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Decisión del Defensor del Pueblo Europeo sobre la reclamación 2589/2006/BU contra la Oficina Europea de Selección de Personal
Decisión
Caso 2589/2006/BU - Abierto el Lunes | 06 noviembre 2006 - Decisión de Viernes | 18 abril 2008
Estrasburgo, 18 de abril de 2008
Muy señor mío:
El 1 de agosto de 2006, presentó usted una reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo contra la Oficina Europea de Selección de Personal («EPSO») en relación con la oposición general EPSO/AD/5/05.
El 6 de noviembre de 2006, transmití su denuncia al Director de la EPSO y le pedí que presentara un dictamen. La EPSO envió su dictamen en francés el 22 de febrero de 2007 y su traducción al inglés el 23 de abril de 2007. Le envié la traducción al inglés con una invitación para hacer observaciones. No se han recibido observaciones de usted.
Le escribo ahora para informarle de los resultados de las investigaciones que se han realizado. Pido disculpas por el tiempo que ha tardado en tramitar su denuncia.
LA DENUNCIA
El denunciante participó en el concurso general EPSO/AD/5/05, organizado por la EPSO y destinado a constituir un fondo de reserva para contratar administradores lingüísticos en el ámbito de la traducción que tengan el checo como lengua principal (1).
El 1 de junio de 2006, la EPSO informó al denunciante de que no había superado la prueba escrita c) y, por tanto, no podía participar en las siguientes fases de la oposición. La prueba escrita c) consistió en una traducción de la primera lengua de origen obligatoria del demandante (inglés) a su lengua principal (checo) de un texto general relativo a las actividades de la Unión Europea. Esta prueba se marcó en una escala de 40 puntos, con una puntuación mínima de 20.
Mediante correo electrónico del mismo día del 1 de junio de 2006, el demandante solicitó una revisión de la citada decisión de la EPSO. Señaló que se graduó de la Universidad Charles en Praga y sus principales materias fueron el idioma inglés y el idioma checo (lingüística, literatura y metodología). También señaló que había sido nombrado intérprete judicial para el idioma inglés por un tribunal checo. Por lo tanto, llegó a la conclusión de que poseía los conocimientos lingüísticos necesarios para el puesto mencionado.
Mediante carta de 30 de junio de 2006, la EPSO respondió a otra carta del denunciante de 6 de junio de 2006 del siguiente modo:
La prueba escrita de cada candidato fue corregida por al menos dos marcadores que tienen un dominio perfecto de la lengua de destino y un buen conocimiento de la lengua de origen.
- Las pruebas se marcaron de acuerdo con directrices detalladas elaboradas por el tribunal de la oposición. Por cada error u omisión y en función de su gravedad, se dedujo un determinado número de puntos del número máximo de puntos que podían concederse.
- El tribunal de selección comprobó que los criterios de corrección se aplicaban correctamente a las pruebas, tuvo en cuenta los comentarios/observaciones realizados por los marcadores y posteriormente determinó la puntuación que debía concederse.
- El tribunal volvió a comprobar la prueba escrita del demandante (c) y verificó que no se había producido ningún error en su calificación. Sobre esta base, confirmó la puntuación concedida a la prueba del denunciante c).
La decisión del tribunal de selección se basó en su evaluación de que el documento de prueba del demandante contenía:
i) graves malentendidos del texto original;
ii) un estilo que no cumplía las normas de la UE;
iii) una traducción incorrecta de varios pasajes del texto original en la lengua de destino; y
iv) algunas omisiones menores, así como errores gramaticales y de puntuación.
- A petición del demandante, el tribunal le facilitó una copia sin marcar de su prueba escrita (c) junto con la hoja de evaluación de dicha prueba.
Según la hoja de evaluación, para evaluar el rendimiento de los candidatos, el tribunal se basó en los siguientes criterios:(2)
"● Comprensión del idioma de origen y del texto de origen
Comprensión del texto / Capacidad para comprender el texto y tratarlo
Coherencia y estructura del texto
- Habilidades de razonamiento lógico en relación con la traducción de pasajes difíciles
● Comando del idioma de destino
- Claridad, precisión, concisión
- Estilo, presentación".
