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Decisión del Defensor del Pueblo Europeo sobre la reclamación 2560/2005/ID contra la Oficina Europea de Selección de Personal
Decisión
Caso 2560/2005/ID - Abierto el Miércoles | 31 agosto 2005 - Decisión de Viernes | 14 diciembre 2007
Estrasburgo, 14 de diciembre de 2007
Muy señor mío:
El 26 de julio de 2005, presentó usted una reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo contra la Oficina Europea de Selección de Personal (EPSO). Su denuncia se refería a la desestimación de su candidatura en el contexto de la oposición general EPSO/B/19/03 (DO C 52A de 27.2.2004), para el establecimiento de una lista de reserva para coordinadores de producción (OPOCE/Oficina de Publicaciones de la UE), debido a que no tenía la experiencia profesional necesaria.
El 31 de agosto de 2005, transmití la reclamación al Director de la EPSO. El 24 de octubre de 2005 recibí un dictamen de la EPSO. Se lo transmití con una invitación a formular observaciones, que usted envió el 9 de diciembre de 2005.
El 22 de mayo de 2006, escribí al director de la EPSO pidiéndole que presentara a) un dictamen sobre algunas de sus observaciones; y b) determinados documentos relativos al caso. Recibí la respuesta de la EPSO el 12 de julio de 2006 y se la transmití con una invitación a formular observaciones. No parece que mis servicios hayan recibido tales observaciones.
El 26 de febrero de 2007, envié a la EPSO una propuesta de solución amistosa a su denuncia. Una copia de mi propuesta también le fue enviada el mismo día. El 4 de abril de 2007, la EPSO respondió a mi propuesta. El 16 de mayo de 2007 le remití una copia de la respuesta de la EPSO con una invitación a presentar observaciones. No parece que mis servicios hayan recibido ninguna observación.
Le escribo ahora para informarle de los resultados de las investigaciones que se han realizado.
LA DENUNCIA
El denunciante participó en la oposición general EPSO/B/19/03 para el establecimiento de una lista de reserva para asistentes administrativos (lengua maltesa) en el ámbito de la coordinación de la producción. Mediante carta de 23 de mayo de 2005, el tribunal de la oposición denegó la solicitud del demandante alegando que " no ha aportado pruebas que demuestren que tiene experiencia que corresponda a los requisitos de los puntos A.II.2 y C.2 de la convocatoria de oposición. Estos puntos estipulan que, antes de la fecha límite para la presentación de solicitudes (31 de marzo de 2004), los candidatos deben haber tenido al menos tres años de experiencia profesional correspondiente a las funciones descritas en el punto A.I de la convocatoria de la oposición general desde la obtención del título de enseñanza secundaria superior que los califica para la admisión a la oposición.
Mediante carta de 10 de junio de 2005, dirigida al Presidente del tribunal de selección, el demandante expresó su desacuerdo con la evaluación del tribunal, consideró que tenía más de tres años de experiencia en relación con las funciones de coordinador de producción, ya que había estado tratando con proveedores y trabajando en compras, logística, más I.T./Prensa, y solicitó que el tribunal reconsiderara su evaluación en cuestión y le informara del resultado. En una carta de fecha 1o de julio de 2005, el Presidente del tribunal de selección informó al demandante de que el tribunal había reexaminado su solicitud y había confirmado su rechazo, porque "[l]os documentos aportados con [su] solicitud d [id] no permitían al tribunal de selección llegar a la conclusión de que se había adquirido la experiencia profesional necesaria en el ámbito elegido, la coordinación de la producción, [d] " (el subrayado es el original).
En su reclamación ante el Defensor del Pueblo, el demandante alegó, en particular, que la EPSO no había explicado satisfactoriamente por qué consideraba que el demandante no poseía la experiencia profesional necesaria. El Defensor del Pueblo inició una investigación sobre esta alegación.
