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Decisión del Defensor del Pueblo Europeo sobre la reclamación 1770/2006/MF contra el Tribunal de Cuentas Europeo


Estrasburgo, 12 de junio de 2007

Muy señor mío:

El 12 de junio de 2006, usted presentó una reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo contra el Tribunal de Cuentas Europeo (en lo sucesivo, «TCE») en relación con el procedimiento de selección organizado por este último para la contratación de abogados (agentes temporales o contractuales del grupo de funciones IV).

El 12 de julio de 2006, transmití la denuncia al Presidente del TCE. El TCE envió su dictamen el 20 de septiembre de 2006.

El 26 de septiembre de 2006, le remití el dictamen del TCE con una invitación a formular observaciones, si así lo deseaba.

No se ha recibido ninguna observación de su parte en la fecha fijada a tal efecto.

Le escribo ahora para informarle de los resultados de las investigaciones que se han realizado.


LA DENUNCIA

Según el denunciante, los hechos pertinentes eran, en resumen, los siguientes:

En agosto de 2005, el TCE organizó un procedimiento de selección para la contratación de abogados como agentes temporales o contractuales (grupo de funciones IV) en su Servicio Jurídico.

El demandante envió su solicitud al TCE. Mediante correo electrónico de 18 de abril de 2006, el demandante solicitó información sobre el resultado del procedimiento de selección.

Mediante carta de 3 de abril de 2006, recibida por el demandante el 19 de abril de 2006, el Presidente del tribunal de selección informó al demandante de que, tras un examen comparativo de las cualificaciones de todas las candidaturas declaradas admisibles, el tribunal no había podido incluirlo en la lista de los veinte mejores candidatos seleccionados para participar en las pruebas.

En opinión del demandante, el tribunal había decidido injustamente no incluir su nombre en la lista de los veinte mejores candidatos. El demandante consideró que sus cualificaciones y experiencia profesional cumplían los requisitos del puesto.

Mediante correo electrónico de 1 de mayo de 2006, el demandante solicitó al TCE que le informara de las razones por las que su nombre no había sido incluido en la lista de los 20 mejores candidatos seleccionados para las pruebas. En este correo electrónico (1), el denunciante señaló que el procedimiento de selección no se había organizado de manera transparente, ya que el TCE había seleccionado «a ciegas» 20 currículos. El reclamante solicitó además información sobre los criterios de selección utilizados por el tribunal de selección para determinar los veinte mejores candidatos y pruebas sobre cómo el tribunal determinó esa excelencia.

Dado que no recibió ninguna respuesta a su correo electrónico de 1 de mayo de 2006, el denunciante volvió a ponerse en contacto con el TCE (2).

El 8 de mayo de 2006, se informó al demandante de que, el 3 de mayo de 2006, su carta había sido remitida al Presidente del tribunal de selección y que éste le enviaría una respuesta.

A principios de junio de 2006, el demandante volvió a ponerse en contacto con el TCE para recibir una respuesta. En opinión del reclamante, el hecho de que el TCE no le hubiera enviado su respuesta en el momento en que presentó su reclamación al Defensor del Pueblo Europeo significaba que «necesitaba tiempo para elaborar una coartada razonable» para su decisión de no admitirlo a seguir participando en el procedimiento de selección.

En su reclamación al Defensor del Pueblo, el demandante alegó que el TCE no había respondido a su correo electrónico de 1 de mayo de 2006 en el que había solicitado información sobre los criterios de selección utilizados por el tribunal de selección al seleccionar a los 20 mejores candidatos y pruebas sobre cómo el tribunal determinó esa excelencia.

El denunciante presentó además las siguientes alegaciones:

  1. Debe ser admitido en el procedimiento de selección y obtener una indemnización por los daños y perjuicios sufridos.
  2. El procedimiento de selección debe modificarse para prohibir los procedimientos de contratación no transparentes.

LA INVESTIGACIÓN

Enfoque del Defensor del Pueblo

El Defensor del Pueblo decidió abrir una investigación sobre el caso del demandante. Sin embargo, el Defensor del Pueblo informó al demandante de que, dado que no parecía que se hubieran realizado gestiones administrativas previas ante el TCE con respecto a su primera reclamación, había decidido considerar inadmisible este aspecto de la reclamación sobre la base del artículo 2, apartado 4, del Estatuto del Defensor del Pueblo y que, por lo tanto, no quedaría cubierto por su investigación.

