FOR PREVIEWING & TESTING PURPOSES ONLY.
This notification will disappear once the page will be published.
This link is available for less than 30 minutes.
  • De lectura fácil
  • Tamaño del texto

¿Tiene una reclamación contra una institución u órgano de la UE?

Lengua actual: 
  • Español
Lengua de origen: 
Idiomas disponibles: 
La traducción de esta página es automática.
Las traducciones automáticas pueden contener errores que menoscaben la claridad y la exactitud del texto. El Defensor del Pueblo declina toda responsabilidad por las eventuales discrepancias. Para asegurarse de que dispone de información fiable y [disfruta de] seguridad jurídica, consulte la versión original en inglés cuyo enlace aparece arriba.
Para ampliar información, consulte nuestra política en materia de idiomas y de traducción.

Decisión del Defensor del Pueblo Europeo sobre la reclamación 3346/2004/ELB contra la Oficina Europea de Selección de Personal

La EPSO adoptó un sistema en virtud del cual los candidatos de las oposiciones generales deben inscribirse y comunicarse con la EPSO en línea. El demandante impugnó este sistema. Su principal argumento fue que este requisito es discriminatorio, dada la baja tasa de penetración de Internet en algunos Estados miembros y las dificultades para acceder a Internet en las zonas rurales. La EPSO rechazó las alegaciones del demandante, haciendo referencia, en particular, a las razones para adoptar el sistema anterior.

El Defensor del Pueblo, en primer lugar, señaló que el principio de igualdad de trato de los candidatos o candidatos potenciales en los procedimientos de oposición es un principio fundamental que vincula a las instituciones y organismos comunitarios. El Defensor del Pueblo consideró que el requisito en cuestión no es, en principio, discriminatorio e injusto sobre la base i) de determinados datos estadísticos sobre el uso o la accesibilidad de Internet facilitados por las partes o encontrados en el sitio web de Eurostat; ii) que no había pruebas de que un número significativo de personas interesadas en presentarse a la EPSO y participar en oposiciones de la EPSO se hubieran visto impedidas de hacerlo debido a su acceso restringido a Internet; iii) que, como cuestión de conocimiento y experiencia comunes, la accesibilidad a Internet está en constante aumento; iv) de las justificaciones de la EPSO para el sistema, a saber, una mayor transparencia y la mejora de la accesibilidad a la información.

Sin embargo, el Defensor del Pueblo no excluyó la posibilidad de que, en determinados casos, los candidatos y candidatos potenciales pudieran tener dificultades considerables y objetivamente justificables para presentar su candidatura a la EPSO, o para comunicarse con la EPSO, a través de Internet. En tales casos, el mencionado principio de no discriminación exige que la EPSO establezca una excepción al requisito de registro y comunicación en línea. Así pues, el Defensor del Pueblo constató que el hecho de que la EPSO no lo hiciera equivalía a mala administración y remitió a la EPSO un proyecto de recomendación pertinente. También sugirió, sobre la base de un análisis pertinente, que la EPSO podría exigir que las solicitudes de excepción estuvieran respaldadas por pruebas de un tipo que pudiera esperarse razonablemente que la persona afectada aportara en las circunstancias.

La EPSO no aceptó el proyecto de recomendación. Al hacerlo, se basó en argumentos que el Defensor del Pueblo consideró poco convincentes. Señaló, entre otras cosas, que la conveniencia administrativa, en el sentido de evitar dificultades para evaluar de manera justa e imparcial las solicitudes de excepción pertinentes, teniendo en cuenta su análisis pertinente en el proyecto de recomendación, es insuficiente para validar lo que de otro modo constituye una violación del principio de igualdad de trato de los candidatos o candidatos potenciales. El Defensor del Pueblo, por lo tanto, mantuvo su anterior conclusión de mala administración y cerró el caso con una observación crítica.


Estrasburgo, 4 de junio de 2007

Muy señor mío:

El 28 de octubre de 2004, usted presentó una reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo contra la Oficina de Selección de Personal de las Comunidades Europeas («EPSO») en relación con el sistema de solicitud en línea en el contexto de las oposiciones generales organizadas por las instituciones comunitarias.

El 7 de diciembre de 2004, transmití la reclamación al Director de la EPSO. El 11 de marzo de 2005, usted se puso en contacto con mis servicios para obtener información sobre los progresos realizados en su denuncia. El 31 de marzo de 2005, la EPSO envió su dictamen. Se lo transmití con una invitación a formular observaciones, que usted envió el 27 de mayo de 2005.

El 26 de junio de 2005, solicité información adicional a la EPSO, que envió su respuesta a esta solicitud el 12 de agosto de 2005. Se lo transmití con una invitación a formular observaciones, que usted envió el 25 de octubre de 2005.

El 3 de abril de 2006 presenté un proyecto de recomendación a la EPSO. El 1 de junio de 2006, la EPSO me envió su dictamen detallado sobre este proyecto de recomendación. El 12 de julio de 2006, le remití una copia del dictamen detallado de la EPSO, con una invitación a formular observaciones. No se han recibido observaciones de usted.

Le escribo ahora para informarle de los resultados de las investigaciones que se han realizado.


LA DENUNCIA

El 8 de junio de 2004, el autor, funcionario del Consejo, presentó la denuncia 1777/2004/ELB. La reclamación se refería a la aplicación del procedimiento en línea y al sistema de información sobre las oposiciones generales organizadas por la EPSO. Según el denunciante, solo pueden presentarse a estas oposiciones los candidatos que tengan acceso a Internet en casa o que vivan en zonas en las que sea posible el acceso público a Internet. Dado el bajo índice de penetración de Internet en algunos Estados miembros (menos del 15 % de la población tenía acceso a Internet en algunos Estados miembros) y las dificultades encontradas para acceder a Internet en las zonas rurales, el denunciante consideró que este procedimiento era discriminatorio. Además, los candidatos están obligados a consultar su expediente en Internet para obtener información sobre la fecha, hora y lugar de los exámenes y sobre sus resultados. Señala que, para la oposición general EPSO/A/11/03, el 72 % de los candidatos no asistió a las pruebas. El denunciante consideró que esto era injusto, ya que los candidatos son responsables de obtener la información facilitada anteriormente por la EPSO.

El denunciante entendió que las solicitudes en línea eran más fáciles de tratar, pero argumentó que esto solo debería ser una alternativa a otras posibilidades. Considera que el uso de este procedimiento podría tener un impacto negativo en todas las instituciones europeas, ya que la EPSO organiza oposiciones generales para todas las instituciones y porque amplía la brecha entre el ciudadano y las instituciones. El reclamante alegó que la EPSO debería suprimir la obligación de presentar una solicitud en línea y enviar directamente a los candidatos información como la fecha, la hora y el lugar de las pruebas, así como los resultados.

Dado que el denunciante no parecía haberse puesto en contacto con la EPSO al respecto, se declaró la inadmisibilidad de la reclamación.

El 28 de octubre de 2004, el demandante presentó la presente denuncia, a la que adjuntó el acta de una reunión del consejo de administración de la EPSO celebrada el 5 de diciembre de 2003 y el acta de una reunión del COPARCO («Comunidad Paritaria de la Comisión») celebrada el 20 de octubre de 2003 en la que cuestionaba la obligación de presentar una solicitud en línea, en la que participó. También señaló a la atención las preocupaciones relativas al sistema de inscripción en línea, expresadas, durante la misma sesión, por los representantes del personal. Habida cuenta del objeto de la reclamación, el Defensor del Pueblo consideró que había sido precedida por enfoques administrativos adecuados.

El denunciante indicó que el procedimiento en línea se había convertido rápidamente en un hecho consumado. Se utilizó por primera vez para la contratación de agentes auxiliares en el marco de la ampliación de la UE (2002-2003). Dado el carácter urgente y excepcional de esta contratación, la utilización de este procedimiento estaba probablemente justificada en cierta medida. Posteriormente, se utilizó para los concursos de los nuevos Estados miembros. En este caso también, la urgencia y la escala del procedimiento podrían haber desempeñado un papel en la decisión de recurrir al procedimiento en línea para la contratación. Posteriormente, sin embargo, se generalizó y se aplicó a todas las oposiciones generales. Hasta donde sabe el denunciante, no se ha llevado a cabo ningún estudio para evaluar el impacto de este procedimiento. Añadió que el resultado parecía indicar una fuerte disminución en el número de participantes. Según él, esto confirmaba la conclusión del Comité de expertos independientes de que el objetivo de las oposiciones generales parecía ser una reducción drástica del número de candidatos en lugar de una selección de las competencias necesarias.

Durante una reunión del consejo de administración de la EPSO celebrada el 5 de diciembre de 2003, el director de la EPSO indicó que, debido a las facilidades de comunicación para los candidatos y de gestión para la EPSO, no preveía abandonar el principio de solicitud en línea. El reclamante alegó que la EPSO ni siquiera se comunicaba directamente con los candidatos, sino que estos tenían que buscar información en el sitio web de la EPSO.

