# Decisión del Defensor del Pueblo Europeo sobre la reclamación 847/2006/(GK)BU contra la Comisión Europea
- Autor: Defensor del Pueblo Europeo
- Fecha: 2007-10-03T00:00+02:00[Europe/Paris]
- [URL](https://www.ombudsman.europa.eu/es/decision/es/3122)
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Estrasburgo, 3 de octubre de 2007
Muy señor mío:
El 21 de marzo de 2006, usted presentó una reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo contra la Comisión Europea en relación con la tramitación de su carta certificada de 6 de julio de 2005 por parte de su Representación en Grecia. Usted facilitó una copia de dicho escrito por correo electrónico de 29 de marzo de 2006, así como por correo postal recibido el 31 de marzo de 2006.
El 24 de abril de 2006, transmití su denuncia al Presidente de la Comisión y le pedí que presentara un dictamen. El 13 de julio de 2006, la Comisión solicitó una prórroga del plazo para emitir su dictamen.
Mediante carta de 10 de agosto de 2006, accedí a la solicitud mencionada y le informé del cambio del oficial jurídico encargado de tramitar su caso.
El 10 de octubre de 2006, la Comisión envió su dictamen sobre su denuncia. El 19 de octubre de 2006, le remití el dictamen con una invitación a formular observaciones. No se han recibido observaciones de usted.
Le escribo ahora para informarle de los resultados de las investigaciones que se han realizado. Pido disculpas por el tiempo que ha tardado en tramitar su denuncia.
LA DENUNCIA
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La denuncia se refiere a problemas relacionados con la libre circulación de aeronaves privadas matriculadas en Grecia y de sus pasajeros al entrar y salir de los aeropuertos griegos.
En la denuncia, el denunciante hace referencia al Reglamento (CEE) no 3925/91 del Consejo[(1),](#(1)){#Footnote1} que prohíbe la realización de controles y otras formalidades en relación, entre otras cosas, con el equipaje de mano y de bodega de las personas que efectúen un vuelo intracomunitario, además de los controles de seguridad. El denunciante también se refirió al Convenio de Schengen que permite la libre circulación de pasajeros dentro del espacio Schengen sin controles fronterizos. Según el denunciante, en Grecia, las normas mencionadas se aplican únicamente a los pasajeros y vehículos que entran en Grecia a través de puertos marítimos, pero las aeronaves matriculadas en Grecia tienen prohibido entrar o salir de Grecia, independientemente de su destino u origen, desde aeropuertos no internacionales, en virtud de la Ley griega n.o 2960/2001 (el \<\<Código aduanero nacional\>\>). El Código Aduanero Nacional estipula que la entrada y salida de los aeropuertos griegos, incluso dentro de la UE y/o del espacio Schengen, debe tener lugar estrictamente a través de aeropuertos que estén bajo la supervisión y el control del Servicio de Aduanas griego. El denunciante añade que a las aeronaves matriculadas en otros Estados miembros de la UE se les ha permitido en numerosas ocasiones entrar o salir de aeropuertos no internacionales.
En opinión del demandante, la situación anterior impide a los ciudadanos griegos que tienen aeronaves matriculadas en Grecia ejercer sus derechos de libre circulación dentro del espacio Schengen. Por consiguiente, en su carta de 6 de julio de 2005 a la Representación de la Comisión en Grecia (\<\<la Representación\>\>), planteó la cuestión anterior y pidió a la Representación que: i) le informara de si dicha legislación griega es conforme con el Derecho comunitario; y ii) de no ser así, exigir que dicha legislación sea debidamente modificada. Hasta la fecha de su reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo, el demandante no había recibido respuesta de la Representación.
El 21 de marzo de 2006, el demandante presentó una reclamación al Defensor del Pueblo. Alegó que la Representación no tramitó adecuadamente su carta certificada de 6 de julio de 2005.
