# Decisión del Defensor del Pueblo Europeo por la que se da por concluida la investigación sobre la reclamación 1331/2007/JMA contra la Comisión Europea
- Autor: Defensor del Pueblo Europeo
- Fecha: null
- [URL](https://www.ombudsman.europa.eu/es/decision/es/3339)
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ANTECEDENTES DE LA DENUNCIA
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1. La denuncia se refiere a la aplicación de un programa financiado por la UE en Sudáfrica para la promoción de la vivienda social (\<\<Programa de apoyo a la vivienda social: Desarrollo institucional y desarrollo de capacidades\>\>. El programa debía estar terminado a más tardar el 6 de junio de 2007, bajo la dirección de la denominada Dependencia de Gestión de Programas. El 17 de marzo de 2004, con el fin de apoyar al PMU en el seguimiento, la evaluación y la presentación de informes sobre la ejecución del programa, la Comisión adjudicó un proyecto de asistencia técnica (referencia 2004/79009) al consorcio denominado \<\<Organización Europea de Consultores\>\> (ECO), por un importe total de 139 480 euros. ECO fue uno de los contratistas contratados en el marco del contrato marco AMS/451[(1)](#(1)){#Footnote1}. El pliego de condiciones del contrato, en el que se especificaban los servicios que debía prestar el contratista, exigía que se asignara al contrato un experto internacional por un período de 12 meses, del 17 de marzo de 2004 al 16 de marzo de 2005. ECO seleccionó al denunciante para este puesto.
2. El 7 de diciembre de 2005, ECO envió a la Comisión una factura final por los servicios prestados en virtud del contrato 2004/79009. Estos importes ascendieron a 55 544,39 EUR. Tras examinar la información pertinente presentada por la OCE, los servicios de la Comisión consideraron que se habían facturado una serie de tasas y dietas por los días en que el experto no estaba presente en Sudáfrica. Por consiguiente, la Comisión informó a ECO de que una parte de la factura era inadmisible. El 27 de enero de 2006 celebró una reunión con el director del proyecto para examinar esta cuestión. La Comisión solicitó una factura revisada que reflejara la presencia real del denunciante en Sudáfrica. Su solicitud fue comunicada a la OCE por correo electrónico de 2 de febrero de 2006. Tras una negociación entre la Comisión y ECO, ambas partes acordaron que no había base jurídica para pagar los 46 días de trabajo que el demandante había reclamado. Por lo tanto, la Comisión y la OEC acordaron que esa parte de la factura no debía pagarse.
3. El 15 de febrero de 2006, ECO envió una factura final modificada por un importe total de 38 559,86 EUR, en sustitución de la factura presentada en diciembre de 2005. Dicha factura fue atendida por la Comisión el 29 de mayo de 2006. Por lo tanto, la Comisión consideró que el contrato estaba cerrado. El denunciante impugnó esta decisión y mantuvo una amplia correspondencia con los servicios de la Comisión, en la que pidió que se reconociera y pagara todo su trabajo para el proyecto. En opinión del denunciante, el cálculo de la Comisión de los días trabajados no tuvo en cuenta las limitaciones internas del contrato. Argumentó que no podía prestar sus servicios durante el período navideño porque la oficina estaba cerrada y alegó que compensó ese período de vacaciones con el trabajo realizado posteriormente. En consecuencia, pidió que se revisara el método contable utilizado.
4. A finales de 2006, tras un largo debate con el denunciante y numerosos intercambios de correspondencia, la Delegación de la Comisión en Pretoria informó al denunciante de que consideraba cerrado el asunto. La Comisión alegó que el contrato pertinente había sido firmado entre la Comisión y la OCE, y que ambas partes ya habían resuelto todas las cuestiones pendientes. En consecuencia, la Comisión consideró que todas las cuestiones relativas a este contrato ya habían sido resueltas entre las partes, a saber, ella misma y ECO.