Adjunta estadísticas (1) sobre el acceso a Internet en la UE, que muestran que solo el 40 % de los hogares de la UE tenían acceso a Internet en junio de 2002 y que existían grandes discrepancias entre los Estados miembros: 51,8% en Suecia, 44,9% en Dinamarca, 18,4% en España o 13,2% en Grecia.

El demandante esperaba que el Defensor del Pueblo examinara el asunto no solo desde un punto de vista jurídico y técnico, sino también desde un punto de vista ético, a saber, el deber de tener en cuenta los intereses de los candidatos.

En resumen, el denunciante alegó que el requisito de que los candidatos presenten su candidatura en línea para participar en una oposición era discriminatorio debido a las diferentes tasas de uso de Internet en los Estados miembros y que el requisito de que los candidatos comprueben su expediente en línea para obtener información era injusto porque los candidatos eran los únicos responsables del seguimiento de su expediente, mientras que las decisiones las toma la EPSO. Afirmó que la EPSO debía enviar directamente a los candidatos información esencial, como la fecha, la hora y el lugar de las pruebas y los resultados.

LA INVESTIGACIÓN

Dictamen de la EPSO

El dictamen de la EPSO puede resumirse del siguiente modo:

El Libro Blanco sobre la reforma de la Comisión (2) estableció, como una de las medidas que deben adoptarse para garantizar una mayor transparencia para los candidatos, un mayor uso de Internet, incluida la introducción de aplicaciones en línea. En vista de ello, la EPSO introdujo en 2003 la inscripción en línea y la comunicación con los candidatos. Representaba un gran avance en la gestión de la competencia, mejorando la accesibilidad, acelerando las comunicaciones y proporcionando estadísticas en tiempo real sobre el número de solicitudes recibidas. Esto también había facilitado una mejor planificación y gestión de la competencia.

a) El sistema de aplicaciones en línea y su impacto en el número de aplicaciones

En cuanto a la alegación de que el sistema en línea podría excluir a los candidatos de participar en las oposiciones, debe señalarse que el número de candidatos que presentaron su candidatura a las oposiciones en las que se utilizó dicho método mostró exactamente lo contrario. El siguiente cuadro muestra el número de solicitudes para concursos similares, antes y después de la adopción de este sistema de solicitud en línea.

Antes de las aplicaciones en línea

Con aplicaciones en línea

Competencia

No de solicitudes

Competencia

No de solicitudes

COM/C/1/00 (3)

1 005

EPSO/C/11/03 (4)

6 087

COM/C/1/02 (5)

6 940

EPSO/AST/4/05 (6)

11 798

EUR/A/166/01 (7)

2 375

EPSO/A/11/03 (8)

14 483

Concursos COM/C/1/00 y EPSO/C/11/03 destinados a la contratación de secretarios angloparlantes; concursos COM/C/1/02 y EPSO/AST/4/05 destinados a la contratación de secretarios francófonos; se publicaron las oposiciones EUR/A/166/01 y EPSO/A/11/03 para contratar administradores en el ámbito de la auditoría. Las cifras no muestran una reducción de los candidatos, sino más bien un aumento en el número de solicitudes. Esto podría explicarse fácilmente por la simplicidad y conveniencia del sistema de aplicación en línea y constituye una de las consecuencias más positivas de este sistema.

b) El perfil de la EPSO y su impacto en el número de candidatos que realizan las pruebas

Por lo que se refiere a la reducción del número de candidatos que se presentan a las pruebas, una vez más la realidad no fue la alegada por el denunciante. Tomando como ejemplo las mismas oposiciones que antes, el número de candidatos que realizaban las pruebas de preselección fue mayor tras la introducción del sistema en línea.

Antes de las aplicaciones en línea

Con aplicaciones en línea

Competencia

No de solicitudes

Competencia

No de solicitudes

COM/C/1/00

662

EPSO/C/11/03

2 931

COM/C/1/02

5 120

EPSO/AST/4/05

5 500(9)

EUR/A/166/01

1 623

EPSO/A/11/03

3 864

De hecho, incluso si se produjera un aumento en el número de candidatos que presentaron su candidatura y luego no asistieron a las pruebas, la cifra final relativa a los candidatos que realmente realizaron las pruebas seguía siendo claramente superior después de la introducción del sistema en línea, en comparación con el mismo tipo de oposición publicada antes de la introducción de este sistema.

La EPSO estudia, de forma continua, el impacto del sistema en línea en el número de candidatos que realizan las pruebas. Teniendo en cuenta que la tasa de asistencia a las pruebas de preselección en las oposiciones iniciadas tras la introducción del sistema en línea había disminuido y en aras de una buena administración, la EPSO decidió realizar encuestas después de cada serie de pruebas de preselección para investigar las razones del cambio en las tasas de asistencia.

Sobre la base de los resultados de estas encuestas, la EPSO realizó dos estudios para analizar las causas de la disminución de las tasas de asistencia a las pruebas. La primera, de fecha 28 de mayo de 2004, llegó a la conclusión de que el uso de la inscripción y la comunicación en línea no era una razón importante para que los candidatos no participaran en las pruebas. No obstante, para garantizar que el sistema en línea no excluyera a ningún candidato de la participación en las pruebas, la EPSO propuso y aplicó varias medidas. Como resultado, ahora se enviaban recordatorios por correo electrónico sistemáticamente a los candidatos. Además, y teniendo en cuenta que una de las conclusiones de ese estudio era que la simplicidad del sistema en línea fomentaba las solicitudes de personas que no cumplían plenamente los criterios de admisibilidad o que no tenían ninguna intención seria de participar en el concurso, también se había introducido un sistema de confirmación. Por lo tanto, tras la inscripción inicial, se pidió a los candidatos que confirmaran su intención de asistir a las pruebas de preselección en la fecha designada y que indicaran su elección del centro de pruebas.

El segundo informe confirmó las conclusiones derivadas del primero. La razón principal aducida para justificar la no asistencia a las pruebas seguía siendo la falta de disponibilidad del candidato el día de las pruebas. Un número significativo de candidatos (aproximadamente el 22% de los que respondieron a las encuestas) decidieron no asistir a las pruebas, creyendo que no les iría bien. Por otra parte, el número de candidatos que han tenido problemas para acceder a la información pertinente a través del sistema en línea de la EPSO siguió siendo bajo y no había pruebas que indicaran que el perfil de la EPSO no funcionaba satisfactoriamente. Solo cinco personas declararon que el costo o la accesibilidad de Internet les impedía recibir su carta de invitación a las pruebas y solo el 5% de los encuestados declararon que no habían encontrado su carta de invitación. Es importante señalar que este porcentaje está disminuyendo gradualmente, probablemente debido a los continuos esfuerzos de la EPSO por informar a los candidatos lo más claramente posible sobre el sistema en línea.

De hecho, la EPSO no solo estudió detenidamente el impacto del sistema en línea en el número de candidatos que realizaban las pruebas, sino que también identificó varias medidas que podían adoptarse para garantizar que no tuviera un efecto negativo en dichos números. Estas medidas, ya descritas, se aplicaron y el segundo informe demostró que son eficaces.

De lo anterior se desprende claramente que el sistema en línea no constituía una razón significativa para que los candidatos no asistieran a las pruebas. En cuanto al aumento de la tasa de no asistencia a estas pruebas tras la introducción del registro en línea, esto se debió, de hecho, a solicitudes «falsas» de personas que no cumplen los criterios de admisibilidad o que no están especialmente motivadas para realizar las pruebas. De hecho, los estudios demostraron que fue precisamente la simplicidad y facilidad de uso del sistema en línea lo que creó un número excesivamente alto de solicitantes, en comparación con oposiciones anteriores.

Observaciones del demandante

Las observaciones del denunciante pueden resumirse del siguiente modo.

ESPO sólo abordó un aspecto de la reclamación, a saber, las consecuencias del sistema de registro en línea sobre el número de candidatos. La EPSO no se ocupó del carácter discriminatorio de la obligación de aplicar exclusivamente en línea.

Los resultados del último estudio realizado por Eurostat durante el primer trimestre de 2004, publicado en mayo de 2005 (10), confirmaron que las tasas de uso de Internet (11) varían considerablemente de un país a otro: las tasas más altas se registraron en Suecia (82 %), Dinamarca (76 %) y Finlandia (70 %), mientras que las tasas más bajas se registraron en Grecia (20 %), Hungría (28 %), Lituania, Polonia y Portugal (29 % cada una). Además, el estudio mostró que solo el 47 % de las personas de entre 16 y 74 años utilizaban Internet en la UE durante el primer trimestre de 2004.

Por lo que se refiere al registro en línea, la denuncia se refería a la obligación de utilizar este sistema y a la ausencia de una alternativa, en particular el uso del correo ordinario. La mayoría de los Estados miembros que utilizan las nuevas tecnologías para permitir a los ciudadanos ejercer determinados derechos dieron a los ciudadanos la opción de utilizar estas tecnologías. El Libro Blanco mencionado por la EPSO en su dictamen no obligaba a la EPSO a utilizar Internet, sino que se limitaba a prever esta posibilidad.

