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Decisión del Defensor del Pueblo Europeo sobre la reclamación 366/2006/ID contra la Oficina de Armonización del Mercado Interior


Estrasburgo, 14 de diciembre de 2007

Muy señor mío:

El 3 de febrero de 2006, usted presentó una reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo contra la Oficina de Armonización del Mercado Interior (en lo sucesivo, «Oficina»), en relación con su negativa a conceder acceso a un documento y a tramitar adecuadamente una solicitud de pago.

El 15 de marzo de 2006, incoé una investigación sobre esta denuncia y la remití al Presidente de la Oficina. La Oficina envió su dictamen el 8 de junio de 2006. Se lo transmití con una invitación a formular observaciones, que usted envió el 18 de julio de 2006. Mediante carta de 23 de enero de 2007, usted me envió más información en relación con su denuncia.

Le escribo ahora para informarle de los resultados de las investigaciones que se han realizado. Pido disculpas por el retraso en la tramitación de su caso.


LA DENUNCIA Y SUS ANTECEDENTES

Los elementos esenciales de la presente imputación pueden resumirse del siguiente modo. El demandante es abogado ante el Colegio de Abogados de Bruselas. Representó al Sr. M. en un asunto (asunto T) ante el Tribunal de Primera Instancia (en lo sucesivo, «TPI»), relativo a un recurso de indemnización contra la Oficina de Armonización del Mercado Interior (en lo sucesivo, «Oficina»). El recurso se sustentó parcialmente y se condenó a la Oficina al pago de una quinta parte de las costas en que incurrió el Sr. M. a efectos del procedimiento judicial (1). A raíz de esta sentencia, dictada el 28 de octubre de 2004, el demandante, en su calidad de abogado del Sr. M., solicitó a la Oficina, mediante carta de 5 de noviembre de 2004, que le abonara la cantidad de 2 727,08 euros, que correspondía a una quinta parte de sus honorarios y gastos (en total 13 635,43 euros) por este asunto. El autor de la queja declaró que este curso de acción es normal, y cuando al abogado se le paga la cantidad correspondiente, reembolsa a su cliente, pero se queda con la cantidad que su cliente puede deberle. El Sr. M. debía al demandante 4 635,42 euros, de los que había sido informado mediante carta de 16 de julio de 2004. El 7 de diciembre de 2004, el demandante recibió de la Oficina una carta en la que se indicaba que el Sr. M. había comunicado a la Oficina que no había acuerdo entre él y el demandante sobre el importe definitivo de los honorarios del demandante en el caso en cuestión. Por consiguiente, la Oficina no pudo pagar al demandante la cantidad de dinero solicitada hasta que el Sr. El demandante dedujo de esta respuesta que su carta de 5 de noviembre de 2004 había sido comunicada por la Oficina al Sr. M., aunque el Sr. M. no era su destinatario.

El 28 de diciembre de 2004, el autor dirigió una carta al Sr. En la misma fecha, el autor volvió a escribir a la Oficina. En dicho escrito, reiteró la solicitud formulada en su escrito de 5 de noviembre de 2004, señalando que, en el ejercicio de sus funciones de abogado, le correspondía garantizar la ejecución de la sentencia del TPI y, en consecuencia, según la práctica actual, solicitar el reembolso de las costas que la Oficina debía pagar en virtud de dicha sentencia. En el mismo escrito, la denuncia añadía que esta función era independiente de la cuestión de si existía un acuerdo o desacuerdo entre las partes en relación con el importe de los honorarios y gastos.

Por carta de 30 de agosto de 2005, la Oficina informó al demandante de que había pagado directamente al Sr. La Oficina subrayó que, dado que el Sr. M. era quien tenía derecho al reembolso de los gastos en que había incurrido en su calidad de demandante en el procedimiento ante el TPI, la Oficina había decidido abonarle la cantidad de dinero que había solicitado en concepto de reembolso del 20 % de los gastos. Así pues, la Oficina consideró que, por una parte, había cumplido las obligaciones que le incumbían en virtud de la sentencia del TPI sobre el reembolso de las costas y, por otra parte, que el litigio entre el Sr. M. y el demandante relativo a la prestación de servicios jurídicos no estaba comprendido en el ámbito de aplicación del mandato de la Oficina.

