¿Tiene una reclamación contra una institución u órgano de la UE?
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Decisión del Defensor del Pueblo Europeo sobre la reclamación 3353/2004/PB contra el Observatorio Europeo del Racismo y la Xenofobia
Decisión
Caso 3353/2004/PB - Abierto el Miércoles | 17 noviembre 2004 - Decisión de Martes | 13 diciembre 2005
Estrasburgo, 13 de diciembre de 2005
Muy señor mío:
El 1 de junio de 2004, presentó usted una reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo en relación con las solicitudes que había enviado por correo electrónico al Observatorio del Racismo y la Xenofobia de la Unión Europea el 19 de abril de 2004.
El 17 de noviembre de 2004, transmití la denuncia al Director del CMUE. También le informé en esa fecha de mi decisión de abrir la investigación. En mi carta a usted, me disculpé por el retraso en la apertura de mi investigación, y me remití al acuse de recibo en el que se había indicado la causa de este retraso.
El CMUE emitió su dictamen el 21 de febrero de 2005. Se lo transmití con una invitación a formular observaciones, que usted envió el 30 de marzo de 2005.
Le escribo ahora para informarle de los resultados de las investigaciones que se han realizado.
Pido disculpas por el tiempo que se ha tardado en llevar a cabo estas investigaciones.
LA DENUNCIA
El demandante escribió al CMUE el 19 de abril de 2004, declarando (1) que no podía encontrar un enlace a una convención (Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial) mencionada en la página de su sitio web titulada «Wording of the Charter of the European Parties for a non-racist society»(1) y (2) que determinadas direcciones de correo electrónico en una página del sitio web (proporcionando datos de contacto) no podían copiarse y pegarse sin que se tuvieran que hacer correcciones considerables.
El denunciante pidió al CMUE que le proporcionara un enlace al Convenio y que permitiera copiar y pegar las direcciones de correo electrónico en cuestión. Al parecer, el denunciante no recibió respuesta.
En su reclamación al Defensor del Pueblo, el demandante formuló las siguientes alegaciones:
1. El denunciante alegó que el CMUE no había facilitado un enlace a la Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial en su sitio web.
2. El denunciante alegó que el CMUE no había facilitado en su sitio web direcciones de correo electrónico que pudieran copiarse y pegarse (2).
El denunciante alegó que el CMUE debía proporcionarle un enlace a un sitio web que contuviera todo el texto de la Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial y que el sitio web del CMUE debía contener direcciones de correo electrónico que pudieran copiarse y pegarse.
LA INVESTIGACIÓN
Dictamen del CMUEEn su dictamen, el CMUE formuló las siguientes observaciones:
1. En cuanto a la primera alegación, el CMUE la desestimó. El CMUE mantuvo un vínculo con el Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación Racial (CERD), que era el órgano de supervisión del Tratado de la Convención mencionado por el autor. El vínculo con el órgano de supervisión de tratados proporcionaba acceso a esa convención. El inmenso valor del enlace con el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial era que los lectores del sitio web del CMUE no sólo tenían acceso a la Convención, sino también a información sobre el estado de su ratificación, el seguimiento de su aplicación e información y documentación de apoyo sobre sus períodos de sesiones.
2. Con respecto a la segunda alegación, el CMUE había decidido proporcionar sus direcciones de correo electrónico en formato de imagen para contrarrestar los ataques de los programas que buscan direcciones de correo electrónico en el sitio web del CMUE y, por lo tanto, prevenir o reducir la cantidad de correo SPAM. Por lo tanto, las direcciones de correo electrónico eran visibles, pero no se podían copiar y pegar. El CMUE entendió los inconvenientes que esto podría causar a quienes visitaron su sitio web.
Observaciones del demandanteEn sus observaciones, el autor formuló las siguientes observaciones:
En la página del sitio web del CMUE titulada «Wording of the Charter of the European Parties for a non-racist society»(3), mencionada en la denuncia, en el segundo preámbulo «Visto el artículo 1 del presente Convenio [...]» no se mencionaba que el convenio en cuestión procedía de las Naciones Unidas y no de ninguna otra organización enumerada en el sitio web del CMUE.