LA INVESTIGACIÓN
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**Dictamen de la Comisión**
En su dictamen, la Comisión declaró que lamentaba su retraso en responder a la carta del denunciante y presentó sus disculpas al denunciante. La Comisión señaló que envió una respuesta sustantiva al denunciante el 15 de junio de 2006 y facilitó una copia de la versión en lengua inglesa de la respuesta. En la respuesta, la Comisión volvió a disculparse por el retraso con el que se envió la respuesta e informó al denunciante de que no había motivos para incoar un procedimiento de infracción contra Grecia. La Comisión explicó principalmente que, aunque el contenido de la legislación aduanera comunitaria estaba ampliamente armonizado a nivel europeo, los procedimientos de control seguían siendo predominantemente competencia de los Estados miembros. Añadió que las administraciones aduaneras de los Estados miembros no sólo aplicaban el Derecho comunitario, sino también las legislaciones nacionales, en particular en los ámbitos en los que los Estados miembros eran los principales responsables. Según la Comisión, el Derecho comunitario tiene en cuenta la necesidad de organizar de manera eficaz los controles aduaneros en todo el territorio de Grecia.
En su dictamen, la Comisión también proporcionó el siguiente resumen de las medidas que adoptó en relación con la carta del denunciante, y ofreció las siguientes explicaciones de los motivos del retraso en responderla:
* La Representación recibió la carta del autor el 8 de julio de 2005. El 12 de julio de 2005 envió una primera solicitud de información a los servicios de la Comisión en Bruselas e informó de ello al denunciante.
* Tras las consultas telefónicas del demandante, la Representación concluyó en octubre de 2005 que había habido problemas para transmitir la carta del demandante, y la volvió a enviar a la Comisión el 7 de octubre de 2005.
* Una vez que el denunciante se puso en contacto con la Representación en diciembre de 2005 y enero de 2006, esta investigó a los servicios de la Comisión los progresos realizados en la preparación de una respuesta a la carta del denunciante. En el curso de una conversación telefónica el 27 de enero de 2006, la Representación aseguró al demandante que su caso estaba siendo examinado por los servicios competentes de la Comisión y le explicó que, debido a la complejidad del caso, todavía pasaría algún tiempo antes de que recibiera una respuesta.
* La cuestión planteada por el denunciante fue técnicamente muy difícil y hubo que conciliar diferentes cuestiones, a saber: i) el principio de la libre circulación de personas; ii) la unidad de la legislación aduanera; y iii) la necesidad de garantizar la seguridad del tráfico aéreo. Por lo tanto, era necesaria una consulta interservicios de los diferentes servicios de la Comisión, que tuvo que investigar y analizar el asunto con detenimiento. Este procedimiento consumió mucho tiempo. Además, el asunto estaba cubierto en parte por el Derecho comunitario y en parte por el Derecho nacional.
* El 20 de marzo de 2006, en el curso de una conversación telefónica con el demandante, la Representación le informó de sus derechos en caso de que no estuviera satisfecho con los servicios prestados, incluido el derecho a presentar una reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo. Ese mismo día, se envió al denunciante una carta con la información mencionada.
* El 15 de junio de 2006, la Comisión envió una respuesta sustantiva al denunciante, en la que indicaba que la legislación griega pertinente se ajustaba al Derecho comunitario.
**Observaciones del demandante**
El denunciante no presentó ninguna observación.
LA DECISIÓN
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1.1 Mediante carta de 6 de julio de 2005 a la Representación de la Comisión en Grecia ("la Representación"), el denunciante planteó cuestiones relacionadas con los problemas de la libre circulación de aeronaves privadas matriculadas en Grecia y de sus pasajeros al entrar y salir de los aeropuertos griegos. Solicitó que la Representación: i) le informara de si la legislación griega pertinente es conforme con el Derecho comunitario; y ii) de no ser así, exigir que dicha legislación sea debidamente modificada.
Hasta la fecha de su reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo, el demandante no había recibido respuesta de la Representación. Por consiguiente, en su reclamación ante el Defensor del Pueblo alegó que la Representación no había tramitado adecuadamente su carta certificada de 6 de julio de 2005.
