FOR PREVIEWING & TESTING PURPOSES ONLY.
This notification will disappear once the page will be published.
This link is available for less than 30 minutes.
  • De lectura fácil
  • Tamaño del texto

¿Tiene una reclamación contra una institución u órgano de la UE?

Lengua actual: 
  • Español
Lengua de origen: 
Idiomas disponibles: 
La traducción de esta página es automática.
Las traducciones automáticas pueden contener errores que menoscaben la claridad y la exactitud del texto. El Defensor del Pueblo declina toda responsabilidad por las eventuales discrepancias. Para asegurarse de que dispone de información fiable y [disfruta de] seguridad jurídica, consulte la versión original en inglés cuyo enlace aparece arriba.
Para ampliar información, consulte nuestra política en materia de idiomas y de traducción.

Decisión del Defensor del Pueblo Europeo sobre la reclamación 142/2005/BB contra la Comisión Europea


Estrasburgo, 15 de marzo de 2006

Muy señor mío:

El 11 de enero de 2005, presentó usted una reclamación en nombre de GONZAGA-PRO d.o.o al Defensor del Pueblo Europeo en relación con el procedimiento de licitación EuropeAid/119519/C/S/HR "Reforma del poder judicial - suministro de mobiliario para el Centro de formación judicial del Ministerio de Justicia - Croacia - Lote 3"(1) llevado a cabo por la Delegación de la Comisión Europea en la República de Croacia y la decisión de adjudicar el contrato a un licitador superior.

El 14 de febrero de 2005, transmití la denuncia al Presidente de la Comisión. La Comisión envió su dictamen el 30 de junio de 2005 y se lo remití con una invitación para que formulara observaciones, si así lo deseaba. No se han recibido observaciones de usted.

Le escribo ahora para informarle de los resultados de las investigaciones que se han realizado.


LA DENUNCIA

El denunciante participó en el procedimiento de licitación EuropeAid/119519/C/S/HR «Reform of Judiciary - furniture supply for Judicial training Centre under Ministry of Justice - Croatia - Lot 3». El 17 de diciembre de 2004, la Delegación de la Comisión Europea en la República de Croacia («la Delegación») informó al denunciante de que su oferta no había sido seleccionada debido a que se consideraba que la oferta técnica no cumplía los requisitos del expediente de licitación en relación con el punto 21. Según la Delegación, en lugar del puesto de proyección solicitado, la oferta del reclamante proponía una pantalla blanca. El contrato se adjudicó a MED-KOK por un importe de 29 522 EUR.

Según el denunciante, la declaración formulada contra su oferta no era cierta, ya que tanto la posición 21 de la oferta financiera como la posición 13 de la oferta técnica indicaban claramente que la oferta proponía un soporte de proyección. El denunciante admitió que la descripción del soporte de proyección en la oferta técnica era incorrecta debido a un error de mecanografía y que no se adjuntaba ninguna fotografía a la oferta. Aunque el denunciante estuvo en contacto con la Delegación en varias ocasiones durante el procedimiento de licitación, no se le solicitó ninguna aclaración adicional. El denunciante cuestionó la decisión de adjudicar la oferta a un licitador un 29 % más alto (8 557,41 EUR), debido a un soporte de proyección que cuesta 651,54 EUR. Además, el demandante subrayó que no había recibido respuesta a su fax enviado el 20 de diciembre de 2004.

El denunciante formuló las siguientes alegaciones contra la Comisión:

  1. Evaluación errónea de la oferta del demandante;
  2. No solicitar aclaraciones adicionales;
  3. Falta de respuesta a un fax enviado el 20 de diciembre de 2004.

LA INVESTIGACIÓN

Dictamen de la Comisión

En su dictamen, la Comisión formuló las siguientes observaciones:

1 Evaluación errónea de la oferta del demandante

La descripción de las características solicitadas del punto 21, prevista en el expediente de licitación objeto de la reclamación, era la siguiente:

«Plataforma de proyección LCD (para el proyector, la diapositiva y la proyección aérea); altura flexible, ajustable entre 100 y 140 cm; la parte superior plana se puede colocar en posición horizontal e inclinada; Bandeja especial para el ordenador portátil."