Dado que los usuarios del sitio web del CMUE no estaban familiarizados con los innumerables convenios elaborados por diversas organizaciones mundiales, no podía esperarse que identificaran fácilmente a la organización responsable del Convenio mencionada en la página antes mencionada del sitio web del CMUE. Así que incluso si algunos usuarios pudieran ir a la página mencionada por el EUMC en su opinión, no sabrían que dicho documento era de la ONU, a diferencia de cualquiera de las otras organizaciones enumeradas en esa página. Por lo tanto, el CMUE se había desviado del artículo 12 [del Código Europeo de Buena Conducta Administrativa] ("cortesía"), que establecía que el funcionario debía tener una mentalidad de servicio, ser correcto, cortés y accesible. De hecho, proporcionar un enlace a todo el texto del Convenio, de modo que los usuarios solo tuvieran que hacer clic en el «Convenio», no sería difícil de organizar para el CMUE.
En cuanto a los correos electrónicos que no podían copiarse y pegarse, el CMUE también había infringido, a este respecto, el artículo 12 del Código Europeo de Buena Conducta Administrativa («cortesía»). Otras instituciones no habían sentido la necesidad de proteger sus direcciones de correo electrónico de la misma manera que lo había hecho el CMUE.
El CMUE no respondió al correo electrónico del reclamante de 19 de abril de 2004 y, por lo tanto, había infringido el artículo 14 del Código Europeo de Buena Conducta Administrativa («acuse de recibo e indicación del funcionario competente»), el artículo 17 («plazo razonable para tomar decisiones») y el artículo 12 («cortesía»). Debería disculparse por esto y "garantizar que no se repita dicho error a ningún usuario del público".
El Código Europeo de Buena Conducta Administrativa no se había publicado en el sitio web del CMUE, por lo que el CMUE había infringido el artículo 25 del Código («publicidad del Código»). El CMUE debería hacerlo de inmediato.
LA DECISIÓN
1 Observaciones introductorias1.1 El demandante escribió al CMUE el 19 de abril de 2004, declarando 1) que no había ningún enlace a una convención (Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial) mencionada en la página de su sitio web titulada "Wording of the Charter of the European Parties for a non-racist Society"(4) y 2) que determinadas direcciones de correo electrónico en una página del sitio web (que proporciona datos de contacto) no podían copiarse y pegarse sin que se tuvieran que hacer correcciones considerables. El denunciante pidió al CMUE que le proporcionara un enlace al Convenio y que permitiera copiar y pegar las direcciones de correo electrónico en cuestión. Al parecer, el denunciante no recibió respuesta. En su reclamación al Defensor del Pueblo, el demandante formuló las siguientes alegaciones: 1. El CMUE no había facilitado un enlace a la Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial en su sitio web http://www.eumc.europa.eu, y 2. El CMUE no había facilitado en su sitio web direcciones de correo electrónico que pudieran copiarse y pegarse (5). El denunciante alegó que el CMUE debía proporcionarle un enlace a un sitio web que contuviera todo el texto de la Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial y que el sitio web del CMUE debía contener direcciones de correo electrónico que pudieran copiarse y pegarse.
1.2 En su opinión, el CMUE rechazó las alegaciones (véanse los puntos 2 y 3 infra).
1.3 En sus observaciones, el autor mantuvo sus alegaciones y alegaciones antes mencionadas.
1.4 En sus observaciones, el autor formuló además las siguientes alegaciones y alegaciones: (1) El CMUE no había respondido al correo electrónico del reclamante de 19 de abril de 2004, por lo que había infringido el artículo 14 del Código Europeo de Buena Conducta Administrativa («acuse de recibo e indicación del funcionario competente»), el artículo 17 («plazo razonable para la adopción de decisiones») y el artículo 12 («cortesía»). El CMUE debería disculparse por ello y «garantizar que no se repita dicho error a ningún usuario del público», y 2) el Código Europeo de Buena Conducta Administrativa no se había publicado en el sitio web del CMUE, por lo que el CMUE había infringido el artículo 25 del Código («publicidad del Código»). El CMUE debería hacerlo de inmediato. El Defensor del Pueblo señala que se trata de nuevas alegaciones y reclamaciones. Cuando el Defensor del Pueblo inició la presente reclamación, se informó al demandante por escrito de las alegaciones y alegaciones concretas sobre las que se había pedido al CMUE que presentara un dictamen. No parece que el denunciante haya realizado previamente gestiones administrativas adecuadas ante el CMUE en relación con sus nuevas alegaciones y alegaciones (6), que son bastante distintas de las alegaciones y alegaciones iniciales del denunciante. Por estas razones, estas nuevas alegaciones y reclamaciones no se han sometido a investigación. Sin embargo, el demandante sigue teniendo libertad para presentar una nueva reclamación al Defensor del Pueblo en relación con estas alegaciones y reclamaciones, siguiendo los enfoques administrativos previos adecuados al CMUE.
