# Decisión del Defensor del Pueblo Europeo sobre la reclamación 1440/2005/(IP)MHZ contra el Banco Central Europeo
- Autor: Defensor del Pueblo Europeo
- Fecha: null
- [URL](https://www.ombudsman.europa.eu/es/decision/es/2885)
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Estrasburgo, 20 de marzo de 2006   

Estimado Dr. B.:

El 2 de abril de 2005, presentó usted una reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo contra el Banco Central Europeo (\<\<BCE\>\>) en relación con el procedimiento de selección para un puesto de asesor jurídico (Ref.: ECB/203/04/MLTSUN) publicado por el BCE. Mencionó en su denuncia que no había recibido una respuesta del BCE a un correo electrónico que había enviado sobre el asunto.

El 24 de mayo de 2005, mis servicios se pusieron en contacto con usted por correo electrónico para comprobar si entretanto había recibido una respuesta del BCE.

El 25 de mayo de 2005, usted me informó de que efectivamente había recibido una respuesta del Servicio de Contratación y Desarrollo del Personal del BCE y me envió una copia de dicha respuesta.

El 30 de mayo de 2005, transmití la reclamación al Presidente del BCE.

El 24 de agosto de 2005, el BCE envió un dictamen, que le remití con una invitación a formular observaciones.

El 30 de septiembre de 2005 recibí sus observaciones.

Le escribo ahora para informarle de los resultados de las investigaciones que se han realizado.

LA DENUNCIA
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Según el denunciante, los hechos pertinentes son, en resumen, los siguientes:

En diciembre de 2004, el demandante solicitó el puesto de asesor jurídico (Ref.: BCE/203/04/MLTSUN). El anuncio de vacante fue publicado por el BCE en los periódicos malteses.

El 7 de marzo de 2005, el demandante recibió un correo electrónico del BCE (División de Contratación y Desarrollo del Personal de la Dirección de Recursos Humanos) en el que se le informaba de lo siguiente: \<\<Su candidatura fue examinada seriamente por el Comité de Selección sobre la base de su experiencia y antecedentes. Sin embargo (...) no han tenido éxito en esta ocasión\>\>.

Al autor le sorprendió que no hubiera recibido ninguna otra comunicación oficial por correo ordinario. En su reclamación al Defensor del Pueblo, expresó la opinión de que dicha comunicación formal por correo convencional debería haber sido una práctica de las instituciones europeas. También comprobó una vez más las cualificaciones requeridas para el puesto anunciado y consideró que estaba más que cualificado para el puesto en cuestión (o al menos para ser invitado a una entrevista), dado que se daba preferencia a los solicitantes que estaban cualificados en Derecho maltés. El 12 de marzo de 2005, se dirigió al BCE por correo electrónico solicitando explicaciones adicionales sobre la decisión de no preseleccionar su candidatura.

El 14 de marzo de 2005, su correo electrónico le fue devuelto como imposible de entregar. Por lo tanto, volvió a enviar su correo electrónico a todas las direcciones anunciadas en el sitio web del BCE y recibió una confirmación de que se había recibido su mensaje.

Como no había recibido respuesta en las dos semanas siguientes, envió un recordatorio el 2 de abril de 2005 y, al mismo tiempo, presentó una reclamación al Defensor del Pueblo.

El 5 de abril de 2005, el demandante recibió una respuesta del Servicio de Contratación y Desarrollo del Personal del BCE firmada por el experto superior en recursos humanos encargado de la contratación para la Dirección General de Servicios Jurídicos. En dicha respuesta, se informó al demandante de que, aunque era comprensible que deseara recibir una explicación más detallada de las razones por las que no había sido convocado a una entrevista, no era práctica del BCE proporcionar tales explicaciones a cada candidato. El BCE declaró que el Comité de Selección examinó detalladamente todas las candidaturas al puesto en cuestión y tuvo que tomar una decisión sobre la base de que los candidatos cumplían las cualificaciones requeridas, pero también teniendo en cuenta el grado en que se cumplían estas condiciones y, por supuesto, haciendo una comparación entre todas las manifestaciones de interés. El BCE concluyó que: "Se decidió que otros candidatos cumplían en mayor medida los requisitos para el puesto y la función y, a la luz de esto, no fueron invitados a una entrevista".

