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Decisión del Defensor del Pueblo Europeo sobre la reclamación 3386/2004/BB contra la Comisión Europea


Estrasburgo, 13 de marzo de 2006

Muy señora mía:

El 11 de noviembre de 2004, presentó usted una reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo en relación con las órdenes de recuperación MII00261, MII01728 y MII01825 (por un importe de 17 000 EUR), dirigidas tanto a la empresa Film après Film como al demandante.

El 20 de diciembre de 2004, transmití la denuncia al Presidente de la Comisión Europea. La Comisión emitió su dictamen el 28 de febrero de 2005. Se lo transmití con una invitación a formular observaciones, que usted envió el 2 de mayo de 2005.

Le escribo ahora para informarle de los resultados de las investigaciones que se han realizado.

Pido disculpas por el tiempo que me ha llevado completar mis investigaciones.


LA DENUNCIA

El autor es un director de cine que se queja en nombre de una empresa privada llamada "Film après Film". En 1996, la Comisión lanzó una convocatoria de propuestas 6/96 en el marco del programa de desarrollo MEDIA. El autor presentó una propuesta de proyecto en nombre de la empresa Film après Film para un documental titulado "Le nuage d'automne est fuyant plus fuyant encore" en el marco de la convocatoria de propuestas antes mencionada. Este largometraje documental fue para capturar la historia de una joven actriz china que había dejado China para convertirse en actriz en París, porque sus padres, ex actores de la Ópera de Beijing, habían sido encarcelados durante ocho años durante la campaña de reeducación de Mao.

Se aceptó la propuesta de proyecto del demandante. El 28 de abril de 1997, firmó, en nombre de Film après Film, un contrato con la Comisión en el marco del programa de desarrollo MEDIA. De conformidad con el presente contrato no 9606DE10169FR, la Comisión concedió al denunciante un préstamo de 17 000 ecus (1). De conformidad con la cláusula 2.1, letra a), de las Condiciones Generales del Contrato, el reclamante estaba obligado a reembolsar el primer 25 % del préstamo doce meses después de la fecha de pago del primer tramo. El 2 de junio de 1998, a petición del denunciante, la Comisión prorrogó el plazo para el reembolso del primer 25 % del préstamo MEDIA Development. El 18 de agosto de 1999, dado que la empresa no había previsto un paquete de actualización anual, la Comisión informó al denunciante de que se reservaba el derecho de rescindir el contrato de préstamo y adoptar las medidas necesarias para recuperar el importe de 16 900 EUR. En 2000, la Comisión envió al denunciante tres órdenes de ingreso (MII-00261 por 4 050 EUR, MII-01728 por 4 250 EUR y MII-01825 por 4 250 EUR. El 31 de enero de 2004 se envió al denunciante la nota de adeudo n.o 3240508573, de 16 800 EUR.

El 26 de marzo de 2004, la demandante envió una carta a la DG Presupuestos de la Comisión en la que le pedía que renunciara a la deuda, ya que su empresa no podía reembolsarla debido a su precaria situación financiera. Su solicitud no fue aceptada.

El 11 de noviembre de 2004, la demandante presentó una reclamación al Defensor del Pueblo alegando que la Comisión se había negado erróneamente a renunciar a la deuda anterior de su empresa.

En su denuncia, la demandante explicó que 17 000 EUR obtenidos del programa MEDIA Development le permitieron participar en un foro organizado en Ámsterdam, hacer un pitching en Barcelona y filmar en Pekín con el fin de obtener pruebas de que los padres de la joven actriz china aceptarían revelar historias de su tiempo en prisión. Durante su visita a Pekín obtuvo 22 casetes de 40' y un extracto de película de 5'. Además, había enviado varios expedientes a las cadenas de televisión francesas y había solicitado ayuda financiera al CNC (Center national de la cinématographie). Sin embargo, no había podido encontrar un distribuidor o coproductor. Según la autora, había hecho todo lo posible con el préstamo del programa MEDIA Development.

La demandante sostenía que no tenía más medios para hacer frente a la deuda de su empresa que proporcionar a la Comisión los casetes y la película de extractos.

LA INVESTIGACIÓN

Dictamen de la Comisión

En resumen, la Comisión formuló las siguientes observaciones en su dictamen:

En el marco del establecimiento del programa MEDIA Development se concedió un préstamo por un importe de 17 000 ecus a la empresa Film après Film representada por el demandante para el desarrollo de un proyecto audiovisual titulado "Le nuage d'automne est fuyant plus fuyant encore". De conformidad con el contrato no 9606DE10169FR firmado el 28 de abril de 1997, el denunciante recibió 8 500 ecus el 21 de mayo de 1997, tras la firma del acuerdo, y otros 8 500 ecus el 20 de agosto de 1997, tras la aprobación del informe intermedio.

