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Decisión del Defensor del Pueblo Europeo por la que se da por concluida su investigación sobre la reclamación 865/2008/OV contra la Comisión Europea
Decisión
Caso 865/2008/OV - Abierto el Miércoles | 09 abril 2008 - Recomendación sobre Lunes | 16 febrero 2009 - Decisión de Viernes | 15 enero 2010
Con el fin de proteger la sostenibilidad de la pesca de la UE, el legislador de la UE puede adoptar medidas para limitar los esfuerzos pesqueros en toda la Unión. En el Reglamento del Consejo por el que se fija el número de días de pesca en aguas comunitarias para el año 2007, el número de días asignados a una categoría específica de buques que faenan en el oeste de Escocia se redujo en un 10 %, pasando de 280 días en 2006 a 252 días. En consecuencia, la Asociación de Pescadores de Clyde, en representación de los pescadores de la zona en cuestión, recurrió al Defensor del Pueblo. El denunciante alegó que dicha reducción era el resultado de un error administrativo cometido por la Comisión Europea en un documento no oficial que constituía la base de los debates en torno a esta cuestión en el Consejo. Según el denunciante, la Comisión intercambió erróneamente las columnas pertinentes relativas al oeste de Escocia y al mar del Norte en un cuadro en el que figuraban las reducciones propuestas.
En su dictamen, la Comisión alegó que dicha reducción había sido debatida y aprobada por los Estados miembros y que no se había producido ningún error administrativo.
Tras un examen minucioso del documento oficioso, el Defensor del Pueblo constató que, aunque en dicho cuadro figuraba una propuesta de reducción de los días de pesca para el oeste de Escocia, las explicaciones dadas en el documento oficioso no preveían tal reducción. El Defensor del Pueblo llegó así a la conclusión de que efectivamente se había producido un error administrativo. Por consiguiente, formula un proyecto de recomendación a la Comisión, invitándola a reconocer el error y, en la medida de lo posible, a adoptar medidas rectificativas.
La Comisión rechazó el proyecto de recomendación. Reiteró su argumento de que la propuesta pertinente se había hecho deliberadamente y se basaba en pruebas científicas que demostraban que el bacalao en el oeste de Escocia se encontraba en un estado crítico. La Comisión también declaró que el documento oficioso no era pertinente, dado que había sido sustituido por su propuesta formal de Reglamento del Consejo. Además, aunque se hubiera producido un error, ya no sería posible adoptar medidas rectificativas.
En su decisión, el Defensor del Pueblo señaló que el hecho de que el documento no oficial fuera sustituido por la propuesta legislativa formal de la Comisión no implicaba que ya no fuera necesario examinar la posible mala administración en relación con el documento no oficial. El Defensor del Pueblo constató además que las pruebas disponibles mostraban que los órganos de expertos habían recomendado que no se capturara bacalao en 2007 tanto en el oeste de Escocia como en el mar del Norte. Sin embargo, el documento oficioso de la Comisión no optó por una prohibición total, sino que propuso que se realizaran reducciones en lo que respecta a las flotas que tienen el mayor impacto en las poblaciones de bacalao. Por lo que se refiere al oeste de Escocia, la Comisión consideró que esto se aplicaba a las flotas que representaban más de 50 toneladas de capturas de bacalao. Sin embargo, la categoría de buques a la que se refiere el presente asunto no parecía pertenecer a dicho grupo. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo confirmó su opinión de que parecía haberse producido un error administrativo. Dado que los argumentos de la Comisión sobre la imposibilidad de adoptar medidas correctoras parecían razonables, el Defensor del Pueblo archivó el asunto con una observación crítica.
ANTECEDENTES DE LA DENUNCIA
1. La presente denuncia fue presentada por una asociación de pescadores con sede en Escocia. En el momento de la presentación de la denuncia, la asociación tenía 68 miembros, todos los cuales son propietarios de buques pesqueros y la mayoría de los cuales tienen su sede en el suroeste de Escocia.
2. En diciembre de 2002, el Consejo adoptó, como parte del plan anual de pesca de la UE para 2003, un subplan cuyo objetivo era restablecer unas poblaciones de bacalao sanas y sostenibles en zonas como el oeste de Escocia y el mar del Norte. Este subplan se titulaba Plan de Recuperación del Bacalao (PCR) y tenía por objeto reducir el número de días de pesca asignados a determinados grupos de buques. Las limitaciones de la actividad pesquera son revisadas cada año por el Consejo, sobre la base de una propuesta presentada por la Comisión. Las zonas de pesca en el oeste de Escocia han estado cubiertas por tales limitaciones desde 2003.
3. La categoría a la que se refiere la presente denuncia se refiere a los buques pesqueros que utilizan un tipo de arte de pesca denominado red de arrastre de fondo. El tamaño operativo de la malla de la red utilizada para dicha red de arrastre está comprendido entre 70 y 90 mm. Según los registros de capturas de pesca notificados durante 2002, estos buques habían efectuado capturas en las que el bacalao, la solla y el lenguado representaban menos del 5 % del total desembarcado. En los documentos oficiales, esta categoría de buques se denomina «4.a.ii/8.1.d».
4. Para el año 2006, en el cuadro I («Días máximos en que un buque puede estar presente en 2006 dentro de una zona por artes de pesca») del anexo IIA del Reglamento (CE) no 51/2006 del Consejo [1] se asignan 280 días de pesca a esta categoría de buques que faenan en el oeste de Escocia o en el mar del Norte. En el cuadro pertinente, la asignación al oeste de Escocia se encuentra en la columna 2.d, mientras que la asignación equivalente del Mar del Norte se encuentra en la columna 2.b-2. Para el año 2007, el anexo IIA del Reglamento (CE) no 41/2007 del Consejo [2] redujo las jornadas de pesca de esta categoría de buques a 252 (un 10 % menos que en 2006) en lo que respecta al oeste de Escocia. Por el contrario, el número de días de pesca para el Mar del Norte se mantuvo en 280 días.
5. La Comisión había propuesto inicialmente una reducción del 25 % en los días de pesca. Esta propuesta se basaba en una evaluación del número de capturas de bacalao notificadas por cada Estado miembro. Dicha evaluación fue realizada por el Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP).
6. El 23 de noviembre de 2006, durante una reunión del Grupo de trabajo del Consejo dedicado a la pesca, la Comisión informó a los Estados miembros sobre el proyecto de propuesta que presentaría al Consejo para su adopción en su reunión de diciembre. La Comisión enumeró las categorías de artes de pesca que se verían afectadas, incluida la categoría 4.a.ii/8.1.d.
7. El 30 de noviembre de 2006, en una nueva reunión del Grupo de trabajo del Consejo dedicado a la pesca, la Comisión presentó el documento oficioso no 3, un documento de debate que se consideró un punto de partida para nuevas negociaciones con los Estados miembros. El objetivo de los cálculos establecidos en el documento oficioso era identificar los artes de pesca que representaban las proporciones más altas de bacalao capturado anualmente. El examen se dividió en dos partes. El primero identificaba los dispositivos que capturaban más de un tonelaje específico de bacalao (por ejemplo, más de 500 toneladas para el Mar del Norte). La segunda se refería únicamente al Mar del Norte y al Skagerrak, y examinó el número de ejemplares de bacalao capturados. El documento oficioso incluía un cuadro en el que no se especificaba el número máximo de días de pesca, pero sí se indicaban las categorías que se verían afectadas por la reducción del número de días de pesca. Las casillas correspondientes se resaltaron en color gris en la tabla.
8. Por lo que se refiere a la categoría 4.a.ii/8.1.d de buques, y de acuerdo con la Comisión, el documento 16991/06 del Consejo se presentó a los Estados miembros para su debate en relación con un primer compromiso. Con ello se preveía limitar la actividad pesquera en el oeste de Escocia a 210 días de pesca, es decir, un 25 % menos que en 2006. En este documento, el número de 210 días de pesca figuraba en la casilla resaltada en gris en el cuadro que figura en la página 12 del documento no 3 de la Comisión y que corresponde al oeste de Escocia. En el caso del recuadro correspondiente al Mar del Norte, que no figuraba en gris en el mismo cuadro, el documento 16991/06 proponía que no se redujera el número de días de pesca en comparación con el número de 2006, que era de 280. Por lo que se refiere a otras categorías de buques, otras casillas del documento 16991/06 del Consejo, correspondientes a las casillas resaltadas en gris en el documento no 3 de la Comisión, también preveían reducciones, aunque a tipos diferentes, para una o varias zonas geográficas. En el marco de un segundo compromiso, la Comisión acordó limitar la reducción propuesta de días de pesca para los buques correspondientes a la categoría 4.a.ii/8.1.d en el oeste de Escocia al 12 %, es decir, a 246 días de pesca.