Durante la evaluación técnica de las ofertas, el Comité de Evaluación estableció que el licitador GONZAGA acompañaba los elementos de su oferta con imágenes que mostraban los elementos propuestos. Aunque el punto 21 para una proyección figura en la oferta del reclamante dice lo siguiente: "Plataforma de proyección (foto encerrada)" y fue acompañada por una fotografía, de hecho era una fotografía de una diapositiva de proyección. La fotografía de la diapositiva de proyección estaba marcada y resaltada y decía "diapositiva de proyección" en esloveno ("projekcijsko platno"). La descripción escrita del artículo en la oferta técnica del licitador es la siguiente: "El soporte de proyección debe fijarse en la pared" y "Las dimensiones del soporte de proyección ofrecido son 150 x 150 cm". Esta descripción escrita mostraba claramente que la descripción de este artículo no podía en modo alguno relacionarse con el artículo solicitado.

Por consiguiente, el Comité de Evaluación llegó a la conclusión de que el denunciante, al proponer un elemento incorrecto, había malinterpretado el requisito del expediente de licitación.

2 Falta de solicitud de aclaraciones adicionales

La solicitud de aclaración adicional podría vulnerar fácilmente el principio de no discriminación. La obligación de solicitar tal aclaración sólo podría imponerse en virtud de los principios de buena administración o de igualdad de trato cuando el organismo responsable del examen de las ofertas detectara en una de ellas un error particularmente evidente, es decir, cuando el organismo responsable del examen de las ofertas pudiera determinar el origen, la naturaleza exacta y la causa del error. En cualquier otro caso, el contacto con el licitador implicaría el riesgo de que se presentara una nueva oferta con el pretexto de una mera corrección, lo que podría dar lugar a una violación del principio de igualdad de trato, ya que las demás empresas competidoras no tendrían la misma oportunidad. A este respecto, la Comisión se remitió al asunto T-19/95, Adia Interim SA/Comisión (2).

El error del reclamante no puede calificarse de particularmente evidente, ya que el Comité de Evaluación no pudo determinar el origen, la naturaleza exacta y la causa del error. Además, en la oferta del denunciante había pruebas suficientes para concluir que el elemento propuesto no cumplía los requisitos del expediente de licitación. Por consiguiente, no se envió ninguna solicitud de aclaración al licitador.

3 Falta de respuesta a un fax enviado el 20 de diciembre de 2004

La respuesta se envió al denunciante el 12 de enero de 2005. En esta respuesta, la Delegación explicó al reclamante los motivos de la demora en la respuesta, a saber, la temporada de vacaciones. La Comisión se disculpó por este retraso en su dictamen al Defensor del Pueblo.

En conclusión, la Comisión consideró que sus servicios habían actuado correctamente, habían respetado las normas y principios que la vinculaban y, por lo tanto, no se había producido ningún caso de mala administración.

Observaciones del demandante

El denunciante no formuló ninguna observación.

LA DECISIÓN

1 Evaluación errónea de la oferta del demandante

1.1 El demandante participó en el procedimiento de licitación EuropeAid/119519/C/S/HR "Reforma del poder judicial - suministro de mobiliario para el Centro de Formación Judicial del Ministerio de Justicia - Croacia - Lote 3". El 17 de diciembre de 2004, se informó al denunciante de que su oferta no había sido seleccionada debido a que se consideraba que la oferta técnica no cumplía los requisitos del expediente de licitación en relación con el punto 21. Según la Delegación de la Comisión Europea en la República de Croacia («la Delegación»), en lugar del puesto de proyección solicitado, la oferta del denunciante proponía una pantalla blanca. Según el denunciante, la declaración formulada contra la oferta no era cierta, ya que tanto la posición 21 de la oferta financiera como la posición 13 de la oferta técnica indicaban claramente que su oferta proponía un soporte de proyección.

