hábiles [3], incluidas las prórrogas que deben explicarse debidamente.
11. En su dictamen, la Comisión explicó en primer lugar los antecedentes del asunto. Recordó que, en una carta de 14 de diciembre de 2007, el denunciante solicitó acceso a un estudio de ECORTS y Moffatt Associates sobre la reforma de las normas comunes en el mercado interior de la energía, tal como se menciona en la evaluación de impacto de la propuesta relativa al tercer paquete sobre el mercado interior. Mediante carta de 5 de febrero de 2008, la Dirección General de Energía y Transportes de la Comisión denegó el acceso a los documentos solicitados. El 12 de febrero de 2008, el denunciante presentó una solicitud confirmatoria. Mediante carta de 5 de marzo de 2008, la Comisión prorrogó el plazo para tramitar la solicitud en quince días hábiles sobre la base del artículo 8, apartado 2,[4] del Reglamento. Mediante carta de 31 de marzo de 2008, la Comisión hizo referencia al artículo 6, apartado 3,[5] del Reglamento y, señalando el volumen del documento solicitado, propuso, como solución justa, una nueva prórroga del plazo de quince días hábiles, hasta el 21 de abril de 2008. El 27 de mayo de 2008, la Comisión informó al denunciante de que los documentos solicitados entraban en el ámbito de aplicación de la excepción prevista en el artículo 4, apartado 3, párrafo primero [6], y que, por lo tanto, solo podía concederse un acceso parcial.
12. Por lo que se refiere a la alegación del denunciante en el presente asunto relativa a la puntualidad de la Comisión en la tramitación de su solicitud, la institución declaró que, mediante carta de 31 de marzo de 2008, informó al denunciante de que, lamentablemente, no estaba en condiciones de proporcionar la respuesta definitiva en el plazo establecido en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento. La Comisión alegó que esto se debía al hecho de que la solicitud del denunciante se refería a documentos muy voluminosos que debían evaluarse cuidadosamente para determinar si alguna de las excepciones previstas en el artículo 4 del Reglamento era aplicable. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 6, apartado 3, propuso, como solución justa, ampliar el plazo para tramitar la solicitud en otros quince días hábiles. El 27 de mayo de 2008, la Comisión presentó su respuesta final a la solicitud confirmatoria del denunciante. Reconoció que, debido a los extensos debates internos, no pudo cumplir el plazo y presentó sus disculpas al autor.
Evaluación del Defensor del Pueblo
13. El denunciante alegó que la Comisión no respetó las disposiciones pertinentes del Reglamento relativas a la puntualidad de la tramitación de las solicitudes de acceso a los documentos. El 14 de diciembre de 2007, presentó su solicitud, que fue recibida por la Comisión el 17 de diciembre de 2007. La primera respuesta de la Comisión a la solicitud fue enviar una carta al denunciante el 5 de febrero de 2008, denegando la solicitud sobre la base del artículo 4, apartado 3, del Reglamento.
14. Por lo que se refiere a la tramitación de las solicitudes iniciales, el artículo 7 del Reglamento dispone lo siguiente:
«…En un plazo de quince días hábiles a partir del registro de la solicitud, la institución concederá acceso al documento solicitado y facilitará el acceso de conformidad con el artículo 10 dentro de dicho plazo o, en una respuesta por escrito, expondrá los motivos de la denegación total o parcial … La falta de respuesta por parte de la institución dentro del plazo establecido dará derecho al solicitante a presentar una solicitud confirmatoria.»
15. El Defensor del Pueblo señala que no hay constancia de que la Comisión acusara recibo de la solicitud inicial del demandante. La primera respuesta de la Comisión al denunciante fue de 5 de febrero de 2008. No obstante, debe señalarse que el artículo 7 del Reglamento establece claramente que la falta de respuesta por parte de la institución en el plazo fijado da derecho al solicitante a presentar una solicitud confirmatoria.
