¿Tiene una reclamación contra una institución u órgano de la UE?
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Decisión sobre la forma en que la Comisión Europea tramitó una denuncia relativa a su supuesta omisión en las actividades de explotación de canteras llevadas a cabo en la parte septentrional de Chipre (asunto 1610/2026/PGP)
Decisión
Caso 1610/2026/PGP - Abierto el Jueves | 06 agosto 2026 - Decisión de Jueves | 06 agosto 2026 - Institución concernida Comisión Europea ( No se constató mala administración ) - País Bélgica
Reclamación presentada
10/07/2026Análisis de la reclamación
10/07/2026Investigación en curso
06/08/2026Resultado de la investigación
06/08/2026
Muy señora mía:
Recientemente presentó, en nombre de la Asociación de Canteras de Chipre, una reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo contra la Comisión Europea en relación con el asunto de referencia.
En su denuncia de 17 de diciembre de 2025 a la Comisión, expresó su insatisfacción con la carta de la Comisión de 14 de agosto de 2025 y se quejó de su supuesta falta de actuación ante las infracciones persistentes del Derecho de la Unión que se derivarían de las actividades de explotación de canteras no reguladas en la parte norte de Chipre, en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce un control efectivo.
En primer lugar, alega usted que, si no puede verificarse, como reconoció la Comisión en su carta de 14 de agosto de 2025, que los áridos cumplen las condiciones alternativas [1] establecidas en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 866/2004 [2] («el Reglamento sobre la Línea Verde») y en virtud de las cuales pueden introducirse desde la parte septentrional de Chipre en zonas bajo el control efectivo del Gobierno de la República de Chipre, la conclusión jurídica que debe extraerse es que no se cumplen esas condiciones y, por consiguiente, los áridos no pueden introducirse en zonas controladas por el Gobierno. Al no extraer las conclusiones jurídicas necesarias, considera que la Comisión ha infringido los términos del Reglamento sobre la Línea Verde. Además, como reconoció la Comisión en su carta de 14 de agosto de 2025, dado que el Gobierno de la República de Chipre no tiene acceso ni control sobre la parte septentrional de la isla y, por lo tanto, no puede verificar, supervisar ni hacer cumplir la conformidad de las mercancías que cruzan la Línea Verde [3] hacia zonas controladas por el Gobierno, con las normas medioambientales, de seguridad o de propiedad, el Gobierno de la República de Chipre está incumpliendo lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2,[4], del Reglamento (CE) no 1480/2004 [5].
En segundo lugar, alega usted que, al no garantizar que las entidades o personas, situadas en zonas bajo el control efectivo del Gobierno de la República de Chipre y que reciben áridos producidos en la parte septentrional de Chipre, sean debidamente enjuiciadas, el Gobierno de la República de Chipre ha infringido la Directiva 2008/99 [6]. Además, alegó que la Comisión se ha abstenido de tomar medidas para abordar las infracciones resultantes de la legislación medioambiental de la UE.
En tercer lugar, afirma usted que, si bien la Comisión ha reconocido en repetidas ocasiones que las actividades de explotación de canteras en la parte septentrional de Chipre no cumplen la legislación de la UE y causan graves daños medioambientales, en virtud del principio de cautela (artículo 191 del TFUE) no ha actuado de forma preventiva ni ha rectificado en su origen los daños medioambientales causados por dichas actividades.
Por último, también alegó que, a pesar de que el artículo 11 del TFUE impone a la Comisión la obligación de integrar los requisitos de protección del medio ambiente en la definición y aplicación de las políticas y actividades de la Unión, no ha tenido en cuenta la protección de la biodiversidad y el patrimonio natural en la parte norte de Chipre a la hora de definir y aplicar sus políticas y actividades en relación con la Línea Verde.
En su denuncia al Defensor del Pueblo, no está satisfecho con la carta de la Comisión de 28 de enero de 2026, que, en su opinión, no aborda los argumentos jurídicos sustantivos de su denuncia de 17 de diciembre de 2025, sino que se refiere a su posición expresada en sus cartas de 10 de abril de 2025 y 14 de agosto de 2025. También se queja de la supuesta omisión por parte de la Comisión de las infracciones persistentes del Reglamento de la Línea Verde y del Derecho medioambiental de la UE derivadas de las actividades ilegales de explotación de canteras en la parte norte de Chipre. Reitera usted los cuatro motivos de su denuncia a la Comisión descritos anteriormente. También añade un quinto motivo según el cual, cuando se trata de áridos que cruzan la Línea Verde hacia zonas bajo el control efectivo del Gobierno de la República de Chipre, no puede considerarse, de conformidad con el artículo 29 del TFUE [7], que cumplan las formalidades de importación pertinentes establecidas en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento sobre la Línea Verde y en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1480/2004. En su opinión, esta situación socava el mercado único de la UE y da lugar a una ventaja competitiva desleal para los operadores de la parte norte de Chipre.