Además, en la sección "Evaluación general", la ficha de evaluación contiene, para cada uno de los dos grupos de criterios de evaluación mencionados, cinco recuadros correspondientes a una serie determinada de puntos y a las siguientes evaluaciones generales: excelente, muy bueno, bueno, aceptable, e insuficiente. En relación con la prueba del reclamante c), el tribunal de selección marcó la casilla más baja (insuficiente, < 20 puntos) para ambos grupos de criterios de evaluación. La puntuación otorgada fue de 0,25 puntos sobre 40.
La sección "Evaluación por escrito" de la hoja de evaluación constaba de cinco evaluaciones por escrito, una de las cuales podía marcarse. Con respecto a la prueba del reclamante c), el tribunal calificador marcó la evaluación más baja, que declaró: "Papel de ensayo insuficiente que no se corresponde con los requisitos relacionados con la naturaleza y el nivel de las funciones del concurso "(3).
Mediante carta de 10 de julio de 2006, el demandante reiteró básicamente las razones, ya mencionadas en su correo electrónico de 1 de junio de 2006 a la EPSO, por las que consideraba que era el mejor candidato para el puesto en cuestión. A este respecto, el autor se refirió a su formación académica, su experiencia laboral como traductor e intérprete judicial y su formación profesional continua. En este contexto, declaró que era bastante insondable que fallaría tal examen, y que no podía aceptar que podría haber cometido errores gramaticales y de puntuación. Solicitó que su prueba se revisara una vez más con otros dos marcadores independientes y se evaluara sin sesgo ni favoritismo. El autor añadió que consideraba insuficiente recibir una copia de su traducción al checo sin recibir, al mismo tiempo, una copia del texto original en el idioma de origen (4) y una "descripción detallada de los presuntos errores". También consideró insuficiente recibir una hoja de evaluación escrita en francés cuando la lengua de comunicación entre la EPSO y él mismo era el inglés.
En su respuesta de 27 de julio de 2006, la EPSO hizo hincapié principalmente en el hecho de que dos marcadores, que trabajaban de forma independiente, revisaban detalladamente el documento de prueba del demandante, aplicando exactamente los mismos criterios que los empleados para todos los demás candidatos, y lo evaluaban tanto por errores individuales como por calidad general, teniendo en cuenta el público destinatario.
El 1 de agosto de 2006, el demandante presentó su reclamación al Defensor del Pueblo Europeo. Considera que las reacciones de la EPSO a sus cartas anteriores no son adecuadas. Se refirió, una vez más, a su formación académica y experiencia profesional, e insistió en que no había omisiones, ni errores gramaticales y / o de puntuación en su prueba. También repitió que la hoja de evaluación en francés era de poco valor para él, y declaró que la hoja, en modo alguno, proporcionaba detalles relevantes.
Por lo tanto, el denunciante formuló las siguientes alegaciones:
(1) La decisión de la EPSO de excluirlo de la mencionada oposición es errónea.
(2) La EPSO no motivó de manera sustancial su exclusión de la oposición.
El denunciante también formuló las siguientes alegaciones:
(1) La EPSO debe reevaluar su prueba escrita (c) y admitirlo a la prueba oral.
(2) La EPSO debe indicarle las razones de fondo de su exclusión de la oposición.
LA INVESTIGACIÓN
Dictamen de la EPSOEn su opinión, la EPSO resumió los hechos que dieron lugar a la presente reclamación. Además, señaló que, para calificar las pruebas de esta oposición, el tribunal de la oposición se basó en evaluadores (marcadores) que poseían todas las competencias necesarias para el desempeño de sus funciones. A fin de permitirles llevar a cabo adecuadamente su labor, la Junta proporcionó a los marcadores instrucciones relativas a los métodos de trabajo, que se aplicaron a todos los documentos y se diseñaron para garantizar que todos los candidatos se compararan utilizando criterios justos y uniformes. Cada prueba fue evaluada por al menos dos marcadores que trabajaron con fotocopias en las que no aparecían los nombres de los candidatos.
