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Decisión del Defensor del Pueblo Europeo sobre la reclamación 1707/2005/GG contra la Comisión Europea


Estrasburgo, 21 de diciembre de 2006

Muy señora mía:

El 29 de abril de 2005, presentó usted una reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo en relación con la tramitación por parte de la Comisión Europea de su posible contratación en 2004.

El 10 de mayo de 2005, transmití la denuncia al Presidente de la Comisión. El 18 de mayo de 2005 se envió a la Comisión otro correo electrónico que usted me envió el 6 de mayo de 2005.

El 15 de julio de 2005, usted me envió más información en relación con su denuncia. El 25 de julio de 2005 transmití esta información a la Comisión.

La Comisión envió su dictamen el 26 de julio de 2005 (original francés) y el 12 de octubre de 2005 (traducción al alemán). Se lo transmití el 28 de septiembre de 2005 (original francés) y el 17 de octubre de 2005 (traducción alemana) con una invitación a formular observaciones, que usted envió el 30 de octubre de 2005.

El 5 de diciembre de 2005, solicité a la Comisión más información sobre este asunto a más tardar el 15 de enero de 2006. La Comisión envió el original francés de su respuesta el 9 de marzo de 2006.

En un correo electrónico enviado el 16 de marzo de 2006, usted preguntó por los progresos realizados en este asunto. En mi respuesta de 16 de marzo de 2006, le informé de que aún no se había recibido la traducción alemana de la respuesta de la Comisión. En esta ocasión se le remitió una copia del original francés de este texto. El 28 de marzo de 2006, usted me dio las gracias por esta carta.

La Comisión presentó la traducción alemana de su respuesta el 24 de marzo de 2006 y le remití el 31 de marzo de 2006 con una invitación a formular observaciones, que usted envió el 29 de abril de 2006.

El 22 de junio de 2006, solicité a la Comisión más información sobre este asunto. La Comisión envió su respuesta (con fecha de 25 de agosto de 2006) el 14 de septiembre de 2006. Se lo remití el 21 de septiembre de 2006 para que formulara sus observaciones, que usted envió el 30 de octubre de 2006.

Le escribo ahora para informarle de los resultados de las investigaciones que se han realizado.


LA DENUNCIA

Sobre la denuncia

Según el denunciante, los hechos pertinentes son los siguientes:

El denunciante solía trabajar como agente auxiliar de grado C para la Dirección General de Interpretación de la Comisión Europea («DG SCIC») en las reuniones y conferencias de esta última. Los funcionarios y auxiliares de grado B y C desempeñaban allí las mismas funciones. El contrato del demandante finalizó en diciembre de 2003 y no pudo prorrogarse sobre la base de las normas vigentes.

En diciembre de 2003, la DG SCIC publicó un anuncio interno de vacante (COM/2003/3706/F) para un puesto de grado B. Sin embargo, no se pudo encontrar ningún candidato adecuado.

Para su sorpresa, la autora recibió una carta de la Comisión de 21 de abril de 2004 relativa a su posible contratación como agente temporal. Se pidió a la autora que se sometiera a un examen médico e informara al departamento de personal el mismo día para completar su expediente personal existente.

El examen médico tuvo lugar el 6 de mayo de 2004. El funcionario a cargo del departamento de personal dijo a la autora el mismo día que el comité de contratación procedería a una clasificación después de haber recibido los resultados del examen médico y que luego recibiría una oferta en un plazo de 4 o 5 semanas.

No se recibieron más noticias de la Dirección General de Personal y Administración («DG ADMIN») y el médico del demandante aún no había sido informado del resultado del examen médico. La antigua superiora de la autora, con la que se puso en contacto por teléfono, le informó de que la DG ADMIN parecía tener problemas con sus documentos y que, por lo tanto, no podía optar al puesto correspondiente. Sin embargo, esto nunca se había confirmado por escrito.

Más tarde, el demandante se enteró de que se había reclutado a un joven italiano. Esta persona había "ayudado" en el departamento del autor durante unos dos meses y apenas tenía experiencia profesional. El nombramiento había causado sorpresa general, dado que la edad media en el departamento en cuestión era de unos 48 años y que hasta entonces se había hecho gran hincapié en la experiencia profesional.

El 22 de marzo de 2005, el demandante se puso en contacto telefónico con el responsable de la Comisión. Esta persona prometió examinar el asunto y volver a visitarla a más tardar el 4 de abril de 2005. El 11 de abril de 2005, y a falta de respuesta, el autor envió un correo electrónico solicitando aclaraciones. Otro contacto por teléfono el 28 de abril de 2005 también resultó ser infructuoso.

En su reclamación al Defensor del Pueblo, la demandante alegó que se habían producido retrasos, falta de transparencia, negativa a facilitar información y discriminación.

La demandante alegó que la DG ADMIN debía explicar por escrito 1) por qué su solicitud no se había tramitado según lo acordado, 2) por qué nunca se le había informado, 3) por qué los resultados del examen médico no se habían transmitido a su médico y 4) por qué se seguía ocultando la información pertinente, a pesar de varias solicitudes de información por su parte.

La reclamante sugirió que, como compensación por la tramitación abortada de su solicitud, la DG ADMIN podría presentar sus «expertos internos» como organizadora de conferencias a aquellas DG que buscaban un organizador central de sus conferencias «por su cuenta».

La demandante presentó una referencia emitida por la Comisión que acreditaba que había trabajado como organizadora de conferencias para la Comisión desde el 29 de septiembre de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2003 y que su trabajo siempre había conducido «a un éxito total».

Correspondencia adicional

El 6 de mayo de 2005, la demandante remitió al Defensor del Pueblo un correo electrónico que había recibido de la Comisión el 3 de mayo de 2005 en respuesta a su correo electrónico de 11 de abril de 2005 y a su carta de 28 de abril de 2005. Según este correo electrónico, la DG ADMIN había informado a la DG SCIC en una nota de 26 de abril de 2004 de las razones por las que no podía aceptar la contratación del denunciante. La DG ADMIN alegó que correspondía ahora a la DG SCIC enviarle una nota explicando estos motivos.