Por lo que se refiere a la comparación realizada por la EPSO entre diferentes oposiciones, el denunciante llamó la atención sobre el hecho de que los perfiles de las oposiciones, aunque tenían por objeto la contratación para puestos similares, eran diferentes. Así, los concursos COM/C/1/00, COM/C/1/02 y EUR/A/166/01 solicitaron tres años de experiencia profesional, mientras que los demás no solicitaron experiencia profesional. El demandante consideró que por esta razón había aumentado el número de solicitantes.

Por lo que se refiere a la participación en las oposiciones, según el denunciante, era evidente que la relación entre el número de candidatos que participaban en las oposiciones y el número de candidaturas había disminuido, como muestra el cuadro:


Concursos sin solicitudes en línea

Número de solicitudes

Candidatos que participan en el concurso

Porcentaje de participación en las pruebas

COM/C/1/00

1 005

662

65.87%

COM/C/1/02

6 940

5 120

73.78%

EUR/A/166/01

2 375

1 623

68.34%

Concursos con aplicaciones en línea

Número de solicitudes

Candidatos que participan en el concurso

Porcentaje de participación en las pruebas

EPSO/C/11/03

6 087

2 931

48.15%

EPSO/AST/4/05

11 798

5 500

46.62%

EPSO/A/11/03

14 483

3 864

26.68%

El reclamante no estuvo de acuerdo con la observación de la EPSO de que la simplicidad del sistema fomentaba las solicitudes de personas que no cumplían los criterios de admisibilidad o no tenían la intención de participar. Este comentario condujo a la creación de una segunda barrera, es decir, la confirmación de la participación en las pruebas exclusivamente a través del sistema en línea. Este fue un nuevo elemento disuasorio para los candidatos que no tienen acceso a Internet o que tienen dificultades para acceder a ella. Por último, consideró que el porcentaje del 5 % de candidatos que no encontraron su carta de invitación a las pruebas y el hecho de que varias personas declararan que el coste o el acceso a Internet les impedían recibir la carta de invitación deberían dar a la EPSO motivos para reflexionar sobre el sistema y adoptar medidas correctoras. Señaló que el estudio se basó solo en individuos que respondieron, probablemente en línea.

El demandante opinaba que los estudios realizados por la EPSO no eran fiables, ya que la EPSO era a la vez jueza y juzgada. Un organismo independiente debería llevar a cabo esos estudios.

Concluye que la EPSO solo debe ponerse en contacto en línea con los candidatos que hayan optado por presentar su candidatura en línea.

Otras consultas

Tras un cuidadoso examen del dictamen de la EPSO y de las observaciones del demandante, se consideró necesario realizar nuevas investigaciones. El Defensor del Pueblo no estaba convencido de que la EPSO hubiera respondido plenamente a la reclamación, ya que la EPSO aún no había comentado el argumento del reclamante de que la proporción de la población que tiene acceso a Internet varía muy significativamente de un Estado miembro a otro. Asimismo, pide que se formulen observaciones sobre si el requisito obligatorio de inscripción y consulta en línea de los expedientes puede discriminar injustificadamente a las personas que deseen ser candidatas a las oposiciones de la EPSO, pero que no tengan acceso a Internet.

Respuesta complementaria de la EPSO

La respuesta complementaria de la EPSO puede resumirse del siguiente modo.

La EPSO realizó una comparación entre los dos sistemas de organización de oposiciones, es decir, las solicitudes por correo ordinario y la inscripción en línea. Por lo que se refiere a las candidaturas por correo ordinario, los candidatos que deseaban presentar su candidatura tenían que encontrar la versión en papel del Diario Oficial, que era un procedimiento largo y engorroso. Luego, la solicitud debía enviarse por correo certificado, lo que implicaba ir a la oficina de correos más cercana. Se trataba de un procedimiento largo, que no garantizaba la recepción del puesto. Lo mismo se aplica a la correspondencia posterior con los candidatos. Con el sistema postal, no fue posible establecer listas de reserva rápidamente. La ventaja del sistema en línea era incuestionable en cuanto a la rapidez con la que los candidatos podían tener acceso a la información desde la publicación del concurso hasta la lista de reserva. Este sistema era más fácil para los candidatos, permitía un acceso rápido a la información y una comunicación oportuna con los candidatos, y era estable a pesar de los cambios en las direcciones postales. La EPSO pudo ahora organizar un mayor número de oposiciones y comunicarse con un mayor número de candidatos, sin ninguna desventaja para los candidatos.

El acceso a Internet variaba de un Estado miembro a otro, pero el acceso a una oficina de correos también variaba. El uso de Internet se está extendiendo y cada vez más personas tienen acceso a Internet. En el marco de las oposiciones organizadas por la EPSO, la población objetivo era la población activa, que tenía un mejor acceso a Internet. Del mismo modo, el acceso a Internet varió según el nivel de educación. Cuanto mayor sea el nivel de educación, mejor será el acceso a Internet. La EPSO declaró que los candidatos podían ir a lugares como bibliotecas públicas, universidades y cibercafés para tener acceso a Internet, si no tenían acceso a ella en su lugar de trabajo. Llama la atención sobre el hecho de que el porcentaje medio de empresas de los antiguos Estados miembros que utilizaban Internet en 2004 era del 89 % y, entre los nuevos Estados miembros, el 90 % de las empresas de Estonia utilizaba Internet.

En conclusión, la EPSO consideró que el uso de Internet no impedía a los candidatos presentar su candidatura en comparación con el sistema utilizado anteriormente. Además, se han realizado progresos sustanciales con Internet en lo que respecta a la gestión y la rentabilidad del sistema. La única excepción al registro en línea se concede a las personas con discapacidad. La proporción de candidatos que se benefician de este sistema es muy baja y no influyó en su rentabilidad. La EPSO consideró que el sistema de registro en línea no era discriminatorio en lo que respecta al acceso a las oposiciones y facilitó la rápida conclusión de los procedimientos. Hasta la fecha, la EPSO no ha recibido ninguna reclamación en relación con el acceso al sistema.

Observaciones adicionales del demandante

El demandante reiteró que su denuncia se refería al uso exclusivo de Internet para presentar su candidatura a las oposiciones y lamentó que la EPSO no hubiera abordado la cuestión.

Lamenta que la EPSO haya presentado la inscripción obligatoria en línea y la ausencia de comunicación directa con los candidatos como dos limitaciones ineludibles del uso de Internet. En efecto, se trataba de dos opciones adoptadas por la EPSO para facilitar la gestión electrónica de las solicitudes. La pregunta era si estas opciones justificaban la exclusión de numerosos candidatos potenciales que no tenían acceso o que tenían dificultades para acceder a Internet. Opina que si la EPSO hiciera que el registro en línea fuera opcional y no obligatorio, conciliaría las ventajas indiscutibles de Internet en lo que respecta al acceso y la comunicación de información, evitando al mismo tiempo la discriminación. La EPSO se encargaría de codificar los datos de los candidatos que presentaran su candidatura por correo ordinario y de redactar cartas dirigidas a dichos candidatos. Esta modificación no debe ser gravosa y no debe dar lugar a retrasos.

En caso de que la EPSO siga incluyendo cartas en los perfiles de los candidatos sin escribirles directamente a través de sus direcciones de correo electrónico, la EPSO debe informar a los candidatos de que esta es su práctica.

Por lo que se refiere al hecho de que el sistema en línea había acelerado los procedimientos, el denunciante alegó que no se había realizado ningún estudio en profundidad sobre esta cuestión. Añade que, si se han realizado algunos progresos, son más moderados que los declarados por la EPSO y probablemente se deban a la organización de oposiciones por lengua, a las nuevas pruebas de preselección, a la ausencia de examen preliminar de las candidaturas y al uso de solo tres lenguas para comunicarse con los candidatos.

El denunciante llegó a la conclusión de que la principal contribución de la EPSO fue la disminución del número de candidatos debido al elevado número de obstáculos y señaló que la EPSO no logró alcanzar el objetivo de contratar el número necesario de candidatos.

EL PROYECTO DE RECOMENDACIÓN

El 3 de abril de 2006, el Defensor del Pueblo remitió el siguiente proyecto de recomendación a la EPSO, de conformidad con el artículo 3, apartado 6, de su Estatuto:

Los candidatos a las oposiciones generales deben inscribirse y comunicarse con la EPSO en línea. La EPSO debe considerar la posibilidad de establecer excepciones a este requisito para las personas que tengan dificultades considerables y objetivamente justificables para acceder a Internet. La EPSO podría exigir que las solicitudes de excepción estuvieran respaldadas por pruebas de un tipo que pudiera esperarse razonablemente que la persona en cuestión aportara en las circunstancias.