Dictamen del Tribunal de Cuentas Europeo

El dictamen del TCE sobre la denuncia fue, en resumen, el siguiente:

Por lo que se refiere a la alegación del demandante de que el TCE no había respondido a su correo electrónico de 1 de mayo de 2006, reconoció que era cierto que, cuando el demandante presentó su reclamación ante el Defensor del Pueblo el 12 de junio de 2006, aún no había recibido una respuesta a su correo electrónico de 1 de mayo de 2006. Solo se le había informado por correo electrónico de 8 de mayo de 2006 de que su solicitud había sido remitida al Presidente del tribunal de selección.

Mediante carta de 12 de junio de 2006, el Presidente del tribunal de selección respondió al demandante facilitándole información adicional sobre la evaluación de su candidatura. Sin embargo, la carta fue devuelta al TCE porque el demandante ya no vivía en la dirección que había indicado al TCE. Una vez que el autor había comunicado su nueva dirección, se le volvió a enviar inmediatamente la carta del Presidente de la Junta.

El Tribunal señaló que el hecho de que tardara seis semanas en enviar la respuesta a la solicitud del autor no significaba que el Tribunal necesitara "tiempo para elaborar una coartada razonable", como alegaba el autor en su denuncia. En mayo de 2006, los miembros del tribunal de selección participaron en otras tareas, como viajar al extranjero. Por lo tanto, lamentablemente no fue posible organizar una reunión de la Junta para debatir el correo electrónico del demandante del 1 de mayo antes de principios de junio de 2006. El TCE consideró que, en estas circunstancias, la respuesta al denunciante se había proporcionado en un plazo razonable.

Por lo que se refiere a la alegación del reclamante de que el procedimiento de selección debe modificarse para prohibir los procedimientos de contratación no transparentes, el TCE declaró que el tribunal de selección había seleccionado a los candidatos para ser invitados a las pruebas sobre la base de sus cualificaciones y experiencia profesional. Los criterios se describieron detalladamente en la Comunicación sobre contratación. El anuncio de contratación también explicaba que solo los veinte candidatos con las mejores calificaciones, es decir, los que mejor cumplieran los requisitos pertinentes, serían convocados a la prueba escrita y a la entrevista.

Esta limitación del número de candidatos se debió a que la experiencia en otros procedimientos de contratación de agentes temporales y contractuales había demostrado que, por lo general, un gran número de candidatos solicitaba los puestos anunciados. Dado que solo había un número muy limitado de puestos disponibles en el Servicio Jurídico del TCE, no habría sido razonable invitar a la prueba a todos los candidatos que cumplieran las cualificaciones mínimas.

El tribunal examinó detenidamente las candidaturas que cumplían los requisitos mínimos y las calificó sobre la base de las cualificaciones y la experiencia profesional de cada candidato. Por lo que se refiere al caso del reclamante, la Junta observó que, en la fecha límite para la presentación de la solicitud, había completado menos de nueve meses de su período de prácticas en la Oficina del Defensor del Pueblo. Sin embargo, dado que el autor había cursado estudios de posgrado en ciencias políticas, la Junta le concedió el crédito pertinente y se consideró que el autor cumplía el requisito mínimo necesario de un año de experiencia profesional.

Como explicó el Presidente del tribunal de selección en su carta de 12 de junio de 2006, sobre la base de esta evaluación, se concedió al demandante un total de 11 puntos de un posible total de 20. Sobre la base de los mismos criterios, la puntuación más baja obtenida por los candidatos admitidos a la prueba escrita fue de 16,5 puntos. En opinión del TCE, estos candidatos habían adquirido, en comparación con el denunciante, una experiencia profesional más larga y variada relacionada con la naturaleza de las funciones descritas en la Comunicación sobre la contratación.

El TCE concluyó que tanto el procedimiento que condujo a la decisión de no admitir al denunciante a la prueba como la propia decisión eran correctos.

Observaciones del demandante

No se recibió ninguna observación del denunciante en la fecha fijada a tal efecto.