9. Por último, en el marco de un tercer compromiso, la Comisión acordó aplicar un porcentaje de reducción de solo el 10 % a los productos incluidos en la categoría 4.a.ii/8.1.d. Por consiguiente, en el documento 17046/06 del Consejo se preveía limitar la actividad pesquera de los buques de esta categoría a 252 días de pesca. Esta cifra se refleja en el cuadro 1 del anexo IIA del Reglamento 41/2007, adoptado por el Consejo el 21 de diciembre de 2006. En enero de 2007, la Administración escocesa informó al autor de los resultados de la reunión del Consejo. Sin embargo, no se aclaró la reducción de días de pesca para la categoría 4.a.ii/8.1.d.
10. El autor, que no estaba satisfecho con este cambio, escribió a la Administración escocesa en enero de 2007. Este último respondió facilitando al denunciante una copia del documento oficioso no 3 de la Comisión. Por lo que se refiere al cálculo contenido en dicho documento, la Administración escocesa consideró que se había cometido un error. Más concretamente, señaló que las cifras correspondientes a la categoría 4.a.ii/8.1.d de buques de las columnas 2.b (es decir, 280 días de pesca) y 2.d (252 días de pesca) del cuadro I del anexo IIA del Reglamento (CE) no 41/2007 deberían haberse intercambiado y que este error no se detectó durante las negociaciones finales en la sesión pertinente del Consejo de diciembre de 2006. La Administración escocesa señaló además que el mismo error se produjo en relación con la categoría 4.a.v/8.1.d de buques, en la que también se intercambió la información de las dos columnas. Dado que el error era administrativo y no político, la Administración consideró que debía corregirse mediante una acción administrativa y no mediante una intervención política.
11. A lo largo de 2007 prosiguieron los debates con la Comisión sobre esta cuestión. Sin embargo, los servicios de la Comisión se negaron a aceptar que se hubiera cometido un error. En noviembre de 2007, el autor escribió a los Ministros del Reino Unido, al Comisario Borg (Pesca y Asuntos Marítimos) y al Director General de Pesca y Asuntos Marítimos de la Comisión, solicitando su asistencia para que se rectificara la supuesta injusticia.
12. En sus respuestas al denunciante de los días 10 y 21 de enero de 2008, el Comisario y el Director General señalaron que la categoría 4.a.ii/8.1.d de buques había contribuido sustancialmente a la captura de juveniles de bacalao en el oeste de Escocia y, por lo tanto, constituía un candidato a la reducción de la actividad pesquera. Según ellos, esto había sido debatido y aprobado por los Estados miembros durante la sesión del Consejo de diciembre de 2006. El Comisario también señaló que las cifras se habían vuelto a comprobar y que parecía que no se había cometido ningún error.
EL OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
13. Según el denunciante, la Comisión basó su respuesta en las conclusiones contenidas en su documento no 3 para demostrar que la reducción de los días de pesca para la categoría 4.a.ii/8.1.d de buques en el oeste de Escocia era correcta. Sin embargo, estas conclusiones no se referían al oeste de Escocia, sino al mar del Norte. El denunciante se refirió a los mensajes enviados por la Comisión a la Representación Permanente del Reino Unido, que se remitieron a la Administración escocesa. Por lo que se refiere al criterio relativo al número de ejemplares de bacalao capturados (basado en la mortalidad de los peces jóvenes), el denunciante alegó que no se aplicaba al oeste de Escocia, sino al Mar del Norte/Skagerrak.
14. El 25 de marzo de 2008, el demandante se dirigió al Defensor del Pueblo. La alegación y la reclamación del demandante eran las siguientes:
- El denunciante alegó -y alegó que la Comisión debería aceptar- que cometió un error administrativo, es decir, utilizó cifras erróneas en dos columnas, al recomendar al Consejo que redujera para el año 2007 el número de días de pesca para los buques de la categoría «4.a.ii/8.1.d» de 280 a 252 para el oeste de Escocia.
- El denunciante alegó que la Comisión debía adoptar las medidas adecuadas para rectificar el error que había cometido.
LA INVESTIGACIÓN
15. La denuncia se remitió a la Comisión para que emitiera un dictamen. La Comisión emitió su dictamen el 27 de junio de 2008. El dictamen se remitió al denunciante, que envió sus observaciones el 18 de agosto de 2008.
16. El 16 de febrero de 2009, el Defensor del Pueblo presentó un proyecto de recomendación a la Comisión. La Comisión envió su dictamen motivado el 18 de junio de 2009. El dictamen detallado se remitió al denunciante, que envió sus observaciones el 20 de julio de 2009.
ANÁLISIS Y CONCLUSIONES DEL PUEBLO
Observaciones preliminares
17. En su carta a la Comisión de 9 de abril de 2008 de apertura de la investigación, el Defensor del Pueblo señaló que la presente reclamación se refería a un supuesto error administrativo en relación con una propuesta de la Comisión, que constituía la base de un reglamento adoptado posteriormente por el Consejo. De conformidad con el antiguo artículo 195 del Tratado CE (que pasó a ser el artículo 228 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea), el Defensor del Pueblo solo puede investigar casos de mala administración. Por lo tanto, no está facultado para examinar el fundamento de la normativa comunitaria. Sin embargo, el denunciante alegó que el presente asunto se refería a un error administrativo en la propuesta de la Comisión. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo consideró que, a primera vista, sería posible distinguir entre el Reglamento como tal y la presentación de determinados datos que finalmente se incluyeron en el Reglamento. En estas circunstancias, el Defensor del Pueblo consideró apropiado abrir una investigación para aclarar la cuestión. En sus cartas a la Comisión y al demandante, el Defensor del Pueblo indicó que, por lo tanto, no tomaría su decisión final sobre si la presente reclamación entraba dentro de su mandato hasta que hubiera recibido el dictamen de la Comisión.
18. En su dictamen, la Comisión no formuló observaciones sobre lo anterior ni cuestionó la admisibilidad de la denuncia [3]. En estas circunstancias, el Defensor del Pueblo considera que la presente reclamación entra efectivamente en el ámbito de su mandato.
A. Alegación de un error administrativo y reclamación correspondiente
Argumentos presentados al Defensor del Pueblo
19. El denunciante alegó que la Comisión cometió un error administrativo, es decir, utilizó cifras erróneas en dos columnas, al recomendar al Consejo que redujera para el año 2007 el número de días de pesca para los buques de la categoría 4.a.ii/8.1.d de 280 a 252 para el oeste de Escocia. Alegó que la Comisión debía adoptar las medidas adecuadas para rectificar el error que había cometido.
20. En su dictamen, la Comisión declaró que, durante el proceso de revisión del anexo II, la evolución del número de días de pesca de los buques incluidos en la categoría 4.a.ii/8.1.d se basó en criterios respaldados por pruebas científicas y técnicas. Según los datos facilitados por los Estados miembros y analizados por el CCTEP, los buques pertenecientes a la categoría 4.a.ii/8.1.d capturaron más de 50 toneladas de bacalao en el oeste de Escocia. De estos bacalaos, más de 10 000 individuos tenían 1 año [4] y más de 4 000 individuos tenían 2 años durante 2005, el año de referencia. Durante el mismo año, el bacalao de 1 y 2 años representó más del 95 % de todos los ejemplares de bacalao capturados en el oeste de Escocia por buques del subartículo 4.a.ii/8.1.d. Tanto antes de las reuniones del Grupo de Trabajo del Consejo como durante los debates mantenidos en el Grupo de Trabajo del Consejo, en el Coreper y en el Pleno del Consejo, todos los elementos se presentaron a los Estados miembros en diferentes fases de la negociación. La reducción del número de días de pesca para los buques pertenecientes a la categoría 4.a.ii/8.1.d en el oeste de Escocia se realizó de conformidad con los porcentajes de reducción acordados durante esas etapas de la negociación. Al final del proceso, los Estados miembros adoptaron el tercer compromiso.
21. La Comisión concluyó que la decisión adoptada por el Consejo en diciembre de 2006 era el resultado de un debate en profundidad entre los Estados miembros y la Comisión, respaldado por los últimos datos científicos y técnicos disponibles. Por lo tanto, no estuvo de acuerdo con la alegación del reclamante de que se había producido un error administrativo en relación con la propuesta de la Comisión o durante el proceso de adopción. En consecuencia, la Comisión solicitó al Defensor del Pueblo que archivara el asunto.
22. En sus observaciones, el denunciante aceptó que el cuadro del documento no 3 contenía el recuadro pertinente resaltado en gris. El denunciante también aceptó que los compromisos primero, segundo y tercero proponían reducciones en la categoría pertinente. Sin embargo, hace hincapié en que el cuadro y las fórmulas transaccionales sólo se han puesto a su disposición recientemente. Ni ellos ni el documento no 3 se pusieron a su disposición antes de la adopción del Reglamento 41/2007.
