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Decisión del Defensor del Pueblo Europeo sobre la reclamación 1146/2006/BU contra el Parlamento Europeo
Decisión
Caso 1146/2006/BU - Abierto el Miércoles | 21 junio 2006 - Decisión de Martes | 02 octubre 2007
Estrasburgo, 2 de octubre de 2007
Muy señor mío:
El 21 de abril de 2006, usted presentó una reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo contra el Parlamento Europeo en relación con el procedimiento de contratación no G 682 organizado por el Grupo de la Alianza de los Demócratas y Liberales por Europa.
Los documentos relativos a su denuncia se enviaron por correo electrónico de 29 de mayo de 2006 y por carta de 31 de mayo de 2006.
De conformidad con su solicitud, su denuncia ha sido tratada de forma confidencial.
El 21 de junio de 2006, transmití su denuncia al Presidente del Parlamento y le pedí que presentara un dictamen.
Mediante escrito de 25 de septiembre de 2006, el Parlamento solicitó una prórroga del plazo para presentar su dictamen y lo remitió el 31 de octubre de 2006. Se lo transmití con una invitación a formular observaciones, que usted envió el 28 de noviembre de 2006.
Mediante escrito de 17 de julio de 2007, le informé de que disponía de todos los elementos necesarios para adoptar una decisión sobre su denuncia y que, por tanto, no eran necesarias nuevas investigaciones.
Le escribo ahora para informarle de los resultados de las investigaciones que se han realizado.
LA DENUNCIA
A este respecto, el demandante participó en el procedimiento de contratación no G 682 organizado por el Grupo de la Alianza de los Demócratas y Liberales por Europa (ALDE) del Parlamento Europeo con el fin de contratar a un agente temporal en lengua francesa para el puesto de administrador .. El Comité de Selección concedió al demandante la prueba escrita A.3. (ensayo en inglés) 12 puntos sobre 30 para el contenido (marca de paso 15) y 6 puntos sobre 10 para la calidad lingüística (marca de paso 5). Al no haber obtenido la marca de aprobación para la prueba, el autor no fue admitido a la entrevista.
El 7 de diciembre de 2005, el autor escribió al presidente del Comité de Selección y le pidió i) que volviera a examinar su prueba; ii) una copia de su prueba; y iii) una copia de la cuadrícula de marcado (la grille de correction).
Mediante carta de 8 de diciembre de 2005 (1), el presidente del Comité de Selección confirmó al demandante los resultados obtenidos en cada una de las tres pruebas escritas A.1 - A.3 y le informó de que su ensayo había sido reexaminado y seguía siendo insuficiente. También señaló que la provisión de los resultados detallados para él constituía también la provisión de la tabla de marcado para él.
El 28 de diciembre de 2005, el demandante presentó una denuncia con arreglo al artículo 90, apartado 2, ante el Secretario General de ALDE, en la que principalmente:
- declaró que la rapidez de la respuesta del Comité de Selección de 8 de diciembre de 2005 a su solicitud de reexamen de 7 de diciembre de 2005 le hacía dudar de que su ensayo hubiera sido efectivamente reexaminado por el Comité de Selección;
- considera que el Comité de Selección no le ha facilitado una copia de la tabla de marcado y duda de que dicha tabla haya sido efectivamente establecida;
- informó a ALDE de que su ensayo había sido releído por un experto en lengua inglesa que consideraba que merecía una nota correspondiente al menos al 50 %; y
- solicitó i) una copia de la tabla de marcado, ii) un reexamen fáctico de su prueba escrita por un marcador independiente, y iii) ser invitado a la entrevista.
Mediante carta de 4 de abril de 2006, el dirigente de ALDE desestimó formalmente la denuncia del denunciante basada en el artículo 90, apartado 2, por los siguientes motivos:
- Habida cuenta de la independencia de los comités de selección, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos no puede anular ni modificar una decisión de un comité de selección. En caso de que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos determine que se ha producido una ilegalidad o un error formal, solo podrá anular el procedimiento de contratación pertinente e iniciar uno nuevo.
- Sin embargo, tras haber examinado la decisión del Comité de Selección relativa al demandante, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos no constató ninguna ilegalidad o error formal. De conformidad con el punto VI.A.3 de la convocatoria de contratación, el Comité de Selección excluyó a los candidatos que no obtuvieran un mínimo de 20 puntos, es decir, 15 puntos sobre 30 y 5 puntos sobre 10, para la prueba A.3. Además, el Comité de Selección aplicó, de manera coherente, los mismos criterios de puntuación a todos los candidatos, sin que se revelara ninguna irregularidad; y respeta el principio de igualdad de trato.