Mediante carta de 14 de septiembre de 2005, el demandante solicitó al Sr. M. el pago de la cantidad de 4 635,42 euros que le debía. Sin embargo, la carta fue devuelta al denunciante. Mediante carta de 27 de septiembre de 2005, dirigida a la Oficina, el demandante declaró que la Oficina no podía invocar el desacuerdo que pudiera existir entre él y el Sr. M. para negarse a pagar las costas. El demandante consideró que, de hecho, la Oficina había favorecido deliberadamente al Sr. M. en el contexto de su litigio con el demandante, infringiendo las normas aplicables al pago de las costas. Mediante carta de 10 de octubre de 2005, el Presidente de la Oficina confirmó en esencia las declaraciones formuladas en la mencionada carta de 30 de agosto de 2005. Mediante carta de 26 de octubre de 2005, dirigida al Presidente de la Oficina, el demandante subrayó que, evidentemente, el Sr. M. había informado a la Oficina de que existía una controversia entre él y el demandante con respecto al pago de los honorarios, que la Oficina había resuelto esta controversia a favor del Sr. M. sin haber consultado al demandante, y que, en principio, los gastos cubren los honorarios de los abogados y normalmente deben pagarse a los abogados. Además, el demandante solicitó i) una copia de la solicitud de reembolso del Sr. M. y ii) aclaraciones sobre la fecha en que la Oficina había pagado las costas al Sr. M.

Mediante escrito de 22 de noviembre de 2005, el Presidente de la Oficina denegó al demandante el acceso a la solicitud de reembolso del Sr. M. A este respecto, el Presidente señaló que, según la normativa comunitaria en materia de acceso a los documentos, la solicitud se refería a un documento de terceros, que no podía comunicarse al denunciante sin una autorización ad hoc del autor del documento. Mediante carta de 2 de diciembre de 2005, el demandante interpuso un recurso, alegando que: a) el Sr. M. no podía ser considerado tercero, puesto que era funcionario de la Oficina y había estado representado por él ante el TPI; y b) las excepciones establecidas en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión (2) («Reglamento 1049/2001») deben interpretarse estrictamente. En su solicitud, el demandante también pidió a la Oficina que precisara la base jurídica de su posición de que el Sr. M. era un tercero.

Mediante carta de 12 de enero de 2006, el Presidente de la Oficina desestimó el recurso, señalando lo siguiente. Su negativa a conceder el acceso al documento solicitado se basaba en el Reglamento 1049/2001 y en el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (3) (en lo sucesivo, «Reglamento 45/2001»), leídos conjuntamente. El Sr. M. era un tercero frente a la Oficina, ya que el documento solicitado no se refería ni al ejercicio de las funciones del Sr. M. ni a las actividades de la Oficina para la que trabajaba. El documento contenía datos personales, en el sentido del Reglamento 45/2001, por lo que la Oficina estaría obligada a consultar al Sr. M. antes de divulgarlos. Así pues, el Presidente confirmó que, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento 1049/2001, el documento solicitado constituía un documento de terceros que no podía comunicarse al denunciante sin el consentimiento de su autor, es decir, el Sr. M., ya que podía contener datos personales y su divulgación podía considerarse una injerencia en la vida privada del Sr. M.

En su reclamación al Defensor del Pueblo, el demandante formuló las siguientes alegaciones y reclamaciones:

(1) La Oficina (deliberadamente) no tramitó adecuadamente su solicitud de pago.

(2) La Oficina se negó erróneamente a darle acceso a la solicitud de reembolso del Sr. M.

(3) Debe concederse al demandante acceso a la solicitud de reembolso del Sr. M.

(4) La Oficina debe abonarle sin demora el importe de 2 727,08 EUR, que corresponde al 20 % de las costas que la Oficina tuvo que pagar en virtud de la sentencia del TPI en el asunto T.

(5) La Oficina debería pagarle intereses de demora por el pago de la cantidad mencionada (8 por ciento anual, calculado a partir del 7 de noviembre de 2004).

(6) El demandante debe ser indemnizado (por un importe de 15 000 euros) por el perjuicio moral que ha sufrido a causa de las faltas de la Oficina.