El 15 de julio de 2005, la demandante remitió al Defensor del Pueblo una carta de 16 de junio de 2005 que había recibido de la DG SCIC. En esta carta, la DG SCIC citó las razones que había expuesto la DG ADMIN y que pueden resumirse como sigue: La tramitación del asunto tuvo que retrasarse hasta el anuncio de nuevas normas relativas a la provisión de puestos vacantes con agentes temporales. Estas normas se habían anunciado el 24 de marzo de 2004. Tras el examen médico, se pidió a la autora que presentara los documentos necesarios, en particular en lo que respecta a sus títulos y experiencia profesional. Sin embargo, el autor no poseía el título de educación postsecundaria (como un "Abitur") que ahora se requería para la contratación en el grupo de funciones AST (categorías C* y B*). El requisito pertinente se estableció en el artículo 5, apartado 3, letra a), del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto»). Esta disposición permitía a la institución considerar suficiente una formación profesional o una experiencia profesional de nivel equivalente cuando ello estuviera justificado en interés del servicio. Sin embargo, tanto la Comisión como la Oficina Europea de Contratación de Personal («EPSO») excluyeron la posibilidad de utilizar esta disposición, ya que los intereses del servicio no podían invocarse seriamente en estas circunstancias. La DG SCIC concluyó su carta diciendo que había supuesto que estas razones ya se habían comunicado al denunciante y se disculpó por el hecho de que esto no se había hecho anteriormente.

En su carta de 15 de julio de 2005, la demandante señaló que había sido invitada al reconocimiento médico mediante carta de 21 de abril de 2004 y que dicho examen no había sido anulado, aunque la DG SCIC ya había sido informada de la posición de la DG ADMIN mediante nota de 26 de abril de 2004. La demandante también subrayó que la DG ADMIN había estado en posesión de todos sus títulos y de toda la información relativa a su experiencia profesional y, por lo tanto, sabía que no tenía un «Abitur». En la reunión de 6 de mayo de 2004, la Sra. L., funcionaria de la DG ADMIN con la que había planteado esta cuestión, le había dicho que esto no causaría ningún problema.

La autora añadió que tenía un "Post-graduat en commerce international" (título de posgrado en comercio internacional) expedido por la Université Libre de Bruxelles, un "Certificat de connaissance de gestion" de las autoridades belgas y una "Attestation de formation professionnelle". También facilitó información detallada sobre su experiencia profesional en la Comisión y cartas de varios servicios de la Comisión en las que elogiaba su trabajo. La demandante señaló que se preguntaba qué finalidad tenía el Estatuto si la institución se reservaba el derecho de aplicar criterios de selección más estrictos.

LA INVESTIGACIÓN

Enfoque del Defensor del Pueblo

El 10 de mayo de 2005, el Defensor del Pueblo solicitó a la Comisión un dictamen sobre las alegaciones y alegaciones expuestas en la reclamación.

Posteriormente, el Defensor del Pueblo remitió a la Comisión copias del correo electrónico de la demandante de 6 de mayo de 2005 y de su carta de 15 de julio de 2005.

Dictamen de la Comisión

En su dictamen, la Comisión formuló las siguientes observaciones:

En cuanto a los hechos

El 11 de diciembre de 2003 se publicó el anuncio de vacante no COM/2003/3706/F. No se había recibido ninguna solicitud interna de un funcionario de grado B, y la única persona cuyo nombre figuraba en una lista de reserva y que podría haber sido adecuada había demostrado no tener los conocimientos y la experiencia profesional necesarios. Por consiguiente, el 28 de enero de 2004, la DG SCIC había pedido a la DG ADMIN que contratara al denunciante como agente temporal en un puesto permanente. La DG SCIC había solicitado que se contratara al denunciante por un período inicial de dos años a partir del 1 de marzo de 2004. Se adjuntó a la presente nota el currículum vitae del autor.

A continuación, la DG ADMIN inició el procedimiento de contratación invitando a la demandante al reconocimiento médico y pidiéndole que llamara a la DG ADMIN para actualizar su expediente de candidatura. La carta de invitación de 21 de abril de 2004 había dejado claro que esta invitación no constituía ningún compromiso de la Comisión con respecto al denunciante.

La demandante había superado el reconocimiento médico y se presentó a la DG ADMIN el 6 de mayo de 2004.

Tras examinar el expediente de solicitud de la demandante, la DG ADMIN constató que la demandante no poseía el título de enseñanza postsecundaria necesario para su contratación. De hecho, el diploma del autor ("Realschulabschluss") no daba acceso a la enseñanza postsecundaria, y el "Post-graduat en commerce international" y el "Certificat de connaissance de gestion" no eran equivalentes o no constituían prueba de un "Abitur" o diploma equivalente.

Sin embargo, los requisitos relativos a los títulos establecidos en el artículo 5, apartado 3, del Estatuto y en vigor desde el 1 de mayo de 2004 eran, por lo que respecta al grupo de funciones AST (categorías B* y C*), los siguientes:

un nivel de educación postsecundaria acreditado por un título, o

ii) un nivel de educación secundaria acreditado por un título que dé acceso a la educación postsecundaria y una experiencia profesional adecuada de al menos tres años (...)».

Dado que, por tanto, el denunciante no pudo ser contratado, la DG ADMIN informó de ello a la DG SCIC mediante nota de 24 de junio de 2004.

Sobre las alegaciones del demandante

La autora pidió explicaciones sobre 1) por qué no había sido contratada; (2) por qué nunca había sido informada; 3) por qué los resultados de su examen médico no se habían transmitido a su médico y 4) por qué se había ocultado la información pertinente, a pesar de varias solicitudes de información formuladas por ella.

Primera cuestión

Como resultado de la reforma de las normas que rigen el personal de las Comunidades(1), que entró en vigor el 1 de mayo de 2004, se habían definido recientemente los requisitos educativos para la contratación en el grupo de funciones AST. De conformidad con el artículo 5 del Estatuto, los solicitantes debían poseer un título universitario o un «baccalauréat» (y una experiencia profesional pertinente de al menos tres años).

El artículo 5, apartado 3, letra a), inciso iii), del Estatuto preveía la posibilidad de reconocer una formación profesional o una experiencia profesional de nivel equivalente, cuando ello estuviera justificado en interés del servicio. Sin embargo, la institución tenía la posibilidad de imponer normas más estrictas que las previstas en el Estatuto de los funcionarios. La Comisión y la EPSO excluyeron la posibilidad de invocar dicha disposición en lo que respecta a la admisión a concursos o a la contratación de agentes temporales en virtud del artículo 2, letra b), del Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Régimen aplicable a otros agentes»)(2). De hecho, la Comisión consideró que la contratación de agentes temporales en puestos permanentes (que, por lo tanto, debería reservarse, en principio, a los funcionarios que deben ser transferidos de otros puestos o a los candidatos que hayan superado una oposición) debería realizarse sobre la base de criterios de admisibilidad que fueran al menos equivalentes a los impuestos con ocasión de las oposiciones en cuestión.

