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Decisión del Defensor del Pueblo Europeo sobre la reclamación 614/2005/BB contra el Parlamento Europeo


Estrasburgo, 11 de febrero de 2008

Muy señor mío:

El 16 de febrero de 2005, el Sr. H., Vicepresidente de la Comisión de Personal del Parlamento Europeo, transmitió su denuncia al Defensor del Pueblo Europeo relativa a la exclusión de su solicitud de concurso interno del Parlamento C/348, debido a un traslado interinstitucional.

El 15 de marzo de 2005 transmití la queja al Presidente del Parlamento. El Parlamento emitió su dictamen el 7 de julio de 2005 (1). El 21 de septiembre de 2005 le transmití el dictamen del Parlamento con una invitación a formular observaciones. No se han recibido observaciones escritas de usted.

El 18 de septiembre de 2007, los servicios del Defensor del Pueblo se pusieron en contacto con usted por teléfono en relación con su denuncia. Le escribo ahora para informarle de los resultados de las investigaciones que se han realizado.

Pido disculpas por el tiempo que me ha llevado concluir mis investigaciones.


LA DENUNCIA

El 15 de abril de 2004, el demandante, funcionario del Parlamento Europeo, presentó su candidatura para participar en el concurso interno C/348, organizado para contratar asistentes de oficina (antigua categoría C5-4). Antes de ser transferido al Parlamento el 1 de abril de 2002, había ejercido como agente en la Comisión Europea (categoría D3) desde el 1 de enero de 1998. La convocatoria de oposición exigía que los candidatos hubieran sido empleados como funcionarios o agentes temporales del Parlamento de forma continuada durante al menos tres años. Según el denunciante, esto significaba que, a pesar de haber estado empleado por diferentes instituciones comunitarias durante un período de cinco años, estaba excluido de este concurso interno.

En su reclamación basada en el artículo 90, apartado 2, del Estatuto, el demandante se remitió al asunto T-167/97, Skrikas/Parlamento, y alegó que, aunque el presente asunto se refería a promociones, en el presente asunto deberían aplicarse los mismos principios, con vistas a garantizar la continuación fluida de las carreras en la Unión Europea (2). El Parlamento rechazó esta reclamación en virtud del artículo 90 con una decisión explícita.

En su reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo, el demandante alegó que el Parlamento aplicaba un requisito de elegibilidad para la oposición interna C/348 que no era coherente con los principios de unidad de la función pública comunitaria y de movilidad interinstitucional establecidos en el Estatuto de los funcionarios.

El demandante alegó que debía ser admitido en el concurso interno C/348.

LA INVESTIGACIÓN

Dictamen del Parlamento

El Parlamento se refirió a su decisión sobre la denuncia presentada por el demandante en virtud del artículo 90 y formuló, en resumen, las siguientes observaciones:

Las condiciones de admisibilidad de la convocatoria de oposición interna C/348 exigían a los candidatos una experiencia mínima de cuatro años como funcionario y/o agente, de conformidad con el Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas («ROA»), y un mínimo de tres años consecutivos de empleo en el Parlamento como funcionario y/o agente, de conformidad con el ROA.

Tras haber presentado su denuncia con arreglo al apartado 2 del artículo 90 en relación con la citada convocatoria de oposición, el demandante presentó su candidatura a esta oposición interna. Su candidatura fue rechazada por el tribunal de selección debido a que no había sido empleado por el Parlamento durante un mínimo de tres años consecutivos, en el plazo para la presentación de candidaturas, es decir, el 15 de abril de 2004. Según el Parlamento, la situación del autor era la siguiente: el 1 de enero de 1998 pasó a ser funcionario en prácticas en la Comisión, el 1 de julio de 1998 fue nombrado funcionario y, el 1 de abril de 2002, fue trasladado al Parlamento (no el 15 de marzo de 2002, como indicó el demandante).

El Parlamento también hizo referencia al artículo 3 de su Reglamento interno relativo a la contratación de funcionarios y otros agentes y al cambio de grado o de servicio, aprobado por la Mesa del Parlamento el 8 de octubre de 2003 (3), modificado el 3 de mayo de 2004. Dicha Reglamentación establecía que, para cambiar de grado, los funcionarios y otros agentes debían tener una antigüedad de al menos cuatro años en las instituciones comunitarias, de los cuales al menos tres al servicio del Parlamento.

El Parlamento también hizo referencia al artículo 29, apartado 1, letra b), del Estatuto (4) y a las amplias facultades discrecionales que concedía a las instituciones comunitarias en materia de organización de concursos, incluidos los concursos internos. De conformidad con dicho artículo y con la jurisprudencia reiterada de los tribunales comunitarios, cuando una institución decide cubrir un puesto vacante, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos tiene, dentro de sus facultades discrecionales, la posibilidad de celebrar oposiciones internas. El Parlamento subraya que el ámbito reservado a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, más allá de esta amplia facultad discrecional reconocida, debe ejercerse en función de las necesidades del puesto vacante y, de manera más general, en interés del servicio.