Tras un cuidadoso análisis de toda la información que ha facilitado con su denuncia, he decidido cerrar la investigación con la siguiente conclusión:
No hubo mala administración por parte de la Comisión Europea.
La Comisión dispone de un amplio margen de apreciación para decidir si inicia un procedimiento de infracción y cuándo lo hace.[8] Su política en materia de infracciones del Derecho de la UE se establece en su Comunicación «Derecho de la UE: Mejores resultados gracias a una mejor aplicación [9] El papel del Defensor del Pueblo en estos casos consiste en verificar si ha habido algún error manifiesto de apreciación y si la Comisión ha proporcionado explicaciones claras y razonables de su posición.
Sobre la base de la información facilitada en su denuncia al Defensor del Pueblo, no hay indicios de un error manifiesto de apreciación por parte de la Comisión en relación con su denuncia. La Comisión facilitó, en sus respuestas de 10 de abril y 14 de agosto de 2025 a las cartas enviadas por Aggregates Europe, de la que es miembro Cyprus Quarries Association, así como en sus respuestas de 24 de octubre de 2024 y 22 de mayo de 2026 a las preguntas parlamentarias, explicaciones razonables de su decisión de no adoptar ninguna otra medida al respecto. Esto es así por las siguientes razones.
En relación con la supuesta infracción del Reglamento sobre la Línea Verde y del Reglamento (CE) n.o 1480/2004 (primer motivo de su reclamación al Defensor del Pueblo)
a) El supuesto incumplimiento del Reglamento sobre la Línea Verde
Contrariamente a lo que sugiere en su denuncia al Defensor del Pueblo, la Comisión no declaró, en su carta de 14 de agosto de 2025, que nunca pueda verificarse el cumplimiento de los agregados que llegan a la Línea Verde desde las zonas que no están bajo el control efectivo del Gobierno de la República de Chipre, con las condiciones alternativas establecidas en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento sobre la Línea Verde. En su carta de 14 de agosto de 2025, la Comisión se limitó a explicar que el Gobierno de la República de Chipre no tiene acceso ni control sobre la parte septentrional de Chipre.
Además, como también se explica a continuación, nada sugiere que el Reglamento sobre la Línea Verde haya creado un sistema en el que nunca pueda verificarse la conformidad de los áridos que llegan a la Línea Verde desde las zonas que no están bajo el control efectivo del Gobierno de la República de Chipre con las condiciones alternativas establecidas en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento sobre la Línea Verde. De hecho, tanto el Reglamento de la Línea Verde (artículo 4) como el Reglamento 1480/2004 (artículo 2) contienen normas especiales que establecen un régimen especial para el tratamiento de las mercancías procedentes de las zonas que no están bajo el control efectivo del Gobierno de la República de Chipre a las zonas en las que el Gobierno ejerce un control efectivo.
b) La supuesta infracción del Reglamento 1480/2004
De conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1480/2004, las autoridades de la República de Chipre velarán por que las mercancías, incluidos los áridos, que crucen la Línea Verde hacia zonas controladas por el Gobierno cumplan las normas de la UE en materia de salud, seguridad, medio ambiente y protección de los consumidores, así como la prohibición de introducir productos falsificados y pirateados.
Aunque la Comisión reconoció en su carta de 14 de agosto de 2025 que el Gobierno de la República de Chipre no tiene acceso ni control sobre la parte septentrional de Chipre y, por lo tanto, no puede verificar, supervisar ni hacer cumplir las normas medioambientales, de seguridad o de propiedad de la UE, esto no implica, como parece sugerir en su denuncia al Defensor del Pueblo, que el Gobierno de la República de Chipre esté incumpliendo el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1480/2004.