Desde esta perspectiva, las contrataciones con arreglo al artículo 2, letra b), y al artículo 2, letra d),punto 3, del Régimen aplicable a los otros agentes presentaban, por tanto, particularidades con respecto a las contrataciones con arreglo al artículo 2, letra a), y, en cierta medida, al artículo 2, letra c), del Régimen aplicable a los otros agentes, que se referían a puestos temporales o a puestos de asistencia a personas que desempeñaban un cargo previsto en los Tratados comunitarios.

Además, el inciso iii) de la letra a) del apartado 3 del artículo 5 del Estatuto permitía establecer excepciones a las exigencias normales "cuando esté justificado en interés del servicio". De este modo, ofrecía una posibilidad que la Comisión no estaba obligada a utilizar, habida cuenta de la amplia facultad de apreciación de que disponía. Esta discreción siempre se ejerció en interés del servicio. Sin embargo, en el caso de autos, el interés del servicio no justificaba una excepción a los principios antes mencionados.

Por consiguiente, la decisión de la Comisión de no contratar al demandante se ajustó al Estatuto y a sus normas internas.

Segunda cuestión

En los casos en que hubo problemas relacionados con la contratación de un agente temporal en un puesto permanente, la DG ADMIN transmitió la información pertinente a la DG que había propuesto la contratación. De acuerdo con la práctica administrativa establecida, fue esta DG la que actuó como interlocutora con los candidatos. La presente denuncia puso de manifiesto que esta práctica no siempre garantizaba resultados conformes con los principios de buena administración. Por lo tanto, la DG ADMIN ha tomado medidas para garantizar que los candidatos estén siempre informados en caso de decisión negativa. Por lo tanto, al informar a la DG pertinente del resultado negativo, la DG ADMIN invitará claramente al servicio de que se trate a informar al candidato.

Por lo que se refiere al presente asunto, la Comisión había observado un mal funcionamiento del que se disculpó. Sin embargo, cabe señalar que la DG ADMIN había informado a la demandante en un correo electrónico enviado el 3 de mayo de 2005 de que su solicitud había sido denegada. El 16 de junio de 2005 se envió al denunciante una respuesta oficial en la que se exponían los motivos de la decisión de la Comisión.

Tercera cuestión

El examen médico fue realizado por y para la institución. Por lo tanto, sus resultados nunca se transmitieron a ninguna otra persona. Sin embargo, el candidato en cuestión tenía la posibilidad de obtener acceso a estos resultados poniéndose en contacto con el médico de la institución que había manejado el examen.

Cuando los resultados del examen médico estaban fuera de los límites normales, el candidato estaba obviamente siempre informado.

En cualquier caso, el demandante había sido declarado apto para el servicio médico de la Comisión.

Cuarta cuestión

Por lo que se refiere a la información sobre el rechazo de la solicitud del denunciante, la Comisión solo podía lamentar los inconvenientes causados por la forma en que se había tratado el asunto. Por lo que se refiere a los resultados del examen médico, se hizo referencia a las observaciones sobre la tercera cuestión.

Conclusión

La Comisión no había podido contratar a la autora, ya que su educación no se ajustaba a los requisitos legales. Si la autora desea obtener los resultados de su examen médico, puede ponerse en contacto con el médico que se encargó del examen. Con el fin de evitar el riesgo de nuevos problemas en el ámbito pertinente, la Comisión se comprometió a recordar a sus servicios que era su deber informar a los candidatos que no cumplieran las condiciones de contratación.

Observaciones del demandante

En sus observaciones, la autora formuló los siguientes comentarios:

El procedimiento que se había seguido en su caso carecía de toda lógica. La DG ADMIN disponía de toda la información necesaria antes de invitarla al reconocimiento médico. Por lo tanto, no era racional que la DG ADMIN ni siquiera comprobara estos documentos antes de invitarla al examen médico.

Por lo que se refiere a sus títulos, debe tenerse debidamente en cuenta su título alemán. El "Post-graduat en commerce international" había presupuesto un diploma universitario (para el cual se habría necesitado un "Abitur") o una experiencia profesional equivalente.

Por lo que se refiere al artículo 5, apartado 3, letra a), inciso iii), del Estatuto, no era comprensible por qué sus conocimientos específicos se cuestionaban repentinamente. Una experiencia profesional de casi 30 años en tres países europeos debe considerarse al menos equivalente a un "Abitur".

Por lo que se refiere al examen médico, la posición de la Comisión era peculiar. Dado que el formulario correspondiente había solicitado que se indicara la dirección de su médico, había supuesto que los resultados se transmitirían a este médico. Existe el derecho a saber, dado que se trata de datos personales.

La demandante concluyó subrayando que se sentía discriminada, dado que, para las personas de su edad, la situación que prevalecía en ese momento no se tenía en cuenta en absoluto y que los criterios de selección se basaban únicamente en los sistemas educativos modernos y ampliamente armonizados de Europa. Por lo tanto, los candidatos jóvenes se ven automáticamente favorecidos en comparación con los candidatos de más edad.

Otras consultas

Tras un cuidadoso examen del dictamen de la Comisión y de las observaciones del denunciante, se consideró necesario realizar nuevas investigaciones.

Solicitud de dictamen complementario y de información complementaria

Por consiguiente, el 5 de diciembre de 2005 el Defensor del Pueblo solicitó a la Comisión que le facilitara la siguiente información:

  1. En su dictamen, la Comisión había señalado que se consideraba facultada para no aplicar el artículo 5, apartado 3, letra a), inciso iii), del Estatuto a determinados tipos de agentes temporales, a saber, los descritos en el artículo 2, letra b). No obstante, el artículo 10, apartado 1, del Régimen aplicable a los otros agentes establece lo siguiente: "Los artículos 1 quinquies, 1 sexies, 5, apartados 1, 2, 3 y 4, y el artículo 7 del Estatuto se aplicarán por analogía". Por consiguiente, el Defensor del Pueblo pidió a la Comisión que explicara sobre qué base jurídica consideraba que el artículo 5, apartado 3, letra a), inciso iii), del Estatuto solo era aplicable a determinados tipos de agentes temporales.
  2. De la copia de la nota de la DG SCIC a la DG ADMIN de 28 de enero de 2004 se desprende que se había solicitado la contratación del denunciante debido a que (1) el puesto de trabajo en cuestión era específico, (2) no había candidatos internos y (3) no había una lista de reserva correspondiente a este tipo de trabajo. En estas circunstancias, el Defensor del Pueblo pidió a la Comisión que explicara por qué consideraba que no existía ningún interés del servicio que justificara la aplicación (por analogía) del artículo 5, apartado 3, letra a), inciso iii), del Estatuto en el presente caso.
  3. El Defensor del Pueblo también pidió a la Comisión que especificara cuándo y cómo se había cubierto finalmente el puesto correspondiente.

