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Decisión del Defensor del Pueblo Europeo sobre la reclamación 3553/2004/(PB)WP contra la Oficina Europea de Selección de Personal


Estrasburgo, 23 de mayo de 2006

Muy señor mío:

El 17 de noviembre de 2004, usted presentó una reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo contra la Oficina Europea de Selección de Personal («EPSO») en relación con su exclusión de la oposición general COM/A/1/02 y la decisión de la EPSO sobre su reclamación con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto de los funcionarios. He recibido su denuncia el 3 de diciembre de 2004.

El 12 de enero de 2005 transmití la reclamación al Director de la EPSO. La Comisión y la EPSO enviaron su dictamen conjunto el 24 de mayo de 2005. Se lo transmití con una invitación a formular observaciones, que usted envió el 14 de julio de 2005.

El 21 de octubre de 2005, le escribí en el sentido de que su denuncia había sido transferida a otro agente jurídico y que se le informaría de mi decisión sobre su denuncia o de mis próximos pasos a más tardar a finales de noviembre de 2005.

Tras examinar detenidamente el dictamen de la Comisión y de la EPSO y sus observaciones, mis servicios llegaron a la conclusión preliminar de que podría ser posible una solución amistosa en relación con un aspecto de su denuncia.

El 11 de noviembre de 2005, mis servicios se pusieron en contacto con usted por teléfono para determinar si estaba de acuerdo con una posible propuesta de solución amistosa en relación con este aspecto de su caso.

Mediante correo electrónico de 16 de noviembre de 2005, usted rechazó la sugerencia de intentar buscar una solución amistosa que se limitara a este aspecto de la denuncia. Hizo usted otras observaciones sobre este y otros aspectos del asunto.

Por lo tanto, parece que son necesarias nuevas investigaciones. El 6 de diciembre de 2005, solicité a la EPSO un dictamen complementario sobre cuatro alegaciones adicionales y más información.

El 6 de febrero de 2006, la EPSO envió sus observaciones, que le remití con una invitación a formular observaciones, que usted envió el 14 de marzo de 2006.

Le escribo ahora para informarle de los resultados de las investigaciones que se han realizado.


LA DENUNCIA

Antecedentes

El 11 de julio de 2003, el denunciante participó en la prueba escrita de la oposición general COM/A/1/02, cuyo objeto era constituir una lista de reserva de administradores en los ámbitos de la agricultura, la pesca y el medio ambiente (1). Mediante escrito de 30 de octubre de 2003, se le informó de que el tribunal calificador no lo había admitido a la prueba oral, ya que, en la prueba escrita d), se le habían concedido 23 puntos de 40 y no 24 o más, al igual que a los 210 candidatos con las puntuaciones más altas.

Mediante carta de 15 de noviembre de 2003, el demandante presentó una solicitud de reexamen de su prueba d) al tribunal de selección. Afirmó que su marca no se correlacionaba con su evaluación subjetiva de su desempeño en la prueba, dada su amplia experiencia en el campo y su dominio del inglés, su segunda lengua. Pide a la Comisión que preste especial atención a la comparabilidad de la nota concedida a su documento de prueba con las concedidas a los candidatos que hayan realizado la prueba escrita en una lengua diferente. Además, solicitó acceso a su prueba corregida, a los criterios de evaluación de la prueba escrita y a la información estadística sobre las puntuaciones de los candidatos desglosadas por lengua utilizada en la prueba. Declaró que deseaba recibir esta información para facilitar una posible reclamación al Defensor del Pueblo o un posible procedimiento judicial.

El 25 de noviembre de 2003, la Oficina Europea de Selección de Personal (EPSO) envió al candidato una copia de su prueba escrita y de la ficha de evaluación cumplimentada por el tribunal de selección. Afirmó que la Junta había reexaminado su prueba y confirmado su decisión de no admitirlo a la prueba oral.

El 11 de diciembre de 2003, el demandante solicitó por segunda vez el acceso a su ensayo corregido y a los criterios de evaluación, señalando que la carta de la EPSO de 25 de noviembre de 2003 no había respondido a sus preguntas específicas ni adjuntado la información estadística que había solicitado. Además, el denunciante planteó otra cuestión. En su versión alemana, la primera cuestión de la prueba escrita d) tenía el siguiente tenor:

«Erläutern Sie das Vorsorgeprinzip im Umweltbereich und nennen Sie zwei konkrete Beispiele für die Anwendung dieses Prinzips. Nehmen Sie persönlich Stellung zu den Vor- und Nachteilen einer Anwendung dieses Prinzips.»

La versión inglesa decía:

«Explicar el principio de precaución en el ámbito del medio ambiente y dar dos ejemplos concretos de aplicación del principio. Da tu opinión personal sobre las ventajas y desventajas de aplicar el principio.

Una de las observaciones del tribunal de selección sobre esta parte de la prueba en la hoja de evaluación del reclamante fue: «El candidato no demostró un conocimiento más amplio explicando ejemplos de PP [principio de precaución]. Apenas satisfactorio."

El autor consideró que, si bien la primera frase de la pregunta exigía claramente una explicación del principio de precaución, solo requería la mención de dos ejemplos ("nennen"). "Nennen", según el denunciante, no era una palabra ambigua en alemán. Señaló que aparentemente había perdido puntos solo nombrando y no explicando los ejemplos, aunque había seguido estrictamente las instrucciones.

En una carta de 23 de diciembre de 2003, la EPSO declaró que el tribunal había estudiado los puntos que el demandante había planteado en su carta de 11 de diciembre de 2003, había reexaminado su prueba y había confirmado su decisión. Señaló que la "información contenida en nuestra carta anterior sigue las recomendaciones formuladas por el Defensor del Pueblo Europeo en su informe especial al Parlamento Europeo de 18 de octubre de 1999, en particular sobre la obligación de mantener la confidencialidad de los procedimientos del tribunal de selección, en particular en lo que respecta a la apreciación comparativa de los méritos de los candidatos".

El 21 de enero de 2004, el demandante presentó una reclamación a la Comisión con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto. El 25 de febrero de 2004, la Comisión informó al demandante de que su denuncia había sido registrada por el servicio responsable el 13 de febrero de 2004.

La decisión sobre esta reclamación fue adoptada por la EPSO el 11 de junio de 2004. Ese mismo día, la decisión (en francés) se transmitió al denunciante. El 15 de julio de 2005, el autor escribió a la Comisión para recordarle que aún no había recibido la traducción de la decisión. La Comisión respondió que le había enviado la traducción el 13 de julio de 2005.

En su decisión, la EPSO negó la existencia de errores en la evaluación o en el procedimiento de revisión. Bajo el epígrafe "La Ley" y marcado "a modo de introducción", hizo la siguiente declaración:

«[...] las apreciaciones efectuadas por un tribunal calificador en el marco de la evaluación de las aptitudes de los candidatos sólo podrán ser objeto de control en caso de infracción manifiesta de las normas que regulan su trabajo (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de julio de 1993, Camara Alloisio y otros/Comisión, asuntos acumulados T-17/90, T-28/91 y T-17/92, Rec. p. II-841, apartado 90).»(2)

La conclusión de la EPSO sobre el fondo de la reclamación se basó en las siguientes consideraciones:

«La redacción de la pregunta 1 obligaba a los candidatos, en términos idénticos en todas las lenguas, a realizar la misma tarea y correspondía entonces al tribunal calificador evaluar en qué medida el candidato había respondido bien o menos bien. El tribunal calificador no puede ser sustituido en la realización de esta evaluación. En todo caso, es evidente que todos los candidatos se enfrentaron a la misma alternativa "teórica" que el denunciante, a saber, la de deducir de la redacción de la primera pregunta el tipo de explicaciones necesarias." (énfasis en el original).

En cuanto a la información estadística que el reclamante había solicitado a la EPSO, señaló, entre otras cosas, que «un examen de dichos datos podría haberse considerado útil para, por ejemplo, evaluar el impacto de un error de traducción u otro error detectado durante las pruebas. Sin embargo, al no existir tal error en el presente caso, no se recopilaron los datos estadísticos solicitados por el denunciante, y los que sí existen se elaboraron únicamente con fines internos para facilitar el seguimiento de los procedimientos en curso y la planificación de futuras oposiciones».

