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Decisión del Defensor del Pueblo Europeo sobre la reclamación 712/2006/MF contra la Comisión Europea


Estrasburgo, 22 de noviembre de 2007

Muy señor mío:

El 5 de marzo de 2006, en nombre de los demás miembros del Consejo de Administración de la Fundación «Paul Finet», presentó usted una reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo contra la Comisión Europea. Su denuncia se refería a la solicitud de los directores de convocar la reunión estatutaria del Consejo de Administración de la Fundación.

El 11 de abril de 2006, transmití la denuncia al Presidente de la Comisión Europea.

El 5 de julio de 2006, la Comisión solicitó una prórroga del plazo para la presentación de su dictamen hasta el 30 de septiembre de 2006.

Mediante escrito de 10 de julio de 2006, decidí acceder a la solicitud de la Comisión. En consecuencia, le informé por carta de ese mismo día.

La Comisión emitió su dictamen el 9 de noviembre de 2006. El 14 de noviembre de 2006, se lo remití con una invitación a formular observaciones, que usted envió el 21 de diciembre de 2006.

Le escribo ahora para informarle de los resultados de las investigaciones que se han realizado.


LA DENUNCIA

Según el denunciante, los hechos pertinentes eran, en resumen, los siguientes:

Antecedentes: denuncia 1231/2004/MF

El denunciante es miembro del Consejo de Administración de la Fundación «Paul Finet»(en lo sucesivo, «la Fundación») con sede en Luxemburgo. Afirma que presentó la denuncia en nombre de los demás miembros del Consejo de Administración de la Fundación.

El objetivo de la Fundación es subvencionar la educación superior para los huérfanos de trabajadores de la empresa de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA), víctimas de accidentes laborales o fallecidos como consecuencia de una enfermedad profesional.

De conformidad con el Estatuto de la Fundación, la Comisaria de Asuntos Sociales (en el momento de los hechos descritos en la denuncia, la Sra. Diamantopoulou) es la Presidenta de la Fundación y preside el Consejo de Administración de la Fundación, compuesto por funcionarios de la Comisión.

El 11 de abril de 2002, la autora escribió a la Comisionada Diamantopoulou pidiéndole su punto de vista sobre el futuro de la Fundación.

El 5 de abril de 2004, se informó a los miembros del Consejo de Administración de que la Comisión había decidido suprimir un puesto de secretario en la Fundación. En opinión del demandante, esta medida impidió a la Fundación trabajar de manera eficiente.

El 27 de abril de 2004, el demandante presentó una primera reclamación (ref. 1231/2004/MF) ante el Defensor del Pueblo en la que alegaba que la Comisión había decidido injustamente eliminar un puesto de secretario en la Fundación.

El 9 de junio de 2004, dado que el demandante no parecía haber realizado las gestiones administrativas previas adecuadas con la Comisión en relación con el objeto de su reclamación, el Defensor del Pueblo le informó de que su reclamación era inadmisible sobre la base del artículo 2, apartado 4, de su Estatuto. El Defensor del Pueblo aconsejó al demandante que se pusiera en contacto con la Dirección General de Empleo y Asuntos Sociales de la Comisión y que renovara su reclamación ante el Defensor del Pueblo si no recibía una respuesta satisfactoria de la Comisión en un plazo razonable.

Presente denuncia 712/2006/MF

El 5 de marzo de 2006, el demandante envió una nueva carta al Defensor del Pueblo, que, habida cuenta de su contenido, se registró como nueva reclamación con la referencia 712/2006/MF.

Según el denunciante, los hechos pertinentes eran, en resumen, los siguientes:

El 16 de junio de 2004, escribió a la DG "Empleo y Asuntos Sociales" de la Comisión para pedirle que aclarara la situación de la Fundación y que adoptara las medidas necesarias para que la Fundación pudiera seguir funcionando.