LA INVESTIGACIÓN

En su dictamen sobre la reclamación, la Oficina, en primer lugar, expresó ciertas preocupaciones sobre la admisibilidad de la reclamación. Continuó rechazando las alegaciones y alegaciones del autor. Por lo que se refiere a la alegación de que no había atendido adecuadamente la solicitud de pago del autor, reiteró, en esencia, los argumentos presentados en las cartas de 30 de agosto y 10 de octubre de 2005 que había enviado al autor. Con respecto a la alegación relativa a su negativa a facilitar al demandante el acceso a la solicitud de reembolso del Sr. M., la Oficina señaló, en particular, que estaba obligada, en virtud del artículo 118 bis del Reglamento 40/94 del Consejo, en relación con los artículos 3 y 4 (apartados 1, 2 y 4) del Reglamento 1049/2001, a consultar al Sr. M. sobre si la divulgación del documento pertinente sería perjudicial para su vida privada. En su carta de 26 de octubre de 2005, el autor pidió que su solicitud de acceso fuera tratada confidencialmente. Esto impidió a la Oficina solicitar la opinión del Sr. M. sobre la posibilidad de divulgación y, en particular, sobre si consideraba que se aplicaba una de las excepciones previstas en el artículo 4, apartados 1 o 2, del Reglamento 1049/2001. Por consiguiente, la Oficina no pudo acceder a la solicitud del autor.

En sus observaciones, el autor mantuvo sus alegaciones. También rechazó la sugerencia de la Oficina de que la queja podría ser inadmisible.

LA DECISIÓN

1 Observación preliminar

1.1 En su dictamen sobre la reclamación, la Oficina expresó ciertas preocupaciones sobre la admisibilidad de la reclamación, haciendo referencia al artículo 195 del Tratado CE (4) y al artículo 1, apartado 3, y al artículo 2, apartado 7, del Estatuto del Defensor del Pueblo Europeo (5). Observó que las solicitudes del demandante se referían a la ejecución de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia («TPI») (en el asunto T), contra la que se había interpuesto un recurso (asunto C). En sus observaciones, el autor rechazó la sugerencia de la Oficina de que la denuncia podía ser inadmisible. Posteriormente, informó al Defensor del Pueblo de que el recurso había sido desestimado por el Tribunal de Justicia.

1.2 En relación con ello, basta con señalar que la evaluación del Defensor del Pueblo sobre el fondo de las alegaciones del demandante no puede considerarse, en modo alguno, como un cuestionamiento de la solidez de la sentencia del TPI en el asunto T o de la resolución del Tribunal de Justicia en el asunto C. Las alegaciones del demandante investigadas por el Defensor del Pueblo se refieren a la tramitación por la Oficina de las solicitudes de pago y acceso a un documento del demandante. Esta cuestión no se examinó en las sentencias antes mencionadas, que se referían a un litigio laboral entre la Oficina y el Sr. M. De ello se deduce que las preocupaciones de admisibilidad expresadas por la Oficina, habida cuenta del artículo 195 del Tratado CE y de los artículos 1, apartado 3, y 2, apartado 7, del Estatuto del Defensor del Pueblo Europeo, no están justificadas.

2 Alegación de que la Oficina (deliberadamente) no tramitó adecuadamente la solicitud de pago del demandante

2.1 El autor, abogado, representó al Sr. El asunto se refería a una acción por daños y perjuicios contra la Oficina. La demanda se sustentó parcialmente y se condenó a la Oficina a pagar el 20 por ciento de las costas en que incurrió el Sr. M. a efectos del procedimiento judicial. Parece que, a raíz de esta sentencia, hubo un litigio entre el Sr. M. y el demandante en relación con el pago de los honorarios de este último. Tras la emisión de esta sentencia el 28 de octubre de 2004, el demandante, en su calidad de abogado del Sr. M., solicitó a la Oficina, mediante carta de 5 de noviembre de 2004, que le abonara la cantidad de 2 727,08 euros, que correspondía a una quinta parte de sus honorarios y gastos (en total 13 635,43 euros) por este asunto. El 7 de diciembre de 2004, el demandante recibió de la Oficina una carta en la que se indicaba que el Sr. M. había comunicado a la Oficina que no había acuerdo entre él y el demandante sobre el importe definitivo de los honorarios del demandante en el caso en cuestión. Por consiguiente, la Oficina no pudo pagar al demandante la cantidad de dinero solicitada hasta que el Sr.