El Defensor del Pueblo también solicitó a la Comisión un dictamen complementario sobre las dos alegaciones adicionales que la demandante había formulado en sus observaciones y que podría resumirse como sigue:

  1. El procedimiento seguido por la DG ADMIN había sido inadecuado y carente de toda lógica. La DG ADMIN no debería haberla invitado al reconocimiento médico sin antes comprobar los documentos que obran en su poder.
  2. El enfoque de la Comisión dio lugar a una discriminación por razón de la edad, dado que, para las personas de su edad, la situación que prevalecía en ese momento no se tenía en cuenta en absoluto y que los criterios de selección se basaban únicamente en los sistemas educativos modernos y ampliamente armonizados en Europa. Por lo tanto, los candidatos jóvenes se ven automáticamente favorecidos en comparación con los candidatos de más edad.
Respuesta de la Comisión

En su respuesta, la Comisión formuló las siguientes observaciones:

El artículo 5 del Estatuto solo establecía condiciones mínimas para la contratación. Las autoridades competentes de la Comisión disponían de una facultad discrecional que les permitía imponer requisitos más estrictos. Esta práctica había sido confirmada por los tribunales comunitarios(4).

La estructura del artículo 5, apartado 3, letra a), inciso iii), indicaba que la posibilidad de tener en cuenta la formación profesional o la experiencia profesional de un nivel equivalente era una excepción que debía interpretarse de manera restrictiva. El hecho de que esta excepción se limitara, por regla general, a la contratación de agentes temporales con arreglo al artículo 2, letra c), del Régimen aplicable a los otros agentes se justificaba por el carácter «ad personam» de sus contratos.

El interés del servicio a que se refiere el artículo 5, apartado 3, letra a), inciso iii), se refería al posible reconocimiento de la equivalencia de una formación profesional o de una experiencia profesional. Esto no debe confundirse con el simple interés de cubrir un puesto vacante que no puede cubrirse con un candidato interno o un candidato que haya aprobado una oposición. La mera necesidad de contratar a un agente temporal en un puesto vacante no podía obligar a las autoridades competentes a reducir sus necesidades en cuanto a la formación necesaria para este puesto. La Comisión no vio ningún interés del servicio que pudiera requerir el recurso al artículo 5, apartado 3, letra a), inciso iii), en el presente caso. Además, según reiterada jurisprudencia, incumbía a la institución de que se trata comprobar si un candidato cumplía los requisitos establecidos en una convocatoria para proveer plaza vacante, y esta apreciación solo podía cuestionarse en caso de error manifiesto. Así pues, el control por parte de las autoridades externas se limitaba a comprobar si se había producido un error manifiesto o un abuso de poder. En el caso de autos, no se había producido ninguna de las dos.

La Comisión consideró que el principio de igualdad de trato exigía que, en el marco de la práctica administrativa antes descrita, la formación exigida por el Estatuto [sin hacer referencia al artículo 5, apartado 3, letra a), inciso iii), de dicho Estatuto] también se exigiera para la contratación de agentes temporales con arreglo al artículo 2, letra b), del Régimen aplicable a los otros agentes.

Además, el artículo 27 del Estatuto establecía que la contratación debía dirigirse a garantizar los servicios de los funcionarios (y, por analogía, de los agentes temporales) con el más alto nivel de competencia, eficiencia e integridad.

El puesto correspondiente se había cubierto mediante la contratación de un agente temporal el 1o de septiembre de 2004.

Por lo que se refiere a las nuevas alegaciones del denunciante, la práctica habitual de la Comisión era invitar a los candidatos al reconocimiento médico y a una visita a la DG ADMIN el mismo día, con el fin de ahorrar tanto los gastos de viaje como el tiempo de los candidatos. Este enfoque era perfectamente lógico desde el punto de vista presupuestario y en lo que respecta a la eficiencia. Además, no ha habido discriminación alguna basada en la edad. La ausencia del diploma requerido se puede encontrar tanto en el caso de un candidato joven como en el de uno mayor.

Observaciones del demandante

En sus observaciones, la demandante señaló, por lo que se refiere a la aplicabilidad del artículo 5, apartado 3, letra a), inciso iii), del Estatuto, que la convocatoria para proveer plaza vacante publicada el 11 de diciembre de 2003 había exigido una formación pertinente o experiencia profesional en la materia. Por lo que se refiere al interés del servicio, la demandante alegó que había ocupado el mismo puesto hasta el 31 de diciembre de 2003. Dado que los funcionarios de grado C seguían realizando el mismo trabajo que los funcionarios de grado B en la unidad en cuestión, el denunciante consideró que el argumento de la Comisión era risible. Pregunta cuántos funcionarios de grado C necesitarán obtener su "Abitur" si se aplican las nuevas normas de la Comisión.

La demandante también alegó que la agente temporal a la que se había asignado el puesto no tenía experiencia profesional, aparte de los tres meses que había pasado en la unidad pertinente. Según el denunciante, había tantas «coincidencias» y «vínculos» en este caso que no podía considerarse que el nombramiento pertinente se hubiera llevado a cabo de manera «neutral» o «justa».

La demandante añadió que no se había opuesto al hecho de que se le hubiera pedido que llamara a la DG ADMIN el día de su examen médico, pero que había querido subrayar que todos sus documentos ya estaban disponibles y que, por lo tanto, ya se conocía el nivel de su educación y de su experiencia profesional.

Segunda solicitud de información complementaria

Tras un cuidadoso examen de la respuesta de la Comisión y de las observaciones del denunciante, resultó necesario realizar nuevas investigaciones.