El 30 de junio de 2004, la Comisión informó al demandante de que la gestión de la Secretaría de la Fundación era competencia de la Oficina de Gestión y Liquidación de los Derechos de las Personas, siendo el Sr. Kinnock el Comisario responsable en ese momento.

El 8 de agosto de 2004, el demandante escribió al Sr. Kinnock para pedirle que convocara la reunión estatutaria del Consejo de Administración de la Fundación. Ese mismo día envió una carta idéntica al Secretario General Adjunto de la Comisión y al Comisario de Empleo y Asuntos Sociales, entonces Sr.

El 23 de noviembre de 2004, el demandante escribió al Comisario de Empleo, Asuntos Sociales e Igualdad de Oportunidades, Sr. Spidla, para pedirle que convocara la reunión estatutaria del Consejo de Administración de la Fundación.

El 12 de diciembre de 2004, el actual Comisario de Empleo y Asuntos Sociales respondió que los servicios competentes habían empezado a reflexionar sobre las cuestiones planteadas por el demandante en relación con el funcionamiento administrativo y la financiación de la Fundación. El Comisario informó además al demandante de que se encontraría una solución para el futuro de la Fundación.

El 1o de septiembre de 2005 se organizó una entrevista entre el autor y uno de los miembros del Gabinete del Comisionado, el Sr.

El 27 de enero de 2006, el Gabinete del Comisario Spidla informó al autor de que, con ocasión de una reunión entre el Comisario Spidla y el Comisario Kallas, se había planteado la necesidad de encontrar medidas transitorias para la Fundación. En opinión del denunciante, esta cuestión ha estado pendiente ante la Comisión durante dos años.

A la vista de los anexos presentados por el demandante con su reclamación, el Defensor del Pueblo entendió que el demandante había presentado la siguiente alegación y reclamación:

El denunciante alegó que la Comisión se había negado a dar curso a la solicitud de los directores de la Fundación de convocar la reunión estatutaria de su Consejo de Administración. El denunciante alegó que la Comisión debería adoptar las medidas necesarias para garantizar que la Fundación pueda seguir funcionando.

LA INVESTIGACIÓN

Dictamen de la Comisión

El dictamen de la Comisión Europea sobre la denuncia fue, en resumen, el siguiente:

Antecedentes históricos

La Fundación «Paul Finet» fue creada por la Alta Autoridad de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero («CECA») en 1965. Los Estatutos de la Fundación se redactaron el 30 de junio de 1965 y se modificaron el 25 de mayo de 1967, el 16 de marzo de 1972, el 6 de febrero de 1975 y el 17 de marzo de 1988, respectivamente.

La Fundación está reconocida como «institución de utilidad pública» y se rige por la Ley luxemburguesa de 21 de abril de 1928 relativa a las asociaciones y fundaciones sin ánimo de lucro y, más concretamente, por el título II de la Ley de fundaciones.

De conformidad con sus estatutos, la Fundación cuenta con un Consejo de Administración compuesto por veintidós miembros, de los cuales al menos once deben ser funcionarios o antiguos funcionarios de la Comisión Europea. La Presidencia se asigna automáticamente al Comisario responsable de asuntos sociales. La función del Consejo de Administración es gestionar el negocio de la Fundación y llevar a cabo todos los actos administrativos. Para facilitar su función, el Consejo está asistido por un Comité Ejecutivo en el que se ha delegado la gestión cotidiana de la administración («administración courante») de la Fundación. Este Comité Ejecutivo está compuesto por trece miembros elegidos por el Consejo de Administración.

Los ingresos de la Fundación consisten en donaciones y subvenciones voluntarias, en particular de la Comisión, e ingresos procedentes de los recursos propios de la Fundación. Hasta 2003, la Comisión concedió a la Fundación una ayuda de 220 000 euros anuales con cargo a la línea presupuestaria titulada "Ayuda a las víctimas de catástrofes del sector del carbón y del acero y ayuda a los huérfanos". Se concedió un importe adicional de aproximadamente 10 000 euros con cargo a la línea presupuestaria "Otras comisiones que funcionan en el marco de la CECA". Esta ayuda tenía por objeto cubrir los gastos relacionados con las reuniones estatutarias.