- El ensayo del autor había sido reexaminado por los cuatro miembros del Comité de Selección, que mantuvieron por unanimidad la calificación inicial.
- A pesar del secreto inherente a las actuaciones del Comité de Selección, mediante carta de 13 de enero de 2006 (2), el presidente del Comité de Selección facilitó al demandante una explicación detallada de las razones por las que su actuación se consideró insuficiente.
- El Comité de Selección informó una vez más al demandante de que la tabla de puntuación preveía una escala de 0 a 30 puntos para el contenido del ensayo y de 0 a 10 puntos para el nivel lingüístico del mismo. El Comité de Selección había utilizado dicha tabla de puntuación para corregir todas las pruebas de los candidatos y había hecho posible una evaluación de las pruebas de conformidad con el punto VI.A.3 de la convocatoria de contratación. Por lo tanto, la prueba del demandante no podía ser reexaminada por una persona ajena al Comité de Selección, ya que ello socavaría la igualdad de trato de los candidatos.
- Según reiterada jurisprudencia (asunto T-19/03 Konstantopoulou/Tribunal de Justicia (3)), un comité de selección dispone de un amplio margen de apreciación en cuanto a los métodos de corrección. En el presente caso, el demandante no presentó ninguna prueba que demostrara que el método de corrección utilizado por el Comité de Selección no garantizaba la igualdad de trato de los candidatos y la objetividad de la elección realizada entre ellos.
- La cuestión de si las sentencias de valor de un comité de selección están o no fundadas solo puede ser examinada por los tribunales comunitarios en caso de infracción de las normas que rigen los procedimientos del comité. Sin embargo, estas normas se han respetado en el presente asunto.
En su reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo, el demandante alegó que el Parlamento no le proporcionó una tabla de marcado detallada a petición suya. Afirmó que el Parlamento debería proporcionarle una tabla de marcado tan detallada y que, en caso de que no lo hiciera, se anularía el procedimiento de contratación y se iniciaría uno nuevo.
LA INVESTIGACIÓN
Dictamen del ParlamentoEl Defensor del Pueblo transmitió la reclamación al Parlamento y le pidió que presentara un dictamen sobre la alegación del demandante y sus reclamaciones. El Defensor del Pueblo también pidió al Parlamento que facilitara una copia de los criterios de marcado utilizados por el Comité de Selección.
El dictamen del Parlamento puede resumirse del siguiente modo:
El Parlamento declaró que el comité de selección aplicó estrictamente las disposiciones de la convocatoria de contratación al no admitir en fases posteriores del procedimiento a candidatos que no alcanzaron los umbrales establecidos en dicha convocatoria. El Parlamento citó el punto VI.A de la Comunicación sobre la contratación, cuyo texto es el siguiente (4):
«Naturaleza, duración y marcado de los ensayos
1. Prueba que comprende una serie de preguntas de opción múltiple en inglés o francés y diseñada para evaluar el conocimiento de la Unión Europea, sus instituciones y políticas, así como su entorno cultural y social.
Duración del ensayo: 20 minutos
Marcado: 0 a 20 puntosCada marca inferior a 12/20 conducirá a la eliminación.
2. Resumen en francés o en inglés sobre la base de un documento distribuido en inglés o en francés. Esta prueba está diseñada para evaluar la capacidad de los candidatos para analizar y resumir un tema, así como el nivel de sus conocimientos lingüísticos.
Duración del ensayo: 45 minutos
Marcado: 0 a 10 puntos para el contenido
0 a 10 puntos para el nivel lingüísticoCada marca inferior a 5/10 + 5/10 conducirá a la eliminación.
3. Ensayo en francés o en inglés sobre un tema elegido por los candidatos entre 3 propuestas del tribunal, en inglés o en francés, en los ámbitos de actividad de la Unión Europea. Esta prueba está diseñada para evaluar las capacidades de redacción de los candidatos, el nivel de conocimiento y el nivel lingüístico.
Duración del ensayo: 60 minutos
Marcado: 0 a 30 puntos para el contenido
0 a 10 puntos para el nivel lingüísticoCada marca inferior a 15/30 + 5/10 conducirá a la eliminación.