LA INVESTIGACIÓN
Dictamen de la EPSOEn su dictamen, la EPSO formuló las siguientes observaciones:
El denunciante presentó una solicitud de oposición general EPSO/B/19/03, para el establecimiento de una lista de reserva para asistentes administrativos (lengua maltesa) en los ámbitos de la coordinación de la producción y la corrección de pruebas para la producción de publicaciones. El denunciante solicitó el campo 1 «Coordinación de la producción». Las funciones de «coordinación de la producción» se especifican en el apartado 1 de la letra I del punto A de la convocatoria de oposición.
La primera fase de la oposición exigía que los candidatos realizaran tres pruebas de preselección de opción múltiple (punto B.1 de la convocatoria de oposición). El demandante superó las pruebas de preselección y fue admitido en la segunda fase de la oposición.
La segunda fase exigía que los candidatos presentaran una solicitud completa con documentos justificativos de la información facilitada en su solicitud. A continuación, el tribunal examinó las candidaturas completas de los candidatos, con vistas a establecer una lista de candidatos que cumplían todos los criterios de admisibilidad especificados en el punto A (II) de la convocatoria de oposición y que, como tales, podían ser admitidos en la siguiente fase de la oposición. La solicitud completa del denunciante se examinó con arreglo a los criterios de admisibilidad especificados en el punto A (II) de la convocatoria de oposición.
El requisito de admisibilidad especificado en el punto A, sección II, punto 2, de la convocatoria de oposición establece que, tras la obtención de su título de enseñanza secundaria superior y antes del 31 de marzo de 2004, los candidatos deberán haber adquirido una experiencia profesional de al menos tres años en el ámbito elegido correspondiente a las funciones descritas en la sección A, sección I. En el caso del denunciante, el ámbito pertinente era la coordinación de la producción.
Sobre la base de la información facilitada por el denunciante en su solicitud completa, la EPSO consideró que el denunciante no cumplía el requisito de admisibilidad establecido en el punto A, sección II, punto 2, de la convocatoria de oposición, ya que no tenía la experiencia profesional necesaria en las funciones descritas en el punto A, sección I, de dicha convocatoria. Mediante carta de 23 de mayo de 2005, el tribunal de selección informó al demandante de su evaluación anterior.
Para determinar la experiencia profesional del reclamante, se consideró especialmente pertinente uno de los documentos facilitados por el reclamante en apoyo de su solicitud. El documento es una declaración personal firmada por el reclamante que dice:
"…Aunque tengo experiencia en la tarea [sic] que menciona, debo mencionar que la experiencia que tengo no está directamente relacionada con la coordinación de la producción en un contexto de corrección de pruebas (ya que no creo que tal ocupación exista siquiera en Malta) …" (énfasis añadido por la EPSO en su opinión).
Este documento es una declaración explícita en la que el denunciante afirma que carece de experiencia profesional en el ámbito de la coordinación de la producción. A pesar de esta declaración explícita, el denunciante, mediante carta de 10 de junio de 2005, solicitó la revisión de la decisión del tribunal de selección, alegando que su experiencia profesional estaba relacionada con las tareas de coordinación de la producción descritas en la convocatoria de oposición. Sin embargo, el autor no adjuntó ningún otro documento para refutar su declaración anterior.
Tras examinar el expediente de candidatura del demandante, el tribunal de selección le informó, mediante carta de 1 de julio de 2005, de que "los documentos facilitados con su candidatura no le permiten concluir que se ha adquirido la experiencia profesional necesaria en el ámbito elegido, a saber, la coordinación de la producción" (el subrayado fue añadido por la EPSO en su dictamen). En la misma carta, la EPSO confirmó la decisión de no admitir al denunciante a la siguiente fase de la oposición.
La EPSO informó oportunamente al reclamante de las decisiones del tribunal de selección y, a raíz de la solicitud de información del reclamante, proporcionó una "respuesta debidamente motivada, teniendo en cuenta todos los documentos puestos a disposición [del tribunal de selección] y, en particular, después de su declaración firmada personalmente relativa a su experiencia profesional ".