El 28 de diciembre de 2004, el autor dirigió una carta al Sr. En la misma fecha, el autor volvió a escribir a la Oficina. En dicho escrito, reiteró la solicitud formulada en su escrito de 5 de noviembre de 2004, señalando que, en el ejercicio de sus funciones de abogado, le correspondía garantizar la ejecución de la sentencia del TPI y, en consecuencia, según la práctica actual, solicitar el reembolso de las costas que la Oficina debía pagar en virtud de dicha sentencia. En la misma carta, el denunciante añadió que esta función era independiente de la cuestión de si existía un acuerdo o desacuerdo entre las partes con respecto al importe de los honorarios y gastos. Por carta de 30 de agosto de 2005, la Oficina informó al demandante de que había pagado directamente al Sr. La Oficina subrayó que, dado que el Sr. M. era quien tenía derecho al reembolso de los gastos en que había incurrido en su calidad de demandante en el procedimiento ante el TPI, la Oficina había decidido abonarle la cantidad de dinero que había solicitado en concepto de reembolso del 20 % de los gastos. Así pues, la Oficina consideró que, por una parte, había cumplido las obligaciones que le incumbían en virtud de la sentencia del TPI sobre el reembolso de las costas y, por otra parte, que el litigio entre el Sr. M. y el demandante relativo a la prestación de servicios jurídicos no estaba comprendido en el ámbito de aplicación del mandato de la Oficina.

En su reclamación al Defensor del Pueblo, el demandante alegó que la Oficina (deliberadamente) no había atendido adecuadamente su solicitud de pago. Consideró que la Oficina se había puesto del lado del Sr. M. en el contexto de su litigio con el Sr. M. En su opinión, la Oficina rechazó esta alegación, repitiendo, en esencia, sus argumentos anteriores. En sus observaciones, el autor mantuvo su alegación.

2.2 El Defensor del Pueblo, en primer lugar, observa que, de conformidad con el apartado b) del artículo 91 del Reglamento de Procedimiento del TPI (el Reglamento), "los gastos necesariamente efectuados por las partes a los efectos del procedimiento, en particular los gastos de viaje y estancia y la remuneración de los agentes, asesores o abogados" se considerarán costas recuperables. A tenor del apartado 1 del artículo 92 del Reglamento, "en caso de litigio sobre las costas que deban recuperarse, el Tribunal de Primera Instancia que conozca del asunto decidirá, a instancia de la parte interesada y tras oír a la parte contraria, sobre la base de un recurso de casación. "Según reiterada jurisprudencia:

a) las costas recuperables se limitarán, por una parte, a las costas en que se haya incurrido a efectos del procedimiento ante el TPI y, por otra parte, a las que hayan sido necesarias a tal efecto;

b) a falta de disposiciones comunitarias que establezcan baremos de honorarios, el Tribunal de Justicia debe proceder a una apreciación sin trabas de los hechos del asunto, teniendo en cuenta el objeto y la naturaleza del procedimiento, su importancia desde el punto de vista del Derecho comunitario, así como las dificultades que presenta el asunto, el volumen de trabajo generado por el asunto para los agentes o asesores implicados y los intereses económicos de las partes en el procedimiento;

c) el Tribunal de Justicia no está facultado para determinar los honorarios adeudados por las partes a sus propios abogados, pero puede determinar el importe de dichos honorarios que puede recuperarse de la parte condenada en costas;

d) al pronunciarse sobre la solicitud de determinación de las costas, el Tribunal de Justicia no está obligado a tener en cuenta ningún baremo nacional de honorarios de abogado ni ningún acuerdo relativo a los honorarios celebrado entre la parte interesada y sus agentes o asesores (6).