(…)
Solo podrán ser convocados a las entrevistas por el Comité de Selección designado por la AIPN del Grupo los candidatos que hayan obtenido un mínimo de 42/80 puntos para la totalidad de las pruebas y hayan obtenido una nota de aprobación para cada una de las partes.».
El Parlamento recuerda que la prueba A.3 del demandante (ensayo) recibió 12 puntos sobre 30 por contenido y 6 puntos sobre 10 por idioma. Señaló que, a la vista de estas marcas, el denunciante no obtuvo el umbral de 15 puntos por contenido y, por lo tanto, de conformidad con la Comunicación sobre la contratación, no pudo ser admitido a la entrevista. El Parlamento añadió que el ensayo del demandante fue corregido por cuatro miembros del Comité de Selección que establecieron la nota final por unanimidad.
El Parlamento añadió que, a raíz de la solicitud del autor de 7 de diciembre de 2005 de que se volviera a examinar su ensayo, el Presidente del Comité de Selección le escribió el 8 de diciembre de 2005, el 9 de diciembre de 2005 y el 13 de enero de 2006. El Parlamento facilitó copias de estas cartas y resumió su contenido en su dictamen.
Más concretamente, mediante carta de 8 de diciembre de 2005, el presidente del Comité de Selección confirmó al demandante los resultados obtenidos en las pruebas escritas A.1. A.3, según se indica:
"Prueba no 1 (MCQ) 23/35
Prueba no 2 (resumen) 5,5/10 en contenido y 8/10 en lengua francesa (Total: 13/20) [(5)]
Prueba n.o 3 (ensayo) 12/30 en Contenido y 6/10 en lengua inglesa (Total: 18/40)"(6).
En la misma carta de 8 de diciembre de 2005, el presidente del Comité de Selección señaló que la comunicación de la información anterior al demandante constituye la presentación de la tabla de marcado. También declaró que, después de haber reexaminado, junto con el representante del Comité de Personal del Parlamento, el ensayo del autor, seguía considerándolo insuficiente.
En su dictamen sobre la presente reclamación, el Parlamento aclaró que de la carta anterior se desprende que el presidente del Comité de Selección, junto con un miembro, a saber, el representante del Comité de Personal del Parlamento, reexaminó inmediatamente el ensayo del demandante y confirmó la nota que obtuvo.
Además, mediante escrito de 9 de diciembre de 2005, el presidente del Comité de Selección informó de nuevo al demandante de los resultados que había obtenido en las pruebas escritas y reiteró que la comunicación de dicha información constituye la presentación de la tabla de marcado. Se adjuntaron a la carta copias de las tres pruebas escritas del autor.
Además, en su carta de 13 de enero de 2006 dirigida al demandante, el presidente del Comité de Selección expresó su consternación por haber impugnado (en la denuncia del artículo 90, apartado 2) la integridad del Comité de Selección sobre la base de su pronta y profesional respuesta de 8 de diciembre de 2005 a su solicitud de reexamen de 7 de diciembre de 2005. El presidente del Comité de Selección le aseguró que todos los involucrados en las correcciones de las pruebas están completamente comprometidos con los más altos niveles de imparcialidad y profesionalismo. También informó al autor de que, después de un cuidadoso reexamen, la evaluación original de su ensayo se mantuvo sin cambios, sobre la base de las siguientes razones:
- Es decisión unánime del Comité de Selección que el ensayo no contiene el nivel mínimo de análisis político y el conocimiento adecuado de los temas que se requieren de un asesor político en ALDE.
- La falta de enfoque crítico en el ensayo, su brevedad y las conclusiones inconsistentes muestran una incapacidad para analizar los complejos fenómenos de los partidos políticos en la sociedad europea.
- El ensayo carece de los antecedentes históricos de la crisis de muchos partidos políticos tradicionales en Europa y no describe la evolución de los europeos recién establecidos.
- La percepción de los fenómenos por parte de los ciudadanos está ausente, así como cualquier idea potencialmente nueva sobre cómo mejorar la conexión entre los partidos políticos y la sociedad europea en general.
En su dictamen sobre la presente reclamación, el Parlamento expresó su opinión de que, en la carta mencionada, el demandante había recibido una exposición completa y detallada de las razones por las que su ensayo no había alcanzado la nota de aprobación.