El demandante no estaba satisfecho con esa respuesta y, el 25 de mayo de 2005, informó al Defensor del Pueblo de la respuesta y confirmó sus alegaciones y reclamaciones originales, presentadas el 2 de abril de 2005.

El denunciante alegó que:

i) el procedimiento de selección no fue transparente;

ii) su solicitud no fue debidamente examinada;

iii) la información que le facilitó el BCE en relación con la decisión de no admitir su candidatura era insatisfactoria; y

iv) el BCE no se comunicó adecuadamente con los solicitantes al hacerlo únicamente por vía electrónica.

El demandante alegó que el BCE debía a) aclarar los motivos de la decisión de no admitir su candidatura y b) explicarle por qué no había forma de comunicarse directamente con la persona que había emitido la denegación.

LA INVESTIGACIÓN
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**Dictamen del BCE**   

El dictamen del BCE fue, en resumen, el siguiente:

El BCE señaló que, dado el elevado número de solicitudes recibidas, había establecido un sistema de contratación electrónica que permitía a los candidatos ver los anuncios de vacantes y presentar su candidatura en línea. Sus normas de contratación se establecieron en la circular administrativa 05/2004 del BCE, de 18 de mayo de 2004, titulada \<\<Normas de contratación\>\>, que se publicó íntegramente en su sitio web. Además, el resumen de las normas sobre su procedimiento de contratación y selección se publicó en el sitio web pertinente del BCE. Dicho sitio web también contenía una invitación explícita a los candidatos a consultar la circular administrativa 05/2004 del BCE, de 18 de mayo de 2004, \<\<Normas de contratación\>\>, utilizando el enlace especificado.

El anuncio de vacante en cuestión se publicó en el sitio web del BCE y también en los periódicos malteses. El demandante presentó su solicitud utilizando el sistema de contratación electrónica del BCE a través del sitio web del BCE, tal como se ha descrito anteriormente. Por consiguiente, el BCE llegó a la conclusión de que el demandante estaba en condiciones de familiarizarse plenamente con las normas del procedimiento de selección y contratación del BCE.

A la luz de lo anterior, el BCE consideró que la alegación del denunciante de falta de transparencia en el procedimiento de selección era infundada.

Por lo que se refiere a la alegación de que la solicitud del demandante no fue debidamente examinada, el BCE declaró que el Comité de Selección examinó veinticuatro solicitudes recibidas antes de la fecha límite para el registro. Después de esta fecha límite, el Presidente del Comité redactó el memorando de contratación. Dicho memorándum contenía las conclusiones del Comité de Selección y también proporcionaba una evaluación de cada solicitante, de conformidad con los criterios establecidos en la convocatoria para proveer plaza vacante.

En el anuncio de vacante se indicaba explícitamente que el candidato seleccionado se asignaría a la División de Derecho Financiero del BCE y debería estar dispuesto a actuar como "*relator para el país* " de la legislación financiera y bancaria de Malta. En este contexto, el BCE explicó en su dictamen las funciones de un "*ponente para el país* ", que incluyen, *entre otras cosas:* i) el seguimiento y la presentación de informes sobre la evolución jurídica nacional en el ámbito de la Unión Monetaria Europea; ii) proporcionar análisis comparativos en lo que respecta a los expedientes jurídicos; iii) preparar los dictámenes del BCE sobre los proyectos de legislación financiera y bancaria nacional e informes sobre los efectos de dichos dictámenes; iv) encargarse de los ejercicios de verificación y cumplimiento para garantizar una aplicación homogénea y correcta de los actos jurídicos del BCE; y v) actuar como interfaz de la Dirección General de Servicios Jurídicos con el Banco Central Nacional de Malta y otros organismos nacionales pertinentes en el ámbito de competencia del BCE.

El anuncio de vacante establece los siguientes criterios clave para el puesto en cuestión: i) título universitario avanzado en Derecho/cualificación jurídica profesional, preferiblemente en relación con el Derecho maltés; ii) un diploma de posgrado, así como un registro de investigación y publicaciones serían un activo; iii) un excelente conocimiento del Derecho financiero y un buen conocimiento práctico del Derecho comunitario; iv) la experiencia profesional en Derecho financiero o comunitario sería una ventaja.

