¿Tiene una reclamación contra una institución u órgano de la UE?
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Decisión del Defensor del Pueblo Europeo por la que se da por concluida la investigación sobre la reclamación 754/2007/BU contra la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude
Decisión
Caso 754/2007/BU - Abierto el Martes | 24 abril 2007 - Decisión de Jueves | 20 noviembre 2008
El demandante se dirigió al Defensor del Pueblo Europeo en relación con la forma en que la OLAF le había informado del resultado de su investigación sobre un caso de presuntas irregularidades y fraude, que había puesto en su conocimiento. La OLAF decidió inicialmente abrir una investigación, pero posteriormente informó al reclamante de que, dado que sus alegaciones no podían fundamentarse, su Comité Ejecutivo recomendó que se cerrara el caso. Según el denunciante, la carta no estaba fechada ni firmada. También alegó que, aunque los investigadores de la OLAF se comprometieron a enviarle un informe detallado sobre el caso, posteriormente la OLAF le informó por teléfono de que no tenía derecho a recibir dicho informe y negó haberle prometido que se lo enviaría.
En consecuencia, el demandante alegó que la OLAF no le había informado adecuadamente del resultado de su investigación y solicitó que le enviara el informe final del caso.
En respuesta a la investigación del Defensor del Pueblo, la OLAF facilitó una copia de la carta por la que su Comité Ejecutivo informaba al reclamante de su recomendación de archivar el caso. Dicha carta estaba firmada y fechada.
Además, la OLAF adjuntó a su dictamen dos copias del informe final del caso:
- El primer ejemplar se facilitó sobre la base del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión. Sobre la base de las excepciones previstas en el artículo 4 del presente Reglamento, la OLAF suprimió determinada información de esta copia.
- La segunda copia se facilitó sobre la base del Reglamento (CE) no 45/2001 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios, en virtud del cual un interesado puede solicitar el acceso a sus propios datos personales. Los datos del autor no habían sido eliminados de esta copia.
El Defensor del Pueblo acogió con satisfacción la respuesta constructiva de la OLAF a su investigación y, en particular, la forma proactiva en que la OLAF abordó la reclamación del reclamante, eligiendo proporcionar copias del informe final del caso, como si el reclamante hubiera presentado solicitudes formales, tanto en virtud del Reglamento 1049/2001 como del Reglamento 45/2001.
Sin embargo, dado que el demandante no presentó ninguna observación, el Defensor del Pueblo no pudo evaluar si el resultado anterior le satisfacía. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo consideró que no estaban justificadas nuevas investigaciones.
ANTECEDENTES DE LA DENUNCIA
1. La denuncia se refiere a la tramitación por la OLAF de un caso de presuntas irregularidades y fraude, que el denunciante puso en su conocimiento en noviembre de 2004. Las alegaciones en el caso anterior se referían a un proyecto financiado por la Comisión Europea, destinado a sensibilizar a las organizaciones no gubernamentales de los doce países candidatos sobre las políticas medioambientales de la UE. Sobre la base de la información facilitada por el denunciante, la OLAF decidió abrir una investigación sobre el asunto y llevó a cabo dos investigaciones sobre el terreno. A principios de 2007, la OLAF envió una carta al demandante informándole de que, dado que sus alegaciones no podían fundamentarse, su Comité Ejecutivo recomendó que se cerrara el caso.
EL OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
2. En su reclamación al Defensor del Pueblo de 13 de marzo de 2007, el demandante alegó que la OLAF no le había informado debidamente del resultado de su investigación sobre el caso que había puesto en su conocimiento. Además, alegó que la OLAF debía enviarle el informe final sobre el caso.
LA INVESTIGACIÓN
3. La OLAF presentó un dictamen sobre la investigación del Defensor del Pueblo (en inglés) el 24 de julio de 2007 y su traducción al alemán el 8 de agosto de 2007. El dictamen de la OLAF se remitió al demandante para que formulara sus observaciones. Se abstuvo de hacer ninguna.
ANÁLISIS Y CONCLUSIONES DEL PUEBLO
A. Supuesta falta de información adecuada al reclamante sobre el resultado de la investigación de la OLAF sobre el caso que puso en su conocimiento y la reclamación conexa Argumentos
presentados al Defensor del Pueblo
4. El demandante alegó que la OLAF no le había informado adecuadamente del resultado de su investigación sobre el caso que había puesto en su conocimiento. En apoyo de esta alegación, declaró que, inicialmente, los investigadores estaban convencidos de que había un caso real. Sin embargo, en una etapa posterior, de repente cambiaron de opinión y cerraron la investigación. El demandante también declaró que la carta de la OLAF en la que le informaba de la recomendación de su Comité Ejecutivo de archivar el caso no estaba fechada ni firmada. Añadió que, aunque los investigadores se comprometieron a enviarle un informe detallado sobre el caso, la OLAF le informó posteriormente por teléfono de que no tenía derecho a recibir dicho informe y negó haberlo prometido. En consecuencia, el demandante solicitó a la OLAF que le enviara el informe final sobre el caso.
5. En su dictamen, la OLAF explicó que, sobre la base de la información recabada en el curso de su investigación, había llegado a la conclusión de que no había pruebas de irregularidades graves o fraude en este caso. Por este motivo, informó al denunciante mediante carta de que la investigación había finalizado y de que su Comité Ejecutivo había recomendado que se cerrara el caso sin más medidas. La OLAF hizo hincapié en que la carta estaba firmada y fechada el 27 de febrero de 2007, y facilitó una copia de la misma.