De conformidad con el contrato y sus anexos, la Comisión prestó a Film après Film un préstamo sin intereses hasta un máximo de 17 000 ecus o el 50 % de los gastos reales de desarrollo del proyecto. El préstamo debía ser utilizado por Film après Film única, exclusiva y directamente para pagar los costes adecuados del desarrollo del proyecto como obra audiovisual de conformidad con el contrato y sobre la base del presupuesto de desarrollo adjunto.

De conformidad con la cláusula 2.2 del anexo I del acuerdo antes mencionado, el reembolso del préstamo a la Comisión debería haberse efectuado de la siguiente manera:

25 % (4 250 ecus) 12 meses a partir de la fecha del primer tramo (21 de mayo de 1998);

25 % (4 250 ecus) 24 meses a partir de la fecha del primer tramo (21 de mayo de 1999);

y las sumas pendientes a más tardar tres meses después del primer día de fotografía principal de la obra audiovisual.

Tras haber recibido el primer requerimiento de devolución de la cantidad de 4 050 EUR (MII00261), el denunciante solicitó el aplazamiento del reembolso del primer pago, que fue aceptado por la Comisión. A raíz de esta decisión, el primer pago debería haberse reembolsado a más tardar el 21 de noviembre de 1998. Sin embargo, el 20 de enero de 1999 y el 22 de octubre de 1999 el denunciante sólo efectuó dos reembolsos parciales por un importe de 100 euros cada uno.

El 25 de abril de 2000, la Comisión envió al denunciante una segunda orden de reembolso de 4 250 EUR (MII01728) y le recordó que quedaba pendiente de pago una cantidad de 4 050 EUR del primer pago. La Comisión subrayó al denunciante que todas las sumas restantes debían pagarse antes del 28 de abril de 2000.

Dado que no se efectuaron reembolsos adicionales, la Comisión informó al denunciante el 23 de junio de 2000 de que había decidido poner fin al acuerdo y exigir, sobre la base de la cláusula 2.3 i de las condiciones generales, el reembolso inmediato de la suma restante en su totalidad. El denunciante debería haber pagado 16 800 EUR correspondientes a la cantidad de dinero prestada por la Comisión menos 200 EUR ya pagados por el denunciante. Se dirigió al denunciante una tercera orden de devolución (MII01825) por un importe de 8 500 EUR.

La totalidad del importe que debía recuperarse, a saber, 16 800 EUR, se registró en el sistema contable de la Comisión con el número SI2.293537 (nota de adeudo n.o 3240508573) con fecha de vencimiento el 15 de febrero de 2004, fecha a partir de la cual podían reclamarse al denunciante los intereses correspondientes a la tarifa REFI del Banco Central Europeo + 1,5 % anual.

El denunciante no ha efectuado ningún reembolso por un importe de 16 800 EUR.

La DG Presupuestos envió un recordatorio el 8 de abril de 2004 y un requerimiento el 4 de junio de 2004. La demandante reaccionó mediante una carta sin fecha a la que se refirió en un correo electrónico de 27 de abril de 2004 en el que describía su difícil situación financiera y solicitaba la condonación de la deuda. El 27 de abril de 2004, el Servicio de Contabilidad (DG Presupuestos) respondió por correo electrónico explicando que no estaban facultados para renunciar a una deuda, ya que, en el presente caso, esta competencia corresponde exclusivamente a los ordenadores de la DG Educación y Cultura y de la DG Sociedad de la Información a partir del 1 de enero de 2005. El 4 de junio de 2004, los servicios de contabilidad enviaron una carta de emplazamiento a la demandante en relación con su deuda de 16 800 EUR.

La demandante volvió a indicar, mediante carta de 15 de junio de 2004, que no tenía posibilidad de reembolsar la deuda e informó a la Comisión de su reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo.

La renuncia a la recuperación es una prerrogativa del ordenador competente y solo es posible en las circunstancias excepcionales enumeradas en el artículo 73 del Reglamento Financiero y en el artículo 87 de sus disposiciones de aplicación. Estas disposiciones prevén tres situaciones limitadas y exhaustivas en las que podría contemplarse la renuncia a la recuperación:

  • el coste estimado de la recuperación superaría el importe de la deuda que debe recuperarse y la renuncia no perjudicaría la imagen de las Comunidades;
  • el título de crédito no puede cobrarse debido a su antigüedad o a la insolvencia del deudor (que requiere una liquidación probada por carta del síndico o quiebra y/o la cancelación del registro mercantil; quiebra del deudor con confirmación del administrador concursal (en francés: curateur d'absence d'actifs);
  • la recuperación es perjudicial para el principio de proporcionalidad.