Según el Parlamento, su objetivo era favorecer la promoción profesional de los funcionarios y agentes que hubieran demostrado un nivel de conocimientos y cualificaciones necesario para acceder a una categoría superior. A la luz de este objetivo, la lista de reserva se concibió para facilitar la provisión de puestos de empleados subalternos. La elección debía hacerse entre personas que ya estuvieran empleadas al servicio del Parlamento. Por lo tanto, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos podría, legítimamente y de conformidad con la convocatoria de oposición y los límites del ejercicio razonable de sus facultades discrecionales reconocidas, decidir definir la elegibilidad para esta oposición en términos de un período mínimo de antigüedad dentro de los servicios del Parlamento en lugar de sobre la base de la experiencia profesional adquirida únicamente como funcionario o agente en el sentido del ROA.

El Parlamento señala que tiene previsto organizar un nuevo concurso a nivel de C*/AST que, excepcionalmente, estará abierto a las personas que cumplan los requisitos de admisibilidad de la convocatoria de oposición C/348, con un requisito de antigüedad de al menos cuatro años al servicio de las instituciones comunitarias. Estas condiciones permitirían al autor presentar su candidatura.

Observaciones del demandante

El demandante no envió observaciones escritas sobre el dictamen del Parlamento. Sin embargo, el 18 de septiembre de 2007, durante una conversación telefónica con los servicios del Defensor del Pueblo, confirmó su deseo de mantener su reclamación.

LA DECISIÓN

1 Requisito de antigüedad en la oposición interna C/348

1.1 El demandante, funcionario del Parlamento Europeo, presentó su candidatura a la oposición interna C/348, organizada para contratar asistentes de oficina (categoría C5-4). El punto II.A.2 de la convocatoria de oposición exigía a los candidatos un mínimo de tres años de empleo ininterrumpido como funcionarios o agentes temporales del Parlamento. Aunque el demandante había prestado servicios consecutivos en las instituciones comunitarias desde el 1 de enero de 1998, sólo había trabajado en el Parlamento desde el 1 de abril de 2002. Por esta razón, no tenía tres años de antigüedad en el Parlamento y, por lo tanto, su candidatura fue excluida.

En su reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo, el demandante alegó que el Parlamento ha aplicado un requisito de elegibilidad para la oposición interna C/348 que es incompatible con los principios de unidad de la función pública comunitaria y de movilidad interinstitucional establecidos en el Estatuto de los funcionarios.

Afirmó que debía ser admitido en la Competencia Interna.

1.2 En su dictamen, el Parlamento afirmaba que el requisito de elegibilidad estaba bien fundado, ya que se ajustaba a sus normas internas sobre la contratación de funcionarios y otros agentes, que establecían los siguientes requisitos mínimos para los candidatos que desearan tener acceso a oposiciones internas: al menos cuatro años de antigüedad al servicio de las instituciones comunitarias y tres años consecutivos de antigüedad al servicio del Parlamento. El Parlamento también hizo referencia a las amplias facultades discrecionales de las instituciones comunitarias en lo que respecta a la organización de concursos, incluidos los concursos internos, y se refirió, a este respecto, al artículo 29, apartado 1, letra b), del Estatuto (5). El Parlamento señala que el concurso interno en cuestión se organizó para permitir la promoción de sus funcionarios y agentes temporales que ya estaban al servicio del Parlamento y que habían demostrado tener los conocimientos y las cualificaciones necesarios para pasar a una categoría superior.

1.3 El Defensor del Pueblo señala que la presente reclamación se refiere, en esencia, a dos cuestiones, a saber, si el requisito de tres años de antigüedad en cuestión (i) estaba dentro de los márgenes de discreción del Parlamento y respetaba los intereses del servicio, y (ii) no perjudicaba a los miembros del personal del Parlamento que habían sido transferidos a él desde otras instituciones.

1.4 Por lo que se refiere a la primera cuestión, el Defensor del Pueblo recuerda que, según reiterada jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales comunitarios, al elegir los criterios para cubrir los puestos vacantes, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos dispone de una facultad discrecional que debe ser compatible con las exigencias imperativas del artículo 27, apartado 1, del Estatuto, según el cual el objetivo asignado al procedimiento de contratación es garantizar a la institución los servicios de funcionarios con el más alto nivel de competencia, eficiencia e integridad, y del artículo 29, apartado 1, del Estatuto, que establece que, antes de cubrir un puesto vacante en una institución, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos examinará en primer lugar la posibilidad de celebrar oposiciones internas (6). Los órganos jurisdiccionales también han declarado que las instituciones gozan de facultades discrecionales a la hora de establecer los requisitos para las oposiciones, y que la duración del requisito de antigüedad en cada convocatoria de oposición se determina de conformidad con el interés del servicio (7).