2 Alegación de que no se ha establecido un vínculo con una convención2.1 El demandante alegó que el CMUE no había facilitado un enlace a la Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial en su sitio web (7).
2.2 En su opinión, el CMUE rechazó la alegación. El CMUE declaró que mantenía un vínculo con el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (CERD) de las Naciones Unidas, que era el órgano de supervisión de la Convención mencionado por el autor. El vínculo con el órgano de supervisión de los tratados permite el acceso a esa convención. El inmenso valor del enlace con el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial era que los lectores del sitio web del CMUE no sólo tenían acceso a la Convención, sino también a información sobre el estado de su ratificación, el seguimiento de su aplicación e información y documentación de apoyo sobre sus períodos de sesiones.
2.3 En sus observaciones, el demandante se refirió a la página del sitio web del CMUE que contenía la "Palabra de la Carta de las Partes Europeas para una sociedad no racista" (como había hecho en su correo electrónico de 19 de abril de 2004 al CMUE), cuyo segundo preámbulo comienza como sigue: "Visto el artículo 1 del presente Convenio ...(8)". El autor señaló que en esta página no se mencionaba que esta convención procedía de las Naciones Unidas y afirmó que muchos usuarios no estaban familiarizados con las innumerables convenciones producidas por diversas organizaciones mundiales y que, por lo tanto, no cabía esperar que identificaran fácilmente la fuente de dicha convención. Así que incluso si algunos usuarios pudieran ir a la página proporcionada por el EUMC en su opinión, no sabrían que era de las Naciones Unidas, y no de una de las otras organizaciones enumeradas en esa página. Por lo tanto, el CMUE se había desviado del artículo 12 [del Código Europeo de Buena Conducta Administrativa] ("cortesía").
2.4 El Defensor del Pueblo señala que la alegación en cuestión era que el CMUE no había facilitado un enlace a la Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial en su sitio web (9). Sin embargo, el CMUE dejó claro en su opinión que su sitio web contenía, a través de un enlace al sitio web del CERD, un enlace a la Convención anterior. En sus observaciones, el denunciante no cuestionó la existencia de este enlace, que, de hecho, puede encontrarse en el sitio web del CMUE.
2.5 El demandante había señalado además la falta de una referencia de hipervínculo al citado Convenio en una página específica del sitio web del CMUE. El autor había argumentado que no estaba claro que la Convención a la que se hacía referencia en el texto de esta página fuera un documento de las Naciones Unidas y que muchos usuarios no estaban familiarizados con las innumerables convenciones elaboradas por diversas organizaciones mundiales y, por lo tanto, no cabía esperar que identificaran fácilmente la fuente de dicha Convención. Así que incluso si algunos usuarios pudieran ir a la página proporcionada por el EUMC en su opinión, no sabrían que era de las Naciones Unidas.
2.6 El texto mencionado por el autor formaba parte del preámbulo de un documento, que decía, en la parte pertinente, lo siguiente (el subrayado es nuestro):
NOSOTROS, LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEMOCRÁTICOS DE EUROPA,
Vistos los instrumentos internacionales de derechos humanos firmados y ratificados por nuestros Estados miembros de la Unión Europea, en particular la Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial,
Visto el artículo 1 de la presente Convención, que define la discriminación racial como "... toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en la raza, el color, la ascendencia o el origen nacional o étnico que tenga por objeto o efecto anular o menoscabar el reconocimiento, el goce o el ejercicio en pie de igualdad de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social y cultural de cualquier otra esfera de la vida pública...",
2.7 A la luz de esta redacción del documento, el Ombudsman no puede aceptar el argumento del autor de que no estaba claro que la Convención a la que se hacía referencia fuera un documento de las Naciones Unidas.