Por consiguiente, la EPSO desestimó la reclamación.

La reclamación ante el Defensor del Pueblo

En su reclamación al Defensor del Pueblo, el demandante sostuvo que el tribunal de selección había llegado erróneamente a la conclusión de que debían explicarse los dos ejemplos solicitados en la pregunta 1 y que, por lo tanto, había evaluado erróneamente su respuesta a dicha pregunta. Consideró que esto era discriminatorio, ya que la redacción inglesa de la pregunta ("dar ejemplos") podría haberse entendido como "referir y explicar", lo que significaba que la pregunta no se había traducido con precisión al alemán.

Además, el demandante criticó la tramitación de su denuncia por parte de la Comisión y de la EPSO. Afirmó que creía que la tramitación de su denuncia hasta la fecha había estado marcada por la falta de intención real de examinar el fondo de su denuncia. En resumen, formula las siguientes observaciones:

La respuesta inicial de la EPSO de 25 de noviembre de 2003 fue inadecuada a la luz de su solicitud expresa de revisión de la evaluación de su documento de prueba y de sus solicitudes de información específicas. La carta era claramente una carta estándar que implicaba una falta de consideración individual de su solicitud. Además, la EPSO no le había facilitado i) una copia de los criterios de evaluación aplicados a todas las partes de la prueba escrita; ii) información sobre la manera en que la Comisión intentó garantizar la coherencia de las calificaciones de las pruebas realizadas en diferentes lenguas; y iii) información estadística sobre el éxito de las diferentes pruebas de los candidatos, desglosada en función de su elección de lengua materna.

El demandante consideró que la EPSO no había dado razones legítimas para no facilitar la información solicitada.

Además, la referencia al Informe Especial del Defensor del Pueblo en la carta de la EPSO de 23 de diciembre de 2003 era irrelevante en este contexto. El autor consideró que este informe especial no hacía ninguna recomendación sobre el mantenimiento de la confidencialidad, sino sobre las obligaciones inversas de apertura y transparencia. Sospecha que la referencia de la EPSO al Informe Especial es «negligente, si no deliberada, engañosa» con el fin de «disuadir a los candidatos de presentar reclamaciones o solicitar información que la EPSO se sentiría incómoda de facilitar».

El demandante también alegó mala administración en la medida en que había recibido la decisión sobre su reclamación con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto cuatro meses y medio después de haberla presentado, y en que, más de cuatro semanas después de haber recibido la versión original, él, al no haber recibido una traducción, había tenido que solicitarla.

Además, el demandante alegó que la evaluación de su reclamación se había limitado erróneamente al nivel de control aplicado por los tribunales comunitarios en su revisión de los recursos contra las decisiones relativas a la contratación y que la decisión sobre su reclamación «citaba deliberadamente erróneamente» un pasaje de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia para darle la impresión de que no podía ejercerse ningún control sobre el tribunal de selección a falta de una «infracción flagrante de las normas que rigen su trabajo».

Sobre la base de lo anterior, las alegaciones del denunciante pueden resumirse como sigue.

  1. El tribunal calificador concluyó erróneamente que debían explicarse los dos ejemplos solicitados en la pregunta 1 y, por lo tanto, evaluó erróneamente su respuesta a dicha pregunta;
  2. La EPSO no respondió adecuadamente a sus solicitudes de información y de revisión de la evaluación del tribunal: i) las respuestas de la EPSO no respondían adecuadamente al contenido de sus cartas; ii) la EPSO no adujo motivos legítimos para no facilitar la información que había solicitado; y iii) la referencia de la EPSO al Informe Especial del Defensor del Pueblo era irrelevante;
  3. Hubo mala administración en relación con la decisión de la EPSO sobre su reclamación con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto de los funcionarios (i) porque recibió la decisión cuatro meses y medio después de haberla presentado; ii) porque, más de cuatro semanas después de haber recibido la versión original, él, al no haber recibido una traducción, había tenido que solicitarla; y iii) porque la apreciación de su denuncia se limitó erróneamente al nivel de control ejercido por los órganos jurisdiccionales comunitarios.

El demandante alegó que la EPSO debía facilitarle la información solicitada o exponer motivos legítimos para no facilitarla.

LA INVESTIGACIÓN

Dictamen de la Comisión y de la EPSO

En su dictamen conjunto, la Comisión y la EPSO formularon las siguientes observaciones:

(1) Sobre el fondo de la denuncia

Contrariamente a la opinión del autor, los términos utilizados en las versiones alemana, francesa e inglesa de la prueba ("nennen Sie zwei konkrete Beispiele", "donnez deux exemples concrets" y "give two concrete examples") no diferían fundamentalmente, ya que ninguno de estos términos equivalía a "give reasons for your choice" o "explain". Si el tribunal solo hubiera querido que los candidatos dieran una lista simple de ejemplos, se habría utilizado un término más apropiado, como "zitieren" en alemán, "citer" en francés o "quote" en inglés.

El tribunal de selección tenía todo el derecho a esperar de los candidatos una explicación sobre la elección realizada y la idoneidad de los ejemplos solicitados. Contrariamente a la condena del autor, no hubo discriminación por el idioma utilizado; se ha puesto a todos los candidatos en la misma situación y se les ha presentado el mismo estudio de caso y los mismos términos.

(2) Sobre las supuestas irregularidades de procedimiento
a) Sobre los criterios de evaluación

Con el fin de poder comparar el nivel de los resultados de las pruebas, el tribunal de selección elaboró previamente normas relativas a su método de trabajo, que se aplicaron en cada marcado. Dichos criterios estaban amparados por el secreto del procedimiento del mismo modo que las apreciaciones de la Sala. La divulgación de estos documentos, que formaban parte de los trabajos preparatorios de la Junta y se utilizaron como parte de sus deliberaciones, infringiría el artículo 6 del anexo III del Estatuto de los funcionarios, así como el proceso de toma de decisiones de la Junta. Por lo tanto, estaban cubiertos por la excepción establecida en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (3). La evaluación del tribunal calificador no solo se refería a los criterios anteriores, sino que también era el resultado de una comparación de los resultados de todos los candidatos que participaron en la oposición, lo que era una cuestión de juicio y, como tal, estaba dentro de las amplias facultades discrecionales del tribunal calificador.

b) Información sobre el modo en que la Comisión garantizó la coherencia

El procedimiento aplicado en el contexto de la corrección de las pruebas tenía por objeto garantizar una comparación equitativa y uniforme de todos los candidatos, independientemente de su nacionalidad. Al establecer criterios objetivos y uniformes, el tribunal garantizó la igualdad de trato de todos los candidatos.

c) Acceso a la información estadística

La EPSO no comparó los resultados de los candidatos por lengua en cada fase de la oposición. Esta información iba más allá del objetivo de las estadísticas elaboradas por la EPSO en el contexto del interés público y no estaba vinculada al derecho del candidato a conocer el resultado de la oposición en la que participó. Por lo tanto, no pudo atenderse la solicitud del denunciante.

d) Sobre la referencia al Informe Especial del Defensor del Pueblo

La referencia al Informe Especial del Defensor del Pueblo de 18 de octubre de 1999 era totalmente correcta, ya que el Defensor del Pueblo había reconocido que las deliberaciones del tribunal de selección sobre la evaluación comparativa de los méritos de los candidatos debían seguir siendo secretas. Asimismo, cabe señalar que, a raíz de las medidas adoptadas por la Comisión sobre la base de este Informe Especial, los candidatos pudieron obtener ahora una copia de sus pruebas y del expediente elaborado por la Junta de evaluación de estas pruebas.

e) Sobre la reclamación con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto

Los plazos de este procedimiento se habían cumplido plenamente. La denuncia fue registrada por el servicio competente de la Comisión el 13 de febrero de 2004. Según los reglamentos y procedimientos de tramitación de las reclamaciones, la decisión motivada de la AFPN debía comunicarse en un plazo de cuatro meses, en este caso antes del 13 de junio de 2004. La decisión se adoptó el 11 de junio de 2004. Por lo que se refiere a la traducción de la decisión, se había informado al demandante de que recibiría la traducción al inglés tan pronto como estuviera disponible. La traducción se envió al demandante el 13 de julio de 2004. Esto se había hecho antes de que el demandante enviara una carta al departamento competente (15 de julio de 2005).