Este proyecto de recomendación se basaba en las siguientes consideraciones:

Presunta discriminación e injusticia por parte de la EPSO debido al sistema de inscripción e información en línea para las oposiciones

1. La denuncia se refiere al sistema de solicitud e información en línea de la EPSO para las oposiciones generales organizadas por la EPSO. Según el denunciante, solo pueden presentarse a estas oposiciones los candidatos que tengan acceso a Internet en casa o que vivan en zonas en las que sea posible el acceso público a Internet. Dada la baja tasa de penetración de Internet en algunos Estados miembros (menos del 15 % de la población tiene acceso a Internet en algunas zonas) y las dificultades para acceder a Internet en las zonas rurales, el denunciante alegó que el requisito de que los candidatos presenten su candidatura en línea para participar en oposiciones generales es discriminatorio. El demandante también alegó que el requisito de que los candidatos verifiquen su expediente en línea para obtener información es injusto porque los candidatos son los únicos responsables del seguimiento de su expediente, mientras que las decisiones las toma la EPSO. Los candidatos están obligados a consultar su expediente en Internet para obtener información sobre la fecha, hora y lugar de los exámenes y sobre sus resultados. El reclamante alegó que la EPSO debía enviar directamente a los candidatos información esencial, como la fecha, la hora y el lugar de las pruebas y los resultados.

2. En su dictamen de 31 de marzo de 2005, la EPSO explicó que las cifras no mostraban una reducción del número de candidatos, sino un aumento del número de candidaturas. Esto podría explicarse por la simplicidad y conveniencia del sistema de aplicación en línea, que constituyó dos de sus consecuencias más positivas. Incluso si se produjera un aumento en el número de candidatos que presentaron su candidatura y no asistieron a las pruebas, la cifra final relativa a los candidatos que realmente realizaron las pruebas fue mayor después de la introducción del sistema en línea, en comparación con el mismo tipo de oposición publicada antes de la introducción de este sistema.

Teniendo en cuenta que la tasa de asistencia a las pruebas de preselección en las oposiciones iniciadas tras la introducción del sistema en línea había disminuido, y en aras de una buena administración, la EPSO llevó a cabo encuestas después de cada serie de pruebas de preselección para investigar las razones del cambio en los niveles de asistencia y supervisar cualquier medida correctora adoptada. Sobre la base de estas encuestas, se realizaron dos estudios. El primer estudio concluyó que el uso de la inscripción y la comunicación en línea no era una razón significativa para que los candidatos no participaran en las pruebas. No obstante, para garantizar que el sistema en línea no excluyera a ningún candidato de la participación en las pruebas, la EPSO propuso y aplicó varias medidas: Se enviaron recordatorios por correo electrónico a los candidatos y también se presentó una confirmación de participación. Por lo tanto, tras la inscripción inicial, se pide a los candidatos que confirmen su intención de asistir a las pruebas de preselección en la fecha designada y que indiquen su elección del centro de pruebas. El segundo estudio confirmó las conclusiones extraídas en el primero. La razón principal aducida para justificar la no asistencia a las pruebas seguía siendo la falta de disponibilidad del candidato el día de las pruebas. Un número significativo de candidatos decidió no asistir a las pruebas, creyendo que no les iría bien.

La EPSO explicó que el número de candidatos que han tenido problemas para acceder a la información pertinente a través del sistema en línea de la EPSO seguía siendo bajo. La EPSO señaló que este porcentaje estaba disminuyendo gradualmente, probablemente debido a los continuos esfuerzos de la EPSO por informar a los candidatos lo más claramente posible sobre el sistema en línea.

3. En su nuevo dictamen de 12 de agosto de 2005, la EPSO consideró que la ventaja del sistema en línea era incuestionable en lo que respecta a la rapidez con la que los candidatos pueden tener acceso a la información desde la publicación del concurso hasta la elaboración de la lista de reserva. Este sistema también era más fácil para los candidatos porque permitía un acceso rápido a la información y una comunicación oportuna con ellos. La EPSO puede ahora organizar un mayor número de oposiciones, comunicarse con un mayor número de candidatos y cerrar los procedimientos rápidamente. La EPSO consideró que se habían realizado progresos sustanciales con Internet en lo que respecta a la gestión y la rentabilidad del sistema. La EPSO no recibió ninguna reclamación en relación con el acceso al sistema.

4. En sus observaciones, el demandante consideró que el aumento del número de candidatos podía explicarse por el hecho de que los perfiles de las oposiciones a las que se refería la EPSO en su dictamen, aunque tenían por objeto la contratación de candidatos para puestos similares, eran diferentes en cuanto a la experiencia profesional solicitada. Por lo que se refiere a la participación en las oposiciones, según el denunciante, era evidente que la relación entre el número de candidatos que participaban en las oposiciones y el número de candidaturas había disminuido. No está de acuerdo con la observación de la EPSO de que la simplicidad del sistema fomenta las solicitudes de personas que no cumplen los criterios de admisibilidad o que no tienen la intención de participar. Esto condujo a la creación de una segunda barrera para la participación en competiciones, es decir, la confirmación de la participación en las pruebas exclusivamente a través del sistema en línea.

El denunciante explicó que hacer opcional el registro en línea serviría para conciliar las ventajas indiscutibles de Internet en lo que respecta al acceso y la comunicación de información con el objetivo de evitar la discriminación. Añade que la EPSO solo debe ponerse en contacto en línea con los candidatos que hayan optado por presentar su candidatura en línea.

En caso de que la EPSO siga incluyendo cartas en los perfiles de los candidatos sin escribirles directamente a través de sus direcciones de correo electrónico, la EPSO debe informar a los candidatos de que tal es la práctica utilizada.

Por lo que se refiere al hecho de que el sistema en línea había acelerado los procedimientos, el denunciante alegó que no se había realizado ningún estudio en profundidad sobre esta cuestión. Añade que, si se han realizado algunos avances, es más moderado que lo declarado por la EPSO y probablemente se deba a la organización de oposiciones por lengua, a las nuevas pruebas de preselección, a la ausencia de exámenes preliminares de las candidaturas y al uso de solo tres lenguas para comunicarse con los candidatos.

El denunciante llegó a la conclusión de que la principal contribución de la EPSO fue la disminución del número de candidatos debido al elevado número de obstáculos y señaló que la EPSO no logró contratar el número necesario de candidatos.

5. En su proyecto de recomendación, el Defensor del Pueblo recordó que, de conformidad con el anexo III del Estatuto,

"Las instituciones (...) confiarán a la Oficina de Selección de Personal de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "la Oficina") la responsabilidad de adoptar las medidas necesarias para garantizar la aplicación de normas uniformes en los procedimientos de selección de funcionarios de las Comunidades y en los procedimientos de evaluación y examen (...). La Oficina se encargará de: a) organizar, a petición de cada institución, oposiciones generales; b) prestar, a petición de instituciones concretas, apoyo técnico a los concursos internos organizados por ellas; c) determinar el contenido de todos los exámenes organizados por las instituciones (...); d) asumir la responsabilidad general de la definición y organización de la evaluación de la capacidad lingüística (...).».

La EPSO diseñó un sistema en virtud del cual los candidatos se presentan a las oposiciones por vía electrónica en el sitio web de la EPSO y la EPSO se comunica con los candidatos por vía electrónica a través de un buzón funcional, denominado perfil de la EPSO. Como se describe en la convocatoria de oposición EPSO/A/11/03 (12) (administradores auxiliares en el ámbito de la auditoría), este sistema funciona de la siguiente manera:

"(...) Si [uno] desea presentar una solicitud, [uno] debe registrarse a través de Internet accediendo al sitio web de la EPSO (...) Después de [uno] presentar el formulario electrónico, [uno] recibirá en pantalla un número de registro que [uno] debe anotar y conservar: este será [su] número de referencia en todos los asuntos relacionados con [su] solicitud. Una vez que [una] ha[s] ha[s] recibido este número, el proceso de registro ha finalizado, lo que constituye la confirmación de que los datos [una] ha[s] introducidos han sido registrados por la EPSO. Tenga en cuenta que [uno] debe tener una dirección de correo electrónico, que se utilizará para identificar [su] inscripción (...) Una vez registrado, [uno] puede seguir las distintas etapas de la oposición y comprobar la fecha y la ubicación de las diversas pruebas en el sitio web haciendo clic en «oposiciones en curso» (...) Toda la información sobre la invitación a asistir a las pruebas, el formulario de solicitud y la invitación a las pruebas orales se publicará en el sitio web (...) [uno] debe seguir la evolución del procedimiento de oposición y, en cada etapa, comprobar que [él/ ella] accede a la información pertinente para [su] solicitud utilizando [su] contraseña (...)«.

6. En primer lugar, el Defensor del Pueblo recordó que, según la jurisprudencia, el principio de no discriminación al que se refiere el reclamante exige que no se traten de la misma manera situaciones diferentes a menos que dicho trato esté objetivamente justificado (13). El principio de igualdad de trato de los candidatos en los procedimientos de oposición se considera un principio fundamental del Derecho comunitario (14). El principio de igualdad de trato de los candidatos potenciales en las oposiciones también debe considerarse un principio vinculante para las instituciones y organismos comunitarios.