En su dictamen, el Parlamento también se refirió a la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia relativa a los tribunales de oposición en las oposiciones generales. El Parlamento precisó que esta jurisprudencia se aplica, por analogía, también a los trabajos de los comités de selección. En particular, el Parlamento se refirió al asunto T-24/01 Staelen/Parlamento, según el cual la autoridad facultada para proceder a los nombramientos dispone de un amplio margen de apreciación a la hora de fijar las condiciones de una oposición y también explicó que el tribunal calificador está vinculado por el texto de la convocatoria de oposición tal como se publicó (7). A continuación, el Parlamento afirma que, si la autoridad facultada para proceder a los nombramientos constata una ilegalidad o un error de procedimiento, solo puede anular el procedimiento de contratación. Si no se constata ninguna ilegalidad o error de procedimiento, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos solo podrá invitar al tribunal de selección a reexaminar la decisión adoptada en relación con un candidato.
Además, el Parlamento se remitió al asunto T-291/94, Pimley-Smith/Comisión, según el cual un tribunal de oposición dispone de un amplio margen de apreciación en cuanto al contenido de las pruebas. Según el presente asunto, los órganos jurisdiccionales comunitarios solo pueden controlar la elección realizada por la Sala en los casos en que dicha elección supere el marco indicado en la convocatoria de oposición o no esté relacionada, en modo alguno, con la finalidad de la prueba o de la oposición (8). De ello se deduce, según el Parlamento, que la Sala dispone de un amplio margen de apreciación para determinar si los criterios de evaluación resultantes de una convocatoria de oposición son lo suficientemente precisos como para permitirle desempeñar su función.
El Parlamento también se refirió al asunto T-237/95, Carbajo Ferrero/Parlamento. En dicho asunto, el Tribunal de Justicia declaró que i) un tribunal de oposición dispone de un amplio margen de apreciación a la hora de evaluar los resultados de las pruebas de un concurso y ii) la fundamentación de las sentencias de valor de un tribunal, que son de carácter comparativo, sólo puede ser controlada por éste en caso de infracción de las normas que rigen los procedimientos del tribunal (9). Sin embargo, el Parlamento subrayó que, en el caso de autos, se han respetado dichas normas.
Por lo que se refiere a la tabla de marcado, el Parlamento declaró que la tabla se había elaborado de conformidad con el punto VI.A.3 de la Comunicación sobre la contratación, y preveía una escala de 0 a 30 puntos para el contenido del ensayo y de 0 a 10 puntos para el nivel lingüístico del mismo. El objetivo de esta tabla de puntuación, utilizada por el Comité de Selección en el marcado de todas las pruebas de los candidatos, era garantizar la igualdad de trato de los candidatos y permitir que el Comité les aplicara criterios objetivos de manera uniforme. Por lo tanto, el ensayo del demandante se evaluó de conformidad con el punto VI.A.3 de la Notificación de Contratación y no pudo ser reexaminado por un marcador externo al Comité de Selección.
Por lo que se refiere a los criterios de marcado, el Parlamento declaró que las modalidades y los criterios de marcado se definieron antes de las pruebas. Sin embargo, el Parlamento también se refirió al asunto T-19/03 Konstantopoulou/Tribunal de Justicia, según el cual, en la fase de evaluación de las capacidades de los candidatos, los procedimientos del tribunal calificador son ante todo de carácter comparativo y, por tanto, están amparados por el secreto inherente a dichos procedimientos. Según la misma sentencia, los criterios de calificación definidos por la Sala antes de las pruebas forman parte integrante de la evaluación de la Sala y, por tanto, están amparados por el secreto inherente a su procedimiento (10). De la sentencia antes citada se desprende asimismo que un comité de selección dispone de un amplio margen de apreciación en lo que respecta a los métodos de corrección de las pruebas, que el juez comunitario sólo puede controlar en la medida necesaria para garantizar la igualdad de trato de los candidatos y la objetividad de la elección realizada entre ellos (11).
Sobre la base de los argumentos anteriores, el Parlamento concluyó que el demandante había sido informado de la tabla de marcado establecida por el Comité de Selección y consideró que todas las cuestiones planteadas en su reclamación se habían tratado correctamente en el dictamen del Parlamento sobre la reclamación.
Observaciones del demandanteEn sus observaciones, el autor reiteró que no le convencía la prontitud de la respuesta del Comité de Selección de 8 de diciembre de 2005 a su solicitud de reexamen de 7 de diciembre de 2005. Afirmó que el Parlamento no envió pruebas, como una notificación para asistir al nuevo examen, o actas del mismo, que demostraran que realmente se había celebrado una reunión urgente del tribunal de selección.