EL OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
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5. Posteriormente, el demandante presentó una reclamación ante el Defensor del Pueblo, en la que alegaba que la Comisión había obligado indebidamente a ECO a llegar a un acuerdo. Como resultado de la situación que se había materializado, el demandante creía que la Comisión lo había incluido en la lista negra, excluyéndolo de hecho de ser considerado para la ejecución de cualquier otro proyecto financiado por la UE. Señaló que no había sido seleccionado para un contrato reciente para el que, en su opinión, era el candidato mejor calificado. A este respecto, se refirió a los nombres y direcciones de seis personas diferentes que, en su opinión, podrían ser consultadas por el Defensor del Pueblo para corroborar su posición.
6. En su reclamación al Defensor del Pueblo, el demandante formuló tres alegaciones diferentes:
1. La Comisión no tuvo debidamente en cuenta los 46 días trabajados por el denunciante en el proyecto (Apoyo a la vivienda social (99/26) Contrato marco AMS/451 LOTE no 8);
2. La Comisión abusó de su autoridad al intimidar a la empresa para la que trabajaba el denunciante (ECO de Bruselas) para que aceptara que parte de su trabajo no debía tenerse en cuenta y, por lo tanto, no debía pagarse; y
3. La Comisión lo incluyó en la lista negra en lo que respecta a cualquier trabajo posterior sobre proyectos financiados por la UE.
El demandante alegó que la Comisión debía pagar los 46 días adicionales que había trabajado.
7. Por lo que se refiere a la segunda alegación, el Defensor del Pueblo consideró que la reclamación no había incluido ninguna prueba que pudiera fundamentar la opinión del demandante. En consecuencia, el Defensor del Pueblo consideró que, de conformidad con el artículo 195 del Tratado CE[(2),](#(2)){#Footnote2} no había motivos suficientes para iniciar una investigación sobre este aspecto de la reclamación.
8. En relación con la tercera alegación del demandante, el Defensor del Pueblo consideró que el demandante no parecía haber informado a la Comisión de sus preocupaciones. Por lo tanto, este aspecto de la reclamación no había estado precedido de enfoques administrativos adecuados ante la Comisión, tal como exige el artículo 2, apartado 4, del Estatuto del Defensor del Pueblo[(3).](#(3)){#Footnote3} A la luz de este hecho, el Defensor del Pueblo consideró que este aspecto del caso era inadmisible.
LA INVESTIGACIÓN
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9. Mediante carta de 24 de julio de 2007, el Defensor del Pueblo inició una investigación sobre la alegación y la reclamación formuladas por el demandante, solicitando a la Comisión que presentara un dictamen a más tardar el 30 de noviembre de 2007. El 8 de enero de 2008, la Comisión presentó su dictamen, que fue remitido al denunciante el 15 de enero de 2008, junto con una solicitud de presentación de observaciones a más tardar el 29 de febrero de 2008. El demandante envió sus observaciones el 25 de febrero de 2008.
ANÁLISIS Y CONCLUSIONES DEL PUEBLO
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**A. Presunta falta de consideración por parte de la Comisión del tiempo trabajado por *el demandante*
Argumentos
presentados al Defensor del Pueblo**
10. El denunciante alegó que la Comisión no tuvo debidamente en cuenta los 46 días que había trabajado en el proyecto. En su opinión, el cálculo de los días realizado por la Comisión no tenía en cuenta las "*limitaciones internas del contrato*". Alegó que no podía prestar sus servicios durante el período navideño en cuestión porque la oficina estaba cerrada y alegó que compensó ese período de vacaciones con el trabajo prestado posteriormente. En consecuencia, pidió que se revisara el método contable utilizado.
11. En su dictamen de 8 de enero de 2008, la Comisión alegó que había aplicado correctamente las normas contractuales vigentes. Por lo tanto, de conformidad con los principios de buena gestión financiera, se negó a pagar el importe íntegro de la factura final. Añadió que la empresa del denunciante (ECO) había aceptado la evaluación de la Comisión y, por lo tanto, le había enviado una factura revisada.