16. El 12 de febrero de 2008, el denunciante presentó una solicitud confirmatoria.
17. El 5 de marzo de 2008, la Comisión escribió al denunciante:
«Me dirijo a usted en relación con su solicitud de 12 de febrero de 2008, registrada el 13 de febrero de 2008, en la que, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1049/2001 relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, presenta usted una solicitud confirmatoria de acceso a un estudio de ECORTS y Moffatt Associates sobre la reforma de las normas comunes en el mercado interior de la energía, tal como se menciona en la evaluación de impacto de la propuesta relativa al tercer paquete sobre el mercado interior. Su solicitud está siendo manejada actualmente. Sin embargo, dado que todavía no hemos reunido todos los elementos que necesitamos para llevar a cabo un análisis adecuado de su solicitud con el fin de tomar una decisión final, no podremos responder a su solicitud confirmatoria dentro del plazo establecido. Por lo tanto, debemos ampliar este plazo otros quince días hábiles, de conformidad con el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1049/2001. El nuevo plazo expira el 31 de marzo de 2008. Pido disculpas por cualquier inconveniente que este retraso pueda causar".
18. Por lo que se refiere a las solicitudes confirmatorias, el artículo 8 del Reglamento dispone lo siguiente:
"1. Las solicitudes confirmatorias se tramitarán con prontitud. En un plazo de quince días hábiles a partir del registro de dicha solicitud, la institución concederá acceso al documento solicitado y facilitará el acceso a dicho documento.
2. En casos excepcionales, por ejemplo, en el caso de una solicitud relativa a un documento muy largo o a un número muy elevado de documentos, el plazo previsto en el apartado 1 podrá ampliarse en quince días hábiles, siempre que se notifique previamente al solicitante y se expliquen detalladamente los motivos.».
19. El objetivo de los ajustados plazos previstos en el Reglamento es garantizar el pleno respeto del derecho de acceso. Por lo tanto, el incumplimiento de los plazos constituye una infracción de las normas. Dado que el denunciante presentó la solicitud confirmatoria el 12 de febrero de 2008, la Comisión debería haber concedido acceso al documento solicitado o haber indicado por escrito, a más tardar el 5 de marzo de 2008, los motivos de su denegación total o parcial.
20. El 5 de marzo de 2008, la Comisión se limitó a informar al denunciante de que había decidido ampliar el plazo para responder a la solicitud confirmatoria, de conformidad con el artículo 8, apartado 2, del Reglamento. Por consiguiente, el nuevo plazo para conceder o denegar el acceso al documento solicitado debería haber sido el 27 de marzo de 2008. Sin embargo, en su Decisión de 5 de marzo de 2008, la Comisión indicó erróneamente que el nuevo plazo era el 31 de marzo de 2008.
21. Además, el 31 de marzo de 2008, la Comisión escribió al denunciante lo siguiente:
«Me dirijo a usted en relación con su carta de 12 de febrero de 2008, registrada el 13 de febrero de 2008, en la que, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1049/2001 relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, presenta usted [d] una solicitud confirmatoria de acceso a un estudio de ECORTS y Moffatt Associates sobre la reforma de las normas comunes en el mercado interior de la energía, tal como se menciona en la evaluación de impacto de la propuesta relativa al tercer paquete sobre el mercado interior. Asimismo, me remito a mi carta de 5 de marzo de 2008, en la que anuncié que, de conformidad con el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1049/2001, debíamos ampliar el plazo para tramitar su solicitud, ya que aún no habíamos recopilado todos los elementos necesarios para llevar a cabo un análisis adecuado de su solicitud. Lamentablemente, en este momento no estamos en condiciones de proporcionarle una respuesta definitiva dentro del plazo ampliado, que expira hoy. Esto se debe a que su solicitud se refiere a un documento muy voluminoso, que debemos evaluar meticulosamente para determinar si se aplica alguna excepción al artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 y, por lo tanto, solo se puede conceder un acceso parcial. En consecuencia, de conformidad con el artículo 6, apartado 3, del presente Reglamento, que establece que «en caso de que se presente una solicitud relativa a un documento muy largo o a un número muy elevado de documentos, la institución de que se trate podrá consultar al solicitante de manera informal, con vistas a encontrar una solución justa», me gustaría sugerir como solución justa que se amplíe el plazo para tramitar su solicitud otros quince días hábiles hasta el 21 de abril de 2008. Espero que acepte esta propuesta y le agradecería que tuviera la amabilidad de confirmarlo por correo electrónico a: sg-acc-doc@cec.eu.int. Le agradezco su comprensión."