Por lo que se refiere a la tabla de marcado, el denunciante señaló que el Parlamento se refería a ella en su dictamen. Consideró que debería haberse enviado una copia de la tabla al Defensor del Pueblo para que pudiera demostrar su existencia fáctica y comprobar si estaba o no fundada. Continuó diciendo que tal curso de acción no habría requerido el envío de la cuadrícula al reclamante y agregó que aceptaba plenamente el principio de confidencialidad.
Sobre la base de lo anterior, el denunciante consideró que había mala administración, irregularidad y falta de transparencia que justificaban la reapertura del procedimiento de contratación y la decisión de enviarle una invitación a la entrevista.
LA DECISIÓN
1.1 El demandante participó en el procedimiento de contratación no G 682 organizado por el Grupo de la Alianza de los Demócratas y Liberales por Europa (ALDE) del Parlamento Europeo con el fin de contratar a un agente temporal en lengua francesa para el puesto de administrador . No obtuvo la puntuación mínima exigida para el contenido de la prueba escrita A.3. (ensayo en inglés) y por lo tanto no fue admitido a la entrevista.
Durante el intercambio de correspondencia con ALDE, que comenzó el 7 de diciembre de 2005, y en su denuncia con arreglo al artículo 90, apartado 2, de 28 de diciembre de 2005, el demandante, entre otras cosas, solicitó i) un nuevo examen de su ensayo; ii) una copia del ensayo; y iii) una copia de la cuadrícula de marcado.
Mediante cartas de 8 de diciembre de 2005, 9 de diciembre de 2005 y 13 de enero de 2006, el presidente del Comité de Selección i) informó al demandante de que su ensayo había sido reexaminado por el presidente junto con otro miembro del Comité de Selección y seguía considerándose insuficiente; ii) le proporcionó copias de sus tres pruebas escritas; iii) le informó de los resultados que había obtenido en dichas pruebas y señaló que la comunicación de dicha información constituye el suministro de la cuadrícula de marcado; y iv) le proporcionó una explicación detallada de las razones por las que su prueba A.3. (ensayo) se consideró insuficiente. Mediante carta de 4 de abril de 2006, el dirigente de ALDE desestimó formalmente la denuncia del denunciante basada en el artículo 90, apartado 2. También le informó, entre otras cosas, de que, tras haber examinado la decisión del Comité de Selección relativa al demandante, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos no había establecido ninguna ilegalidad o error formal en la calificación de su ensayo. Además, este ensayo había sido reexaminado por los cuatro miembros del Comité de Selección que mantuvieron unánimemente sus resultados iniciales. También informó al autor de que la tabla de marcado preveía una escala de 0 a 30 puntos para la evaluación del contenido del ensayo y de 0 a 10 puntos para la evaluación del nivel lingüístico del mismo. El líder de ALDE también declaró que el Comité de Selección aplicaba, de manera coherente, los mismos criterios de puntuación a todos los candidatos. Además, respeta el principio de igualdad de trato y no muestra indicios de irregularidades.
En su reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo, el demandante alegó que el Parlamento no le proporcionó una tabla de marcado detallada a petición suya. Afirmó que el Parlamento debería proporcionarle una tabla de marcado detallada y que, en caso de que no lo hiciera, debería anular el procedimiento de contratación y poner en marcha uno nuevo.
1.2 En su dictamen, el Parlamento alegó que había informado al demandante de la tabla de marcado. A este respecto, el Parlamento se remitió a sus cartas de 8 de diciembre de 2005 y 9 de diciembre de 2005 dirigidas al demandante, en las que el presidente del Comité de Selección le informaba de sus resultados en las pruebas escritas y en las que señalaba que la comunicación de dicha información al demandante constituye el suministro de la tabla de marcado.
El Parlamento añade que la tabla de marcado se ha elaborado de conformidad con el punto VI.A.3 de la Comunicación sobre la contratación, y reitera que prevé una escala de 0 a 30 puntos para la evaluación del contenido del ensayo y de 0 a 10 puntos para el nivel lingüístico del mismo. Esta tabla de puntuación, utilizada por el Comité de Selección en el marcado de todas las pruebas de los candidatos, tenía por objeto garantizar la igualdad de trato de los candidatos y permitir que el Comité aplicara criterios objetivos de manera uniforme a todos ellos. El Parlamento también se refirió a la jurisprudencia según la cual i) un tribunal de oposición dispone de un amplio margen de apreciación en cuanto a los métodos por los que opta por corregir las pruebas y ii) dichos métodos sólo pueden ser controlados por el juez comunitario en la medida necesaria para garantizar la igualdad de trato de los candidatos y la objetividad de la elección realizada entre ellos (12).