Estas disposiciones no crean un derecho de renuncia, sino que, por el contrario, limitan las posibilidades de una renuncia a circunstancias que no están presentes en el caso que nos ocupa.

De hecho, la empresa en cuestión sigue registrada como empresa privada y ni en liquidación ni en quiebra (2). La Comisión subrayó que, según el denunciante, la empresa puso fin a su actividad el 20 de marzo de 2003. Sin embargo, la Comisión alegó que, según una carta enviada por la denunciante el 11 de noviembre de 2004, seguía buscando un canal de televisión y un productor. La Comisión sostuvo que la demandante había invocado en muchas ocasiones sus dificultades financieras sin aportar nunca ninguna prueba de insolvencia o sin solicitar un prorrateo de la deuda.

La Comisión alegó que el denunciante no pertenece a ninguna de las categorías mencionadas y, por lo tanto, no es posible que la Comisión renuncie a la deuda.

De conformidad con el artículo 85 de las disposiciones de aplicación del Reglamento financiero, la Comisión sólo podrá conceder un plazo adicional para el pago a petición escrita del deudor, con la debida indicación de los motivos, y siempre que el deudor se comprometa a pagar intereses y presente una garantía financiera que cubra la deuda pendiente tanto en el principal como en los intereses.

La demandante no ha presentado tal solicitud de pago a plazos, pero se ha limitado a afirmar la imposibilidad del reembolso.

La Comisión subrayó que la demandante recibió una respuesta a su carta de 26 de marzo de 2004 por correo electrónico y correo ordinario el 27 de abril de 2004. El ordenador confirmó la deuda y los servicios contables le enviaron un requerimiento el 4 de junio de 2004.

La Comisión consideró que había actuado de conformidad con los principios de buena administración y solicitó al Defensor del Pueblo que desestimara la reclamación.

Observaciones del demandante

La autora mantuvo su denuncia y formuló, en resumen, las siguientes observaciones. Según el denunciante, Film après Film cuenta con recursos financieros, sin oficina, sin coche, sin ordenador, sin empleados ni proyectos. Además, la denunciante alegó que ni siquiera dispone de los recursos financieros suficientes para excluir a su empresa del registro mercantil.

En cuanto a los intentos de la autora de obtener otro productor para su proyecto y de hacer que Film après Film volviera a funcionar, afirma que estos intentos no tuvieron éxito.

La demandante explicó que confiaba en que el programa MEDIA Development le proporcionaría el apoyo necesario para producir películas. Según ella, ha intentado reembolsar parte de la suma mientras todavía era posible. Sin embargo, esto ya no es posible. La demandante sugirió que podía trabajar sin remuneración para el programa MEDIA Development.

LA DECISIÓN

1 La Comisión se ha negado erróneamente a renunciar a la deuda del denunciante

1.1 La demandante alegó que la Comisión se había negado erróneamente a renunciar a su deuda. En 2000, la Comisión envió al denunciante tres órdenes de recuperación: MII-00261 por 4 050 EUR, MII-01728 por 4 250 EUR y MII-01825 por 8 500 EUR. El 31 de enero de 2004 se envió al denunciante la nota de adeudo n.o 3240508573, de 16 800 EUR. El 26 de marzo de 2004, la demandante envió una carta a la DG Presupuestos de la Comisión en la que le pedía que renunciara a la deuda, ya que su empresa no podía reembolsarla debido a su precaria situación financiera. La solicitud fue denegada.

1.2 En su dictamen, la Comisión sostenía que la renuncia a la recuperación es una prerrogativa del ordenador competente y solo es posible en las circunstancias excepcionales enumeradas en el artículo 73 del Reglamento financiero y en el artículo 87 de sus disposiciones de aplicación. Estas disposiciones prevén tres circunstancias limitadas y exhaustivas en las que podría contemplarse la renuncia a la recuperación:

  • el coste estimado de la recuperación superaría el importe de la deuda que debe recuperarse y la renuncia no perjudicaría la imagen de las Comunidades;
  • el título de crédito no puede cobrarse debido a su antigüedad o a la insolvencia del deudor (que requiere una liquidación probada por carta del síndico o quiebra y/o la cancelación del registro mercantil; quiebra del deudor con confirmación del administrador concursal (en francés: curateur d'absence d'actifs);
  • la recuperación es perjudicial para el principio de proporcionalidad.