La EPSO hizo hincapié en que, en la última página del formulario de solicitud, el demandante firmó la declaración final «Declaro por mi honor que la información facilitada en su solicitud y en el anexo adjunto es veraz y completa»(subrayado de la EPSO).
Por lo tanto, el tribunal de selección no tenía motivos para cuestionar la validez de la declaración del demandante relativa a su falta de la experiencia profesional requerida, máxime cuando todos los documentos justificativos que figuraban en su expediente confirmaban que no cumplía el requisito de experiencia profesional en el ámbito seleccionado en su candidatura.
Habida cuenta de la jurisprudencia anterior, los órganos jurisdiccionales de las Comunidades Europeas han mantenido reiteradamente el principio de que un tribunal de oposición solo está obligado a examinar la información y los documentos facilitados por los candidatos a efectos de evaluar su experiencia profesional con arreglo a los requisitos establecidos en la convocatoria de oposición. Corresponde a los candidatos asegurarse de que facilitan al tribunal de oposición toda la información y los documentos necesarios para que pueda comprobar si cumplen los requisitos de la convocatoria de oposición. En el caso del señor A., esto no se hizo.
Por lo que se refiere a la motivación de la decisión del tribunal calificador, procede señalar que los motivos en los que se basa la decisión de no admitir al Sr. A. a la oposición se expusieron claramente en el escrito en el que se le informó de dicha decisión, así como en el escrito en el que se confirmaba dicha decisión, y que dicho escrito contenía motivos suficientes para permitirle apreciar la validez de la decisión.
Observaciones del demandanteLas observaciones del reclamante pueden resumirse del siguiente modo:
El denunciante hizo hincapié en que la frase "no se relacionaba directamente con la coordinación de la producción en un contexto de corrección de pruebas" en la declaración personal antes mencionada relativa a su experiencia profesional, tenía por objeto significar que su experiencia profesional "no estaba directamente relacionada con …, es decir, de nombre" (el subrayado del denunciante) con la "coordinación de la producción en un contexto de corrección de pruebas", pero, sin embargo, su experiencia profesional sí se refería a las tareas relacionadas con la coordinación de la producción. El denunciante también añadió que no cree que el puesto de coordinador de producción exista en Malta.
El reclamante argumentó que la EPSO no debía interpretar estrictamente la frase "coordinación de la producción" para determinar si los candidatos tenían la experiencia profesional necesaria en este ámbito, sino que, de hecho, consideraba que el ámbito de la "coordinación de la producción" se componía de una variedad de tareas y, como tal, consideraba si los candidatos tenían experiencia en estas tareas.
El denunciante añadió que si la EPSO interpretaba el requisito de experiencia profesional en la coordinación de la producción como experiencia como "coordinador de la producción ", es decir, experiencia en un puesto determinado, en lugar de experiencia en las tareas relacionadas con la coordinación de la producción, solo los candidatos con experiencia profesional como "coordinador de la producción "deberían haber sido admitidos en la siguiente fase de la oposición.
El denunciante pidió que se le tratara de manera justa en comparación con otros candidatos y declaró que si la EPSO podía garantizar que solo los candidatos con experiencia profesional como "coordinador de producción "fueran admitidos en la siguiente fase de la oposición, aceptaría esto como una respuesta razonable a sus inquietudes.
Sin embargo, el denunciante alegó que si la interpretación de la EPSO de la experiencia profesional en la coordinación de la producción es, de hecho, experiencia en las tareas relacionadas con la coordinación de la producción y no experiencia en un puesto designado de «coordinador de la producción», entonces la EPSO ha evaluado incorrectamente su experiencia profesional. El denunciante reiteró que su experiencia profesional está relacionada en esencia con las tareas de coordinación de la producción descritas en la convocatoria de oposición. Afirma que esto se desprende claramente de su solicitud, de los documentos justificativos y de "la información que los árbitros podrían facilitar si [EPSO] se pusieran en contacto con ellos ".
Otras consultasTras un cuidadoso examen del dictamen de la EPSO y de las observaciones del demandante, se consideró que eran necesarias nuevas investigaciones.