22. De manera similar a los artículos 7 y 8 del Reglamento, el artículo 2 de la Decisión C(2001) 3714 de la Comisión [7] establece que " la Comisión responderá a las solicitudes de acceso inicial y confirmatorio en un plazo de quince días hábiles a partir de la fecha de registro de la solicitud. En el caso de solicitudes complejas o voluminosas, el plazo podrá ampliarse en quince días hábiles.».
23. El Defensor del Pueblo señala que ni el Reglamento ni la Decisión C(2001) 3714 de la Comisión prevén una nueva ampliación de un plazo ya ampliado para una decisión sobre una solicitud (inicial o confirmatoria) de acceso a documentos. Dado que la Comisión amplió el plazo para responder a la solicitud confirmatoria del reclamante en dos ocasiones, el Defensor del Pueblo considera que la Comisión no respetó ni el Reglamento ni la Decisión de la Comisión antes mencionada.
24. El Defensor del Pueblo señala además que, en su carta de 31 de marzo de 2008, la Comisión alegó que debía ampliar aún más el plazo para tramitar la solicitud confirmatoria del demandante «de conformidad con el artículo 6, apartado 3, del presente Reglamento».
25. Según la jurisprudencia reiterada de los órganos jurisdiccionales de la Unión [8], el derecho de la institución a buscar una solución equitativa junto con el solicitante, previsto en el artículo 6, apartado 3, del Reglamento, refleja la posibilidad de tener en cuenta, aunque de manera especialmente limitada, la necesidad de conciliar los intereses del solicitante con los de una buena administración.
26. Por lo que se refiere a la posibilidad de que una institución invoque el artículo 6, apartado 3, del Reglamento para retrasar aún más su respuesta proponiendo una «solución justa» a un solicitante, debe recordarse que el Reglamento establece expresamente que el plazo de quince días hábiles para tramitar las solicitudes iniciales y confirmatorias puede prorrogarse en circunstancias excepcionales. De ello se deduce que las circunstancias habrían tenido que ser especialmente excepcionales para que la Comisión pudiera invocar el artículo 6, apartado 3, para justificar el nuevo retraso que se produjo.
27. Además, el párrafo 3 del artículo 6 dispone que "la institución de que se trate podrá consultar al solicitante de manera informal, con miras a encontrar una solución justa". Por lo tanto, el artículo 6, apartado 3, no puede interpretarse en el sentido de que ofrece a la institución la posibilidad de imponer unilateralmente lo que considera una «solución justa».
28. Por último, el artículo 6, apartado 3, se aplica a las solicitudes iniciales y no a las confirmatorias. La posibilidad de buscar una solución justa está prevista en los casos de un "documento muy largo" o "un gran número de documentos". Cuando una institución acepta una solicitud de documento como solicitud formal de documentos con arreglo al Reglamento, normalmente debe saber, como en el presente caso, si el objeto de la solicitud es un documento «largo» o un «gran número» de documentos. Este es el momento en el que debe hacer uso, si es necesario, de la posibilidad de encontrar una solución justa. La lógica anterior no excluye, en opinión del Defensor del Pueblo, que puedan buscarse «soluciones justas» si la institución se encuentra posteriormente ante circunstancias nuevas e imprevisibles relativas a la longitud o el número de documentos solicitados o, por ejemplo, a la irrecuperabilidad de un gran número de documentos antiguos.
29. Sin embargo, en el presente asunto, la invocación por la Comisión del apartado 3 del artículo 6 debe considerarse ilegal en todos los aspectos antes mencionados. No se refirió a ninguna circunstancia particularmente excepcional para justificar el retraso adicional y, esencialmente, impuso el retraso adicional unilateralmente porque estaba perfectamente claro que incluso si el reclamante se negaba a aceptar la solución justa propuesta, no obstante habría un retraso.