La EPSO continuó afirmando que, al evaluar el documento de prueba del demandante, el tribunal tomó nota de las evaluaciones y comentarios de los dos marcadores, los cuales encontraron un gran número de errores relacionados con la mala comprensión del texto original, traducciones incorrectas, pasajes que no tenían sentido, errores estilísticos, falta de claridad y algunas omisiones. Tras comprobar que los marcadores habían aplicado correctamente los criterios pertinentes, la Junta otorgó una puntuación numérica para la prueba y dio una indicación de su evaluación del nivel de comprensión de la lengua de origen y el texto de origen (criterio 1) y del dominio de la lengua de destino (criterio 2). Sin embargo, no escribió ninguna nota en el documento de prueba del autor. Su evaluación en su conjunto solo apareció en la ficha de evaluación final.
La EPSO explicó además qué capacidades se evaluaron con arreglo a los criterios 1 y 2 de la hoja de evaluación, resumidos en las páginas 2 y 3, y declaró que el rendimiento del reclamante se consideró insuficiente con respecto a cada uno de estos criterios (lo que equivale a una puntuación inferior a 20 puntos).
La EPSO también señaló que, según la jurisprudencia relativa a las oposiciones (5), la notificación de una nota numérica y el envío de la hoja de evaluación del tribunal calificador constituían una explicación suficiente para una decisión con efectos negativos. Tal explicación no vulneró los derechos de los candidatos rechazados. Les informó del juicio de valor realizado en relación con su rendimiento y les permitió comprobar que no obtenían el número de puntos fijado por la convocatoria de oposición pertinente como umbral de admisión a la siguiente fase de la oposición.
Además, la EPSO reiteró que, cuando se evaluaba el rendimiento de un candidato, el tribunal de selección no escribía ninguna nota o corrección en el guion del candidato, sino que formulaba sus observaciones únicamente a través de la hoja de evaluación. A este respecto, la EPSO se remitió a la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia y a las decisiones del Defensor del Pueblo Europeo según las cuales una Junta no estaba obligada a escribir sus observaciones relativas a la evaluación de un candidato en su documento de prueba (6). Por lo tanto, la EPSO no pudo facilitar al reclamante una lista de errores y omisiones que había cometido al no existir dicho documento.
La EPSO añadió que el tribunal de selección había tomado buena nota de todas las cuestiones planteadas por el demandante antes de revisar su prueba escrita (c). Sin embargo, la Junta constató que el número de puntos que había concedido inicialmente correspondía efectivamente a un nivel de calidad insuficiente (medido en relación con las demandas del puesto para el que se organizó el concurso). Además, la EPSO aseguró al demandante que no había ningún error humano al copiar la marca de la Junta en la carta en la que se le notificaban sus resultados. Al revisar su documento de prueba, la Junta no vio ninguna razón para volver a señalarlo, ya que ya había sido marcado dos veces, de forma anónima, al igual que las pruebas de todos los demás candidatos.
Con respecto a los argumentos del demandante de que es el candidato más adecuado para el puesto en cuestión, la EPSO señaló que en una oposición participan muchos candidatos que compiten por un número limitado de puestos. Además, corresponde al tribunal de selección evaluar el rendimiento de cada candidato en comparación con el de los demás candidatos, con el fin de elaborar una lista de los mejores entre ellos. Al llevar a cabo esta evaluación comparativa, la Junta no se propone poner en duda las cualidades profesionales de los candidatos individuales. Una oposición no es lo mismo que una prueba de aptitud, y la nota obtenida por un candidato en una oposición se basa en su rendimiento en ese día. Por el contrario, la convicción de un candidato de que se ha desempeñado bien es un reflejo de su propia impresión más que de cómo se desempeñó realmente. Además, el rendimiento debe medirse, en cualquier caso, con respecto a todos los rendimientos de los demás candidatos. La EPSO añadió que la autoevaluación de un candidato no demuestra que la Junta haya cometido un error de juicio y se remitió al asunto T-53/00, Angioli/Comisión, a este respecto (7).