1.2 Según la Comisión, la descripción de las características solicitadas del punto 21 que figuraba en el expediente de licitación era la siguiente:

«Plataforma de proyección LCD (para el proyector, la diapositiva y la proyección aérea); altura flexible, ajustable entre 100 y 140 cm; la parte superior plana se puede colocar en posición horizontal e inclinada; Bandeja especial para el ordenador portátil."

Aunque el punto 21 para una proyección figura en la oferta del reclamante dice lo siguiente: "Plataforma de proyección (foto encerrada)" y fue acompañada por una fotografía, de hecho era una fotografía de una diapositiva de proyección. La fotografía de la diapositiva de proyección estaba marcada y resaltada y decía "diapositiva de proyección" en esloveno ("projekcijsko platno"). La descripción escrita del artículo en la oferta técnica del licitador es la siguiente: "El soporte de proyección debe fijarse en la pared" y "Las dimensiones del soporte de proyección ofrecido son 150 x 150 cm", lo que demuestra claramente que esta descripción no puede relacionarse de ninguna manera con el artículo solicitado. Por consiguiente, el Comité de Evaluación llegó a la conclusión de que el licitador, al proponer un elemento incorrecto, había malinterpretado el requisito del expediente de licitación.

1.3 El Defensor del Pueblo observa que el expediente de licitación definió las especificaciones técnicas del punto 21 (puesto de proyección) y que, como se desprende de la oferta técnica del reclamante (página 5), las características del elemento propuesto por el reclamante para el punto 21 diferían de estas especificaciones técnicas. Además, la oferta del demandante incluía una fotografía de un objeto cuyas características no parecían corresponder a los requisitos del expediente de licitación en relación con el punto 21. A este respecto, el Defensor del Pueblo también señala que el demandante, en su reclamación, admitió que la descripción del soporte de proyección en su oferta técnica era incorrecta debido a un error de mecanografía. En estas circunstancias, el Defensor del Pueblo considera que la Comisión concluyó razonablemente que el reclamante propuso un punto diferente del especificado en el expediente de licitación como punto 21.

1.4 Por lo tanto, no ha habido mala administración por parte de la Comisión en relación con este aspecto del asunto.

2 Falta de solicitud de aclaraciones adicionales

2.1 El demandante alegó que la Delegación no había solicitado aclaraciones adicionales sobre la oferta del demandante.

2.2 En su dictamen, la Comisión afirmaba lo siguiente: «La obligación de solicitar tales aclaraciones solo podrá imponerse en virtud de los principios de buena administración o de igualdad de trato cuando el organismo responsable del examen de las ofertas detecte en una de ellas un error particularmente evidente, es decir, cuando el organismo responsable del examen de las ofertas pueda determinar el origen, la naturaleza exacta y la causa del error. En cualquier otro caso, cualquier contacto con el licitador implicaría el riesgo de que se presentara una nueva oferta con el pretexto de una mera corrección, lo que podría dar lugar a una violación del principio de igualdad de trato, ya que las demás empresas competidoras no tendrían la misma oportunidad». A este respecto, la Comisión se remitió al asunto T-19/95, Adia Interim SA/Comisión (3). La Comisión opinó que el error del reclamante no podía calificarse de particularmente evidente, ya que el Comité de Evaluación no podía determinar el origen, la naturaleza exacta y la causa del error. Además, en la oferta del denunciante había pruebas suficientes para concluir que el elemento propuesto no cumplía los requisitos del expediente de licitación. Por consiguiente, no se envió ninguna solicitud de aclaración al licitador.