12. La Comisión explicó que, de conformidad con el contrato, tenía que verificar la subvencionabilidad de los costes. En este contexto, solicitó pruebas justificativas de la factura final presentada por la OEC en diciembre de 2005. Al examinar las pruebas presentadas, la Comisión observó que la factura incluía servicios supuestamente prestados por el denunciante durante un período de tiempo en el que había estado ausente de Sudáfrica.
13. Según la hoja de tiempo firmada por el denunciante para el mes de diciembre de 2004, trabajó 31 días en ese mes. Sin embargo, el 19 de diciembre de 2004, como lo demuestra su tarjeta de embarque de vuelo (anexa al dictamen de la Comisión), el denunciante ya había abandonado el país. Las oficinas del PMU estuvieron cerradas durante el período navideño, desde el 19 de diciembre de 2004 hasta el 3 de enero de 2005. El autor también estuvo de licencia hasta el 15 de enero de 2005, como se indica en su hoja de conciliación de licencias. Por lo tanto, existía una contradicción entre esta información y la hoja de tiempo firmada por el denunciante para el mes de diciembre de 2004. La Comisión también hizo referencia específica a su ficha de presencia firmada de diciembre de 2004, en la que indicaba, por ejemplo, que había trabajado en la aprobación de un informe de licitación en Johannesburgo el 21 de diciembre de 2004.
14. La Comisión también tomó nota de la hoja de tiempo firmada por el autor para enero de 2005, en la que indicaba que trabajaba 31 días en Johannesburgo , y recordaba que la hoja de conciliación de vacaciones del autor indicaba que había estado de licencia hasta el 15 de enero de 2005. Además, las hojas de tiempo del autor para agosto y septiembre de 2004 también estaban en contradicción con sus hojas de conciliación de vacaciones.
15. La Comisión explicó que, como resultado de su revisión de dicha información, se puso en contacto con la OEC para obtener aclaraciones sobre estas cuestiones. Como reconoció la OCE en un correo electrónico de 31 de enero de 2006, y en una reunión celebrada el 27 de enero de 2006, la Comisión dio explicaciones exhaustivas al representante de la OCE sobre las razones por las que no podían pagarse las tasas y las dietas indebidamente facturadas. La Comisión reiteró su posición por correo electrónico de 2 de febrero de 2006. Tras debatir la ejecución del contrato sobre la base de informes y otros documentos justificativos, la Comisión y la OCE acordaron el número de días que deben tenerse en cuenta para el pago, teniendo en cuenta la cantidad real de días hábiles prestados por el reclamante. En consecuencia, ECO envió una factura corregida, que la Comisión pagó en su totalidad.
16. La Comisión explicó que el denunciante impugnó su decisión el 9 de mayo de 2006 y envió información adicional los días 29 y 30 de mayo de 2006. En su respuesta de 27 de julio de 2006, la Comisión señaló que necesitaba más tiempo para evaluar la solicitud del denunciante. Los días 3 y 4 de agosto de 2006, así como el 19 de septiembre de 2006, el denunciante envió más información. Mediante escrito de 21 de septiembre de 2006, la Comisión explicó que su respuesta se había retrasado y motivó dicho retraso. El autor reiteró su solicitud los días 13 y 21 de noviembre de 2006.
17. El 14 de diciembre de 2006, se informó al denunciante de que, tras haber revisado la correspondencia relacionada con su denuncia, la Comisión consideraba cerrado el contrato, añadiendo que cualquier otra comunicación, con respecto a cualquier aspecto del caso, debía dirigirse a ECO.
18. Por lo que se refiere a la solicitud del denunciante de que se revise el método contable utilizado para calcular los días laborables, la Comisión señaló que, sobre la base del contrato, los días tomados como vacaciones anuales no se considerarán \<\<días laborables\>\>. A este respecto, señaló que se considera que los cánones tienen en cuenta hasta dos meses de vacaciones. La Comisión explicó que la lógica del contrato es pagar por los servicios realmente prestados y, en consecuencia, cuando los contratistas marco presentan una oferta a la Comisión, tienen en cuenta los períodos de vacaciones, todos los demás costes que puedan producirse y el margen de beneficio deseado.
