¿Tiene una reclamación contra una institución u órgano de la UE?
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Decisión del Defensor del Pueblo Europeo sobre la reclamación 183/2006/MF contra Europol
Decisión
Caso 183/2006/MF - Abierto el Lunes | 06 marzo 2006 - Decisión de Miércoles | 21 febrero 2007
La demandante solicitó a la Comisión Francesa de Protección de Datos («CNIL») que determinara si Europol había almacenado datos relativos a ella. La CNIL remitió la carta a Europol, que informó a la demandante de que no se habían almacenado en Europol datos personales que le conciernen, a los que tenía derecho a acceder de conformidad con el artículo 19, apartado 1, del Convenio Europol en combinación con la legislación francesa aplicable. El Comité de Apelaciones confirmó la decisión de Europol.
En su reclamación al Defensor del Pueblo, la demandante alegó que Europol se había negado erróneamente a facilitar información sobre los datos que le conciernen y a concederle acceso a estos datos. En su opinión, esto constituía un abuso de poder. La autora alegó además que Europol no había tramitado cuidadosamente su recurso ante el Comité de Apelaciones porque la traducción francesa de su respuesta estaba dirigida a otra recurrente.
El director de Europol informó al Defensor del Pueblo de que la carta del Defensor del Pueblo en la que solicitaba a Europol un dictamen sobre la reclamación se había remitido a la Autoridad Común de Supervisión de Europol.
En su carta al Defensor del Pueblo, la JSB declaró que la decisión del Comité de Apelaciones era vinculante para todas las partes interesadas. El artículo 195, apartado 1, del Tratado CE establece que el Defensor del Pueblo llevará a cabo investigaciones sobre posibles casos de mala administración, a menos que los hechos alegados sean o hayan sido objeto de un procedimiento judicial. Dado que el Comité de Apelaciones debía considerarse un comité independiente que proporcionaba a los particulares un recurso judicial contra las decisiones de Europol, la JSB supuso que esta excepción se aplicaba en el presente asunto. En cuanto a la supuesta falta de atención a la apelación del autor, la JSB declaró que el Comité de Apelaciones había adoptado dos decisiones en dos casos diferentes y que la primera página de la traducción al francés de la decisión sobre la apelación del autor había sido sustituida inadvertidamente por la primera página de la traducción al francés de la otra decisión. La JSB hizo hincapié en que tales errores no deberían producirse y añadió que enviaría sus disculpas al denunciante por este error.
En su decisión, el Defensor del Pueblo señaló que la excepción pertinente establecida en el artículo 195, apartado 1, solo era aplicable cuando un asunto había sido tramitado por un órgano jurisdiccional o estaba pendiente ante él, y que esta interpretación fue confirmada por el artículo 1, apartado 3, de su Estatuto. El Defensor del Pueblo señaló que no estaba convencido de que el Comité de Apelaciones debiera considerarse un órgano judicial a efectos del artículo 195 del Tratado CE y que, por lo tanto, el hecho de que hubiera examinado un caso determinado debería impedirle llevar a cabo una investigación. Sin embargo, consideró que no era necesario que adoptara una posición definitiva sobre esta cuestión en el presente asunto. La Defensora del Pueblo señaló en este contexto que la demandante no había facilitado ninguna información concreta que respaldara su alegación de que la decisión de Europol había sido errónea y abusiva. Tampoco un examen cuidadoso de la decisión del Comité de Apelaciones arrojó ninguna información que pudiera poner en duda la decisión de Europol. En vista de estas circunstancias, el Defensor del Pueblo consideró que no parecía haber motivos para proseguir su investigación de la primera alegación del demandante.
Por lo que se refiere a la supuesta falta de tratamiento cuidadoso del recurso del demandante, el Defensor del Pueblo señaló que la JSB se había disculpado con el demandante por el error cometido. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo consideró que tampoco había motivos para proseguir su investigación sobre este aspecto del asunto.
Estrasburgo, 21 de febrero de 2007
Muy señor mío:
El 12 de diciembre de 2005, presentó usted una reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo contra Europol en relación con una solicitud de acceso a los datos que le conciernen. El 21 de enero de 2006, usted me envió otros documentos relacionados con su denuncia.