2.3 Teniendo en cuenta lo anterior, el Defensor del Pueblo señala lo siguiente. En primer lugar, el demandante no parece haber cuestionado la pertinencia de la postura de la Oficina según la cual era el Sr. M., en su calidad de parte en el procedimiento judicial en cuestión, y no el demandante (en su calidad de abogado del Sr. M.), quien tenía derecho a que la Oficina le reembolsara el 20 % de los gastos efectuados por el Sr. M. a efectos del procedimiento ante el TPI. Los artículos 86 y siguientes del Reglamento, que se refieren al pago de las costas, no parecen crear un derecho al pago en favor de los abogados de las partes con derecho a recuperar las costas judiciales. Por otra parte, de conformidad con las normas antes mencionadas, según la interpretación del TPI, los gastos que la Oficina tuvo que pagar eran los «gastos necesariamente soportados por [el Sr. M.] a efectos del procedimiento»(el subrayado es mío) que podían coincidir, pero no necesariamente, con la cantidad de dinero que el demandante cobraba al Sr. M. por la prestación de servicios en el marco del procedimiento judicial o con la cantidad de dinero prevista en un acuerdo celebrado entre el demandante y el Sr. M. De las mismas normas se desprende que, dado que la Oficina llegó a un acuerdo con el Sr. M. en cuanto a la cantidad de dinero que debía pagarse en concepto de costas judiciales al Sr. M., y efectuó el pago correspondiente al Sr. M., debería considerarse que la Oficina cumplió la sentencia del TFI (en el asunto T) en lo que respecta al pago de las costas. A este respecto, también debe señalarse que la Oficina no parece haber sido notificada de una resolución judicial u otro acto vinculante que le obligue a abstenerse de efectuar este pago al Sr. M., con el fin de garantizar los pagos que el Sr. M. podría tener que efectuar al denunciante.

2.4 En vista de lo anterior, la Oficina no parece haber tomado partido por el Sr. M. en el contexto de la controversia entre el demandante y el Sr. M. Por el contrario, parece que la Oficina se limitó a cumplir las obligaciones que le incumbían en virtud de la sentencia del TPI en lo que respecta al pago de las costas. El hecho de que la Oficina y el Sr. M. llegaran a un acuerdo sobre los "gastos necesariamente efectuados por [el Sr. M.] a efectos del procedimiento" no significa, como sostiene el demandante, que la Oficina se pronunciara sobre si el Sr. M. debía al demandante 4 635,42 euros. Además, la Oficina respondió (el 7 de diciembre de 2004) a la solicitud de pago del demandante (carta de 5 de noviembre de 2004), explicando que no podía pagar la cantidad de dinero solicitada por el demandante, ya que el Sr. Al hacerlo, la Oficina parece haber actuado razonablemente. La Oficina también consideró razonablemente que ese acuerdo no era necesario para determinar los "gastos en que necesariamente incurrió [el Sr. M.] a los efectos del procedimiento ", y para cumplir su obligación pertinente de pagar las costas judiciales, en virtud de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia. De hecho, como se ha señalado anteriormente, estos gastos podrían coincidir, aunque no necesariamente, con la cantidad de dinero prevista en dicho acuerdo.

2.5 En estas circunstancias, el Defensor del Pueblo concluye que la alegación del demandante no ha sido fundamentada. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo no encuentra ningún caso de mala administración correspondiente a esta alegación.

3 Alegación de que la Oficina se negó erróneamente a dar acceso al demandante a la solicitud de reembolso del Sr.

3.1 El demandante, abogado, representó al Sr. El asunto se refería a una acción por daños y perjuicios contra la Oficina. El recurso se sustentó parcialmente y se condenó a la Oficina al pago de una quinta parte de las costas en que incurrió el Sr. M. a efectos del procedimiento judicial. Parece que, a raíz de esta sentencia, hubo un litigio entre el Sr. M. y el demandante en relación con el pago de los honorarios de este último. Mediante carta de 30 de agosto de 2005, la Oficina informó al demandante de que había pagado directamente al Sr. Mediante escrito de 26 de octubre de 2005, dirigido al Presidente de la Oficina, el demandante solicitó una copia de la solicitud de reembolso del Sr. M.

3.2 Mediante carta de 22 de noviembre de 2005, el Presidente de la Oficina denegó la solicitud del demandante, alegando que, con arreglo a la legislación comunitaria aplicable, se trataba de un documento de terceros, que no podía ser comunicado al demandante sin una autorización ad hoc del autor del documento. Mediante carta de 2 de diciembre de 2005, el demandante interpuso un recurso (solicitud confirmatoria), alegando que: a) el Sr. M. no podía ser considerado tercero, puesto que era funcionario de la Oficina y había estado representado por él ante el TPI; b) las excepciones establecidas en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión (7) ("Reglamento 1049/2001") deben interpretarse estrictamente. En su solicitud, el demandante también pidió a la Oficina que precisara la base jurídica de su posición de que el Sr. M. era un tercero.