Hasta finales de 2003, la gestión administrativa de la Fundación estaba garantizada por una sucesión de varios servicios de la Comisión. Dado que la Fundación no disponía de personal ni de locales propios, se pusieron a disposición de la Fundación hasta dos miembros del personal de la Comisión.

La expiración del Tratado CECA en julio de 2002 y la entrada en vigor del nuevo Reglamento financiero llevaron a la Comisión a reconsiderar la conveniencia de su participación en la Fundación. Cabe señalar que estas consideraciones tuvieron lugar en un contexto más amplio, que dio lugar a una decisión de la Comisión (1) relativa a su participación, en general, en organismos de Derecho privado.

Tras consultar a sus servicios competentes, la Comisión decidió dejar de poner a disposición de la Fundación a determinados miembros de su personal y revisar la asignación de una línea presupuestaria a la Fundación.

La Comisión declaró además que la falta de una base jurídica para ayudar a la Fundación, que se debió a la expiración del Tratado CECA en julio de 2002, llevó a sus servicios a concluir que, al elaborar el presupuesto 2004, no era necesario prever la renovación de la línea presupuestaria antes mencionada. Estas decisiones se comunicaron a tiempo a la Fundación en el contexto de reuniones estatutarias. En particular, estas decisiones se debieron, por una parte, a la disminución de la cantidad de ayuda concedida cada año y, por otra, al aumento de los recursos propios de la Fundación, que en 2003 ascendieron a 972 668,15 EUR. Se calculó que estos recursos permitirían cubrir seis años de actividad sin hacer uso de nuevas subvenciones comunitarias.

Sobre el fondo de la alegación y la alegación del denunciante

En cuanto a la alegación del denunciante de que la Comisión se había negado a dar curso a la solicitud de los directores de la Fundación de convocar la reunión estatutaria del Consejo de Administración, la Comisión indicó que el reglamento interno del Consejo de Administración de la Fundación establecía que el Consejo de Administración «es convocado por su presidente, o en caso de que no esté disponible, por el administrador obligado a presidir la reunión de conformidad con el artículo 3 siguiente».

No obstante, el artículo 1 del reglamento interno (2) establece además que el Consejo de Administración también puede ser convocado si lo solicitan al menos siete administradores.

La Comisión señaló que la dimisión de tres de los miembros del Consejo de Administración, todos ellos funcionarios de la Comisión en marzo de 2004, no impedía a los administradores convocar, por iniciativa propia, una reunión del Consejo de Administración.

En cuanto a la alegación del denunciante de que la Comisión debía adoptar las medidas necesarias para garantizar que la Fundación pudiera seguir funcionando, la Comisión declaró que, de conformidad con los Estatutos de la Fundación, no estaba obligada a hacerlo.

Por lo que se refiere a la comisión de servicio del personal, el hecho de que varios miembros del personal de la Comisión estuvieran, en el pasado, a disposición de la Fundación, con el fin de garantizar la gestión cotidiana («administración courante») de la Fundación, la Comisión señaló que esta práctica solo era el resultado de su buena voluntad.

Como conclusión, la Comisión subrayó que era consciente de que los Estatutos de esta Fundación, que habían permanecido inalterados desde 1988, ya no eran apropiados. La Comisión ya ha informado a la Fundación de su intención de encontrar una solución definitiva y global. Esto aún no había sido definido por los miembros aún en servicio de la Junta Directiva. En este contexto, la Comisión ha iniciado las medidas necesarias para remediar esta situación a satisfacción de todas las partes interesadas.

Observaciones del demandante

En su respuesta, el autor mantuvo su denuncia y formuló, en resumen, las siguientes observaciones adicionales:

La Decisión de la Comisión de 4 de agosto de 2004 no se había transmitido a los miembros del Consejo de Administración de la Fundación.