En cuanto al alcance del examen realizado por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, la Comisión y la EPSO señalaron que, durante el plazo de cuatro meses previsto, los asuntos se examinaron sobre la base de toda la información considerada útil, incluida una jurisprudencia consolidada, en particular en lo que respecta a las oposiciones. Añadieron que el procedimiento había sido idéntico al aplicado en todas las demás denuncias.

Observaciones del demandante

En sus observaciones sobre el dictamen de la Comisión y de la EPSO, el demandante declaró que no deseaba comentar todos los puntos planteados en el dictamen, ya que esto equivaldría esencialmente a reescribir su denuncia original. Acoge con satisfacción el hecho de que la Comisión y la EPSO hayan decidido examinar las cuestiones de fondo que ha planteado en las distintas fases del procedimiento de revisión y reclamación. Sin embargo, subrayó que esperaba que lo hicieran en una etapa mucho más temprana.

El denunciante formuló las siguientes observaciones adicionales:

(1) Sobre cuestiones sustantivas

El demandante subrayó que consideraba que la traducción correcta de la frase inglesa «give a example» era «geben Sie ein Beispiel» y no «nennen Sie ein Beispiel», y que la Comisión y la EPSO no tenían en cuenta la diferencia entre los verbos «nennen» y «geben». En cuanto al argumento de la Comisión y de la EPSO de que habrían utilizado el verbo «zitieren» (en inglés «quote») si no hubieran necesitado una explicación, el demandante consideró que esto no sería correcto en alemán y que, por lo tanto, su argumento era falaz y apoyaba su argumento sobre la mala traducción. El demandante sostenía que a los candidatos que se presentaban a la versión alemana de la prueba y a los que se presentaban a la versión inglesa se les habían formulado preguntas diferentes y, por lo tanto, habían recibido un trato desigual.

(2) Sobre cuestiones de procedimiento

El demandante reconoció que la Comisión y la EPSO habían respondido a sus observaciones sobre el retraso en la traducción de la decisión de la EPSO sobre su reclamación con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto de los funcionarios. Sin embargo, consideró que no habían respondido a algunas de las cuestiones de procedimiento más graves que había planteado. En particular, la Comisión y la EPSO no habían formulado observaciones sobre su supuesta tergiversación de la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia.

El autor también consideró que, para que el procedimiento de examen y denuncia fuera un medio viable de protección, "estos procedimientos deben ser auténticos: las denuncias y las solicitudes de examen deben tomarse en serio y, por mucho tiempo y costos que sean, deben decidirse sobre el fondo caso por caso". El autor consideró que no se había hecho así en su caso.

Esfuerzos del Defensor del Pueblo para lograr una solución amistosa

Tras examinar detenidamente el dictamen de la Comisión y de la EPSO y las observaciones del demandante, los servicios del Defensor del Pueblo llegaron a la conclusión preliminar de que la Comisión y la EPSO no habían respondido adecuadamente a todas las alegaciones del demandante. Al parecer, podría ser posible una solución amistosa en relación con la negativa de la EPSO a conceder al reclamante acceso a determinados datos estadísticos.

Por lo tanto, los servicios del Defensor del Pueblo se pusieron en contacto con el demandante por teléfono para determinar si estaba de acuerdo con una posible solución amistosa en relación con la cuestión del acceso a determinados datos estadísticos. Se le informó de las conclusiones preliminares a las que habían llegado los servicios del Defensor del Pueblo en relación con su reclamación.

En la conversación telefónica, el autor declaró que deseaba reflexionar sobre la sugerencia. También formuló las siguientes observaciones:

  1. El retraso en el envío de la traducción de la decisión sobre su reclamación con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto constituía una mala administración, ya que ello significaba que el plazo vinculante no era válido para los denunciantes cuya lengua no era la utilizada por la EPSO.
  2. Le preocupa que haya varias cuestiones en la tramitación de su caso por parte de la Comisión y la EPSO, cada una de las cuales constituye una mala administración en sí misma o está a punto de ser una mala administración. Por lo tanto, considera que la forma en que la Comisión y la EPSO han tramitado sus solicitudes y reclamaciones, consideradas en su conjunto, constituye una mala administración.

El 16 de noviembre de 2005, el autor envió un correo electrónico en el que rechazaba la sugerencia de tratar de encontrar una solución amistosa que se limitara al aspecto del acceso a los datos estadísticos. No obstante, declara que agradecería que el Defensor del Pueblo pidiera a la EPSO que facilitara estos datos. El denunciante también formuló las siguientes observaciones adicionales:

  1. La cuestión de la supuesta discriminación era un aspecto central de su denuncia. Dado que la Comisión y la EPSO han formulado observaciones sobre esta cuestión, debe incluirse en la evaluación de la reclamación por parte del Defensor del Pueblo.
  2. Un principio fundamental de la buena administración es que debe haber normas diferentes para la revisión en los procedimientos administrativos y jurídicos. El Defensor del Pueblo debe tener esto en cuenta en su evaluación.
  3. La cita supuestamente inexacta de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia era importante para él y también debía tenerse en cuenta.
Otras consultas

Dado que el demandante había rechazado la sugerencia de tratar de buscar una solución amistosa y que había declarado que otras cuestiones que hasta ahora no se habían incluido en la investigación del Defensor del Pueblo eran importantes para él, parecía necesario realizar nuevas investigaciones.

Solicitud de dictamen complementario y de información complementaria del Defensor del Pueblo

Por lo tanto, el Defensor del Pueblo solicitó a la EPSO un dictamen complementario sobre cuatro alegaciones adicionales, que se resumieron como sigue:

  1. La EPSO no había respondido a la alegación del demandante de que había «citado deliberadamente erróneamente» un pasaje de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia.
  2. Se le debería haber enviado la traducción de la decisión sobre su reclamación con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto dentro del plazo pertinente y no solo el original de la decisión.
  3. La forma en que la EPSO tramitó su caso, considerada en su conjunto, constituyó una mala administración.
  4. La evaluación de su prueba por parte del tribunal calificador fue discriminatoria. La versión alemana de la cuestión controvertida («nennen Sie zwei konkrete Beispiele») había sido diferente de la versión inglesa («dar dos ejemplos concretos»), de modo que los candidatos que se presentaban a la versión alemana de la prueba y los que se presentaban a la versión inglesa habían recibido un trato desigual.

El Defensor del Pueblo era consciente de que la Comisión y la EPSO ya habían formulado observaciones sobre esta última cuestión en su dictamen conjunto. Sin embargo, dado que no se había incluido explícitamente en las alegaciones sobre las que el Defensor del Pueblo había pedido a la EPSO que presentara un dictamen, dio a la EPSO la oportunidad de formular observaciones adicionales, si así lo deseaba.

Además, el Defensor del Pueblo solicitó a la EPSO información adicional sobre la cuestión del acceso a los datos estadísticos.

El Defensor del Pueblo señaló que, en su decisión sobre la reclamación del demandante con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto de los funcionarios, la EPSO había mencionado que había elaborado determinados datos estadísticos con fines internos. Por consiguiente, la Defensora del Pueblo pidió a la EPSO que explicara por qué consideraba que no podía conceder al reclamante acceso a estos datos y, en caso de que no dispusiera de los demás datos solicitados por el reclamante, por qué no estaría en condiciones de recopilarlos.

Respuesta de la EPSO a la solicitud del Defensor del Pueblo

Por lo que se refiere a la solicitud del Defensor del Pueblo de un dictamen complementario sobre las cuatro alegaciones adicionales, la EPSO declaró que todos los argumentos que podían demostrar que se habían respetado plenamente los derechos del demandante se incluyeron en el dictamen de la Comisión y de la EPSO sobre la presente reclamación y que, por lo tanto, no consideró necesario añadir más observaciones, tal como sugirió el Defensor del Pueblo.