El 22 de junio de 2006, el Defensor del Pueblo solicitó a la Comisión que le facilitara la siguiente información:

  1. ¿Podría aclarar la Comisión si considera que el artículo 5, apartado 3, letra a), inciso iii), del Estatuto de los funcionarios no debe aplicarse en absoluto, por lo que respecta a la Comisión, en lo que respecta a la contratación de agentes temporales en puestos permanentes?
  2. En la primera de las nuevas alegaciones que el Defensor del Pueblo remitió a la Comisión el 5 de diciembre de 2005, el demandante se opuso al procedimiento seguido por la DG ADMIN por ser inadecuado y carente de toda lógica. En este contexto, la demandante alegó que la DG ADMIN no debería haberla invitado al reconocimiento médico sin comprobar primero los documentos en su posición. El dictamen de la Comisión sobre esta alegación no parece abordar este aspecto del asunto. Por consiguiente, ¿podría la Comisión presentar sus puntos de vista sobre esta cuestión?

El Defensor del Pueblo también pidió a la Comisión que le facilitara una copia de un documento al que se había remitido la nota de la DG ADMIN de 24 de junio de 2004 y que parecía pertinente en este contexto.

Respuesta de la Comisión

En su respuesta, la Comisión formuló las siguientes observaciones:

La primera cuestión planteada por el Defensor del Pueblo no era pertinente en el presente asunto. Según reiterada jurisprudencia, la AFPN no podía privarse de la facultad discrecional que el Estatuto le confiere. Así pues, lejos de considerar que el artículo 5, apartado 3, letra a), inciso iii), del Estatuto no debería aplicarse nunca en lo que respecta a la contratación de agentes temporales en puestos permanentes, la Comisión era consciente de la necesidad de una evaluación caso por caso y del hecho de que tal evaluación podría, en casos excepcionales, llevar a la conclusión de que el interés del servicio justificaba el uso de esta disposición.

Por lo tanto, la cuestión pertinente era si, en el presente asunto, existían razones específicas que justificaran el interés del servicio en establecer excepciones a las normas generales, a saber, el artículo 5, apartado 3, letra a), incisos i) y ii), del Estatuto. En el caso de autos, y como ya se ha explicado, no se han identificado tales motivos.

Por lo que se refiere a la segunda pregunta del Defensor del Pueblo, la Comisión no compartía la opinión del demandante. Los procedimientos para la contratación de funcionarios y agentes temporales se adaptaron a la multitud de casos que surgieron. Dichos procedimientos debían normalizarse para permitir un ritmo de trabajo constante y garantizar un alto nivel en lo que respecta a la contratación. En este contexto, los servicios de la Comisión no estaban en condiciones de proceder a un examen detallado y preliminar de un expediente en una fase en la que la contratación aún no era inminente. Con el fin de permitir una gestión eficiente, dicho examen se realizó en el momento en que se preparó la decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, es decir, en un momento en que se cumplían todas las demás condiciones para la contratación.

Junto con su dictamen, la Comisión facilitó una copia del documento solicitado por el Defensor del Pueblo. El presente documento es una nota de 18 de mayo de 2004 (referencia ADMIN/A-D(204)12797) dirigida por la DG ADMIN a los responsables de recursos humanos de los servicios de la Comisión. Se adjunta al presente documento una «Lista de comprobación de los servicios solicitados» relativa a la contratación de agentes temporales en el sentido del artículo 2, letra b), del Estatuto.

Observaciones del demandante

En sus observaciones, la autora mantuvo su denuncia. Subraya que ha presentado su solicitud a petición de la DG SCIC y que esta solicitud se refiere a un puesto que requiere un perfil específico. Por lo tanto, carece de fundamento la alegación de la Comisión según la cual la DG ADMIN no había podido llevar a cabo un control previo de sus documentos, dado que tal enfoque no era posible en el contexto de una multitud de solicitudes.

La demandante agradeció al Defensor del Pueblo la consiguiente tramitación de su caso. Dado que no esperaba que la DG ADMIN cambiara de posición, el demandante pidió al Defensor del Pueblo que pusiera fin a su investigación.

LA DECISIÓN

1 Hechos pertinentes

1.1 Desde septiembre de 2000 hasta finales de 2003, la demandante trabajó como agente auxiliar de grado C para la Dirección General de Interpretación de la Comisión Europea («DG SCIC») en la Dirección de Reuniones y Conferencias de esta última, donde desempeñó las funciones de organizadora de conferencias. Según el denunciante, que no fue impugnado en este punto por la Comisión, los funcionarios y auxiliares de grado B y C desempeñaron las mismas funciones en este servicio. El contrato del demandante finalizó en diciembre de 2003 y no pudo prorrogarse sobre la base de las normas vigentes.

1.2 En diciembre de 2003, la DG SCIC publicó un anuncio interno de vacante (COM/2003/3706/F) para el puesto de organizador de conferencias. Este puesto, que era permanente, se anunciaba como puesto de categoría B. Sin embargo, no se pudo encontrar ningún candidato adecuado.

1.3 El 28 de enero de 2004, la DG SCIC solicitó a la Dirección General de Administración y Personal de la Comisión («DG ADMIN») que contratara al demandante como agente temporal para cubrir el puesto correspondiente durante un período inicial de dos años.

1.4 El 21 de abril de 2004, la Comisión escribió a la autora en relación con su posible contratación como agente temporal. Se pidió a la autora que se sometiera a un examen médico el 6 de mayo de 2004 y que se presentara al departamento de personal el mismo día para completar su expediente personal existente. Según la demandante, la funcionaria responsable de la DG ADMIN le dijo ese día que el comité de contratación procedería a una clasificación tras haber recibido los resultados del examen médico y que, a continuación, recibiría una oferta en un plazo de cuatro o cinco semanas.

1.5 A falta de nuevas noticias, la autora llamó por teléfono a su antiguo superior, quien le informó de que la DG ADMIN parecía tener problemas con sus documentos y que, por lo tanto, no podía optar al puesto correspondiente.

1.6 El 22 de marzo de 2005, la autora se puso en contacto por teléfono con el responsable de la Comisión, quien prometió examinar el asunto y volver con ella a más tardar el 4 de abril de 2005. El 11 de abril de 2005, y a falta de respuesta, el autor envió un correo electrónico solicitando aclaraciones. Otro contacto por teléfono el 28 de abril de 2005 también resultó ser infructuoso.

1.7 El 29 de abril de 2005, el demandante se dirigió al Defensor del Pueblo.

2 Alcance de la investigación y de la presente Decisión

2.1 En su denuncia, la autora alegó que se habían producido 1) retrasos, 2) falta de transparencia, 3) negativa a facilitar información y 4) discriminación. La demandante alegó que la DG ADMIN debía explicar por escrito 1) por qué su solicitud no se había tramitado según lo acordado, 2) por qué nunca se le había informado, 3) por qué los resultados del examen médico no se habían transmitido a su médico y 4) por qué se seguía ocultando la información pertinente, a pesar de varias solicitudes de información por su parte. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo solicitó a la Comisión un dictamen sobre este asunto. Dado que tanto la alegación de la autora como su reclamación abarcaban cuatro cuestiones, se considerará que cada una de ellas constituye una alegación o reclamación separada a los efectos de la presente decisión.