El 6 de marzo de 2006, transmití la denuncia al Director de Europol. El 20 de marzo de 2006, el Director de Europol me informó de que mi carta de 6 de marzo de 2006 había sido transmitida a la Autoridad Común de Control de Europol. La Autoridad Común de Control me envió la versión inglesa de su dictamen el 3 de mayo de 2006 y la traducción francesa el 30 de mayo de 2006.
El 9 de junio de 2006, usted me envió otra carta relacionada con su denuncia. El 19 de junio de 2006, le transmití el dictamen de la Autoridad Común de Control de Europol con una invitación a formular observaciones, que usted envió el 7 de julio de 2006. El 17 de septiembre de 2006, usted me envió otra carta relacionada con su denuncia.
Le escribo ahora para informarle de los resultados de las investigaciones que se han realizado.
LA DENUNCIA
Según el denunciante, los hechos pertinentes son, en resumen, los siguientes:
El 10 de enero de 2004, el demandante dirigió una carta a la Comisión Francesa de Protección de Datos ("CNIL") en la que le solicitaba que comprobara si Europol había almacenado los datos que le conciernen. El 26 de febrero de 2004, la CNIL remitió la carta a Europol.
Mediante carta de 14 de junio de 2004, Europol informó al denunciante de que había comprobado sus expedientes y de que Europol no disponía de ningún dato que le afectase, al que tenía derecho a acceder, de conformidad con el artículo 19, apartado 1, del Convenio Europol en combinación con la legislación aplicable de Francia.
El 4 de julio de 2004, el demandante interpuso un recurso contra la decisión de Europol de 14 de junio de 2004.
Mediante decisión de 12 de diciembre de 2005, el Comité de Apelaciones de la Autoridad Común de Control de Europol (en lo sucesivo, «JSB») confirmó la decisión de Europol de 14 de junio de 2004. El Comité de Apelaciones se refirió, en particular, al artículo 9, apartado 2, del Convenio del Consejo de Europa, de 28 de enero de 1981, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento automatizado de datos personales, que prevé tres excepciones al derecho de acceso. Precisó además que, de conformidad con el artículo 19, apartado 3, del Convenio Europol, el derecho de acceso debe ejercerse de conformidad con la legislación del Estado miembro en el que se reivindicó el derecho, en este caso Francia. El Comité de Apelaciones consideró que, habida cuenta de la legislación y la práctica francesas en materia de derecho de acceso a los datos tratados por Europol, la decisión de 14 de junio de 2004 se había adoptado de conformidad con el artículo 19, apartado 3, del Convenio Europol.
En su reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo, el demandante alegó que ninguna de las tres excepciones previstas en el artículo 9, apartado 2, del Convenio del Consejo de Europa de 28 de enero de 1981, en el que Europol había basado su decisión, se aplicaba a su caso. Afirmó que la interpretación de Europol de este artículo constituía un abuso de poder. El demandante declaró además que ya se había puesto en contacto con la CNIL y otras autoridades francesas competentes y que se habían negado a facilitar información sobre los datos que le conciernen.
El 21 de enero de 2006, el demandante envió al Defensor del Pueblo otra carta relacionada con su reclamación. En esta carta, alegó además que Europol no había tramitado correctamente su recurso ante el Comité de Apelaciones de 4 de julio de 2004 porque la traducción francesa de su respuesta se refería a otro recurrente.
Sobre la base de la denuncia y de la nueva carta del denunciante de 21 de enero de 2006, se puso de manifiesto que el denunciante había presentado las siguientes alegaciones:
- Europol se negó erróneamente a facilitar información sobre los datos relativos al denunciante y a concederle acceso a dichos datos. Esto constituyó un abuso de poder.
- Europol no tramitó cuidadosamente el recurso del demandante de 4 de julio de 2004 ante el Comité de Apelaciones porque la traducción francesa de su respuesta estaba dirigida a otro recurrente.
El demandante alegó que debería permitírsele el acceso a los datos que le conciernen y que obran en poder de Europol y de las autoridades nacionales.
LA INVESTIGACIÓN
Enfoque del Defensor del PuebloEl Defensor del Pueblo decidió abrir una investigación sobre el caso del demandante. Sin embargo, el Defensor del Pueblo informó al demandante de que había decidido declarar su inadmisibilidad y, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, de su Estatuto, archivar su solicitud de que se le diera acceso a la fecha relativa a él que obraba en poder de las autoridades nacionales, ya que este aspecto del asunto no estaba dirigido a una institución u organismo comunitario.