2.3 El Defensor del Pueblo observa que el anuncio de licitación no contiene disposiciones específicas sobre la cuestión de la solicitud de aclaración. No obstante, el punto 21 del anuncio de licitación establece que tiene su base jurídica en el Reglamento (CE) no 2666/2000 del Consejo, de 5 de diciembre de 2000, relativo a la asistencia a Albania, Bosnia y Herzegovina, Croacia, la República Federativa de Yugoslavia y la Antigua República Yugoslava de Macedonia (4). El artículo 7 del presente Reglamento establece que la Comisión ejecutará la ayuda comunitaria de conformidad con el Reglamento financiero de 21 de diciembre de 1977 aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (5). El Defensor del Pueblo señala, además, que el Reglamento (Euratom, CECA, CE) no 3418/93 de la Comisión, de 9 de diciembre de 1993, sobre normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento financiero de 21 de diciembre de 1977 (6) (en lo sucesivo, «Reglamento 3418/93»), contiene disposiciones específicas relativas a los contactos entre la institución de que se trate y los licitadores durante un procedimiento de contratación pública. El apartado 7 del artículo 99 del Reglamento (CEE) no 3418/93 dispone que "toda licitación deberá, en particular: ... h) prohibir cualquier contacto entre la institución y los licitadores durante un procedimiento de contratación, salvo en las siguientes circunstancias excepcionales: ... [(párrafo segundo)] tras la apertura de las ofertas: 8) el Tribunal de Primera Ι ha declarado que el párrafo segundo de la letra h) del artículo 99 no puede interpretarse en el sentido de que impone a las instituciones la obligación de ponerse en contacto con los licitadores (8).

2.4 El Defensor del Pueblo señala que la mencionada prohibición prevista en el artículo 99, letra h), párrafo segundo, del Reglamento (CEE) no 3418/93 es una expresión del principio de igualdad de trato de los licitadores, que es un principio general del Derecho comunitario (9). Este principio implica, entre otras cosas, que todas las ofertas deben ajustarse a las especificaciones técnicas establecidas en el anuncio de licitación (10) y que los licitadores se encuentran en una situación de igualdad cuando se evalúan sus ofertas (11). En este contexto, el Defensor del Pueblo se remite al asunto T-19/95, Adia Interim SA/Comisión (12). En ese caso, la Comisión se abstuvo de ponerse en contacto con la demandante a pesar de que el comité de selección había detectado un «error sistemático en el cálculo» del coste de determinadas horas de trabajo durante la evaluación de la oferta de la demandante. El Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso de anulación de la decisión de la Comisión de desestimar la oferta de la demandante, considerando, en particular, que cualquier contacto entre la Comisión y la demandante, con el fin de aclarar conjuntamente la naturaleza y la causa de tal error de cálculo sistemático, implicaría un riesgo de adaptación de otros elementos de la oferta, relativos a la determinación del precio de la oferta. Tal contacto habría supuesto «una violación del principio de igualdad de trato en detrimento de los demás licitadores, todos los cuales, al igual que la demandante, tienen el mismo deber de diligencia en la elaboración de sus ofertas».

2.5 A la luz de lo anterior y teniendo en cuenta las conclusiones del punto 1.3 anterior, el Defensor del Pueblo considera que la Comisión podría haber llegado razonablemente a la conclusión, en el presente caso, de que la aclaración sobre el elemento propuesto por el reclamante para el punto 21, que tendría el propósito y el efecto de remediar la desviación de la oferta de las condiciones de licitación pertinentes, habría dado lugar a la modificación de los términos de la oferta del reclamante, en violación del principio de igualdad de trato de los licitadores. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo considera que la Comisión ha proporcionado una explicación válida y adecuada para no solicitar aclaraciones sobre el asunto al que se refiere el reclamante.

2.6 Por consiguiente, el Defensor del Pueblo no constata mala administración por parte de la Comisión en relación con este aspecto de la reclamación.

2.7 Sin embargo, la Comisión parece considerar que podría tener la obligación de solicitar aclaraciones sobre una oferta cuando exista un error particularmente evidente, incluso si tal aclaración implicara una modificación de las condiciones de la oferta. Más concretamente, la Comisión, en su opinión, ha alegado que podría estar obligada a solicitar aclaraciones «cuando el organismo responsable del examen de las ofertas detecte en una de ellas un error particularmente evidente» y que «en cualquier otro caso, cualquier contacto con el licitador entrañaría el riesgo de que se presentara una nueva oferta con el pretexto de una mera corrección, lo que podría dar lugar a una violación del principio de igualdad de trato» (el subrayado es mío). La formulación de este argumento parece sugerir que, en caso de error particularmente evidente, el contacto con el licitador no entrañaría un riesgo de modificación de las condiciones de la oferta incompatible con el principio de igualdad de trato de los licitadores. Sin embargo, el Defensor del Pueblo considera que tal argumento no parece estar en consonancia con el principio de igualdad de trato de los licitadores, que es un principio general del Derecho comunitario, y con el artículo 99, letra h), párrafo segundo, del Reglamento no 3418/93. Por esta razón, el Defensor del Pueblo hace una observación adicional pertinente a continuación.