7. Además, el Defensor del Pueblo señaló que, según los estudios realizados por Eurostat (15), las tasas de uso de Internet varían considerablemente en los Estados miembros. Los estudios de Eurostat muestran que el 47 % de las personas de entre 16 y 74 años utilizaban Internet en la UE en 2004, con tasas que oscilaban entre el 20 % en Grecia y el 82 % en Suecia. Los datos disponibles en el sitio web de Eurostat muestran además que, en la UE, el 54 % de las personas han utilizado Internet en 2005, con tasas que oscilan entre el 24 % en Grecia y el 85 % en Suecia. Sin embargo, estos datos estadísticos, que se refieren al uso de Internet, no proporcionan información significativa sobre la accesibilidad a Internet. El denunciante ha hecho referencia a estadísticas sobre la disponibilidad de acceso a Internet en los hogares de la UE. Además, según un estudio de Eurostat (16), el 89 % de las empresas europeas con diez o más empleados disponían de conexión a Internet en 2004. Aunque la EPSO ha reconocido que el acceso a Internet varía de un Estado miembro a otro, el Defensor del Pueblo observó que, en el contexto de la presente investigación, no se le ha facilitado, y no ha podido encontrar en el sitio web de Eurostat, ningún dato estadístico sobre la accesibilidad a Internet en general; a este respecto, los datos estadísticos antes mencionados, relativos al acceso a Internet en los hogares de la UE y en las empresas con diez o más empleados en la UE, no podrían considerarse adecuados a los efectos de la presente investigación, ya que es bien sabido que el acceso a Internet también está disponible en otros lugares de trabajo, así como en lugares públicos, como bibliotecas o cibercafés. Además, parece que no existen estadísticas sobre la posibilidad de que los candidatos o candidatos potenciales a las oposiciones de la EPSO tengan acceso a Internet. En relación con esto, cabe señalar que, sobre la base de la información facilitada por la EPSO, parece que la EPSO no ha recibido ninguna reclamación (aparte de la presente reclamación presentada ante el Defensor del Pueblo) sobre este asunto. Además, no había pruebas de que un número significativo de personas interesadas en presentarse a la EPSO y participar en oposiciones de la EPSO se hubieran visto impedidas de hacerlo debido a su dificultad para acceder a Internet. Aparte de eso, como cuestión de conocimiento común y experiencia, la accesibilidad a Internet está en constante aumento, como la EPSO ha señalado acertadamente.

8. La Defensora del Pueblo señaló además que la EPSO ha aportado las siguientes justificaciones para el establecimiento del sistema obligatorio de registro e información en línea para los procedimientos de contratación:

  • el sistema "garantice una mayor transparencia a los candidatos";
  • "[i] t representó un gran avance en la gestión de la competencia, mejorando la accesibilidad, acelerando las comunicaciones y proporcionando estadísticas en tiempo real sobre el número de solicitudes recibidas. Esto también había facilitado una mejor planificación y gestión de la competencia.";
  • "se han realizado progresos sustanciales con Internet en lo que respecta a la gestión y la rentabilidad del sistema. ";
  • el sistema permite " disponer rápidamente de listas de reserva. La ventaja del sistema en línea era incuestionable en cuanto a la rapidez con la que los candidatos podían tener acceso a la información desde la publicación del concurso hasta la lista de reserva. Este sistema fue más fácil para los candidatos, permitió un acceso rápido a la información y una comunicación oportuna con los candidatos, que se mantuvo estable a pesar de los cambios en las direcciones postales. La EPSO pudo ahora organizar un mayor número de oposiciones y comunicarse con un mayor número de candidatos, sin ninguna desventaja para los candidatos.

9. El Defensor del Pueblo consideró que la EPSO ha aportado justificaciones objetivas adecuadas para el establecimiento del sistema obligatorio de inscripción y comunicación en línea para las oposiciones que organiza. A la luz de lo anterior, el requisito de que los candidatos se presenten a la EPSO y se comuniquen con la EPSO a través de Internet no viola el principio de igualdad de trato de los candidatos o candidatos potenciales en principio y no debe considerarse injusto ni constituir un caso de mala administración. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo no aceptó la alegación de que la solicitud en línea para las oposiciones de la EPSO y la comunicación en línea entre la EPSO y los candidatos en las oposiciones organizadas por la EPSO deberían ser, por principio, solo opcionales y no obligatorias, como sucede actualmente.

10. Sin embargo, el Defensor del Pueblo no excluyó la posibilidad de que, en determinados casos, los candidatos potenciales y los candidatos puedan tener dificultades considerables y objetivamente justificables para presentar su candidatura a la EPSO, o para comunicarse con la EPSO, a través de Internet. En tales casos, el mencionado principio de no discriminación exige que la EPSO establezca una excepción al requisito de registro y comunicación en línea. A este respecto, el Defensor del Pueblo señaló que no podía esperarse razonablemente que el número de candidatos que podrían acogerse a esta excepción fuera lo suficientemente significativo como para influir en la eficiencia del sistema. La Defensora del Pueblo también señaló que la EPSO ya ha previsto dicha excepción en lo que respecta a las personas con discapacidad, a las que se permite presentar una solicitud a la EPSO por correo ordinario (17). La conclusión del Defensor del Pueblo fue, por lo tanto, que el hecho de que la EPSO no haya previsto una excepción similar para las personas (no discapacitadas) que tienen dificultades considerables y objetivamente justificables para acceder a Internet no es compatible con el principio de no discriminación, discutido en el apartado 6 anterior, y constituye un caso de mala administración.

11. Con respecto al argumento del reclamante de que "si la EPSO sigue incluyendo cartas en los perfiles de los candidatos sin escribirles a través de sus direcciones de correo electrónico, la EPSO debe informar a los candidatos de que tal es la práctica utilizada", el Defensor del Pueblo señaló que el sitio web de la EPSO indica a los candidatos que "cualquier comunicación de la EPSO a [ellos] se enviará normalmente a [su] perfil de la EPSO. También puede enviarse a [su] dirección de correo electrónico. [La EPSO] recomienda encarecidamente a [los] [candidatos] que consulten [su] perfil de la EPSO con regularidad." El Defensor del Pueblo consideró que la EPSO ya había facilitado a los candidatos la información sugerida por el reclamante.

12. La Defensora del Pueblo señaló que la EPSO ha explicado que trata de aumentar el número (en esencia, el porcentaje) de candidatos que participan en las pruebas, solicitando confirmación en línea de su participación en las pruebas y enviando recordatorios por correo electrónico. Teniendo en cuenta que i) el requisito de confirmación en línea promueve el objetivo legítimo antes mencionado y dado que, como se ha analizado anteriormente, ii) el sistema obligatorio de registro y comunicación en línea de la EPSO no viola, en principio, el principio de igualdad de trato de los candidatos o candidatos potenciales y iii) no debe considerarse injusto, el requisito de confirmación en línea debe, como cuestión de principio, mantenerse. Sin embargo, por las razones indicadas anteriormente, la EPSO debería considerar la posibilidad de hacer una excepción y comunicarse por correo ordinario con los candidatos que tengan dificultades considerables y objetivamente justificables para acceder a Internet.

13. Por último, el Defensor del Pueblo señaló lo siguiente en lo que respecta a la aplicación de la excepción a que se refieren los apartados 10 y 12. La cuestión de si ciertos hechos, considerados verdaderos, constituyen "dificultades considerables y objetivamente justificables para tener acceso a Internet" es una cuestión jurídica. En cuanto a la cantidad de información y pruebas requeridas para la determinación de estos hechos, debe tenerse debidamente en cuenta no solo el peso de los intereses contrapuestos en cuestión, sino también la naturaleza particular de los hechos que dan lugar a una solicitud de aplicación de tal excepción. Por consiguiente, la EPSO debe tener debidamente en cuenta que, en este contexto, la prueba fehaciente de la existencia de un hecho negativo, como la falta de conexión a Internet en la zona en la que vive y trabaja la persona afectada, puede ser bastante difícil de obtener. Esto implica que, habida cuenta de la base fáctica particular de la solicitud y del contenido de la información y los documentos justificativos, una probabilidad razonable de la existencia de los hechos negativos mencionados por el interesado podría ser suficiente para justificar la aplicación de la excepción.

Dictamen detallado de la EPSO

El dictamen detallado de la EPSO puede resumirse del siguiente modo:

Si uno se imagina que, con carácter excepcional, la solicitud por correo ordinario se considera admisible, la EPSO llama la atención del Defensor del Pueblo sobre algunas dificultades importantes.

En primer lugar, es casi imposible identificar las dificultades teóricas a las que pueden enfrentarse los solicitantes al presentar su solicitud en línea y, en segundo lugar, sería aún más difícil encontrar medios fiables para demostrar las dificultades a las que se enfrentan.

La EPSO estaba convencida de que la comunicación por correo ordinario daría lugar a denuncias por discriminación derivadas del hecho de que se tuvieran en cuenta algunas dificultades, mientras que otras no.

La EPSO también insistió en el hecho de que la red de acceso público a Internet era más amplia que la de las oficinas de correos y que, en consecuencia, este acceso más amplio facilita la introducción de aplicaciones. Así pues, la EPSO llegó a la conclusión de que, en lo que respecta a la gestión de una actividad pública como las oposiciones, la existencia de un sistema dual de aplicación (en línea y por correo ordinario) no está en absoluto justificada.