LA DECISIÓN

1 Sobre la supuesta falta de respuesta del Tribunal de Cuentas Europeo al correo electrónico del demandante de 1 de mayo de 2006

1.1 En agosto de 2005, el Tribunal de Cuentas Europeo (el «TCE») organizó un procedimiento de selección para la contratación de abogados como agentes temporales o contractuales (grupo de funciones IV) en su Servicio Jurídico. El denunciante envió su solicitud al TCE (3). Mediante correo electrónico de 18 de abril de 2006, el demandante solicitó información sobre el resultado del procedimiento de selección. Mediante carta de 3 de abril de 2006, recibida por el demandante el 19 de abril de 2006, el Presidente del tribunal informó al demandante de que, tras un examen comparativo de las cualificaciones de todas las candidaturas declaradas admisibles, el tribunal no había podido incluirlo en la lista de los 20 mejores candidatos seleccionados para participar en las pruebas. Mediante correo electrónico de 1 de mayo de 2006, el demandante solicitó al TCE que le informara de las razones por las que su nombre no había sido incluido en la lista de los 20 mejores candidatos seleccionados para las pruebas. Dado que no recibió ninguna respuesta, el demandante se puso en contacto con el TCE. En su reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo, el demandante alegó que el TCE no había respondido a su correo electrónico de 1 de mayo de 2006 en el que había solicitado información sobre los criterios de selección utilizados por el Comité al seleccionar a los 20 mejores candidatos y pruebas sobre cómo el comité de selección determinó esa excelencia.

1.2 En su opinión, el TCE reconoció que cuando el demandante presentó su reclamación ante el Defensor del Pueblo el 12 de junio de 2006, aún no había recibido respuesta a su correo electrónico de 1 de mayo de 2006. Solo se le había informado, mediante correo electrónico de 8 de mayo de 2006, de que su solicitud había sido remitida al Presidente del tribunal de selección. El TCE declaró además que, mediante carta de 12 de junio de 2006, el Presidente de la Junta respondió al demandante facilitándole información adicional sobre la evaluación de su solicitud. Sin embargo, la carta fue devuelta al TCE porque el denunciante había dejado la dirección mencionada en el expediente del TCE. Una vez que el autor había comunicado su nueva dirección, se le volvió a enviar inmediatamente la carta del Presidente de la Junta. El Tribunal señaló que el hecho de que tardara seis semanas en enviar la respuesta a la solicitud del autor no significaba que el Tribunal necesitara "tiempo para elaborar una coartada razonable", como alegaba el autor en su denuncia. En mayo de 2006, los miembros de la Junta participaron en otras tareas, entre ellas viajar al extranjero. Por lo tanto, lamentablemente no fue posible organizar una reunión de la Junta para debatir el correo electrónico del demandante de 1 de mayo de 2006 antes de principios de junio de 2006. El TCE consideró que, en estas circunstancias, la respuesta al denunciante se había proporcionado en un plazo razonable.

1.3 El demandante no formuló observaciones sobre el dictamen del TCE.

1.4 Es una buena práctica administrativa que la administración responda a las cartas o correos electrónicos que reciba en un plazo razonable y de manera adecuada. El Defensor del Pueblo también considera útil recordar que, de conformidad con el artículo 17 del Código Europeo de Buena Conducta Administrativa (4), "[e]l funcionario velará por que la decisión sobre cada solicitud o reclamación dirigida a la Institución se adopte en un plazo razonable, sin demora y, en cualquier caso, en un plazo máximo de dos meses a partir de la fecha de recepción. (...)».

1.5 De los hechos en que se originó la reclamación se desprende que el TCE respondió al demandante mediante carta de 12 de junio de 2006, es decir, el mismo día en que se presentó la presente reclamación ante el Defensor del Pueblo, y que se envió a la dirección que el demandante había facilitado al TCE. Además, se desprende que esta carta fue devuelta al TCE ya que el denunciante se había trasladado entretanto y que solo podía entregarse al denunciante una vez que el TCE tuviera conocimiento de la nueva dirección de este último. Dado que cualquier retraso en la notificación de la respuesta del TCE al demandante que pudiera haberse producido como consecuencia del hecho de que el demandante no hubiera informado al TCE sobre su cambio de dirección no podía atribuirse a este último, el Defensor del Pueblo considera que la fecha en la que el TCE respondió al demandante fue el 12 de junio de 2006.