2.8 A la luz de lo anterior, el Defensor del Pueblo no puede constatar mala administración en relación con este aspecto de la reclamación.
2.9 De lo anterior se desprende que la primera alegación del autor, relativa a la provisión de un enlace a un sitio web que contiene todo el texto de la Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, no puede considerarse fundada.
3 Supuesta falta de suministro de direcciones de correo electrónico que podrían copiarse y pegarse3.1 El denunciante alegó que el CMUE no había facilitado en su sitio web direcciones de correo electrónico que pudieran copiarse y pegarse (10).
3.2 En su dictamen, el CMUE declaró que había decidido proporcionar sus direcciones de correo electrónico en formato de imagen para contrarrestar los ataques de los programas que buscan direcciones de correo electrónico en el sitio web del CMUE y, de este modo, prevenir o reducir la cantidad de correo SPAM. Por lo tanto, las direcciones de correo electrónico eran visibles, pero no se podían copiar y pegar.
3.3 En sus observaciones, el demandante alegó que el CMUE había infringido, a este respecto, el artículo 12 del Código Europeo de Buena Conducta Administrativa («cortesía»), y señaló que otras instituciones no habían sentido la necesidad de proteger sus direcciones de correo electrónico de la misma manera que el CMUE.
3.4 El Defensor del Pueblo señala, además, que el CMUE ha dado una explicación adecuada y razonable de por qué no es posible copiar y pegar las direcciones de correo electrónico indicadas en su sitio web. Más concretamente, ha declarado que proporciona sus direcciones de correo electrónico en formato de imagen para contrarrestar los ataques de los programas que buscan direcciones de correo electrónico en el sitio web del EUMC y, por lo tanto, para prevenir o reducir la cantidad de correo SPAM. Por otra parte, el hecho alegado por el denunciante de que otras instituciones no han sentido la necesidad de proteger sus direcciones de correo electrónico de la misma manera que el CMUE, no es, en sí mismo, suficiente para poner en tela de juicio la adecuación o razonabilidad de la explicación anterior, o la idoneidad de la política pertinente del CMUE, habida cuenta del amplio margen de apreciación de que disponen las instituciones y organismos comunitarios en tales asuntos.
3.5 A la luz de lo anterior, el Defensor del Pueblo no puede constatar mala administración en relación con este aspecto de la reclamación.
3.6 De lo anterior se desprende que el Defensor del Pueblo no puede aceptar la segunda alegación del demandante de que el sitio web del CMUE debe contener direcciones de correo electrónico que puedan copiarse y pegarse.
ConclusiónSobre la base de las investigaciones del Defensor del Pueblo sobre esta reclamación, no parece haber habido mala administración por parte del CMUE. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo archiva el asunto.
También se informará de esta decisión al director del CMUE.
Le saluda con sinceridad,
P. Nikiforos DIAMANDOUROS
(1) Véase http://www.eumc.europa.eu en Actividades/ Carta.
(2) Véase http://www.eumc.europa.eu en Acerca de nosotros/ Organización/ Contacto.
(3) Véase http://www.eumc.europa.eu en Actividades/ Carta.
(4) Véase http://www.eumc.europa.eu en Actividades/ Carta.
(5) Véase http://www.eumc.europa.eu en Acerca de nosotros/ Organización/ Contacto.
(6) El artículo 2.4 del Estatuto del Defensor del Pueblo Europeo dispone que «[l]a reclamación [...] deberá ir precedida de las gestiones administrativas adecuadas ante las instituciones y órganos interesados».
(7) Véase http://www.eumc.europa.eu en Actividades/ Carta.
(8) Véase el sitio web del CMUE, citado anteriormente.
(9) Véase http://www.eumc.europa.eu en Actividades/ Carta.
(10) Véase http://www.eumc.europa.eu en Acerca de nosotros/ Organización/ Contacto.