El Gobierno de la República de Chipre habría infringido el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1480/2004 si hubiera permitido que los áridos, que no cumplen las normas de la UE mencionadas anteriormente, cruzaran la Línea Verde hacia zonas controladas por el Gobierno. Sin embargo, como mencionó la Comisión en su carta de 14 de agosto de 2025 y reconoció Aggregates Europe en su carta de 23 de julio de 2025, actualmente no existe comercio transfronterizo de agregados. Además, no ha aportado pruebas que demuestren que este tipo de áridos hayan cruzado o continúen cruzando la Línea Verde hacia zonas controladas por el Gobierno.
En vista de lo anterior, nada indica que el Gobierno de la República de Chipre haya incumplido el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1480/2004 y que la Comisión debería haber actuado contra el Gobierno de la República de Chipre.
En relación con la supuesta infracción de la Directiva 2008/99 (segundo motivo de su reclamación ante el Defensor del Pueblo)
En su denuncia al Defensor del Pueblo, usted sostiene que, al permitir la circulación de áridos derivados de actividades de explotación de canteras en la parte septentrional de Chipre, el Gobierno de la República de Chipre está facilitando conductas que causan daños ambientales sustanciales. Sin embargo, como se ha mencionado anteriormente, actualmente no hay comercio de áridos entre la parte septentrional de Chipre y las zonas bajo el control efectivo del Gobierno de la República de Chipre. Además, como se ha mencionado anteriormente, no ha aportado pruebas que demuestren que los áridos hayan cruzado o sigan cruzando la Línea Verde hacia zonas controladas por el Gobierno. A falta de comercio de áridos entre la parte septentrional de Chipre y las zonas bajo el control efectivo del Gobierno de la República de Chipre, no cabe esperar, por tanto, que el Gobierno de la República de Chipre actúe, con arreglo a la Directiva 2008/99, contra las presuntas infracciones penales incompatibles con la protección del medio ambiente y procese.
Sobre la supuesta violación del principio de cautela y del artículo 11 del TFUE (motivos tercero y cuarto de su reclamación al Defensor del Pueblo)
Como explicó la Comisión en su carta de 10 de abril de 2025, la legislación de la UE, incluida la legislación medioambiental de la UE, está suspendida en aquellas zonas de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce un control efectivo [10].
Aunque la Comisión es consciente del impacto en el medio ambiente de las actividades de explotación de canteras en las montañas de Pentadaktylos [11] y colabora regularmente con la comunidad turcochipriota para subrayar la importancia de aplicar medidas de conservación adecuadas y proteger esta zona sensible desde el punto de vista medioambiental, así como para facilitar la armonización de los marcos jurídicos con las normas medioambientales de la UE [12], la Comisión no está en condiciones, como se explica en su respuesta a la pregunta parlamentaria E-001687/2024, de adoptar las iniciativas adecuadas y garantizar la aplicación de los Tratados y la legislación de la UE en la parte septentrional de Chipre, incluida la legislación medioambiental de la UE [13].
Dado que el acervo de la UE está suspendido en la parte septentrional de Chipre, no cabe esperar que la Comisión actúe, de conformidad con el principio de cautela establecido en el artículo 191 del TFUE o en el artículo 11 del TFUE, contra los daños medioambientales causados por las actividades de explotación de canteras en esa parte de Chipre, como alega usted.
Sobre la supuesta infracción del artículo 29 del TFUE (quinto motivo de su reclamación al Defensor del Pueblo)
En su denuncia al Defensor del Pueblo, parece sugerir que las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento sobre la Línea Verde y en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1480/2004 son formalidades de importación en el sentido del artículo 29 del TFUE, que establece las condiciones en las que las mercancías procedentes de un tercer país pueden considerarse en libre práctica en un Estado miembro.
Téngase en cuenta que la Línea Verde no es una frontera exterior de la UE.[14] En consecuencia, la parte septentrional de Chipre no puede considerarse un tercer país y las mercancías que cumplen las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento sobre la Línea Verde y en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1480/2004 no están sujetas a derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente [15] y, por lo tanto, no se consideran importaciones de terceros países a efectos aduaneros en el sentido del artículo 29 del TFUE.