1.6 En su denuncia, el autor alegó que el TCE no había respondido a su correo electrónico de 1o de mayo de 2006. Dado que esta respuesta parece haber sido enviada en el curso de la presente investigación, el Defensor del Pueblo considera que lo que debe examinarse es si el TCE envió su respuesta en un plazo razonable. En este contexto, el Defensor del Pueblo señala que el correo electrónico en el que el demandante solicitaba información sobre las razones por las que su nombre no había sido incluido en la lista de los 20 mejores candidatos seleccionados para las pruebas se envió el 1 de mayo de 2006. El 8 de mayo de 2006, es decir, una semana después, el TCE informó al demandante de que su solicitud había sido transmitida al Presidente del tribunal de selección y que este le enviaría una respuesta. Por lo tanto, parece que el TCE acusó recibo rápidamente del correo electrónico del demandante y le informó de cómo se tramitaría. El Defensor del Pueblo observa además que el Presidente de la Junta respondió al demandante el 12 de junio de 2006. En su dictamen, el TCE explicó que, lamentablemente, no había sido posible organizar una reunión de los miembros del Comité antes de finales de mayo de 2006. El Defensor del Pueblo considera que esta explicación no es irrazonable. Cabe señalar que, en cualquier caso, el TCE ha enviado una respuesta sustantiva al correo electrónico del denunciante en un plazo máximo de seis semanas.

1.7 Sobre la base de estas consideraciones, el Defensor del Pueblo considera que no parece haber habido mala administración por parte del TCE en lo que respecta a la alegación del reclamante.

2 Reclamación del denunciante

2.1 En su denuncia, el autor alegó que i) debía ser admitido en el procedimiento de selección y obtener una indemnización por los daños y perjuicios que había sufrido, y ii) el procedimiento de selección debía modificarse para prohibir los procedimientos de contratación no transparentes.

2.2 En su respuesta de fecha 12 de julio de 2006, el Defensor del Pueblo informó al demandante de que, dado que no parecía haberse hecho ningún planteamiento administrativo previo con respecto a su primera reclamación, había decidido considerar inadmisible este aspecto de la reclamación, sobre la base del artículo 2, apartado 4, de su Estatuto. Por lo tanto, la presente Decisión se refiere únicamente a la segunda alegación del demandante de que el procedimiento de selección debe modificarse para prohibir los procedimientos de contratación no transparentes.

2.3 En su opinión, el TCE declaró que el tribunal de selección había seleccionado a los candidatos para ser invitados a las pruebas sobre la base de sus cualificaciones y experiencia profesional. La Junta examinó detenidamente las solicitudes que cumplían los requisitos mínimos y las marcó sobre la base de las calificaciones y la experiencia profesional de cada candidato. Los criterios utilizados para ello se describieron detalladamente en la Comunicación sobre la contratación. El anuncio de contratación también explicaba que los veinte candidatos con las mejores calificaciones, es decir, los que mejor cumplieran los requisitos pertinentes, serían convocados a la prueba escrita y a la entrevista. Esta limitación del número de candidatos se debió a que la experiencia en otros procedimientos de contratación de agentes temporales y contractuales había demostrado que, por lo general, un gran número de candidatos solicitaba los puestos anunciados. Dado que solo había un número muy limitado de puestos disponibles en el Servicio Jurídico del TCE, no habría sido razonable invitar a la prueba a todos los candidatos que cumplieran las cualificaciones mínimas. Por lo que se refiere al caso del reclamante, la Junta observó que, en la fecha límite para la presentación de la solicitud, había completado menos de nueve meses de prácticas. Sin embargo, dado que el autor había cursado estudios de posgrado en ciencias políticas, la Junta le concedió el crédito correspondiente y se consideró que cumplía el requisito mínimo de un año de experiencia profesional. Como explicó el Presidente de la Junta en su carta de 12 de junio de 2006, se concedió al demandante, sobre la base de esta evaluación, un total de 11 puntos de un máximo posible de 20. Sobre la base de los mismos criterios, la puntuación más baja obtenida por los candidatos admitidos a la prueba escrita fue de 16,5 puntos. En opinión del TCE, estos candidatos habían adquirido, en comparación con el denunciante, una experiencia profesional más larga y variada relacionada con la naturaleza de las funciones descritas en la Comunicación sobre la contratación. El TCE concluyó que tanto el procedimiento que condujo a la decisión de no admitir al denunciante a la prueba como la propia decisión eran correctos.