Dado que el demandante había señalado en su reclamación que ya se había puesto en contacto con la CNIL y otras autoridades francesas competentes en relación con esta cuestión, se aconsejó al demandante que remitiera el asunto al Defensor del Pueblo francés.
El Defensor del Pueblo remitió la reclamación a Europol, solicitándole su opinión.
Carta del Director de Europol de 20 de marzo de 2006 al Defensor del PuebloEl 20 de marzo de 2006, el Director de Europol informó al Defensor del Pueblo de que, dado que «el reclamante cuestionó las conclusiones y la tramitación por parte de la Autoridad Común de Control de Europol de su recurso contra una decisión de Europol relativa a su derecho de acceso a los datos que le conciernen y que posiblemente Europol haya almacenado» y que «la Autoridad Común de Control, de conformidad con el artículo 24, apartado 1, del Convenio Europol, era independiente de Europol», la carta del Defensor del Pueblo de 6 de marzo de 2006 en la que solicitaba un dictamen sobre la reclamación había sido remitida a la Autoridad Común de Control.
Opinión de la JSBEl dictamen de la JSB sobre la denuncia fue, en resumen, el siguiente:
Observaciones generales sobre la transmisión de la carta del Defensor del Pueblo de 6 de marzo de 2006 a la ACC y sobre el estatuto de la Comisión de ApelacionesAl crear Europol, se creó una plataforma europea para el intercambio y el tratamiento de datos personales. En vista de ello, uno de los considerandos del Convenio Europol menciona que debe prestarse especial atención a la protección de los derechos de las personas y, en particular, a la protección de sus datos personales. Por esta razón, el artículo 14 del Convenio Europol se refiere a una norma de protección de datos correspondiente a los principios del Convenio del Consejo de Europa de 28 de enero de 1981 para la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento automatizado de datos personales («Convenio 108») y a la Recomendación no R (87) del Comité de Ministros del Consejo de Europa de 17 de septiembre de 1985 («Recomendación 87»), que regula el uso de datos personales en el sector policial. Teniendo en cuenta estos principios, en el Convenio Europol se creó un régimen específico de protección de datos para Europol.
Siguiendo estos principios de protección de datos, el artículo 24 del Convenio Europol creó la JSB como un organismo de control independiente, con la tarea de revisar las actividades de Europol con el fin de garantizar que los derechos de la persona no sean violados por el tratamiento de los datos personales en su poder. Estos derechos se especifican en el Convenio Europol y, más concretamente, en el artículo 19, que trata del derecho de acceso y de que Europol verifique los datos, y en el artículo 20, apartado 4, que se refiere al derecho a que se corrijan o supriman los datos.
Al salvaguardar los derechos de las personas, el Convenio Europol también otorgó a las personas el derecho a solicitar a la JSB que garantice que la forma en que Europol manejó los datos personales sea lícita y precisa.
La JSB había adoptado un Reglamento interno que, de conformidad con el artículo 24, apartado 7, del Convenio Europol, había sido aprobado por unanimidad por el Consejo.
Tanto el Convenio 108 como la Recomendación 87 preveían un recurso en caso de que no se cumpliera la solicitud de una persona. El principio 6.6 de la Recomendación 87 menciona específicamente el derecho a recurrir ante una autoridad de control. Dado que el Convenio Europol no crea la posibilidad de que los particulares presenten su caso ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, y con el fin de proporcionar a la persona un procedimiento jurídico para recurrir las decisiones de Europol, el artículo 24, apartado 7, del Convenio Europol encarga a la JSB la creación de un comité especial. Este es el Comité de Apelaciones de la JSB.
Las personas pueden recurrir ante el Comité de Apelaciones de la JSB contra una decisión de Europol sobre una solicitud de acceso a los datos, b) de verificación de estos datos o c) de corrección o supresión. De conformidad con el artículo 24, apartado 7, del Convenio Europol, las decisiones del Comité de Apelación son definitivas en lo que respecta a todas las partes interesadas.
El Convenio Europol y las disposiciones específicas del Reglamento interno crean claramente una disposición jurídica independiente y específica para que la persona pueda recurrir las decisiones de Europol.
A fin de subrayar la independencia del Comité de Apelaciones, el Consejo, al aprobar por unanimidad el Reglamento, aprobó una Declaración relativa a la composición del Comité de Apelaciones.