La EPSO concluyó afirmando que había proporcionado al reclamante una explicación suficiente de la decisión del tribunal de oposición en relación con su prueba c), mediante i) la notificación de una puntuación numérica para dicha prueba; ii) la información adicional contenida en la hoja de evaluación de la Junta; y iii) la explicación adicional contenida en su carta de 30 de junio de 2006 al denunciante. Según la EPSO, no corresponde a la Junta, en una oposición, determinar la gravedad o importancia de cada uno de los errores y omisiones del candidato, como sería necesario para un examen académico. Además, la Junta no puede facilitar dicha información, ya que carece de autoridad para asumir responsabilidades ajenas a su competencia, que consiste en seleccionar personal con vistas a satisfacer las necesidades de las instituciones.
Observaciones del demandanteEl denunciante no presentó ninguna observación.
LA DECISIÓN
1 Decisión presuntamente errónea de excluir al denunciante de la oposición y alegación conexa1.1 El demandante participó en la oposición general EPSO/AD/5/05 para administradores lingüísticos en el ámbito de la traducción con el checo como lengua principal. Falló la prueba escrita c), que exigía que los candidatos tradujeran del inglés al checo un texto general relativo a las actividades de la Unión Europea. El denunciante obtuvo 0,25 puntos de 40 (paso 20) en la prueba c).
El demandante alegó que la decisión de la EPSO de excluirlo de la oposición era errónea y alegó que la EPSO debía reevaluar su prueba escrita c) y admitirlo a la prueba oral.
En apoyo de su alegación, mencionó su formación académica, su experiencia laboral como traductor e intérprete judicial, así como su formación profesional continua. A la luz de lo anterior, consideró que era el mejor candidato para el puesto anterior. También se negó a aceptar que podría haber cometido errores gramaticales y de puntuación.
1.2 En su dictamen, la EPSO explicó con más detalle la explicación que había dado al demandante en sus anteriores respuestas. Explicó que cada prueba fue evaluada por al menos dos marcadores que trabajaron con fotocopias en las que no aparecían los nombres de los candidatos. Los marcadores poseían todas las competencias necesarias para el desempeño de sus funciones y, al corregir todas las pruebas, aplicaban las instrucciones del tribunal relativas a los métodos de trabajo, garantizando así que todos los candidatos fueran comparados sobre la base de criterios justos y uniformes.
La EPSO continuó afirmando que el tribunal de selección tomó nota de las evaluaciones y observaciones de los dos marcadores que evaluaban la prueba del reclamante c) y comprobó que aplicaban correctamente los criterios pertinentes. Sobre esta base, la Junta otorgó una puntuación numérica para la prueba y dio una indicación de su evaluación de la prueba del reclamante (c) en la hoja de evaluación final, para cada uno de los criterios utilizados. La actuación del autor se consideró insuficiente con respecto a cada uno de los criterios y, por lo tanto, no alcanzó la nota de aprobación.
Con respecto a la convicción del demandante de que era el candidato más adecuado para el puesto, la EPSO declaró que esa convicción era un reflejo de las propias impresiones del candidato más que de cómo se desempeñaba realmente. En un concurso, sin embargo, muchos candidatos compiten por un número limitado de puestos, y el tribunal de selección tiene la obligación de evaluar el rendimiento de cada candidato en comparación con el rendimiento de los demás candidatos. La nota obtenida se basa en el rendimiento del candidato en ese día. La EPSO añadió que la autoevaluación de un candidato no demuestra que la Junta haya cometido un error de juicio y se remitió a la jurisprudencia pertinente (8).
Por último, la EPSO señaló que se había revisado el documento de prueba del demandante, pero el Comité no vio ninguna razón para volver a señalarlo, ya que ya se había marcado dos veces, de forma anónima, al igual que las pruebas de todos los candidatos.
1.3 El Defensor del Pueblo señala que el demandante basó su alegación esencialmente en dos elementos. En primer lugar, el demandante está convencido de que, a la luz de su formación, experiencia laboral y formación profesional continua, es el mejor candidato para el puesto de administrador lingüístico checo en el ámbito de la traducción. En segundo lugar, el demandante está convencido de que no hubo omisiones ni errores gramaticales y/o de puntuación en su prueba.