El 22 de mayo de 2007, el Defensor del Pueblo pidió a la EPSO que formulara observaciones sobre los argumentos del demandante según los cuales:
1. La EPSO no debe abordar la expresión "coordinación de la producción" de manera formalista, sino más bien considerarla como un conjunto de tareas y verificar si los candidatos tienen la experiencia profesional necesaria en este ámbito;
2. La frase "no relacionado directamente" utilizada en la declaración del autor sobre su experiencia profesional tenía el significado de que su experiencia era únicamente "en nombre" no pertinente para "la coordinación de la producción en un contexto de corrección de pruebas"; y que
3. Como se desprende de su solicitud y de los documentos adjuntos a la misma, y sobre la base de la "información que los árbitros podrían facilitar si [EPSO] se pusiera en contacto con ellos", su experiencia estaba relacionada, no obstante, en esencia con las tareas de coordinación de la producción descritas en la convocatoria de oposición.
El Defensor del Pueblo también solicitó:
Respuesta de la EPSOa) una copia de la carta inicial mediante la cual el tribunal de selección informó al demandante de la denegación de su solicitud;
b) una copia de la solicitud del demandante y los documentos adjuntos, mencionados en la carta del tribunal de selección de 1 de julio de 2005 dirigida al demandante.
En respuesta a las nuevas investigaciones del Defensor del Pueblo, la EPSO formuló las siguientes observaciones:
En virtud de los artículos 5 y 6 del anexo III de su Estatuto y de la jurisprudencia en vigor, solo el tribunal de oposición puede decidir sobre la pertinencia de la experiencia profesional de un candidato o pedir a los candidatos que aporten documentos y aclaraciones adicionales.
El tribunal examina la experiencia profesional, justificante que los candidatos deben aportar en los documentos adjuntos a sus formularios de candidatura. Dichas pruebas deberán ser pertinentes para las funciones descritas en la convocatoria de oposición. A continuación, el consejo comprobará, mediante el examen de los documentos justificativos, si los candidatos tienen la experiencia profesional requerida en el ámbito de la oposición. Los términos de la convocatoria de oposición relativa a la presente denuncia establecían explícitamente que los documentos justificativos relativos a la experiencia profesional debían indicar claramente las fechas de inicio y finalización de la experiencia y la naturaleza precisa de las tareas realizadas.
Sobre la base de este principio y tras examinar los documentos justificativos presentados por el candidato junto con su candidatura, el tribunal concluyó que no cumplía una de las condiciones de la convocatoria de oposición, a saber, tres años de experiencia profesional en producciones técnicas y tipográficas de publicaciones.
La EPSO hizo referencia específica a cinco documentos justificativos enviados por el demandante junto con su solicitud. A continuación, la EPSO señaló que solo uno de estos documentos podía tenerse en cuenta como experiencia profesional del tipo exigido en la convocatoria de oposición, a saber, un certificado de la imprenta central de Luxemburgo, que certificaba que había trabajado como corrector de pruebas durante siete meses y medio, del 1 de agosto de 2003 al 15 de marzo de 2004.
El candidato declaró en su formulario de candidatura, sin pruebas justificativas, que trabajaba como «secretario» en el Parlamento Europeo, a partir del 21 de abril de 2004. Sin embargo, dado que la convocatoria de oposición exigía que los candidatos tuvieran una experiencia profesional adecuada a partir del 31 de marzo de 2004, el tribunal de la oposición no podía tener en cuenta ninguna experiencia profesional adquirida después de esa fecha.
Al verificar si los candidatos cumplen los requisitos de admisión establecidos en la convocatoria de oposición, el tribunal solo podrá tener en cuenta la información facilitada en su formulario de candidatura y las pruebas documentales que presenten en apoyo de sus candidaturas. Es responsabilidad de los candidatos proporcionar dicha información y documentos, en particular si se les ha pedido que lo hagan en la convocatoria de oposición.