30. La Defensora del Pueblo observa con pesar que se han producido errores similares en relación con la confianza de la Comisión en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento. El artículo 8, apartado 2, del Reglamento exige a la Comisión que facilite al solicitante «motivos detallados» para ampliar el plazo. Lo que constituye un razonamiento suficientemente "detallado" en el sentido de la disposición anterior puede diferir de un caso a otro, dependiendo de las circunstancias pertinentes. Sin embargo, una simple referencia, formulada en términos generales, al hecho de que la Comisión no ha "reunido todos los elementos necesarios para llevar a cabo un análisis adecuado de la solicitud [del denunciante] " no puede satisfacer el requisito anterior. Tal declaración no contiene información suficiente para poder examinar si una prórroga está justificada en el caso concreto. Sería apropiado explicar por qué la Comisión no pudo obtener la información necesaria para analizar la solicitud. Por lo tanto, en el presente caso, la declaración de la Comisión no aporta "razones detalladas" en el sentido del artículo 8, apartado 2, del Reglamento.
31. Por último, el Defensor del Pueblo señala que la Comisión no concedió acceso parcial a los documentos solicitados hasta el 27 de mayo de 2008. Esto fue más de cinco meses después del 14 de diciembre de 2007, fecha de la solicitud inicial.
32. A la luz de las consideraciones anteriores, el Defensor del Pueblo considera que la Comisión no respetó las disposiciones del Reglamento relativas a la puntualidad de la tramitación de las solicitudes de acceso a los documentos en los tres aspectos siguientes: i) Prorrogó aún más el plazo ya ampliado para tramitar la solicitud confirmatoria del denunciante basándose en el artículo 6, apartado 3, del Reglamento, pero sin presentar ninguna explicación válida o adecuada; ii) pretendía aplicar la posibilidad de ampliar el plazo de conformidad con el artículo 8, apartado 2, del Reglamento, pero lo hizo sin proporcionar explicaciones válidas y adecuadas; y iii) retrasó gravemente su respuesta al denunciante al tardar cinco meses en llegar a una decisión sobre la solicitud de este último. Las acciones de la Comisión constituyeron casos de mala administración y el Defensor del Pueblo hará una observación crítica pertinente a continuación.
B. Alegación de que la Comisión no proporcionó motivos válidos y adecuados para no conceder pleno acceso a los documentos solicitados, y reclamación conexa
Argumentos presentados al Defensor del Pueblo
33. El denunciante alegó que la Comisión no aportó motivos válidos y adecuados para no conceder pleno acceso a los documentos solicitados. Sostuvo que casi todos los ciudadanos de la Unión son compradores o usuarios de energía y, por lo tanto, se ven afectados por la reforma del mercado de la energía. Por lo tanto, existía un interés público superior en el acceso del público al análisis que subyace a las propuestas de la Comisión. Sostuvo que la Comisión debía concederle pleno acceso a los documentos solicitados.
34. En su dictamen, la Comisión explicó que, dado que las negociaciones estaban en curso en el momento en que se presentó la solicitud, temía que la divulgación de los documentos solicitados socavara gravemente su proceso de toma de decisiones en relación con las posiciones que podría haber adoptado en el transcurso de estas negociaciones. Continuó diciendo que el tercer paquete energético fue objeto de animados debates y difíciles negociaciones entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión. Por lo tanto, la divulgación habría limitado el margen de maniobra de la Comisión, puesto en peligro su flexibilidad y su capacidad para contribuir eficazmente a las fases finales de las negociaciones. El hecho de que casi todos los ciudadanos de la Unión, como compradores o usuarios de energía, se vean afectados por la reforma del mercado de la energía no puede interpretarse como un interés público superior que justifique la divulgación de los documentos solicitados. Dado que todas las políticas de la UE afectan a la vida de sus ciudadanos, un mero vínculo con una política no es suficiente para justificar la divulgación. Habida cuenta de los intereses en conflicto en este caso, la Comisión consideró que el interés público se vería favorecido por el éxito de las negociaciones interinstitucionales y la rápida adopción del tercer paquete energético. La divulgación de los documentos solicitados habría puesto en peligro este objetivo. Sin embargo, habida cuenta de los avances en las negociaciones interinstitucionales, los debates en el Parlamento Europeo durante junio y julio de 2008 y los acuerdos políticos alcanzados en el Consejo el 10 de octubre de 2008, la Comisión considera ahora que los documentos solicitados ya no están cubiertos por la excepción en la que se basaba anteriormente. Por consiguiente, decidió conceder pleno acceso a los documentos solicitados y adjuntó copias de los mismos a su dictamen.