1.4 A este respecto, el Defensor del Pueblo recuerda que, según la jurisprudencia de los tribunales comunitarios, la evaluación realizada por un tribunal de selección al evaluar los conocimientos y capacidades de un candidato constituye una expresión de un juicio de valor y forma parte del amplio poder discrecional del que goza el tribunal (9). La medida en que los juicios de valor de la Junta sobre el rendimiento de un candidato en la prueba estaban bien fundados solo puede ser revisada por los tribunales comunitarios (i) en casos claros de infracción de las normas que rigen los procedimientos de la Junta; ii) en casos claros de error manifiesto o desviación de poder; o iii) en caso de que la Sala haya sobrepasado manifiestamente los límites de su facultad de apreciación (10).
El Defensor del Pueblo considera que su propia revisión en el marco de la presente reclamación debe basarse en el mismo enfoque. El Defensor del Pueblo también señala que, en el presente caso, el demandante no presentó ninguna prueba que indicara que alguna de las situaciones anteriores se hubiera materializado.
1.5 Además, como señala la EPSO, la autoevaluación de un candidato no demuestra que el tribunal haya cometido un error de juicio (11).
1.6 En estas circunstancias, la convicción del autor de que, a la luz de su formación académica, su experiencia laboral y su formación profesional, era el mejor candidato para el puesto en cuestión no basta, por sí sola, para sostener su alegación de que la decisión de la EPSO de excluirlo de la oposición fue errónea o su reclamación conexa. Además, la prueba del denunciante fue efectivamente revisada por el tribunal de la oposición, de conformidad con la convocatoria de oposición (12). Sin embargo, el Defensor del Pueblo no tiene conocimiento de ninguna norma que obligue al tribunal de selección a conceder, de hecho, puntuaciones diferentes cuando revisa las pruebas. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo no encuentra ningún caso de mala administración a este respecto.
2 Supuesta falta de motivación sustantiva de la exclusión del demandante de la competencia y de la alegación conexa2.1 El demandante alegó que la EPSO no aportó razones de fondo para su exclusión de la oposición, y alegó que debía facilitarle tales razones.
El demandante se refirió a las respuestas que recibió de la EPSO el 30 de junio de 2006, en respuesta a su carta de 6 de junio de 2006. La EPSO confirmó la puntuación concedida para su prueba c) alegando que el tribunal volvió a comprobar dicha prueba y verificó que no se había producido ningún error en su calificación. La EPSO también informó al reclamante de que la decisión de la Junta se basaba en los siguientes errores en la prueba del reclamante (c): i) graves malentendidos del texto original; ii) un estilo que no cumplía las normas de la UE; iii) traducción incorrecta de varios pasajes del texto original en la lengua de destino; y iv) algunas omisiones menores, así como errores gramaticales y de puntuación. La EPSO también facilitó al reclamante una copia sin marcar de la prueba junto con la hoja de evaluación de la Junta para dicha prueba, redactada en francés (13). Por lo que se refiere a este último aspecto, el demandante alegó, en particular, que la hoja de evaluación en lengua francesa era de escaso valor para él y señaló que la lengua de su correspondencia con la EPSO era el inglés.
2.2 En su opinión, la EPSO consideró que había proporcionado al demandante una explicación suficiente de la decisión del tribunal de oposición en relación con su prueba c) mediante i) la notificación de una puntuación numérica para la prueba; ii) la información adicional contenida en la hoja de evaluación; y iii) la explicación adicional contenida en la carta de la EPSO de 30 de junio de 2006 al denunciante.
La EPSO también señaló que, según la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales comunitarios relativa a las oposiciones de la EPSO, la notificación de una marca numérica y el envío de la hoja de evaluación de la Junta constituyen una explicación suficiente para una decisión negativa, y añadió que no es deber de la Junta identificar la gravedad o importancia de cada uno de los errores y omisiones del candidato. La EPSO también se refirió a la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia, así como a las decisiones del Defensor del Pueblo Europeo, según las cuales una Junta no está obligada a escribir sus observaciones relativas a la evaluación de un candidato en su documento de prueba (14).