La EPSO también precisó que el artículo 2, párrafo segundo, del anexo III del Estatuto establece que los candidatos pueden estar obligados a facilitar información o documentos adicionales. Sin embargo, esta disposición simplemente otorga a la junta directiva la facultad (subrayado de la EPSO) de solicitar al candidato que proporcione información adicional, en caso de que haya alguna duda con respecto a cualquiera de los documentos proporcionados.
Al examinar los documentos adjuntos por el demandante a su candidatura, el tribunal no pudo concluir que el candidato tuviera la experiencia profesional requerida. Además, la afirmación del denunciante de que la experiencia que tiene «no está directamente relacionada con la coordinación de la producción en un contexto de corrección de pruebas [...]» condujo a la decisión inequívoca del tribunal de selección de que su experiencia no estaba relacionada con el ámbito de la coordinación de la producción.
Se invitó al demandante a presentar sus observaciones sobre la respuesta de la EPSO, si así lo deseaba. No se recibieron comentarios de él.
PROPUESTA DE SOLUCIÓN AMIGO DEL PUEBLO
Tras tener en cuenta los argumentos de las partes y los documentos que obran en el expediente del asunto, tras un análisis motivado de las cuestiones pertinentes, el Defensor del Pueblo llegó a la conclusión preliminar de que el tribunal de selección había omitido erróneamente proporcionar al reclamante razones adecuadas e individualizadas para la denegación de su solicitud. Además, esta deficiencia no parecía haberse subsanado en el contexto de la investigación. Así pues, el Defensor del Pueblo propuso a la EPSO una solución amistosa a la reclamación. Más concretamente, el Defensor del Pueblo sugirió que la EPSO podría considerar la posibilidad de proporcionar explicaciones adecuadas sobre por qué los documentos facilitados por el demandante no permitían al tribunal de la oposición concluir que el demandante había adquirido la experiencia profesional exigida por la convocatoria de oposición.
La EPSO respondió positivamente a la propuesta del Defensor del Pueblo y proporcionó explicaciones que, a su juicio, respondían a la sugerencia del Defensor del Pueblo. La respuesta de la EPSO se remitió al reclamante, que no formuló ninguna observación al respecto.
LA DECISIÓN
1 Alegación de que la EPSO no había explicado satisfactoriamente por qué el demandante no poseía la experiencia profesional requerida1.1 El demandante participó en la oposición general EPSO/B/19/03 para el establecimiento de una lista de reserva de asistentes administrativos (lengua maltesa) en el ámbito de la coordinación de la producción. Mediante carta de 23 de mayo de 2005, el tribunal de la EPSO desestimó la solicitud del demandante alegando que " no [había] aportado pruebas que demostraran que [había][d] experiencia que [correspondiera] a los requisitos de los puntos A.II.2 y C.2 de la convocatoria de oposición." Mediante carta de 10 de junio de 2005, dirigida al Presidente del tribunal de la EPSO, el demandante expresó su desacuerdo con la evaluación del tribunal, considerando que efectivamente tenía más de tres años de experiencia en relación con las funciones de coordinador de producción. Según el denunciante, esto se debía a que había estado tratando con proveedores y trabajando en compras, logística y en los campos de I.T./Press. Por consiguiente, pidió que la Junta reconsiderara su evaluación en cuestión y le informara de los resultados. En una carta de fecha 1 de julio de 2005, el Presidente del tribunal de la EPSO informó al demandante de que el tribunal había reexaminado su solicitud y confirmó su rechazo, ya que "[l]os documentos aportados con [su] solicitud d [id] no permitían al tribunal de la oposición concluir que se había adquirido la experiencia profesional necesaria en el ámbito elegido, la coordinación de la producción, [d]" (el subrayado es el original).
En su reclamación al Defensor del Pueblo, el demandante alegó que la EPSO no había explicado satisfactoriamente por qué consideraba que no poseía la experiencia profesional necesaria. Tras investigar esta alegación, el Defensor del Pueblo presentó a la EPSO una propuesta de solución amistosa de la reclamación. Esta propuesta se basa en las consideraciones que se exponen a continuación (puntos 1.2 a 1.6).