Observaciones sobre las alegaciones y alegaciones del reclamantePor lo que se refiere a la primera alegación del denunciante, tras haber recibido la decisión de Europol sobre su solicitud de que comprobara si los datos que le conciernen habían sido almacenados por este último, el denunciante interpuso un recurso contra dicha decisión. Mediante decisión de 12 de diciembre de 2005, el Comité de recursos concluyó que la decisión de Europol se había adoptado de conformidad con el artículo 19, apartado 3, del Convenio Europol. Esta decisión era vinculante para todas las partes interesadas.
Dado que el Comité de Apelaciones debía considerarse un comité independiente que proporcionaba a los particulares un recurso judicial contra las decisiones de Europol, la JSB de Europol supuso que la "excepción del artículo 195, segunda frase"(1) del Tratado CE se aplicaba a los procedimientos judiciales en el Comité de Apelaciones en su función judicial.
Por lo que se refiere a la segunda alegación del demandante, el 12 de diciembre de 2005 el Comité de Apelaciones adoptó dos resoluciones en dos asuntos diferentes. De los anexos de la reclamación se desprendía que la primera página de la traducción francesa de la decisión sobre el recurso del demandante había sido sustituida accidentalmente por la primera página de la traducción francesa de la otra decisión. Aunque los procedimientos de trabajo de la secretaría tienen por objeto tratar con mucho cuidado las actuaciones judiciales y las decisiones del Comité de Apelaciones, al parecer se ha cometido un error. Una consulta con la secretaría de protección de datos responsable de los procedimientos administrativos no proporcionó ninguna otra explicación de este lamentable error humano. Estaba claro que tal error no debería producirse, y la JSB enviaría sus disculpas al reclamante por este error.
Carta del denunciante de 9 de junio de 2006Mediante carta de 9 de junio de 2006, el demandante informó al Defensor del Pueblo de que, tras su intervención, había recibido una disculpa de la JSB por el error relativo a su nombre en la decisión del Comité de Apelaciones. Se adjunta la correspondiente carta de la JSB de 29 de mayo de 2006.
Observaciones del demandanteEn sus observaciones sobre el dictamen de la JSB, presentadas el 7 de julio de 2006, el demandante mantuvo su denuncia. Sostuvo también que se había producido una violación de los derechos fundamentales porque las decisiones del Comité de Apelaciones eran vinculantes para todas las partes interesadas. El denunciante señaló además que el dictamen de la JSB era irregular desde el punto de vista jurídico porque sus páginas no estaban numeradas y porque la última página no había sido firmada.
LA DECISIÓN
1 Alcance de la investigación del Defensor del Pueblo1.1 El 10 de enero de 2004, el autor envió una carta a la Comisión Francesa de Protección de Datos ("CNIL") en la que solicitaba que se determinara si Europol había almacenado los datos que le conciernen. El 26 de febrero de 2004, la CNIL remitió la carta a Europol. Mediante carta de 14 de junio de 2004, Europol informó al denunciante de que había comprobado sus expedientes y de que en Europol no se había tratado ningún dato relativo a él al que, de conformidad con el artículo 19, apartado 1, del Convenio Europol, en combinación con la legislación aplicable de Francia, tuviera derecho de acceso. El 4 de julio de 2004, el demandante interpuso un recurso contra la decisión de Europol de 14 de junio de 2004. Mediante resolución de 12 de diciembre de 2005, el Comité de recursos confirmó la resolución de Europol de 14 de junio de 2004. En su posterior reclamación al Defensor del Pueblo y en su nueva carta de 21 de enero de 2006, el demandante alegó que Europol se había negado erróneamente a facilitar información sobre los datos que le conciernen y a concederle acceso a dichos datos. En opinión del denunciante, esto constituía un abuso de poder. El demandante alegó además que Europol no había tramitado cuidadosamente su recurso de 4 de julio de 2004 ante el Comité de Apelaciones porque la traducción francesa de su respuesta estaba dirigida a otro recurrente. El demandante alegó que debía permitírsele el acceso a los datos que le conciernen y que obran en poder de Europol y de las autoridades nacionales.
1.2 En su respuesta de 6 de marzo de 2006, el Defensor del Pueblo informó al demandante de que había decidido declarar su inadmisibilidad y, sobre la base del artículo 2, apartado 1, de su Estatuto, archivar su solicitud de que se le diera acceso a los datos relativos a él que obraban en poder de las autoridades nacionales, ya que este aspecto del asunto no estaba dirigido a una institución u organismo europeo.