En cuanto a la solicitud del Defensor del Pueblo de más información sobre la cuestión del acceso a la información estadística, la EPSO llamó la atención sobre las razones por las que el demandante deseaba recibir los datos estadísticos, a saber, alegó que había habido mala administración por parte de la EPSO y consideró que le correspondía demostrar que no había habido discriminación entre los candidatos debido a su elección de lengua. No obstante, procede recordar que, según la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales comunitarios, los actos de las instituciones comunitarias disfrutan de una presunción de legalidad a falta de cualquier prueba que pueda menoscabar dicha legalidad, y no a la inversa. La EPSO declaró que el demandante no había presentado ningún argumento que justificara una presunción de discriminación y que ya había explicado en su opinión que las diferentes versiones lingüísticas de la cuestión controvertida no contenían ninguna diferencia fundamental. Además, la EPSO subrayó que una presunción de discriminación no podía deducirse únicamente del número de candidatos aprobados que superaban las pruebas en una lengua en comparación con los de otras lenguas.

Por lo tanto, la EPSO consideró inadecuado poner las estadísticas a disposición del reclamante.

Sin embargo, para que el Defensor del Pueblo pudiera examinar los distintos aspectos de la reclamación con conocimiento de causa, la EPSO adjuntó las estadísticas de que disponía y señaló que su objetivo era facilitar la buena administración de los procedimientos y también permitir ofrecer a las autoridades administrativas competentes información general sobre los concursos. La EPSO no compartía la convicción del demandante sobre la necesidad de poner a su disposición las estadísticas, pero dejó la decisión sobre la conveniencia de transmitirlas a la discreción del Defensor del Pueblo.

Enfoque del Defensor del Pueblo

El Defensor del Pueblo consideró que los datos estadísticos facilitados por la EPSO parecían revestir una importancia considerable para el reclamante. Dado que la EPSO no formuló objeciones, como la confidencialidad, contra la transmisión de los datos al reclamante, el Defensor del Pueblo decidió transmitirlos al reclamante.

Observaciones del demandante

Tras recibir la respuesta de la EPSO y una copia de las estadísticas, el demandante formuló las siguientes observaciones:

Encontró la información estadística muy reveladora, particularmente cuando se lee junto con las estadísticas de otras competiciones de tamaño similar. Dado que representaban una nueva información significativa, su respuesta al Defensor del Pueblo se hizo sin perjuicio de su derecho a adoptar nuevas medidas sobre la base de dicha información.

Como ha señalado en repetidas ocasiones, la redacción en las diferentes versiones lingüísticas plantea la cuestión de una posible traducción errónea, que está respaldada por los tortuosos argumentos de la Comisión y de la EPSO a este respecto. Hubo indicios razonables de mala traducción con efecto material en la prueba.

Sobre la base de cálculos estadísticos, el denunciante alegó que la proporción muy baja de alemanes que aprobaron la prueba escrita era estadísticamente significativa (en contraste, por ejemplo, con la proporción muy baja de portugueses que aprobaron la prueba). Las estadísticas respaldaban muy claramente su argumento de que un error de traducción había afectado materialmente al resultado de las pruebas.

En cuanto a la afirmación de la EPSO de que una presunción de discriminación no podía deducirse del número de candidatos seleccionados, el demandante declaró que las estadísticas no podían probar nada por sí mismas y que, de hecho, había una serie de razones por las que los candidatos que realizaban la prueba en alemán podían haber tenido un rendimiento deficiente, por ejemplo, que no estaban especialmente bien preparados o que no mostraban una aptitud especial en materia de medio ambiente. Sin embargo, esto no parece confirmarse por su éxito en las pruebas de preselección. También sugirió que se podría haber aplicado una cuota no oficial.

En cualquier caso, la EPSO tenía un fumus boni iuris que responder. No cree que la Comisión y la EPSO hayan abordado aún de manera convincente el fondo de su denuncia.

El demandante sostuvo que había sido sancionado por no explicar algo que, a diferencia de los candidatos en otros idiomas, se le pidió que "nombrara". Esto era irrazonable y contrario a su expectativa legítima de que su documento de prueba iba a ser marcado sobre la base de la precisión con la que respondió a las preguntas formuladas.

Además, ni la EPSO ni la Comisión habían tratado adecuadamente ni el fondo ni los aspectos procedimentales de su reclamación. La EPSO ha optado por no responder a todas las preguntas que le ha formulado el Defensor del Pueblo en su solicitud de dictamen complementario y de información adicional. El demandante esperaba que el Defensor del Pueblo sacara sus propias conclusiones de esta falta de respuesta, ya que la Comisión y la EPSO no habían respondido a una serie de puntos críticos a lo largo del procedimiento.

LA DECISIÓN

1 Observaciones preliminares

1.1 El demandante participó en el concurso general COM/A/1/02. Dado que, en la prueba escrita d), se le concedieron 23 puntos sobre 40 y no 24 o más, al igual que a los 210 candidatos con las puntuaciones más altas, el tribunal calificador no lo admitió a la prueba oral. En su reclamación al Defensor del Pueblo, el demandante alegó que la Oficina Europea de Selección de Personal («EPSO») había evaluado erróneamente sus logros en la prueba escrita d). También formuló una serie de alegaciones relativas a la tramitación por la EPSO y la Comisión de sus solicitudes de información posteriores y de su reclamación con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto de los funcionarios. El Defensor del Pueblo pidió a la EPSO que emitiera un dictamen sobre tres alegaciones y una reclamación. Sin embargo, en su correspondencia posterior con el Defensor del Pueblo, el demandante planteó una serie de cuestiones adicionales, que se interpretaron en el sentido de que contenían cuatro alegaciones adicionales. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo solicitó a la EPSO un dictamen complementario sobre estas alegaciones.

1.2 A fin de que esta decisión sea lo más fácilmente legible posible, parece apropiado tratar las alegaciones y la reclamación en ocho epígrafes: la evaluación supuestamente errónea de los resultados de las pruebas (punto 2); supuesta discriminación (punto 3); la supuesta falta de respuestas adecuadas y la alegación conexa del denunciante (punto 4); la supuesta tergiversación del Informe Especial del Defensor del Pueblo de 18 de octubre de 1999 (punto 5); los supuestos retrasos en la tramitación de la reclamación con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto (punto 6); el alcance supuestamente demasiado limitado del control en relación con la denuncia basada en el artículo 90, apartado 2 (punto 7); la supuesta cita errónea de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia (punto 8); y la alegación del demandante de que la forma en que la EPSO tramitó su caso, considerada en su conjunto, constituía una mala administración (punto 9).

1.3 En sus observaciones sobre el dictamen complementario de la EPSO, el demandante sugirió que podría haberse aplicado una cuota no oficial en la oposición en cuestión para seleccionar un determinado número de candidatos en función de su elección de lengua en la prueba escrita. El demandante no ha formulado esta alegación en su reclamación original ante el Defensor del Pueblo, ni parece haberse referido a ella en ningún momento del procedimiento de revisión y reclamación ante la EPSO. Por lo tanto, este aspecto no puede tenerse en cuenta en el contexto de la presente Decisión. En caso de que desee seguir adelante con la cuestión, el demandante sigue siendo, por supuesto, libre de presentar una nueva reclamación ante el Defensor del Pueblo, siempre que: a) pueda fundamentar la alegación, por ejemplo, haciendo referencia a pruebas, y b) haya adoptado las medidas administrativas previas adecuadas ante la EPSO.

1.4 El concurso de contratación en cuestión fue organizado por la Comisión. Posteriormente, la EPSO asumió la responsabilidad y dio todas las respuestas pertinentes al reclamante. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo solicitó a la EPSO un dictamen sobre la presente reclamación. Sin embargo, la Comisión y la EPSO enviaron un dictamen conjunto. Posteriormente, solo la EPSO respondió a la solicitud del Defensor del Pueblo de un dictamen complementario y de más información. Con el fin de simplificar las cosas, el Defensor del Pueblo solo se referirá a la EPSO como el órgano contra el que se dirige la presente reclamación.