2.2 En sus observaciones sobre el dictamen de la Comisión, la demandante presentó otras dos alegaciones, a saber: 1) que el procedimiento seguido por la DG ADMIN había sido inadecuado y carente de toda lógica, ya que la DG ADMIN no debería haberla invitado al examen médico sin comprobar previamente los documentos que obraban en su poder, y 2) que el enfoque de la Comisión dio lugar a una discriminación por motivos de edad. El Defensor del Pueblo llevó a cabo nuevas investigaciones y pidió a la Comisión que presentara un dictamen complementario sobre estas nuevas alegaciones. En la presente decisión se hará referencia a esas alegaciones como la quinta y la sexta.

2.3 El Defensor del Pueblo considera que las tres primeras alegaciones y las cuatro reclamaciones pertenecen juntas y, por lo tanto, deben examinarse conjuntamente. Estos aspectos de la denuncia se refieren, en esencia, a la supuesta omisión de la Comisión de informar a la demandante a su debido tiempo de las razones por las que no le ofreció un puesto.

2.4 Tanto la cuarta como la quinta alegación se refieren a la cuestión de la existencia de discriminación y, por lo tanto, también deben examinarse conjuntamente.

2.5 En su denuncia, la autora señaló que el puesto correspondiente había sido ocupado por un joven solicitante que apenas tenía experiencia profesional. La Comisión no cuestionó esta afirmación. En respuesta a una pregunta formulada por el Defensor del Pueblo, explicó que el puesto correspondiente había sido ocupado mediante la contratación de un agente temporal el 1 de septiembre de 2004. En sus observaciones sobre la respuesta de la Comisión, la demandante alegó que había tantas «coincidencias» y «vínculos» en este caso que no podía considerarse que el nombramiento pertinente se hubiera llevado a cabo de manera «neutral» o «justa». El Defensor del Pueblo señala, no obstante, que el demandante no niega que la persona a la que se había asignado el puesto cumplía las condiciones establecidas por la Comisión. Además, la autora no ha aportado pruebas tangibles ni al menos indicios de por qué sospecha que esta decisión de contratación fue inadecuada. En estas circunstancias, el Defensor del Pueblo considera que no existen motivos suficientes que justifiquen la ampliación de la presente investigación para abarcar también esta decisión de contratación. Sin embargo, la autora sigue teniendo libertad para presentar una nueva denuncia sobre esta cuestión, siempre que presente elementos más concretos en apoyo de su caso.

3 Por lo que se refiere a la supuesta omisión de la Comisión de informar a la demandante a su debido tiempo de las razones por las que no le ofreció un puesto
de trabajo

3.1 El autor alegó que se habían producido retrasos, falta de transparencia y negativa a facilitar información. Sostuvo que la DG ADMIN debía explicar por escrito por qué su solicitud no se había tramitado según lo acordado, por qué nunca se le había informado, por qué los resultados de su examen médico no se habían transmitido a su médico y por qué se seguía ocultando la información pertinente, a pesar de varias solicitudes de información por su parte.

3.2 En su dictamen, la Comisión explicaba que el 11 de diciembre de 2003 se había publicado el anuncio de vacante no COM/2003/3706/F. No se había recibido ninguna solicitud interna de un funcionario de grado B, y la única persona cuyo nombre figuraba en una lista de reserva y que podría haber sido adecuada había demostrado no tener los conocimientos y la experiencia profesional necesarios. Por consiguiente, el 28 de enero de 2004, la DG SCIC había pedido a la DG ADMIN que contratara al denunciante como agente temporal en un puesto permanente. A continuación, la DG ADMIN inició el procedimiento de contratación invitando a la demandante al reconocimiento médico y pidiéndole que llamara a la DG ADMIN para actualizar su expediente de candidatura. La carta de invitación de 21 de abril de 2004 había dejado claro que esta invitación no constituía ningún compromiso de la Comisión con respecto al denunciante. La demandante había superado el reconocimiento médico y se presentó a la DG ADMIN el 6 de mayo de 2004.

Tras examinar el expediente de solicitud de la demandante, la DG ADMIN constató que la demandante no poseía el título de enseñanza postsecundaria exigido para su contratación en virtud del artículo 5, apartado 3, del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto»). Dado que, por lo tanto, el denunciante no podía ser contratado, la DG ADMIN había informado de ello a la DG SCIC mediante nota de 24 de junio de 2004.

La Comisión añadió que, en los casos en que había problemas relativos a la contratación de un agente temporal en un puesto permanente, la DG ADMIN transmitió la información pertinente a la DG que había propuesto la contratación. De acuerdo con la práctica administrativa establecida, fue esta DG la que actuó como interlocutora con los candidatos. La presente denuncia puso de manifiesto que esta práctica no siempre garantizaba resultados conformes con los principios de buena administración. Por lo tanto, la DG ADMIN ha tomado medidas para garantizar que los candidatos estén siempre informados en caso de decisión negativa. Por lo tanto, al informar a la DG pertinente del resultado negativo, la DG ADMIN invitará claramente al servicio de que se trate a informar al candidato.

Por lo que se refiere al presente asunto, la Comisión había observado un mal funcionamiento del que se disculpó. La Comisión sólo puede lamentar los inconvenientes causados por la forma en que se ha tratado el asunto. Sin embargo, cabe señalar que la DG ADMIN había informado a la demandante en un correo electrónico enviado el 3 de mayo de 2005 de que su solicitud había sido denegada. El 16 de junio de 2005 se envió al denunciante una respuesta oficial en la que se exponían los motivos de la decisión de la Comisión.

La Comisión añadió que el examen médico fue realizado por y para la institución. Por lo tanto, sus resultados nunca se transmitieron a ninguna otra persona. Sin embargo, la Comisión subrayó que el denunciante tenía la posibilidad de obtener acceso a estos resultados poniéndose en contacto con el médico de la institución que había tramitado el examen. Señaló además que si los resultados del examen médico estaban fuera de los límites normales, obviamente siempre se informaba al candidato. En el presente caso, sin embargo, el demandante había sido declarado apto para servir por el servicio médico de la Comisión.