2.4 El autor no formuló observaciones sobre la opinión del TCE.

2.5 El Defensor del Pueblo entiende que la alegación del demandante se refiere tanto al procedimiento seguido por el TCE como al fondo de la decisión de este último de no admitirlo a la prueba.

2.6 El Defensor del Pueblo recuerda que, según la jurisprudencia reiterada de los tribunales comunitarios, los tribunales de selección tienen amplias facultades discrecionales para evaluar las cualificaciones y la experiencia práctica de los candidatos en el marco de una oposición y que esta evaluación solo puede anularse en caso de violación manifiesta de una norma o principio vinculante para el tribunal.

2.7 Por lo que se refiere al procedimiento de contratación seguido por el TCE, el Defensor del Pueblo señala que, en su opinión, el TCE declaró que había decidido que solo los 20 candidatos con las calificaciones más altas serían admitidos a la prueba escrita y a la entrevista porque, habida cuenta del gran número de solicitudes recibidas habitualmente en los procedimientos de contratación de agentes temporales y contractuales, no habría sido razonable invitar a todos los candidatos que cumplieran las cualificaciones mínimas de la prueba. El Defensor del Pueblo opina que, dado que el número de puestos disponibles en el Servicio Jurídico del TCE era limitado, nada sugiere que el enfoque del TCE no esté cubierto por las facultades discrecionales de que dispone el TCE en el ámbito en cuestión. Cabe señalar, además, que la Comunicación sobre la contratación describía claramente el procedimiento que el TCE tenía la intención de seguir.

2.8 Por lo que se refiere a la decisión del TCE de no admitir al demandante a la prueba, el Defensor del Pueblo señala que el apartado "Cualificaciones mínimas" de la Comunicación sobre la contratación establecía que se exigía a los candidatos que:

"[un] mínimo de un año de experiencia profesional en trabajos relacionados con la naturaleza de las funciones que deban desempeñarse. Solo se tendrá en cuenta la experiencia profesional posterior a la obtención del título o diploma universitario necesario para participar en el procedimiento de selección; sin embargo, se tendrá en cuenta el tiempo necesario para obtener una cualificación adicional relacionada con la naturaleza de las actividades".

2.9 De la opinión del TCE se desprende que el demandante solo tenía nueve meses de experiencia profesional pertinente, pero que el tribunal de selección tuvo en cuenta sus estudios de posgrado en ciencias políticas y, por lo tanto, consideró que el demandante tenía la experiencia profesional mínima necesaria. El Defensor del Pueblo señala además que, sobre la base de los criterios de selección, la Junta otorgó al demandante 11 puntos y que la puntuación más baja obtenida por los candidatos admitidos a la prueba escrita había sido de 16,5 puntos. En su carta al demandante de 12 de junio de 2006, el Presidente de la Junta explicó que el TCE había recibido un total de 210 solicitudes y que los candidatos habían sido, en general, muy altamente cualificados tanto académicamente como en términos de experiencia profesional. En vista de lo anterior, el Defensor del Pueblo considera que las razones aducidas por la Junta para no permitir que el reclamante siga participando en el procedimiento de selección parecen razonables.

2.10 En estas circunstancias, el Defensor del Pueblo considera que el demandante no ha demostrado su reclamación.

3 Conclusión

Sobre la base de las investigaciones del Defensor del Pueblo sobre esta reclamación, no parece haber habido mala administración por parte del TCE. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo archiva el asunto.

También se informará de esta decisión al Presidente del TCE.

Le saluda con sinceridad,

 

P. Nikiforos DIAMANDOUROS


(1) El correo electrónico al que se refería el denunciante no se adjuntaba a su denuncia.

(2) El denunciante no especificó, en su denuncia, la fecha de esta nueva correspondencia con el TCE.

(3) El demandante no especificó la fecha en que había enviado su solicitud al TCE.

(4) El Código Europeo de Buena Conducta Administrativa está disponible en el sitio web del Defensor del Pueblo (http://www.ombudsman.europa.eu/code/en/default.htm).

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