La EPSO señaló que, por lo que se refiere a las dificultades identificables y fundamentadas, ya se habían previsto excepciones específicas en las convocatorias de oposición. Tal es el caso de los candidatos discapacitados que pueden presentar su candidatura por correo ordinario. Sin embargo, tienen que demostrar su condición de personas con discapacidad, lo que evita cualquier trato desigual.

Todas las normas se especifican en las convocatorias de oposición, que deben cumplir la EPSO y los tribunales de oposición. Dadas las normas en la fase de preselección, ya no es posible aplicarlas en papel. Por lo que se refiere a las demás fases, aunque los candidatos envíen su candidatura y los anexos por correo ordinario, la EPSO ya no está obligada a enviar a los candidatos las decisiones relativas a su candidatura por correo ordinario.

A la luz de lo anterior, la EPSO consideró que no era posible introducir solicitudes por correo ordinario para los candidatos que demostraran que tenían dificultades para acceder a Internet.

La EPSO insistió en que su elección para los procedimientos electrónicos respondía a un objetivo de interés público, en el sentido de que cada candidato podía consultar, a menudo desde su domicilio, toda la información que le afectaba a través del perfil electrónico de la EPSO. La gestión electrónica permitió un mayor grado de precisión, fiabilidad y rapidez en la comunicación entre los candidatos y la EPSO que el uso de puestos ordinarios. Además, era el único medio disponible en la actualidad para gestionar el elevado número de solicitudes y los plazos establecidos para los procedimientos.

La EPSO esperaba que el Defensor del Pueblo entendiera las preocupaciones de la EPSO, cuyo objetivo era garantizar que la contratación mediante oposiciones se llevara a cabo adecuadamente y que estos procedimientos se gestionaran correctamente.

Observaciones del demandante sobre el dictamen detallado de la EPSO

No se recibieron observaciones del denunciante.

LA DECISIÓN

1 Presunta discriminación e injusticia por parte de la EPSO debido al sistema de inscripción e información en línea para las oposiciones

1.1 La denuncia se refiere al sistema de solicitud e información en línea de la EPSO para las oposiciones generales que organizó. Según el denunciante, solo pueden presentarse a estas oposiciones los candidatos que tengan acceso a Internet en casa o que vivan en zonas en las que sea posible el acceso público a Internet. Dada la baja tasa de penetración de Internet en algunos Estados miembros (menos del 15 % de la población tiene acceso a Internet en algunas zonas) y las dificultades para acceder a Internet en las zonas rurales, el denunciante alegó que el requisito de que los candidatos presenten su candidatura en línea para participar en oposiciones generales es discriminatorio. El demandante también alegó que el requisito de que los candidatos verifiquen su expediente en línea para obtener información es injusto porque los candidatos son los únicos responsables del seguimiento de su expediente, mientras que las decisiones las toma la EPSO. Los candidatos están obligados a consultar su expediente en Internet para obtener información sobre la fecha, hora y lugar de los exámenes y sobre sus resultados. El reclamante alegó que la EPSO debía enviar directamente a los candidatos información esencial, como la fecha, la hora y el lugar de las pruebas, así como los resultados.

1.2 En su dictamen de 31 de marzo de 2005, la EPSO explicó que las cifras no mostraban una reducción del número de candidatos, sino más bien un aumento del número de solicitudes. Esto podría explicarse por la simplicidad y conveniencia del sistema de aplicación en línea, que constituyó dos de sus consecuencias más positivas. Aunque se produjera un aumento del número de candidatos que presentaron su candidatura y luego no asistieron a las pruebas, la cifra final relativa a los candidatos que realmente realizaron las pruebas fue mayor tras la introducción del sistema en línea, en comparación con el número de candidatos que realizaron las pruebas en el mismo tipo de oposición publicada antes de la introducción de este sistema.

Teniendo en cuenta que la tasa de asistencia a las pruebas de preselección en las oposiciones iniciadas tras la introducción del sistema en línea había disminuido, y en aras de una buena administración, la EPSO llevó a cabo encuestas después de cada serie de pruebas de preselección para investigar las razones del cambio en los niveles de asistencia y supervisar cualquier medida correctora adoptada. Sobre la base de estas encuestas, se realizaron dos estudios. El primer estudio concluyó que el uso de la inscripción y la comunicación en línea no era una razón significativa para que los candidatos no participaran en las pruebas. No obstante, para garantizar que el sistema en línea no excluyera a ningún candidato de la participación en las pruebas, la EPSO propuso y aplicó varias medidas: Se enviaron recordatorios por correo electrónico a los candidatos y también se presentó una confirmación de participación. Por lo tanto, tras la inscripción inicial, se pide a los candidatos que confirmen su intención de asistir a las pruebas de preselección en la fecha designada y que indiquen su elección del centro de pruebas. El segundo estudio confirmó las conclusiones extraídas en el primero. La razón principal aducida para justificar la no asistencia a las pruebas seguía siendo la falta de disponibilidad del candidato el día de las pruebas. Un número significativo de candidatos decidió no asistir a las pruebas, creyendo que no les iría bien.

La EPSO explicó que el número de candidatos que han tenido problemas para acceder a la información pertinente a través del sistema en línea de la EPSO seguía siendo bajo. La EPSO señaló que este porcentaje estaba disminuyendo gradualmente, probablemente debido a los continuos esfuerzos de la EPSO por informar a los candidatos lo más claramente posible sobre el sistema en línea.

En su nuevo dictamen de 12 de agosto de 2005, la EPSO consideró que la ventaja del sistema en línea era incuestionable en lo que respecta a la rapidez con la que los candidatos pueden tener acceso a la información desde la publicación de la oposición hasta el establecimiento de la lista de reserva. Este sistema también era más fácil para los candidatos porque permitía un acceso rápido a la información y una comunicación oportuna con ellos. La EPSO puede ahora organizar un mayor número de oposiciones, comunicarse con un mayor número de candidatos y cerrar los procedimientos rápidamente. La EPSO consideró que se habían realizado progresos sustanciales con Internet en lo que respecta a la gestión y la rentabilidad del sistema. La EPSO no recibió ninguna reclamación en relación con el acceso al sistema.

1.3 El 3 de abril de 2006, el Defensor del Pueblo remitió a la EPSO, de conformidad con el artículo 3, apartado 6, de su Estatuto, un proyecto de recomendación según el cual la EPSO debería considerar la posibilidad de establecer excepciones al requisito de inscripción en línea y al sistema de información para las oposiciones para las personas que tengan dificultades considerables y objetivamente justificables para acceder a Internet. También sugiere que la EPSO pueda exigir que las solicitudes de excepción estén respaldadas por pruebas de un tipo que pueda esperarse razonablemente que la persona afectada aporte en las circunstancias. El proyecto de recomendación del Defensor del Pueblo se basa en las siguientes consideraciones.

1.4 En primer lugar, el Defensor del Pueblo recordó que, según la jurisprudencia, el principio de no discriminación al que se refiere el demandante exige que no se traten de la misma manera situaciones diferentes a menos que dicho trato esté objetivamente justificado (18). El principio de igualdad de trato de los candidatos en los procedimientos de oposición se considera un principio fundamental del Derecho comunitario (19). El principio de igualdad de trato de los candidatos potenciales en las oposiciones también debe considerarse un principio vinculante para las instituciones y organismos comunitarios.

1.5 Además, el Defensor del Pueblo señaló que, según los estudios realizados por Eurostat (20), las tasas de uso de Internet varían considerablemente en los Estados miembros. Los estudios de Eurostat muestran que el 47 % de las personas de entre 16 y 74 años han utilizado Internet en la UE en 2004, con tasas que oscilan entre el 20 % en Grecia y el 82 % en Suecia. Los datos disponibles en el sitio web de Eurostat muestran además que, en la UE, el 54 % de las personas utilizaron Internet en 2005, con tasas que oscilan entre el 24 % en Grecia y el 85 % en Suecia. Sin embargo, estos datos estadísticos, que se refieren al uso de Internet, no proporcionan información significativa sobre la accesibilidad a Internet. El denunciante ha hecho referencia a estadísticas sobre la disponibilidad de acceso a Internet en los hogares de la UE. Además, según un estudio de Eurostat (21), el 89 % de las empresas europeas con diez o más empleados disponían de conexión a Internet en 2004. Aunque la EPSO ha reconocido que el acceso a Internet varía de un Estado miembro a otro, el Defensor del Pueblo observó que, en el contexto de la presente investigación, no se le ha facilitado, y no ha podido encontrar en el sitio web de Eurostat, ningún dato estadístico sobre la accesibilidad a Internet en general. A este respecto, los datos estadísticos antes mencionados, relativos al acceso a Internet en los hogares de la UE y en las empresas con diez o más empleados en la UE, no podrían considerarse adecuados a los efectos de la presente investigación, ya que es bien sabido que el acceso a Internet también está disponible en otros lugares de trabajo, así como en lugares públicos, como bibliotecas o cibercafés. Además, parece que no existen estadísticas sobre la posibilidad de que los candidatos o candidatos potenciales a las oposiciones de la EPSO tengan acceso a Internet. En relación con esto, cabe señalar que, sobre la base de la información facilitada por la EPSO, parece que la EPSO no ha recibido ninguna reclamación (aparte de la presente reclamación presentada ante el Defensor del Pueblo) sobre este asunto. Además, no había pruebas de que un número significativo de personas interesadas en presentarse a la EPSO y participar en oposiciones de la EPSO se hubieran visto impedidas de hacerlo debido a su dificultad para acceder a Internet. Aparte de eso, como cuestión de conocimiento común y experiencia, la accesibilidad a Internet está en constante aumento, como la EPSO ha señalado acertadamente.