Evaluación del Defensor del Pueblo
35. El artículo 4, apartado 3, del Reglamento dispone:
"Se denegará el acceso a un documento, elaborado por una institución para uso interno o recibido por una institución, que se refiera a un asunto en el que la institución no haya adoptado la decisión, si la divulgación del documento pudiera perjudicar gravemente el proceso de toma de decisiones de la institución, a menos que exista un interés público superior en la divulgación ".
36. Según reiterada jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales de la Unión, las excepciones establecidas en el Reglamento deben construirse y aplicarse de manera restrictiva, de modo que no se desvirtúe el principio general consagrado en el Reglamento que otorga al público el acceso más amplio posible a los documentos [9].
37. Además, el artículo anterior establece inequívocamente la obligación, y no solo la posibilidad, de divulgar los documentos solicitados, a menos que la Comisión demuestre que hacerlo «socavaría gravemente» su proceso de toma de decisiones.
38. En el presente asunto, la primera cuestión clave es, por tanto, si la Comisión participó efectivamente en un proceso de toma de decisiones en el que tenía una posibilidad real y real de llegar a una decisión concreta. A este respecto, el Defensor del Pueblo toma nota de la declaración de la Comisión, formulada en su respuesta de 27 de mayo de 2008, de que, aunque ya había "adoptado sus propuestas, participaba activamente en las negociaciones interinstitucionales" y de que podía "modificar sus propuestas hasta el final de esas negociaciones".
39. El Defensor del Pueblo acepta la opinión de la Comisión de que, cuando participa en dichas negociaciones interinstitucionales, intervienen sus procedimientos internos. Esto implica que existe una posibilidad real y real de que la Comisión adopte una decisión concreta. Por lo tanto, el artículo 4, apartado 3, puede aplicarse, en principio, a la presente situación.
40. Por lo que se refiere a la adecuación del argumento de la Comisión de que la divulgación pública «socavaría gravemente» el proceso de toma de decisiones, el Defensor del Pueblo toma nota de la explicación de la Comisión de que seguía participando activamente en las negociaciones interinstitucionales en el momento en que el reclamante presentó su solicitud confirmatoria y que, por lo tanto, existía la posibilidad de que decidiera modificar su propuesta hasta el cierre de estas negociaciones. Además, "el tercer paquete energético [fue] en la segunda lectura del procedimiento legislativo y [fue] objeto de animados debates y difíciles negociaciones entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión".
41. A la luz de estas explicaciones, el Defensor del Pueblo considera que las razones de la Comisión para no divulgar los documentos son razonables y que cumplen los requisitos mínimos para proporcionar explicaciones adecuadas para la no divulgación. El Defensor del Pueblo considera que esto es especialmente pertinente en el presente caso, a la luz del hecho de que los documentos solicitados se estaban utilizando en las negociaciones en curso entre la Comisión y agentes externos.
42. Por lo que se refiere al requisito de que esta excepción solo pueda aplicarse cuando no exista un interés público superior en la divulgación del documento de que se trate, el Defensor del Pueblo ha sostenido en decisiones anteriores [10] que de la estructura y la redacción de la disposición en cuestión se desprende que normalmente es la persona que solicita el acceso quien tiene que demostrar la presencia de un interés público superior en la divulgación. En el presente caso, el denunciante alegó que casi todos los ciudadanos de la Unión son compradores o usuarios de energía y, por lo tanto, se ven afectados por la reforma del mercado de la energía. El Defensor del Pueblo está de acuerdo con la observación de la Comisión de que esta declaración no puede interpretarse en el sentido de que constituya un interés público superior que justifique la divulgación. A falta de cualquier otro argumento específico del reclamante, el Defensor del Pueblo considera que el reclamante no demostró que existiera un interés público superior en la divulgación de los documentos.