En opinión del BCE, dado que el candidato seleccionado actuaría como "*relator para el país*" de la legislación financiera y bancaria de Malta, el requisito anterior relativo a un excelente conocimiento del derecho financiero era claramente un requisito previo esencial. Sin embargo, el Comité de Selección no encontró suficientes elementos en el currículum vitae del demandante para indicar un excelente conocimiento en el ámbito del Derecho financiero. El Comité consideró que el autor mencionaba en su solicitud que su trabajo actual consistía principalmente en derecho civil y mercantil y no mencionaba en absoluto ningún conocimiento especializado en derecho financiero. Además, el denunciante enumeró como sus intereses específicos: Derecho del transporte, Derecho de internet, Derecho de la propiedad intelectual, Derecho marítimo internacional, Derecho de la competencia, Derecho internacional público y Derecho medioambiental. Por consiguiente, habida cuenta de los antecedentes del autor, la decisión del Comité de no preseleccionarlo se ajustaba a los criterios del anuncio de vacante y estaba justificada.

Por lo que se refiere a la comunicación del BCE de su decisión de no preseleccionar la solicitud del demandante, el BCE declaró que, en su correo electrónico de 7 de marzo de 2005, informó al demandante de que, "sobre la base de su experiencia y antecedentes, no había sido contratado para el cargo de asesor jurídico".

El BCE admitió que la respuesta del demandante al correo electrónico anterior le había sido devuelta por no ser entregable y, por lo tanto, tuvo que enviarla una vez más a la Oficina de Prensa del BCE y al Webmaster del BCE. El BCE se disculpó por los inconvenientes causados a este respecto.

No obstante, el BCE señaló que el correo electrónico del demandante fue finalmente redirigido a la División de Contratación y Desarrollo del Personal del BCE, que le respondió el 5 de abril de 2005. En esa respuesta, la División de Contratación y Fomento del Personal declaró i) que se había llevado a cabo un examen detallado de todas las solicitudes recibidas; ii) que se haya adoptado una decisión sobre la base del cumplimiento por parte de los candidatos de las cualificaciones requeridas; y iii) que otros candidatos cumplieron, en mayor medida, los requisitos para el puesto. Por consiguiente, el BCE consideró que su correo electrónico inicial de 7 de marzo y su nuevo correo electrónico de 5 de abril de 2005 indicaban claramente que la experiencia y los antecedentes del demandante no eran suficientes para ser preseleccionado. Teniendo en cuenta que las funciones del asesor jurídico abarcarían las de "*relator para el país*" en relación con la legislación financiera y bancaria de Malta, la decisión de no preseleccionar al autor "sólo podría referirse" a su falta de conocimientos y experiencia en derecho financiero.

Por lo que se refiere al método de comunicación electrónica utilizado para ponerse en contacto con los solicitantes, el BCE señaló que el artículo 6, apartado 3, de su citada circular administrativa establecía que los solicitantes debían ser informados por escrito del resultado de su solicitud. Sin embargo, en opinión del BCE, no se le impuso ninguna obligación específica de recurrir a un puesto de trabajo convencional, siempre que el resultado del procedimiento de selección se presentara por escrito. Además, el sistema de contratación del BCE era una plataforma electrónica que utilizaba elementos tecnológicos modernos, como el correo electrónico, lo que facilitaba la tramitación de las solicitudes recibidas por el BCE. Además, no se puede negar que hoy en día el uso de Internet y el correo electrónico es generalizado y comúnmente aceptado por los ciudadanos y las organizaciones de la UE. El BCE también señaló que una de las ventajas del sistema electrónico era que los solicitantes eran informados rápidamente del resultado de su solicitud. No obstante lo anterior, cuando un solicitante no pudiera presentar una solicitud en línea, la solicitud también podría enviarse por correo convencional y, posteriormente, la comunicación se realizaría por correo convencional si no se proporcionaba una dirección de correo electrónico.

En el caso del reclamante, presentó su solicitud por vía electrónica y rellenó debidamente la sección del formulario de solicitud en la que solicitaba los datos de contacto por correo electrónico. Además, su CV mencionó sus datos de contacto por correo electrónico dos veces.

