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Decisión del Defensor del Pueblo Europeo sobre la reclamación 3874/2005/MHZ contra la Comisión Europea


Estrasburgo, 8 de septiembre de 2006

Muy señor mío:

El 15 de diciembre de 2005, presentó usted una reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo contra la Comisión Europea.

El 17 de enero de 2006, transmití la denuncia al Presidente de la Comisión.

El 12 de mayo de 2006, la Comisión me informó de que su respuesta a su denuncia se había retrasado debido a dificultades durante el procedimiento de consulta interna.

El 1 de junio de 2006, la Comisión envió un dictamen sobre su denuncia y declaró que usted había incoado un procedimiento ante el Tribunal de la Función Pública el 2 de marzo de 2006.

El 19 de junio de 2006, mis servicios se pusieron en contacto con usted por teléfono.

Le escribo ahora para informarle de los resultados de las investigaciones que se han realizado.


LA DENUNCIA

Según el denunciante, los hechos pertinentes son los siguientes:

El denunciante, que en ese momento era jefe de la unidad de la Comisión, participó con éxito en el procedimiento de selección COM/R/8003/03 para el puesto de director en la DG Sociedad de la Información y Medios de Comunicación (publicado en el Diario Oficial C268 A de 7 de noviembre de 2003). El procedimiento de selección comenzó en noviembre de 2004 y finalizó en julio de 2004, por lo que comenzó antes de la entrada en vigor del nuevo Estatuto (1 de mayo de 2004). En la convocatoria de oposición se indicaba que las condiciones de empleo, incluido el salario, para dicho puesto correspondían al grado A2 del Estatuto vigente en ese momento (en lo sucesivo, «antiguo Estatuto»). La convocatoria de oposición no hacía referencia a ningún posible cambio de las condiciones de empleo, incluido el salario, después de la entrada en vigor del nuevo Estatuto.

Sin embargo, el 18 de mayo de 2005 se ofreció al demandante el grado A14 con arreglo al nuevo Estatuto, que, según el demandante, no correspondía al grado A2 que había solicitado. En consecuencia, el sueldo del autor en su nuevo puesto de director parecía ser inferior al de su anterior puesto de jefe de unidad. En opinión del demandante, la Comisión debería haberle ofrecido el grado A15 con arreglo al nuevo Estatuto, que corresponde al grado A2 con arreglo al antiguo Estatuto. En este contexto, el demandante señaló que sus colegas, que también son directores de la DG Sociedad de la Información y Medios de Comunicación y fueron contratados tras las oposiciones para los puestos A2 con arreglo al antiguo Estatuto, recibieron el grado A15 con arreglo al nuevo Estatuto.

El 14 de julio de 2005, el demandante presentó una reclamación con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto de los funcionarios.

El 21 de noviembre de 2005, la Comisión informó al denunciante de su decisión por correo electrónico. La Comisión rechazó los argumentos del demandante y mantuvo su decisión original sobre el salario ofrecido al demandante en su puesto de director (es decir, grado A14). El principal argumento de la Comisión en apoyo de su decisión parece ser, en resumen, que el procedimiento de selección en cuestión era para candidatos externos, por lo que el demandante no pudo comparar sus nuevas condiciones de empleo con las anteriores porque participó en dicho procedimiento de selección como candidato externo. Además, no podía participar en los procedimientos de selección de los candidatos internos porque no tenía dos años de antigüedad como funcionario comunitario. Además, según la Comisión, con arreglo al nuevo Estatuto, el grado A14 es ahora equivalente al grado A2 en el caso de los candidatos externos, mientras que el grado A15 es equivalente al grado A2 en el caso de los candidatos internos.

En su reclamación al Defensor del Pueblo, el demandante alegó que, al ofrecerle el grado A14 en lugar del grado A15 con arreglo al "nuevo" Estatuto de los funcionarios, la Comisión infringió (1) el principio de no discriminación (los colegas del demandante contratados en las mismas condiciones que los directores recibieron el grado A15); 2) el principio de los derechos adquiridos (el demandante solicitó el puesto A2, que corresponde, con arreglo al nuevo Estatuto, al grado A15); y 3) el principio de equidad (el salario ofrecido al demandante en su nuevo puesto de director es inferior al salario en su anterior puesto de jefe de unidad y jerárquicamente inferior).