Mediante carta de 12 de enero de 2006, el Presidente de la Oficina desestimó la solicitud confirmatoria, señalando lo siguiente: Su negativa a conceder el acceso al documento solicitado se basaba en el Reglamento 1049/2001 y en el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (8) (en lo sucesivo, «Reglamento 45/2001»), leídos conjuntamente. El Sr. M. era un tercero frente a la Oficina, ya que el documento solicitado no se refería ni al ejercicio de las funciones del Sr. M. ni a las actividades de la Oficina para la que trabajaba. El documento contenía datos personales, en el sentido del Reglamento 45/2001, por lo que la Oficina estaría obligada a consultar al Sr. M. antes de divulgarlos. Así pues, el Presidente confirmó que, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento 1049/2001, el documento solicitado constituía un documento de terceros que no podía comunicarse al denunciante sin el consentimiento de su autor, es decir, el Sr. M., ya que podía contener datos personales y su divulgación podía considerarse una injerencia en la vida privada del Sr. M.

3.3 En su reclamación al Defensor del Pueblo, el autor alegó que la Oficina se había negado erróneamente a darle acceso a la solicitud de reembolso del Sr. En apoyo de esta alegación, alegó que: a) el Sr. M. no era un tercero en relación con la Oficina, ya que era funcionario de la Oficina y presentó la solicitud de reembolso a raíz de una sentencia judicial que resolvía el litigio que tenía con la Oficina; b) el documento en cuestión no era, en modo alguno, pertinente para la vida privada del Sr. M. y no contenía ningún dato personal, ya que se trataba simplemente de una solicitud de pago.

3.4 En su dictamen sobre la presente reclamación, la Oficina añadió, en apoyo de su denegación de la solicitud de acceso del demandante, que estaba obligada, de conformidad con el artículo 118 bis del Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (9) (en lo sucesivo, «Reglamento (CE) no 40/94»), en relación con los artículos 3 y 4 (apartados 1, 2 y 4) del Reglamento (CE) no 1049/2001, a consultar al Sr. M. sobre si la divulgación del documento en cuestión sería perjudicial para su vida privada, en particular para sus intereses comerciales en virtud del Reglamento (CE) no 45/2001. De hecho, estaba claro que el demandante deseaba tener acceso a este documento de terceros en el contexto de un litigio comercial privado entre el demandante y el Sr. M. En su carta de 26 de octubre de 2005, el demandante pidió que su solicitud de acceso se tratara de forma confidencial. Esto impidió a la Oficina solicitar la opinión del Sr. M. sobre la posibilidad de divulgación y, en particular, sobre si consideraba que se aplicaba una de las excepciones previstas en el artículo 4, apartados 1 o 2, del Reglamento 1049/2001. Por consiguiente, la Oficina no pudo acceder a la solicitud del autor. Además, el demandante pidió al Defensor del Pueblo que tratara su caso de forma confidencial.

En sus observaciones, el autor mantuvo su alegación.

3.5 De conformidad con el artículo 118 bis del Reglamento (CE) no 40/94, el Reglamento (CE) no 1049/2001 se aplica a los documentos en poder de la Oficina.

El artículo 3 del Reglamento 1049/2001 establece que, a efectos del presente Reglamento, se entenderá por «tercero» cualquier persona física o jurídica, o cualquier entidad ajena a la institución de que se trate, incluidos los Estados miembros, otras instituciones y organismos comunitarios o no comunitarios y terceros países.

De conformidad con el artículo 4, apartado 1, del Reglamento 1049/2001, «[l]as instituciones denegarán el acceso a un documento cuya divulgación suponga un perjuicio para la protección de: (...) b) la intimidad y la integridad de la persona, en particular de conformidad con la legislación comunitaria relativa a la protección de los datos personales.».

Con arreglo al artículo 4, apartado 2, del mismo Reglamento, «[l]as instituciones denegarán el acceso a un documento cuya divulgación suponga un perjuicio para la protección de: - los intereses comerciales de una persona física o jurídica (...) a menos que exista un interés público superior en la divulgación.».

El artículo 4, apartado 4, del presente Reglamento establece que «en lo que respecta a los documentos de terceros, la institución consultará al tercero con el fin de evaluar si es aplicable una excepción de los apartados 1 o 2, a menos que esté claro que el documento se divulgará o no».

El artículo 2 del Reglamento (CE) no 45/2001 dispone que, a efectos del presente Reglamento, se entenderá por «datos personales» toda información relativa a una persona física identificada o identificable (...). una persona identificable es aquella que puede ser identificada, directa o indirectamente, en particular por referencia a un número de identificación o a uno o varios factores específicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social.