El BCE concluyó que: i) llevó a cabo el procedimiento de selección de conformidad con las normas pertinentes, que se detallan en el mismo sitio web que el demandante utilizó para presentar su solicitud; ii) La decisión del Comité de Selección de no admitir al autor estaba justificada por el hecho de que no tenía las calificaciones requeridas, enumeradas en el anuncio de vacante, para el cargo de Asesor Jurídico en Derecho Financiero, al que se encomendó la función de "*relator para el país*"; iii) los dos correos electrónicos enviados al denunciante el 7 de marzo y el 5 de abril de 2005 indicaban claramente los motivos de la decisión de no preseleccionarlo, indicando los motivos mencionados en el inciso ii); y iv) la comunicación con los candidatos por correo electrónico se ajustaba a las normas pertinentes del procedimiento del BCE y \<\<parece haber sido implícitamente aceptable para el candidato\>\>.
**Observaciones del demandante**   

En sus observaciones, el demandante afirmó que, aunque los procedimientos de selección y contratación del BCE parecen haberse seguido, no significaba necesariamente que dichos procedimientos fueran justos y equitativos o transparentes.

En opinión de los demandantes, cumplía los criterios especificados en el anuncio de vacante y presentó los documentos que lo confirmaban cuando solicitó la vacante. Señala que i) es un abogado cualificado y que, desde hace más de cinco años, ejerce como abogado en Malta; ii) poseía un título de posgrado en Derecho europeo y comparado; iii) tenía un historial de investigación dado que también era médico de filosofía; y iv) había trabajado durante cinco años consecutivos en una importante firma internacional de auditoría y contabilidad y en un banco comercial local.

El demandante también consideró que el BCE, en su razonamiento sobre por qué no fue preseleccionado, se centró en detalles secundarios que, en su opinión, se eliminaron convenientemente de su currículum vitae, en lugar de en sus cualificaciones profesionales reales.

El demandante declaró además que el BCE, en su correo electrónico de 7 de marzo de 2005, no explicó por qué motivos su solicitud no había sido preseleccionada y que la declaración del BCE, en dicho correo electrónico, de que no había prosperado no podía considerarse satisfactoria en sí misma.

Por lo que se refiere al correo electrónico del BCE de 5 de abril de 2005, el denunciante consideró que el BCE debería haber desarrollado su declaración de que otros candidatos cumplían en mayor medida los requisitos para el puesto. Además, señaló que, dado que la mayoría de los candidatos eran, presumiblemente, abogados malteses, era justo y justo saber de qué manera y con qué cualificaciones, otros candidatos cumplían en mayor medida los requisitos pertinentes.

En relación con las observaciones del BCE sobre su comunicación electrónica con los candidatos, el denunciante declaró que no era correcto recurrir a tales dispositivos para reducir, minimizar y posiblemente desalentar cualquier comunicación futura con el BCE. Al demandante le resultaba difícil entender por qué tenía que consultar todas las direcciones de correo electrónico del sitio web del BCE para obtener una respuesta.

Además, el demandante señaló que, por una parte, el BCE declaró que la comunicación por correo electrónico permitía informar rápidamente a los solicitantes, pero, por otra parte, el BCE tardó casi un mes en responder a sus correos electrónicos.

LA DECISIÓN
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**1 El procedimiento de selección**   

1.1 El demandante alegó que i) el procedimiento de selección no era transparente; ii) su solicitud no fue debidamente examinada; y iii) la información que le facilitó el BCE en relación con la decisión de no admitir su candidatura era insatisfactoria.

El demandante alegó (demanda \[a\]) que el BCE debía aclarar las razones de la decisión de no admitir su candidatura.

1.2 En su dictamen, el BCE indicó, en resumen, que los demandantes estaban en condiciones de conocer las normas de contratación del BCE y del procedimiento de selección, dado que se publicaron en su sitio web. El Comité de Selección examinó veinticuatro solicitudes recibidas antes de la fecha límite de inscripción. Posteriormente, el presidente del Comité redactó el memorándum de contratación, que contenía las conclusiones del Comité de Selección y también proporcionaba una evaluación de cada candidato, de conformidad con los criterios establecidos en la convocatoria para proveer plaza vacante.