23. En opinión del denunciante, la Comisión no podía ignorar lo que figuraba en su propio documento no 3. La Comisión no explicó por qué en el texto del documento oficioso no se hacía referencia a la categoría 4.a.ii/8.1.d relativa al oeste de Escocia. El denunciante preguntó si la Comisión podría haber confundido, por lo que se refiere al oeste de Escocia, la categoría 4.a.ii/8.1.d con la 4.a. iv/8.1.d, que se identificó en la página tres de dicho documento oficioso. Un ejercicio relacionado con individuos de bacalao capturados fue referido allí, pero esto fue en relación con el Mar del Norte. En este ejercicio, se determinó que la categoría 4.a.ii/8.1.d capturaba más de 400 000 ejemplares de bacalao en el Mar del Norte. Por consiguiente, el documento oficioso sugirió que se redujera el número de días de pesca en relación con el Mar del Norte para los buques incluidos en la categoría 4.a.ii/8.1.d. A pesar de esta recomendación, el recuadro correspondiente a dicha categoría no se destacó en gris en el cuadro de la página 12 del documento oficioso no 3, ni se previó tal reducción en los compromisos debatidos durante las sesiones del Consejo. Con respecto al Mar del Norte, el Reglamento 41/2007 no preveía ninguna reducción para 2007 del número de días de pesca asignados a la categoría 4.a.ii/8.1.d, como se había hecho en 2006.
24. El denunciante alegó que la Comisión dejó claro que el caso de las reducciones se basaba en el texto del documento no 3. Añadió, sin embargo, que no se podía encontrar ninguna referencia a la categoría 4.a.ii/8.1.d en este texto en relación con el oeste de Escocia. Si, como alegó la Comisión, los datos relativos a la pesca de bacalao en el oeste de Escocia fueron facilitados por los Estados miembros y analizados por el CCTEP y, en consecuencia, se necesitaba una propuesta de reducción del número de días de pesca, esta propuesta debería haberse presentado en el documento no 3. El denunciante subrayó que la Comisión no explicaba por qué no se había hecho tal propuesta en el documento oficioso en lo que respecta al oeste de Escocia. En cambio, el documento oficioso contenía una clara referencia a la categoría pertinente en relación con el Mar del Norte, con una recomendación igualmente clara de reducción. Sin embargo, posteriormente no se adoptó.
25. El denunciante alegó que el hecho de que los Estados miembros en general, y el Reino Unido en particular, no notaran que se había cometido un error, no justificaba el error administrativo de la Comisión. Coincide con la Comisión en que las reducciones propuestas deben basarse en pruebas científicas. El demandante añadió que, si se requerían más pruebas para su alegación de que se había producido un error administrativo, como resultado de la confusión entre categorías y entre zonas, se proporcionaba por el hecho de que el mismo error se repitió con respecto a la categoría 4.a.v/8.1.d. El demandante concluyó invitando al Defensor del Pueblo a exigir a la Comisión que tomara medidas para revertir el efecto del error.
Evaluación del Defensor del Pueblo que dio lugar a un proyecto de recomendación
26. El Defensor del Pueblo señaló que los 252 días de pesca asignados a los buques incluidos en la categoría 4.a.ii/8.1.d para el oeste de Escocia en el anexo IIA del Reglamento 41/2007 (frente a los 280 días de 2006) fueron el resultado de una propuesta de la Comisión, que fue adoptada posteriormente por el Consejo. El documento pertinente de la Comisión a este respecto es el documento oficioso no 3 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2006, que se debatió en el grupo de trabajo del Consejo ese mismo día y sirvió de base para nuevos debates entre los Estados miembros.
27. El documento oficioso enumera los principales cambios sugeridos por la Comisión en relación con los anexos IIA, IIB y IIC del Reglamento (CE) n.o 51/2006. Las partes pertinentes para la presente investigación son las páginas 2 a 4 del documento oficioso, así como la página 12, que contiene el proyecto de cuadro con los días máximos de pesca previstos en 2007 para las diferentes categorías de buques en las cuatro zonas geográficas siguientes: 1) Kattegat; 2) el Mar del Norte, subdividido en tres subcolumnas (incluido el Skagerrak); 3) el mar de Irlanda; y (4) el oeste de Escocia. El cuadro del documento oficioso aún no contenía las cifras exactas de los días máximos de pesca, ya que el porcentaje de reducción seguía siendo objeto de consulta interdepartamental. Sin embargo, las casillas relativas a las categorías y zonas para las que la Comisión ya había propuesto una reducción del número de días de pesca se destacaron en gris. Por lo que se refiere a la categoría 4.a.ii/8.1.d, la casilla correspondiente al oeste de Escocia era gris, lo que significa que se propuso una reducción con respecto a la cifra de 280 días de mar fijada para 2006.
28. Según el documento oficioso, la reducción de los días de pesca derivada de la interpretación del RIC sería más eficiente si se aplicara únicamente a las flotas que representan la mayor parte de la mortalidad por pesca. Sobre esta base, se seleccionaron las flotas que contabilizaban las capturas de bacalao (en toneladas) por encima de un umbral determinado. Los propios umbrales dependían de la cantidad total de bacalao capturado en las cuatro zonas afectadas. Sobre la base de los datos recopilados por la STEC, se establecieron cuatro cuadros geográficos correspondientes a las cuatro zonas geográficas y se enumeraron las categorías de buques que superaron los umbrales en toneladas (páginas 2 a 3 del documento oficioso). Por lo que se refiere al oeste de Escocia (cuyo umbral fijo era de 50 toneladas de bacalao), la categoría 4.a.ii/8.1.d de buques no figuraba en este cuadro. Esto significaba que no estaba entre las categorías de buques que capturaban más de 50 toneladas de bacalao y, por lo tanto, no se tomaría en consideración para una posible reducción de los días de pesca.
29. Los cuatro cuadros geográficos del documento oficioso fueron seguidos de un quinto cuadro (página 4). Este cuadro solo se refería al Mar del Norte y al Skagerrak, para los que se llevó a cabo un segundo ejercicio para seleccionar los dispositivos de pesca que capturaban más de 400 000 ejemplares de bacalao. Este enfoque también permitió incluir un criterio basado en la mortalidad de los peces jóvenes. En este cuadro, las categorías de buques 4.a.ii/8.1.d y 4.a.v/8.1.d se destacaron en negrita, lo que significa que se propondría una reducción del número de días de pesca para ellos. El documento oficioso concluyó lo siguiente:
"Por lo tanto, se sugirió que los artes antes mencionados deberían tener en cuenta la reducción propugnada por los servicios [de la Comisión], mientras que los demás artes se mantendrían al mismo nivel que en 2006. Las cifras netas correspondientes a los días de mar aún no figuran en el cuadro 1 del capítulo siguiente, ya que la tasa de reducción sigue siendo objeto de consultas interdepartamentales.
30. Sobre la base de lo anterior, parece que la reducción del número de días de pesca para la categoría 4.a.ii/8.1.d de buques propuesta por la Comisión se refería únicamente al Mar del Norte y al Skagerrak. Sin embargo, en el cuadro con el número máximo previsto de días de pesca que figura en la página 12 del documento no oficial, el recuadro resaltado en gris correspondía a la columna marcada con la letra d) para el oeste de Escocia y no a la columna marcada con la letra b) para el mar del Norte y el Skagerrak. Por lo tanto, parece que, en lo que respecta a la categoría 4.a.ii/8.1.d de buques, el cuadro de la página 12 del documento oficioso refleja erróneamente las conclusiones de la Comisión en las páginas 3 y 4 del documento oficioso. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo llegó a la conclusión de que efectivamente se había producido un error administrativo. El mismo error parece haberse producido en relación con la categoría de buques 4.a.v/8.1.d. Aunque el cuadro de la página 4 del documento oficioso identificaba esta categoría de buques en el Mar del Norte y el Skagerrak como potencialmente afectados por la reducción, el cuadro de la página 12 no la destacaba en gris, sino que indicaba que los buques de esta categoría en el oeste de Escocia podrían verse potencialmente afectados por la reducción. Esta fue la razón por la que el denunciante consideró que las dos columnas correspondientes al oeste de Escocia y al mar del Norte y al Skagerrak parecían haber sido intercambiadas.