El Parlamento también declaró que los criterios de marcado se definieron antes de las pruebas. También se refirió a la jurisprudencia según la cual, en la fase de evaluación de las capacidades de los candidatos, los procedimientos del tribunal de selección están amparados por el secreto inherente a ellos, al igual que los criterios de calificación, que forman parte integrante de la evaluación del tribunal (13). Sin embargo, el Parlamento señaló que, mediante carta de 13 de enero de 2006, facilitó al demandante una exposición completa y detallada de las razones por las que su ensayo no había alcanzado la nota de aprobación.
1.3 El Defensor del Pueblo señala que, a raíz de la solicitud del demandante de 7 de diciembre de 2005 de una copia de la tabla de marcado, el presidente del Comité de Selección le informó, mediante carta de 8 de diciembre de 2005, de lo siguiente:
"(…) Le confirmo (…) los resultados obtenidos en las pruebas escritas del concurso anterior y, por lo tanto, le proporciono la tabla de marcado.
Prueba no 1 (MCQ) 23/35
Prueba no 2 (resumen) 5,5/10 en contenido y 8/10 en lengua francesa (Total: 13/20) [(14)]Prueba no 3 (ensayo) 12/30 en Contenido y 6/10 en lengua inglesa (Total: 18/40)"(15).
El Defensor del Pueblo señala, además, que el presidente del Comité de Selección informó al demandante en términos similares mediante carta de 9 de diciembre de 2005:
"Le reenviamos también los resultados obtenidos y, por lo tanto, la cuadrícula de marcado."(16)
El Defensor del Pueblo considera que de lo anterior se desprende que el Comité de Selección consideró que el suministro de dicha información al demandante constituye la provisión de la tabla de marcado para él.
1.4 Además, el Defensor del Pueblo señala que, en su decisión de 4 de abril de 2006 sobre la reclamación presentada por el demandante en virtud del artículo 90, apartado 2, ALDE informó al demandante, entre otras cosas, de que "[l]a tabla, que usted solicita, es la siguiente: prevé la evaluación del contenido del ensayo en una escala de 0 a 30 puntos y del nivel lingüístico en una escala de 0 a 10 puntos."(17)
El Defensor del Pueblo también señala que, en su dictamen sobre la presente reclamación, el Parlamento declaró que la tabla se había elaborado de conformidad con el punto VI.A.3 de la Comunicación sobre la contratación, y reiteró que preveía la evaluación del contenido del ensayo en una escala de 0 a 30 puntos y del nivel lingüístico del mismo en una escala de 0 a 10 puntos.
1.5 Sobre la base de los hechos resumidos en los puntos 1.3 y 1.4 anteriores, el Defensor del Pueblo entiende que la tabla de marcado en el presente asunto era un documento elaborado por el Comité de Selección, establecido antes de las pruebas en cuestión y destinado a orientar el futuro marcado de dichas pruebas estableciendo la ponderación de las diferentes partes de la prueba. Sin embargo, el Defensor del Pueblo también señala que, en su reclamación, el demandante dejó claro que no consideraba que la tabla de marcado fuera lo suficientemente detallada y alegó que el Parlamento debía proporcionarle una detallada.
A este respecto, el Defensor del Pueblo se refiere a la información que ALDE facilitó al demandante durante el intercambio de correspondencia con él, así como a la información que el Parlamento facilitó durante la presente investigación. Sobre la base de esta información, el Defensor del Pueblo señala que la tabla de marcado establecida por el Comité de Selección preveía la evaluación del contenido del ensayo en una escala de 0 a 30 puntos y del nivel lingüístico del mismo en una escala de 0 a 10 puntos, y que no existe otra tabla de marcado. Por lo tanto, el Comité de Selección ha optado por marcar los ensayos sobre la base de una cuadrícula de marcado idéntica a la que figura en el punto VI.A.3 de la Notificación de Contratación, sin haber desarrollado dicha cuadrícula con más detalle.