3.3 En sus observaciones, la autora no hizo ningún comentario específico sobre estos aspectos de su denuncia, aparte de subrayar que, dado que el formulario pertinente relativo al examen médico había solicitado que se indicara la dirección de su médico, había supuesto que los resultados se transmitirían a este.

3.4 El Defensor del Pueblo señala que la DG ADMIN informó a la DG SCIC mediante nota de 24 de junio de 2004 de que no era posible ofrecer el puesto correspondiente al demandante. No obstante, la Comisión omitió informar al denunciante en consecuencia. Aunque el procedimiento de contratación había sido iniciado por la DG SCIC, y no por una solicitud, está claro que el denunciante debería haber sido informado. La autora había sido invitada a un examen médico con miras a su posible contratación. Por lo tanto, los principios de buena administración exigían que la Comisión le informara, a su debido tiempo, del resultado de este procedimiento.

3.5 La autora ha afirmado que el 22 de marzo de 2005 se puso en contacto por teléfono con el responsable de la Comisión, quien prometió examinar el asunto y volver con ella a más tardar el 4 de abril de 2005. El 11 de abril de 2005, y a falta de respuesta, el autor envió un correo electrónico solicitando aclaraciones. La Comisión no ha rebatido estas afirmaciones. Sin embargo, sólo en un correo electrónico enviado por la DG ADMIN el 3 de mayo de 2005 se informó a la demandante de que no se había considerado posible ofrecerle el puesto. A continuación, transcurrieron casi seis semanas antes de que la DG SCIC informara al reclamante de los motivos de esta decisión.

3.6 El Defensor del Pueblo considera que, por lo tanto, es evidente que la Comisión no ha informado al demandante de su decisión y, por lo tanto, de los motivos a su debido tiempo. Sin embargo, el Defensor del Pueblo señala que la Comisión ha reconocido que en este caso ha habido un mal funcionamiento y se ha disculpado por ello. Señala además que la Comisión se ha comprometido a recordar a sus servicios que era su deber informar a los candidatos que no cumplieran las condiciones de contratación. En estas circunstancias, el Defensor del Pueblo considera que no hay motivos para seguir investigando este aspecto de la reclamación.

3.7 Por lo que se refiere a los resultados del examen médico, el Defensor del Pueblo señala que la Comisión ha dejado claro que el demandante tiene derecho a recibir estos resultados previa solicitud. Este enfoque parece razonable. El hecho de que el formulario correspondiente parezca haber solicitado que se indique la dirección del médico del denunciante no significa que la Comisión se haya comprometido a enviar de oficio los resultados del examen a este médico. Por lo tanto, no se aprecia mala administración en este aspecto del asunto.

4 Por lo que se refiere a los supuestos vicios del procedimiento

4.1 El demandante alegó que el procedimiento seguido por la DG ADMIN había sido inadecuado y carente de toda lógica. La DG ADMIN no debería haberla invitado al reconocimiento médico sin antes comprobar los documentos que obran en su poder.

4.2 En su dictamen adicional, la Comisión alegó que era práctica habitual invitar a los candidatos al reconocimiento médico y a una visita a la DG ADMIN el mismo día, con el fin de ahorrar tanto los gastos de viaje como el tiempo de los candidatos. En opinión de la Comisión, este enfoque era perfectamente lógico desde el punto de vista presupuestario y en lo que respecta a la eficiencia. En su respuesta a una pregunta para obtener más información sobre esta cuestión, la Comisión alegó que los procedimientos de contratación de funcionarios y agentes temporales se adaptaban a la multitud de casos que se planteaban y, por lo tanto, debían normalizarse. La Comisión alegó que sus servicios no estaban en condiciones de proceder a un examen detallado y preliminar de un expediente en una fase en la que la contratación aún no era inminente.

4.3 En sus observaciones, la demandante subrayó que había presentado su solicitud a petición de la DG SCIC y que esta solicitud se refería a un puesto que requería un perfil específico. En su opinión, la alegación de la Comisión según la cual la DG ADMIN no había podido llevar a cabo un control previo de sus documentos, dado que tal enfoque no era posible en el contexto de una multitud de solicitudes, carecía, por tanto, de fundamento.

4.4 El Defensor del Pueblo considera que una administración con mentalidad de servicio debe tener cuidado de no hacer que los ciudadanos pierdan su tiempo innecesariamente.

4.5 Dado que los procedimientos de contratación pueden implicar a cientos o incluso miles de candidatos, el Defensor del Pueblo entiende perfectamente que no siempre es posible, ni siquiera adecuado, comprobar desde el principio la admisibilidad de los candidatos. El Defensor del Pueblo señala, por ejemplo, que las convocatorias de oposiciones para la contratación de personal actualmente informan regularmente a los candidatos de que la elegibilidad de los candidatos solo se examinará en una fase posterior, normalmente después de que se conozcan los resultados de las pruebas de preselección.

4.6 Sin embargo, el presente asunto no puede compararse con las oposiciones en las que participan una multitud de candidatos. El demandante era la única persona que había sido propuesta para el puesto correspondiente. También cabe señalar que el denunciante ya había trabajado para la Comisión. Así pues, la DG ADMIN ya disponía de un expediente relativo a este candidato. Además, la DG SCIC había pedido a la DG ADMIN que procediera a la contratación del denunciante ya en enero de 2004, más de tres meses antes de que se llevara a cabo el reconocimiento médico. En su nota de 24 de junio de 2004 a la DG SCIC, citada en la carta de la DG SCIC al denunciante de 16 de junio de 2005, la DG ADMIN señaló que la tramitación de la solicitud presentada por la DG SCIC había tenido que aplazarse hasta el anuncio de nuevas disposiciones relativas a la contratación de agentes temporales el 24 de marzo de 2004. La DG ADMIN añadió que el anuncio de estas nuevas disposiciones había permitido «desbloquear» el caso. El Defensor del Pueblo señala que pasó casi un mes después de esa fecha antes de que se invitara al demandante al examen médico y a informar a la DG ADMIN. Pasaron otras dos semanas antes de que se llevara a cabo el examen médico. Así pues, los servicios de la Comisión dispusieron de tiempo más que suficiente para familiarizarse con cualquier nuevo enfoque que pudiera haberse adoptado. En las circunstancias anteriores, el Defensor del Pueblo considera que se podría haber esperado de una administración con mentalidad de servicio que comprobara la admisibilidad de la solicitud de la reclamante y no le pidiera que se sometiera a un examen médico en caso de que su solicitud se considerara no admisible. En consecuencia, la omisión de la Comisión constituye un caso de mala administración. En este contexto, se hará una observación crítica.