31. En su dictamen, la Comisión indicó que sugería una disminución del 25 % en el número de días de pesca para la categoría de buques 4.a.ii/8.1.d y, posteriormente, acordó reducir la reducción propuesta al 12 % y, posteriormente, al 10 %. Sin embargo, la Comisión, en su opinión, no se pronunció sobre la posible inversión de las dos columnas. Se limitó a declarar que su propuesta de reducción de los días de pesca para los buques pertenecientes a la categoría 4.a.ii/8.1.d en el oeste de Escocia se basaba en criterios respaldados por pruebas científicas y técnicas relativas a los datos facilitados por los Estados miembros y analizados por el CCTEP. No abordó la cuestión de por qué no se mencionaba en su documento no 3. La Comisión tampoco explicó por qué la flota del Mar del Norte de esta categoría de buques, que identificó en el cuadro de la página 3 del documento oficioso, no se indicó durante las negociaciones ni en el Reglamento final como potencialmente afectada por la reducción del cuadro de la página 12.
32. Además, de los documentos 16991/06 y 17046/06 del Consejo, que sirvieron de base para las diversas negociaciones en el seno del Consejo, se desprende que las reducciones posteriores también se aplicaron a otras categorías de buques para las que las cajas se destacaron en gris en el documento no 3 de la Comisión, aunque a tipos diferentes de los que se aplicaron a la categoría de buques 4.a.ii./8.1.d. Parece que la reducción del número de días de pesca para la categoría 4.a.ii/8.1.d de buques, contenida en los documentos 16991/06 y 17046/06 del Consejo y en el cuadro del anexo IIA del Reglamento 41/2007 del Consejo, refleja simplemente las propuestas presentadas por la Comisión en las fases pertinentes del procedimiento, en el marco de los tres compromisos.
33. Sobre la base de lo anterior, parece que el error de la Comisión en el cuadro de su documento no 3 se repitió en los documentos del Consejo. Aunque la Comisión alegó que la decisión final adoptada por el Consejo era el resultado de un debate en profundidad entre los Estados miembros, nada indicaba que este debate se refiriera a la base de toda la propuesta, es decir, a la cuestión de qué zonas debían incluirse en la reducción propuesta de días de pesca para los buques de esta categoría. Si el Consejo hubiera examinado esta cuestión, sería muy difícil explicar cómo se podría haber pasado por alto el error de la Comisión. De hecho, este error era bastante obvio. Esto se puso de manifiesto por la clara contradicción entre las indicaciones que figuran en las páginas 3 y 4 del documento oficioso no 3 de la Comisión, en el que se propone la cobertura de la categoría 4.a.ii/8.1.d de buques en el Mar del Norte y no en el oeste de Escocia, y el cuadro que figura en la página 12 del documento oficioso (y los documentos posteriores del Consejo que reflejan estas indicaciones), en el que las zonas afectadas eran exactamente lo contrario, a saber, el oeste de Escocia y no el Mar del Norte.
34. Sobre la base de las consideraciones anteriores, el Defensor del Pueblo formuló el siguiente proyecto de recomendación a la Comisión:
"La Comisión debería reconocer que cometió un error administrativo al sugerir, en el recuadro incluido en la página 12 de su documento oficioso no 3, que se redujera el número de días de pesca para los buques de la categoría 4.a.ii/8.1.d en lo que respecta al oeste de Escocia, aunque las consideraciones sustantivas expuestas en dicho documento oficioso demuestran que la Comisión no consideró necesaria tal reducción.
La Comisión debería adoptar, en la medida de lo posible, las medidas adecuadas para rectificar dicho error.
Los argumentos presentados al Defensor del Pueblo tras su proyecto de recomendación
35. En su dictamen detallado, la Comisión declaró que las normas jurídicas que rigen el proceso legislativo para la adopción del Reglamento anual por el que se limita la actividad pesquera se establecen en el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo («el Reglamento de base»)[5]. Señaló que, en particular, el artículo 20 del Reglamento de base establece un procedimiento específico mediante el cual el Consejo, a propuesta de la Comisión, decide sobre las limitaciones de capturas y/o del esfuerzo pesquero y sobre el reparto de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros. El artículo 4 del Reglamento de base exige que todas las medidas que regulen el acceso a las aguas y los recursos y el ejercicio sostenible de las actividades pesqueras se establezcan teniendo en cuenta, en particular, los informes del CCTEP. Paralelamente, en el caso de las poblaciones que se encuentran fuera de los límites biológicos de seguridad, el artículo 5 del Reglamento de base exige que el Consejo adopte medidas prioritarias en forma de planes de recuperación. Las disposiciones del Reglamento (CE) no 423/2004 del Consejo [6] relativas al RIC sometieron, entre otras cosas, la población de bacalao del oeste de Escocia a un plan de recuperación.
36. El 20 de octubre de 2006 se publicó el informe del Comité Consultivo de Ordenación Pesquera del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM). Describió el bacalao en el oeste de Escocia como en estado crítico y aconsejó que no se llevara a cabo ninguna pesquería en esta población de bacalao en 2007. El subgrupo del CCTEP sobre gestión del esfuerzo pesquero se reunió del 5 al 9 de junio de 2006 y del 9 al 13 de octubre de 2006 para analizar los datos facilitados por los Estados miembros. Al hacerlo, también evaluó, a la luz de la información disponible sobre el estado de las diferentes poblaciones de peces, el impacto de las diferentes categorías de buques en las poblaciones sujetas al RIC y las consiguientes implicaciones para las limitaciones del esfuerzo previstas para 2007. El CCTEP facilitó a la Comisión sus conclusiones y asesoramiento durante una reunión celebrada en noviembre de 2006 [7]. Esto puso de manifiesto, entre otras cosas, que la categoría 4.a.ii/8.1.d de buques en el oeste de Escocia sería un claro candidato a una reducción del esfuerzo pesquero para 2007.
37. En el proceso legislativo que dio lugar a la adopción del Reglamento 41/2007 por el Consejo el 21 de diciembre de 2006, se mantuvieron debates preliminares en el Grupo "Política Interior de Pesca" del Consejo. La cuestión relativa a las limitaciones del esfuerzo, incluidas las de la categoría 4.a.ii/8.1.d, se debatió en dos reuniones del Grupo de Trabajo celebradas los días 23 y 30 de noviembre de 2006. Los debates en este último período de sesiones se desarrollaron sobre la base del documento no 3, que los servicios de la Comisión habían preparado a tal efecto. Este documento contenía cálculos sobre el impacto de las diferentes categorías de buques en las poblaciones de bacalao sujetas al RIC e indicaciones de categorías que podrían justificar una reducción del número de días de pesca para 2007.
38. El 5 de diciembre de 2006, la Comisión presentó su propuesta legislativa sobre lo que se convertiría en el Reglamento 41/2007. Esto marcó el inicio formal de las deliberaciones y negociaciones en el Consejo. La propuesta de la Comisión consistía en reducir el número de días de pesca para la categoría 4.a.ii/8.1.d de buques que faenan en el oeste de Escocia en un 25 %, es decir, de 280 días en 2006 a 210 días en 2007. En cambio, la propuesta de la Comisión preveía que el número de días de pesca para la misma categoría de buques en el Mar del Norte (280 días) no se modificara.
39. En el proceso legislativo posterior, la propuesta de reducción del número de días de pesca para la categoría 4.a.ii/8.1.d de buques en el oeste de Escocia experimentó algunos cambios. En el primer compromiso, la reducción se mantuvo en el 25 %. En el segundo compromiso, la Comisión acordó una reducción del 12 % (que dio lugar a 246 días). En el compromiso final, que se adoptó como un «acuerdo conjunto», la Comisión acordó un porcentaje de reducción del 10 %. Así pues, el Consejo fijó el número máximo de días de pesca para esta categoría de buques en el oeste de Escocia en 252 días para el período de gestión de 2007 (del 1 de febrero de 2007 al 31 de enero de 2008).
40. La Comisión declaró además que, cuando el denunciante preguntó por la reducción de los días de pesca en el oeste de Escocia, la Administración escocesa le facilitó una copia del documento no 3 y supuso que la Comisión había cometido un error administrativo al proponer la reducción del esfuerzo pesquero en cuestión. La Administración escocesa vio lo que se considera un error en el hecho de que el documento no 3 indicaba, en la página 12, una reducción en el número de días de pesca para la categoría 4.a.ii/8.1.d de buques para el oeste de Escocia. Sin embargo, en la página 4, el documento no oficial abogaba por una reducción del esfuerzo pesquero para la misma categoría de buques, no en el oeste de Escocia, sino en el mar del Norte.