Por lo que se refiere a la cuestión de la base jurídica de la participación de la Comisión en la gestión de la Fundación, el denunciante declaró que la decisión de la Comisión de 4 de agosto de 2004 preveía la posibilidad de que la Comisión pusiera fin a su participación en la Fundación. No implicaba que la Comisión estuviera obligada a hacerlo.

LA DECISIÓN

1 Sobre la supuesta negativa de la Comisión a dar curso a la solicitud de los directores de la Fundación «Paul Finet» de convocar la reunión estatutaria de su Consejo de Administración

1.1 El demandante es miembro del Consejo de Administración de la Fundación «Paul Finet»(en lo sucesivo, «la Fundación»). El objetivo de la Fundación es subvencionar la enseñanza superior para los huérfanos de trabajadores de la empresa de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA) que hayan sido víctimas de accidentes de trabajo o hayan muerto como consecuencia de una enfermedad profesional. De conformidad con los Estatutos de la Fundación, el comisario de Asuntos Sociales es el presidente de la Fundación y debe presidir su Consejo de Administración. El 5 de abril de 2004, se informó a los miembros del Consejo de Administración de que la Comisión había decidido dejar de adscribir un secretario a la Fundación. En opinión del autor, esto impidió que la Fundación trabajara de manera eficiente. El denunciante solicitó a la Comisión que adoptara las medidas necesarias para que la Fundación pudiera seguir funcionando, a saber, convocar la reunión estatutaria de su Consejo de Administración. En su reclamación al Defensor del Pueblo, el demandante alegó que la Comisión se había negado a dar curso a la solicitud de los directores de la Fundación de convocar la reunión estatutaria de su Consejo de Administración.

1.2 En su opinión, la Comisión declaró que no estaba obligada a convocar una reunión del Consejo de Administración. En cualquier caso, nada impide que los demás miembros del Consejo de Administración, siempre que cumplan los requisitos para un quórum necesario, convoquen una reunión del Consejo de Administración.

1.3 Como observación preliminar, el Defensor del Pueblo desea señalar que los Estatutos de la Fundación, así como el reglamento interno del Consejo de Administración de la Fundación, son disposiciones de Derecho privado y no de Derecho público. No obstante, el Defensor del Pueblo opina que, no obstante, la Comisión debe actuar de conformidad con los principios de buena administración en todos sus ámbitos de actividad, incluido su papel dentro de la Fundación.

1.4 El Defensor del Pueblo señala que el artículo 1 del reglamento interno del Consejo de Administración de la Fundación establece lo siguiente:

«El Consejo de Administración es convocado por su presidente o, en caso de que no esté disponible, por el administrador encargado de presidir la reunión (…).

También se convoca a petición de al menos siete administradores.

El Consejo de Administración se convoca al menos una vez al año (…)(3)

1.5 Por lo tanto, resulta que, para cumplir con el reglamento interno del Consejo de Administración de la Fundación, el Consejo de Administración debe convocarse al menos una vez al año. El Presidente de la Junta de Gobernadores, es decir, el Comisario de Asuntos Sociales, debe convocar la reunión cuando lo considere oportuno. Sin embargo, el Defensor del Pueblo señala que no existe una obligación estricta de que el Presidente convoque al Consejo de Administración en un momento preciso, dado que un cierto número de los demás miembros del Consejo de Administración también pueden convocar la reunión.

1.6 El Defensor del Pueblo señala que, si bien en el reglamento interno no existe una obligación estricta de que la Comisión convoque al Consejo de Administración en un momento determinado, queda por examinar si los principios de buena administración habrían obligado a la Comisión a ejercer su prerrogativa de convocar al Consejo de Administración según lo solicitado por el demandante.