La EPSO llegó a la conclusión de que, por lo tanto, no podía atender la solicitud del demandante de que se le facilitara una lista de errores y omisiones, ya que no existía tal documento.
2.3 El Defensor del Pueblo señala que este aspecto de la reclamación se refiere esencialmente al acceso de los candidatos a la información que indica la gravedad y el alcance de los tipos de error detectados por el tribunal de oposición en las oposiciones para traductores.
Esta cuestión ya se ha abordado en la investigación del Defensor del Pueblo sobre la reclamación 674/2004/(MF)PB. En su proyecto de recomendación en ese asunto, el Defensor del Pueblo señaló, entre otras cosas, lo siguiente:
(1) proporcionar a los candidatos una copia de la hoja de evaluación final del tribunal puede ser una indicación adecuada de la evaluación del tribunal con respecto a los errores y debilidades que identificó en el documento de examen de un candidato;
(2) cuando la ficha de evaluación elaborada por la Junta se refiera a una prueba de traducción (como en el presente caso), deberá proporcionar información no solo sobre los tipos, sino también sobre la gravedad y el alcance de los errores o deficiencias detectados por la Junta en el documento del candidato, sin imponer, no obstante, una carga administrativa excesiva a las Juntas (15);
(3) "(...) habida cuenta del amplio margen de discrecionalidad de que dispone la Junta cuando evalúa el rendimiento de los candidatos en las pruebas, la Junta no tiene ninguna obligación legal ni ninguna obligación derivada de los principios de buena administración de proporcionar a los candidatos una opinión detallada sobre los errores o deficiencias específicos que ha identificado"(16);
(4) el Tribunal de Primera Instancia ha declarado que «[...] no puede exigirse a un tribunal calificador que, al motivar el fracaso de un candidato en una prueba, especifique cuáles de las respuestas del candidato se consideraron inadecuadas o explique por qué se consideraron inadecuadas».(17)
2.4 A la luz de lo anterior, el Defensor del Pueblo examinó la ficha de evaluación enviada por la EPSO al demandante. Señala que, según dicha ficha de evaluación, el tribunal de selección basó su evaluación de su prueba (c) en los siguientes criterios:(18)
"● Comprensión del idioma de origen y del texto de origen
Comprensión del texto / Capacidad para comprender el texto y tratarlo
Coherencia y estructura del texto
- Habilidades de razonamiento lógico en relación con la traducción de pasajes difíciles
● Comando del idioma de destino
- Claridad, precisión, concisión
- Estilo, presentación".
Además, la hoja de evaluación contenía la siguiente información sobre la evaluación de la prueba del denunciante:
- En la sección "Evaluación general", se marcó la casilla más baja de las cinco posibles (insuficiente, < 20 puntos) para ambos grupos de los criterios de evaluación anteriores. La puntuación otorgada fue de 0,25 puntos sobre 40.
En la sección "Evaluación por escrito", se marcó la más baja de las cinco evaluaciones posibles: "Papel de ensayo insuficiente que no se corresponde con los requisitos relacionados con la naturaleza y el nivel de las funciones del concurso. "(19)
2.5 Además, en su carta de 30 de junio de 2006, la EPSO facilitó al demandante la siguiente información sobre los errores detectados en su documento de prueba:
i) los tipos de errores ("malentendidos del texto original"; «el estilo no cumple las normas de la UE»; "traducción incorrecta de varios pasajes del texto original en la lengua de destino "; "omisiones ","errores gramaticales y de puntuación");
ii) la gravedad de los errores («malentendidos graves», «omisiones menores»); y
iii) el alcance de los errores ("traducción incorrecta de varios pasajes", "algunas omisiones menores") (el subrayado es nuestro).
2.6 A la luz de lo anterior, el Defensor del Pueblo considera que, al facilitar al reclamante i) la ficha de evaluación descrita en el punto 2.4 anterior y ii) información adicional descrita en el punto 2.5 anterior, la EPSO indicó adecuadamente la evaluación de la Junta sobre los errores del reclamante.