1.5 Por lo tanto, el Defensor del Pueblo señala que, sobre la base de la explicación dada en su dictamen, el Parlamento pareció indicar el siguiente interés del servicio para justificar el requisito de tres años de antigüedad: favorecer la promoción profesional de los funcionarios y agentes ya empleados al servicio del Parlamento que hayan demostrado un nivel de conocimientos y cualificaciones necesario para acceder a una categoría superior. La convocatoria de oposición en cuestión dejó claro lo anterior en su introducción, que establece que:

«AIPN favorise la promotion professionnelle des fonctionnaires et agents ayant démontrés le niveau de connaissances et les qualifications nécessaires pour accéder à la catégorie supérieure. « Dans ce but un concours interne est organisé afin de constituer une liste de réserve destinée à servir au pourvoi d´emplois de commis adjoints».

1.6 Además, el Defensor del Pueblo señala que parece que el requisito en cuestión se ajustaba a las normas internas pertinentes del Parlamento y al artículo 29, apartado 1, letra b), del Estatuto de los funcionarios mencionado en el punto 1.4.

1.7 Por último, el Defensor del Pueblo entiende que este requisito permitió al Parlamento garantizar que la experiencia profesional de los candidatos y su capacidad fueran adecuadas para las necesidades de los puestos que debían cubrirse y, en consecuencia, permitió a la institución garantizar un alto nivel de servicios en consonancia con el interés del servicio, y de conformidad con el artículo 27, apartado 1, mencionado en el punto 1.4 anterior.

1.8 Por lo que se refiere a la segunda cuestión, el Defensor del Pueblo toma nota de la declaración del Parlamento de que tenía previsto organizar un nuevo concurso (posterior) a nivel de C*/AST que estaría excepcionalmente abierto a personas que cumplieran los criterios de admisibilidad de la convocatoria de oposición C/348 y que tuvieran un requisito de antigüedad de al menos cuatro años al servicio de las instituciones comunitarias. El Defensor del Pueblo entiende que los miembros del personal que habían sido transferidos al Parlamento y que aún no tenían tres años de antigüedad en el Parlamento en el momento de la oposición en cuestión podrían participar en dicha oposición posterior.

1.9 A la luz de lo anterior, el Defensor del Pueblo no encuentra ningún caso de mala administración en lo que respecta a la alegación del demandante. En estas circunstancias, el Defensor del Pueblo considera que la reclamación del demandante no puede sostenerse.

2 Conclusión

Sobre la base de las investigaciones del Defensor del Pueblo sobre esta reclamación, no parece haber mala administración por parte del Parlamento. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo archiva el asunto.

También se informará de esta decisión al Presidente del Parlamento.

Le saluda con sinceridad,

 

P. Nikiforos DIAMANDOUROS


(1) Dado que el Parlamento había calificado el dictamen de «confidencial», el Defensor del Pueblo decidió solicitarle más aclaraciones antes de remitirlo al demandante para que formulara sus observaciones. El 29 de agosto de 2005, el Parlamento aclaró que el dictamen se calificaba de «confidencial» con fines de procedimiento puramente internos, a fin de proteger los datos personales.

(2) Véase el asunto T-167/97, Skrikas/Parlamento, RecFP pp. I-A-287 y II-857, apartados 38 y 43. Véase el asunto T-167/97, Skrikas/Parlamento, RecFP pp. I-A-287 y II-857, apartados 38 y 43.

(3) Modificación de la Reglamentación aprobada por la Mesa del Parlamento el 15 de marzo de 1989.

(4) El artículo 29 del Estatuto de los funcionarios en vigor en el momento de la puesta en marcha de la oposición interna C/348 establecía que "antes de cubrir un puesto vacante en una institución, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos examinará en primer lugar (... ) la posibilidad de organizar oposiciones internas de la institución (...)".

(5) Estatuto de los funcionarios y régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas, establecido por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 del Consejo, cuya última modificación la constituye el Reglamento no 2182/2003, de 8 de diciembre de 2003. [NOTA: el Estatuto también se modificó el 22 de marzo de 2004].

(6) Véase el asunto T-56/89, Bataille y otros/Parlamento, Rec. 1990, p. II-597, apartado 42; Asunto T-55/96, De Kerros y Kohn-Bergé/Comisión, RecFP pp. I-A-47 y II-135, apartado 39; y asunto T-294/97, Carrasco Benítez/Comisión, Rec. 1998, p. SC-I-A-601 y II-1819, apartados 41 y 43, y la jurisprudencia citada.

(7) Véase el asunto T-294/97, Carrasco Benítez/Comisión, antes citado, apartado 53.

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