Sobre la base de lo anterior, el Defensor del Pueblo señala que el Parlamento no puede proporcionar al reclamante lo que él consideraría una tabla de marcado detallada, ya que parece que no existe tal tabla "detallada".
1.6 El Defensor del Pueblo toma nota de la referencia del Parlamento, en su opinión, a la jurisprudencia según la cual un tribunal de selección dispone de un amplio margen de apreciación en lo que respecta a los métodos por los que opta por corregir las pruebas. Esta jurisprudencia también establece que los métodos de corrección de una Sala solo pueden ser revisados por los órganos jurisdiccionales comunitarios en la medida necesaria para garantizar la igualdad de trato de los candidatos y la objetividad de la elección realizada entre ellos (18).
En este contexto, el Defensor del Pueblo considera que el demandante no ha presentado ninguna prueba o argumento que demuestre que i) el Comité de Selección, al elegir marcar los ensayos sobre la base de una tabla de marcado idéntica a la que figura en el punto VI.A.3 de la convocatoria de contratación, actuó fuera de su amplio margen de apreciación, o ii) la tabla de marcado utilizada por el Comité de Selección no le permitió llevar a cabo una evaluación comparativa de las capacidades de los candidatos y garantizar la igualdad de trato de los candidatos y la objetividad de la elección realizada entre ellos.
1.7 Además, el Defensor del Pueblo toma nota de la declaración del Parlamento de que los criterios para marcar las pruebas escritas se definieron antes de las pruebas. El Parlamento también se refirió a la jurisprudencia según la cual, en la fase de evaluación de las capacidades de los candidatos, los procedimientos del tribunal de selección están amparados por el secreto inherente al carácter comparativo de dichos procedimientos, al igual que los criterios de calificación (19).
A este respecto, el Defensor del Pueblo señala que el presidente del Comité de Selección informó al demandante, mediante carta de 13 de enero de 2006, de las razones por las que su ensayo no había obtenido la nota de aprobación. Se trata de:
- No alcanzar el nivel mínimo de análisis político y el conocimiento adecuado de los temas requeridos de un asesor político de ALDE;
- Falta de un enfoque crítico en el ensayo, brevedad y conclusiones inconsistentes, que muestran una incapacidad para analizar fenómenos complejos de los partidos políticos en la sociedad europea;
- Ausencia de los antecedentes históricos de la crisis de los partidos políticos tradicionales en Europa y falta de mención de la evolución de los partidos políticos europeos de reciente creación; y
- Ausencia de (i) la percepción de estos fenómenos por parte de los ciudadanos, y (ii) nuevas ideas sobre cómo mejorar la conexión entre los partidos políticos y la sociedad europea, tal como se entiende ampliamente.
1.8 En opinión del Defensor del Pueblo, las anteriores explicaciones del Parlamento al demandante muestran que su ensayo fue marcado sobre la base de criterios que se definieron antes de las pruebas y que eran coherentes con el propósito de la prueba escrita A.3. (ensayo) tal como se define en el punto VI.A.3 en relación con el punto II de la convocatoria de contratación. Dicho objetivo era evaluar las capacidades de redacción de los candidatos, el nivel de conocimientos y la calidad lingüística necesaria para ayudar a los miembros de ALDE en el desempeño de sus funciones. Estas funciones incluyen: participación en los trabajos legislativos de las comisiones parlamentarias; asesoramiento político; preparación de posiciones parlamentarias coherentes en los principales ámbitos de actividad de la Unión Europea; organización y seguimiento de las reuniones; tareas de información y comunicación; así como cualquier actividad necesaria para el buen funcionamiento de ALDE. Además, según el mismo punto II de la Comunicación sobre la contratación, el puesto requiere un buen conocimiento de los sistemas políticos de la Unión Europea.
Por lo tanto, el Defensor del Pueblo considera que el demandante disponía de información exhaustiva que le permitía comprender los criterios en los que se basaba su ensayo. Por las mismas razones, el Defensor del Pueblo no tiene motivos para dudar de la existencia fáctica de los criterios de marcado.
Por último, el Defensor del Pueblo considera apropiado abordar las preocupaciones del autor en relación con el marcado y reexamen de su ensayo.