3 Falta de respuesta a un fax enviado el 20 de diciembre de 2004

3.1 El demandante alegó que la Delegación no respondió a su fax de 20 de diciembre de 2004.

3.2 En su dictamen, la Comisión sostuvo que el 12 de enero de 2005 se envió una respuesta al denunciante. En su respuesta, la Delegación explicó al denunciante los motivos de su respuesta tardía, a saber, la temporada de vacaciones. En su dictamen, la Comisión se disculpó por este retraso.

3.3 El denunciante no presentó ninguna observación sobre esta parte del dictamen de la Comisión. Dado que la Delegación envió una respuesta al demandante el 12 de enero de 2005 explicando el motivo del retraso y, en su opinión sobre la presente reclamación, se disculpó por este retraso, el Defensor del Pueblo considera que no está justificado seguir investigando y examinando este aspecto de la reclamación.

4 Conclusión

Sobre la base de las investigaciones del Defensor del Pueblo sobre esta reclamación, no parece haber habido mala administración por parte de la Comisión en lo que respecta a las alegaciones primera y segunda. Además, la investigación y el examen ulteriores de la tercera alegación no están justificados. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo archiva el asunto.

OBSERVACIÓN ADICIONAL

La Comisión parece argumentar que podría verse obligada a solicitar aclaraciones sobre una oferta cuando exista un error particularmente evidente, incluso si tal aclaración implicara una modificación de los términos de la oferta. El Defensor del Pueblo desea llamar la atención de la Comisión sobre el hecho de que tal argumento no parece estar en consonancia con el principio de igualdad de trato de los licitadores, que es un principio general del Derecho comunitario, y con el artículo 99, letra h), párrafo segundo, del Reglamento 3418/93.

También se informará de esta decisión al Presidente de la Comisión.

Le saluda con sinceridad,

 

P. Nikiforos DIAMANDOUROS


(1) Anuncio de licitación 2004/S 176-150387, DO 2004 S 176.

(2) Asunto T-19/95, Adia Interim SA/Comisión, Rec. 1996, p. II-321.

(3) Asunto T-19/95, Adia Interim SA/Comisión, Rec. 1996, p. II-0321.

(4) DO 2000, L 306, p. 1.

(5) DO 1977, L 356, p. 1.

(6) DO 1993, L 315, p. 1.

(7) Artículo 99 del Reglamento no 3418/93, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 1687/2001 de la Comisión, de 21 de agosto de 2001, que modifica el Reglamento (Euratom, CECA, CE) no 3418/93, sobre normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento financiero de 21 de diciembre de 1977 (DO L 228, p. 8).

(8) Véase el asunto T-19/95, Adia Interim SA/Comisión, Rec. 1996, p. II-321, apartado 44.

(9) Véase el asunto C-57/01, Makedoniki Metro, Mikhaniki AE y Elliniko Dimosio, Rec. 2003, p. I-1091, apartado 69.

(10) Véase el asunto C-243/89, Comisión/Dinamarca, Rec. 1993, p. I-3353, apartado 37; Asunto C-87/94, Comisión/Bélgica, Rec. 1996, p. I-2043, apartados 70-74.

(11) Véase el asunto C-19/00, SIAC Construction Ltd y County Council of the County of Mayo, Rec. 2001, p. I-7725, apartado 34.

(12) Véase el asunto T-19/95, Adia Interim SA/Comisión, antes citado, apartados 41 a 48.

¿Qué le ha parecido esta traducción automática? Comuníquenos sus impresiones