1.2 Según reiterada jurisprudencia, la motivación exigida por el artículo 190 del Tratado CE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto de que se trate. Esto debe hacerse de tal manera que las personas afectadas puedan conocer las razones de la medida y facilitar su revisión. Los requisitos que debe cumplir la motivación dependen de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto de que se trate, de la naturaleza de los motivos invocados y del interés que los destinatarios u otras partes afectadas directa e individualmente por el acto puedan tener en obtener explicaciones (1).
Más concretamente, la decisión de un tribunal de oposición de no admitir a un candidato a una oposición debe indicar los requisitos de la convocatoria de oposición que no se hayan cumplido. Si la oposición incluye a un gran número de candidatos, el tribunal podrá limitarse inicialmente a exponer los motivos de la denegación de forma sumaria e informar a los candidatos únicamente de los criterios y del resultado de la selección. No obstante, el tribunal de selección deberá dar posteriormente una explicación individual a los candidatos que lo soliciten (2).
1.3 En el presente caso, por carta de 23 de mayo de 2005, el tribunal de la oposición informó al demandante de que no había aceptado su solicitud, porque " no [había] aportado pruebas que demostraran que [había] [d] experiencia que [correspondiera] a los requisitos de los puntos A.II.2 y C.2 de la convocatoria de oposición. Estos puntos estipulan que, antes de la fecha límite para la presentación de solicitudes (31 de marzo de 2004), los candidatos deberán haber tenido al menos tres años de experiencia profesional correspondiente a las funciones descritas en el punto A.I de la convocatoria de la oposición general desde la obtención del título de enseñanza secundaria superior que les permita acceder a la oposición." Por carta de 10 de junio de 2005, dirigida al Presidente del tribunal de selección, el demandante i) expresó su desacuerdo con la evaluación del tribunal; ii) consideró que tenía más de tres años de experiencia relacionada con las funciones de coordinador de producción, ya que había estado tratando con proveedores y trabajando en compras, logística, más I.T./Prensa; y iii) pidió a la Junta que reconsiderara su evaluación en cuestión y le informara del resultado. Por lo tanto, el tribunal de la oposición debería haber tenido claro que el demandante pretendía ser admitido en la oposición o, al menos, obtener una decisión que contuviera un razonamiento suficientemente elaborado e individualizado sobre su exclusión de la oposición, a fin de poder verificar la validez de dicha decisión. Así pues, al confirmar su evaluación inicial, el tribunal de la oposición estaba obligado a explicar de manera clara y suficientemente detallada por qué el denunciante se equivocó al considerar que cumplía los requisitos de la convocatoria de oposición relativos a la experiencia profesional.
1.4 No obstante, el tribunal calificador no lo hizo. B y carta de 1 de julio de 2005, el tribunal confirmó su decisión de no admitir al denunciante a la siguiente fase de la oposición, afirmando que "los documentos facilitados con su candidatura no permiten al tribunal concluir que se ha adquirido la experiencia profesional necesaria en el ámbito elegido, la coordinación de la producción". Por lo tanto, el tribunal calificador, en esencia, se limitó a repetir la conclusión expresada en su carta anterior de 23 de mayo de 2005, sin explicar por qué los documentos facilitados por el denunciante no le permitían concluir que el denunciante había adquirido la experiencia profesional en la coordinación de la producción exigida por la convocatoria de oposición. En estas circunstancias, el tribunal de selección no pareció haber facilitado al demandante razones adecuadas e individualizadas para la denegación de su solicitud (3). Este fue un caso de mala administración.