2 Evaluación supuestamente errónea de los resultados de las pruebas

2.1 Una de las preguntas de la prueba escrita d) de la oposición general COM/A/1/02 exigía a los candidatos "dar dos ejemplos concretos de aplicación del principio [de precaución]". La versión alemana decía: «Nennen Sie zwei konkrete Beispiele für die Anwendung dieses Prinzips» (en inglés). El autor consideró que esto significaba que debía citar los ejemplos y no explicarlos. Alegó que había perdido puntos porque no había explicado los ejemplos, aunque había seguido estrictamente las instrucciones.

2.2 La EPSO consideró que los términos utilizados en las versiones inglesa y alemana de la prueba no diferían fundamentalmente, ya que ninguno de estos términos equivalía a «dar las razones de su elección» o «explicar». Si el tribunal solo hubiera querido que los candidatos proporcionaran una lista simple de ejemplos, se habría utilizado un término más apropiado, como "zitieren" en alemán o "quote" en inglés. La EPSO consideró que la Junta tenía pleno derecho a esperar de los candidatos una explicación sobre la elección realizada y la idoneidad de los ejemplos.

2.3 El Defensor del Pueblo tiene dudas sobre si el uso del verbo "zitieren", que la EPSO presentó como alternativa teórica, sería correcto en la hipotética frase alemana "zitieren Sie Beispiele". "Zitieren" parece implicar que las palabras de otra persona deben citarse literalmente y, por lo tanto, no parecen formar una combinación válida con "Beispiele". Sin embargo, dado que esta frase no formaba parte de la pregunta de prueba en cuestión, no parece pertinente para la evaluación del Defensor del Pueblo de este aspecto de la reclamación.

2.4 En cuanto a la opinión del autor de que la frase alemana "nennen Sie zwei konkrete Beispiele" sólo pedía que se citaran dos ejemplos y no una explicación, el Defensor del Pueblo recuerda la estructura de la cuestión de prueba en cuestión. La pregunta constaba de tres partes distintas. La primera parte pedía explícitamente una explicación del principio de precaución ("Erläutern Sie...") en términos abstractos. En la segunda parte se pedían dos ejemplos concretos de aplicación del principio, sin más precisiones. La tercera parte exigía la opinión personal de los candidatos, también en términos abstractos. Dada esta estructura de la pregunta y el hecho de que no requería una explicación sobre la base de o utilizando ejemplos, la interpretación del autor de la segunda parte de la pregunta, que sólo debe nombrar dos ejemplos, no parece irrazonable. Sin embargo, no puede excluirse que la mera denominación no sea suficiente para demostrar que los ejemplos elegidos son realmente válidos en el contexto dado. Por lo tanto, la posición de la EPSO de que tenía derecho a esperar una explicación sobre la idoneidad de los ejemplos tampoco parece carecer, a primera vista, de fundamento.

2.5 En cualquier caso, el Defensor del Pueblo recuerda que, como establece la jurisprudencia comunitaria, el tribunal de la oposición dispone de un amplio margen de apreciación a la hora de evaluar los resultados de las pruebas. El juez comunitario sólo puede controlar la fundamentación de sus sentencias de valor en supuestos claros de infracción de las normas que rigen su procedimiento (sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de diciembre de 1981, Michel/Parlamento, 195/80, Rec. p. 2861, apartados 24 y 25; Asunto T-115/89, González Hoguera/Parlamento, Rec. 1990, p. II-831, y asunto T-55/91, Fascilla/Parlamento, Rec. 1992, p. II-1757), error manifiesto o desviación de poder, o si ha sobrepasado manifiestamente los límites de su facultad de apreciación (asunto 30/86, Kolivas/Comisión, Rec. 1987, p. 2643, apartado 11).

2.6 El Defensor del Pueblo considera que la evaluación de la respuesta del demandante por parte del tribunal no parece constituir una violación manifiesta de este tipo. Por lo tanto, no constata mala administración en relación con este aspecto de la denuncia.

3 Presunta discriminación

3.1 El autor consideró que la versión alemana de la pregunta en cuestión ("nennen Sie zwei konkrete Beispiele") había sido diferente de la versión inglesa ("dar dos ejemplos concretos"), por lo que los candidatos que se presentaban a la versión alemana de la prueba y los que se presentaban a la versión inglesa habían recibido un trato desigual. Argumentó que la frase inglesa "dar ejemplos" podría haberse entendido como "referir y explicar", lo que significaba que la pregunta no se había traducido con precisión al alemán.

3.2 La EPSO alegó que, contrariamente a la opinión del demandante, los términos utilizados en las versiones alemana, francesa e inglesa del texto ("nennen Sie zwei konkrete Beispiele", "donnez deux exemples concrets" y "da dos ejemplos concretos") no diferían fundamentalmente, ya que ninguno de estos términos equivalía a "da las razones de tu elección" o "explica". No hubo discriminación basada en el idioma utilizado; se ha puesto a todos los candidatos en la misma situación y se les ha presentado el mismo estudio de caso y los mismos términos.

3.3 Tras examinar los datos estadísticos sobre el éxito de los candidatos en la prueba escrita desglosados por idioma, el demandante alegó que las estadísticas respaldaban muy claramente su argumento de que un error de traducción había afectado materialmente al resultado de la prueba, ya que solo una proporción muy baja de alemanes había superado la prueba.

3.4 El Defensor del Pueblo recuerda que las estadísticas sobre el número de candidatos aprobados por idioma no pueden constituir en sí mismas pruebas de una supuesta discriminación. El hecho de que hayan superado las pruebas de preselección no significa que todos los candidatos que hayan realizado la prueba escrita tengan los mismos conocimientos o estén bien preparados. Además, las estadísticas no muestran en qué parte de la prueba los candidatos no seleccionados perdieron puntos. Debe recordarse que el supuesto error de traducción solo afectaba a un aspecto de una de las preguntas de prueba.

3.5 Sin embargo, aun suponiendo que las estadísticas pudieran proporcionar una cierta indicación de una supuesta discriminación, la opinión del autor de que las estadísticas "respaldaban muy claramente su argumento" no parece convincente. Según las estadísticas, 221 de un total de 481 candidatos tuvieron éxito en la prueba escrita, lo que significa que el 46% de los candidatos tuvieron éxito. La "tasa de éxito" para los candidatos con el alemán como lengua principal fue del 39% (51 de 132 participantes). La tasa de candidatos aprobados que tomaron la prueba en inglés fue del 49% (17 de 35 participantes). A primera vista, la diferencia entre estas tasas no parece extraordinaria. Esta impresión se confirma si se tiene en cuenta que la "tasa de éxito" varió entre el 14% (candidatos que toman la prueba en portugués) y el 56% (candidatos que toman la prueba en griego).

3.6 Por lo tanto, el Defensor del Pueblo considera que, en la medida en que el demandante se basa en las estadísticas facilitadas por la EPSO para apoyar su alegación de discriminación, su argumento no es convincente.

3.7 En cuanto al fondo de la posición del autor de que hubo un error de traducción, el Defensor del Pueblo señala que el autor no se refiere a ninguna prueba concluyente para apoyar su opinión de que las frases "nennen Sie zwei konkrete Beispiele" y "dar dos ejemplos concretos" son semánticamente diferentes en un grado que podría constituir discriminación.

3.8 Ambas expresiones son ampliamente utilizadas en los respectivos idiomas. A juicio del Defensor del Pueblo, ninguno de ellos implica o excluye, evidentemente, la obligación de motivar su elección. A primera vista, la expresión alemana parece ser una traducción válida de la expresión inglesa.

3.9 Por lo tanto, el Defensor del Pueblo considera que el demandante no ha fundamentado su alegación de que los candidatos que tomaron la versión alemana de la prueba estaban siendo discriminados porque la versión alemana difería de otras versiones lingüísticas. Por lo tanto, no constata mala administración en este aspecto de la denuncia.