43. Por último, el Defensor del Pueblo toma nota y aplaude el hecho de que, en su opinión, la Comisión haya decidido conceder pleno acceso a los documentos solicitados y que se hayan facilitado copias.
44. En vista de sus conclusiones anteriores, el Defensor del Pueblo no encuentra ningún caso de mala administración correspondiente a la alegación del demandante.
C. Conclusiones
Sobre la base de sus investigaciones sobre esta reclamación, el Defensor del Pueblo cierra el caso con la siguiente observación crítica:
A la luz de las consideraciones anteriores, el Defensor del Pueblo considera que la Comisión no respetó las disposiciones del Reglamento relativas a la puntualidad de la tramitación de las solicitudes de acceso a los documentos en los tres aspectos siguientes: i) Prorrogó aún más el plazo ya ampliado para tramitar la solicitud confirmatoria del denunciante basándose en el artículo 6, apartado 3, del Reglamento, pero sin presentar ninguna explicación válida o adecuada; ii) pretendía aplicar la posibilidad de ampliar el plazo de conformidad con el artículo 8, apartado 2, del Reglamento, pero lo hizo sin proporcionar explicaciones válidas y adecuadas; y iii) retrasó gravemente su respuesta al denunciante al tardar cinco meses en llegar a una decisión sobre la solicitud de este último. Estas actuaciones de la Comisión constituyeron casos de mala administración.
Se informará de esta decisión al denunciante y a la Comisión.
P. Nikiforos DIAMANDOUROS
Hecho en Estrasburgo, el 28 de mayo de 2010.
[1] Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO 2001, L 145, p. 43).
[2] Véase ibíd.
[3] Por ejemplo, 15 + 15 días hábiles para la solicitud inicial y 15 + 15 días hábiles para la solicitud confirmatoria.
[4] El artículo 8, apartado 2, del Reglamento dispone: "En casos excepcionales, por ejemplo, en el caso de una solicitud relativa a un documento muy largo o a un número muy elevado de documentos, el plazo previsto en el apartado 1 podrá ampliarse en 15 días hábiles, siempre que se notifique previamente al solicitante y se expliquen detalladamente los motivos."
[5] El artículo 6, apartado 3, del Reglamento dispone: "En el caso de una solicitud relativa a un documento muy largo o a un número muy elevado de documentos, la institución de que se trate podrá consultar al solicitante de manera informal, con el fin de encontrar una solución equitativa ".
[6] El artículo 4, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento dispone: "Se denegará el acceso a un documento, elaborado por una institución para uso interno o recibido por una institución, que se refiera a un asunto en el que la institución no haya adoptado la decisión, si la divulgación del documento pudiera perjudicar gravemente el proceso de toma de decisiones de la institución, a menos que exista un interés público superior en la divulgación ".
[7] 2001/937/CE, CECA, Euratom: Decisión de la Comisión, de 5 de diciembre de 2001, por la que se modifica su Reglamento interno [notificada con el número C(2001) 3714] (DO L 345, p. 94), relativo a la aplicación del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión.
[8] Asunto T-2/03, Verein für Konsumenteninformation/Comisión, Rec. 2005, p. II-01121, apartado 101.
[9] Véanse el asunto C-189/98 P, Países Bajos y van der Wal/Comisión, Rec. 2000, p. I-1, apartado 27, y el asunto T-211/00, Kuijer/Consejo, Rec. 2002, p. II-485, apartado 55, y la jurisprudencia citada. Y asunto T-36/04, API/Comisión, sentencia de 12 de septiembre de 2007 [no publicada aún en la Recopilación], apartado 54 (citando asuntos), mencionado en la Decisión sobre la reclamación 3402/2004/PB, punto 1.7.
[10] Véanse las decisiones del Defensor del Pueblo Europeo 2821/2004/OV y 2403/2003/MF, disponibles en el sitio web del Defensor del Pueblo (http://www.ombudsman.europa.eu).