19. Además, las normas contractuales, a saber, el artículo 15.2 de las Condiciones Generales, prevén la posibilidad de efectuar ajustes menores en los plazos especificados en el contrato, *previa aprobación* del Órgano de Contratación. A este respecto, no se solicitó la aprobación previa de la OCE. Por consiguiente, no se había aprobado ninguna modificación del contrato, es decir, la prórroga de su duración más allá de la fecha prevista del 16 de marzo de 2006.
20. La Comisión subrayó que no hay importes impagados en relación con ninguno de los contratos con la OEC y añadió que las facturas se habían pagado en su totalidad. Además, señaló que los pagos adeudados al demandante por su trabajo son responsabilidad general de la OCE. Como se indica en la carta de la Delegación de 14 de diciembre de 2006, si el demandante considera que ha sido tratado injustamente, debe ponerse en contacto con su empleador, a saber, ECO, ya que tenía una relación contractual con esa empresa.
21. En sus observaciones sobre el dictamen de la Comisión, el demandante reiteró sus alegaciones. Expresa su sorpresa por el hecho de que, dos años después de haber dirigido su denuncia a la Delegación de la CE en Pretoria, todavía haya habido un malentendido en relación con el período de tiempo en que se cerró la oficina de la OCE en Sudáfrica por las vacaciones de Navidad. También hizo hincapié en que el período de tiempo que incluyó en su hoja de trabajo seguía considerándose incorrectamente como un trabajo completado fuera del contrato. En consecuencia, no se ha restablecido su remuneración por ese período.
*Evaluación del Defensor del Pueblo*
22. De conformidad con el artículo 195 del Tratado CE, el Defensor del Pueblo Europeo está facultado para recibir reclamaciones "*relativas a casos de mala administración en las actividades de las instituciones u organismos comunitarios* ". El Defensor del Pueblo considera que la mala administración se produce cuando un organismo público no actúa de conformidad con una norma o principio que le es vinculante[(4).](#(4)){#Footnote4} Así pues, también puede constatarse una mala administración cuando se trata del cumplimiento de obligaciones derivadas de contratos celebrados por las instituciones u órganos de las Comunidades.
23. Sin embargo, el alcance de la revisión que el Defensor del Pueblo puede llevar a cabo en tales casos es necesariamente limitado. El Defensor del Pueblo opina que no debe tratar de determinar si ha habido un incumplimiento de contrato por cualquiera de las partes, si el asunto está en disputa. Esta cuestión solo puede ser tratada eficazmente por un órgano jurisdiccional competente, que tendría la posibilidad de escuchar los argumentos de las partes sobre la legislación nacional pertinente y de evaluar pruebas contradictorias sobre cualquier cuestión de hecho controvertida.
24. En los asuntos relativos a litigios contractuales, está justificado limitar su investigación al examen de si la institución u organismo comunitario le ha proporcionado una exposición coherente y razonable de la base jurídica de sus acciones y de las razones por las que considera que su opinión sobre la situación contractual está justificada. Si ese es el caso, el Defensor del Pueblo concluirá que su investigación no ha revelado un caso de mala administración. Esta conclusión no afectará al derecho de las partes a que su disputa contractual sea examinada y resuelta con autoridad por un tribunal de jurisdicción competente.
25. Sobre la base de las pruebas presentadas durante la investigación, parece que las disposiciones que regían las relaciones contractuales entre la Comisión y ECO, y que también establecían las condiciones de trabajo del denunciante, estaban recogidas en las Condiciones Generales del contrato 2004/79009, así como en el Pliego de Condiciones global y específico del contrato marco AMS/451.
26. El Defensor del Pueblo señala que el artículo 28.1 de las Condiciones Generales del Contrato Marco AMS/451, entre la Comisión y la OCE, establece que la Comisión efectuará un pago final al consultor al final del contrato y que dicho pago se basará en el valor certificado del contrato.