5 Por lo que respecta a la supuesta discriminación

5.1 En su denuncia, la autora alegó que había habido discriminación. En sus observaciones sobre el dictamen de la Comisión, añadió que consideraba que existía discriminación por razón de la edad, dado que, para las personas de su edad, la situación que prevalecía en ese momento no se tenía en cuenta en absoluto y que los criterios de selección se basaban únicamente en la educación moderna y ampliamente armonizada en Europa. Por lo tanto, los candidatos jóvenes se ven automáticamente favorecidos en comparación con los candidatos de más edad.

5.2 En su dictamen, la Comisión consideró, en esencia, que no existía discriminación.

5.3 El Defensor del Pueblo considera que su investigación no ha mostrado ningún elemento que permita concluir que la decisión de la Comisión de no contratar al demandante constituyera un caso de discriminación que pudiera constituir mala administración. Es cierto que, como consecuencia de la reforma de las normas que regulan el personal de las Comunidades(5), que entró en vigor el 1 de mayo de 2004, se habían definido recientemente los requisitos de formación para la contratación en el grupo de funciones AST (antiguas categorías B y C). Además, parece que este cambio dio lugar a la adopción de criterios que exigen más que antes la cualificación de los candidatos. Sin embargo, cualquier posible desventaja que este cambio pueda causar a ciertos candidatos, siempre que las nuevas disposiciones se apliquen correctamente, se debe a la decisión del legislador.

5.4 En vista de lo anterior, no se constata mala administración en este aspecto de la denuncia.

5.5 El Defensor del Pueblo observa que la autora sólo parece atacar la decisión de la Comisión de no contratarla en la medida en que constituye (en su opinión) discriminación. En sus dictámenes, la Comisión formuló una serie de observaciones también sobre el fondo de su decisión, alegando que esta había sido conforme con el Estatuto y con sus normas internas. Dado que el demandante no ha presentado ninguna alegación específica en este contexto, el Defensor del Pueblo considera que no sería adecuado examinar este argumento en la presente investigación. Sin embargo, sobre la base de la información facilitada por la Comisión durante la investigación, el Defensor del Pueblo considera que sigue habiendo dudas sobre cuál es la posición real de la Comisión en lo que respecta a la posibilidad de invocar el artículo 5, apartado 3, letra a), inciso iii), del Estatuto de los funcionarios en relación con la contratación de agentes temporales en virtud del artículo 2, letra b), del Régimen aplicable a los otros agentes. A este respecto, se hará otra observación.

6 Conclusión

Sobre la base de las investigaciones del Defensor del Pueblo sobre esta reclamación, es necesario hacer la siguiente observación crítica:

Es una buena práctica administrativa evitar que los ciudadanos pierdan su tiempo innecesariamente. El Defensor del Pueblo entiende perfectamente que en las oposiciones en las que participan cientos o miles de candidatos no siempre es posible, ni siquiera adecuado, comprobar desde el principio la admisibilidad de los candidatos. Sin embargo, el presente asunto no puede compararse con oposiciones en las que participen una multitud de candidatos. El demandante era la única persona que había sido propuesta para el puesto correspondiente. También cabe señalar que el denunciante ya había trabajado para la Comisión. Así pues, la DG ADMIN ya disponía de un expediente relativo a este candidato. Además, la DG SCIC había pedido a la DG ADMIN que procediera a la contratación del denunciante ya en enero de 2004, más de tres meses antes de que se llevara a cabo el reconocimiento médico. Aunque la tramitación de la solicitud presentada por la DG SCIC tuvo que aplazarse hasta el anuncio de nuevas disposiciones relativas a la contratación de agentes temporales el 24 de marzo de 2004, había que señalar que transcurrió casi un mes desde esa fecha antes de que se invitara al denunciante al reconocimiento médico y que pasaron otras dos semanas antes de que se llevara a cabo el reconocimiento médico. Así pues, los servicios de la Comisión dispusieron de tiempo más que suficiente para familiarizarse con cualquier nuevo enfoque que pudiera haberse adoptado. En estas circunstancias, el Defensor del Pueblo considera que podría haberse esperado que una administración con mentalidad de servicio comprobara la admisibilidad de la solicitud de la reclamante y no le pidiera que se sometiera a un examen médico en caso de que su solicitud se considerara no admisible. En consecuencia, la omisión de la Comisión constituye un caso de mala administración.

Dado que este aspecto del asunto se refiere a procedimientos relacionados con hechos concretos ocurridos en el pasado y que el demandante ha pedido explícitamente al Defensor del Pueblo que dé por concluida su investigación, no procede buscar una solución amistosa del asunto. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo archiva el asunto.

También se informará de esta decisión al Presidente de la Comisión.

OBSERVACIONES ADICIONALES

Sobre la base de la información facilitada por la Comisión durante la investigación, el Defensor del Pueblo considera que sigue habiendo dudas sobre cuál es la posición real de la Comisión en lo que respecta a la posibilidad de invocar el artículo 5, apartado 3, letra a), inciso iii), del Estatuto de los funcionarios en relación con la contratación de agentes temporales en virtud del artículo 2, letra b), del Régimen aplicable a los otros agentes.

Dado que el enfoque de la Comisión sobre esta cuestión puede afectar a un gran número de personas, el Defensor del Pueblo iniciará una investigación de oficio para aclarar las cuestiones.

Le saluda con sinceridad,

 

P. Nikiforos DIAMANDOUROS


(1) Véase el Reglamento (CE, Euratom) no 723/2004 del Consejo, de 22 de marzo de 2004, por el que se modifica el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas (DO L 124, p. 1).

(2) El artículo 2, letra b), del Régimen aplicable a los otros agentes se refiere al «personal contratado para cubrir temporalmente un puesto permanente incluido en la lista de puestos anexa a la sección del presupuesto correspondiente a cada institución».

(3) El artículo 2, letra d), del Régimen aplicable a los otros agentes se refiere al «personal contratado para cubrir temporalmente un puesto permanente remunerado con cargo a créditos de investigación e inversión e incluido en la lista de puestos anexa al presupuesto de la institución de que se trate».

(4) Véase, en particular, el asunto 143/82, Lipman/Comisión, Rec. 1983, p. 1301, apartado 7.

(5) Véase el Reglamento (CE, Euratom) no 723/2004 del Consejo, de 22 de marzo de 2004, por el que se modifica el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas (DO L 124, p. 1).

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