1.3 Por lo tanto, la presente Decisión se refiere únicamente a las alegaciones y alegaciones del demandante dirigidas a Europol.
1.4 Dado que la reclamación se dirigía inicialmente contra Europol, el Defensor del Pueblo la remitió al Director de Europol y pidió a Europol que emitiera un dictamen al respecto. Sin embargo, el 20 de marzo de 2006, el Director de Europol informó al Defensor del Pueblo de que, dado que "el reclamante cuestionó las conclusiones y la tramitación por parte de la Autoridad Común de Control de Europol de su recurso contra una decisión de Europol relativa a su derecho de acceso a los datos que le conciernen y posiblemente almacenados por Europol" y que "la Autoridad Común de Control, de conformidad con el artículo 24, apartado 1, del Convenio Europol, era independiente de Europol", la carta del Defensor del Pueblo de 6 de marzo de 2006 en la que solicitaba un dictamen sobre la reclamación se había remitido a la Autoridad Común de Control de Europol.
1.5 De lo anterior se desprende que Europol alega que tanto la JSB como el Comité de Apelaciones son independientes de ella. El Defensor del Pueblo considera que esta evaluación parece correcta, dado que el artículo 24, apartado 1, del Convenio Europol establece lo siguiente: «Se creará una autoridad común de control independiente, que se encargará de revisar, de conformidad con el presente Convenio, las actividades de Europol con el fin de garantizar que el almacenamiento, el tratamiento y la utilización de los datos en poder de Europol no vulneren los derechos de la persona. (...) En el ejercicio de sus funciones, los miembros de la autoridad común de control no recibirán instrucciones de ningún otro organismo". Dado que, de conformidad con el artículo 24, apartado 7, del Convenio Europol, el Comité de Apelaciones es creado por la JSB, este Comité también debe considerarse independiente de Europol.
1.6 No obstante, el Defensor del Pueblo considera que el hecho de que un organismo sea independiente de otro no significa necesariamente que deba considerarse un organismo comunitario independiente en el sentido del artículo 195 del Tratado CE. Por ejemplo, el Defensor del Pueblo tiene que tramitar con frecuencia las reclamaciones sobre los procedimientos de contratación tramitados por la Oficina Europea de Selección de Personal («EPSO»). Aunque los tribunales de oposición desempeñan un papel importante en estos procedimientos de contratación y aunque estos tribunales son, en el ámbito de sus responsabilidades, independientes de la EPSO, el Defensor del Pueblo siempre ha considerado que el denunciante en tales casos es la EPSO, y no el tribunal de oposición de que se trate. Sin embargo, el Defensor del Pueblo considera que en el presente asunto no es necesario decidir si, a efectos del artículo 195 del Tratado CE, la ACC (o el Comité de Apelación) deben considerarse organismos comunitarios que deben distinguirse de Europol.
1.7 El Defensor del Pueblo señala que la primera alegación del demandante se refiere a una decisión adoptada por Europol. Aunque la decisión pertinente fue confirmada por el Comité de Apelaciones, parece claro que la primera alegación se refiere a la decisión de Europol, y no a la decisión del Comité de Apelaciones. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo considera apropiado considerar que la investigación sobre esta alegación afecta a Europol y que la presente Decisión debe dirigirse a ella. La posible pertinencia de la decisión del Comité de Apelaciones en este contexto se examinará en el punto 2.
1.8 El Defensor del Pueblo señala que la segunda alegación del demandante también se dirige a Europol. No obstante, cabe señalar que esta alegación se refiere a la forma en que se señaló a la atención del autor una decisión del Comité de Apelaciones. En realidad, esta alegación debe entenderse, por tanto, dirigida al Comité de Apelaciones.
1.9 Sin embargo, el Defensor del Pueblo señala que, en su opinión, la JSB explicó que, el 12 de diciembre de 2005, el Comité de Apelaciones adoptó dos decisiones en dos casos diferentes y que la primera página de la traducción francesa de la decisión sobre el recurso de los reclamantes había sido reemplazada accidentalmente por la primera página de la traducción francesa en la otra decisión. La JSB llegó a la conclusión de que, aunque los procedimientos de trabajo en su secretaría tenían por objeto tratar con mucho cuidado los procedimientos judiciales y las decisiones del Comité de Apelaciones, aparentemente se había cometido un error. Añadió que una consulta con la secretaría de protección de datos responsable de los procedimientos administrativos no había proporcionado ninguna otra explicación para este lamentable error humano. La JSB subrayó que tales errores no deberían producirse y añadió que enviaría sus disculpas al denunciante por este error. El Defensor del Pueblo señala que, en su carta al demandante de 29 de mayo de 2006, la JSB se disculpó por el error cometido.