41. La Comisión alegó que el razonamiento desarrollado tanto en la reclamación como en el proyecto de recomendación del Defensor del Pueblo se centraba exclusivamente en el documento no 3, que sus servicios pusieron a disposición de los Estados miembros representados en el Consejo en las primeras fases del proceso legislativo. Según la Comisión, el Defensor del Pueblo calificó erróneamente el documento oficioso como el documento de la Comisión que era pertinente para el proceso legislativo. De hecho, el documento pertinente no era el documento oficioso, sino la propuesta legislativa formal que la Comisión adoptó y remitió al Consejo el 5 de diciembre de 2006. La Comisión consideró que el documento oficioso no tenía absolutamente ningún estatuto en el proceso legislativo. Señaló que un documento no oficial es un medio muy informal de transmitir información por escrito. En la práctica internacional, los Non-Papers se utilizan en gran medida como un memorando de ayuda para los puntos que se han hecho o se harán. No son para citar o atribuir porque no representan una declaración autorizada que comprometa al país de la delegación de origen de ninguna manera. En la práctica de la Comisión, los documentos oficiosos se utilizan a menudo en procesos legislativos complejos como medio extraoficial o extraoficial de: i) familiarizar a los Estados Miembros con temas complejos y delicados en la fase más temprana posible del proceso; ii) explorar posibles vías con los Estados miembros en esa fase; y iii) facilitar tanto la elaboración de la propuesta legislativa de la Comisión como las deliberaciones y negociaciones posteriores en el Consejo. A juicio de la Comisión, debido a su carácter totalmente no oficial, los documentos oficiosos y los debates celebrados sobre esa base no podían oponerse a ellos. Además, no podían limitar en modo alguno el margen de discrecionalidad de que dispone a la hora de elegir entre posibles opciones para sus propuestas legislativas formales.
42. La Comisión alegó además que, dado que los documentos oficiosos solo eran documentos de trabajo creados por sus servicios y entendidos como tales por todas las partes implicadas en el proceso legislativo, dichos documentos solo reflejan la situación en un momento dado. Por lo tanto, pueden no ser exhaustivas y también pueden contener incoherencias. Considerado aisladamente de otros elementos del proceso legislativo en cuestión, el documento no 3 parecía contener tales contradicciones. De hecho, la incoherencia mencionada por el denunciante en el presente asunto, a saber, la falta de consideraciones detalladas, en el cuerpo principal del documento no oficial, en relación con la reducción del número de días de pesca para la categoría 4.a.ii/8.1.d de buques en el oeste de Escocia, no fue la única contenida en el documento no 3. Hubo una discrepancia similar entre las cifras de la página 2, que sugieren una reducción de los días de pesca para la categoría 4.a.iii/8.1.a de buques cuando se pesca en el Kattegat, y el cuadro de la página 11, que en su lugar proponía una reducción para la categoría 4.a.iv/8.1.a de buques. La Comisión, sin embargo, sostuvo que cualquier incoherencia contenida en el documento no 3 no podría haber afectado al denunciante de ninguna manera. Esto no solo se debió a que el documento oficioso no tenía personalidad jurídica, sino también a que dejó de existir tras la adopción y presentación de la propuesta legislativa formal de la Comisión de 5 de diciembre de 2006. A partir de ese momento, el No-Papel No 3 quedó desprovisto de cualquier efecto. Ni la propuesta legislativa ni el propio Reglamento reflejan simplemente el documento no 3 ni, en este caso, ninguno de los documentos utilizados para su elaboración. Contrariamente a lo alegado por el demandante y a lo que el Defensor del Pueblo aceptó, los servicios de la Comisión comprobaron minuciosamente y, en su caso, corrigieron las cifras contenidas en los documentos preparatorios antes de incluirlas en la propuesta legislativa formal del Reglamento (CE) no 41/2007. En este contexto, la Comisión destacó que la inversión en el documento no 3 entre las categorías 4.a.iii/8.1.a y 4.a.iv/8.1.a en lo que respecta a la pesca en el Kattegat se corrigió en su propuesta formal.
43. La Comisión subrayó que su propuesta de reducción de los días de pesca para la categoría 4.a.ii/8.1.d de buques en el oeste de Escocia se hizo deliberadamente sobre la base del dictamen científico recibido del CIEM y del dictamen científico, técnico y económico elaborado por el CCTEP. También se tuvieron debidamente en cuenta las complejas condiciones económicas y sociales que rodeaban a la pesquería en cuestión. Por lo que se refiere al propio Reglamento, los debates en el Consejo sobre esta propuesta legislativa se refirieron repetidamente a este mismo punto y, a medida que avanzaban las negociaciones, el porcentaje de reducción inicialmente propuesto por la Comisión se redujo del 25 % al 10 %.
44. La Comisión rechazó el argumento del denunciante de que la única explicación lógica detrás de la propuesta de la Comisión de reducir los días de pesca para la categoría 4.a.ii/8.1.d de buques en el oeste de Escocia era que invirtió inadvertidamente las dos columnas correspondientes al Mar del Norte y al oeste de Escocia en el cuadro de la página 12 del documento no 3. Esto se debe al hecho de que, en las páginas 3 y 4 de dicho documento no oficial, el argumento a favor de la reducción se formuló únicamente en relación con el Mar del Norte. La Comisión refutó la "teoría de la inversión" en varios aspectos. Esa confusión entre las dos zonas geográficas era inconcebible para todos los que estaban familiarizados con las cuestiones relativas a la ordenación de la pesca. De hecho, este asunto se refería a dos poblaciones de peces muy distintas y los conjuntos pertinentes de datos y dictámenes científicos eran diferentes. Tanto los servicios de la Comisión como los Estados miembros representados en el Consejo estaban familiarizados con estos temas. Además, la Comisión deseaba señalar que el debate en el documento no 3 sobre una posible reducción del Mar del Norte no hacía sino demostrar que, en el momento de dicho análisis, sus servicios también contemplaban el Mar del Norte como objetivo potencial de la medida en cuestión. La ausencia en el documento no 3 de un examen detallado del número de ejemplares de bacalao capturados por la categoría 4.a.ii/8.1.d de buques pesqueros en el oeste de Escocia no puede interpretarse como prueba de que la Comisión no actuó intencionadamente y sobre la base de una elección fundada de reducir el esfuerzo pesquero para esa categoría particular de buques en el oeste de Escocia. De hecho, el informe del subgrupo del CCTEP sobre gestión del esfuerzo pesquero mostró claramente que esta categoría de buques tuvo el segundo mayor impacto en la mortalidad de juveniles de bacalao de 1 y 2 años después de la categoría 4.a.v/ninguna, que también se propuso reducir [8].
45. La Comisión subrayó que el dictamen científico desfavorable para la población de bacalao en el oeste de Escocia hacía que la categoría 4.a.ii/8.1.d de buques de esa zona geográfica fuera claramente candidata a una reducción del esfuerzo pesquero para 2007. Todos los involucrados en el proceso legislativo conocían este consejo, incluso en las primeras etapas de noviembre de 2006. Las conclusiones del Subgrupo del CCTEP sobre gestión del esfuerzo pesquero en relación con dicha categoría de buques en el oeste de Escocia también eran de conocimiento común. Por consiguiente, no había ninguna razón para respaldar las indicaciones de la página 12 del documento no 3 relativas a la posible reducción de las jornadas de pesca para esta categoría de buques con cuadros y argumentos separados en el cuerpo principal del documento.
46. Por lo que se refiere al tratamiento de la misma categoría de buques en el Mar del Norte, la Comisión llamó la atención sobre el hecho de que los dictámenes científicos del CCTEP para 2007 en relación con las pesquerías mixtas ofrecían una evaluación muy pesimista de ambas poblaciones de bacalao, pero eran claramente más estrictos para el oeste de Escocia que para el Mar del Norte. El dictamen científico recomendaba, para el oeste de Escocia, "sin capturas y descartes de bacalao en la subzona VI", mientras que la recomendación para el mar del Norte era "capturas accesorias mínimas o descartes de bacalao "(el subrayado es añadido por la Comisión)[9]. Esta diferencia en los dictámenes científicos respectivos fue un factor decisivo para explicar por qué, al final, y en previsión de la amplia discrecionalidad del legislador a la hora de evaluar un asunto complejo en el ámbito de la política pesquera, la Comisión no propuso una reducción de los días de pesca para la categoría 4.a.ii/8.1.d de buques para el Mar del Norte.
47. En cuanto a la recomendación del Defensor del Pueblo de que la Comisión adoptara las medidas de rectificación adecuadas "en la medida de lo posible", este último afirmó que, en cualquier caso, la reparación sería imposible. Según la Comisión, la imposibilidad de reparación no sólo se debió al hecho, como ya ha destacado el Defensor del Pueblo, de que "el año 2007, que es objeto de la controvertida reducción de días de pesca, ya ha transcurrido." Cualquier reparación o rectificación requeriría sobre todo una modificación del Reglamento 41/2007, que el Consejo adoptó el 21 de diciembre de 2006. Sin embargo, la Comisión no estaba facultada para modificar dicho Reglamento.