1.2 En su opinión, la Comisión señaló que el 15 de junio de 2006 había enviado una respuesta sustantiva al autor de la queja, declaró que lamentaba su demora en responder a la carta del autor de la queja y presentó sus disculpas por esa demora.
En su respuesta sustantiva de 15 de junio de 2006 al denunciante, la Comisión i) se disculpó por el retraso en el envío de su respuesta; ii) informó al denunciante de que no había motivos para incoar un procedimiento de infracción contra Grecia; y iii) explicó al denunciante las razones de la conclusión anterior.
En su dictamen sobre la denuncia, la Comisión también explicó las razones por las que no pudo enviar su respuesta en una ocasión anterior. A este respecto, la Comisión invocó: i) la problemática transmisión interna de la solicitud del reclamante de la Representación a los servicios competentes de la Comisión en Bruselas; y ii) la complejidad de la cuestión planteada por el denunciante, debido a la cual se había hecho necesaria una consulta interservicios de diversos servicios de la Comisión.
1.3 El Defensor del Pueblo considera lamentable que la Comisión no diera una respuesta sustantiva a la carta del demandante de 6 de julio de 2005 hasta el 15 de junio de 2006, es decir, más de once meses después de que la Representación la recibiera. No obstante, el Defensor del Pueblo observa y acoge con satisfacción que, tanto en su dictamen sobre la presente reclamación como en su respuesta sustantiva de 15 de junio de 2006 al demandante, la Comisión ofreció sus disculpas al demandante por el retraso que se produjo en proporcionarle la respuesta.
1.4 Además, el Defensor del Pueblo señala que la Comisión facilitó una serie de explicaciones sobre las razones por las que no pudo proporcionar al demandante una respuesta sustantiva antes.
1.5 El Defensor del Pueblo también toma nota de los argumentos de la Comisión relativos a la complejidad de la cuestión planteada por el demandante, que está cubierta en parte por el Derecho comunitario y en parte por el Derecho nacional. La cuestión requería una consulta interservicios de varios servicios de la Comisión, así como una investigación y un análisis minuciosos. Además, hubo que conciliar varias cuestiones: i) el principio de la libre circulación de personas; ii) la unidad de la legislación aduanera; y iii) la necesidad de garantizar la seguridad del tráfico aéreo. El Defensor del Pueblo considera que los argumentos anteriores son, por sí solos, suficientes para explicar la posición de la Comisión.
1.6 Además, el Defensor del Pueblo observa que la Representación había mantenido contactos telefónicos con el autor, asegurándole que se estaba tramitando su caso y señalando a su atención su complejidad.
1.7 Por lo tanto, el Defensor del Pueblo no encuentra ningún caso de mala administración en relación con este aspecto de la reclamación.
1.8 No obstante, el Defensor del Pueblo también señala que la Representación transfirió por primera vez la carta del demandante a los servicios de la Comisión en Bruselas el 12 de julio de 2005. Sin embargo, se detectaron las dificultades en la transmisión interna y la carta no volvió a enviarse a Bruselas hasta el 7 de octubre de 2005, tras las consultas telefónicas del demandante. A este respecto, el Defensor del Pueblo hará otra observación más adelante.
**2 Conclusión**
El Defensor del Pueblo concluye que su investigación sobre esta reclamación no ha puesto de manifiesto un caso de mala administración. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo archiva el asunto.
Se informará de esta decisión al Presidente de la Comisión.
**Observación adicional**
La Comisión podría considerar la posibilidad de introducir cambios apropiados en el sistema de transmisión interna de expedientes entre su Sede y sus Representaciones/Delegaciones a fin de garantizar que dicha transmisión sea siempre rápida y eficiente.
Le saluda con sinceridad,
P. Nikiforos DIAMANDOUROS
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[(1)](#Footnote1){#(1)} Reglamento (CEE) no 3925/91 del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, relativo a la supresión de los controles y formalidades aplicables al equipaje de mano y de bodega de las personas que efectúen un vuelo intracomunitario y al equipaje de las personas que efectúen una travesía marítima intracomunitaria (DO L 374, p. 4).