1.6 El Defensor del Pueblo señaló además que la EPSO ha aportado las siguientes justificaciones para el establecimiento del sistema obligatorio de registro e información en línea para los procedimientos de contratación:

  • el sistema "garantice una mayor transparencia para los candidatos";
  • "representó un gran avance en la gestión de la competencia, mejorando la accesibilidad, acelerando las comunicaciones y proporcionando estadísticas en tiempo real sobre el número de solicitudes recibidas. Esto también había facilitado una mejor planificación y gestión de la competencia";
  • "se han realizado progresos sustanciales con Internet en lo que respecta a la gestión y la rentabilidad del sistema";
  • el sistema permite " disponer rápidamente de listas de reserva. La ventaja del sistema en línea era incuestionable en cuanto a la rapidez con la que los candidatos podían tener acceso a la información desde la publicación del concurso hasta la lista de reserva. Este sistema fue más fácil para los candidatos, permitió un acceso rápido a la información y una comunicación oportuna con los candidatos, que se mantuvo estable a pesar de los cambios en las direcciones postales. La EPSO pudo ahora organizar un mayor número de oposiciones y comunicarse con un mayor número de candidatos, sin ninguna desventaja para los candidatos.

1.7 El Defensor del Pueblo consideró que la EPSO había aportado justificaciones objetivas adecuadas para el establecimiento del sistema obligatorio de inscripción y comunicación en línea para las oposiciones que organiza. A la luz de lo anterior, el requisito de que los candidatos se presenten a la EPSO y se comuniquen con la EPSO a través de Internet no viola el principio de igualdad de trato de los candidatos o candidatos potenciales en principio y no debe considerarse injusto ni constituir un caso de mala administración. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo no aceptó la alegación de que la solicitud en línea para las oposiciones de la EPSO y la comunicación en línea entre la EPSO y los candidatos en las oposiciones organizadas por la EPSO deberían ser, por principio, solo opcionales y no obligatorias, como ocurre en la actualidad.

1.8 Sin embargo, el Defensor del Pueblo no excluyó la posibilidad de que, en determinados casos, los candidatos potenciales y los candidatos puedan tener dificultades considerables y objetivamente justificables para presentar su candidatura a la EPSO o para comunicarse con la EPSO a través de Internet. En tales casos, el mencionado principio de no discriminación exige que la EPSO establezca una excepción al requisito de registro y comunicación en línea. A este respecto, el Defensor del Pueblo señaló que no podía esperarse razonablemente que el número de candidatos que podrían acogerse a esta excepción fuera lo suficientemente significativo como para influir en la eficiencia del sistema. La Defensora del Pueblo también señaló que la EPSO ya ha previsto dicha excepción en lo que respecta a las personas con discapacidad, a las que se permite presentar una solicitud a la EPSO por correo ordinario (22). La conclusión del Defensor del Pueblo fue, por tanto, que el hecho de que la EPSO no estableciera una excepción similar para las personas (no discapacitadas) que tienen dificultades considerables y objetivamente justificables para acceder a Internet no era compatible con el principio de no discriminación, examinado en el apartado 1.4 anterior, y constituye un caso de mala administración.

1.9 El Defensor del Pueblo se refirió al argumento del demandante de que "si la EPSO sigue incluyendo cartas en los perfiles de los candidatos sin escribirles a través de sus direcciones de correo electrónico, la EPSO debe informar a los candidatos de que esa es la práctica utilizada". A este respecto, el Defensor del Pueblo señaló que el sitio web de la EPSO indicaba a los candidatos que «cualquier comunicación de la EPSO a [ellos] se enviará normalmente a [su] perfil de la EPSO. También puede enviarse a [su] dirección de correo electrónico. [La EPSO] recomienda encarecidamente a [los] [candidatos] que consulten [su] perfil de la EPSO con regularidad." El Defensor del Pueblo consideró que la EPSO ya había facilitado a los candidatos la información sugerida por el reclamante.

1.10 El Defensor del Pueblo señaló que la EPSO había explicado que trataba de aumentar el número (en esencia, el porcentaje) de candidatos que participaban en las pruebas, solicitando confirmación en línea de su participación en las pruebas y enviando recordatorios por correo electrónico. Teniendo en cuenta que el requisito de confirmación en línea fomentaba el objetivo legítimo antes mencionado y dado que, como se ha analizado anteriormente, el sistema obligatorio de registro y comunicación en línea de la EPSO no violaba, en principio, el principio de igualdad de trato de los candidatos o candidatos potenciales y no debía considerarse injusto, el requisito de confirmación en línea debe, por principio, mantenerse. Sin embargo, por las razones indicadas anteriormente, la EPSO debería considerar la posibilidad de hacer una excepción y comunicarse por correo ordinario con los candidatos que tengan dificultades considerables y objetivamente justificables para acceder a Internet.

1.11 Por último, el Defensor del Pueblo tomó nota de lo siguiente en lo que respecta a la aplicación de la excepción a que se refieren los apartados 1.8 y 1.10. La cuestión de si ciertos hechos, considerados verdaderos, constituyen "dificultades considerables y objetivamente justificables para tener acceso a Internet" es una cuestión jurídica. En cuanto a la cantidad de información y pruebas requeridas para la determinación de estos hechos, debe tenerse debidamente en cuenta no solo el peso de los intereses contrapuestos en cuestión, sino también la naturaleza particular de los hechos que dan lugar a una solicitud de aplicación de tal excepción. Por consiguiente, la EPSO debe tener debidamente en cuenta que, en este contexto, la prueba fehaciente de la existencia de un hecho negativo, como la falta de conexión a Internet en la zona en la que vive y trabaja la persona afectada, puede ser bastante difícil de obtener. Esto implica que, habida cuenta de la base fáctica particular de la solicitud y del contenido de la información y los documentos justificativos, una probabilidad razonable de la existencia de los hechos negativos mencionados por el interesado podría ser suficiente para justificar la aplicación de la excepción.

1.12 En su dictamen circunstanciado emitido el 1 de junio de 2006, la EPSO explicó que, por una parte, era casi imposible identificar las dificultades teóricas a las que podían enfrentarse los solicitantes para presentar su candidatura en línea y, por otra parte, sería aún más difícil encontrar medios fiables para demostrar las dificultades a las que se enfrentaban. La EPSO estaba convencida de que este sistema dual daría lugar a denuncias por discriminación derivadas del hecho de que se tuvieran en cuenta algunas dificultades, mientras que otras no.

La EPSO también insistió en el hecho de que la red de acceso público a Internet era más amplia que la de las oficinas de correos y que, en consecuencia, este acceso más amplio facilita la introducción de aplicaciones. Así pues, la EPSO llegó a la conclusión de que, por lo que respecta a la gestión de una actividad pública como las oposiciones, no estaba justificada la existencia de un sistema dual de solicitud (en línea y por correo ordinario).

La EPSO también señaló que todas las normas se especificaban en las convocatorias de oposición, que la EPSO y los tribunales de oposición debían cumplir. Dadas las normas en la fase de preselección, ya no es posible aplicarlas en papel. Por lo que se refiere a las demás fases, aunque los candidatos envíen su candidatura y sus anexos por correo ordinario, la EPSO ya no está obligada a enviar a los candidatos las decisiones relativas a sus candidaturas por correo ordinario.

A la luz de lo anterior, la EPSO consideró que no era posible introducir solicitudes por correo ordinario para los candidatos que demostraran que tenían dificultades para acceder a Internet. La EPSO insistió en que su elección para los procedimientos electrónicos respondía a un objetivo de interés público, en el sentido de que cada candidato podía consultar, a menudo desde su domicilio, toda la información que le afectaba a través del perfil electrónico de la EPSO. La gestión electrónica permitió un mayor grado de precisión, fiabilidad y rapidez en la comunicación entre los candidatos y la EPSO que el uso de puestos ordinarios. Además, era el único medio disponible en la actualidad para gestionar el elevado número de solicitudes y los plazos de los procedimientos.

1.13 El Defensor del Pueblo señala que, en su dictamen detallado, la EPSO declaró en primer lugar que era casi imposible identificar dificultades teóricas en relación con el acceso a Internet. El Defensor del Pueblo desea señalar que, en su proyecto de recomendación, no exigió a la EPSO que identificara o especificara tales dificultades, sino que estableciera una excepción para " las personas que tengan dificultades considerables y objetivamente justificables para acceder a Internet". Esto implica que el candidato tendría que especificar el tipo de dificultades que tiene para acceder a Internet y la EPSO tendría que examinar si las dificultades invocadas (y debidamente probadas) constituyen "una dificultad considerable y objetivamente justificable para acceder a Internet".