4 Presunta falta de respuesta adecuada y reclamación conexa
por parte de la EPSO

4.1 El demandante alegó que la EPSO no había proporcionado respuestas adecuadas a sus solicitudes de información y de revisión de la evaluación del tribunal de oposición. En particular, alegó que la respuesta inicial de la EPSO de 25 de noviembre de 2003 había sido inadecuada a la luz de su solicitud expresa de revisión de la evaluación de su prueba y de sus solicitudes de información específicas. La carta había sido una carta estándar que implicaba una falta de consideración individual de su solicitud. Además, la EPSO no le había facilitado i) una copia de los criterios de evaluación aplicados a todas las partes de la prueba escrita; ii) información sobre la manera en que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos intentó garantizar la coherencia de las calificaciones de las pruebas realizadas en diferentes lenguas; y iii) información estadística sobre el éxito en las diferentes pruebas de los candidatos, desglosada en función de su elección de primera lengua. El demandante consideró que la EPSO no había dado razones legítimas para no facilitar la información que había solicitado. Sostuvo que la EPSO debía facilitarle la información solicitada o exponer motivos legítimos para no facilitarla.

4.2 En cuanto a la alegación del demandante de que la respuesta inicial de la EPSO no había sido adecuada a su solicitud de revisión, la EPSO no formuló ninguna observación en su dictamen. Sin embargo, se ocupó de cuestiones sustanciales que se habían planteado en la solicitud inicial de reconsideración del denunciante (véase el punto 4.5).

4.3 En sus observaciones, el demandante acogió con satisfacción el hecho de que la EPSO hubiera examinado en profundidad las cuestiones planteadas en las distintas fases del procedimiento de revisión y reclamación. Sin embargo, agregó que esperaba que lo hiciera en una etapa mucho más temprana.

4.4 El Defensor del Pueblo observa que, en su carta de 15 de noviembre de 2003, el demandante pidió a la Comisión que prestara especial atención a la comparabilidad de la nota concedida a su prueba d) con la concedida a los candidatos que hubieran realizado la prueba escrita en un idioma diferente. Afirmó que tenía motivos para creer que podría haberse exigido un nivel más elevado en lo que respecta a las pruebas realizadas en alemán que en las lenguas elegidas por un número relativamente reducido de participantes. En su escrito de respuesta de 25 de noviembre de 2003, la EPSO indicó que el tribunal había reexaminado su prueba y confirmado los resultados que le habían sido comunicados previamente.

4.5 En su dictamen, la EPSO explicó que, para poder comparar las normas de los resultados de las pruebas, el tribunal había elaborado previamente normas relativas a su método de trabajo. Dichas normas se referían a los criterios de cualificación (4) y a la distribución de puntos y se aplicaban al marcado de cada documento de ensayo.

4.6 El Defensor del Pueblo observa que el demandante no ha aportado ningún argumento o prueba concretos que justifiquen la opinión expresada en su solicitud inicial de revisión de que puede haberse exigido un nivel más elevado en lo que respecta a las pruebas realizadas en alemán que en otros idiomas. Por lo tanto, y teniendo en cuenta que la EPSO parece haber abordado ahora las demás cuestiones de fondo planteadas en la solicitud inicial del demandante, el Defensor del Pueblo considera que no es necesario proseguir con la cuestión de si la respuesta inicial de la EPSO fue inadecuada en relación con la solicitud de revisión del demandante.

4.7 En cuanto al acceso a los criterios de evaluación, la EPSO alegó que estos criterios estaban cubiertos por el secreto de los procedimientos de la misma manera que las evaluaciones del tribunal de selección.

4.8 El Defensor del Pueblo ha observado, en relación con varias reclamaciones que ha tramitado recientemente, que esta cuestión parece ser motivo de grave preocupación para muchos candidatos no seleccionados que se han dirigido a él. En opinión del Defensor del Pueblo, está claro que la cuestión merece una atención especial. Por consiguiente, el 10 de octubre de 2005 inició una investigación de oficio (OI/5/2005) sobre la cuestión del acceso a los criterios de evaluación establecidos por los tribunales de selección. Dado que la cuestión se tratará en profundidad en dicha investigación, el Defensor del Pueblo considera que sería razonable esperar el resultado de la investigación. Por lo tanto, considera que, en la actualidad, no hay motivos para seguir examinando esta cuestión en el marco de la presente imputación. Sin embargo, el demandante sigue siendo, por supuesto, libre de presentar una nueva reclamación en relación con este aspecto de su reclamación una vez que se conozcan los resultados de la investigación por iniciativa propia del Defensor del Pueblo.

4.9 En cuanto a la información sobre la manera en que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos intentó garantizar la coherencia de las calificaciones de los documentos de las pruebas cumplimentados en diferentes lenguas, la EPSO señaló que la fijación por el tribunal de la oposición de criterios objetivos y uniformes garantizaba la igualdad de trato de todos los candidatos.

4.10 El Defensor del Pueblo observa que el demandante no ha comentado esta cuestión en sus observaciones. Dado que, como se indica en el punto 4.5 anterior, la EPSO ha proporcionado una explicación sobre esta cuestión y que el Defensor del Pueblo no ha recibido ninguna información que indique que esta explicación podría ser insuficiente, el Defensor del Pueblo considera que no parece necesario seguir adelante con esta cuestión.

4.11 Por lo que se refiere al acceso a la información estadística, la EPSO explicó que no comparaba los resultados de los candidatos por lengua en cada fase de la oposición, que esta información iba más allá del objetivo de las estadísticas que elaboraba en el contexto del interés público y no estaba vinculada al derecho del candidato a conocer el resultado de la oposición en la que participaba, razón por la cual no pudo atenderse la solicitud del demandante.

4.12 En su respuesta a la solicitud del Defensor del Pueblo de información adicional sobre las razones por las que no podían facilitarse los datos estadísticos, la EPSO declaró que no había ningún argumento que justificara una presunción de discriminación y que, además, tal presunción no podía deducirse únicamente del número de candidatos aprobados que habían superado las pruebas en una lengua en comparación con las de otras lenguas. Por lo tanto, consideró inadecuado poner las estadísticas a disposición del denunciante. No obstante, adjuntaba las estadísticas en cuestión para que el Defensor del Pueblo pudiera examinar con conocimiento de causa los distintos aspectos de la reclamación. Dejó a la discreción del Defensor del Pueblo decidir sobre la conveniencia de transmitirlas al reclamante.

4.13 Dado que los datos parecían ser de considerable importancia para el reclamante y que la EPSO no había presentado ninguna objeción contra la transmisión de los datos, como la confidencialidad, el Defensor del Pueblo decidió transmitirlos al reclamante.

4.14 En sus observaciones, el autor afirmó que esas estadísticas constituían "nueva información significativa". Sin embargo, no formuló ninguna observación que pudiera indicar que no estuviera satisfecho con los datos facilitados por la EPSO.

4.15 Por consiguiente, el Defensor del Pueblo concluye que no hay motivos para seguir investigando este aspecto de la reclamación.

5 Presunta tergiversación por la EPSO del Informe Especial del Defensor del Pueblo de 18 de octubre de 1999

5.1 El demandante alegó que la referencia de la EPSO al Informe Especial del Defensor del Pueblo en su carta de 23 de diciembre de 2003 era irrelevante. Considera que tiene por objeto disuadir a los candidatos de presentar reclamaciones o solicitar información que la EPSO se sentiría incómoda de facilitar y, por lo tanto, es engañosa.

5.2 En su carta de 23 de diciembre de 2003, la EPSO informó al demandante de que el tribunal había estudiado los puntos que había planteado en su carta de 11 de diciembre de 2003, había reexaminado su prueba y había confirmado su decisión. Además, había señalado que la "información contenida en nuestra carta anterior sigue las recomendaciones formuladas por el Defensor del Pueblo Europeo en su informe especial al Parlamento Europeo de 18 de octubre de 1999, en particular en relación con la obligación de mantener la confidencialidad de los procedimientos del tribunal de selección, en particular en lo que respecta a la apreciación comparativa de los méritos de los candidatos". La información a la que se refiere la EPSO en esta frase parece ser la información que envió al reclamante en su carta de 25 de noviembre de 2003, relativa al procedimiento de marcado y revisión adoptado por la EPSO.