1.5 Debe examinarse además si la EPSO presentó un razonamiento adecuado e individualizado en el contexto de la presente investigación. La EPSO ha declarado que a) los documentos justificativos de la solicitud del reclamante no demostraban en modo alguno que tuviera la experiencia necesaria en materia de coordinación de la producción; y b) el tribunal concluyó que el denunciante no tenía los tres años de experiencia profesional necesarios en la producción técnica y tipográfica de publicaciones y que su experiencia no estaba relacionada con el ámbito de la coordinación de la producción. Por la razón indicada en el punto 3, no puede considerarse que estas declaraciones subsanen la falta de explicaciones adecuadas e individualizadas de la denegación de la solicitud del denunciante.
La EPSO también señaló en su dictamen sobre la reclamación que, para determinar la experiencia profesional del reclamante, se consideró especialmente pertinente uno de los documentos facilitados por el reclamante en apoyo de su solicitud. El documento era una declaración personal firmada por el demandante en la que declaraba:
"…Aunque tengo experiencia en la tarea que menciona, debo mencionar que la experiencia que tengo no está directamente relacionada con la coordinación de la producción en un contexto de corrección de pruebas (ya que no creo que tal ocupación exista en Malta) …".
La EPSO subrayó que este documento es una declaración explícita en la que el denunciante afirma que carece de experiencia profesional en el ámbito de la coordinación de la producción. El tribunal desestimó la solicitud del demandante, tras tomar en consideración los documentos justificativos presentados por él, incluida la declaración personal antes mencionada.
Sin embargo, el documento anterior presentado por el denunciante no indicaba que no tuviera la experiencia profesional exigida por la convocatoria de oposición ni que careciera de experiencia profesional en el ámbito de la coordinación de la producción. En el documento se afirmaba que el denunciante tenía "experiencia profesional en la tarea" mencionada (en la convocatoria de oposición), pero su experiencia no estaba "directamente relacionada con la coordinación de la producción en un contexto de corrección de pruebas", frase que no figura en la parte de la convocatoria de oposición relativa a la experiencia profesional requerida (4). A este respecto, también debe señalarse que, como ha indicado la EPSO, el tribunal calificador no se basó exclusivamente en esta declaración realizada por el denunciante para rechazar su solicitud, sino también en su examen (contra los requisitos de la convocatoria de oposición) de los demás documentos presentados por el denunciante en relación con su experiencia profesional.
Sin embargo, como se ha señalado, la EPSO no ha dado explicaciones suficientemente específicas de por qué estos otros documentos facilitados por el denunciante no permitieron al tribunal de la oposición constatar que el denunciante había adquirido la experiencia profesional en la coordinación de la producción exigida por la convocatoria de oposición.
1.6 En estas circunstancias, la conclusión provisional del Defensor del Pueblo fue que el caso de mala administración mencionado en el punto 1.4 no parecía haberse subsanado en el contexto de su investigación. Así pues, presentó una propuesta de solución amistosa, en la que sugirió que la EPSO considerara la posibilidad de proporcionar explicaciones adecuadas sobre por qué los documentos facilitados por el demandante no permitían al tribunal de oposición concluir que el demandante había adquirido la experiencia profesional exigida por la convocatoria de oposición.
1.7 El 4 de abril de 2007, la EPSO respondió a la amable propuesta del Defensor del Pueblo. La EPSO señaló que, al responder al Defensor del Pueblo el 26 de junio de 2006, adjuntó una copia de toda la documentación justificativa presentada por el candidato en el momento de la solicitud, sobre la base de la cual la Junta decidió que no cumplía las condiciones relativas a la experiencia profesional. El único documento justificativo que podía aceptarse como experiencia profesional pertinente a efectos del concurso era el documento de las imprentas centrales de Luxemburgo.
Por lo que se refiere a la experiencia del candidato en la empresa ETC Employment and Training Corporation (Malta), la EPSO señaló que se enumeraban varias actividades profesionales que no guardaban relación con la naturaleza de las funciones enumeradas en la convocatoria de oposición: "miembro de la tripulación de comida rápida", "alumno", "empleado de tiendas", "empleado", "ejecutivo de compras" y "empleado de cuentas". Por lo que se refiere al certificado de la Autoridad de Normas de Malta, la EPSO observó que el candidato estaba empleado como «Secretario de Cuentas», y no se hizo referencia a la producción de publicaciones. Además, la EPSO señaló que el certificado del «Hôtel Milano Due» de Malta menciona la eficiencia del candidato sin dar más información sobre la naturaleza de sus funciones. Esto también se aplicaba al certificado de la empresa «ESI limited» en Malta, que mencionaba la diligencia y la capacidad de trabajo del candidato sin dar más información sobre la naturaleza de sus funciones.