El BCE también señaló, en resumen, que su correo electrónico inicial de 7 de marzo y su nuevo correo electrónico de 5 de abril de 2005 indicaban claramente que la experiencia y los antecedentes del demandante no eran suficientes para ser preseleccionado. Dado que el candidato seleccionado actuará como "*relator para el país*" de la legislación financiera y bancaria de Malta, el requisito relativo a un excelente conocimiento del derecho financiero es un requisito previo esencial. Sin embargo, el Comité de Selección no encontró suficientes elementos en el currículum vitae del demandante para indicar un excelente conocimiento en el ámbito del Derecho financiero.

1.3 El Defensor del Pueblo considera que la alegación del demandante i) de falta de transparencia y su alegación iii) de falta de información se refieren, en esencia, al razonamiento facilitado por el BCE para no preseleccionar al demandante.

1.4 A este respecto, el Defensor del Pueblo señala en primer lugar que, en su dictamen sobre la presente reclamación, el BCE ha explicado que el Comité de Selección no encontró suficientes elementos en el currículum vitae del demandante para indicar un excelente conocimiento en el ámbito del Derecho financiero y que el requisito de la convocatoria de oposición relativo al excelente conocimiento del Derecho financiero era un requisito previo esencial.

1.5 El Defensor del Pueblo señala también que el BCE sostiene, con referencia a sus correos electrónicos de 7 de marzo y 5 de abril, que, teniendo en cuenta que las funciones del asesor jurídico incluirían las de "*relator del país*" para la legislación financiera y bancaria de Malta, la decisión de no preseleccionar al demandante "solo podría referirse" a su falta de conocimientos y experiencia en derecho financiero. El Defensor del Pueblo considera que los dos correos electrónicos, considerados por separado o conjuntamente, no contienen de hecho la información, expresa o implícitamente necesaria, que el Comité de Selección no encontró suficientes elementos en el currículum vitae del demandante para indicar un excelente conocimiento en el ámbito del Derecho financiero y que el requisito de la convocatoria de oposición relativo al excelente conocimiento del Derecho financiero era un requisito previo esencial.

1.6 El Defensor del Pueblo considera que la información adicional facilitada por el BCE en su dictamen sobre la presente reclamación es suficiente para que el demandante pueda comprender las razones por las que el Comité de Selección no lo preseleccionó y que, por lo tanto, el BCE ha tomado las medidas adecuadas en respuesta a las alegaciones del demandante i) y iii) y a su reclamación a). Por lo tanto, el Defensor del Pueblo considera que no son necesarias más investigaciones sobre las alegaciones y la reclamación.

1.7 No obstante, el Defensor del Pueblo también considera que redundaría en interés de las buenas relaciones con los ciudadanos, así como de conformidad con los principios de buena conducta administrativa, que el BCE, en el futuro, informara a cada candidato excluido de un procedimiento de contratación porque no cumple las condiciones establecidas en un anuncio de vacante de qué condición o condiciones no cumple exactamente ese candidato. A continuación se hará otra observación en este sentido.

1.8 En sus observaciones, el demandante alega que el BCE debería haber desarrollado su afirmación de que otros candidatos cumplían en mayor medida los requisitos para el puesto. Señaló que, dado que la mayoría de los candidatos eran, presumiblemente, abogados malteses, era justo y justo saber de qué manera y con qué cualificaciones, otros candidatos cumplían en mayor medida los requisitos pertinentes. El Defensor del Pueblo señala que la información que el BCE podría facilitar a un candidato sobre otros candidatos está necesariamente limitada por el derecho a la intimidad de los demás candidatos. Además, dado que el BCE ha aclarado que el Comité de Selección no encontró suficientes elementos en el currículum vitae del demandante para indicar un excelente conocimiento en el ámbito del Derecho financiero, no parece plantearse la cuestión de una evaluación comparativa de los méritos de los candidatos. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo considera innecesario invitar al BCE a comentar las observaciones del reclamante sobre este punto.