1.7 El Defensor del Pueblo señala que la Comisión ha declarado en su dictamen que ha reconsiderado la conveniencia de su participación en la Fundación en el contexto más amplio de una revisión de su participación en organismos de Derecho privado. El Defensor del Pueblo también observa que la Comisión ha observado que su contribución financiera a la Fundación ya no está justificada a la luz de la expiración del Tratado CECA en julio de 2002, la disminución del papel de la Fundación y el hecho de que la Fundación cuenta con importantes recursos propios. A la vista de esta evolución, que parece poner en tela de juicio el uso continuado de recursos públicos para gestionar y financiar la Fundación, parece conforme con los principios de buena administración que la Comisión utilice su prerrogativa de convocar al Consejo de Administración para tratar el futuro de la Fundación y, en concreto, para tratar la futura participación de la Comisión en la Fundación.

1.8 No obstante, el Defensor del Pueblo señala que la Comisión ya ha informado a la Fundación de su intención de encontrar una solución definitiva y global. Esto aún no había sido definido por los miembros aún en servicio de la Junta Directiva. En este contexto, la Comisión ha iniciado las medidas necesarias para remediar esta situación. El Defensor del Pueblo supone que estas medidas implicarán necesariamente la convocatoria del Consejo de Administración una vez que se haya decidido la solución global para la participación de la Comisión.

1.9 A la luz de esta evolución, el Defensor del Pueblo concluye que no son necesarias más investigaciones en relación con la alegación del reclamante.

2 Reclamación del demandante

2.1 El denunciante alegó que la Comisión debería adoptar las medidas necesarias para garantizar que la Fundación pueda seguir funcionando.

2.2 En su dictamen, la Comisión declaró que no estaba obligada a garantizar el buen funcionamiento de la Fundación.

2.3 El Defensor del Pueblo señala que del artículo 4 de los Estatutos de la Fundación se desprende que «[l]a administración de la Fundación se atribuye a un Consejo de Administración compuesto por veintidós miembros, cuyos once al menos deben ser funcionarios o antiguos funcionarios de la Comisión Europea. La Presidencia se asigna automáticamente al miembro de la Comisión especialmente encargado, en el seno del Colegio, de los asuntos sociales»(4).

El Defensor del Pueblo señala, además, que el artículo 5 de dichos Estatutos establece que «el Consejo de Administración goza de las más amplias competencias para gestionar las actividades de la Fundación y llevar a cabo todos los actos administrativos relativos a su objeto».

El Defensor del Pueblo señala que de lo anterior se desprende que la Comisión tiene obviamente un papel importante que desempeñar en la Fundación, dado que preside la Fundación y que la mitad de los miembros del Consejo de Administración de la Fundación tienen que ser funcionarios o antiguos funcionarios de la Comisión. Sin embargo, el Defensor del Pueblo no encontró ninguna disposición en el Estatuto de la Fundación ni en su reglamento interno que obligue a la Comisión como institución a garantizar que la Fundación siga funcionando.

En particular, el Defensor del Pueblo señala que ninguna disposición del Estatuto de la Fundación ni del Reglamento interno obligaba a la Comisión a poner a disposición de la Fundación a un miembro de su personal, en este caso, un secretario.

2.4 A la luz de lo anterior, el Defensor del Pueblo concluye que la reclamación del demandante no puede sostenerse.

3 Conclusión

Sobre la base de las investigaciones del Defensor del Pueblo sobre esta reclamación, no son necesarias más investigaciones en lo que respecta a la alegación del reclamante y que la reclamación del reclamante no puede sostenerse. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo archiva el asunto.

También se informará de esta decisión al Presidente de la Comisión.

Le saluda con sinceridad,

 

P. Nikiforos DIAMANDOUROS


(1) Decisión C (2004) de la Comisión Europea, de 4 de agosto de 2004, sobre las nuevas líneas de conducta de su participación en organismos de Derecho privado.

(2) En francés, en el texto original: « Règlement d’ordre intérieur du Conseil d’Administration de la Fondation Paul Finet arrêté par le Conseil d’Administration du 14 novembre 1966, modifié le 30 juin 1972, le 4 janvier 1975 et le 19 janvier 1989».

(3) Traducción de la versión original en francés.

(4) Traducción de la versión original en francés.

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