Téngase en cuenta asimismo que las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento sobre la Línea Verde y en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1480/2004 no parecen ser formalidades de importación en el sentido del artículo 29 del TFUE. Si se consideraran formalidades de importación, implicaría que una mercancía enteramente obtenida en un tercer país, o que haya sido objeto de su última transformación o elaboración sustancial y económicamente justificada en un tercer país, en tránsito por la parte septentrional de Chipre y que cumpla el acervo de la UE relativo a su introducción en el mercado único de la UE, podría cruzar la Línea Verde hacia zonas bajo el control efectivo del Gobierno de la República de Chipre y entrar en libre práctica en el mercado único de la UE. Sin embargo, esto está precisamente prohibido en virtud del Reglamento sobre la Línea Verde. Solo las mercancías enteramente obtenidas en las zonas que no estén bajo el control efectivo del Gobierno de la República de Chipre, o que hayan sido objeto de su última transformación o elaboración sustancial y económicamente justificada en dichas zonas, y que cumplan el acervo de la UE relativo a su introducción en el mercado único de la UE, podrán cruzar la Línea Verde hacia zonas bajo el control efectivo del Gobierno de la República de Chipre.
Por lo tanto, es difícil entender por qué el artículo 29 del TFUE se aplicaría a los hechos de su caso.
Aprecio que este no sea el resultado deseado, pero espero que estas explicaciones le resulten útiles.
Le saluda con sinceridad,
Teresa Anjinho Defensora del Pueblo
Europeo
Estrasburgo, 6.8.2026
[1] El artículo 4, apartado 1, establece que las mercancías podrán introducirse en las zonas bajo el control efectivo del Gobierno de la República de Chipre, a condición de que sean enteramente obtenidas en las zonas que no estén bajo el control efectivo del Gobierno de la República de Chipre o hayan sido objeto de su última transformación o elaboración sustancial y económicamente justificada en una empresa equipada a tal efecto en las zonas que no estén bajo el control efectivo del Gobierno de la República de Chipre.
[2] Reglamento (CE) n.o 866/2004 relativo a un régimen en virtud del artículo 2 del Protocolo n.o 10 del Acta de adhesión: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/EN/TXT/?qid=1481620173103&uri=CELEX:02004R0866-20150831
[3] Desde 1974, tras la intervención militar turca en Chipre, la línea de alto el fuego (también denominada «línea verde») ha separado las dos partes de la isla y, por tanto, a los grecochipriotas y a los turcochipriotas.
[4] De conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1480/2004, las autoridades de la República de Chipre velarán por que las mercancías que crucen la Línea Verde cumplan las normas de la UE en materia de salud, seguridad, medio ambiente y protección de los consumidores, así como la prohibición de introducir mercancías falsificadas y pirateadas.
[5] Reglamento (CE) n.o 1480/2004 por el que se establecen normas específicas relativas a las mercancías procedentes de las zonas que no están bajo el control efectivo del Gobierno de Chipre en las zonas en las que el Gobierno ejerce un control efectivo: https://eur-lex.europa.eu/eli/reg/2004/1480/oj/eng
[6] Directiva 2008/99, relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal: https://eur-lex.europa.eu/eli/dir/2008/99/oj/eng
[7] De conformidad con el artículo 29 del TFUE, «los productos procedentes de un tercer país se considerarán despachados a libre práctica en un Estado miembro si se han cumplido las formalidades de importación y se han percibido en dicho Estado miembro los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente exigibles, y si no se han beneficiado de una devolución total o parcial de dichos derechos o exacciones».
[8] Sentencia del Tribunal de 14 de febrero de 1989, Starfruit/Comisión, asunto 247/87, disponible en: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/EN/TXT/?uri=celex:61987CJ0247 .
[9] https://eur-lex.europa.eu/legal-content/EN/TXT/HTML/?uri=CELEX:52017XC0119(01)&from=EN
[10] Véase el artículo 10 del Protocolo 10 sobre Chipre del Acta de adhesión de 2003: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/EN/ALL/?uri=CELEX:12003T/PRO/10
[11] Véase, por ejemplo, la respuesta de la Comisión a la pregunta parlamentaria E-001687/2024: https://www.europarl.europa.eu/doceo/document/E-10-2024-001687-ASW_EN.html
[12] Véase, por ejemplo, la respuesta de la Comisión a la pregunta parlamentaria E-001399/2026:
https://www.europarl.europa.eu/doceo/document/E-10-2026-001399-ASW_EN.html
[13] Véase, por ejemplo, la respuesta de la Comisión a la pregunta parlamentaria E-001687/2024: https://www.europarl.europa.eu/doceo/document/E-10-2024-001687-ASW_EN.html
[14] Véase el considerando 4 del Reglamento sobre la Línea Verde.
[15] Véase el artículo 4, apartado 2, del Reglamento sobre la Línea Verde.