Estas disposiciones no crean un derecho de renuncia, sino que, por el contrario, limitan las posibilidades de una renuncia a circunstancias que no están presentes en el caso que nos ocupa.

1.3 La Comisión sostuvo que, de hecho, la empresa en cuestión sigue registrada como empresa privada y ni en liquidación ni en quiebra (3). La Comisión subrayó que, según el denunciante, la empresa puso fin a su actividad el 20 de marzo de 2003. Sin embargo, según una carta enviada por la denunciante el 11 de noviembre de 2004, seguía buscando un canal de televisión y un productor. La Comisión confirmó que la demandante había invocado en muchas ocasiones sus dificultades financieras sin aportar nunca ninguna prueba de insolvencia o sin solicitar un prorrateo de la deuda. La Comisión alegó que el denunciante no pertenece a ninguna de las tres categorías mencionadas y, por lo tanto, no es posible que la Comisión renuncie a la deuda.

1.4 El Defensor del Pueblo recuerda que el artículo 73 del Reglamento Financiero (4) establece que:

«Cuando el ordenador delegado competente tenga previsto renunciar al cobro de un título de crédito devengado, velará por que la renuncia sea correcta y se ajuste al principio de buena gestión financiera y proporcionalidad, de conformidad con los procedimientos y criterios establecidos en las normas de desarrollo. La decisión de renuncia debe estar fundamentada."

Además, el artículo 87 de las disposiciones de aplicación del Reglamento Financiero (5), que se basa en el artículo 73 del Reglamento Financiero, dispone lo siguiente:

«El ordenador competente podrá renunciar al cobro total o parcial de un título de crédito devengado únicamente en los casos siguientes:

a) cuando el coste previsible de la recuperación supere el importe que debe recuperarse y la renuncia no perjudique la imagen de la Comunidad;

b) cuando el título de crédito no pueda cobrarse debido a su antigüedad o a la insolvencia del deudor;

c) cuando la recuperación sea incompatible con el principio de proporcionalidad."

1.5 El Defensor del Pueblo observa que, en virtud del artículo 87 de las disposiciones de aplicación del Reglamento Financiero, la Comisión solo puede renunciar al cobro de una deuda en los casos previstos en dicho artículo. En el presente caso, la demandante pidió a la Comisión que renunciara a la deuda de su empresa, en esencia sobre la base de la disposición antes mencionada que se refiere a la "insolvencia del deudor". La Comisión rechazó la solicitud, principalmente porque la empresa del denunciante no estaba ni en liquidación ni en quiebra, y el denunciante no había ofrecido ninguna prueba de insolvencia del deudor. A este respecto, el Defensor del Pueblo señala que el demandante no ha cuestionado la exactitud de estos hechos en los que la Comisión basó su Decisión impugnada.

1.6 A la luz de lo anterior, el Defensor del Pueblo considera que la Comisión ha aportado motivos adecuados y razonables para su decisión de rechazar la solicitud de la demandante de que se renuncie al cobro de la deuda de su empresa . Por lo tanto, el Defensor del Pueblo no acepta la alegación de la demandante de que la Comisión se ha negado erróneamente a renunciar a su deuda.

1.7 Por lo tanto, el Defensor del Pueblo no constata mala administración por parte de la Comisión en relación con el asunto.

2 Conclusión

Sobre la base de las investigaciones del Defensor del Pueblo sobre esta reclamación, no parece haber habido mala administración por parte de la Comisión Europea. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo archiva el asunto.

También se informará de esta decisión al Presidente de la Comisión Europea.

Le saluda con sinceridad,

 

P. Nikiforos DIAMANDOUROS


(1) ECU = EUR. La Comisión hace referencia a EUR en su correspondencia con el denunciante a partir del 18 de agosto de 1999.

(2) La Comisión ha adjuntado a su dictamen una copia de la orden de ingreso MII-00261 junto con una copia de una hoja informativa de 10 de enero de 2005 que contiene los detalles de la existencia de una sociedad privada llamada Film après Film en el Registro del Tribunal de Comercio francés de París.

(3) La Comisión ha adjuntado a su dictamen una copia de la orden de ingreso MII-00261 junto con una copia de una hoja informativa de 10 de enero de 2005 que contiene los detalles de la existencia de una sociedad privada llamada Film après Film en el Registro del Tribunal de Comercio francés de París.

(4) Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO L 248, p. 1).

(5) Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO L 357, p. 1).

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