El denunciante también alegó que la Comisión no respondió a todos los argumentos contenidos en su denuncia con arreglo al apartado 2 del artículo 90 y, en particular, que el análisis jurídico de los argumentos del denunciante realizado por la Comisión era erróneo, dado que no reconoció que debían respetarse los principios anteriores.

Alegó i) que el puesto debía ser remunerado en la categoría A15 y ii) que, en cualquier caso, no debía ofrecérsele un salario inferior al que percibe actualmente.

LA INVESTIGACIÓN

Dictamen de la Comisión

El 1 de junio de 2006, la Comisión informó al Defensor del Pueblo de que, el 2 de marzo de 2006, el demandante había iniciado un procedimiento ante el Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea en relación con las mismas alegaciones y reclamaciones que había presentado al Defensor del Pueblo.

Observaciones del demandante

En una conversación telefónica de 19 de junio de 2006 con los servicios del Defensor del Pueblo, el demandante confirmó que había iniciado un procedimiento ante el Tribunal de la Función Pública en relación con las alegaciones y reclamaciones formuladas en su reclamación al Defensor del Pueblo.

LA DECISIÓN

1 Alegaciones y alegaciones del autor

1.1 El demandante trabajaba, en el momento de su reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo, en la Comisión.

En su reclamación ante el Defensor del Pueblo, alegó que, al ofrecerle el grado A14 en lugar del grado A15 con arreglo al nuevo Estatuto, la Comisión vulneró (1) el principio de no discriminación (los colegas del demandante contratados en las mismas condiciones que los directores recibieron el grado A15); 2) el principio de los derechos adquiridos (el demandante solicitó el puesto A 2, que corresponde, con arreglo al «nuevo» Estatuto de los funcionarios, al grado A15); y 3) y el principio de equidad (el salario ofrecido al demandante en su nuevo puesto de director es inferior al salario en su anterior puesto de jefe de unidad y jerárquicamente inferior).

El denunciante también alegó que la Comisión no respondió a todos los argumentos contenidos en su denuncia con arreglo al apartado 2 del artículo 90 y, en particular, que el análisis jurídico de los argumentos del denunciante realizado por la Comisión era erróneo, dado que no reconoció que debían respetarse los principios anteriores.

Alegó i) que el puesto debía ser remunerado en la categoría A15 y ii) que, en cualquier caso, no debía ofrecérsele un salario inferior al que percibe actualmente.

1.2. En su dictamen, la Comisión informó al Defensor del Pueblo de que el demandante había iniciado un procedimiento ante el Tribunal de la Función Pública el 2 de marzo de 2006, y que el procedimiento se refería a las mismas alegaciones y reclamaciones que su reclamación ante el Defensor del Pueblo.

1.3. El demandante confirmó esta información en una conversación telefónica de 19 de junio de 2006 con los servicios del Defensor del Pueblo.

1.4. El Defensor del Pueblo recuerda que el artículo 195 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea faculta al Defensor del Pueblo Europeo para recibir reclamaciones "... relativas a casos de mala administración en las actividades de las instituciones u órganos comunitarios... excepto cuando los hechos alegados sean o hayan sido objeto de un procedimiento judicial". Además, el artículo 2, apartado 7, del Estatuto del Defensor del Pueblo Europeo establece que "cuando el Defensor del Pueblo, debido a un procedimiento judicial en curso o concluido en relación con los hechos alegados, deba declarar inadmisible una reclamación o poner fin al examen de la misma, el resultado de cualquier investigación que haya llevado a cabo hasta ese momento se presentará sin más acción ".

1.5. Dado que el demandante ha iniciado un procedimiento ante el Tribunal de la Función Pública en relación con las mismas alegaciones y reclamaciones que en su reclamación, el Defensor del Pueblo considera que los supuestos hechos de la reclamación son ahora objeto de un procedimiento judicial. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo pone fin a su examen de la reclamación y presenta el resultado de sus investigaciones llevadas a cabo hasta el momento sin más medidas.

2 Conclusión

El Defensor del Pueblo pone fin al examen de la reclamación y presenta el resultado de sus investigaciones llevadas a cabo hasta la fecha sin más medidas.

Le saluda con sinceridad,

 

P. Nikiforos DIAMANDOUROS

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