1.10 Habida cuenta de estas circunstancias, el Defensor del Pueblo considera que, aunque la JSB o el Comité de Apelación se consideraran un organismo comunitario y se distinguieran de Europol a efectos del artículo 195 del Tratado CE, en cualquier caso no habría motivos para proseguir su investigación sobre este aspecto del asunto.
1.11 El Defensor del Pueblo señala además que, en sus observaciones, el demandante alegó que el dictamen de la JSB era irregular desde el punto de vista jurídico porque sus páginas no estaban numeradas y porque la última página no había sido firmada.
1.12 En este contexto, cabe señalar que la JSB envió su opinión al Defensor del Pueblo primero en inglés y posteriormente facilitó una traducción al francés (el idioma del caso). Fue esta traducción la que el Defensor del Pueblo remitió al demandante. Dado que el texto pertinente constituía una traducción del original en inglés, no era necesario firmarlo. El original en inglés del dictamen de la JSB había sido debidamente firmado. Se adjunta copia de este original para información del denunciante. Por lo que se refiere a la presentación del dictamen de la JSB, el Defensor del Pueblo considera que habría sido útil añadir números de página. Sin embargo, el Defensor del Pueblo considera evidente que su ausencia no invalida la opinión.
2 Por lo que se refiere a la tramitación por Europol de la solicitud del demandante de que se le facilite información sobre los datos que le conciernen y de que se le conceda acceso a dichos datos2.1 En su reclamación al Defensor del Pueblo, el demandante alegó que Europol se había negado erróneamente a facilitar información sobre sus datos y a concederle acceso a ellos. En opinión del denunciante, esto constituía un abuso de poder.
2.2 En su opinión, la JSB declaró que, tras haber recibido la decisión de Europol sobre su solicitud de que comprobara si los datos que le conciernen habían sido almacenados por esta última, el demandante interpuso un recurso contra dicha decisión. Mediante decisión de 12 de diciembre de 2005, el Comité de recursos concluyó que la decisión de Europol se había adoptado de conformidad con el artículo 19, apartado 3, del Convenio Europol. Según la JSB, la decisión del Comité de Apelaciones era vinculante para todas las partes interesadas. Dado que el Comité de Apelaciones debía considerarse un comité independiente que proporcionaba a los particulares un recurso judicial contra las decisiones de Europol, la JSB supuso que la "excepción del artículo 195, segunda frase"(2) del Tratado CE se aplicaba a los procedimientos judiciales en el Comité de Apelaciones en su función judicial.
2.3 En sus observaciones sobre la opinión de la JSB, el autor afirmó además que se había producido una violación de los derechos fundamentales porque las decisiones del Comité de Apelaciones eran vinculantes para todas las partes interesadas.
2.4 El Defensor del Pueblo recuerda que el artículo 195, apartado 1, del Tratado CE está redactado en los siguientes términos:
"1. El Parlamento Europeo nombrará un Defensor del Pueblo facultado para recibir reclamaciones (...) relativas a casos de mala administración en las actividades de las instituciones u organismos comunitarios, con excepción del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia que actúen en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.
En el ejercicio de sus funciones, el Defensor del Pueblo llevará a cabo las investigaciones que considere fundadas, bien por propia iniciativa, bien sobre la base de las reclamaciones que se le presenten directamente o a través de un diputado al Parlamento Europeo, salvo cuando los hechos alegados sean o hayan sido objeto de un procedimiento judicial. (…)».
2.5 El Defensor del Pueblo considera que la excepción establecida en el artículo 195, apartado 1, párrafo primero, según la cual el Defensor del Pueblo no puede examinar un caso en el que los hechos pertinentes son o han sido objeto de "procedimientos judiciales", solo es aplicable cuando un caso estaba o está pendiente ante un tribunal. Esta interpretación se ve confirmada por el párrafo 3 del artículo 1 del Estatuto del Defensor del Pueblo, que dispone que "el Defensor del Pueblo no podrá intervenir en los casos ante los tribunales ni cuestionar la validez de la decisión de un tribunal ".