En consecuencia, dado que la mayor parte de la experiencia profesional del demandante no era pertinente para la naturaleza de las funciones mencionadas en la convocatoria de oposición, y dado que la única experiencia profesional pertinente del candidato duró siete meses y medio, el tribunal de selección no pudo admitir al Sr. A. en la oposición.
La EPSO consideró que esta explicación respondía a la solicitud del Defensor del Pueblo de una solución amistosa.
La respuesta de la EPSO se remitió al reclamante con una invitación a formular observaciones al respecto. El Defensor del Pueblo no parece haber recibido ninguna observación de este tipo.
1.8 El Defensor del Pueblo considera que la EPSO aceptó su propuesta de solución amistosa y proporcionó las explicaciones sugeridas en ella. Además, el denunciante no cuestionó la adecuación de estas explicaciones, ya que no formuló ninguna observación sobre la respuesta de la EPSO a la propuesta de solución amistosa. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo considera que la EPSO ha tomado las medidas adecuadas en respuesta a su propuesta de solución amistosa.
2 ConclusiónTras la respuesta positiva de la EPSO a su propuesta de solución amistosa pertinente, el Defensor del Pueblo considera que la EPSO ha tomado las medidas adecuadas en respuesta a la alegación del reclamante. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo archiva el asunto.
También se informará de esta decisión al director de la EPSO.
Le saluda con sinceridad,
P. Nikiforos DIAMANDOUROS
(1) Véase, por ejemplo, el asunto C-266/05 P, Sison/Consejo (no publicado aún en la Recopilación), apartado 80, en el que se cita el asunto C-367/95 P, Comisión/Sytraval y Brink's France, Rec. 1998, p. I-1719, apartado 63.
(2) Véase el asunto T-55/91, Fascilla/Parlamento, Rec. 1992, p. II-1757, apartados 32, 33 y 35. Véase el asunto 225/87, Belardinelli contra Tribunal de Justicia [1989] 2353, apartado 7.
(3) Véase, por ejemplo, el asunto T-55/91, Fascilla/Parlamento, Rec. 1992, p. II-1757, apartados 34-35.
(4) El punto A.II.2 de la convocatoria de oposición EPSO/B/19/03 dispone: "Después de obtener su título de enseñanza secundaria superior y antes del 31 de marzo de 2004, los candidatos deberán haber adquirido una experiencia profesional de al menos tres años en el ámbito elegido correspondiente a las funciones descritas en la sección A(I)." (énfasis en el original)
El punto A.I de la misma convocatoria de oposición establece:
"DERECHOS
Ámbito 1: coordinación de la producción
Trabajando bajo supervisión, se espera que los coordinadores de producción coordinen el proceso de producción de publicaciones, en papel o en forma electrónica, sobre la base de un manuscrito suministrado por un autor. Esto implica:
— elaboración de estimaciones sobre la base de los contratos existentes,
— preparación de los calendarios de producción en relación con los plazos contractuales,
— coordinación y seguimiento de los trabajos administrativos y técnicos relacionados con la producción de publicaciones,
— preparación de las publicaciones en términos de composición y presentación,
— enlace entre los servicios de origen y los correctores de pruebas con el fin de garantizar la coherencia tanto dentro de los documentos individuales como entre sus distintas versiones lingüísticas,
— comprobación de las pruebas en todas las fases,
— entrega de la prueba final de producción y/o difusión,
— coordinación con las operaciones de difusión,
— realización de la verificación técnica de las facturas,
— elaboración de las especificaciones técnicas y evaluación técnica de las licitaciones para publicaciones.»