1.9 Por lo que se refiere a la alegación del demandante ii) de que su solicitud no fue debidamente examinada, la investigación del Defensor del Pueblo no ha revelado ninguna prueba de que el Comité de Selección no examinara la solicitud. Por el contrario, las pruebas disponibles indican que el Comité de Selección examinó efectivamente la candidatura y la evaluó con arreglo a los criterios establecidos en la convocatoria para proveer plaza vacante. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo no constata mala administración en relación con esta alegación.

1.10 En sus observaciones, el autor declaró que, a su juicio, cumplía los criterios especificados en el anuncio de vacante y había presentado los documentos que lo confirmaban cuando solicitó la vacante. Señala que i) es un abogado cualificado y que, desde hace más de cinco años, ejerce como abogado en Malta; ii) poseía un título de posgrado en Derecho europeo y comparado; iii) tenía un historial de investigación dado que también era médico de filosofía; y iv) había trabajado durante cinco años consecutivos en una importante firma internacional de auditoría y contabilidad y en un banco comercial local.

El Defensor del Pueblo toma nota de las opiniones del reclamante, pero no las entiende como una nueva alegación de que el Comité de Selección cometió un error de apreciación. El Defensor del Pueblo considera útil señalar a este respecto que la jurisprudencia[(1)](#(1)){#Footnote1} de los órganos jurisdiccionales comunitarios confiere una amplia facultad de apreciación a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos a la hora de evaluar las cualificaciones de los candidatos y, por tanto, de juzgar si estas cualificaciones son suficientes para ser aceptadas.
**2 Medios de comunicación**   

2.1 El demandante alegó iv) que el BCE no se comunicó adecuadamente con los solicitantes al hacerlo únicamente por vía electrónica.

El demandante también alegó b) que el BCE debería explicarle por qué no había forma de comunicarse directamente con la persona que emitió la denegación.

2.2 El BCE declaró que, para poder hacer frente al elevado volumen de solicitudes recibidas, había establecido un sistema de contratación electrónica que permitía a los candidatos ver los anuncios de vacantes y presentar su candidatura en línea. En consecuencia, las comunicaciones con los candidatos también se hicieron por correo electrónico.

El BCE también señaló, en resumen, que sus normas de contratación y procedimiento de selección no contienen ninguna obligación específica de recurrir a un puesto de trabajo convencional. El sistema de contratación del BCE era una plataforma electrónica que utilizaba tecnología moderna, como el correo electrónico, que facilitaba la tramitación de las solicitudes y permitía informar rápidamente a los solicitantes sobre el resultado de su solicitud. Hoy en día, el uso de Internet y el correo electrónico es generalizado y comúnmente aceptado por los ciudadanos y las organizaciones de la UE. Cuando un solicitante no puede presentar una solicitud en línea, la solicitud también puede enviarse por correo convencional y, posteriormente, la comunicación se realizará por correo convencional si no se proporciona una dirección de correo electrónico.

Por lo que se refiere a la dificultad para comunicarse con el BCE, el BCE se disculpó por el hecho de que el correo electrónico del demandante de 12 de marzo de 2005 le fuera devuelto por no poder ser entregado, obligándole así a enviarlo de nuevo.

2.3 El Defensor del Pueblo considera que la alegación del demandante iv) plantea dos cuestiones distintas: en primer lugar, ¿deben confirmarse sistemáticamente los mensajes de correo electrónico enviados a los solicitantes por correo convencional y, en segundo lugar, los solicitantes deben tener la oportunidad de comunicarse con el BCE por medios convencionales en lugar de electrónicos?

2.4 Por lo que se refiere a la primera cuestión, el Defensor del Pueblo considera que los principios de buena administración exigen que los solicitantes sean efectivamente informados por escrito de las decisiones que les afectan. La Defensora del Pueblo considera que la explicación del BCE sobre las razones y ventajas de su decisión de utilizar una plataforma electrónica para la contratación es razonable.

El Defensor del Pueblo señala que, en el presente caso, el demandante se vio incomodado porque un correo electrónico que había enviado al BCE fue devuelto por no entregarse, por lo que tuvo que enviarlo de nuevo. La Defensora del Pueblo acoge con satisfacción el hecho de que el BCE se disculpara con el reclamante en su dictamen por este mal funcionamiento.