48. La única vía de recurso que le queda a la Comisión sería presentar una propuesta legislativa para la correspondiente modificación del Reglamento (CE) no 41/2007. Sin embargo, y por las razones de fondo expuestas anteriormente, la Comisión no vio ninguna base para ninguna propuesta legislativa de este tipo. La Comisión añadió que, si hiciera tal propuesta, sería muy incierto si obtendría la mayoría requerida en el Consejo. En opinión de la Comisión, esto demostraba claramente que este asunto entraba en el ámbito de la política y, por lo tanto, no podía abordarse mediante consideraciones y mecanismos administrativos.
49. La Comisión desestimó la opinión del denunciante de que las reducciones del esfuerzo pesquero en un año podrían tener efectos en cadena para futuras asignaciones. Según la Comisión, la única orientación objetiva con respecto a la gestión de la pesca en la Comunidad era el asesoramiento científico, técnico y económico que evaluaba el estado de las poblaciones y recomendaba medidas para garantizar su explotación sostenible. Fue el mal estado de la población de bacalao en la zona del oeste de Escocia lo que llevó al mantenimiento de la misma limitación del esfuerzo pesquero en 2008 y no a efectos colaterales a partir de 2007. En estas circunstancias, era poco probable, si no excluido, que el Consejo estuviera dispuesto alguna vez a modificar las medidas adoptadas para 2007 en esta coyuntura.
50. Por último, la Comisión llamó la atención sobre el hecho de que, aunque fuera posible obtener reparación mediante un recurso de su parte, ello no sería necesario en el caso de autos. Según la Comisión, los datos que obraban en su poder mostraban que el número medio de días de pesca de los 136 buques británicos que faenaban en el oeste de Escocia en 2007 era de 118,79. Esto estuvo muy por debajo de los 252 días de pesca permitidos en virtud del Reglamento (CE) no 41/2007. Por consiguiente, el denunciante no sufrió ningún daño real como consecuencia de la reducción del número de días de pesca en 2007.
51. La Comisión concluyó afirmando que no incumplía ninguna norma o principio que le incumbiera en el presente asunto y que justificara la declaración de mala administración. Por lo tanto, no pudo aceptar el proyecto de recomendación del Defensor del Pueblo ni reconocer que había cometido un error administrativo en este caso. Por consiguiente, la Comisión solicitó que se desestimara la denuncia por infundada.
52. En sus observaciones, el denunciante señaló que, si bien era ampliamente conocido que la población de bacalao estaba suscitando una grave preocupación, no había indicios de que la categoría 4.a.ii/8.1.d de buques contribuyera a la mala situación de la población de bacalao. El denunciante aclaró que las autoridades escocesas no suponían que la Comisión hubiera cometido un error administrativo. Sólo después de que se señalaran a su atención las incoherencias del documento oficioso se vieron obligados a llegar a la misma conclusión que el demandante y, más tarde, el Defensor del Pueblo.
53. El demandante alegó que el argumento de la Comisión de que el documento no 3 carecía de legitimación era irrelevante, dado que, en su dictamen de 27 de junio de 2008, la Comisión se basó en lo que entonces entendía que el documento no 3 contenía como base para invitar al Defensor del Pueblo a rechazar la reclamación. Si bien el documento no oficial podría haber sido sustituido en el proceso legislativo, la Comisión no podía pretender que contenía una justificación para una reducción del número de días que se aplicaría a la categoría 4.a.ii/8.1.d de buques en el oeste de Escocia. Del mismo modo, no podía ignorar el hecho de que el documento oficioso contenía una justificación para una reducción de la misma combinación de artes en el Mar del Norte/Skagerrak, que posteriormente no se propuso. El denunciante subrayó que no se quejaba de la falta de consideraciones detalladas en el cuerpo principal del documento no 3 en relación con la reducción del número de días de pesca para esta categoría en el oeste de Escocia. En cambio, se quejaba de la inexistencia de tales consideraciones.
54. El demandante alegó que la cuestión que debía examinar el Defensor del Pueblo no era si el documento oficioso tenía algún efecto jurídico, sino si el pasaje pertinente del Reglamento (CE) n.o 41/2007 era el resultado de un error administrativo. A fin de determinar si ese era o no el caso, debía hacerse referencia al documento oficioso, a menos que se presentara alguna alternativa plausible. Sin embargo, no se indicó ninguna alternativa plausible. El hecho de que se descubriera otro error no podía respaldar la opinión de que no se produjera un error en este caso. El denunciante subrayó que la Comisión no aportó ninguna de las pruebas a las que se refería para justificar la reducción del número de días de pesca para la categoría 4.a.ii/8.1.d de buques en el oeste de Escocia. Por lo tanto, era imposible llegar a una conclusión con respecto a esta categoría, y mucho menos hacer una propuesta.
55. El demandante alegó que la Comisión quería que tanto él mismo, es decir, el demandante, como el Defensor del Pueblo creyeran que no podría haberse producido un error administrativo porque era inconcebible cualquier confusión entre las zonas geográficas implicadas. Sin embargo, fue una ocurrencia relativamente simple y común insertar resaltados y figuras en una columna incorrecta. El Defensor del Pueblo debe decidir si puede aceptar la sugerencia de que, no obstante, el resultado está justificado sobre la base de los conocimientos de que dispone la Comisión, pero que no figuran en el documento oficioso. Por supuesto, el mismo documento contenía un argumento bien argumentado a favor de una reducción de la misma categoría en el Mar del Norte. En este contexto, sugerir que no se perseguía una reducción en el Mar del Norte, debido a que el número de días disponibles para pescar era de alguna manera relevante para los descartes de bacalao, «estiró los límites de la incredulidad hasta el punto de ruptura».
56. El denunciante declaró que la Comisión debería actuar con más cautela cuando imputa el conocimiento a otras partes. En su dictamen detallado, la Comisión sugirió que el dictamen científico desfavorable al que se refería "era conocido por todos los participantes en el proceso legislativo incluso en las primeras etapas de noviembre de 2006". El denunciante subrayó que era y sigue siendo completamente ignorante de por qué la categoría 4.a.ii/8.1.d de buques era un candidato justificado para una reducción de los días de pesca en el oeste de Escocia. Añadió que ni los funcionarios de las autoridades escocesas ni los de las administraciones británicas habían intentado justificar la reducción más que por referencia al Non-Paper.
57. El denunciante llegó a la conclusión de que la Comisión no había abordado el fondo del proyecto de recomendación. Admitió, sin embargo, que ahora era imposible reembolsar a los buques afectados, no sólo por el paso del tiempo, sino también porque la base sobre la que se gestionaba el esfuerzo pesquero había sido modificada radicalmente. En su opinión, sin embargo, el honor podría salvarse si la Comisión reconociera que habría efectuado tal devolución si hubiera estado en condiciones de hacerlo. Por consiguiente, el demandante pidió al Defensor del Pueblo que rechazara las nuevas observaciones de la Comisión y confirmara su proyecto de recomendación.
Evaluación del Defensor del Pueblo tras su proyecto de recomendación
58. El proyecto de recomendación del Defensor del Pueblo se basaba en la constatación de que el documento no 3 contenía un error. Es cierto que este documento oficioso no era más que un documento preparatorio y que fue sustituido por la posterior propuesta formal de Reglamento del Consejo presentada por la Comisión el 5 de diciembre de 2006. Sin embargo, en opinión del Defensor del Pueblo, esto no implica que ya no haya necesidad ni posibilidad de examinar una posible mala administración en relación con el documento oficioso. El Defensor del Pueblo señala que el documento oficioso pertinente propuso, en la página 12, una reducción del número de días de pesca para la categoría en cuestión en el oeste de Escocia. Aunque el alcance de la reducción propuesta fue objeto de una serie de cambios durante el proceso legislativo posterior, el principio de la reducción como tal no se vio afectado por estas enmiendas. Sin embargo, este principio se había establecido en el documento oficioso. El argumento de la Comisión de que las posibles incoherencias contenidas en el documento no 3 no podrían haber afectado al denunciante, ya que este documento dejó de existir tras la adopción y presentación de la propuesta legislativa formal de la Comisión de 5 de diciembre de 2006, no es, por tanto, convincente.
59. Por lo que se refiere al argumento de la Comisión de que el documento oficioso en cuestión no tenía estatuto en el proceso legislativo y de que se trataba de un mero documento de debate informal y extraoficial, el Defensor del Pueblo reconoce que los documentos oficiosos no constituyen documentos formales. Considera, sin embargo, que el carácter informal de los documentos no oficiales no significa que los errores administrativos que contengan deban considerarse irrelevantes. En el presente asunto, el documento oficioso pertinente sirvió claramente de base para los debates en el Consejo. La Comisión lo confirmó en su dictamen de 27 de junio de 2008, en el que afirmaba que, el 30 de noviembre de 2006, había presentado el documento oficioso a los Estados miembros y que este documento se consideraba "un punto de partida para nuevos debates con los Estados miembros ".