El Defensor del Pueblo señala además que, en su dictamen detallado, la EPSO se refirió a la dificultad de encontrar los medios fiables para demostrar estas dificultades. A este respecto, el Defensor del Pueblo desea remitirse a los apartados 1.13 y 2.1 de su proyecto de recomendación. En el párrafo 1.13 indicó que "habida cuenta de la base fáctica particular de la solicitud y del contenido de la información y los documentos justificativos, una probabilidad razonable de la existencia de los hechos negativos mencionados por la persona interesada podría ser suficiente para justificar la aplicación de la excepción. "En el párrafo 2.1, el Defensor del Pueblo indicó que " la EPSO podría exigir que las solicitudes de excepción estuvieran respaldadas por pruebas de un tipo que cabría esperar razonablemente que la persona interesada aportara en las circunstancias". En este contexto, también debe señalarse que la conveniencia administrativa, en el sentido de evitar dificultades para evaluar de manera justa e imparcial las solicitudes de excepción pertinentes, teniendo en cuenta los criterios sugeridos por el Defensor del Pueblo, es insuficiente para hacer válido lo que de otro modo constituye una violación del principio de igualdad de trato de los candidatos o candidatos potenciales. Por este motivo, el Defensor del Pueblo tampoco considera convincente el argumento de la EPSO de que la medida que ha recomendado podría dar lugar a reclamaciones por motivos de discriminación.

1.14 El Defensor del Pueblo señala que la EPSO alegó además que la red de acceso público a Internet es mucho más extensa que la red de oficinas de correos. Aunque el Defensor del Pueblo no cuestiona el argumento de la EPSO, esto no excluye la posibilidad indicada por el Defensor del Pueblo de que, en determinados casos, los candidatos potenciales y los candidatos puedan tener dificultades considerables y objetivamente justificables para presentarse a la EPSO o comunicarse con la EPSO a través de Internet, mientras que pueden tener un acceso mucho más fácil al sistema de correo ordinario, por ejemplo, en lugares geográficamente remotos y aislados.

1.15 Tampoco resulta convincente el argumento final de la EPSO de que las normas pertinentes se encuentran en las convocatorias de oposición y de que la EPSO no puede apartarse de ellas. En primer lugar, los requisitos de las convocatorias de oposición pueden implicar casos de mala administración. En segundo lugar, y lo que es más importante, la investigación del Defensor del Pueblo sobre la presente reclamación y su proyecto de recomendación pertinente no se referían a oposiciones específicas, sino al sistema de solicitud e información en línea de la EPSO para oposiciones generales en general.

1.16 A la luz de lo anterior, el Defensor del Pueblo mantiene su constatación de mala administración realizada en su proyecto de recomendación, es decir, que el hecho de que la EPSO no prevea una excepción para las personas (no discapacitadas) que tengan dificultades considerables y objetivamente justificables para acceder a Internet no es compatible con el principio de no discriminación y constituye un caso de mala administración. El Defensor del Pueblo lamenta que, aunque trató de ayudar a la EPSO a evitar posibles responsabilidades como resultado de su política actual, la EPSO no haya respondido de manera positiva a los esfuerzos del Defensor del Pueblo.

1.17 De conformidad con el artículo 8, apartado 4, de la Decisión del Defensor del Pueblo Europeo por la que se adoptan las disposiciones de aplicación (23), si el Defensor del Pueblo considera que el dictamen detallado de la institución sobre su proyecto de recomendación no es satisfactorio, podrá elaborar un informe especial al Parlamento Europeo en relación con el caso de mala administración. En su informe anual de 1998, el Defensor del Pueblo señaló que la posibilidad de presentar un informe especial al Parlamento Europeo era de un valor inestimable para su trabajo. Añade que, por lo tanto, los informes especiales no deben presentarse con demasiada frecuencia, sino solo en relación con asuntos importantes en los que el Parlamento pueda tomar medidas para ayudar al Defensor del Pueblo (24). El informe anual de 1998 fue presentado al Parlamento Europeo y aprobado por éste.

1.18 El Defensor del Pueblo señala que, aparte de la presente reclamación, no ha recibido ninguna otra reclamación sobre el asunto mencionado en el punto 1.16 supra. Además, no hay pruebas sobre el número de candidatos potenciales a los que se les podría haber impedido presentar su candidatura a la EPSO y participar en oposiciones debido a su dificultad para acceder a Internet. Por último, la accesibilidad a Internet aumenta constantemente. En estas circunstancias, el Defensor del Pueblo considera que no estaría justificado presentar un informe especial al Parlamento. Por lo tanto, hará una observación crítica relevante a continuación. Se informará al Parlamento del resultado de la investigación del Defensor del Pueblo sobre este caso a través del informe anual del Defensor del Pueblo correspondiente a 2007.

2 Conclusión

2.1 Sobre la base de las investigaciones del Defensor del Pueblo sobre esta reclamación, es necesario hacer la siguiente observación crítica:

El hecho de que la EPSO no prevea una excepción para las personas (no discapacitadas) que tengan dificultades considerables y objetivamente justificables para acceder a Internet no es compatible con el principio de no discriminación y constituye un caso de mala administración.

2.2 A la luz de lo anterior, el Defensor del Pueblo archiva el asunto.

También se informará de esta decisión al director de la EPSO.

Le saluda con sinceridad,

 

P. Nikiforos DIAMANDOUROS


(1) Documento de Eurostat titulado "Estadísticas de la sociedad de la información, 15/2003".

(2) COM(2000) 20 final.

(3) DO 2000 C 116 A.

(4) DO 2003, C 267 A.

(5) DO 2002, C 18 A.

(6) DO 2005 C 12 A.

(7) DO 2001, C 195 A.

(8) DO 2003, C 180 A.

(9) En el momento en que la EPSO presentó su dictamen sobre la reclamación, la cifra correspondiente a EPSO/AST/4/05 era provisional, ya que los candidatos a esta oposición aún no habían sido invitados a las pruebas. Sin embargo, la EPSO explicó que la aplicación de las tasas medias de asistencia a las oposiciones convocadas tras la introducción del sistema en línea (47 %) era una estimación fiable.

(10) Documento de Eurostat titulado "Uso de Internet por particulares y empresas 2004, 18/2005".

(11) Los porcentajes corresponden a la proporción de personas que utilizaron Internet en 2004.

(12) DO 2003, C 180 A.

(13) Véase, por ejemplo, la sentencia de 11 de julio de 2006, International Air Transport Association (C-344/04, Rec. p. I-403), apartado 95.

(14) Véase el asunto T-173/99, Elkaïm y Mazuel/Comisión, RecFP pp. I-A-101 y II-433, apartado 87; Asunto T-5/04 Scano/Comisión, sentencia de 13 de julio de 2005, pendiente de notificación; Asunto T-165/03, Vonier/Comisión, RecFP pp. I-A-343 y II-1575.

(15) Documentos de Eurostat titulados "Uso de Internet por particulares y empresas 2004, 18/2005" y "La brecha digital en Europa, 38/2005".

(16) Documento de Eurostat titulado "La brecha digital en Europa, 38/2005".

(17) Véase, por ejemplo, la convocatoria de oposición EPSO/A/11/03, en la que se indica lo siguiente: "Si [uno] tiene una discapacidad que le impide registrarse electrónicamente, [uno] podrá solicitar una versión en papel del formulario, únicamente por escrito, que [uno] deberá cumplimentar, firmar y devolver por correo certificado, con matasellos de correos a más tardar el 30 de septiembre de 2003."

(18) Véase, por ejemplo, la sentencia de 11 de julio de 2006, International Air Transport Association (C-344/04, Rec. p. I-403), apartado 95.

(19) Véase el asunto T-173/99, Elkaïm y Mazuel/Comisión, RecFP pp. I-A-101 y II-433, apartado 87; Asunto T-5/04 Scano/Comisión, sentencia de 13 de julio de 2005, pendiente de notificación; Asunto T-165/03, Vonier/Comisión, RecFP pp. I-A-343 y II-1575.

(20) Documentos de Eurostat titulados "Uso de Internet por particulares y empresas 2004, 18/2005" y "La brecha digital en Europa, 38/2005".

(21) Documento de Eurostat titulado «The digital divide in Europe, 38/2005» (La brecha digital en Europa, 38/2005).

(22) Véase, por ejemplo, la convocatoria de oposición EPSO/A/11/03, en la que se indica lo siguiente: "Si [uno] tiene una discapacidad que le impide registrarse electrónicamente, [uno] podrá solicitar una versión en papel del formulario, únicamente por escrito, que [uno] deberá cumplimentar, firmar y devolver por correo certificado, con matasellos de correos a más tardar el 30 de septiembre de 2003."

(23) Adoptada el 8 de julio de 2002 y modificada por decisión del Defensor del Pueblo de 5 de abril de 2004.

(24) Informe Anual relativo a 1998, pp. 27-28.

¿Qué le ha parecido esta traducción automática? Comuníquenos sus impresiones