5.3 En su opinión, la EPSO alegó que la referencia al Informe Especial del Defensor del Pueblo había sido correcta, ya que el Defensor del Pueblo había reconocido que las deliberaciones del tribunal de selección sobre la evaluación comparativa de los méritos de los candidatos debían permanecer secretas. También señaló que, a raíz de las medidas adoptadas por la Comisión sobre la base de este Informe Especial, los candidatos podían obtener ahora una copia de su documento de prueba y de la hoja de evaluación elaborada por la Junta para evaluar estas pruebas.

5.4 El Defensor del Pueblo recuerda que los principios de buena administración exigen que las instituciones y órganos comunitarios faciliten información precisa a los ciudadanos. Las instituciones y los organismos deben evitar presentar información engañosa.

5.5 El Defensor del Pueblo recuerda asimismo que su Informe Especial de 18 de octubre de 1999 al Parlamento Europeo siguió a una investigación de oficio sobre el secreto que formaba parte de los procedimientos de contratación de personal de la Comisión. Como señaló el denunciante, el objetivo general de este Informe Especial no era proteger el nivel de secreto adoptado por la Comisión, sino formular recomendaciones sobre la forma en que la Comisión podría aumentar la transparencia en los concursos. Aun aceptando que los procedimientos de los tribunales de selección, en particular sus deliberaciones, deben mantenerse en secreto, el Defensor del Pueblo consideró que ello no debía impedir a la Comisión cumplir los principios de buena administración. Por lo tanto, recomendó que la Comisión diera a los candidatos acceso a su propio documento de prueba marcado, previa solicitud.

5.6 El Defensor del Pueblo señala que, en su carta de 23 de diciembre de 2003, la EPSO calificó de válida su referencia al Informe Especial del Defensor del Pueblo «en particular por lo que respecta a la obligación de mantener la confidencialidad de los procedimientos del tribunal de selección, en particular en lo que respecta a la apreciación comparativa de los méritos de los candidatos». Este último aspecto aparecía explícitamente en la carta de la EPSO de 25 de noviembre de 2003, en la que la EPSO informaba al reclamante de que «de hecho, los méritos de los candidatos se evalúan comparativamente». Además, en su carta de 25 de noviembre de 2003, la EPSO había dado acceso al demandante a su documento de prueba y a la hoja de evaluación cumplimentada por el Comité. Por lo tanto, parece que el Informe Especial del Defensor del Pueblo era pertinente en este contexto.

5.7 Es cierto que la EPSO podría haber expresado con mayor claridad por qué consideraba que el Informe Especial del Defensor del Pueblo era pertinente en el contexto de su carta al demandante de 25 de noviembre de 2003. Sin embargo, el Defensor del Pueblo no considera que esta referencia sea engañosa. Por lo tanto, no constata mala administración en relación con este aspecto de la denuncia.

6 Presuntos retrasos en la tramitación de la reclamación con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto

6.1 El demandante alegó que hubo mala administración en la tramitación de su reclamación con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto de los funcionarios. Alegó que había recibido la decisión demasiado tarde y que había tenido que solicitar una traducción más de cuatro semanas después de haber recibido el original.

6.2 La EPSO alegó que los plazos se habían respetado plenamente.

6.3 El autor consideró que se le debería haber enviado la traducción de la decisión dentro del plazo pertinente y no solo el original de la decisión. De lo contrario, el plazo vinculante no era válido para los denunciantes cuya lengua no era la utilizada por la EPSO. El Defensor del Pueblo incluyó este aspecto en su solicitud de dictamen complementario.

6.4 La EPSO no formuló observaciones al respecto en su respuesta a esta solicitud.

6.5 El demandante no parece impugnar el relato de la EPSO sobre la cronología de los acontecimientos. Su denuncia fue registrada por el servicio competente de la Comisión el 13 de febrero de 2004. La decisión se adoptó el 11 de junio de 2004, es decir, en un plazo de cuatro meses a partir del registro de la denuncia y se remitió al denunciante el mismo día. La traducción se envió al demandante el 13 de julio de 2004. Esto se hizo antes de que el demandante enviara su solicitud al departamento competente (el 15 de julio de 2004).

6.6 Según el artículo 90, apartado 2, del Estatuto, «la autoridad notificará al interesado su decisión motivada en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de presentación de la reclamación».

6.7 El Defensor del Pueblo señala que el procedimiento de reclamación previsto en el artículo 90, apartado 2, del Estatuto de los funcionarios es obligatorio para cualquier persona a la que se aplique el Estatuto, es decir, en particular a los funcionarios de las Comunidades Europeas, antes de que puedan llevar su caso ante los tribunales comunitarios o ante el Defensor del Pueblo. El artículo 28, letra f), del Estatuto establece que un funcionario sólo podrá ser nombrado a condición de que «presente pruebas de un conocimiento profundo de una de las lenguas de las Comunidades y de un conocimiento satisfactorio de otra lengua de las Comunidades en la medida necesaria para el ejercicio de sus funciones». Por lo tanto, no se excluye que las instituciones y organismos comunitarios puedan tener derecho a responder a las reclamaciones presentadas por sus funcionarios en virtud del artículo 90, apartado 2, del Estatuto en una lengua distinta de la suya y a facilitar una traducción a la lengua de dichos funcionarios únicamente después de la expiración del plazo de cuatro meses establecido en la presente disposición. Sin embargo, debe tenerse en cuenta el hecho de que, en el presente asunto, el procedimiento no fue utilizado por un funcionario, sino por un ciudadano que solicitó un puesto de trabajo. Para los candidatos en los procedimientos de selección, el recurso al procedimiento del artículo 90, apartado 2, es opcional (5).

6.8 El Defensor del Pueblo recuerda que es una buena práctica administrativa comunicar las decisiones a los ciudadanos a su debido tiempo y en la lengua en que se dirigieron a la institución. Señala que la EPSO no se ha referido a ninguna razón por la que pudiera estar justificado tratar a los candidatos en los procedimientos de selección de manera diferente a otros ciudadanos a este respecto. En opinión del Defensor del Pueblo, el mero hecho de que se haya concedido a los candidatos la posibilidad de presentar reclamaciones relativas a decisiones en procedimientos de contratación sobre la base del artículo 90, apartado 2, del Estatuto de los funcionarios no puede justificar tal desviación de los principios de buena administración. Parece útil señalar que el recurso al artículo 90, apartado 2, del Estatuto implica que la institución u órgano de que se trate dispone de un plazo completo de cuatro meses para pronunciarse sobre la reclamación . Así pues, las instituciones y organismos comunitarios parecen disponer, en cualquier caso, de un plazo lo suficientemente largo como para poder facilitar a los candidatos una traducción a su propia lengua de las decisiones relativas a las reclamaciones presentadas por dichos candidatos en virtud del apartado 2 del artículo 90.

6.9 En este caso, el texto original de la decisión (en francés) se envió a su debido tiempo. El Defensor del Pueblo señala que en la carta que acompaña a la presente Decisión se informó al demandante de que se le enviaría la traducción al inglés de la Decisión tan pronto como estuviera disponible.

6.10 Sin embargo, el Defensor del Pueblo también señala que la EPSO no ha ofrecido ninguna explicación o disculpa sobre por qué tardó más de un mes en traducir la decisión al inglés. Considera que el hecho de que la EPSO no notifique su decisión al demandante en la lengua en la que presentó su reclamación dentro del plazo pertinente constituye un caso de mala administración. Por lo tanto, se hará una observación crítica sobre este aspecto de la denuncia.

7 Sobre el alcance supuestamente demasiado limitado del control de la reclamación con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto

7.1 El demandante alegó que la evaluación de su reclamación con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto se había limitado erróneamente al nivel de control aplicado por los órganos jurisdiccionales comunitarios.

7.2 Por lo que se refiere al nivel de revisión, la EPSO alegó que había tenido en cuenta toda la información considerada útil, incluida la jurisprudencia consolidada, en particular en lo que respecta a las oposiciones. Añadió que el procedimiento había sido idéntico al aplicado en todas las demás denuncias.

7.3 El Defensor del Pueblo recuerda la definición de mala administración que dio en su Informe Anual de 1997: "La mala administración se produce cuando un organismo público no actúa de conformidad con una norma o principio que le es vinculante".