60. En su dictamen detallado sobre el proyecto de recomendación, la Comisión admitió que existía lo que denominó una incoherencia en el documento no 3, dado que el cuerpo principal del documento no oficial (a saber, sus páginas 3 y 4) no contenía ninguna consideración detallada en lo que respecta a la reducción del número de días de pesca para la categoría 4.a.ii/8.1.d de buques para el oeste de Escocia, que se menciona en el cuadro de la página 12. La Comisión añadió que el documento oficioso contenía una nueva incoherencia en relación con un asunto diferente, y subrayó que esta otra incoherencia se corrigió en su propuesta legislativa de 5 de diciembre de 2006. Así pues, parece que la Comisión quiso alegar que el hecho de que la reducción para el oeste de Escocia propuesta en la página 12 del documento no oficial no se modificara en la propuesta legislativa demostraba que la propuesta pertinente se había presentado deliberadamente. Este argumento no carece de fundamento. El Defensor del Pueblo observa, sin embargo, que la corrección de la otra incoherencia como tal solo demuestra que la cuestión afectada por esta incoherencia fue reconsiderada. A falta de otras indicaciones a tal efecto, esta corrección no prueba que la indicación relativa a la categoría 4.a.ii/8.1.d de buques para el oeste de Escocia en la página 12 del documento no oficial fuera deliberada.
61. El argumento de la Comisión de que los debates en el Consejo sobre su propuesta legislativa se refirieron repetidamente a la propuesta de reducción de las jornadas de pesca para la categoría 4.a.ii./8.1.d de buques en el oeste de Escocia. A medida que avanzaban las negociaciones, el porcentaje de reducción propuesto inicialmente por la Comisión se redujo del 25 % al 10 %. El Defensor del Pueblo observa en los documentos 16991/06 y 17046/06 del Consejo que, efectivamente, el Consejo tuvo en cuenta los porcentajes de las reducciones para las diferentes categorías de buques cuyas cajas se habían destacado en gris en el documento oficioso no 3 de la Comisión. También señala que, dependiendo de la categoría de buques, los porcentajes de reducción cambiaron a tasas diferentes de las que se aplicaron a la categoría 4.a.ii./8.1.d de buques en el oeste de Escocia. Por lo tanto, parece que el Consejo debatió las reducciones por categoría y que, por lo que se refiere a la categoría 4.a.ii./8.1.d de buques en el oeste de Escocia, consideró que la reducción inicial del 25 % debería reducirse al 10 %. Sin embargo, el Defensor del Pueblo desea señalar que el hecho de que el Consejo considerara que era necesaria una reducción en relación con la categoría 4.a.ii./8.1.d de buques en el oeste de Escocia no significa que el documento no 3 de la Comisión, que sirvió de base a la institución para la propuesta a tal efecto, no pudiera contener un error.
62. Por lo que se refiere a la alegación de la Comisión de que la confusión entre las dos zonas geográficas afectadas, a saber, el oeste de Escocia y el mar del Norte, era inconcebible para cualquier persona con conocimiento de la gestión de la pesca, el Defensor del Pueblo señala que tal alegación postula esencialmente que no podría haberse producido ningún error. Sin embargo, esta cuestión debe evaluarse a la luz de los hechos del caso, y no invocando una teoría general. A falta de otros elementos de apoyo para esta posición, el argumento de la Comisión no convence.
63. Por lo que se refiere al argumento de la Comisión de que los pescadores del oeste de Escocia no sufrieron ningún perjuicio como consecuencia de la reducción del número de días de pesca en 2007, dado que, según los datos de que disponía, el número medio de días de pesca de los 136 buques británicos que faenaban en el oeste de Escocia era de 118,79 en 2007 y, en cualquier caso, muy inferior a los 252 días previstos en el anexo IIA del Reglamento (CE) no 41/2007, el Defensor del Pueblo señala que el denunciante no cuestionó esta cifra en sus observaciones. Considera, sin embargo, que el hecho al que se ha referido la Comisión no significa que el Defensor del Pueblo pueda o deba dejar de considerar el error que considera que se ha producido en el documento oficioso.
64. El Defensor del Pueblo señala que el principal argumento utilizado por la Comisión para demostrar que su propuesta de reducción del número de días de pesca para la categoría 4.a.ii/8.1.d de buques en el oeste de Escocia se hizo deliberadamente es que la propuesta se ajustaba a los dictámenes científicos.
65. Por lo que se refiere a este dictamen, la Comisión se refirió a un informe de la ACFM, que ya estaba disponible en octubre de 2006. Según la Comisión, este informe describía el bacalao en el oeste de Escocia como en estado crítico y aconsejaba que no se pescara esta población de bacalao en 2007. La Comisión no presentó este informe al Defensor del Pueblo. Sin embargo, encontró una copia del informe en el sitio web del CIEM. En dicho informe, el CIEM aconsejó, de hecho, una captura cero de bacalao en 2007 en el oeste de Escocia [10].
66. La Comisión se refirió además a los debates que tuvieron lugar del 5 al 9 de junio de 2006 y del 9 al 13 de octubre de 2006 en el Subgrupo del CCTEP sobre gestión del esfuerzo pesquero. También señaló las conclusiones que el CCTEP le presentó posteriormente en un primer informe durante una reunión celebrada en noviembre de 2006 [11]. Según la Comisión, la información facilitada por el CCTEP mostraba, entre otras cosas, que la categoría 4.a.ii/8.1.d de buques en el oeste de Escocia sería un claro candidato a una reducción de los esfuerzos pesqueros para 2007. La Comisión también citó un segundo informe del CCTEP [12].
67. El Defensor del Pueblo señala que la Comisión no le presentó los informes pertinentes del CCTEP. Sin embargo, pudo encontrar una versión del segundo de estos informes en Internet. De este informe [13] se desprende que el CIEM aconsejó una captura cero de bacalao en 2007 en el oeste de Escocia, debido a que el bacalao se encontraba en un estado crítico, y que el CCTEP estuvo de acuerdo con el dictamen del CIEM. Por lo que se refiere al oeste de Escocia, se recomendó una captura cero de bacalao ("sin capturas y descartes de bacalao "). Por lo que se refiere al Mar del Norte, el CIEM recomendó que se suspendiera la pesca de bacalao hasta que se estableciera una recuperación inicial de la biomasa de la población reproductora de bacalao. El CCTEP estuvo de acuerdo con este dictamen. Por lo tanto, en lo que respecta al Mar del Norte, recomendó una captura cero de bacalao ("con un mínimo de capturas accesorias o descartes de bacalao ").
68. El Defensor del Pueblo señala que, en su dictamen detallado, la Comisión también alegó que el informe del Subgrupo del CCTEP sobre gestión del esfuerzo pesquero relativo a las reuniones de junio y octubre de 2006 mostraba claramente que la categoría de buques afectados por el presente caso tenía el segundo mayor impacto en la mortalidad de juveniles de bacalao de 1 y 2 años, después de la categoría 4.a.v/ninguno, que también se propuso reducir. El Defensor del Pueblo no pudo verificar esta información, dado que i) no se le presentó ninguna copia del informe pertinente y ii) este informe no se pudo encontrar en Internet.
69. Aunque, por lo tanto, el Defensor del Pueblo no ha recibido todas las pruebas en las que la Comisión parece haberse basado, considera que el dictamen científico parece haber autorizado a la Comisión a proponer que no se capture bacalao en 2007 en el oeste de Escocia y en el mar del Norte. Sobre esta base, no puede excluirse que la Comisión hubiera tenido derecho a proponer una reducción del esfuerzo pesquero de la categoría 4.a.ii/8.1.d de buques para el oeste de Escocia.
70. No obstante, el Defensor del Pueblo señala que el enfoque establecido por la Comisión en su documento oficioso se basa en una premisa diferente. De hecho, la Comisión afirma lo siguiente:
«Los servicios de la Comisión sugieren que la reducción de días de pesca que se deriva de la interpretación del plan de recuperación del bacalao y de la declaración política puede ser más eficiente si se aplica únicamente a las flotas que representan la mayor parte de la mortalidad por pesca del bacalao.
Según este razonamiento, se seleccionaron las flotas que contabilizaban las capturas de bacalao (en t) por encima de un umbral determinado. Los umbrales se eligieron en función de la magnitud de las capturas totales de bacalao en la zona en cuestión y fueron: 500 a para el Mar del Norte y Skagerrak, 100 t para el Mar de Irlanda y 50 t para el Kattegat y el Oeste de Escocia. Se elaboraron los siguientes cuadros, basados en los datos recopilados por el subgrupo del CCTEP sobre el análisis del esfuerzo pesquero, e incluidos en el informe del CCTEP que puede consultarse en el sitio web del CCTEP.».