3.6 Por otra parte, el TPI, en su sentencia en el asunto T-194/04 (10), declaró, entre otras cosas, lo siguiente: a) el acceso a documentos que contengan datos personales entra en el ámbito de aplicación del Reglamento 1049/2001 (11); b) la excepción prevista en el artículo 4, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento se refiere únicamente a la divulgación de datos personales que suponga un perjuicio para la protección de la intimidad y la integridad de la persona (12); c) el hecho de que el concepto de «vida privada» sea amplio, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y de que el derecho a la protección de los datos personales pueda constituir uno de los aspectos del derecho al respeto de la vida privada, no significa que todos los datos personales estén necesariamente comprendidos en el concepto de «vida privada»(13); d) a fortiori, no toda divulgación de datos personales puede menoscabar la vida privada del interesado (14); e) el mero hecho de que un documento contenga datos personales no significa necesariamente que se vea afectada la intimidad o la integridad de las personas afectadas (15).

3.7 En el presente caso, la Oficina rechazó la solicitud confirmatoria del autor en esencia sobre la base del siguiente razonamiento, que expuso en su dictamen sobre la denuncia: i) el documento en cuestión, es decir, la solicitud de reembolso de las costas del Sr. M., era un documento de un tercero; ii) el documento contenía datos personales, en el sentido del Reglamento (CE) n.o 45/2001, y podría ser aplicable la excepción del artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 1049/2001; iii) por lo tanto, la Oficina estaría obligada a consultar al Sr. M. y obtener su consentimiento para la divulgación; iv) la Oficina no pudo proceder a esta consulta, ya que el demandante había designado su solicitud de acceso como confidencial.

3.8 Por lo que se refiere al elemento i), el Defensor del Pueblo acepta la posición de la Oficina de que el documento en cuestión era un documento de terceros, en el sentido del artículo 3 y del artículo 4, apartado 4, del Reglamento 1049/2001. Este documento fue redactado por el Sr. M. no en el marco del ejercicio de sus funciones como funcionario de la Oficina, sino en su condición de particular y parte en el procedimiento ante el TPI. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 4, apartado 4, del presente Reglamento, la Oficina debe consultar al Sr. M. con el fin de evaluar si es aplicable una excepción del artículo 4, apartados 1 o 2, a menos que esté claro que el documento solicitado debe o no divulgarse.

3.9 Por lo que se refiere al elemento ii), el reclamante ha alegado que el documento no podía contener ningún dato personal, ya que se trataba simplemente de una solicitud de pago. Este argumento no puede aceptarse. Aparentemente, el documento se refería a una cantidad específica de dinero que el Sr. M. solicitó -y posteriormente recibió (16)- como correspondiente al 20 % de los gastos en que incurrió a efectos del procedimiento judicial ante el TPI (17). Esta información equivale a "datos personales", en el sentido del artículo 2 del Reglamento 45/2001.

El demandante también ha alegado que el documento en cuestión no era, en modo alguno, pertinente para la vida privada del Sr. Este argumento tampoco puede aceptarse. La comunicación al demandante de los datos personales antes mencionados, relativos a la determinación y el pago al Sr. M. de las costas judiciales que tenía derecho a recuperar, en su calidad de particular y parte en el procedimiento ante el TPI, podría considerarse razonablemente una injerencia en el derecho del Sr. M. al respeto de su vida privada (18).

3.10 Por lo que respecta al elemento iii), procede señalar, en primer lugar, que, contrariamente a lo que indicó la Oficina en su respuesta a la solicitud confirmatoria, el documento solicitado podría comunicarse al denunciante incluso sin el consentimiento del Sr. M. A este respecto, el artículo 4, apartado 4, exige únicamente una consulta, no una autorización, del tercero.

En segundo lugar, tal consulta tiene lugar a menos que esté claro que el documento se divulgará o no. Esto implica que es necesaria una consulta si no está claro que ninguna de las excepciones sea aplicable o que deba aplicarse al menos una de ellas. En relación con ello, el Defensor del Pueblo recuerda sus observaciones en el punto 3.9 anterior y el hecho de que, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 45/2001, la divulgación solicitada de datos personales sería lícita si el Sr. M. diera su consentimiento sin ambigüedades. Teniendo en cuenta lo anterior, el Defensor del Pueblo considera que no era irrazonable que la Oficina considerara que no estaba claro si la excepción del artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento 1049/2001 debería o no haberse aplicado.