Además, recuerda que la ficha de evaluación se refiere a una prueba de traducción que tiene por objeto evaluar los conocimientos y capacidades de los candidatos necesarios para traducir a su lengua principal textos principalmente de carácter político, jurídico, económico, financiero, científico o técnico, que a menudo son exigentes y abarcan todos los ámbitos de actividad de la Unión Europea. Además, en la prueba de traducción se concedió especial importancia a la capacidad de los candidatos para captar problemas de todo tipo, a menudo de naturaleza compleja, reaccionar rápidamente ante circunstancias cambiantes y comunicarse eficazmente (20).
2.7 Por último, por lo que se refiere a las declaraciones del demandante sobre el hecho de que la ficha de evaluación que le envió la EPSO estaba escrita en francés, el Defensor del Pueblo señala que, de conformidad con el artículo 10, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (21), los documentos se facilitarán en una versión y formato existentes. Por lo tanto, este documento de trabajo del tribunal parece haber existido únicamente en francés, que era la lengua de trabajo del tribunal. Por lo tanto, no parece justificado solicitar a la EPSO que presente una versión en lengua inglesa de la ficha de evaluación. Además, el contenido de la ficha de evaluación se explicó al reclamante en inglés en el dictamen de la EPSO y, de nuevo, en la presente Decisión.
2.8 Por todas las razones anteriores, el Defensor del Pueblo no encuentra mala administración en lo que respecta a la segunda alegación del demandante y considera que su reclamación conexa no puede sostenerse.
3 ConclusiónLa Defensora del Pueblo concluye que la investigación de esta reclamación no ha puesto de manifiesto un caso de mala administración. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo archiva el asunto.
Se informará de esta decisión al director de la EPSO.
Le saluda con sinceridad,
P. Nikiforos DIAMANDOUROS
(1) Convocatoria de oposición publicada en el DO 2005, C 117 A, p. 3.
(2) Traducción del francés por los servicios del Defensor del Pueblo, basada en el dictamen de la EPSO.
(3) Traducción del francés por los servicios del Defensor del Pueblo.
(4) El demandante no solicitó dicha copia.
(5) La EPSO no citó ningún caso concreto. El Defensor del Pueblo entiende que debe remitirse al asunto T-19/03 Konstantopoulou/Tribunal de Justicia, RecFP pp. I-A-25 y II-107, apartados 32 y 33.
(6) Apartado 61 de la sentencia en el asunto T-19/03 Konstantopoulou/Tribunal de Justicia, antes citada; y la decisión del Defensor del Pueblo sobre la reclamación 324/2003/MF, que puede consultarse en su sitio web (http://www.ombudsman.europa.eu).
(7) Asunto T-53/00, Angioli/Comisión, RecFP pp. I-A-13 y II-73, apartado 94: "[La] convicción de un demandante de que ha respondido correctamente a las preguntas formuladas (...) no constituye una prueba irrefutable de un error manifiesto de apreciación [por parte de los evaluadores]" (Traducción del francés original facilitada por la EPSO).
(8) Véase la nota a pie de página 7.
(9) Asunto T-193/00, Félix/Comisión, RecFP pp. I-A-23 y II-101, apartado 36.
(10) Asunto T-294/03, Gibault/Comisión, RecFP pp. I-A-141 y II-635, apartado 41.
(11) Véase la nota a pie de página 7.
(12) Véase el anexo de la convocatoria de oposición (Solicitudes de reconsideración de las solicitudes - Procedimientos de recurso - Reclamaciones al Defensor del Pueblo Europeo).
(13) La hoja de evaluación se describe detalladamente en las páginas 2 y 3.
(14) Véase la nota a pie de página 6.
(15) Véase el punto 1.6 del proyecto de recomendación, que puede consultarse en el sitio web del Defensor del Pueblo (http://www.ombudsman.europa.eu).
(16) Véase el punto 1.8 del proyecto de recomendación.
(17) Asunto T-294/03, Gibault/Comisión, RecFP pp. I-A-141 y II-635, apartado 42.
(18) Véase la nota a pie de página 2.
(19) Véase la nota a pie de página 3.
(20) Punto A.I. de la convocatoria de oposición.
(21) DO 2001, L 145, p. 43.