27. El artículo 25.1 de las Condiciones Generales obliga al reclamante a llevar un registro y una contabilidad completos, exactos y sistemáticos de los servicios prestados, de tal forma y detalle que sea suficiente para establecer con exactitud que el número de días hábiles por los que se reclama la indemnización se ha utilizado debidamente para la prestación de los servicios en cuestión. De conformidad con el artículo 27, apartado 2, de las Condiciones Generales, la Comisión dispone de 60 días para revisar el informe final del consultor y las pruebas justificativas, así como para decidir si lo aprueba, lo rechaza o sugiere la introducción de modificaciones.
28. El artículo 23, apartado 2, de las Condiciones Generales relativas al derecho a vacaciones establece que los días tomados como vacaciones anuales por el consultor no se considerarán días laborables.
29. Sobre la base de las disposiciones anteriores, el Defensor del Pueblo considera que la Comisión estaba facultada para verificar la subvencionabilidad de los costes y las pruebas justificativas de la factura final antes de efectuar el pago final solicitado por la OEC.
30. Por lo que se refiere a la decisión de la Comisión de no pagar parte del tiempo supuestamente trabajado por el demandante para la finalización del proyecto, a saber, 46 días hábiles, el Defensor del Pueblo señala que la Comisión justificó su posición por razones de buena gestión financiera. En concreto, la Comisión alegó que los servicios supuestamente prestados por el denunciante tuvieron lugar durante un período de tiempo en el que el denunciante estuvo ausente del lugar de trabajo. En apoyo de su posición, la Comisión presentó una serie de documentos junto con su dictamen.
31. El denunciante no parece refutar estos hechos, sino que ha alegado que completó trabajos adicionales que la Comisión no tuvo en cuenta. Como resultado, la institución debería haber estado dispuesta a revisar su método contable. En el curso de esta investigación no se han presentado pruebas que puedan haber puesto en entredicho el examen fáctico por la Comisión de la factura final presentada por ECO en diciembre de 2005 o la equidad de las disposiciones contractuales mencionadas, según las cuales la Comisión llevó a cabo su examen.
32. Sobre la base de la información facilitada por el reclamante y la Comisión durante la investigación, el Defensor del Pueblo considera que la posición adoptada por la Comisión en relación con esta cuestión no parece irrazonable y que la Comisión parece haber informado adecuadamente al reclamante de las razones de su posición.
En estas circunstancias, el Defensor del Pueblo concluye que la investigación no ha revelado un caso de mala administración.
**B. Reclamación por el pago del tiempo adicional trabajado**
*Argumentos presentados al Ombudsman*
33. El denunciante alegó que la Comisión debía pagar los 46 días adicionales que trabajó.
34. La Comisión alegó que la alegación no estaba justificada por las razones expuestas en los puntos 11 a 16 supra.
*Evaluación del Defensor del Pueblo*
35. Teniendo en cuenta las conclusiones anteriores, en particular las conclusiones alcanzadas en los puntos 29 a 32, en las que el Defensor del Pueblo concluyó que la posición adoptada por la Comisión en relación con los 46 días adicionales supuestamente trabajados por el demandante no parece irrazonable, el Defensor del Pueblo no considera que la reclamación del demandante pueda sostenerse.
**C. Conclusiones**
Sobre la base de las investigaciones del Defensor del Pueblo sobre esta reclamación, no parece haber habido mala administración por parte de la Comisión. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo archiva el asunto.
P. Nikiforos DIAMANDOUROS
Hecho en Estrasburgo, el 15 de octubre de 2008.
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[(1)](#Footnote1){#(1)} "Contrato marco múltiple para la contratación de asistencia técnica para la asistencia técnica operativa a corto plazo a los países beneficiarios".
[(2)](#Footnote2){#(2)} "En el ejercicio de sus funciones, el Defensor del Pueblo Europeo llevará a cabo las investigaciones que considere justificadas (...)"
[3)](#Footnote3){#(3)} "La denuncia (...) deberá ir precedida de las gestiones administrativas oportunas ante las instituciones y órganos interesados."
[(4)](#Footnote4){#(4)} Véase el Informe anual 1997 del Defensor del Pueblo Europeo, p. 22.