3.11 Con respecto al elemento iv), el carácter confidencial de la solicitud de acceso del demandante no ha sido impugnado por él y queda confirmado por la documentación presentada al Defensor del Pueblo (19). Además, el argumento pertinente de la Oficina, según el cual la confidencialidad de la solicitud de acceso del demandante le impedía solicitar la opinión del Sr. M. sobre la posibilidad de divulgación, no ha sido impugnado por el demandante y es razonable.

3.12 Sobre la base de lo anterior, el Defensor del Pueblo concluye que la alegación del demandante no ha sido fundamentada. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo no encuentra ningún caso de mala administración correspondiente a esta alegación.

4 Reclamaciones

4.1 A la vista de sus conclusiones en los puntos 2.5 y 3.12 de la presente decisión, el Defensor del Pueblo considera que las alegaciones del demandante no pueden sostenerse.

5 Conclusión

Sobre la base de su investigación de esta reclamación, el Defensor del Pueblo no ha encontrado ningún caso de mala administración que corresponda a las alegaciones del demandante. Por lo tanto, cierra el caso.

También se informará de esta decisión al Presidente de la Oficina de Armonización del Mercado Interior.

Le saluda con sinceridad,

 

P. Nikiforos DIAMANDOUROS


(1) La sentencia del TPI no determinó el importe real de los costes que debían recuperarse.

(2) DO 2001, L 145, p. 43.

(3) DO 2001, L 8, p. 1.

(4) El artículo 195 del Tratado CE dispone, entre otras cosas, que "(...) el Defensor del Pueblo llevará a cabo las investigaciones que considere fundadas (...), salvo cuando los hechos alegados sean o hayan sido objeto de un procedimiento judicial ".

(5) El párrafo 3 del artículo 1 del Estatuto dispone que "el Defensor del Pueblo no podrá intervenir en causas ante los tribunales ni cuestionar la validez de la decisión de un tribunal ".

De conformidad con el párrafo 7 del artículo 2 del Estatuto, "cuando el Defensor del Pueblo, debido a un procedimiento judicial en curso o concluido en relación con los hechos alegados, deba declarar inadmisible una reclamación o poner fin a su examen, el resultado de cualquier investigación que haya llevado a cabo hasta ese momento se presentará definitivamente ".

(6) Véase, por ejemplo, el asunto 178/98 DEP Fresh Marine/Comisión, Rec. 2004, p. II-3127, apartados 26-28, 33 y 41.

(7) DO 2001, L 145, p. 43.

(8) DO 2001, L 8, p. 1.

(9) DO 1994, L 11, p. 1. El artículo 118 bis (Acceso a los documentos) fue añadido por el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1653/2003 del Consejo, de 18 de junio de 2003, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 40/94 sobre la marca comunitaria (DO L 245, p. 36).

(10) Asunto T-194/04 Bavaria Lager/Comisión, sentencia de 8 de noviembre de 2007 (no publicada aún en la Recopilación).

(11) Véase el apartado 107 del asunto T-194/04, Bavaria Lager/Comisión, antes citado.

(12) Véase el apartado 128 del asunto T-194/04, Bavaria Lager/Comisión, antes citado.

(13) Véase el apartado 118 del asunto T-194/04, Bavaria Lager/Comisión, antes citado.

(14) Véase el apartado 119 del asunto T-194/04, Bavaria Lager/Comisión, antes citado.

(15) Véase el apartado 123 del asunto T-194/04, Bavaria Lager/Comisión, antes citado.

(16) Conexamente, se recuerda que la Oficina había informado al demandante, antes de su solicitud de acceso, de que había pagado al Sr.

(17) La Oficina no ha aclarado si el documento en cuestión contenía también datos relativos a los detalles de las costas.

(18) Véanse los asuntos acumulados C-465/00, C-138/01 y C-139/01, Österreichischer Rundfunk y otros, Rec. 2003, p. I-4989, apartado 74.

19) La carta del autor de 26 de octubre de 2005, en la que formuló su solicitud de acceso al documento, lleva la nota "Confidentielle et personnelle ". Se adjuntó una copia de esta carta a la denuncia.

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