Por lo tanto, es evidente que la Comisión consideró que, en lo que respecta al oeste de Escocia, las reducciones sólo debían proponerse para las flotas cuyas capturas representaban más de 50 toneladas de bacalao.
71. Por consiguiente, el cuadro correspondiente al oeste de Escocia de la página 3 del documento no oficial enumeraba las categorías que capturaban más de 50 toneladas de bacalao. En este cuadro se enumeran tres categorías, que juntas (y según las cifras que allí se indican) representan el 72,5 % del total de capturas de bacalao (incluidos tanto los desembarques de bacalao como los descartes de bacalao) en esa zona. La categoría 4.a.ii/8.1.d no se menciona en este cuadro. Esto solo puede significar que esta categoría representaba menos de 50 toneladas de bacalao capturado y, por lo tanto, no se preveía que exigiera una limitación del esfuerzo pesquero.
72. Además, el documento no oficial especifica lo siguiente:
«En el caso del Mar del Norte y el Skagerrak, se realizó un segundo ejercicio para seleccionar los artes de pesca que capturan más de 400 000 ejemplares de bacalao, lo que permitió incluir también un criterio basado en la mortalidad de los peces jóvenes (cuadro siguiente). Esto permitió identificar los engranajes 4aii y 4av utilizando la condición especial IIA81d (registros históricos de menos del 5%), que se muestra en negrita en el cuadro siguiente.
73. Esta declaración deja claro que el impacto en la mortalidad de los juveniles de bacalao de 1 y 2 años no se tuvo en cuenta en absoluto en lo que respecta al oeste de Escocia en general y a la categoría 4.a.ii/8.1.d en particular.
74. En vista de lo anterior, el Defensor del Pueblo no puede sino confirmar su conclusión de que la propuesta de reducción del esfuerzo pesquero para la categoría 4.a.ii/8.1.d en el oeste de Escocia, que figura en la página 12 del documento oficioso, no encuentra ninguna base en la parte explicativa de este documento. En su opinión, la Comisión cometió un error administrativo al sugerir, en el recuadro incluido en la página 12 de su documento no 3, que se redujera el número de días de pesca para los buques de la categoría 4.a.ii/8.1.d en lo que respecta al oeste de Escocia, a pesar de que las consideraciones de fondo expuestas en el documento no oficial demuestran que la Comisión no consideró necesaria tal reducción.
75. Además, si el documento oficioso de la Comisión se hubiera basado efectivamente en las pruebas científicas a las que se refería, sería aún más difícil entender por qué no se proponía ninguna limitación para el Mar del Norte, a pesar de que en la página 4 del documento oficioso se afirmaba que debían aplicarse tales limitaciones. Sin embargo, esta cuestión no se aborda en la presente investigación.
76. No obstante, el Defensor del Pueblo considera útil añadir una observación más general. El razonamiento expuesto anteriormente, que es también el razonamiento desarrollado por el Defensor del Pueblo en su proyecto de recomendación, y que se corresponde con los puntos de vista expuestos por el demandante, se basa en la constatación de que la Comisión cometió un error administrativo en su documento no 3. En pocas palabras, el Defensor del Pueblo consideró probable que, en la página 12 de su documento oficioso, la Comisión hubiera indicado que era necesaria una reducción en el oeste de Escocia en lo que respecta a la categoría 4.a.ii/8.1.d. Sin embargo, sobre la base de lo que afirmaba en la página 3 del mismo documento, la Comisión no tenía intención de llevar a cabo dicha reducción. Sin embargo, en su dictamen detallado, la Comisión argumentó resueltamente que no se había producido tal error y que su propuesta se había hecho deliberadamente. Si esta exposición de los hechos fuera correcta, significaría que la propuesta que la Comisión hizo en la página 12 del documento oficioso y, posteriormente, en su propuesta legislativa formal de 5 de diciembre de 2006, no se ajustaba al enfoque que afirmaba haber adoptado, que figuraba en las páginas 3 y 4 de su documento oficioso. Esto significaría que existe una clara contradicción entre la acción propuesta y las razones en las que se basa la propuesta. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo considera razonable suponer que esta no es la forma en que deben explicarse los hechos del presente asunto.
77. Por lo que se refiere a la alegación del denunciante de que la Comisión debería adoptar las medidas adecuadas para rectificar el error, la Comisión ha explicado por qué considera que, si efectivamente se hubiera producido un error, ahora sería imposible adoptar medidas rectificativas. El Defensor del Pueblo considera convincentes estas explicaciones.
78. Sobre la base de las consideraciones anteriores, el Defensor del Pueblo considera que, al no reconocer que cometió un error administrativo, la Comisión ha perdido una buena oportunidad para reconocer un caso de mala administración. Sin embargo, dado que ya no parece posible rectificar el error cometido, el Defensor del Pueblo considera que no es necesario presentar un informe especial al Parlamento sobre este caso. No obstante, el Defensor del Pueblo hará una observación crítica a continuación.
B. Conclusión
79. Sobre la base de su investigación sobre esta reclamación, el Defensor del Pueblo la cierra con la siguiente observación crítica:
La Comisión cometió un error administrativo al sugerir, en el recuadro incluido en la página 12 de su documento oficioso no 3, que se redujera el número de días de pesca para los buques incluidos en la categoría 4.a.ii/8.1.d en lo que respecta al oeste de Escocia, a pesar de que las consideraciones de fondo expuestas en dicho documento oficioso demuestran que la Comisión no consideró necesaria tal reducción.
Se informará de esta decisión al denunciante y a la Comisión.
P. Nikiforos DIAMANDOUROS
Hecho en Estrasburgo, el 15 de enero de 2010.
[1] Reglamento (CE) n.o 51/2006 del Consejo, de 22 de diciembre de 2005, por el que se establecen, para 2006, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (DO 2006, L 16, p. 1).
[2] Reglamento (CE) n.o 41/2007 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, por el que se establecen, para 2007, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (DO 2007, L 15, p. 1).
[3] El Defensor del Pueblo desea señalar que, en un caso similar (1102/2008/(SL)OV), que también se refería a un supuesto error administrativo en relación con un Reglamento de la Comisión, la Comisión informó al Defensor del Pueblo de que había tomado medidas para corregir el error.
[4] Las referencias de 1 y 2 años se refieren a la mortalidad de peces jóvenes.
[5] Reglamento (CE) n.o 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (DO 2002, L 358, p. 59).
[6] Reglamento (CE) n.o 423/2004 del Consejo, de 26 de febrero de 2004, por el que se establecen medidas para la recuperación de las poblaciones de
bacalao (DO 2004, L 70, p. 8).
[7] CCTEP, 2006. Informe del Subgrupo del CCTEP sobre gestión del esfuerzo pesquero, Barza d'Ispra (Italia), 5-9 de junio de 2006, y Lisboa (Portugal), 9-13 de octubre de 2006, Informe del CCTEP, JRC (ed.), Ispra.
[8] CCTEP, 2006. Informe del Subgrupo del CCTEP sobre gestión del esfuerzo pesquero, Barza d'Ispra (Italia), 5-9 de junio de 2006, y Lisboa (Portugal), 9-13 de octubre de 2006, Informe del CCTEP, JRC (Ed.), Ispra, p. 108.
[9] CCTEP, 2006. Revisión del asesoramiento científico para 2007 - parte 2, asesoramiento para las poblaciones de peces distintas de los recursos de aguas profundas y las poblaciones en el Mar Báltico; Informe del CCTEP, JRC (ed.), Barza d'Ispra, pp. 265-267.
[10] http://www.ices.dk/committe/acom/comwork/report/2006/oct/cod-scow.pdf, sección "5.4.21 Cod in Division VIa (West of Scotland)" del informe, pág. 154.
[11] CCTEP, 2006. Informe del Subgrupo del CCTEP sobre gestión del esfuerzo pesquero, Barza d'Ispra (Italia), 5-9 de junio de 2006, y Lisboa (Portugal), 9-13 de octubre de 2006, Informe del CCTEP, JRC (ed.), Ispra.
[12] CCTEP, 2006. Revisión del asesoramiento científico para 2007 - parte 2, asesoramiento para las poblaciones de peces distintas de los recursos de aguas profundas y las poblaciones en el Mar Báltico; Informe del CCTEP, JRC (ed.), Barza d'Ispra, pp. 265-267.
[13] Véase la nota a pie de página 11. El Defensor del Pueblo señala que el informe que encontró en el sitio web del CCTEP (https://stecf.jrc.ec.europa.eu/docs) mencionaba las fechas del 23 al 27 de octubre de 2006 y era una «copia anticipada pendiente del número SEC». El informe al que se refiere la Comisión en la nota a pie de página de su dictamen detallado parece ser una versión diferente.