2.6 El Defensor del Pueblo ha examinado detenidamente el Convenio Europol y el Reglamento interno de la JSB (3), y en particular los que rigen el Comité de Apelaciones. De estas normas parece desprenderse que el Comité de Apelaciones ha sido concebido como un mecanismo de control independiente con vistas a proporcionar a los ciudadanos un recurso contra Europol en el ámbito de que se trate. Además, parece que las disposiciones que rigen el Comité de Apelaciones son en cierta medida similares a las que suelen encontrarse en las normas aplicables a un órgano judicial. Sin embargo, el Defensor del Pueblo no está convencido de que deba considerarse que el Comité de Apelaciones constituye un órgano jurisdiccional a efectos del artículo 195 del Tratado CE y que, por lo tanto, el hecho de que haya examinado un caso determinado debe impedir que el Defensor del Pueblo lleve a cabo una investigación. En este contexto, el Defensor del Pueblo señala, en particular, que el artículo 25, apartado 1, del Reglamento interno de la ACC establece que una reunión del Comité de Apelaciones solo será efectiva si asisten cuatro quintas partes de sus miembros o sus suplentes. Así pues, parece que las decisiones del Comité de Apelaciones pueden adoptarse aunque algunos de sus miembros estén ausentes. Además, el artículo 12, apartado 3, del presente Reglamento dispone que un miembro del Comité de Apelaciones que no pueda asistir a una reunión podrá ser representado por su suplente. Por lo tanto, parece que la composición real del órgano que se ocupa de un recurso determinado no está claramente establecida desde el principio.
En estas circunstancias, el Defensor del Pueblo considera que el hecho de que el Comité de Apelaciones ya haya examinado la decisión pertinente de Europol no le obliga a concluir su investigación debido a la excepción relativa a los procedimientos judiciales establecida en el artículo 195, apartado 1, párrafo segundo, del Tratado CE.
2.7 El Defensor del Pueblo señala que, en su opinión, la JSB ha subrayado el hecho de que las decisiones del Comité de Apelaciones son vinculantes para todas las partes interesadas. Este argumento se basa en el artículo 24, apartado 7, del Convenio Europol (4), que establece que la JSB «(…) creará internamente un comité compuesto por un representante cualificado de cada Estado miembro con derecho a voto. El Comité se encargará de examinar los recursos previstos en el artículo 19, apartado 7, y en el artículo 20, apartado 4, por todos los medios adecuados. Si así lo solicitan, las partes, asistidas por sus asesores si así lo desean, serán oídas por el comité. Las decisiones adoptadas en este contexto serán definitivas en lo que respecta a todas las partes interesadas" (el subrayado es nuestro).
2.8 El Defensor del Pueblo considera que esta última frase parece haber tenido por objeto garantizar que una decisión del Comité de Apelaciones sobre un recurso contra una decisión de Europol relativa al acceso a los datos o a la información relativa a dichos datos sea definitiva y no pueda ser cuestionada por ninguna otra autoridad. Por lo tanto, podría argumentarse que esto también se aplica al Defensor del Pueblo y que este último no debería tener derecho a abrir o proceder a una investigación sobre una reclamación dirigida a Europol, una vez que el Comité de Apelaciones haya abordado la cuestión pertinente. En apoyo de tal interpretación, podría mencionarse, en particular, el hecho de que el Convenio Europol constituye un tratado internacional celebrado por los Estados miembros de la UE en 1995, es decir, las mismas partes contratantes que también crearon el Tratado CE. Por otra parte, la adopción (y ratificación) de dicho convenio estaba prevista en el artículo 34, apartado 2, letra d), del Tratado de la Unión Europea («TUE»). Esta disposición forma parte del título VI del TUE. No obstante, el artículo 41 del TUE establece que el artículo 195 del Tratado CE "se aplicará a las disposiciones relativas a los ámbitos mencionados en el presente título". A la luz de esta disposición, parece bastante dudoso que el artículo 24, apartado 7, del Convenio Europol pueda efectivamente limitar el mandato del Defensor del Pueblo de la manera antes descrita.
2.9 Sin embargo, el Defensor del Pueblo considera que no es necesario que adopte una posición definitiva sobre esta cuestión en el presente asunto. En opinión del Defensor del Pueblo, esta cuestión solo tendría que resolverse si hubiera indicios tangibles que apuntaran a la posibilidad de que hubiera mala administración en el presente caso.