6. La OLAF explicó además que no existe una base jurídica para proporcionar a un informante un acceso privilegiado a sus expedientes. Al igual que cualquier otro ciudadano, el informante solo puede solicitar acceso sobre la base del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 (1). Además, un interesado podrá solicitar el acceso a sus propios datos personales, de conformidad con el artículo 13, letra c), del Reglamento (CE) n.o 45/2001 (2). Aunque el denunciante nunca presentó una solicitud formal por escrito de acceso en virtud de ninguno de los Reglamentos mencionados, la OLAF declaró que estaba dispuesta a tramitar su reclamación de la misma manera que tramitaría las solicitudes de acceso presentadas en virtud de dichos Reglamentos. En consecuencia, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1049/2001, la OLAF divulgó parcialmente el informe final del caso, del que adjuntó una copia a su dictamen tras haber suprimido determinada información (3).
7. Dado que el informe final del caso también contenía los datos personales del reclamante, la OLAF adjuntó una segunda copia del informe, de conformidad con el artículo 13, letra c), del Reglamento (CE) n.o 45/2001. En esta segunda copia, que debía transmitirse únicamente al denunciante, no se suprimieron sus propios datos personales.
Evaluación del Defensor del Pueblo
8. En primer lugar, de la copia de la carta facilitada por la OLAF y en la que se informaba al demandante de la recomendación de su Comité Ejecutivo de archivar el asunto se desprende que la carta estaba efectivamente fechada el 27 de febrero de 2007 y firmada. Por lo tanto, la declaración en contrario del autor, formulada en apoyo de su alegación, no está demostrada.
9. En segundo lugar, el Defensor del Pueblo acoge con satisfacción la respuesta constructiva y cooperativa de la OLAF a la presente investigación.
Como ha señalado la OLAF, no existe ninguna base jurídica para proporcionar a un informante un acceso privilegiado a sus expedientes. Además, no hay pruebas en el expediente relativas a la presente denuncia que demuestren que el reclamante haya presentado a la OLAF ninguna solicitud formal por escrito para el informe final del caso. Tampoco hay pruebas de que la OLAF prometiera enviarle dicho informe. A pesar de ello, el Defensor del Pueblo se complace en señalar la manera proactiva en que la OLAF abordó la reclamación del reclamante en el curso de la presente investigación. Más concretamente, señala que la OLAF realizó una evaluación como si el reclamante hubiera presentado solicitudes formales, tanto en virtud del Reglamento 1049/2001 como del Reglamento 45/2001.
10. Al proporcionar la primera copia adjunta a su dictamen, la OLAF concedió al denunciante acceso público parcial al informe final del asunto, en virtud del Reglamento (CE) n.o 1049/2001. Además, al facilitar la segunda copia adjunta a su dictamen, la OLAF concedió al denunciante un acceso privado parcial al informe final del asunto, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 45/2001.
11. Por todas las razones anteriores, el Defensor del Pueblo considera que la carta de la OLAF de 27 de febrero de 2007 constituía una forma adecuada de informar al reclamante de que su Comité Ejecutivo había recomendado que se cerrara el caso. Al facilitar las dos versiones del informe final al denunciante en el curso de la presente investigación, la OLAF tramitó adecuadamente su reclamación.
12. El Defensor del Pueblo transmitió al demandante el dictamen de la OLAF junto con todos los anexos y le invitó a formular observaciones. Sin embargo, el denunciante no ha hecho uso de esta oportunidad. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo no puede evaluar si el resultado anterior ha satisfecho al reclamante. En estas circunstancias, el Defensor del Pueblo considera que no están justificadas más investigaciones.
B. Conclusiones
Sobre la base de su investigación de esta reclamación, el Defensor del Pueblo concluye que no están justificadas más investigaciones.
Se informará de esta decisión al denunciante y a la OLAF.
P. Nikiforos DIAMANDOUROS
Hecho en Estrasburgo, el 20 de noviembre de 2008.
(1) Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO 2001, L 145, p. 43).
(2) Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO 2001, L 8, p. 1).
A tenor del artículo 13, letra c), «[l]a persona interesada tendrá derecho a obtener, sin restricciones, en cualquier momento en un plazo de tres meses a partir de la recepción de la solicitud y de forma gratuita del responsable del tratamiento (…) una comunicación inteligible de los datos objeto de tratamiento y de cualquier información disponible sobre su fuente (…)».
(3) La OLAF aclaró que algunas partes del informe están cubiertas por dos de las excepciones previstas en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 y, por lo tanto, no pueden divulgarse. Estos se enumeran a continuación:
- La protección de la vida privada y la integridad de la persona de conformidad con la legislación comunitaria relativa a la protección de los datos personales [artículo 4, apartado 1, letra b)]: Sobre la base de esta excepción, la OLAF excluyó toda información que se refiriera directa o indirectamente a cualquier persona identificada o identificable cuyos intereses pudieran haber estado en juego. Dado que esta divulgación con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1049/2001 se hizo al público en general y no solo al denunciante, esta excepción también abarcaba sus propios datos personales.
- La protección de los intereses comerciales de una persona física o jurídica (artículo 4, apartado 2, primer guión): Sobre la base de esta excepción, la OLAF excluyó toda información que pudiera haber menoscabado los intereses comerciales de las entidades jurídicas mencionadas en el informe.