El Defensor del Pueblo no considera que el hecho de que los sistemas de mensajes electrónicos a veces funcionen mal requiera la confirmación rutinaria de los mensajes de correo electrónico por correo convencional. El Defensor del Pueblo señala que es bien sabido que las empresas modernas y la administración pública dependen en gran medida de la comunicación por correo electrónico sin confirmación posterior por correo convencional.

2.5 Por lo que se refiere al segundo aspecto de la alegación del demandante, el Defensor del Pueblo observa y acoge con satisfacción el hecho de que el BCE haya dado a los solicitantes la posibilidad de optar por comunicarse por correo convencional.

2.6 Por consiguiente, el Defensor del Pueblo no constata mala administración en lo que respecta a la alegación del demandante (iv).

2.7 Por lo que se refiere a la alegación del demandante b), el Defensor del Pueblo entiende que se refiere al hecho de que el correo electrónico enviado por el BCE al demandante el 7 de marzo de 2005 no indicaba el nombre del funcionario que envió el correo electrónico.

2.8 El Defensor del Pueblo señala que el BCE no respondió a esta alegación en su dictamen. Sin embargo, el Defensor del Pueblo también señala que el segundo correo electrónico del BCE al demandante, enviado el 5 de abril de 2005 (tres días después de la presentación de la reclamación al Defensor del Pueblo), indicaba el nombre y la función de la persona que la había enviado. Además, el denunciante no se refirió a la alegación b) en sus observaciones. En estas circunstancias, el Defensor del Pueblo considera que no son necesarias más investigaciones sobre esta alegación.

2.9 Por último, el Defensor del Pueblo señala que el demandante hizo un comentario en sus observaciones en el sentido de que, por una parte, el BCE declaró que la comunicación por correo electrónico permitía informar rápidamente a los solicitantes, pero, por otra parte, el BCE tardó casi un mes en responder a sus correos electrónicos.

2.10 El Defensor del Pueblo no entiende que el comentario anterior constituya una nueva alegación y, por lo tanto, considera innecesario prolongar la presente investigación invitando al BCE a adoptar una postura sobre el comentario del reclamante. Sin embargo, el Defensor del Pueblo señala que el demandante es libre de presentar una nueva reclamación al Defensor del Pueblo en relación con este asunto si lo considera útil.
**3 Conclusión**   

Por las razones expuestas en el punto 1.6 anterior, el Defensor del Pueblo considera que el BCE ha tomado las medidas adecuadas en respuesta a las alegaciones i) y iii) del reclamante y a su alegación a) y que no son necesarias más investigaciones sobre las alegaciones y la reclamación;

El Defensor del Pueblo no encuentra ningún caso de mala administración en lo que respecta a las alegaciones ii) y iv).

Por las razones expuestas en el punto 2.8, el Defensor del Pueblo también considera que no son necesarias más investigaciones en relación con la reclamación del demandante (b).

Por consiguiente, el Defensor del Pueblo archiva el asunto.

OBSERVACIÓN ADICIONAL
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> El Defensor del Pueblo considera que redundaría en interés de las buenas relaciones con los ciudadanos, así como de conformidad con los principios de buena conducta administrativa, que el BCE, en el futuro, informara a cada candidato excluido de un procedimiento de contratación porque no cumple las condiciones establecidas en un anuncio de vacante de qué condición o condiciones no cumple exactamente ese candidato.

El Defensor del Pueblo le agradecería que el BCE le informara a su debido tiempo sobre las medidas previstas a este respecto, de modo que la información pueda tenerse en cuenta en el Informe Anual del Defensor del Pueblo de 2006.

Se informará de esta decisión al presidente del BCE.

Le saluda con sinceridad,

P. Nikiforos DIAMANDOUROS

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[(1)](#Footnote1){#(1)} Véase el asunto T-54/91, *Antunes/Parlamento Europeo,* Rec. 1992, p. II-1739, apartado 39; Asunto T-249/01, *Boixader Rivas/Parlamento,* Rec. 2003, p. II-749, apartado 29; asunto T-214/99, *Carrasco Benítez/Comisión,* Rec. 2000, p. II-01169, apartado 70.