7.4 El Defensor del Pueblo señala que el demandante no ha explicado con arreglo a qué norma o principio la EPSO estaría obligada, en su opinión, a adoptar normas más estrictas en el examen de las reclamaciones que los tribunales comunitarios. Por lo tanto, considera que el denunciante no ha demostrado su alegación de que el alcance de la revisión al tramitar su denuncia con arreglo al artículo 90, apartado 2, fuera demasiado limitado.

7.5 Para evitar posibles malentendidos, el Defensor del Pueblo desea añadir en este contexto que, en su revisión de las decisiones administrativas, también recurre a la jurisprudencia de los tribunales comunitarios. Por lo tanto, el alcance de su control tampoco va necesariamente más allá del control ejercido por los órganos jurisdiccionales (véase, por ejemplo, el punto 2.5 anterior).

8 Presunta cita errónea de la EPSO de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia

8.1 En su decisión sobre la reclamación presentada por el demandante con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto de los funcionarios, la EPSO hizo la siguiente declaración, bajo el epígrafe "La Ley" y marcada "a modo de introducción":

«[...] las apreciaciones efectuadas por un tribunal calificador en el marco de la evaluación de las aptitudes de los candidatos sólo podrán ser objeto de control en caso de infracción manifiesta de las normas que regulan su trabajo (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de julio de 1993, Camara Alloisio y otros/Comisión, asuntos acumulados T-17/90, T-28/91 y T-17/92, Rec. p. II-841, apartado 90).»

8.2 El original del pasaje pertinente de la sentencia de la Corte dice lo siguiente: «Sin embargo, tales apreciaciones [del tribunal de selección] solo podrán ser objeto de control por parte del Tribunal cuando exista una infracción flagrante de las normas que rigen el trabajo del tribunal de selección» (el subrayado es nuestro).

8.3 El demandante consideró que la EPSO había «citado deliberadamente erróneamente» este pasaje para darle la impresión de que no podía ejercerse ningún control sobre el tribunal de oposición en ausencia de una «violación flagrante de las normas que rigen su trabajo».

8.4 Dado que esta cuestión parecía pertenecer a la alegación del demandante relativa a la forma en que la EPSO había tramitado su reclamación y no parecía constituir una alegación separada, no figuraba entre las alegaciones sobre las que el Defensor del Pueblo pidió a la EPSO que presentara un dictamen.

8.5 En sus observaciones, el demandante señaló que la EPSO no había respondido a esta cuestión. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo incluyó esta cuestión en su solicitud de dictamen complementario.

8.6 En su respuesta a esta solicitud, la EPSO no abordó explícitamente esta cuestión. Afirmó que todos los argumentos que podían demostrar que se habían respetado plenamente los derechos del autor se habían incluido en su dictamen sobre la presente denuncia. Por este motivo, no se consideró necesario añadir más observaciones, como sugirió el Defensor del Pueblo.

8.7 El demandante criticó que la EPSO no hubiera respondido a todas las preguntas que el Defensor del Pueblo había planteado en su solicitud de dictamen complementario y pidió al Defensor del Pueblo que extrajera sus conclusiones de esta falta de respuesta.

8.8 El Defensor del Pueblo considera que es una buena práctica administrativa que la institución u órgano afectado por una reclamación al Defensor del Pueblo formule observaciones sobre todas las alegaciones que el demandante formule en su reclamación, en particular si son expuestas individualmente por el Defensor del Pueblo.

8.9 En este caso, la EPSO no ha considerado necesario responder a la alegación del demandante relativa a la supuesta cita errónea. El Defensor del Pueblo lo considera deplorable. Sin embargo, dado que, no obstante, puede formarse una opinión sobre el fondo de este aspecto de la denuncia sobre la base de la información de que dispone, considera que no hay motivos para seguir adelante con esta cuestión.

8.10 En primer lugar, debe señalarse que el pasaje en cuestión no es una cita directa, sino únicamente una referencia a la sentencia del Tribunal de Justicia.

8.11 Además, la supuesta cita errónea consiste en omitir la frase "por la Corte". El demandante alegó que esta omisión daba la falsa impresión de que no podía ejercerse ningún control administrativo sobre el tribunal de selección en ausencia de una «violación flagrante», mientras que, según él, el nivel de control administrativo debería ser superior al de un control por parte del Tribunal (punto 7.1). Sin embargo, como se indica en el punto 7.4 anterior, el denunciante no explicó con arreglo a qué principio debería ser así.

8.12 Por lo tanto, el Defensor del Pueblo considera que, por lo que puede ver, la omisión de la frase "por el Tribunal" no parece dar lugar a una falsa impresión. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo considera que el demandante no ha demostrado su opinión de que la EPSO haya «citado deliberadamente erróneamente» la sentencia. No encuentra mala administración a este respecto.

9 La EPSO se ocupa del caso del demandante en su conjunto

9.1 El demandante consideró que había varios problemas en la tramitación de sus solicitudes y reclamaciones por parte de la EPSO, cada uno de los cuales constituía mala administración en sí mismo o estaba a punto de ser mala administración. Por lo tanto, la forma en que la EPSO tramitó su caso, considerada en su conjunto, constituía una mala administración.

9.2 La EPSO no formuló observaciones al respecto en su respuesta a la solicitud de dictamen complementario del Defensor del Pueblo.

9.3 El Defensor del Pueblo ha examinado en detalle todas las alegaciones del autor de la queja y su reclamación. Los resultados de este examen se exponen más arriba. Sin embargo, el Defensor del Pueblo no ve de qué manera varios aspectos respecto de los cuales no se constató mala administración podrían sumarse a una suma que constituye mala administración.

9.4 Por lo tanto, el Defensor del Pueblo considera que el demandante no ha demostrado su opinión de que la tramitación de su caso por parte de la EPSO, considerada en su conjunto, constituya una mala administración.

10 Conclusiones

10.1 Sobre la base de las investigaciones del Defensor del Pueblo sobre la presente reclamación, es necesario hacer la siguiente observación crítica:

El hecho de que la EPSO no haya notificado al demandante su decisión sobre su reclamación con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto en la lengua en la que presentó su reclamación dentro del plazo pertinente constituye una mala administración.

Dado que este aspecto del asunto se refiere a procedimientos relacionados con acontecimientos específicos del pasado y dado que el denunciante recibió posteriormente la traducción de la decisión pertinente, no procede buscar una solución amistosa del asunto. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo archiva el asunto.

10.2 También se informará de esta decisión al director de la EPSO.

Le saluda con sinceridad,

 

P. Nikiforos DIAMANDOUROS


(1) El concurso de contratación fue organizado inicialmente por la Comisión. Posteriormente, la Oficina Europea de Selección de Personal («EPSO») asumió la responsabilidad de la oposición, y la EPSO presentó las respuestas pertinentes al reclamante. La reclamación se remitió a la EPSO para que emitiera un dictamen. Sin embargo, la Comisión y la EPSO enviaron un dictamen conjunto sobre este asunto.

(2) El original del pasaje de la sentencia del Tribunal dice: "Sin embargo, tales apreciaciones sólo pueden ser objeto de control por parte del Tribunal en caso de infracción flagrante de las normas que regulan los trabajos del tribunal calificador (...)" (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de julio de 1993, Camara Alloisio y otros/Comisión, asuntos acumulados T-17/90, T-28/91 y T-17/92, Rec. p. II-841, apartado 90) (el subrayado es mío).

(3) DO 2001, L 145, p. 43.

(4) A falta de más explicaciones, el Defensor del Pueblo supone que la EPSO se refiere de hecho a los criterios de evaluación establecidos por el tribunal de selección.

(5) La convocatoria de oposiciones generales COM/A/1/02 y COM/A/2/02 (publicada el 25 de julio de 2002 en el Diario Oficial C177A) pertinente en el presente asunto establece en su anexo bajo el epígrafe «Recurso de casación»: "Puede presentar una reclamación con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas (...) o puede interponer un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia (...)". Bajo el epígrafe "Reclamación al Defensor del Pueblo Europeo", el anexo dispone: «Al igual que todos los ciudadanos de la Unión, puede presentar una reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo (...)».

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