2.10 Cabe señalar que la decisión de Europol establece que "[e]n conformidad con el procedimiento estipulado en el Convenio Europol y la legislación nacional aplicable de Francia, me gustaría informarle de que, a raíz de su solicitud, se han realizado comprobaciones de los expedientes de Europol. De conformidad con el artículo 19 del Convenio Europol, en combinación con la legislación aplicable de Francia, me gustaría informarle de que en Europol no se tratan datos que le conciernan a los que tenga derecho a acceder de conformidad con el artículo 19 del Convenio Europol». En su decisión, el Comité de Apelaciones declaró que " habida cuenta de la legislación y la práctica de Francia relativas al derecho de acceso en relación con los datos tratados por Europol y de conformidad con el artículo 19, apartado 3, del Convenio Europol, la decisión de Europol sobre la solicitud de [el denunciante] se ajusta al artículo 19, apartado 3, del Convenio Europol." El razonamiento utilizado tanto por la propia Europol como por el Comité de Apelaciones es, pues, bastante sucinto. Sin embargo, el Defensor del Pueblo considera que este hecho como tal no es sorprendente, ya que Europol y el Comité de Apelaciones habrían tenido que revelar hechos que, en su opinión, no podrían divulgarse.
2.11 Sin embargo, el Defensor del Pueblo señala que el demandante no ha aportado, ni en su reclamación ni en sus observaciones, ningún elemento concreto que respalde su alegación de que Europol actuó de forma errónea o abusiva cuando, tras haber comprobado sus expedientes, decidió que no había datos sobre él a los que tuviera derecho a acceder de conformidad con el artículo 19, apartado 1, del Convenio Europol en combinación con la legislación aplicable de Francia. El examen minucioso de la decisión del Comité de Apelaciones de 12 de diciembre de 2005 tampoco ha arrojado ningún elemento que pueda poner en duda la decisión de Europol. Habida cuenta de estas circunstancias, el Defensor del Pueblo considera que no parece haber motivos para proseguir su investigación sobre la alegación del demandante.
2.12 En sus observaciones, el autor alegó que se había producido una violación de los derechos fundamentales porque las decisiones del Comité de Apelaciones eran vinculantes para todas las partes interesadas. Por lo tanto, no está claro si el denunciante deseaba presentar una nueva alegación. El Defensor del Pueblo señala que cualquier alegación de este tipo impugnaría efectivamente una disposición contenida en el Convenio Europol, a saber, su artículo 24, apartado 7, que establece que las decisiones del Comité de Apelaciones serán definitivas en lo que respecta a todas las partes interesadas. Cabe recordar en este contexto que, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, de su Estatuto, el Defensor del Pueblo solo puede tramitar reclamaciones relativas a mala administración. Por lo tanto, no puede examinar las denuncias que se refieren al fondo de la legislación o de los tratados internacionales. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo no estaría en condiciones de tramitar ninguna alegación que el demandante desee formular en este contexto.
3 Reclamación del denunciante3.1 El demandante alegó que debería permitírsele el acceso a los datos que le conciernen y que obran en poder de Europol.
3.2 En vista de lo anterior y de su conclusión en el punto 2.11, el Defensor del Pueblo concluye que no parece necesario realizar más investigaciones sobre la reclamación del demandante.
4 ConclusiónSobre la base de las investigaciones del Defensor del Pueblo sobre esta reclamación, no parece haber motivos para nuevas investigaciones sobre este caso. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo archiva el asunto.
Se informará de esta decisión al director de Europol. También se enviará una copia de la presente Decisión al Director de la JSB para su información.
Le saluda con sinceridad,
P. Nikiforos DIAMANDOUROS
(1) El Defensor del Pueblo entiende que Europol se refiere al artículo 195, apartado 1, párrafo segundo, del Tratado CE.
(2) El Defensor del Pueblo entiende que Europol se refiere al artículo 195, apartado 1, párrafo segundo, del Tratado CE.
(3) Ley no 1/99 de la Autoridad Común de Control de Europol, de 22 de abril de 1999, por la que se establece su reglamento interno (DO 1999, C 149-01).
(4) El Convenio Europol está disponible en el sitio web de Europol (http://www.europol.eu.int/index.asp?page=legalconv).