En primer lugar, el Defensor del Pueblo recuerda el argumento del demandante, formulado en su reclamación con arreglo al artículo 90, apartado 2, de que un experto en lengua inglesa le había vuelto a leer su ensayo y consideraba que el ensayo merecía una nota correspondiente al menos al 50 %. A este respecto, el Defensor del Pueblo señala que el ensayo del demandante obtuvo, en lo que respecta a su calidad lingüística, 6 puntos sobre 10. Por lo tanto, en opinión del Defensor del Pueblo, el argumento del demandante solo confirma la posición del Parlamento de que no se ha puesto de manifiesto ninguna irregularidad en el marcado de su ensayo.
En segundo lugar, el Defensor del Pueblo toma nota de las dudas del demandante, expresadas en su reclamación con arreglo al artículo 90, apartado 2, y sus observaciones sobre el dictamen del Parlamento, sobre si, a la luz de la prontitud de la respuesta del Comité de Selección de 8 de diciembre de 2005 a su solicitud de reexamen de 7 de diciembre de 2005, su ensayo fue efectivamente reexaminado por el Comité de Selección el 8 de diciembre de 2005. A este respecto, el Defensor del Pueblo señala que el Parlamento nunca argumentó que, el 8 de diciembre de 2005, el ensayo del demandante fuera reexaminado por los cuatro miembros del Comité de Selección. Por el contrario, de las pruebas disponibles se desprende que, a raíz de la solicitud del demandante de 7 de diciembre de 2005, su ensayo fue reexaminado inmediatamente por el presidente del Comité de Selección junto con otro miembro del Comité, a saber, el representante del Comité de Personal del Parlamento. Sobre la base de las mismas pruebas, también parece que, además, a raíz de la denuncia del demandante con arreglo al artículo 90, apartado 2, su ensayo fue reexaminado por los cuatro miembros del Comité de Selección.
1.10 A la luz de todo lo anterior, el Defensor del Pueblo no encuentra ningún caso de mala administración en lo que respecta a la alegación del demandante y considera que sus reclamaciones no pueden sostenerse.
2 ConclusiónLa Defensora del Pueblo concluye que la investigación de esta reclamación no ha puesto de manifiesto un caso de mala administración. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo archiva el asunto.
Se informará de esta decisión al Presidente del Parlamento.
Le saluda con sinceridad,
P. Nikiforos DIAMANDOUROS
(1) En el curso de la presente investigación, el Parlamento facilitó una copia de esta carta.
(2) El Parlamento envió una copia de dicho escrito al Defensor del Pueblo únicamente como anexo a su dictamen. Por lo tanto, su contenido se resume en la sección «Dictamen del Parlamento» que figura a continuación.
(3) Asunto T-19/03 Konstantopoulou/Tribunal de Justicia, RecFP pp. I-A-25 y II-107, apartado 60.
(4) Se adjuntó una copia del anuncio de contratación al dictamen del Parlamento. Traducción del francés por los servicios del Defensor del Pueblo.
(5) El Defensor del Pueblo señala que el error, en el recuento o la mecanografía, en esta línea no ha sido abordado ni impugnado por el reclamante. Por lo tanto, no se trata en la presente investigación.
(6) Traducción del francés por los servicios del Defensor del Pueblo.
(7) Asunto T-24/01, Staelen/Parlamento, RecFP pp. I-A-79 y II-423, apartado 47.
(8) Asunto T-291/45, Pimley-Smith/Comisión, RecFP pp. I-A-209 y II-637, apartado 26.
(9) Asunto T-237/95, Carbajo Ferrero/Parlamento, RecFP pp. I-A-141 y II-429, apartado 101.
(10) Asunto T-19/03, Konstantopoulou/Tribunal de Justicia, RecFP pp. I-A-25 y II-107, apartados 28 a 30.
(11) Sentencia Konstantopoulou/Tribunal de Justicia, antes citada, apartado 60.
(12) Asunto T-19/03, Konstantopoulou/Tribunal de Justicia, RecFP pp. I-A-25 y II-107, apartado 60.
(13) Sentencia Konstantopoulou/Tribunal de Justicia, antes citada, apartados 28 a 32.
(14) Véase la nota 5 supra.
(15) Traducción del francés por los servicios del Defensor del Pueblo.
(16) Traducción del francés por los servicios del Defensor del Pueblo.
(17) Traducción del francés por los servicios del Defensor del Pueblo.
(18) Asunto T-19/03 Konstantopoulou/Tribunal de Justicia, RecFP pp. I-A-25 y II-107, apartado 60.
(19) Sentencia Konstantopoulou/Tribunal de Justicia, antes citada, apartados 28 a 30.